Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de agosto de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.845.886.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.H.L. y A.A.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.275 y 118.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.A.P.C. y A.A.P.S., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.348.923 y V-2.767.379, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000555

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, por el abogado G.A.H.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, y como consecuencia de ello, la extinción del proceso.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2011, por el ciudadano J.A.A.R., asistido por los abogados Á.A.B.P. y G.A.H.L., identificados en autos, alegando lo siguiente:

Que el día 01 de mayo de 2010, aproximadamente a las 4:00 p.m., haciendo su rutina normal de trabajo de turno compartido, se dirigió a su hogar para refrescarse y cambiar de ropa para volver a sus actividades de director y gerente en el restaurant Little Rock Café, el cual es su propiedad, y llegando ya a pocas cuadras de su apartamento, se topo con un semáforo en rojo en el cruce de la Avenida Principal de la Trinidad y la Avenida Principal de la Guairita y cuando cambió el semáforo a verde continuo su camino hacia la urbanización la Tahona, salio del estacionamiento del edificio del Banco Provincial y local Kfc una camioneta Marca Toyota, Modelo Merú, que trato de cruzar en forma imprudente, la totalidad de la avenida principal de la guairita y lo envistió con la trompa de su vehículo impactándolo y haciendo que el mismo perdiera en forma instantánea el conocimiento por lo fuerte del impacto.

Que posteriormente, al recobrar el conocimiento fue trasladado a la clínica Ávila donde lo intervinieron quirúrgicamente al día siguiente, debido a fracturas en ambas piernas; que después de su operación se le informó que quedaría confinado a la cama por un período no menor de 9 a 12 semanas, debido a la gravedad de las lesiones sufridas, y tuvo que rápidamente alquilar equipo médico para su casa, cama ortopédica, colchón anti escaras, guantes, gasas, masajeadora, remedios, calmantes, etc., y la asistencia de enfermeras particulares.

Que igualmente, tuvo que contratar a dos personas en el ámbito laboral para que pudieran suplirlo en su ausencia, que una de ellas, se destinó al trabajo de supervisión y control del servicio de restaurante y el otro para la asistencia en la parte administrativa y representativa ante los entes gubernamentales que rigen y regulan la actividad a la cual se dedica; y que esas contrataciones le originaron un cargo mensual superior a los DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mensuales en nómina no presupuestada dentro de su compañía sin contar los gastos médicos y de recuperación y cuidado por lo delicado de salud que se encontraba.

Que en virtud del accidente de tránsito que ocasionó su invalidez temporal y obviamente impidió el desempeño a cabalidad de las funciones del mismo, como dueño, gerente y administrador del establecimiento comercial Little Rock Café, fue necesario contratar al ciudadano L.M.E., quien se desempeño por un lapso de un (01) año, el cual estuvo imposibilitado de ejercer sus funciones en su totalidad y por lo tango generó un gasto de 12 meses de salario y su respectiva liquidación cuyo monto en total de los meses de salario devengado, utilidades y liquidación ascendió a la suma de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 116.533,00); que las lesiones graves que sufrió le causo un grave daño en la parte interna psíquica de su persona, y conforme al artículo 1196 del Código Civil, estima daño moral por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Que por todo lo antes expuestos, procede a demandar a los ciudadanos Á.A.P.C. y Á.A.P.S., el primero de ellos como conductor y el segundo como propietario del vehículo, para que convengan en pagar la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 209.000,00) por concepto de daños y perjuicios, así como la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral.

La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente, en fecha 27 de abril de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para elaboración de las compulsas de citación, siendo libradas estas, por auto de fecha 29 de abril de 2011, y consignadas las expensas necesarias para la practica de las citaciones en fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 26 de julio de 2011, comparece por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el ciudadano W.P., en su carácter de Alguacil, y consigna a los autos las resultas de las citaciones libradas a los co-demandados, sin firmar, por cuanto no pudo ubicar a los mismos en la dirección señalada por el actor en el libelo de demanda.

En fecha 30 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; pedimento éste, que fue negado por el A quo por auto de fecha 03 de mayo de 2012, en virtud de que no se había agotado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 04 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la actora, y solicitó la continuación de la causa, a los fines de que se realizaran las diligencias necesarias para la práctica de la citación de los demandados; seguidamente, en fecha 05 de abril de 2013, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual ordenó librar oficios al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informaran sobre el último domicilio de los ciudadanos Á.A.P.C. y Á.A.P.S., respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicito la citación de la parte demandada mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de mayo de 2014, el A quo dictó sentencia declarando la perención, ejerciendo la parte actora recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de mayo de 2014, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a fin que previo sorteo de Ley el Tribunal que correspondiese dictara sentencia.

En fecha 03 de junio de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, siendo consignados éstos únicamente por la parte actora en fecha 30 de junio de 2014; seguidamente, por auto de fecha 01 de julio, se fijó el término de ocho días de despacho para la presentación de observaciones.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, por el abogado G.A.H.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

A tenor de las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal resalta que de las actas se constata, que la última diligencia estampada por la parte actora destinada a instar la citación del demandado para la continuación del juicio, se verificó el 4 de abril de 2013. Luego de dicha fecha, hasta el día 22 de abril de 2014, es que comparece la representación actora, solicitando la citación por carteles del demandado; pedimento que ya había sido negado por éste órgano, bajo el fundamento de que debía agotarse la citación personal; y precisamente por ello, se requirió información de domicilio a los órganos competentes.

No obstante, constando en actas, las respuestas expedidas por los órganos en cuanto al domicilio registrado en sus archivos del demandado, a los efectos de la citación correspondiente, siendo la última agregada el 30 de julio de 2013, la demandante no gestionó en ninguna oportunidad, a los fines de realizar lo correspondiente en cuanto a la citación necesaria del demandado.

De modo pues, que debe considerarse que en el presente asunto, ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.- (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Evidencia quien decide que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la sentencia en la cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, declaro perimida la instancia por cuanto a su decir, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora hubiere gestionado en ninguna oportunidad, la citación necesaria para citar a la parte demandada; en virtud de lo anterior, quien suscribe considera traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

(…)

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Por otra parte nuestros legisladores crearon la perención como la figura mediante la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, de tal manera que la perención requiere de la concurrencia de tres condiciones, la instancia, que es el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para la sentencia, por lo cual es necesario la existencia de una litis, aunque no haya controversia, bastando que las partes tengan interés en el pronunciamiento judicial para la determinación de sus derechos; en segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado, pero esa inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos, por consiguiente, es suficiente un acto de procedimiento, ejecutado por cualquiera de las partes, o de oficio por el Juez, que tenga por objeto y efecto activar el procedimiento, para que desaparezcan los efectos de la perención y comience a correr para ella un nuevo término; y por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.

Sobre el tema in comento, el autor Rengel Romberg ha señalado lo siguiente:

(…)

Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375) (…)”.

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

En este orden de ideas, se desprende de la sentencia recurrida, que el Juez de instancia fundamentó su decisión en que la última diligencia estampada por la parte actora destinada a impulsar la citación del demandado para la continuación del juicio, se verificó el día 04 de abril de 2013, y que después de dicha fecha, es decir, el día 22 de abril de 2014, compareció solicitando la citación por carteles del demandado, por lo que consideró que hubo una inactividad en el proceso durante más de un (01) año.

Observa esta Alzada de las actas del expediente, que la parte actora presentó en fecha 30 de abril de 2012, diligencia mediante la cual solicitó se practicara la citación por carteles de la parte demandada, petición que fue negada por el A-quo en auto de fecha 03 de mayo de ese mismo año (folios 149 al 151); asimismo, se constata que en fecha 04 de abril de 2013, la demandante solicitó al Tribunal se realizaran las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada, proveyéndose tal pedimento en fecha 05 de abril de ese año (folios 153 al 157).

Así las cosas, se observa que en fechas 19, 20 y 21 de junio de 2013, el Tribunal de instancia recibió de cada uno de los entes públicos la información que les fue solicitada sobre el domicilio de la parte demandada, agregando a los autos la última de ellas en fecha 30 de julio de 2013, por lo que, mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 22 de abril de 2014, solicitó nuevamente la citación mediante carteles, procediendo en consecuencia el Juzgado de instancia a decretar la perención anual.

Ahora bien, la declaratoria de perención, supone el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio, de modo que, la figura de la perención lo que persigue es la consecución del fin de los procesos, entendido esto, como su no paralización eterna, se busca que todo juicio que se inicie, sea impulsado hasta llegar a su fin, sin sacrificar la justicia por formalidades que frustren la finalidad del proceso.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, expediente No. 2011-305, estableció:

…Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Omissis)

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales (…)

.

Es claro pues, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, y no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios; en razón de ello, es necesario que el Juez como director del proceso, analice cada caso en concreto, y verifique si efectivamente existió un evidente desinterés en la prosecución del proceso, puesto que su errada declaratoria impide la resolución de la litis planteada, y por ende, deja a las partes sin la consecución de la justicia y el dictado de la sentencia que resuelva el aspecto sustantivo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la declaratoria de la perención realizada por el Juez de instancia, impide que el presente juicio pueda culminar con la sentencia que resuelva el fondo relativo a los Daños y Perjuicios instaurado por la actora, evidenciándose que en el presente caso existe un menoscabo al derecho a la defensa de la actora; siendo oportuno indicar que, cuando se traten de instituciones procesales, como lo es la figura de la perención, los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem.

Así las cosas, y en relación al caso de autos se desprende que admitida como fue la presente demanda, y consignado a los autos los fotostatos y emolumentos correspondientes, en fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil adscrito al A-quo consignó las compulsas de citación sin firmar, puesto que, se trasladó a la dirección suministrada por el actor en el libelo de demanda, y no encontró ni la calle ni la quinta a los efectos de lograr la citación; situación ésta que conllevó al demandante a solicitar la citación por carteles, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 30 de abril de 2012, pedimento éste que fue negado por el Tribunal de causa, por auto de fecha 03 de mayo de 2012, por cuanto debía agotarse la citación personal. Asimismo, se evidencia que en fecha 04 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que realizara las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada, solicitud ésta que fue proveída en fecha 05 de abril de ese año, librándose oficios al C.N.E. (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informaran sobre el último domicilio de los co-demandados ciudadanos Á.A.P.C. y Á.A.P.S., respectivamente; constando en autos las resultas de los oficios librados en fechas 19 de junio de 2013, 21 de junio de 2013, y 30 de julio de 2013. Igualmente, se desprende que en fecha 22 de abril de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y solicitó nuevamente la citación por carteles de la demandada, en vista de las resultas de los oficios antes señalados.

Ahora bien, llama la atención a esta Alzada que la información que suministró el C.N.E. (CNE), el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del último domicilio de los co-demandados, es la misma dirección que proveyó el actor en el libelo de demanda, y la misma dirección en que el Alguacil se trasladó a practicar la citación, motivo por el cual, considera esta Juzgadora que constando en actas que no existía otra dirección de los demandados, el A-quo debió haber librado el correspondiente cartel de citación, y no decretar la perención de la instancia, como en efecto lo hizo, puesto que, lo que verdaderamente debe examinar el Juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.

En tal sentido, las actuaciones habidas en la presente causa, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del juicio, la parte actora ha comprobado que ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, todo ello con la finalidad de lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar la Juzgadora de instancia para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, por el abogado G.A.H.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado en cuestión se pronuncie sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia del 22 de abril de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, por el abogado G.A.H.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al estado en que el Juzgado en cuestión se pronuncie sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia del 22 de abril de 2014.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las ___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/JAFP/Gaby.-

Exp. AP71-R-2014-000555

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