Decisión nº 5441 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 334, segunda pieza), por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano F.M.O.S., por querella interdictal.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008 (folio 340, segunda pieza), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes se efectuarían el vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 341, segunda pieza), este Juzgado, ordenó la reanudación de la presente causa, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendarios consecutivos, constados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes, con la advertencia que reanudada, la misma continuará su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 345, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación librada al ciudadano F.M.O.S., en su carácter de parte querellada, la cual permaneció fijada en la cartelera desde el 14 de octubre de 2008, hasta el 21 de octubre de 2008 (folio 346, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 347, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante (folio 348, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 349, segunda pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, promovió pruebas en la presente causa, en los términos siguientes:

(Omissis):…

En base al principio de la comunidad de la prueba, invoco el valor y merito jurídico probatorio de las actuaciones que obran en autos consignados por la parte querellada, en cuanto favorezcan a mi representado.

PRIMERO

DOCUMENTAL: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio que emana del original del documento público (administrativo) emitido por la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.L.D.E.M., en fecha 25 de junio de 2007, el cual consigno en 03 folios útiles marcados ‘A’. Igualmente consigno en 02 folios útiles marcado ‘B’, el escrito contentivo de la solicitud efectuada en fecha 12 de junio de 2007, por el ciudadano J.A.R.S., ante el referido ente municipal, del cual derivó la documental aquí promovida. Dicha documental merece pleno valor probatorio dejando establecidos los hechos señalados por la citada Funcionaria Público.

El objeto y finalidad de esta prueba consiste en demostrar que la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, se encuentra dentro del solar de la casa de habitación del Querellante ciudadano J.A.R.S.. Igualmente que dicha parcela de terreno hasta el momento de ocurrir los actos de despojo, no tenía entrada de ningún tipo por la vía pública que da con la Calle Independencia de la citada población, contrariamente a lo dicho por el Querellado y sus testigos falsos. Así mismo, que para el momento en que los funcionarios de la Sindicatura Municipal efectuaron la Inspección a la citada parcela de terreno tuvieron que ingresar a la misma a través de la vivienda colindante, previa autorización dada por su propietario señor M.S.. Así mismo, se persigue probar que la única entrada a dicha parcela de terreno era por la casa de habitación del ciudadano J.A.R.S., casa No. 3-20, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia de la citada población, y que por tal circunstancia el Querellado F.M.O.S., nunca tuvo la posesión material de dicha parcela de terreno pues no tenia por donde ingresar a la misma. Y finalmente se persigue demostrar que al formar parte dicha parcela de terreno del solar de la casa de habitación de mi poderdante y al no tener la misma su entrada independiente, es lógico que la posesión de la misma, la venía ejerciendo mi representado J.A.R.S. y en ningún momento el Querellado, pues éste no tenía forma de ingresar a la misma.

SEGUNDO

POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior, tenga a bien acordar la citación personal del ciudadano F.M.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.204.245, domiciliado en Urbanización Doña Laura, ‘Sector El Cementerio’, vía principal, casa s/n, Municipio P.L., Estado Mérida (Parte Demandada), a los fines de que absuelva las Posiciones Juradas que le serán formuladas en la oportunidad que fije este Tribunal. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ejusdem, manifiesto que mi representado esta dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria, en la oportunidad que a bien tenga fijar este Tribunal. Solicito que la citación se practique a través del Alguacil de este Tribunal o en su defecto se comisione al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El objeto y finalidad de esta prueba es demostrar la ocurrencia efectiva y cierta de los actos de despojo consumados sobre la parcela de terreno objeto de la presente querella por el ciudadano F.M.O.S..

Finalmente pido que las pruebas promovidas sean admitidas y apreciadas en su justo valor en la Sentencia Definitiva.

Justicia, en la ciudad de Mérida, hoy día de su presentación…

(sic).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 358 al 360, segunda pieza), este Juzgado, providenció las pruebas promovidas por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, en los términos siguientes:

(Omissis):…

En cuanto a la promoción del valor y merito jurídico probatorio de las actuaciones que obran en autos consignadas por la parte querellada, señalada por el promovente a favor de su representado, este Juzgado niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que la invocación genérica del mérito de los autos no constituye propiamente un medio de prueba admisible en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que son actuaciones procesales y documentos consignados en la primera instancia, que obran en el expediente principal.

En cuanto a la prueba promovida en el Particular denominado PRIMERO, esta Alzada niega su admisión, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se tratan de medios de pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, y, específicamente, de instrumentos públicos debidamente protocolizados. Así se decide.

No obstante, se advierte al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas, promovidas en dicho escrito, para que sean absueltas por la parte querellada, ciudadano F.M.O.S., este Juzgado considera que por cuanto dicha probanza fue ofrecida de conformidad con lo pautado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso previsto en el artículo 520 eiusdem, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, para la evacuación de la prueba, este Juzgado de conformidad con el artículo 417 ibidem, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, a quien se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes, con la finalidad del que el mismo proceda a fijar día y hora para la comparecencia por ante ese Tribunal del ciudadano F.M.O.S., quien una vez conste en autos su citación, deberá absolver las posiciones juradas que le sean estampadas por la parte actora promovente, a cuyo efecto el Juzgado Comisionado ordenará su citación, que deberá ser practicada en la Urbanización Doña Laura, Sector El Cementerio, vía principal, casa s/n, Municipio P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil de ese Tribunal debe proceder a practicar las mismas en estricto apego a la normativa legal que regula la materia.

Se advierte a la parte promovente, que una vez que conste en autos el despacho de pruebas, la parte actora deberá absolver las posiciones juradas que le sean estampadas por la parte demandada, en el primer día hábil de despacho siguiente, a las 10 de la mañana (10:00 a.m.). A tal efecto, líbrese el respectivo despacho de pruebas, el cual se formará con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto y remítase al Comisionado mediante oficio con las inserciones pertinentes.- Provéase lo conducente. Así se decide…

(sic).

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 362 al 366, segunda pieza), los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, expusieron lo siguiente:

Que el querellante expuso en el escrito libelar que venía poseyendo por más de veinte (20) años el lote de terreno objeto de la controversia, ubicado en la Calle Independencia, Municipio P.L., Estado Mérida, en virtud que el mismo se encontraba dentro del solar de su casa de habitación, hasta que su representado, ciudadano F.M.O.S., lo despojo de la posesión.

Que en representación de su mandante, rechazaron tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.

Alegaron que mal puede el querellante mentirle al Tribunal “buscando un fraude procesal”, que se le coloque en posesión de una parcela sobre la cual nunca ha mantenida la posesión, en virtud que se encuentra domiciliado en Caracas.

Que la parte querellante, se limitó a desvirtuar los hechos alegados en nombre de su representado, y no demostró los hechos expuestos en la querella interdictal.

Que el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, llegó a la conclusión de que la parte actora “…no logró demostrar desde el punto de vista probatorio los hechos posesorios, ni los elementos concernientes al hecho despojado, ya que los testigos entraron en contradicciones muy evidentes que descalificaron sus declaraciones, y muy por el contrario, los testigos de la parte demandada, no incurrieron en contradicciones con sus declaraciones razón por la cual la parte logró demostrar sus alegatos…” (sic).

Finamente solicitaron que se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y se condenara en costas a la parte querellante.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 369 al 390, segunda pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, expuso lo siguiente:

Alegó que el Tribunal de la causa omitió ordenar la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 30 de julio de 2007.

Que por lo anteriormente expuesto, la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta, en consecuencia solicitó se declarara la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 30 de julio de 2007 inclusive, y se reponga la causa al estado en que encontraba para el día 29 de julio de 2007, es decir, al estado “…en que el tribunal a-quo, ordene la NOTIFICACION de las partes y/o sus apoderados…” (sic).

Que a todo evento y sin que ello implique la renuncia de la solicitud de nulidad absoluta formulada anteriormente, expuso lo siguiente:

Alegó que su representado ciudadano, J.A.R.S., venía poseyendo por más de veinte (20) años, un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Calle Independencia del Municipio P.L., Estado Mérida, hasta que el día 07 de septiembre de 2006, se presentó el ciudadano F.M.O.S., en la parte externa de dicha parcela de terreno con un retroexcavadora y en forma violenta y altanera procedió arbitrariamente a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero Sur (o frente).

Que en fecha 26 de septiembre de 2006, se presentó nuevamente el ciudadano F.M.O.S., en la parcela de terreno objeto de la controversia, y en compañía de dos (02) obreros, en la parte del frente o lindero Sur, en forma arbitraria abrió un boquete sobre la pared de bloque de arcilla existente en dicho lindero, penetrando al interior del solar de su casa de habitación, específicamente donde se encuentra dicha parcela de terreno, despojándolo de la posesión de la misma.

Que por lo anteriormente expuesto, su representado demandó por querella interdictal de despojo al ciudadano F.M.O.S., solicitó se decretara medida de secuestro sobre la referida parcela de terreno y estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), reservándose la correspondiente acción por daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar.

Que estando dentro de la oportunidad legal promovió pruebas.

Que la parte querellada mediante escrito de fecha 12 de abril de 2007, negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por su representado en el escrito libelar, y estando dentro de la oportunidad probatoria promovieron pruebas.

Finalmente solicitó que el escrito se agregara a los autos.

Se evidencia a los folios 398 al 434 de la segunda pieza, comisión conferida al Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, para el acto de posiciones juradas, promovido por la parte querellante, en el cual se evidencia las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 418 y 419, segunda pieza), dictado por el Juzgado Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la parte promovente y la citación del ciudadano F.M.O.S., a las once de la mañana para oír la declaración del querellado por ante ese Tribunal, y el primer día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para oír la declaración del querellante por ante esta Alzada.

2) En fecha 23 de enero de 2009 (folios 428 al 432, segunda pieza), día y hora fijado por el Juzgado Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, el ciudadano F.M.O.S., contestó bajo juramento las posiciones formuladas por la parte contraria, en los términos siguientes:

(Omissis):…

…horas de despacho del día de hoy, veintitrés de Enero de dos mil nueve, (29-01-2009), siendo las once de la mañana, día y hora señalado por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que tenga lugar el acto de POSICIONES JURADAS, que debe absolver la parte querellada F.M.O.S.. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. No se encuentra presente el POSICIONES ABSOLVENTE ciudadano F.M.O.S., ni acompañado de su Abogado. Se hace constar que se encuentre presente el Abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28.138, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y promovente. El Tribunal acuerda concederle al absolvente una hora de espera que vence a las once del medio día y vencida la misma el Tribunal resolverá lo conducente. …Vencido como ha sido el lapso de espera de sesenta minutos, el Apoderado Judicial de la parte querellante pide autorización al Tribunal para estampar las Posiciones Juradas en la forma siguiente: ‘Solicito muy respetuosamente al Tribunal se me conceda autorización para proceder a estampar las Posiciones Juradas al absolvente no compareciente’.- El Tribunal visto el pedimento anterior, acuerda conforme a lo solicitado.- En este estado la parte querellante procede a estampar las Posiciones Juradas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente que es cierto que usted F.M.O.S., motivado a no haber detentado nunca la posesión material y física de la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, ignora los linderos y medidas de la misma?. SEGUNDA: Diga el absolvente que es cierto que tanto la ciudadana ALIX [sic] M.R.S. como usted F.M.O.S., jamás ejercieron posesión alguna sobre la parcela de terreno, objeto de la presente Querella Interdictal, no obstante haber tenido la titularidad o propiedad de la misma?. TERCERA: Diga el absolvente que es cierto y usted conviene expresamente en este acto que mi representado J.A.R.S. ha mantenido desde hace más de veinte (20) años la posesión legítima de la parcela de terreno objeto del presente juicio, por encontrarse la misma dentro del solar de su casa de habitación, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, número 3-20 de la población del Municipio P.L., Estado Mérida? CUARTA: Diga el absolvente que es cierto que la ciudadana ALIX [sic] M.R.S. y usted F.M.O.S., nunca ejercieron posesión alguna sobre la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, ya que la misma no tenía entrada propia e independiente, pues la misma se encuentra y forma parte del solar de la casa de habitación del señor J.A.R.S., indicada anteriormente?. QUINTA: Diga el absolvente que es cierto y que usted conviene en este acto que en virtud de las razones anteriormente señaladas, la Sentencia dictada en el presente Juicio, en fecha 30 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sea REVOCADA en todas y cada una de sus partes y que en tal virtud, la QUERELLA INTERDICTAL propuesta en su contra por el ciudadano J.A.R.S., sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley?. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted igualmente conviene en este acto que la posesión de la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal le sea RESTITUIDA a la brevedad posible al señor J.A.R.S., ya que el ha sido su legitimo poseedor desde hace mas de veinte (20) años, y a los fines de no causarle más daños y perjuicios?. SEPTIMA: Diga el absolvente que es cierto y usted confiesa en este acto que los testigos presentados por usted en la etapa probatoria del presente juicio, son testigos falsos y en consecuencia usted conviene expresamente en este acto que sus testimonios quedan sin efecto legal alguno, a saber: ciudadanos ALIX [sic] M.R.S., A.F.S.R., G.S.V., C.A.B.J., N.C.P. [sic] SANTIAGO y A.A.U.V.? OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que la única vía que existía para accesar o ingresar a la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, era por la entrada principal de la casa de habitación del señor J.A.R.S., anteriormente descrita, y que por esta razón ni la ciudadana ALIX [sic] M.R.S., ni usted F.M.O.S., ejercieron posesión alguna sobre la referida parcela de terreno, pues la misma carecía de entrada propia e independiente?. NOVENA: Diga el absolvente que es cierto y usted admite en este acto que la casa de habitación del señor J.A.R.S., esta ubicada en la avenida Sucre con Calle Independencia Número 3-20 de la población del Municipio P.L., Estado Mérida, y que así mismo es cierto que la parcela de terreno objeto del presente litigio se encuentra dentro del solar de la referida vivienda?. DECIMA: Diga el absolvente que es cierto que el señor J.A.R.S., desde hace más de veinte (20) años, venia poseyendo legítimamente la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, hasta el día martes 26 de Septiembre de 2006, cuando usted F.M.O.S., en compañía de dos de sus obreros procedieron arbitrariamente y en forma violenta a abrir un boquete sobre la pared de bloque de arcilla existente en la parte del frente o lindero sur de dicha parcela de terreno, penetrando al interior del solar de la casa de habitación de mi representado, realizando excavaciones sobre la misma, despojándolo arbitrariamente la posesión de la citada parcela de terreno?. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente que es cierto y usted confiesa en este acto, que el día Jueves 07 de Septiembre de 2006, en horas de la mañana, se presento usted en la parte externa de la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, con una maquina tipo: Retroexcavadora, color: Amarillo y un camión Tipo: 350, Color blanco, Placa: 53TKAL, y en forma violenta y altanera procedió arbitrariamente a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero sur (o frente) de la tantas veces referida parcela de terreno, cuyos linderos y medidas constan en la respectiva Querella Interdictal, los cuales se dan por reproducidos. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente que es cierto que desde el día 26 de Septiembre de 2006, usted le ha impedido al ciudadano J.A.R.S., el uso y disfrute de la citada parcela de terreno y en tal virtud, hoy usted conviene en que la misma le sea restituida mediante decisión judicial a mi representado?. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…

(sic).

3) Auto de fecha 27 de enero de 2009 (folio 433, segunda pieza), dictado por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de diciembre de 2008, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta la fecha del referido auto. En acatamiento a lo ordenado el Secretario de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cuatro (04) días de despacho.

4) Auto de fecha 27 de enero de 2009 (folio 434, segunda pieza), dictado por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, mediante el cual acordó remitir original de la comisión conferida a este Juzgado.

En fecha 16 de febrero de 2009 (folio 436, segunda pieza), siendo el día y hora fijado para el acto de posiciones juradas por parte del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, se dejó constancia que no se hizo presente el ciudadano F.M.O.S., en su condición de parte querellada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a quien le correspondía estampar las posiciones que recíprocamente debía absolver la parte querellante promovente, en virtud de lo cual no fue posible la absolución de las posiciones juradas a que se contrae el acto.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009 (folios 437 y 438, segunda pieza), este Juzgado revocó por contrario imperio, la providencia contenida en el auto de mero trámite de fecha 14 de enero de 2004, mediante la cual se estableció que la causa entraba en términos para dictar sentencia. Finalmente se advirtió a las partes que los informes correspondientes se presentarían en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2009 (folio 439, segunda pieza), el abogado A.D.J.C.V., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, los cuales obran a los folios 440 al 444 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2009 (folio 446, segunda pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, presentó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles, los cuales obran a los folios 447 al 470 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2009 (folio 472, segunda pieza), el abogado A.D.J.C.V., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, presentó escrito de observación a los informes de la contraparte constante de dos (02) folios útiles, los cuales obran a los folios 473 y 474 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2009 (folio 476, segunda pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, presentó escrito de observación a los informes de la contraparte constante de siete (07) folios útiles, los cuales obran a los folios 477 al 483 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 22 de abril de 2009 (folio 485, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 22 de junio de 2009 (folio 487, segunda pieza), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009 (folio 489, segunda pieza), este Juzgado dejó constancia de no proferir la respectiva sentencia, en virtud de que existían otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley son de preferente decisión.

Por diligencias de fechas 21 de abril de 2010, 30 de marzo de 2011, 17 de junio de 2011, 1º de noviembre de 2011, 19 de diciembre de 2011, 15 de febrero de 2012, 10 de julio de 2012 y 22 de noviembre de 2012 (folios 490, 492, 494, 501, 503, 505, 507 y 509, segunda pieza),el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, solicitó se dictara sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de diciembre de 2006 (folios 01 al 03, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.986.793, debidamente asistido por el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.138, mediante el cual, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano F.M.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.204.245, formal demanda por interdicto restitutorio de despojo, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle Independencia, Municipio P.L., Estado Mérida, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas “…NORTE: En extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts.), con solar de mi propiedad; SUR: En igual extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts.), con la Calle Independencia de la población de P.L., divide pared de bloque y tierra pisada; ESTE: En extensión de Diez Metros (10 mts.), con casa y solar que es o fue de M.S., divide pared de tierra y bloque; y OESTE en igual extensión de Diez Metros (10 mts.), con solar de mi propiedad…” (sic), argumentando en síntesis lo siguiente:

Bajo el intertítulo “NARRATIVA O HISTORIAL”, alegó que desde hace veinte (20) años ha venido poseyendo un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Calle Independencia, Municipio P.L.d.E.M., el cual forma parte del solar de su casa, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, signada bajo el Nº 3-20, Municipio P.L.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos “…NORTE: con inmueble que es o fue de E.O.; SUR: con la calle Independencia; ESTE: con inmueble que es o fue de M.S.; y OESTE: con la Avenida Sucre…” (sic).

Alegó que dicha parcela de terreno por formar parte y encontrarse dentro del solar de su casa de habitación, la ha venido poseyendo y ocupando en forma pública, pacífica, continua, no equívoca e ininterrumpidamente y como un verdadero dueño, haciéndole mejoras, cuidándola, limpiándole la maleza, manteniéndola limpia y sembrándole plantas menores y en general, actuando como un verdadero poseedor a la vista de todos, sin molestar a nadie y sin que nadie le hubiese molestado ni reclamado la posesión de dicha parcela de terreno.

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, manifestó que el día 07 de septiembre de 2006, en horas de la mañana, se presentó el ciudadano F.M.O.S., en la parte externa de dicha parcela de terreno con una máquina tipo retroexcavadora, color amarillo, y un camión tipo 350, color blanco, placa 53TKAL, y en forma violenta y altanera procedió arbitrariamente a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero SUR o frente de la referida parcela de terreno.

Que el día 26 de septiembre de 2006, se presentó nuevamente el ciudadano F.M.O.S., en compañía de dos (02) obreros, en la parte del frente o lindero SUR de dicha parcela de terreno, y procedió arbitrariamente a abrir un boquete sobre la pared de bloque de arcilla existente en dicho lindero, penetrando al interior del solar de su casa de habitación, específicamente donde se encuentra la referida parcela de terreno y procedió a realizar excavaciones sobre la misma, con la finalidad de iniciar una construcción, despojándolo arbitrariamente de la posesión de la referida parcela de terreno, alegando que él ya había sacado el permiso de construcción por ante la Alcaldía del Municipio P.L.d.E.M., y desde esa oportunidad el ciudadano F.M.O.S., le ha impedido el uso y disfrute de dicha parcela de terreno, negándose a restituirla, pese a los múltiples requerimientos que se le han hecho para que desocupe el deslindado inmueble.

Que como quiera que tales actos o hechos ejecutados por el ciudadano F.M.O.S., constituyen el despojo de la posesión legítima que venía ejerciendo sobre la citada parcela de terreno y por cuanto el mismo le ha causado eminentes y graves perjuicios, demandó al ciudadano F.M.O.S. por “INTERDICTO DE DESPOJO de la Posesión que he ejercido sobre la citada parcela de terreno…” (sic).

Bajo el intertítulo “EL DERECHO”, alegó que fundamenta la demanda en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, decretando a su favor la restitución inmediata de la posesión del inmueble objeto de la controversia, ordenando en consecuencia, la demolición de cualquier tipo de construcción que exista en la parcela de terreno, restituyendo dicho inmueble en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes del despojo.

Que por carecer de medios económicos, manifestó no estar en disposición de constituir garantía.

Que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro sobre la parcela de terreno objeto de la demanda y en consecuencia se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes.

Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), reservándose la acción por los daños y perjuicios ocasionados por el querellado.

Que señala como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 3, entre Calles 21 y 22, Edificio Vielma, No. 21-58, Piso 2, Oficina 2-10, M.E. Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la citación de la parte querellada, se practicara en la siguiente dirección “…Urbanización ‘Doña Laura’, vía principal, casa s/n, Municipio P.L., Estado Mérida…” (sic) y a tales fines se comisionara al Juzgado de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes.

Junto con el libelo, la parte demandante, produjo los documen¬tos siguientes:

1) Copia certificada de justificativo de testigo solicitado por el ciudadano J.A.R.S., debidamente asistido por el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.138, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 09 de octubre de 2006, en el cual rindieron declaración los ciudadanos H.R.P.P., E.A.P.B. y J.V.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.448.249, 8.038.727 y 8.036.743, respectivamente (folios 05 al 09, primera pieza).

2) Original de fotografías (folio 10, primera pieza).

3) Original de inspección judicial solicitada por el ciudadano J.A.R.S., debidamente asistido por el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.138, evacuada por ante el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes (11 al 33, primera pieza).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 34, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la presente acción interdictal restitutoria y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2007 (folios 35 y 36, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente acción interdictal restitutoria por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y por cuanto de las pruebas promovidas quedó demostrado la ocurrencia del despojo, y la parte accionante manifestó no poseer bienes de fortuna suficientes para constituir garantía, consideró procedente decretar el secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, a cuyo efecto ordenó abrir cuaderno separado de medida, y acordó que una vez constara en autos la práctica de la medida de secuestro, se emplazaría al ciudadano F.M.O.S., para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación y formulara los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, expusieran sus puntos de vistas y promovieran pruebas oportunamente.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2007 (folio 37, primera pieza), el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.138, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 128, otorgado por el ciudadano J.A.R.S., parte querellante (folios 38 y 39, primera pieza).

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 40, primera pieza), el abogado J.A.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de enero de 2007 exclusive, hasta la fecha de la referida diligencia.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 41, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de enero de 2007 exclusive, hasta el día 07 de marzo de 2011 inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido veintinueve (29) días de despacho

Por auto de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 42, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar recaudos de citación a la parte querellada, ciudadano F.M.O.S., y a los fines de la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2007 (folio 45, primera pieza), los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., inscritos en el Inpreabogado con los números 23.729 y 23.635, consignaron poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 30, otorgado por el ciudadano F.M.O.S., parte querellada (folios 46 y 47, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2007 (folios 48 al 50, primera pieza), los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, estando dentro de la oportunidad legal, presentaron escrito de alegatos a la querella incoada en su contra, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA”, particular “PRIMERO”, alegaron que rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegado por la parte querellante, y que haya venido poseyendo por más de veinte (20) años la parcela propiedad de su representado, ciudadano F.M.O.S., en virtud que la posesión de dicha parcela la mantuvo legítimamente la ciudadana A.M.R.S., desde el día 26 de julio de 1985, hasta que su representado compró dicho lote de terreno, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nº 105, Tomo 23 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 07 de julio de 2006, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre III, en el cual establece que “…con el otorgamiento de este documento, le traspaso la propiedad, posesión y dominio de lo vendido libre de carga o gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley u otros títulos le puedan corresponder…” (sic).

Alegaron que con el mencionado documento se le traspasó a su representado, ciudadano F.M.O.S., la posesión de dicha parcela, la cual ha mantenido desde esa fecha, hasta que fue despojado por la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa.

En el particular “SEGUNDO, alegaron que rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que su representado, ciudadano F.M.O.S., haya derrumbado el día 07 de julio de 2006, una pared de tierra por el lindero SUR, en virtud que su representado se encontraba para esa fecha en Caracas, llevando un camión cargado de papa, como también es falso que haya utilizado una maquina retroexcavadora.

Manifestaron que también es falso, que su representado el día 26 de julio de 2006, haya abierto un boquete por la pared de arcilla por el lindero SUR, en virtud que ya existía una puerta de entrada desde que la parcela era propiedad de la ciudadana A.M.R.S., ya que esa es la servidumbre por donde entraba y sembraba cultivos de ciclo corto tales como cebollina, ajo, cilantro, entre otros, lo cual continuó haciendo su representado directamente y a veces con un medianero, desde que compró la parcela de terreno, hasta que le otorgaron los permisos de la Alcaldía para construir sobre el mismo.

Bajo el particular “TERCERO”, alegaron que rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, que con la conducta de su representado de construir un inmueble haya despojado de la posesión legítima que supuestamente detentaba el querellante, ciudadano J.A.R.S., en el inmueble propiedad de su representado, en virtud que dicho ciudadano nunca ha tenido posesión de esa pequeña parcela, pues la posesión la mantuvo en forma permanente hasta que la vendió, la ciudadana A.M.R.S., cultivándola en forma permanente hasta que se la vendió a su representado, ciudadano F.M.O.S., quien continuó cultivándola hasta que empezó a construir, la cual estaba cercada con estambre “(alambre de ojo)” por los linderos NORTE y por el OESTE.

Bajo el particular “CUARTO”, alegaron que rechazan y niegan tanto en los hechos como en el derecho que el querellante, ciudadano J.A.R.S., haya tenido la posesión legítima por más de veinte (20) años de la parcela propiedad de su representado, ciudadano F.M.O.S., la cual dice que forma parte de una parcela de mayor extensión, en virtud que el ciudadano J.A.R.S., es el propietario y no poseedor de una parcela con las mismas medidas la cual colinda con la parcela objeto de la demanda por el lindero ESTE y OESTE.

Manifestaron que la parcela de mayor extensión que “…formaban parte de las dos parcelas enunciadas antes, de ser vendidas al hoy querellante y a su hermana ALIX [sic] M.R.S., hoy día una es propiedad de A.R.S. y la otra es propiedad de nuestro mandante, la parcela de mayor extensión es propiedad de M.C.G.D.B., fue poseída por los padres de A.R., hasta que ellos fallecieron, la ultima en fallecer fue la madre M.A.S.D.R., el día 13-07-98 y hoy esa parcela de mayor extensión se encuentra en litigio…” (sic).

Que el querellante, ciudadano J.A.R.S., desde hace muchos años se encuentra domiciliado en Caracas, y va a la Población de P.L. esporádicamente, por lo tanto es falso que la parcela de mayor extensión, donde existe una casa, sea su casa de habitación, pues esa parcela y la casa están en litigio, y por el momento es propiedad de la ciudadana M.C.G.D.B., y está en posesión del ciudadano R.U.P..

Bajo el particular “QUINTO”, alegaron que impugnan las pruebas acompañadas en el escrito de la querella interdictal, en virtud que no reflejan la verdad de los hechos, tal como lo demostraran.

Que la parte querellante mediante un “fraude procesal”, demandó por interdicto de despojo de la posesión, cuando lo que pudiera solicitar es un “…INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN…” (sic).

Alegaron que no se le puede pedir a un Juez “…que despoje de la posesión a una persona por la vía de la QUERELLA INTERDICTAL…” (sic).

Que el querellante mediante un “fraude procesal”, solicitó que se le restituya en la posesión de una parcela sobre la cual nunca ha tenido la posesión, cuando desde hace años está domiciliado en Caracas.

Que sí su representado al momento de comprar la parcela, hubiese observado que la misma estaba en posesión de otra persona y no en posesión de la vendedora, le hubiese solicitado la entrega material de dicha parcela y no hubiese hecho una inversión tan elevada en la construcción del inmueble que actualmente no se encuentra terminado por motivo de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, la cual le está causando graves daños y perjuicios económicos al patrimonio de su representado, ciudadano F.M.O.S., al no poder terminar la construcción del inmueble proyectado en la parcela objeto de la demanda, por lo cual en nombre de su representado se reservan las acciones legales correspondientes contra el querellante.

Finalmente solicitaron que el escrito de alegatos se admitiera y sustanciara, y que la demanda se declarara sin lugar en la definitiva, condenado en costas a la parte querellante.

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2007 (folios 52 y 53, primera pieza), los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

CAPITULO I

PRIMERO: Valor y merito probatorio de las actas que integran el expediente, por formar parte de la comunidad de la prueba, siempre que favorezcan a nuestro representado.

SEGUNDO: Documentales:

A) Promovemos marcado ‘a’: En un legajo documentos: 1) de Compraventa en tres folios útiles, Autenticado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q., del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo del 2005, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.e.M., de fecha 07/07/2006, bajo el Nro. 38, Protocolo I, Tomo I Trimestre III. 2) También promovemos documento de aclaratoria de linderos de la parcela aquí en litigio, firmando por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 14 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.e.M., de fecha 07-07-2006, bajo el Nro. 38, Protocolo I, Tomo I Trimestre III. Pertinencia y objeto de la prueba. Con los presentes medios probatorios se pretende probar, donde consta que la ciudadana ALIX [sic] M.R.S., le vendió a nuestro mandante, el Inmueble (Parcela), que estaba en su posesión, la cual es objeto de esta Querella, donde también consta en los renglones 24 y 25 que la vendedora, le traspaso al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de la referida parcela.

B) Promovemos marcado ‘b’: En copia simple documento de compraventa, donde consta que la ciudadana ALIX [sic] M.R.S., le compra a su padre J.A.R., la misma parcela que le vendió a nuestro representado; según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera, en fecha 26/0719/1.985 [sic], bajo el Nº 105 Tomo 23, Pertinencia y objeto de la prueba: Con el presente medio probatorio se pretende probar, que el vendedor le traspaso a la aquí compradora, la plena propiedad y posesión de la parcela objeto de esta venta.

C) Promovemos marcado ‘c’: Promovemos en copia simple documento de compraventa, donde consta que su padre J.A.R., le vende a A.R., otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 29-12-1.988, bajo el Nro. 99, Tomo 69. Pertinencia y objeto de la prueba: Con el presente medio probatorio se pretende probar, donde consta que el padre de A.R., le vende a él, la parcela que se encuentra, al lado de la parcela de nuestro mandante, que es una parcela diferente a la que era de su hermana Alis [sic], descrita en el literal anterior, que hoy es propiedad de nuestro mandante.

D) Promovemos marcado ‘d’: En [sic] documento de compraventa, donde consta que el ciudadano J.A.R., padre de Alix [sic] y Adriano, también le vende a su hija Z.R. según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera en fecha, [sic] 02-05-89, anotado bajo el No. 93, Tomo 20; la parcela parte de mayor extensión, junto con la casa paterna. Pertinencia y objeto de la prueba: Con el presente medio probatorio se pretende probar, que es falso que el Querellante sea el propietario de la parcela de mayor extensión y consta una nota marginal, Z.R., le vende a la ciudadana M.C.l. [sic] G.B., por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 11-10-95, bajo en No. 77, Tomo 79, Pertinencia y objeto de la prueba: Con el presente medio probatorio se pretende probar, que él Querellante, no ha tenido la posesión de la parcela de mayor extensión como falsamente lo quiere hacer ver a este Tribunal.

E) Promovemos marcado ‘e’: Acta de defunción del causante J.A.R., Nro. 37, expedida por el registro Civil del Municipio P.l., estado Mérida, de fecha 10-03-2007, donde consta su domicilio en la población de P.L.. Pertinencia y objeto de la prueba: Con el presente medio probatorio se pretende probar, que hasta el momento de su fallecimiento mantuvo junto con su esposa, la posesión de la parcela de mayor extensión y con el presente medio probatorio se pretende probar, que es falso que el Querellante, haya tenido más de veinte años de posesión de dicha parcela.

F) Promovemos marcado ‘f’: Acta de defunción de la causante M.A.S.d.R., Nro. 047, expedida por el registro Civil de la Parroquia domingo [sic] peña [sic] Municipio Libertador estado Mérida, de fecha 21-03-2007, donde consta su domicilio en la población de P.L.. Pertinencia y objeto de la prueba. Con el presente medio probatorio se pretende probar, que hasta el momento de su fallecimiento mantuvo, la posesión de la casa y de la parcela de mayor extensión y con el presente medio probatorio se pretende probar, que es falso que el Querellante, haya tenido más de veinte años de posesión de dicha parcela.

G) Promovemos marcado ‘g’: Constancia de solicitud, dirigida a la ciudadana A.P., Sindico Procurador del Municipio P.L., del estado Mérida de fecha, 13-02-2006, donde se solicita el permiso correspondiente, para la construcción de un local comercial en el inmueble objeto de este litigio. Pertinencia y objeto de la prueba: Con el presente medio probatorio se pretende probar, que nuestro mandante efectivamente se encontraba en posesión del terreno objeto de la querella Interdictal, en razón de que nadie que no este en posesión y sea propietario de un terreno se va a dirigir al Organismo, que regula todas las construcciones en un Municipio, a pedirle la violación de la Ley.

H) Promovemos marcado ‘h’: Permiso de fecha 22-06-2006, expedido por el C.M.d.M.P.L., PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN LOCAL COMERCIAL, donde el Departamento de Sindicatura del C.M.d.M.P.L.d.E.M., previa INSPECCIÓN REALIZADA EN EL SITIO. Pertinencia y objeto de la prueba: Con el presente instrumento se pretende demostrar, que efectivamente nuestro mandante si estaba en posesión del terreno objeto de este interdicto, y prueba es que el Organismo Municipal Competente, encargado de dar los permisos para las construcciones hizo una inspección en el terreno, para determinar si era procedente y en efecto le dieron el permiso sin que el aquí querellante haya hecho oposición u objeción a la misma. Si le dieron el permiso es porque efectivamente estaba en posesión y es el probatorio del inmueble.

TESTIFICALES:

SEGUNDO: Promovemos: Como testigos a los ciudadanos: A.M.R.S., Cedula de Identidad No. 3.994.863, domiciliada en la Ciudad de Mérida y civilmente hábil; A.F.S.R., Cédula de Identidad No. 4.923.401 domiciliado el [sic] Municipio P.L.d.e.M. y civilmente hábil; G.S.V.C. de identidad No. 10.100.138, domiciliado el [sic] Municipio P.L.d.e.M. y civilmente hábil; C.A.B.J., Cedula de Identidad No. 8.146.678, residenciado en la Ciudad de Mérida y civilmente hábil; A.A., Uzcategui Vergara, Cédula de Identidad No. 11.956.810, domiciliado el [sic] Municipio P.L.d.e.M. y civilmente hábil; J.S.S.P., Cédula de Identidad No. 17.896.857, domiciliado el Municipio P.L.d.e.M. y civilmente hábil; A.d.J.S.P., Cédula de Identidad Nro. 11.954.517, domiciliado el Municipio P.L.d.e.M. y civilmente hábil. Testigos estos que declararán al tenor del interrogatorio que de viva voz, les será hecho en su oportunidad legal.

Pertinencia y objeto de la prueba. Estos testigos darán fe al tribunal, de todos los hechos que describimos en el escrito de alegatos, como el hecho de que él, F.M.O., siempre mantuvo la posesión sobre el lote de terreno, desde que se le transmitió mediante el documento de compra venta; y quienes desvirtuaran los falsos hechos que constan en el escrito de la Querella Interdictal, es decir, que nuestro mandante nunca despojo de la posesión al querellante, del lote de terreno objeto de este litigio, ya que el demandante nunca ha tenido la posesión sobre el terreno. Testigos que nos comprometemos formalmente, a presentarlos ante este Tribunal de la causa, o ante un tribunal de esta jurisdicción de la Ciudad de Mérida, es decir, de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, que a bien tenga comisionar este honorable Tribunal, para la fecha el día y la hora fijadas para su evacuación.

Solicitamos a este Tribunal, se sirva admitir el presente escrito de promoción de pruebas, lo sustancie conforme a derecho y aprecie en su justo valor probatorio las pruebas promovidas en su oportunidad correspondiente…

(sic).

Por auto de fecha 18 de abril de 2007 (folios 77 y 78, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el ‘CAPITULO I’ particular ‘PRIMERO’ con relación al valor y mérito de las actas que integran el expediente, el Tribunal observa que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propiedad de éste, y no de las partes en particular.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas, en el ‘CAPITULO I’ particular ‘SEGUNDO’ el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

PRUEBAS TESTIFICALES:

En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas en el ‘SEGUNDO’ el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma los promoventes manifestaron que por cuanto los testigos se encuentran domiciliados en el Municipio P.L.d.E.M., se comprometen a presentarlos por ante un Tribunal de esta Jurisdicción de la ciudad de Mérida, en tal sentido este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que el Juzgado al que corresponda por distribución fije día y hora para la presentación y comparecencia de los ciudadanos A.M.R.S., A.F.S.R., G.S.V., C.A.B.J., N.C.P.S., A.A.U.V., J.S.S.P. Y A.D.J.S.P., titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.863, V-4.923.401, V-10.100.138, V-8.146.678, V-11.467.265, 11.956.810, V-17.896.857 y 11.954.517 y civilmente hábiles. Désele salida y remítase con oficio…

(sic).

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2007 (folios 81 y 82, primera pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En base al principio de la comunidad de la prueba, invoco el valor y merito jurídico probatorio de las actuaciones que obran en autos consignadas por la parte querellada, en cuanto favorezcan a mi representado.

PRIMERO: Promuevo la ratificación de las testimoniales que constan en el Justificativo de Testigos que obra del folio 5 al 9 y sus vueltos, evacuados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 09 de octubre de 2006, ciudadanos: 1) H.R.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. 2.448.249 (folio 7 y vto.); 2) E.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad No. 8.038.727 (folio 8 y vto.) y 3) J.V.A.P., titular de la Cédula de Identidad No. 8.036.743 (folio 9 y vto.), domiciliados en el Municipio P.L., Estado Mérida.

En tal sentido para la ratificación de dichas testimoniales, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que dada la brevedad del lapso probatorio del procedimiento Interdictal y a los fines de que dichas testimoniales sean ratificadas dentro del lapso legal, ruego se acuerde oír las mismas en este despacho (Tribunal de la causa), comprometiéndome a presentar dichos testigos en la oportunidad que este Tribunal tenga a bien fijar, pidiendo la habilitación del tiempo necesario, para lo cual juro la urgencia del caso.

El objeto y finalidad de esta prueba consiste en demostrar que mi representado J.A.R.S., ha sido el legítimo y único poseedor de la parcela de terreno objeto de la presente querella Interdictal, así mismo dando fe en relación a la ocurrencia de los hechos, configurativos del despojo, los cuales se encuentran narrados plenamente en el referido Justificativo.

SEGUNDO: Promuevo en todo su contenido el valor y merito jurídico probatorio de la INSPECCION JUDICIAL realizada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2006, la cual obra del folio 11 al 33 y vtos. del presente expediente.

El objeto y finalidad de esta prueba es demostrar la ocurrencia efectiva y cierta de los actos de despojo consumados sobre la parcela de terreno objeto de la presente querella por el ciudadano F.M.O.S., los cuales constan en forma expresa en la citada Inspección Judicial, reflejados igualmente en las respectivas fotografias anexas a la misma, la cual comprueba el despojo de la posesión de la parcela de terreno en mención, existiendo constancia expresa de las demás circunstancias de hecho allí expuestas

Finalmente pido que estas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio en la Sentencia Definitiva…

(sic).

Por auto de fecha 24 de abril de 2007 (folios 85 y 86, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, en los términos siguientes:

(Omissis):…

1.- PRUEBA TESTIFICAL: (RATIFICACIÓN):

En cuanto a la Prueba Testifical, promovida en el particular ‘PRIMERO’, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la solicitud de que esta prueba sea evacuada por este Tribunal, se niega por exceso de trabajo, en consecuencia y para la evacuación de la misma este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que aquel Tribunal de Municipios al que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos H.R.P.P., titular de la cédula de identidad número V-2.448.249; E.A.P.B., titular de la cédula de identidad número V-8.038.727 y J.V.A.P., titular de la cédula de identidad número V-8.036.743, domiciliadas en el Municipio P.L.d.E.M. y civilmente hábiles, para que ratifiquen en su contenido y firma el Justificativo de testigos que obran del folio 5 al folio 9 con sus respectivos vueltos del presente expediente, para lo cual se ordena el desglose del mismo dejándose en su lugar copias debidamente certificadas de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Désele salida y remítase con oficio.

2.- PRUEBA DOCUMENTAL:

En cuanto a la Prueba documental promovida en el particular ‘SEGUNDO’, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación…

(sic).

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2007 (folios 90 al 92, primera pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

DOCUMENTALES

PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio que emana de la INSPECCION JUDICIAL realizada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2006, en tres (3) inmuebles, ubicado en el Municipio P.L., Estado Mérida, siendo el primero de los inmuebles objeto de dicha Inspección Judicial, la casa para habitación familiar signada bajo el No. 3-20, ubicada en la Calle Independencia del Municipio P.L., Estado Mérida, en la cual además, existe un solar anexo que se destina para agricultura, y del cual forma parte la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal; cuya resultas se explican por sí solas.

El objeto y finalidad de esta prueba consiste en demostrar al Tribunal que el Querellante J.A.R.S., cierta e inobjetablemente es y ha sido desde siempre legítimo poseedor tanto de la casa de habitación No, 3-20 ubicada en la Avenida Sucre con calle Independencia del Municipio P.L., como de la parcela de terreno que le sirve de solar, en la cual queda incluida la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, cuyos linderos se explican por sí solos.

Igualmente dicha Inspección Judicial tiene por finalidad, desvirtuar de plano las falsas e infundadas afirmaciones sostenidas por los representantes legales del Querellado en su escrito de contestación presentado en fecha 12-04-07 (folio 48 al 50 vtos), erróneamente denominado ‘alegatos a la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo’, en el cual irresponsablemente se atrevieron a manifestar que es falso que el ciudadano J.A.R.S. haya tenido y tenga la posesión tanto de la parcela de terreno objeto de la presente querella Interdictal como del solar de mayor extensión y de la casa de habitación No. 3-20, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia del Municipio P.L., Estado Mérida.

Por otra parte, dicha Inspección Judicial tiene por finalidad desvirtuar de plano la falsa y temeraria afirmación hecha por los representantes legales del querellado en el aludido escrito de ‘alegatos’, donde señala que mi representado ‘desde hace muchos años tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y que viene a la población de P.L. muy esporádicamente, así mismo que es falso que en la parcela de mayor extensión, donde existe una casa, esta sea casa de habitación, y que esta parcela y la casa están en litigio y que por el momento es de M.C.G.d.B., y que está en posesión del ciudadano R.U. Peña…’.

SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio que emana de la INSPECCION OCULAR realizada en fecha 18 de diciembre de 2006 por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierra, a través del técnico M.A.M., (Jefe OTA-MAT P.L.), en dos lotes de terreno ubicados en el Municipio P.L., Estado Mérida. El primero denominado ‘La Capilla’ y el segundo ‘Los Chiqueros’.

El objeto y finalidad de esta prueba consiste en demostrar al Tribunal que el Querellante J.A.R.S., ciertamente se encuentra residenciado en el Municipio P.L., Av. Sucre, Casa N.- 3-20, dentro de cuyo solar se encuentra enclavada la parcela de terreno objeto de la presente querella. [sic] y que por ende a tenido la posesión de la misma. Igualmente persigue desvirtuar las falsas y temerarias afirmaciones hechas por los representantes legales del querellado en el aludido escrito de ‘alegatos’, donde señala que mi representado ‘desde hace mucho años tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y no en el Municipio P.L.’.

TERCERO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio que emana de la Declaración Jurada por el ciudadano J.A.R.S., ante la prefectura del Municipio P.L., en fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual consta que se encuentra residenciado en la Avenida Sucre, casa No. 3-20 del Municipio Llano, Estado Mérida.

El objeto y finalidad de esta prueba consiste en demostrar al Tribunal que el Querellante J.A.R.S., ciertamente se encuentra residenciado en el Municipio P.L., Av. Sucre, Casa N.- 3-20, dentro de cuyo solar se encuentra enclavada la parcela de terreno objeto de la presente querella, y que por ende a tenido la posesión de la misma. Igualmente persigue desvirtuar las falsas y temerarias afirmaciones hechas por los representantes legales del querellado en el aludido escrito de ‘alegatos’, donde señala que mi representado ‘desde hace muchos años tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y no en el Municipio P.L.’.

CUARTO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio que emana de la fotocopia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 1996, bajo el No. 11, Protocolo Cuarto, primer trimestre del referido año, el cual contiene el TESTAMENTO otorgado por la ciudadana M.A.S.D.R., a favor de su hijo J.A.R.S.

El objeto y finalidad de esta prueba consiste en demostrar al Tribunal que el Querellante J.A.R.S., ciertamente se encuentra residenciado en el Municipio P.L., Av. Sucre, Casa No. 3-20, donde igualmente residieron sus progenitores, hasta el momento de su fallecimiento y que por ser el hijo que compartió al lado de ellos durante toda su existencia, brindándoles afecto, compañía, asistencia en todos los sentidos, le fue otorgado dicho TESTAMENTO. Todo lo cual viene a colorear la posesión que ha venido ejerciendo mi representado, tanto de la parcela de terreno objeto de la presente querella como de los demás inmuebles que pertenecieron a sus progenitores J.A.R. y M.A.S.D.R., inmuebles estos que si bien es cierto en las respectivas escrituras figuran a nombre de la ciudadana M.C.G.B. , ello se debe a una acción fraudulenta de la cual fueron victimas dichos progenitores por parte de su hija M.Z.R.S. y la ciudadana M.C.G.B., lo cual es objeto de otro litigio.

Finalmente pido que estas pruebas complementarias sean admitidas y sustancias conforme a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio en la Sentencia Definitiva…

(sic).

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2007 (folio 129, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, en los términos siguientes:

(Omissis):…

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales el Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación…

(sic).

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 130, primera pieza), A.D.J.C.V., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de abril de 2007 hasta el día 18 de abril de 2007 y desde el día 12 de abril de 2007 hasta el día 23 de abril de 2007.

Se evidencia a los folios 132 al 157 de la primera pieza, comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la ratificación de la declaración rendida por los testigos ciudadanos H.R.P.P., E.A.P.B. y J.V.A.P., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 26 de abril de 2007 (folio 143, primera pieza), dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la comisión procedente del Tribunal de la causa, en consecuencia fijó el día siguiente a esa fecha, a las nueve y treinta, diez y quince y once de la mañana, para que la parte promovente presentara a los ciudadanos H.R.P.P., E.A.P.B. y J.V.A.P., a los fines de que ratificaran la declaración rendida por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida.

2) En fecha 27 de abril de 2007 (folios 146 y 147, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial el ciudadano H.R.P.P., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En el día de hoy, veintisiete de abril de dos mil siete, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano H.R.P.P.. Se abrió el acto, el testigo fue juramentado legalmente y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.448.249 y civilmente hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentran presentes el Apoderado judicial de la parte actora Abg. J.A.S. y los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V.. Seguidamente este Tribunal le pone a la vista al testigo la declaración rendida por él ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006) la cual corre inserta al folio seis (6) y su vuelto de las presentes actuaciones, quien expuso: ‘Reconozco en todas y cada una de sus parte [sic] la declaración rendida por mi en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, también reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma, por ser la que uso tanto en mis actos públicos como privados’. En este estado los apoderados de la parte demandada solicitan el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: [sic] ‘Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido escrito que consignamos mediante diligencia en el día de hoy el cual fue agregado a este expediente donde consta la comisión signado con el Nº 11.101; y sin convalidar este acto de ratificación y en consecuencia las respuestas a las repreguntas que haremos, por ser un acto nulo írrito, extemporáneo, en consecuencia impugno el mismo y a todo evento paso a repreguntarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.R.S.. CONTESTO: Hace aproximadamente unos veinte años. OTRA: Diga el testigo si es cierto que usted y el ciudadano J.A.R.S., Se conocen desde la infancia. CONTESTO: Ya lo dije aproximadamente hace veinte años que nos conocemos. OTRA: Diga el testigo si desde el tiempo que ustedes tienen conociéndose, han mantenido una gran amistad. CONTESTO: Común y corriente como todo vecino. OTRA: Diga el testigo los linderos de la parcela que supuestamente invadió F.M.O.S. y las medidas. CONTESTO: Por el norte con terrenos de J.A.S. por el sur con la Avenida Independencia, por el este con la casa de M.S. y por el oeste con terrenos de A.R., las medidas diez metros veinticinco centímetros de frente y la misma de fondo. OTRA: Diga el testigo los linderos de la parcela de mayor extensión que forma parte de la parcela alinderada anteriormente. CONTESTO: Por el norte con terrenos que fueron de E.O. por el sur con la calle Independencia, por el este con M.S. y por el oeste con la casa de habitación del señor A.R.. OTRA: Diga el testigo día, mes y año en que supuestamente el ciudadano F.M.O.S. invadió la parcela objeto de esta querella Interdictal. CONTESTO: Eso fue entre el seis y siete de septiembre del año dos mil seis. OTRA: Diga el testigo que día de la semana fue que supuestamente el ciudadano F.M.O.S. invadió esa parcela. CONTESTO: No podía precisar el día habría que buscar el seis y el siete a ver que día cayó. OTRA: Diga el testigo las características del camión sobre el cual trasladaron la maquina con la cual procedieron supuestamente a derrumbar una pared de piedra ubicada en la pared del lindero sur. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte actora y concedido que le fue expuesto: ‘Ciudadana Juez la presente objeción la fundamento en el hecho que el testigo en ningún momento de su declaración rendida ante la Notaría Pública tercera [sic] del Estado Mérida manifestó que la maquina con la cual se derribó la pared de tierra que colinda por el lindero del frente de dicha parcela de terreno objeto de la presente querella haya sido trasladada en un camión por lo tanto la repregunta formulada en este acto por el co-representante legal de la querellada es totalmente impertinente ya que el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte señala que concluido el interrogatorio la parte contraria o su apoderado podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos al que se ha referido el interrogatorio y si le damos una ligera revisión al aludido justificativo nos daños [sic] fácilmente cuenta que en ninguna parte del mismo el testigo manifestó que la maquina con la cual se derrumbó la pared de tierra anteriormente en referencia haya sido trasladada en un camión. En consecuencia solicito muy respetuosamente de la ciudadana Juez tenga bien relevar al testigo de la repregunta en mención es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal expuso: ‘Este Tribunal actuando como Tribunal comisionado ordena al testigo contestar la pregunta y deja a criterio del Tribunal de la causa la valoración de la misma. CONTESTO: No trasladaron en camión mencionado la maquina ya que la maquina llegó con su respectivo operador. En este estado este Tribunal ordena diferir el acto debido a la hora en que comenzó el mismo. En consecuencia se fija para el día lunes a las once de la mañana. Es todo, se leyó y conformes firman…

(sic).

3) En fecha 27 de abril de 2007 (folios 148 y 149, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial la ciudadana E.A.P.B., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En el día de hoy, veintisiete de abril de dos mil siete, siendo las diez y quince minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de la ciudadana E.A.P.B.. Se abrió el acto, la testigo fue juramentada legalmente y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.727 y civilmente hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentran presentes el Apoderado judicial de la parte actora Abg. J.A.S. y los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V.. Seguidamente este Tribunal le pone a la vista a la testigo la declaración rendida por ella ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006) la cual corre inserta al folio siete (7) y su vuelto de las presentes actuaciones, quien expuso: ‘Reconozco en todas y cada una de sus parte [sic] la declaración rendida por mi en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, también reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma, por ser la que uso tanto en mis actos públicos como privados’ En este estado los apoderados de la parte demandada solicitan el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: [sic] ‘Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito que consignamos mediante diligencia en el día de hoy el cual fue agregado a este expediente donde consta la comisión signada con el Nº 11.101; y sin convalidar este acto de ratificación y en consecuencia las respuestas a las repreguntas que haremos, por ser un acto nulo, írrito, extemporáneo, en consecuencia impugno el mismo y a todo evento paso a repreguntarlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene usted viviendo en P.L.. CONTESTO: Yo tengo varios años viviendo en P.L.. OTRA: Diga la testigo exactamente si tiene uno, dos tres, cuatro o cinco años viviendo en P.L.. CONTESTO: Yo tengo como acho [sic] años ya viviend [sic] en pueblo [sic] llano. [sic] OTRA: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano J.A.R.S.. CONTESTO: Yo conozco al señor ese Adriano como hace veintidós años. OTRA: Diga la testigo si usted es esposa o convive con el señor H.R.P. el testigo anteriormente declarado aquí. CONTESTO: Yo soy esposa de él. OTRA: Diga la testigo cuanto tiempo trabajó su esposo en ipostel y cuando se jubiló. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte actora y concedido que le fue expuso: ‘solicito a la ciudadana Juez con el debido respeto releve a la testigo de responder la siguiente pregunta por cuanto la misma se refiere a hechos totalmente distintos y ajenos a los que se dilucidan en la presente querella interdictal. Fundamento la presente objeción en lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, el cual establece: ‘concluido el interrogatorio la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos (subrayado solicitado por el exponente) a que se ha referido el interrogatorio, y la presente repregunta versa sobre hechos totalmente ajenos al mismo.’ Es todo. En este estado la Juez de este Tribunal expuso: ‘Este Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta dejando al tribunal de la causa la valoración de la misma por ser un Tribunal comisionado. CONTESTO: Cuanto tiempo trabajó en ipostel como treinta años hasta que lo jubilaron y lo jubilaron en el dos mil uno creo que fue porque yo tengo poco tiempo casada con él ya que el es viudo. OTRA: Diga la testigo los linderos y las medidas exactas del inmueble objeto del presente litigio. CONTESTO: Por un lado esta la avenida sucre, por el otro la avenida independencia, por el otro lado esta el señor MACARIO y por el otro el señor OSUNA. OTRA: Diga la testigo las medidas del lote de terreno objeto del presente juicio que usted conoce muy bien ya que vive al frente. CONTESTO: No se las medidas porque no soy topógrafo y no he ido a medir. OTRA: Diga la testigo los linderos y las medidas del lote de terreno de mayor extensión donde se encuentra la parcela objeto del presente litigio. CONTESTO: La parcela del litigio sus linderos son: por un lado con la calle independencia, por el otro lado con el señor MACARIO, por el otro lado con el señor ADRIANO igualmente el otro lado que es el señor ADRIANO. OTRA: Diga la testigo las medidas exactas del inmueble de mayor extensión donde forma parte el inmueble de este litigio. CONTESTO: Igualmente contesto que no soy topógrafo ni se me [sic] medidas de ese terreno. La parte repreguntante solicitó se difiera el acto por cuanto tiene mas preguntas que formularle a la testigo. Este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada por cuanto el tiempo ha expirado. En consecuencia se fija para el día [sic] para el día lunes a las doce y treinta del mediodía. Es todo, se leyó y conformes firman…

(sic).

4) En fecha 27 de abril de 2007 (folios 150 y 151, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial el ciudadano J.V.A.P., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En el día de hoy, veintisiete de abril de dos mil siente, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano J.V.A.P.. Se abrió el acto, el testigo fue juramentado legalmente y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.036.743 y civilmente hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentra presente el Apoderado judicial de la parte actora Abg. J.A.S. y el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado C.E.S.S.. Seguidamente este Tribunal le pone a la vista al testigo la declaración rendida por él ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006) la cual corre inserta al folio ocho (8) y su vuelto de las presentes actuaciones, quien expuso: ‘Reconozco en todas y cada una de sus parte [sic] la declaración rendida por mi en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, también reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma, por ser la que uso tanto en mis actos públicos como privados’ En este estado el co-apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: ‘Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito que consignamos mediante diligencia en el día de hoy el cual fue agregado a este expediente donde consta la comisión signada con el Nº 11.101; y sin convalidar este acto de ratificación y en consecuencia las respuestas a las repreguntas que haré, por ser un acto nulo írrito, extemporáneo, en consecuencia impugno el mismo y a todo evento paso a repreguntarlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce usted al señor F.O.. CONTESTO: lo conozco desde hace mucho tiempo pero de vista. OTRA: Diga el testigo el tiempo aproximado que conoce al señor F.O.. CONTESTO: Desde hace como diez o quince años que lo conozco pero de vista nada más. OTRA: Diga el testigo donde está usted domiciliado. CONTESTO: Ahora actualmente por la calle independencia casa s/n en P.L.. OTRA: Diga el testigo si el señor A.R. tiene su esposa y familia en la ciudad de Caracas o en el Municipio P.L.. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte actora y concedido que le fue expuso: ‘Solicito a la ciudadana Juez con el debido respeto releve a la testigo de responder la siguiente pregunta por cuanto la misma se refiere a hechos totalmente distintos y ajenos a los que se dilucidan en la presente querella Interdictal. Fundamento la presente objeción en lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, el cual establece: ‘concluido el interrogatorio la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos (subrayado solicitado por el exponente) a que se ha referido el interrogatorio, y la presente repregunta versa sobre hechos totalmente ajenos al mismo.’ Es todo. En este estado la Juez de este Tribunal expuso: Este Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta en virtud de que estaos [sic] actuando como Tribunal comisionado y deja a criterio del Tribunal de la causa la valoración de la misma. CONTESTO: En el Municipio P.L.. OTRA: Diga el testigo en que parte de p.L. está domiciliado con su familia el señor A.R. parte demandante en el presente juicio. CONTESTO: En la casa de habitación ubicada en la Avenida Sucre, el número de la casa es 3-20. OTRA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la casa que el señala donde vive ADRIANO con su familia vive otro señor y está alquilado en la misma y tiene un establecimiento comercial. CONTESTO: Si. OTRA: Diga el testigo donde se encontraba usted el día siete de septiembre del años dos mil seis. CONTESTO: Al frente de la pared que ellos tumbaron. OTRA: Diga el testigo según la pregunta anterior quienes fueron ellos los que tumbaron la pared los que señala usted. CONTESTO: Llegó el señor F.O. con dos obreros y un retroexcavadora color amarillo y un camión 3-50 color blanco. OTRA: Diga el testigo usted que conoce perfectamente la parcela objeto de este litigio sus linderos y medidas exactas. CONTESTO: Por el este una extensión de diez metros. Veinticinco centímetros con propiedad del señor A.R. por el oeste con una extensión de diez con veinticinco centímetros con el señor MACARIO por el norte una extensión de diez metros con calle independencia con una pared de bloque y otra de tierra y por el sur con una extensión de diez metros con propiedad del señor A.R.. En este estado este Tribunal ordena diferir el acto debido a la hora en que comenzó el mismo. En consecuencia se fija para el día lunes a la una y quince minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman…

(sic).

5) En fecha 02 de mayo de 2007 (folio 152, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial el ciudadano H.R.P.P., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, dos de M.d.d.m.s., siendo las once de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del acto de declaración del Ciudadano H.R.P.. Se abrió el acto. Se encuentran presentes en este acto los Abogados J.A.S., en su carácter de Apoderado de la parte Actora, y A.D.J.C.V., en su carácter de Apoderado de la Parte Demandada, quien con el derecho de palabra continua Repreguntando al testigo: OTRA: ¿Diga el testigo, porqué le consta que el Ciudadano F.M.O.S., el día 6 de Agosto de 2006, invadió la parcela que tenía en posición supuestamente J.A.R.?. Contesto: Pero no fue el 6 de Agosto, 6 de Septiembre de 2006. OTRA: ¿Diga el testigo, dónde se encontraba usted, el día Miércoles 26 de Septiembre de 2005, cuándo el Ciudadano F.M.O., invadió la parcela de J.A.R.? CONTESTO: Al frente de la casa de la parcela, ya que soy vecino y pude ver claramente, más nada. OTRA: ¿Diga el testigo, porqué le consta que el Ciudadano J.A.R., supuestamente ha mantenido posesión de la parcela objeto de este litigio, por más de 20 años consecutivos siendo que este Ciudadano ha tenido y sigue teniendo su domicilio en la Ciudad de Caracas?. CONTESTO: Me consta y lo sostengo que ha mantenido durante aproximadamente 20 años la posesión y está domiciliado en la casa de habitación 3-20 en la Avenida Sucre con Calle Independencia y es él ha [sic] estado al frente, sin embargo tiene un apartamento en Caracas el cual ahí viven sus hijos que estudian y la señora o sea su esposa están turnándose para estar con la familia y a la vez, en el domicilio antes citado. OTRA: ¿Diga el testigo, el porqué usted, asegura que el Ciudadano J.A.R., ha mantenido la posesión de la parcela de mayor extensión, siendo que esa casa está ocupada por otro señor, quien tiene un restaurante allí y vive con su familia?. CONTESTO: Ciertamente ahí hay un restaurante quien lo administra el señor R.U., y el señor J.A.R., lo alquiló el local y una habitación, las demás están ocupadas por el señor J.A.R.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

6) En fecha 02 de mayo de 2007 (folio 153, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial la ciudadana E.A.P.B., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, dos de M.d.d.m.s., siendo las doce y treinta del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del acto de declaración de la Ciudadana E.A.P.B.. Se abrió el acto. Se encuentran presentes en este acto los Abogados J.A.S., en su carácter de Apoderado de la parte Actora y C.E.S.S., en su carácter de Apoderado de la Parte Demandada, quien con el derecho de palabra continua Repreguntando a la testigo: OTRA: ¿Diga la testigo, si estuvo bien o mal que el Señor F.O., presuntamente invadiera la parcela del Señor ADRIAN? CONTESTO: Yo no soy quien para determinar si estas cosas son o no evasión. [sic] OTRA: ¿Diga la testigo, que es posesión Pública, Pacífica y no interrumpida como lo señaló en el justificativo Judicial?. CONTESTO: Bueno, Posesión es cuando uno está viviendo, habitando o teniendo algo, Pacíficamente y sin interrupción. OTRA: ¿Diga la testigo, dónde se encontraba usted, el día 26 de Septiembre del 2005, cuando el Ciudadano F.O., presuntamente invadió la Parcela de J.A.R.? El 26 de Septiembre del 2005, estaba yo en mi casa al frente, pero si se refiere al 26 de Septiembre del 2006, también estaba allí en mi casa, y lo único que ví fue que rompieron una pared, mas nada. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

7) En fecha 02 de mayo de 2007 (folio 154, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la declaración testimonial del ciudadano J.V.A.P., se declaró desierto el acto en virtud que no compareció el referido ciudadano.

8) Auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 156, primera pieza), mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir original de la comisión conferida al Tribunal de la causa. Igualmente ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 25 de abril de 2007 exclusive, hasta el día 04 de mayo de 2007 inclusive, dejando constancia que en el lapso señalado había transcurrido cinco (05) días de despacho.

Se evidencia a los folios 158 al 177 de la primera pieza, comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de oír la declaración de los testigos ciudadanos A.M.R.S., A.F.S.R., G.S.V., C.A.B.J., N.C.P.S., A.A.U.V., J.S.S.P. y A.D.J.S.P., promovidos por la parte querellada, en el cual se evidencia las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 25 de abril de 2007 (folio 164, primera pieza), dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la comisión procedente del Tribunal de la causa, en consecuencia fijó el tercer, cuarto, quinto y sexto día hábil siguiente, para que la parte promovente presentara a los ciudadanos A.M.R.S., A.F.S.R., G.S.V., C.A.B.J., N.C.P.S., A.A.U.V., J.S.S.P. y A.D.J.S.P., a los fines de que rindieran su declaración testimonial.

2) En fecha 02 de mayo de 2007 (folio 165, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial la ciudadana A.M.R.S., en los siguientes términos:

(Omissis):…

El día de hoy, dos de m.d.d.m.s., siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración, fue presentada por la promoverte la testigo A.M.R.S., quien juramentado [sic] legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Pedagogo, titular de la Cédula de Identidad No. 3.994.863 y hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentra presente el abogado C.E.S.S. apoderado judicial de la parte demandada y por otra parte el abogado J.A.S. apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si desde el momento en que usted adquirió la parcela en propiedad en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el año dos mil cinco (2005), fecha en que se la vendió al señor F.O. la tubo usted en posesión y le transmitió la posesión al señor FERNANDO. CONTESTO: Eso es correcto yo la tuve en posesión todo el tiempo. SEGUNDA: Diga la testigo si usted durante el tiempo que tubo la parcela en posesión realizaba sembradíos de cultivo de ciclo cortos, tales como cebollina, cilantro. CONTESTO: Eso es correcto una vez que mis padres me vendieron la parcela comencé a trabajarla a media con el señor A.S. y se sembraba lo anteriormente dicho TERCERA: Diga la testigo si por la calle del frente Independencia por un boquete que tenia la pared entraba usted a dicha parcela a realizar sus actividades. CONTESTO: Es correcto, después que murieron mis padres lo hacia por ahí. CUARTA: Diga la testigo si esta parcela que era de su propiedad colinda por el norte con solar de la señora C.G. quien es dueña del resto del solar y la casa. CONTESTO: Eso es totalmente cierto. QUINTA: Diga la testigo si el señor ADRIANO ha estado en posesión de la casa y parte del solar de la misma en posesión por mas de veinte (20) años. CONTESTO: Eso es falso porque el no vive allá, su residencia es Caracas, el no nunca ha tenido la posición de nada. SEXTA: Diga la testigo si sus padres mantuvieron la posesión de la casa como parte del solar toda su vida hasta que murieron, hasta el año mil novecientos noventa y ocho (1998) fecha en que murió su madre. CONTESTO: Eso es totalmente cierto. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante quien pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que vinculo de consanguinidad le une a usted con el señor J.A.R.S.. CONTESTO: El es mi hermano. Seguidamente el abogado repreguntante toma nuevamente el derecho de palabra a exponer lo siguiente: FORMALMENTE Y EXPRESAMENTE IMPUGNO LA TESTIMONIAL RENDIDA POR LA PRESENTE TESTIGO POR ESTAR LA MISMA COMPRENDIDA EN UNA CAUSAL DE INHABILIDAD PARA TESTIFICAR EN EL PRESENTE CASO, EN VIRTUD DEL VINCULO DE CONSANGUINIDAD QUE LE UNE CON MI REPRESENTADO. NO OBSTANTE Y SIN QUE ELLO CONVALIDE DICHA DECLARACIÓN PROCEDO A CONTINUAR EL ACTO DE LA PREGUNTA. SEGUNDA: Diga la testigo que tipo de relación mantiene usted con su hermano A.R.. CONTESTO: Ninguna. TERCERA. Diga la testigo desde hace cuanto años usted no mantiene ningún tipo de relación con su hermano A.R.. CONTESTO: Cuando vivían sus padres que vivía yo con mis padres ahí en la casa. CUARTA: Diga la testigo desde hace cuantos años no mantiene ningún tipo de relación con su hermano A.R.. CONTESTO: Desde que murió mi madre porque yo no he visto mas a ese señor. QUINTA: Diga la testigo si actualmente usted y sus hermanas M.Z. Y M.A.R.S. sostiene una demanda por PARTICION DE LOS BIENES HEDERITARIOS dejado por su finada madre M.A.S.R. en contra de J.A.R. y sus otros hermanos por ante el Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIUDAD DE EL VIGIA. CONTESTO: Yo vine a declarar única y exclusivamente por la propiedad que mis padres me vendieron a mí, mas nada. SEXTA: Diga la testigo si si [sic] o no existe la demanda anteriormente en referencia en contra de su hermano J.A.R. por parte de usted y sus citadas hermanas ante el citado Tribunal. Agrario. CONTESTO: Vuelvo a contestar lo anteriormente dicho, solo vengo a declarar por el bien que yo vendí en fecha 31 de marzo de 2.005. SEPTIMA: Diga la testigo si estaría usted de acuerdo que el presente litigio sea decidido en beneficio del señor F.M.O.. CONTESTO: Como no es cierto, porque el compro legalmente y el documento lo demuestra. En este estado vista la respuesta dada por la testigo a la pregunta anterior manifiesto no tener más pregunta que formular. Es todo, termino el acto, se leyó y conformes firman…

(sic).

3) En fecha 02 de mayo de 2007 (folios 166 y 167, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial el ciudadano A.F.S.R., en los siguientes términos:

(Omissis):…

El día de hoy, dos de m.d.d.m.s., siendo las diez y quince de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración, fue presentada [sic] por la parte promovente el testigo A.F.S.R., quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 4.923.401 y hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentra presente el abogado C.E.S.S. apoderado judicial de la parte demandada y por la otra parte el abogado J.A.S. apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce usted al señor A.R. y al señor F.O.. CONTESTO: Al señor ADRIANO lo conozco desde hace mucho tiempo como aproximadamente cuarenta (40) atrás y a FERNANDO desde pequeño. SEGUNDA: Diga el testigo si usted sembró varias veces con la señora ALIX [sic] RAMIREZ una parcela que era propiedad de esta durante mucho tiempo. CONTESTO: Si aproximadamente como unos diecinueve (19) años estuve trabajando en esa parcela. TERCERA: Después que ALIX [sic] RAMIREZ vendió la parcela y le transmitió la propiedad al señor F.O. siguió usted trabajando la parcela sembrando cultivo de ciclo corto. CONTESTO: Si yo trabaje esa parcela hasta finales del julio del año pasado. CUARTA: Porque [sic] dejo de trabajar esa parcela. CONTESTO: Porque el señor iba a construir. QUINTA: Diga el testigo cuanto tiempo a tenido ADRIANO en posesión la parcela en particular y el resto de solar y la casa familiar. CONTESTO Nunca porque el ha vivido todo el tiempo el [sic] Caracas no ha vivido en P.L. y la casa [sic] ocupa un señor que esta alquilado ahí con su restaurant R.U. se llama el señor. SEXTA: Diga el testigo si el señor ADRIANO vive con su familia y su esposa en la casa que esta alquilada a ese señor R.U.. CONTESTO: El no vive ahí, la residencia de el es Caracas con la familia. SEPTIMA: Diga el testigo si el señor F.O. desde que compro la parcela a la señora ALIX [sic] la ha tenido en posesión y trabajándola con usted y después empezó a construir una casa. CONTESTO: Si es cierto que ha trabajado conmigo y esta construyendo la casa. OCTAVA: Diga el testigo por donde han entrado a la parcela durante todo estos años la señora ALIX [sic], usted, el señor FERNANDO y los funcionarios de la Alcaldía que fueron hacer la inspección para otorgarles el permiso de la construcción que esta haciendo F.O.. CONTESTO: Por la parte del frente por donde esta la calle Independencia por ahí había una pequeña puertecita. NOVENA: Diga el testigo si el señor H.P. Y A.R. se crearon [sic] uno frente al otro separando dichas casas solamente la calle. CONTESTO. Si ellos fueron vecinos en la niñez y la juventud estaba ADRIANI en P.L.. DECIMA: Diga el testigo si los padres del señor ADRIANI RAMIREZ mantuvieron la posesión de la casa y parte del solar hasta el año noventa y ocho que murió la madre de el. CONTESTO: Toda la vida ellos mantuvieron eso y construyeron todos los bienes que están sobre el terreno lo construyeron ellos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante quien pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si la parcelita de terreno objeto del presente litigio forma parte del solar de mayor extensión de la casa paterna del señor A.R., ubicada en la calle Independencia con Avenida Sucre Nº 3-20, del Municipio P.L.. CONTESTO: Que yo sepa la parcela esta ubicada dentro de la Sucesión de A.R. el papa de ADRIANO mas no de ADRIANO porque los propietarios fueron los abuelo [sic] ANSELMO y la señora AUDELINA pero hoy quien dice se [sic] la dueña de esos terrenos es la señora C.G.. SEGUNDA: Diga el testigo cuantos meses aproximadamente hace que el señor F.M.O. abrio [sic] entrada hacia el interior de dicha parcela por el lindero Sur, es decir por la calle Independencia del Municipio P.L.. CONTESTO: Cuando el señor FERNANDO compro ya entrábamos por ahí desde hace muchos años. TERCERA: Diga el testigo con que tipo de material estaba construida la puerta de entrada a la que usted se refiere en la respuesta anterior. CONTESTO: Esa puerta a veces le poníamos una lata de zinc y a veces unas tablas porque eso no tenia puesta fija. CUARTA: Diga el testigo si en esa forma permaneció la entrada que usted supuestamente dice que existe o existía, durante los últimos veinte años. CONTESTO: Eso existió ahí hasta que el empezó a construir, QUINTA: Diga el testigo específicamente porque [sic] lado de dicho lindero existían la puerta a la que usted se refiere, es decir por el lado derecho, por el centro o por el lado izquierdo. CONTESTO: La puertecita existia [sic] un poquito retirada de la casa del señor M.S. por la parte derecha un poco retirado. SEXTA: Diga el testigo si le consta que el señor F.O. tomo posesión materialmente de la aludida parcela de terreno a la que usted se refiere, cuando empezó a construir el local. CONTESTO: EL tomo posesión inmediatamente que compro. SEPTIMA: Diga el testigo desde hace cuanto años le presta usted sus servicios como agricultor al señor F.O., en atención a lo manifestado por usted en la tercera pregunta que formula el abogado C.E.S.S.. CONTESTO: Yo le preste servicio aproximadamente un año desde que el compro hasta que empezó a construir. OCTAVA: Diga el testigo si usted esta de acuerdo que el presente litigio sea decidido a favor del señor A.R. o en su defecto a favor del señor F.O.. CONTESTO: Eso es una decisión que la tiene el Tribunal no es una decisión mía de ninguna de las parte. NOVENA: Diga el testigo si en caso de resolver el presente litigio a favor del señor F.O., usted alquilaría uno de los locales para instalar una carnicería. CONTESTO: No es el interés mió alquilar algunos de los locales. DECIMA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que la posesión y el dominio tanto de la casa de habitación Nº 3-20 como de la parte restante del solar, referido anteriormente la viene ejerciendo hasta los presente [sic] momentos el señor J.A.R.. CONTESTO: Según el conocimiento mió nunca ha tenido la posesión porque el va a P.L. es de visita. El Abogado repreguntante solicita muy respetuosamente diferimiento del presente acto por cuanto tengo otras repreguntas que formularle al testigo. Este Tribunal fija a las 11:00 de la mañana del SEGUNDO DIA HABIL siguiente al de hoy para continuar con el acto de declaración del testigo presentado quedando notificadas las partes. Es todo, termino el acto, se leyó y conformes firman…

(sic).

4) En fecha 03 de mayo de 2007 (folio 168, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial el ciudadano G.S.V., en los siguientes términos:

(Omissis):…

El día de hoy, Tres de M.d.D.M.S., siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración, fue presentado por la parte promovente el testigo G.S.V., quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 10.100.138 y hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentra presente el abogado C.E.S.S. apoderado judicial de la parte demandada y por la otra parte el abogado J.A.S. apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.R. y al señor F.O.. CONTESTO: bueno al señor Adriano lo conozco de vista en cambio al señor Fernando lo conozco porque como somos agricultores. SEGUNDA: Diga el testigo si la parcela objeto de este litigio forma parte del solar de mayor extensión y la casa familiar. CONTESTO: que yo sepa creo que no porque una vez que yo estuve llevando un abono el señor A.F. estaba cercada con alambre. TERCERA: Diga el testigo si la parcela del señor F.M.O. estuvo en posesión de la señora ALIX [sic] RAMIRES [sic], quien fue quien le vendió durante muchos años y le trasmitió la posesión y la propiedad al señor F.O.. CONTESTO: este cuando yo le lleve el abono al señor A.F. ahí el sembraba con la señora alix [sic]. CUARTA: Diga el testigo si los padres del señor A.R. señor ANSELMO y la señora ADELINA su esposa mantuvieron la posesión de la casa y parte del solar hasta que murió el ultimo de ellos la esposa en el año 1.998. Contesto. Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante quien pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo por cuanto linderos estaba alinderada con alambre la parcela de terreno a la cual usted se refiere a la respuesta dada a la segunda pregunta que se le formulo [sic] anteriormente. CONTESTO: aquí esta la calle el lado izquierdo colinda con el señor ADRIANO y por el fondo esta la cerca de alambre, esta la calle Independencia por el lado izquierdo colinda con el señor Adriano por donde esta la cerca, y de frente por el fondo no se con quien colinda esta cerca de alambre. SEGUNDA: Diga el testigo cuantos años le ha trabajado usted la agricultura al señor F.O.. CONTESTO: No yo a el no le trabajado solamente soy agricultor, no le he trabajado a el en ningún momento. TERCERA: Diga el testigo si la parcela de terreno a la cual usted ha hecho referencia por el lindero del fondo o norte esta divina por una pared de tierra pisada y con quien colinda por ese lindero. CONTESTO: No se. CUARTA: Diga el testigo si las parcelita de terreno objeto de este litigio forma parte del solar de mayor extensión de la casa paterna del señor A.R., ubicada en la calle Independencia con Avenida Sucre, Nº 3-20, del Municipio P.L.. CONTESTO: en este estado solicito [sic] el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada: Solicito de la Ciudadana Juez releve al testigo de contestar dicha pregunta en razón que yo se la hice anteriormente y ya la contesto. Este Tribunal actuando como Juzgado comisionado ordena al testigo contestar la repregunta dejando criterio al tribunal de la causa la valoración de la misma CONTESTO: NO se. QUINTA: Diga el testigo cuanto [sic] meses aproximadamente hace que el señor F.M.O., abrió una entrada hacia el interior de dicha parcela por el lindero sur, es decir por la calle Independencia del Municipio P.L.. CONTESTO: De eso no tengo conocimiento. SEXTA: Diga el testigo si antes de que el señor F.O., abriera una entrada por la calle Independencia, la vía existente para ingresar a dicha parcela era a través de la casa paterna del señor A.R., es decir por la avenida B.d.M.P.L., CONTESTO: No. SEPTIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor F.O., tomo [sic] posesión materialmente de la referida parcela de terreno cuando empezó a construir el local. CONTESTO: No se. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta quien tiene la posesión actual del solar de mayor extensión y la casa de habitación Nº 3 – 20 ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia del Municipio P.L.. CONTESTO: no se decirle quien. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento que por el lindero sur de dicha parcela de terreno existe o existió desde hace mas de veinte años una entrada por dicho lindero con absceso al interior de la parcela de terreno en litigio. CONTESTO: Si. DECIMA: Diga el testigo que tipo de puerta protegía la entrada a la cual usted ha hecho referencia que supuestamente existe desde hace mas de veinte años por dicho lindero. CONTESTO: bueno ahí unas tablas y unas latas. El Abogado repreguntante solicito muy respetuosamente el diferimiento del presente acto por cuanto tengo otras repreguntas que formularle al testigo. Este Tribunal fija a las 09:30 de la mañana del TERCER DIA HABIL siguiente al de hoy para continuar con el acto de declaración del testigo presentado quedando notificadas las partes. Esto todo, termino el acto, se leyó y conformes firman…

(sic).

5) En fecha 03 de mayo de 2007 (folios 169 y 170, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial el ciudadano C.A.B.J., en los siguientes términos:

(Omissis):…

El día de hoy, Tres de M.d.D.M.S., siendo las Diez y Quince minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración, fue presentado por la parte promoverte el testigo C.A.B.J., quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, constructor, titular de la Cédula de Identidad No. 8.146.678 y hábil. Impuesta [sic] del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentra presente el abogado ZARIAS [sic] DE J.C.V. apoderado judicial de la parte demandada y por la otra parte el abogado J.A.S. apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación Al Ciudadano: J.A.R. igualmente si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano F.O.. CONTESTO: Al señor ADRINO [sic] LO CONOZCO DE VISTA, porque el no vive en p.l. al señor FERNANDO si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que el señor F.O., desde que compro la parcela objeto de este litigio la cultivo hasta el momento en que procedió a construir un inmueble sobre la misma.. [sic] CONTESTO: Si la cultivaba cuando fui [sic] a la parcela había papa sembrada porque yo soy el contratista de la obra que se esta haciendo allá. TERCERA: Diga el testigo su cuando usted dice que fue a esa parcela, esta formaba parte de otra parcela de mayor extensión que se encontraba al fondo es decir al norte de la parcela de F.O... [sic] CONTESTO: No la parcela estaba cercada y tengo entendido que hay dos parcelas más una hacia un lado y la otra creo que hacia el fondo pero estaba independientemente de la otra.. [sic] CUARTA: Diga el testigo si es cierto es decir usted tiene conocimiento que el ciudadano F.O., en fecha siete de septiembre de dos mil seis procedió a derrumbar la pared del frente es decir la que da al frente de la Calle Independencia. CONTESTO: Eso es falso la pared la tumbe junto con cinco de mis obreros el viernes veinticinco de agosto al siguiente día con ayuda de un retroexcavador perteneciente a la alcaldía botamos los escombros es decir la tierra porque los vecinos se estaban quejando del polvo. QUINTA: diga el testigo por donde entro usted a la parcela de F.O., el día que la observo [sic] por primera vez y que estaba cultivada CONTESTO: por una puerta de lata de zinc que estaba aproximadamente a dos metros de la casa del señor MACARIO. SEXTA: diga el testigo porque parte de la parcela entro usted a la misma. Si fue por el sur o frente que colinda con la calle independencia o por el fondo o norte con solar y casa de la señora CANTALICIA. CONTESTO: por el frente por la calle independencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante quien pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce usted de vista al señor A.R., en atención a la respuesta dada en la primera pregunta que se le formulo [sic]. CONTESTO: Hace aproximadamente quince años, yo tengo veintitrés años de vivir en p.l.. SEGUNDA: Diga el testigo si en virtud de la respuesta dada anteriormente el señor A.R., se encuentra o no presente en la sala de este tribunal y en caso afirmativo proceda a señalarlo. CONTESTO: Si esta el señor. Se le concede el derecho de palabra al apodera judicial de la parte demandada. Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez se sirva dejar constancia en este acto de los datos que constan en la cedula de identidad que le presento el ciudadano que fue señalado por el testigo COMO J.A. [sic] RAMIREZ, es decir, específicamente los nombres y apellidos que ahí aparecen así como el numero de cedula es todo. El tribunal deja constancia que una vez identificado por el testigo al ciudadano J.A.R.S., procedió a solicitar su identificación con su correspondiente cedula correspondiéndole el nombre J.A.R.S., numero de cedula V – 1.986.793 es todo. TERCERA: Diga el testigo desde hace cuantos meses le presta usted sus servicios como contratista al señor F.O.. CONTESTO: Desde hace seis meses. Cuando fuimos a ver la parcela como le dije anteriormente habia [sic] papa sembrada hubo que esperar que sacaran la cosecha y ahí si comenzamos a labora [sic]. CUARTA: Diga el testigo cual es el momento de dinero que el señor F.O., le debe cancelar a usted por la obra contratada. Solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada. Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez que releve al testigo de dar respuesta a la pregunta formulada porque la misma se refiere a una relación contractual que existe entre el testigo y mi mandante, la pregunta formulada no tiene ninguna relación con esta querella interdictal es todo. El Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta deja a criterio del tribunal aquo la valoración de la misma. CONTESTO: El valor es de Cuarenta Millones porque solamente es la mano de obra ya que el material lo aporta el. QUINTA: Diga el testigo que cantidad de dinero le queda adeudando a usted el señor F.O., en virtud de la obra contratada por ustedes. Solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de parte demandada. Solicito respetuosamente a la ciudadana juez releve al testigo de dar respuesta a la repregunta formulada en virtud, de que la misma no tiene ninguna relación con los hechos que se discuten en la presente querella interdictal, porque en eso [sic] caso se estaría averiguando la vida privada del testigo no hay mas. Esta tribunal ordena al testigo contestar la pregunta por ser tribunal comisionado correspondiéndoles al tribunal de la causa verificar si tiene relación o no con los hechos de la querella interdictal. CONTESTO: Me queda debiendo veinticinco millones ya que la obra ejecutada va en un cuarenta por ciento. SEXTA: Diga el testigo con que clase de material estaba cerrada la parcela de terreno en litigio a la cual usted hizo referencia anteriormente y por cuantos linderos. CONTESTO: Estaba cercada con tela metálica o alambre de ojo por dos partes. SEPTIMA: Diga el testigo si en atención al conocimiento que usted dice tener de la referida parcela de terreno, por el lindero norte la divide una pared de tierra pisada. CONTESTO: No. OCTAVA: Diga el testigo si antes de que el señor F.O., abriera entrada hacia el interior de dicha parcela no existía otra entrada por el lindero de la calle independencia. CONTESTO: Si había una puerta de zinc. NOVENA: Diga el testigo si usted es de la opinión que al señor F.O., se le declare vencedor de la presente querella los [sic] fines de usted como contratista proseguir con la referida obra. CONTESTO: No se eso lo decidirá el Juez. DECIMA: Diga el testigo cuantas paredes existían por el lindero sur de la parcela de terreno en litigio, antes de que el señor F.O., hiciera la entrada que existe hoy día. CONTESTO: Existían dos una de tapiado y una en bloque de arcilla. DECIMOPRIMERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dijo tener sabe y le consta quien ha mantenido la posesión tanto del solar del cual forma parte de la parcela de terreno en litigio, como de la casa de habitación Nº 3-20, ubicada en la calle Independencia con Avenida Sucre del Municipio P.L., durante los últimos veinte años. CONTESTO: de la parcela se que es de la señora que le vendió al señor F.O.d. la casa de habitación no se. Es todo no hay mas preguntas.. [sic] Es todo, termino el acto, se leyó y conformes firman…

(sic).

6) En fecha 04 de mayo de 2007 (folios 171 y 172, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial la ciudadana N.C.P.S., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En el día de hoy, cuatro de m.d.d.m.s., siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de la ciudadana N.C.P.S.. Se abrió el acto, la testigo fue juramentada legalmente y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, soltera, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.467.265 y civilmente hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó estar dispuesto [sic] a declarar. Se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado C.E.S.S. y el Apoderado judicial de la parte actora Abg. J.A.S.. El primero de los nombrados con el derecho de palabra pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R. y al señor F.O. desde hace tiempo. CONTESTO: Al señor ADRIANO no lo conozco nunca lo he visto, ahora al señor F.O. si lo conozco de vista y de trato. OTRA: Diga la testigo si usted tiene conocimiento que la señora ALIZ [sic] RAMIREZ mantuvo la parcela objeto de este pleito durante mas de veinte años en posesión y la misma se la trasmitió al señor F.O. cuando le vendió. CONTESTO: Si, si tengo conocimiento de que la señora era poseedora de ahí y que se le cedió al señor F.O.. OTRA: Diga la testigo si esa parcela la sembró el señor A.F.S. en sociedad con la señora ALIX [sic] RAMIREZ durante mucho tiempo y si este continuo sembrando la parcela por un tiempo con el señor F.O.. CONTESTO: Si yo siempre veía al señor ANTONIO saliendo de ahí y como hasta el mes de agosto del año pasado que sembraba antes de empezar a construir. OTRA: Diga la testigo si usted tiene conocimiento que los padres del señor A.R. estuvieron en posesión de la casa y de parte del solar hasta que murió la ultima de ellas la señora la esposa. CONTESTO: Si ellos poseían el terreno mas grande, porque son tres parcelas diferentes está la del señor F.O. esta la del señor ADRIANO y esta la de la casa paterna. OTRA: Diga la testigo si usted tiene conocimiento de que si por la calle independencia había una entrada hacia la parcela de terreno objeto de este pleito y que tipo de puerta tenía. CONTESTO: Si había una puerta de madera y lata como a dos metros de la casa del señor MACARIO. No hay mas preguntas. Seguidamente el Apoderado de la parte actora, pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantas laminas de zinc tiene la puerta de entrada que supuestamente según usted existe desde hace muchos años por el lindero sur de la parcela de terreno a la cual usted se ha referido. CONTESTO: No se porque nunca las conté siempre pasa uno por ahí pero no. OTRA: Diga la testigo si en la actualidad aún se encuentran en el sitio referido por usted las laminas de zinc a las cuales usted se ha referido anteriormente. CONTESTO: No, no están porque ya esos lo tumbaron para hacer la construcción. OTRA: Diga la testigo cuantos meses hace que tumbaron dichas laminas de zinc a las cuales usted ha hecho referencia. CONTESTO: No tengo conocimiento de eso. OTRA: Diga la testigo que clase de relación tiene usted con el señor F.O.. CONTESTO: Ninguna. OTRA: Diga la testigo si por el conocimiento que dijo tener sabe y le consta quien ha mantenido la posesión durante los últimos veinte años tanto de la parcela a la cual usted se ha referido como de la parte del solar restante y de la casa de habitación paterna del señor A.R. signada con el Nº 3-20 del Municipio P.L.. CONTESTO: Bueno la parcela esta en pleito la señora ALIZ [sic] RAMIREZ al lado la del señor ADRIANO y la de la casa de los padres el señor ANSELMO y no se como se llama la esposa. OTRA: Diga la testigo si sabe y le consta cuantos años sembró según usted lo ha dicho en este acto el señor A.F.S.R. con el señor F.O. la parcela de terreno a la cual usted ha hecho referencia. CONTESTO: El tenía sembrando como un año como hasta un mes antes de tumbar para empezar la construcción. OTRA: Diga la testigo cuantos meses aproximadamente hace que el señor F.O. empezó a ocupar y construir en la parcela a la cual usted se ha referido. CONTESTO: No tengo conocimiento de eso. OTRA: Diga la testigo por el conocimiento que dijo tener quien cultivaba la parcela de terreno de mayor extensión existente en el solar de la casa paterna del señor A.R. a la cual usted se referido anteriormente. CONTESTO: No tengo conocimiento de eso. OTRA: Diga la testigo si la parcela de terreno a la cual usted se ha referido como objeto de este litigio está cercada con alambre de ojo o maya. CONTESTO: estaba cercada con alambre antes de comenzar la construcción. OTRA: Diga la testigo si la parcela de terreno a la cual usted se ha referido por el lindero del fondo o norte está dividida por una pared de tierra pisada y con quien colinda por ese lindero. CONTESTO: No, no tiene ninguna pared de tierra y colinda con la parcela de mayor extensión. OTRA: Diga la testigo si antes de que el señor F.O. abriera entrada por el lindero de la calle independencia la única vía existente para ingresar a la parcela de terreno en litigio era a través de la casa paterna del señor A.R. es decir por la avenida sucre del Municipio P.L., por existir una pared de tierra pisada en la totalidad de dicho lindero sur. CONTESTO: siempre existió la entrada que había por la calle independencia. Es todo no hay mas repreguntas, se leyó y conformes firman…

(sic).

7) En fecha 04 de mayo de 2007 (folios 173 y 174, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial el ciudadano A.A.U.V., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En el día de hoy, cuatro de m.d.d.m.s., siendo las diez y quince minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano A.A.U.V.. Se abrió el acto, el testigo fue juramentado legalmente y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.956.810 civilmente hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado A.C.V. y el Apoderado judicial de la parte actora Abg. J.A.S.. El primero de los nombrados con el derecho pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A. RAMIRES. CONTESTO: al señor J.A. no lo conozco en lo absoluto dicen que ha vivido toda su vida en caracas. OTRA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.O.. CONTESTO: Si lo conozco hace mucho tiempo y es un agricultor un sembrador. OTRA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien cultivaba la parcela donde hoy hay una construcción propiedad de F.O.. CONTESTO: Esa parcela la cultivaba la señora ALIZ [sic] RAMIREZ en sociedad con el señor A.F. y luego la siguió cultivando el señor FERNANDO con A.F.. OTRA: Diga el testigo si la parcela objeto de este litigio formaba parte de la parte de la parcela de mayor extensión o estaba dividida por cercas. CONTESTO: La parcela era una parcela dividida por una cerca de alambre por el costa [sic] con una cerca de alambre y por el costa [sic] oeste y por el frente en la calle independencia una pared y una pared de bloque con una puerta de madera y lata. OTRA: Diga el testigo si la parcela objeto de este litigio estaba dividida o separada por el costado derecho o este con una pared de tierra. CONTESTO: Si estaba separada con una pared de tierra y limitado con el señor MACARIO. No hay mas preguntas. Seguidamente el Apoderado de la parte actora, pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si la puerta de lata a la cual usted se ha referido anteriormente, la colocó allí el señor F.O. para impedir el libre acceso al interior de la parcela a la cual usted se ha referido, una vez que empezó a fabricar. CONTESTO: Esa puerta de lata siempre se ha referido, una vez que empezó a fabricar. CONTESTO: Esa puerta de lata siempre ha estado ahí para tener acceso a la parcela. OTRA: Diga el testigo desde hace cuantos años aproximadamente supuestamente existe la puerta de lata a la cual usted se ha referido anteriormente. CONTESTO: No recuerdo con exactitud la fecha exacta que esa puerta está ahí. OTRA: Diga el testigo si en la actualidad aún se encuentra en el referido sitio la puerta de zinc que según usted supuestamente ha servido como puerta de acceso al interior de la parcela a la cual usted se refiere. CONTESTO: En estos momentos está en construcción y la puerta no se que la harían. OTRA: Diga el testigo cuantas laminas de zinc tenía la puerta de entrada que supuestamente según usted existió desde hace muchos años por el lindero sur de la parcela de terreno a la cual usted se ha referido. CONTESTO: Exactamente no se que cantidad pero que si existió esa puerta de zinc con madera y nunca me acerqué a medirlo un metro o que cantidad tiene. OTRA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener la supuesta puerta de lata o zinc la instaló en dicho lindero la ciudadana ALIZ [sic] RAMIREZ. CONTESTO: Si la instaló. OTRA: Diga el testigo si usted en razón de la respuesta dada anteriormente presenció cuando la ciudadana ALIZ [sic] RAMIREZ instaló dicha puerta y hace cuantos años sucedió eso. CONTESTO: Desconozco la fecha. OTRA: Diga el testigo si por el conocimiento que dijo tener sabe y le consta que la parcela de terreno a la cual usted se refiere ha estado cercada desde hace muchos años con alambre. CONTESTO: esa parcela estuvo cercada ahora está en construcción. OTRA: Diga el testigo en razón de lo dicho anteriormente hasta cuando estuvo cercada la parcela de terreno con alambre a la cual usted se ha referido. CONTESTO: Hasta que se comenzó la construcción en agosto del años pasado. OTRA: Diga el testigo si la parcela de terreno a la cual usted se ha referido estuvo protegida en su totalidad por el lindero sur con dos paredes una de bloque de arcilla y otra de tierra pisada hasta el mes de agosto que según usted dijo el señor F.O. empezó a construir. CONTESTO: Si estuvo protegida. OTRA: Diga el testigo si en razón de la respuesta dada anteriormente y por estar protegida en su totalidad dicha parcela de terreno con dos paredes por el lindero sur, la vía de entrada al solar de la casa paterna del señor A.R. era a través de la avenida sucre de la Población de P.L. Nº 3-20. CONTESTO: Como lo dije anteriormente en una de las primeras preguntas la entrada estaba por donde estaba la puerta asociado con la pared de tierra y bloque hacia la avenida independencia calle independencia. OTRA: Diga el testigo si por el conocimiento que dijo tener sabe y le consta quien ha mantenido la posesión durante los últimos veinte años tanto de la aludida parcela como de la parte restante del solar y de la casa de habitación Nº 3-20 del Municipio P.L.. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedido que le fue expuso. ‘Solicito respetuosamente al Tribunal le ordene al Abogado repreguntante que cuando realice las repreguntas estas se refieran a un solo hecho y no a varios hechos tal como lo está haciendo en esta repregunta donde le está exigiendo que de respuesta a quien o quienes han mantenido la posesión sobre tres inmuebles diferentes, es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal expone: ‘Este Tribunal sugiere al Abogado que al hacer las repreguntas al testigo las haga en forma clara sin tender a confundir al mismo, es todo. El apoderado de la parte actora pasa a reformular la repregunta en los siguientes términos: Diga el testigo si por el conocimiento que dijo tener sabe quien ha mantenido la posesión del inmueble al cual usted se ha referido durante los últimos veinte años. CONTESTO: exactamente no veinte años sino los últimos años la señora ALIZ [sic] RAMIREZ. Es todo no hay mas repreguntas, se leyó y conformes firman…

(sic).

8) En fecha 04 de mayo de 2007 (folio 175, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial el ciudadano A.F.S.R., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En el día de hoy, cuatro de m.d.d.m.s., siendo las once de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del acto de declaración del Ciudadano A.F.S.R.. Se abrió el acto. Se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado C.E.S.S., y el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. J.A.S.. El segundo de los nombrados con el derecho de palabra pasa a seguir repreguntando al testigo de la manera siguiente: DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en la actualidad aun se encuentra en el sitio las laminas de zinc que según usted supuestamente han servido como puerta de acceso al interior de la parcela de terreno a la cual usted se refirió en su declaración. CONTESTO: Yo quiero aclarar algo aquí primeramente antes de contestar la pregunta quiero aclarar algo que con el señor F.O. no tengo ningún compromiso laboral pues porque yo trabajo por mi cuenta la agricultura pero por cuenta propia en cuanto a la décima primera repregunta no tengo conocimiento de que si todavía existe la puerta de zinc porque desde el mes de julio del año pasado cuando el tomó posesión en el terreno, no entre mas a la parcela. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: En este estado, y en virtud de la contundente respuesta que termina de dar el testigo, en cuanto a desde cuando tomó posesión el señor F.O.d. la referida parcela objeto del presente litigio, manifiesto al Tribunal no tener mas repreguntas que formularle al testigo, es todo, se leyó y conformes firman…

(sic).

9) Diligencia de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 176, primera pieza), presentada por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte actora, mediante la cual solicitó se devolviera la comisión al Tribunal de la causa.

10) Auto de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 177), dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó remitir original de la comisión conferida al Tribunal de la causa. Igualmente ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 24 de abril de 2007 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive, dejando constancia que había transcurrido siete (07) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007 (folios 179 y 180, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de abril de 2007 exclusive, hasta el día 16 de abril de 2007 inclusive, desde el día 16 de abril de 2007, hasta el día 18 de abril de 2007 inclusive, desde el día 12 de abril de 2007 exclusive, hasta el día 23 de abril de 2007 inclusive y desde el día 23 de abril de 2007, hasta el día 24 de abril de 2007 ambas fechas inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido dos (02), tres (03), seis (06) y dos (02) días de despacho respectivamente.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007 (folio 183, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de abril de 2007 exclusive, fecha de contestación de la querella, hasta el día 08 de mayo de 2007 inclusive, fecha en que constó en autos las resultas del último despacho de pruebas. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido quince (15) días de despacho.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007 (folio 184, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última notificación ordenada, comenzaría a discurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de tres (03) días de despacho para la presentación de alegatos.

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2007 (folio 187, primera pieza), el abogado C.E.S.S., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, se dio por notificado.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2007 (folio 188, primera pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, solicitó el desglose del poder que obra a los folios 38 y 39 de la primera pieza.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2007 (folio 189, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado el apoderado judicial de la parte querellante, en consecuencia ordenó dejar en su lugar copia certificada del poder que obra a los folios 38 y 39 de la primera pieza.

En fecha 14 de junio de 2007 (folios 191 al 200, primera pieza), los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, presentaron escrito de alegatos a la querella incoada en su contra, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el intertítulo “PARTE GENERAL”, alegaron que el querellante en su escrito libelar, expone una serie de hechos falsos, sorprendiendo la buena f.d.J., para buscar mediante un fraude procesal despojar a su representado de la parcela que el posee legítimamente desde que la compró, posesión ésta que se la trasmitió la vendedora, ciudadana A.R., mediante el documento de compraventa.

Que los alegatos de la parte querellante fueron rechazados por su representado, en el escrito de contestación de la querella, el cual obra a los folios 48 al 50 de la primera pieza.

Que el querellante no logró demostrar los hechos alegados en la querella interdictal, por ser falsos e inventados con la única intención de tomar posesión y después apropiarse de la parcela propiedad de su representado, ciudadano F.M.O.S., en virtud que la posesión del inmueble objeto de la querella siempre la mantuvo la ciudadana A.R., y posteriormente su representado.

Bajo el intertítulo “ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE”, particular “TESTIFICALES”, alegaron que para la evacuación de dicha prueba le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien fijó el día de despacho siguiente.

Que por tal razón, reclamaron ante el Tribunal comisionado que se estaba beneficiando a la parte querellante, violándose normas de orden público, constitucionales y procesales, menoscabando de esa forma el derecho de su representado.

Que el Tribunal comisionado para la evacuación de dicha prueba, promovida por la parte querellante, incurrió en denegación de justicia, al no pronunciarse sobre lo solicitado.

Que por lo anteriormente expuesto, consideran que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante, son extemporáneas “POR ADELANTADO”, y así solicitaron se declarara en la definitiva.

Alegaron que el testigo, ciudadano H.R.P.P., fue preparado para dar falsa declaración, además que el mismo vive en Mérida, por lo tanto, solicitaron que dichas declaración no se valorara y se desechara en la sentencia definitiva.

Que la testigo, ciudadana E.A.P.B., demuestra parcialidad o compromiso con el ciudadano J.A.R.S., cuando asegura que la parcela de terreno objeto de la controversia, es propiedad del querellante, lo cual es totalmente falso, en virtud que quedó demostrado que dicho lote de terreno era propiedad de la ciudadana A.R. y posteriormente de su representado.

Que la testigo, ciudadana E.A.P.B., desvirtúa totalmente el contenido del libelo de la querella, además que quedó demostrado que no conoce los hechos y que fue preparada para declarar falsamente, en consecuencia solicitaron que su declaración no se apreciara como prueba y se desechara en la sentencia definitiva.

Alegaron que la inspección judicial evacuada antes del juicio y acompañada junto a la querella interdictal, no surte ningún valor probatorio en virtud que “…la impugnamos en el momento de la contestación a la Querella…” (sic) y porque “…no fue ratificada dentro de la litis; así como tampoco sirven como prueba, las fotografías anexas…” (sic).

Que la inspección judicial practicada antes del juicio, en fecha 13 de octubre de 2006, tampoco tiene valor probatorio porque “…no fue ratificada dentro del juicio…” (sic), y porque “…su contenido, no tiene relación con los hechos argumentados en el Libelo de la Querella Interdictal, deja constancia de la existencia de una casa y describe su división interna; el Tribunal del Municipio Miranda, se presta para dejar constancia de hechos falsos e inexistente, dice que el lindero del SUR, colinda con la calle Independencia, Cuando se demuestra con los documentos anexos que por ese lindero se encuentran la parcela de nuestro mandante y la parcela de J.A.R., pero más aún, también deja constancia en el numeral SEGUNDO que la casa y el terreno se encuentran en buenas condiciones generales para el uso destinado. OJO El Tribunal, no vio, ninguna fabrica en construcción por el lindero del SUR, las fotografías tomadas, no muestran el terreno (solar), solo se observa la casa por el frente y por el fondo. El tercer particular, no tiene nada que ver con el juicio (sí existe o no un restauran [sic]…” (sic).

Alegaron que con respecto a la otra inspección judicial, sobre un lote de terreno fuera de la población de P.L., ubicado en el sitio denominado “Las Chiqueras”, el Tribunal dejó constancia de hechos falsos, además que dicha inspección no tiene nada que ver con el litigio.

Que dichas inspecciones judiciales no probaron la posesión alegada por el querellante, además que la inspección ocular, no sirve para demostrar el domicilio de una persona.

Alegaron que la declaración jurada, en principio, no sirve para probar el domicilio del querellante, y que una constancia de domicilio no demuestra que el querellante haya tenido la posesión sobre el lote de terreno objeto de la controversia.

Que el testamento promovido, demuestra que los hechos alegados por la parte querellante son falsos, además demuestra que es falso que el querellante haya tenido la posesión del lote de terreno objeto de la controversia por más de veinte (20) años y menos aún que tenga más de veinte (20) años domiciliado en la Población de P.L..

Que el testamento demuestra que el ciudadano J.A.R.S., se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, además que tomaría la posesión como propietario de la herencia en cuestión “…después de la muerte de la testadora, pero seria de otros bienes porque la casa y el solar de mayor extensión referido en el libelo de la querella, la propietaria era C.G., tal como lo refleja el documento donde se le traspasa la propiedad a ella…” (sic).

Que según el contenido del testamento en referencia, la casa y el terreno no eran propiedad de la causante, por lo tanto, mal podría el ciudadano J.A.R.S., tomar posesión de dicha casa y el terreno en el año 1998, fecha en que falleció la testadora, además que al momento de firmar el testamento el ciudadano J.A.R.S., se encontraba domiciliado en Caracas.

Bajo el intertítulo “ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA”, particular “TESTIFICALES”, alegaron que la declaración testimonial rendida por la ciudadana A.M.R.S., adminiculada con otras pruebas, sirven para sentenciar con mayor convicción.

Que la declaración de los ciudadanos A.F.S.R. y G.S.V., contradice los hechos argumentados en el libelo de la querella, por lo tanto, solicitaron que las mismas se valoraran en la sentencia definitiva, por ser testigos que demostraron tener conocimiento de la verdad.

Que la testifical rendida por el ciudadano C.A.B.J., contradice todos los hechos argumentados en el libelo de la querella interdictal, desvirtúa todos esos hechos de la posesión, del presunto despojo en las fechas indicadas, por lo tanto, solicitaron se valorara en la sentencia definitiva por ser un testigo que demostró tener conocimiento de la verdad.

Que la declaraciones de los ciudadanos N.C.P.S. y A.A.U.V., contradicen todos los hechos argumentados en el libelo de la querella interdictal, por lo tanto, solicitaron que se valoraran en la sentencia definitiva, por ser testigos que demostraron tener conocimiento de la verdad.

En el particular “PRUEBAS DOCUMENTALES”, alegaron que los documentos no sirven para demostrar la posesión, pero adminiculados con otros hechos, sirven y pueden ser valorados como una prueba más de la falsedad de los hechos argumentados en el libelo de la querella interdictal.

Alegaron que el documento en el cual la ciudadana A.M.R.S., adquirió el inmueble objeto de la controversia, sirve para demostrar el tiempo en que la referida ciudadana mantuvo “…la posesión, cultivándola por medianeria [sic], entrando por la calle Independencia, existencia de la puerta de entrada y salida hacia esa calle, tiempo que estuvo cercada con alambre de ojo…” (sic).

Que el documento mediante el cual su representado, ciudadano F.M.O.S., compró el inmueble objeto de la controversia a la ciudadana A.M.R.S., demuestra “…y así quedo probado con la versión de los testigos, al igual que el documento anterior y es el tiempo que tubo [sic] la posesión, cultivandola [sic] en medianeria [sic], entrando por la calle Independencia, existencia de la puerta de entrada y salida hacia esa calle, y estuvo cercada con alambre de ojo…” (sic).

Que el documento mediante el cual el ciudadano J.A.R.S., compró la parcela adyacente, la cual colinda con el lote de terreno propiedad de su representado y objeto de la controversia, sirve para demostrar que “…el Querellante, tiene una parcela al lado de la parcela objeto de este litigio, la cual estaba separada por cerca de alambre de ojo…” (sic).

Que el documento mediante el cual la ciudadana C.G., compró la parcela de mayor extensión junto con la casa que colinda con la parcela de su representado y objeto de la controversia, demuestra que “..es falso que esa parcela sea del Querellante, por lo tanto no ha tenido nunca la posesión de esta y menos aún de la parcela de nuestro mandante (hoy en litigio), el demandante le ha mentido al Tribunal, no concuerda cuando dice que esa parcela es objeto hoy día de un juicio; tambien [sic] sirve para demostrar la falsedad de lo expuesto por el Juez de los Municipios Miranda y P.L., en las Inspecciones Judiciales y el secuestro, donde el Juez que las practico [sic] dice que por el Sur, limita la parcela de mayor extensión con la Calle Independencia, cuando en verdad limita con la parcela de nuestro mandante (hoy en litigio) y con la parcela del Querellante…” (sic).

Que la solicitud efectuada por ante la Alcaldía de P.L. para construir demuestra que su representado, cumplió con las formalidades legales para comenzar la construcción del inmueble sobre el lote de terreno objeto de la controversia, y que previamente la Alcaldía a través del departamento de Ingeniería Municipal, realizó el estudio del terreno mediante una inspección, donde entraron funcionarios de la Alcaldía, con lo cual se evidencia la posesión de su representado sobre el lote de terreno objeto de la controversia.

Bajo el intertítulo “CONCLUSIONES”, alegaron que el querellante no demostró ninguno de los hechos alegados.

Que el querellante actúo de mala fe, para de una manera fácil quedarse con la parcela de terreno propiedad de su representado, buscando una sentencia favorable en “Fraude procesal”.

Que las inspecciones judiciales promovidas por la parte querellante, no tienen ningún valor probatorio, unas por ser falso su contenido y no ajustarse a la verdad y la otra, porque no tiene relación con los hechos controvertidos y no demuestran la posesión y menos el domicilio del querellante.

Que la declaración jurada no sirve como prueba del domicilio de la parte querellante.

Que el testamento promovido por la parte querellante, demuestra la falsedad de los dichos alegados en el escrito libelar.

Que la prueba testifical promovida por la parte querellante, no demostró los hechos alegados en el escrito libelar.

Que la evacuación de dicha prueba testifical fue extemporánea por “adelantado”, pero, sin convalidar dichas declaraciones, dichos testigos no aportaron nada a la pretensión del querellante, en virtud que sus declaraciones son falsas, son testigos preparados y se contradijeron uno con el otro a pesar de ser esposos.

Que la parte querellante se limitó a desvirtuar los hechos alegados en el escrito de contestación a la querella interdictal, y no demostraron los alegatos expuestos en el escrito libelar.

Que en el caso bajo estudio, lograron desvirtuar los hechos falsos expuestos en el escrito de la querella interdictal.

Que con las pruebas documentales promovidas, desvirtuaron todos los hechos expuestos en la querella interdictal.

Que con los testigos promovidos “…a).- Probaron los argumentos expuestos en el escrito de la contestación a esta Querella b).- Demostraron que era falso que nuestro mandante hubiese despojado al Querellante del [sic] parcela Objeto de este litigio. c).- Que nuestro mandante había tenido la posesión de dicha parcela desde que compro y que a la misma habia [sic] sido poseída por la señora Alix [sic] Ramírez, desde que ella la había comprado. d).- Que la entrada a la parcela siempre había sido por el lindero del Sur, calle Independencia. e).- Que el Querellante jamás había tenido posesión de esta parcela por cuanto él siempre habia [sic] vivido y vive en Caracas. f).- Que la parcela en litigio, no forma parte de la parcela de mayor extensión desde que se la compro la señora Alix [sic] Ramirez a sus padres, por que [sic] ella siempre la cultivo con el señor A.F. Santiago…” (sic).

Bajo el particular “PETITORIO”, solicitaron se declarara sin lugar la querella interdictal restitutoria de despojo, y se condenara en costas a la parte querellante y que “…de hoy en adelante este ciudadano tenga en cuenta, que los Órganos de Administración de Justicia, no deben ser utilizados para buscar a través de un Fraude Procesal, quedarse con los bienes de otras personas, que existen otras vías legales para adquirir la propiedad de los bienes inmuebles (La compra, La Acción por prescripción, la donación, el testamento, etc…” (sic).

Finalmente solicitaron que la sentencia se publicara dentro del término legal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables a su representado.

En fecha 14 de junio de 2007 (folios 203 al 232, primera pieza), el ciudadano J.A.R.S., en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.138, presentó escrito de alegatos a la querella incoada en contra del ciudadano F.M.O.S., en los términos que se resumen a continuación:

Alegó que demandó al ciudadano F.M.O.S. por interdicto restitutorio de despojo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que había ejercido desde hace más de veinte (20) años la posesión sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno, ubicada en la Calle Independencia, Municipio P.L.d.E.M..

Que la parcela objeto de la querella forma parte del solar de su casa de habitación, ubicada en la Avenida Sucre, con calle Independencia, signada con el Nº 3-20, Municipio P.L., y por lo tanto, la ha venido poseyendo y ocupando en forma pública, pacífica, continua, no equívoca e ininterrumpidamente y como verdadero dueño, haciéndole mejoras, cuidándola, limpiándole la maleza y sembrándole plantas menores y en general, actuando como un verdadero poseedor a la vista de todos, sin molestar a nadie y sin que nadie le hubiere molestado ni reclamado la posesión de dicha parcela de terreno.

Alegó que el día 07 de septiembre de 2006, en horas de la mañana, se presentó el ciudadano F.M.O.S., en la parte externa de dicha parcela de terreno con una maquina tipo retroexcavadora, y en forma violenta y altanera procedió arbitrariamente a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero Sur (o frente) de la referida parcela de terreno.

Que el día 26 de septiembre de 2006, se presentó nuevamente el ciudadano F.M.O.S., en compañía de dos (02) obreros, en la parte del frente o lindero Sur de dicha parcela de terreno y procedió arbitrariamente a abrir un boquete sobre la pared de bloque de arcilla existente en dicho lindero, penetrando al interior del solar de su casa de habitación, específicamente donde se encuentra la referida parcela de terreno, y procedió a realizar excavaciones sobre la misma, con la finalidad de iniciar una construcción, despojándolo arbitrariamente de la posesión de la referida parcela de terreno, alegando que él era el nuevo propietario y que tenía permiso de construcción emanado de la Alcaldía del Municipio P.L..

Que desde esa oportunidad, el ciudadano F.M.O.S., le impidió el uso y disfrute de dicha parcela de terreno, negándose a restituirla, pese a los múltiples requerimientos que se le hizo para que desocupara el deslindado inmueble.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó que en la sentencia definitiva se declarara con lugar la demanda, decretando a su favor la restitución inmediata de la posesión del inmueble objeto de la controversia, ordenando en consecuencia, la demolición de cualquier tipo de construcción que exista sobre dicha parcela de terreno y el retiro de cualquier material que se encuentre en el mismo, restituyendo dicho inmueble en el estado en que se encontraba antes del despojo.

Que igualmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre la referida parcela de terreno.

Que junto con el escrito libelar, acompañó como medio probatorio el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, seis (06) fotografías e inspección judicial evacuado por ante el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y estimó la cuantía de la demanda, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

Que estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en la presente causa.

Que de la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2006, quedó demostrado el despojo arbitrario de la posesión sobre la parcela objeto de la controversia.

Que de la inspección judicial evacuada fuera del proceso por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedó demostrado que la vía utilizada por el Tribunal para ingresar a la parcela de terreno objeto de la controversia, fue la entrada principal de la vivienda ubicada en la Avenida Sucre, con calle Independencia, signada con el Nº 3-20, P.L., Estado Mérida.

Igualmente quedó demostrado que no existe ningún tipo de cerca, pared o muro que separe o divida la parcela de terreno del solar de la casa singada con el Nº 3-20, ubicada en la Avenida Sucre, con calle Independencia, P.L., Estado Mérida.

A su vez, quedó demostrado que la parcela de terreno objeto de la controversia forma parte del solar de la casa de habitación signada con el Nº 3-20, ubicada en la Avenida Sucre, con calle Independencia, P.L., Estado Mérida y que sobre la misma no se observan cercas, pero sí se observan nueve (09) mechones de cabilla enclavados, los cuales miden aproximadamente CUATRO METROS SESENTA CENTÍMETROS (4,60 mts) de altura, y que existe una construcción en fase inicial.

Que de dicha inspección judicial extralitem, quedó demostrado que por el lindero frente o Sur, no existe portón alguno, pero sí se observan dos (02) láminas de zinc, las cuales protegen la entrada de la parcela objeto de la controversia.

Alegó que la parte querellada no logró desvirtuar bajo ninguna forma el resultado de dicha inspección judicial, en consecuencia la misma conserva todo su valor probatorio, desvirtuando las afirmaciones sostenidas por la parte querellada en relación a la posesión que sobre la referida parcela ha mantenido a lo largo del tiempo.

Que las seis (06) fotografías tomadas el día 07 de septiembre de 2006, demuestran el momento en el cual el ciudadano F.M.O.S., se presentó en la parte externa de la parcela de terreno objeto de la querella, con dos (02) obreros, una máquina tipo retroexcavadora y un camión, y procedió a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero Sur (o frente) de la referida parcela.

Que las referidas fotografías demuestran a su vez, la falsedad de los argumentos expuestos por la parte querellada, así como la falsedad de las declaraciones de los testigos promovidos, quienes ante la ausencia de argumentos valederos para enfrentar la presente querella, y sin percatarse de las fotografías recurrieron a la mentira, con la errónea creencia de engañar al Tribunal, y hacerle creer que por el lindero Sur (o frente) de la parcela objeto de la controversia, existía una puerta de madera y zinc por la cual supuestamente tenían acceso los ciudadanos M.A.R.S. y F.M.O.S., y así poder alegar que éstos detentaban la posesión material de la referida parcela de terreno.

Que dichas fotografías claramente demuestran que por dicho lindero Sur (o frente) no existía, ni existió entrada alguna, y la puerta a que hacen referencia solo existió en su imaginación, además que dicha prueba no fue desconocida, ni tachada por la contraparte, conservando en consecuencia pleno valor probatorio.

Que de la inspección judicial extralitem, evacuada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2006, quedó demostrado que el solar anexo al inmueble signado con el Nº 3-20, ubicado en la Calle Independencia, Municipio P.L., Estado Mérida, es la parcela objeto de la controversia.

Que dicha prueba, demuestra que es y siempre fue el legítimo poseedor del lote del terreno objeto de la controversia, y de la casa signada con el Nº 3-20, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, Municipio P.L., Estado Mérida.

Que con la inspección judicial antes referida, se demuestra las falsas e infundadas afirmaciones sostenidas por el ciudadano F.M.O.S. y

Que con dicha inspección judicial quedó demostrado que se encontraba en el inmueble descrito con el numeral “primero”, en su condición de ocupante.

Igualmente quedó demostrado que en el inmueble objeto de la inspección, funciona como Restaurant y Pizzería, y como su casa de habitación, y que el solar lo utiliza para actividades agrícolas.

Que la parte querellada, tampoco logró desvirtuar el resultado de la inspección judicial, en consecuencia la misma conservó todo su valor probatorio desvirtuando las afirmaciones sostenidas por la parte querellada en relación a la posesión sobre el lote de terreno objeto de la controversia, la cual ha mantenido a lo largo del tiempo.

Que las demás pruebas promovidas, además de colorear la posesión que ha mantenido a lo largo del tiempo, desvirtúan las afirmaciones infundadas sostenidas por la parte querellada, cuando afirman que no es el poseedor del lote de terreno objeto de la querella interdictal, de la parte restante del solar y de la casa de habitación signada con el Nº 3-20.

Bajo el intertítulo “ALEGADOS DE LA PARTE QUERELLADA”, alegó que la parte querellada mediante escrito de fecha 12 de abril de 2007, presentó escrito de alegatos a la querella interdictal incoada en su contra, en el cual rechazaron y negaron tanto en los hechos como en el derecho la posesión que ha tenido por más de veinte (20) años sobre el lote de terreno ubicado al frente de la calle Independencia, P.L., Estado Mérida.

Que ratifica que ha mantenido la posesión legítima del lote de terreno objeto de la controversia, la cual forma parte del solar de su casa de habitación, signada con el Nº 3-20, ubicada en la Avenida Bolívar, con calle Independencia, P.L., Estado Mérida.

Que si bien es cierto que la referida parcela de terreno fue propiedad de la ciudadana A.M.R.S., ésta nunca tuvo la posesión sobre la misma, pues ella reside en la ciudad de Mérida, hace más de veinticinco (25) años.

Alegó que el ciudadano F.M.O.S., nunca tuvo la posesión del lote de terreno objeto de la controversia, pues la vendedora al “…no tener la posesión material de la misma, no podía dejar al comprador en posesión de la citada parcela y este a su vez nunca le exigió a la vendedora la entrega material de la parcela vendida, y es que no podía hacerlo, pues la posesión de la misma, la ejercía el suscrito J.A.R.S., pues dicha parcela forma parte del solar de mi casa de habitación, el cual a lo largo del tiempo ha permanecido encerrado y protegido con dos (2) parcelas una de tapia y otra de bloque, siendo por tanto la única vía de acceso al interior del citado solar a través de mi casa de habitación (No. 3-20), conforme consta en las dos (02) Inspecciones Judiciales anexas…” (sic).

Que es falso que la parcela de terreno objeto de la querella interdictal, tenía su entrada independiente a través de una supuesta puerta de madera y zinc por el lindero Sur (o frente), es decir, por donde colinda con la calle Independencia.

Que la única posesión que mantuvo la ciudadana A.M.R.S. y F.M.O.S., sobre la parcela objeto de la controversia, es la que existe en “…sus respectivos documentos de propiedad, pero nunca la posesión material, palpable y efectiva, y como quiera que en el caso de marras no se discute la propiedad sino la posesión, tales documentos deben ser desechados…” (sic).

Que en ninguno de los dos (02) documentos de propiedad del lote de terreno objeto de la querella, consta que la misma tenga entrada propia e independiente por la calle Independencia (lindero Sur o frente), tampoco consta que dicha parcela estuviese cercada con estambre o alambre de ojo por los linderos Norte y Oeste, circunstancias éstas que de haber existido, lógicamente constaría en dichas escrituras.

Bajo el intertítulo “PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA”, alegó que las pruebas promovidas por la parte querellada, no demuestran la posesión que dice haber tenido, así como tampoco sirven para desvirtuar la posesión que ha mantenido por más de veinte (20) años sobre el lote de terreno objeto de la controversia, como de la parte restante del solar y de la casa de habitación signada con el Nº 3-20, P.L., Estado Mérida.

Alegó que la testigo, ciudadana A.M.R.S., tiene interés manifiesto en favorecer al querellado, ciudadano F.M.O.S., además se negó a responder las repreguntas “QUINTA” y “SEXTA”, por lo tanto, solicitó que dicha declaración se desechara de plano y se le negará todo valor probatorio.

Que el testigo, ciudadano A.F.S.R., tiene igualmente interés en favorecer al querellado, ciudadano F.M.O.S., por lo tanto, solicitó que dicha declaración se desechara, pues no merece confianza alguna.

Que los testigos promovidos por la parte querellada, en ningún momento especifican o se refieren al lugar de ubicación del inmueble objeto de la controversia.

Que la declaración del ciudadano G.S.V., por las respuestas dadas al interrogatorio debe ser desechado, en virtud que no dio razón fundada de sus dichos.

Que el testigo, ciudadano C.A.B.J., tiene interés manifiesto en favorecer al querellado, ciudadano F.M.O.S., por lo tanto, solicitó que dicha declaración se desechara, pues no merece confianza alguna.

Que las declaración de los testigos, ciudadanos N.C.P.S. y A.A.U.V., tampoco merecen confianza, por lo tanto, solicitó que las mismas sean desechadas.

Finalmente, solicitó que el escrito se agregara al expediente a los fines legales consiguientes.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2007 (folio 236, primera pieza), el ciudadano J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, manifestó que recibió original del documento poder, el cual el Tribunal de la causa había ordenado el desglose.

Por auto de fecha 30 de julio de 2007 (folio 251, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J.d.E.M., acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por decisión de fecha 30 de julio de 2007 (folios 253 al 289, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por el ciudadano J.A.R.S., en contra del ciudadano F.M.O.S., en consecuencia suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 12 de enero de 2007, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2007, condenó en costas a la parte querellante y al pago de los gastos del depósito, y ordenó la restitución de la posesión al querellado, ciudadano F.M.O.S..

Obra a los folios 309 al 325 de la segunda pieza, copia certificada de decisión dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual declaró lo siguiente:

(Omissis):…

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta el 8 de febrero de 2008, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado J.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., contra el auto dictado el 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 8.933 de su nomenclatura particular, mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia definitiva que dicho Tribunal profirió en fecha 30 de julio de 2007, en el juicio que siguió el hoy quejoso contra el ciudadano F.M.O.S., por interdicto restitutorio, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la querella interdictal propuesta y, en consecuencia, suspendió la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida y ordenó la restitución de la posesión de éste al querellado.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declara LA NULIDAD del referido auto y de las demás actuaciones subsiguientes cumplidas en dicho proceso interdictal y se ordena LA REPOSICIÓN del [sic] misma al estado de que el prenombrado Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que reciba el oficio por el que se le remita para su estricto cumplimiento copia certificada del presente fallo, ordene la notificación a las partes de la referida sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2007.

TERCERO: En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales…

(sic).

Por auto de fecha 09 de abril de 2008 (folio 327, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2008, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la decisión definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2007 (folios 253 al 288, segunda pieza), haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada.

Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 332, segunda pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, se dio por notificado.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2008 (folio 333, segunda pieza), el abogado A.D.J.C.V., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, se dio por notificado.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 334, segunda pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de julio de 2007 y solicitó se dejara sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al 09 de agosto de 2007, en acatamiento de la decisión proferida por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2008.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 335, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 336, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de mayo de 2008 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta el día 21 de mayo de 2008 inclusive, fecha en que la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 337, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2007 (folios 253 al 288, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda propuesta, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN: Es función pedagógica que los diferentes Tribunales de la República, que deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al interdicto restitutorio o de despojo. En efecto, con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

‘En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.

En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abril ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:

a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.

b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.

c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.

d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que ‘Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente’. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.

Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. En cuanto a las acciones interdíctales, J.R. Duque Sánchez en su obra ‘Procedimientos Especiales Contenciosos’ señala que ‘La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado’.

Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.

El tratadista patrio R.H.L.R. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: ‘El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…’.

SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

‘Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.’ (Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal). [sic]

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el terreno objeto de la acción interdictal se encuentra ubicado en la Calle Independencia del Municipio P.L.d.E.M., razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

TERCERA: DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don A.E.S., donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que ‘la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario’. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala ‘el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario’. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce ‘en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real’. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que ‘los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), ‘En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos’. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes:

1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho.

2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees.

3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan:

a) Por la traditio.

b) Por la traditio brevi manu y

c) Por la traditio documental.

De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil

CUARTA: CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO RESTITUTORIO: El interdicto restitutorio por despojo de la posesión tiene o presenta las siguientes características:

1.- Debe ser ejercido por el poseedor.

2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.

3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

4.- No se requiere la posesión legítima.

5.- No basta la simple tenencia.

6.- que sea poseedor para la época del despojo

QUINTA: DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN JUDICIAL: La presente querella interdictal restitutoria fue interpuesta con relación al siguiente inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Calle Independencia del Municipio P.L.d.E.M., comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En extensión de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.), con solar de mi propiedad; SUR: En igual extensión de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.), con la Calle Independencia de la población de P.L., divide pared de bloque y tierra pisada; ESTE: En extensión de diez metros (10 mts.), con casa y solar que es o fue de M.S., divide pared de tierra y bloque; y OESTE en igual extensión de diez metros (10 mts.), con solar de su propiedad. Que dicha parcela de terreno forma parte del solar de su casa de habitación, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, signada bajo el número 3-20, del citado Municipio P.L., comprendida bajo los siguientes linderos generales: NORTE: con inmueble que es o fue de E.O.; SUR: con la calle Independencia; ESTE: con inmueble que es o fue de M.S.; y OESTE: con la Avenida Sucre.

SEXTA: CRITERIO IMPERANTE EN MATERIA DE INTERDICTOS: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número AA20-C-2000-000449, fecha 22 de mayo de 2001, contenida en el expediente número 00-202, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., se dispuso que esta sentencia se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de la mencionada sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en la que se estableció :

‘La Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado (…). De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas. Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia. Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados. Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa. Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio. En este sentido (…), con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, (…), conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’ (Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal). [sic]

La anterior sentencia, parcialmente transcrita, de aplicación preferente por la exhortación de la Sala de Casación Civil de observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resalta observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y en la misma prevé que contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, para evitar una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se violarían las disposiciones Constitucionales, contenidas en los artículos 26, 49 y 257. El criterio doctrinal aquí establecido, fue aplicado por la mencionada Sala de Casación Civil, el 11 de octubre de 2005, en el expediente número AA20-C-2002-000963, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C..

SÉPTIMA: AUSENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL EN LOS INTERDICTOS POSESORIOS: Desde antigua data se ha señalado que los interdictos no causan cosa juzgada, es así como en sentencia de fecha 19 de noviembre 1.924, dejó establecido: ‘...Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada...Si es verdad que estos no la producen en cuanto el fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a convertirse por la vía ordinaria...’ (G. M.P., Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación, Vol. I, Pág. 139). De igual manera en sentencia de fecha 17 de mayo de 1.957, doctrinariamente se estableció que ‘...En los interdictos no puede hablarse de cosa juzgada, ya que la posesión puede perderse de un día para otro y cambiar de dueño y de carácter todos los días...’. De tal manera, que la parte actora puede accionar por la vía ordinaria, si así lo entiende conveniente a sus intereses, tal como lo establece el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la doctrina ha señalado que en el caso de los interdictos posesorios sólo existe cosa juzgada formal más no cosa juzgada material.

Efectuadas las anteriores precisiones, el Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y efectuar su respectiva valoración jurídica.

OCTAVA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones que obran en autos consignados por la parte querellada, en cuanto favorezcan a su representado.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le favorezcan, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que ‘...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado’; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte accionante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) Prueba testifical: La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos H.R.P.P., E.A.P.B. y J.V.A.P., a los fines de la ratificación de sus testimonios evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 9 de octubre de 2.006, cuya copia original riela del folio 136 al 140. El justificativo notarial promovido por la parte actora no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.’ De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.’

DECLARACIÓN DEL TESTIGO H.R.P.P.. El Tribunal observa que a los folios 146, 147 y 152 corre agregada la declaración del mencionado testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por él en fecha 9 de octubre de 2.006, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, también reconoció como suya la firma que aparece al pie de la misma, por ser la que usa tanto en sus actos públicos como privados. Los apoderados de la parte demandada solicitaron el derecho de palabra y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito consignado en fecha 27 de abril de 2.007, y sin convalidar el acto de ratificación y en consecuencia las respuestas a las repreguntas, por ser un acto nulo, írrito, extemporáneo, en consecuencia impugnó el mismo y al ser repreguntado contestó de la forma siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.R., desde hace aproximadamente unos veinte años; que han tenido una amistad común y corriente como todo vecino; que los linderos de la parcela que invadió el ciudadano F.M.O.S. son por el norte con terrenos de J.A.S., por el sur con la Avenida Independencia, por el este con la casa de M.S., y por el oeste con terrenos de A.R., las medidas diez metros veinticinco centímetros de frente y la misma de fondo; que los linderos de la parcela de mayor extensión son por el norte con terrenos que fueron de E.O., por el sur con la Calle Independencia; por el oeste con M.S. y por el oeste con la casa de habitación del señor A.R.; que el ciudadano F.M.O.S., invadió la parcela entre el seis y siete de septiembre de 2.006, y que no podría precisar el día ya que habría que buscar en el calendario el día 6 y 7 a ver que día cayó; que no trasladaron en camión la máquina ya que máquina llegó con su respectivo operador; que el día 6 de septiembre de 2.006 que invadió el ciudadano F.M.O.S. se encontraba al frente de la casa de la parcela, ya que es vecino y pudo ver claramente; que le consta y sostiene que el ciudadano J.A.R., ha mantenido durante aproximadamente 20 años la posesión de la parcela y está domiciliado en la casa de habitación 3-20 en la Avenida Sucre con Calle Independencia y es él el que ha estado en frente, sin embargo tiene un apartamento en Caracas en el cual ahí vive sus hijos que estudian y sus señora esposa ya que se están turnándose para estar con la familia y a la vez en el domicilio antes citado; que ciertamente en la parcela de mayor extensión hay un restaurante quien lo administra el señor R.U. y el señor J.A.R. le alquiló el local y una habitación y las demás están ocupadas por el ciudadano J.A.R..

Al a.l.d.d. este testigo ciudadano H.R.P.P., se evidencia una contradicción muy notoria, ya que a pesar de que señala que el ciudadano F.M.O.S., invadió la parcela entre el seis y siete de septiembre de 2.006, sin embargo afirma enfáticamente que el día 6 de septiembre de 2.006 fue que invadió el ciudadano F.M.O.S., ya que se encontraba al frente de la casa de la parcela, mientras que en el escrito contentivo de la querella restitutoria se indica con precisión que el día jueves 07 de septiembre del 2.006, en horas de la mañana se presentó el ciudadano F.M.O.S., en la parte externa de dicha parcela de terreno con una máquina, Tipo: retroexcavador, Color: Amarillo y un Camión, Tipo: 350, Color: Blanco, Placa: 53T KAL, y en forma violenta y altanera procedió arbitrariamente a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero sur (o frente) de la referida parcela de terreno y de igual manera en el justificativo notarial, se señaló el día 7 de septiembre de 2.006, como la fecha en que incurrió el despojo. No deja de extrañar al Tribunal las medidas exactas a que hace referencia este testigo en cuanto a dos de sus linderos, cuando afirma las medidas: diez metros veinticinco centímetros de frente y la misma de fondo. Esta contradicción en la que incurrió el testigo al afirmar que el despojo se efectuó el día 6 de septiembre de 2.006, cuando invadió el ciudadano F.M.O.S., por cuanto se encontraba al frente de la casa de la parcela, contrasta con la fecha indicada en el escrito libelar y con lo indicado en el justificativo notarial. Por la razón antes indicada, no le merece fe al juzgador la declaración del señalado testigo y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO E.A.P.B.. El Tribunal observa que a los folios 148, 149 y 153 obra agregada la declaración de la mencionada testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ella en fecha 9 de octubre de 2.006, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, también reconoció como suya la firma que aparece al pie de la misma, por ser la que usa tanto en sus actos públicos como privados. Los apoderados de la parte demandada solicitaron el derecho de palabra y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito consignado en fecha 27 de abril de 2.007, y sin convalidar el acto de ratificación y en consecuencia las respuestas a las repreguntas, por ser un acto nulo, írrito, extemporáneo, en consecuencia impugnó el mismo y al ser repreguntado contestó de la forma siguiente: Que tiene como ocho años viviendo en P.L.; que conoce al señor J.A.R.S., como hace veintidós años; que ella (la testigo) es esposa del señor H.R.P., el anterior testigo declarado; que el ciudadano H.R.P., trabajó en Ipostel como treinta años hasta que lo jubilaron cree ella (la testigo) en el año 2.001, porque tiene poco tiempo de casada con él ya que el referido señor era viudo; que los linderos y las medidas del inmueble objeto del litigio es por un lado está la Avenida Sucre, por el otro la Avenida Independencia, por el otro lado está el señor MACARIO y por el otro el señor OSUNA; que no sabe las medidas del inmueble porque no es topógrafo y no ha ido a medir; que las medidas de la parcela del litigio son por un lado con la Calle Independencia, por el otro lado con el señor MACARIO, por el otro lado con el señor ADRIANO, igualmente el otro lado que es el señor ADRIANO; que no es topógrafo ni se sabe las medidas del inmueble de mayor extensión ni sabe medidas de ese terreno; que ella (la testigo) no es quien para determinar si la invasión del señor F.O., es bien o mal; que la posesión es cuando uno está viviendo, habitando o teniendo algo, pacíficamente y sin interrupción; que el día 26 de septiembre de 2.005 cuando el ciudadano F.O. invadió ella estaba en su casa al frente, pero si se refiere al día 26 de septiembre de 2.006 también estaba en su casa y lo único que vio fue que rompieron una pared. Esta testigo ciudadana E.A.P.B., quien dice ser la esposa del testigo anteriormente valorado, vale decir, del ciudadano H.R.P.P., también incurre en una notoria contradicción, ya que mientras el escrito contentivo de la querella interdictal restitutoria señala como fecha del despojo el día jueves 07 de septiembre del 2.006, sin embargo la testigo E.A.P.B., indicó como fecha del despojo el día 26 de septiembre de 2.005, cuando el ciudadano F.O. invadió ella estaba en su casa al frente. Esta contradicción en la que incurrió la testigo promovida por la parte actora, al afirmar que el despojo se efectuó el día 26 de septiembre de 2.005, fecha en que invadió el ciudadano F.M.O.S., contrasta con la fecha indicada en el escrito libelar y con lo indicado en el justificativo notarial, es decir, que el día jueves 07 de septiembre del 2.006, fue la fecha en que incurrió el despojo. Por la razón antes indicada, no le merece fe al juzgador la declaración de la señalada testigo y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.V.A.P.. El Tribunal observa que a los folios 150, 151 y 154 obra agregada la declaración del mencionado testigo; el Tribunal comisionado ordenó diferir el acto y en fecha 2 de mayo de 2.007 el referido ciudadano no se presentó a declarar razón por la cual se declaró desierto el acto, en tal sentido este Tribunal no valora la declaración del ciudadano J.V.A.P..

3) Valor y mérito jurídico probatorio de las siguientes inspecciones judiciales:

1. Inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2.006.

Obra del folio 11 al 33 inspección judicial extralitem, por medio de la cual se trasladó y constituyó en una parcela de terreno que se encuentra dentro del solar de la casa propiedad del ciudadano J.A.R.S., ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia número 3-20, de esa población, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en la referida solicitud. Asimismo el Tribunal dejó constancia en primer lugar; que en compañía del práctico designado que la vía utilizada para ingresar a la parcela de terreno objeto de la presente inspección, es la entrada principal de la vivienda, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, número 3-20 de la población de P.L., estado Mérida, en segundo lugar; que no existe ningún tipo de cerca, pared o muro que separe o divida dicha parcela de terreno de solar de la casa de habitación número 3-20, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia de la Población de P.L., estado Mérida, en tercer lugar; que la parcela de terreno objeto de la presente inspección judicial, forma parte del solar de la casa de habitación número 3-20, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia de la Población de P.L., estado Mérida, en cuarto lugar; que sobre la citada parcela de terreno no se observaron cercas, pero si se evidencian nueve mechones de cabilla enclavados en la misma, que miden aproximadamente cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts) de altura, e igualmente se observó una construcción en fase inicial; en quinto lugar; que en el lindero del frente (o sur) no se observó portón alguno, pero si se evidencian dos láminas de zinc, las cuales protegen la entrada a la citada parcela; en sexto lugar, que en la parte interna de la parcela se observó un andamio de metal y doce bolsas de cemento vacías, y en la parte externa, piedra picada y arena en poca cantidad; en séptimo lugar, que para el momento de la inspección judicial dentro de la parcela de terreno no se encontraba persona alguna; en octavo lugar, que tanto el fotógrafo como el práctico, fueron designados en el encabezamiento de las presentes actuaciones; y en noveno lugar, que las excavaciones, movimientos de tierra y mechones de cabilla enclavada sobre la parcela son de reciente data. Igualmente del folio 29 al 32 obran reproducciones fotográficas.

2. Inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2.006.

Obra del folio 93 al 121 inspección judicial extralitem, por medio de la cual se dejó constancia que se trasladó y constituyó en el primer inmueble en una vivienda familiar signada con el número 3-20, ubicada en la Calle Independencia de la Población de P.L., Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, construida con paredes de tierra pisada y bloque de cemento, techos de teja y zinc y pisos de cemento; la cual consta de 6 habitaciones, 2 salas destinadas para cocina-comedor, 2 baños con ducha, pasillo-comedor, patio, jardín, garaje y un solar anexo que se destina para agricultura, y se dejó constancia que en el referido inmueble se encontraba el ciudadano J.A.R.S., quién señaló que se encontraba en el inmueble en su condición de ocupante; que el mismo se encuentra en buenas condiciones generales para el uso destinado; que el fotógrafo, fue designado en el encabezamiento de las presentes actuaciones; que el inmueble objeto de la presente inspección está destinado para restaurante y pizzería y como casa o habitación del ciudadano J.A.R.S. y el solar es utilizado para actividades agrícolas. Seguidamente el Tribunal se trasladó y constituyó en el segundo inmueble consistente en un lote de terreno agrícola ubicado en el área urbana de esa población, vía al cementerio, denominado La Capilla. Asimismo se trasladó y constituyó en el tercer inmueble consistente en un lote de terreno agrícola denominado ‘Las Chiqueras’ y el Tribunal dejó constancia que para el momento de la practica se encontraban tres personas realizando labores agrícolas como obreros a cargo del ciudadano J.A.R.S.; que tanto en el terreno denominado La Capilla y Las Chiqueras, no existen ningún tipo de cultivo agrícola; que ambos inmuebles se encuentran en buenas condiciones, aptos para el cultivo; que tanto el fotógrafo como el práctico, fueron designados en el encabezamiento de las presentes actuaciones, que efectivamente en dichos lotes de terreno se encontraba el ciudadano J.A.R.S., con tres obreros a su cargo y una yunta de bueyes, preparando dichos lotes de terreno para la próxima siembra. Constan del folio 116 al 120 reproducciones fotográficas.

Es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez, como lo es en el presente caso.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:

‘...Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...’ (Subrayado de este Tribunal) [sic] (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, O.P.T., N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).

Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.

En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: ‘incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente’.

Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.

Omissis…

…pues usando los términos del autor Español L.M.S., ‘...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...’ (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).’ (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal). [sic]

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expresó:

‘Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.

Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara’. (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal). [sic]

4) Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección ocular realizada en fecha 18 de diciembre de 2.006, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del técnico M.A.M., (Jefe OTA-MAT P.L.), en dos lotes de terreno ubicados en el Municipio P.L., estado Mérida.

Consta al folio 123 la referida inspección ocular en la cual se dejó constancia que el día 18 de diciembre de 2.006, se trasladó con el ciudadano J.A.R.S., a dos lotes de terrenos, ubicados a 100 metros del cementerio P.L.M.P.L.d.E.M., el primero denominado ‘La Capilla’ y el segundo ‘Los Chiqueros’. Esos terrenos están sembrados desde hace más de dos meses con zanahoria la cual planificaron cosechar a mediados del mes de febrero y se observó que las plántulas se encuentran en buen estado y desarrollo y se recomienda aplicar deshierbe y riego 2 o 3 veces por semana; actualmente J.A.R.S., siembra a medias con el ciudadano J.J.A.V., residenciado al frente de la plaza B.d.P.L.; y por dichos terrenos pasa el sistema de riego ‘La Capella’. Asimismo se anexo al folio 124 los linderos y medidas de los dos lotes de terrenos.

Estas certificaciones de mera relación, están prohibidas por imperio de la Ley Orgánico de la Administración Pública. En efecto el artículo 170 de la antes mencionada Ley, establece:

‘Artículo 170.- Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que solo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimientote los contenidos de los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubieren presenciado por motivos de sus funciones’

El ciudadano M.A.M., (Jefe OTA-MAT P.L.), es un funcionario público, que depende del Ministerio de Agricultura y Tierras, en cuya actuación dejó constancia de algunos hechos, en asuntos que presenció por motivo de sus funciones, expresando sobre los mismos su testimonio u opinión, lo cual si bien le estaba permitido, no obstante le estaba prohibido la expedición de las certificaciones referidas a esa inspección ocular de mera relación, toda vez que los Tribunales son competentes para realizar inspecciones judiciales o extrajudiciales, también denominadas intralitem o extralitem. Por tales razones al acta de inspección ocular no se le asigna ningún tipo de eficacia jurídica a dicha inspección, por expresa prohibición de la Ley y asimismo porque no cumple con el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no indica el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. Además tal inspección carece del control de la prueba y por ende del contradictorio.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada rendida por el ciudadano J.A.R.S., ante la Prefectura del Municipio P.L.d.E.M., en fecha 16 de noviembre de 2.006, en la cual consta que se encuentra residenciado en la Avenida Sucre, casa número 3-20 del Municipio P.L., estado Mérida.

Observa el Tribunal que al folio 125 corre original la indicada declaración jurada, en virtud de la cual el ciudadano J.A.R.S., bajo fe de juramento declaró que reside en: ‘La Avenida Sucre casa número 3-20 de este Municipio P.L.’. En el precitado documento se observa la firma del ciudadano Prefecto, así como el sello húmedo de la referida Prefectura. Tal documento emanado de la Dirección de Seguridad Ciudadana, Prefectura P.L.d.M.P.L.d.E.M., el Tribunal no lo valora como documento administrativo, por cuanto se trata de una certificación de mera relación, cuya expedición y testimonio está prohibida al funcionario público declarante, toda vez que no se trata de documentos de carácter estadístico, prohibición esta prevista en el artículo 179 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por lo tanto, a la referida certificación de mero relación no se le asigna ninguna eficacia probatoria y así se decide.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 1.996, bajo el número 11, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del referido año, el cual contiene el testamento otorgado por la ciudadana M.A.S.D.R., a favor de su hijo J.A.R.S..

Del folio 126 al 128 riela el referido documento y por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENA: CON RESPECTO A LA FIJACIÓN DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE TESTIGOS DE LA PARTE QUERELLANTE, POR PARTE DEL JUZGADO COMISIONADO: Mediante diligencia que riela al folio 145 suscrita por los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.M.O.S., señalaron que en el acta de fecha 26 de abril de 2.007, donde se le dio entrada a la comisión librada por este Tribunal para la ratificación de las declaraciones de los testigos que constan en el justificativo judicial y fueron fijados por el Tribunal comisionado para que ratifiquen sus declaraciones en el primer día de despacho siguiente, es decir, el día 27 de abril de 2.007 y con dicha decisión salió beneficiada la parte querellante por cuanto está descuidó el proceso al no seguir las etapas del mismo en forma diligente, y no estuvo pendiente del lapso de promoción de pruebas y al considerar que con su promoción en forma tardía las ratificaciones de las declaraciones de sus testigos quedaría extemporánea y con una simple diligencia donde pidió la urgencia del caso, sin agregar a esa diligencia una prueba que pudiera darle elementos de convicción a la ciudadana Jueza comisionada, logrando que se le fijaran las ratificaciones de los testigos para el día de despacho siguiente. Asimismo señalaron que con esa actuación o conducta seguida por el Tribunal comisionado, se han violado normas de orden público y constitucionales al igual que normas procesales menoscabando los derechos de la parte querellada, solicitando al juez del conocimiento de la causa que revoque ese auto y en consecuencia ordene al Tribunal comisionado que fije la evacuación de esa prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma establecer la igualdad de las partes ya que las pruebas promovidas por la parte querellada y que por casualidad esa comisión quedó en el mismo Tribunal comisionado fueron fijadas de conformidad con el mencionado artículo.

Con relación a la situación jurídica planteada por la parte querellada, el Tribunal para decidir tal situación, hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- El principio de la pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero resulta también necesario, pues está estrechamente vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.

Es necesario destacar que el sistema procesal venezolano está regido por normas procesales constitucionales como el debido proceso (Art. 49), cimentado en los valores y principios de la constitución como el estado de justicia (Art. 2), tomando al proceso como instrumento de realización de la justicia (Art. 257).

Es más, en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, se encuentran recogidos varios principios procesales: veracidad, legalidad, entre otros. En cuanto al principio de la veracidad es un valor que debe guiar la actuación el juez. Esto supone que todos los actos desplegados por el juez deben estar subordinados a la búsqueda de la verdad.

En ese orden de ideas, el profesor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 167 señala:

‘La verdad que establece una relación con la justicia, es decir la verdad real, que debe ser la verdad-justicia, que es la que guarda correspondencia con los valores asumidos constitucionalmente’.

Además, con respecto a la carga de la prueba el autor venezolano H.B.L. ha dicho: ‘es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas afirmaciones’.

Así como también, cabe resaltar que entre los principios que informan la prueba enumeradas por Devis Echandía, nos encontramos con el principio de la necesidad de la prueba.

También debe resaltarse el principio del interés público de la función de la prueba, presente en una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y, la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no formal; así como el principio de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba, los cuales constituyen en su conjunto, con los otros principios probatorios, un carácter de orden público dada la importancia que reviste para la justicia, la prueba de los hechos presentados por las partes en la secuela del proceso, circunstancia que determina la importancia de la evacuación de las pruebas que sean promovidas por las partes en la secuela de un proceso, más aun cuando no se ha se vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal.

De allí que el Juez debe ser fundamentalmente un buscador de la verdad en cualquier juicio que le corresponda juzgar.

La Constitución de la República, especialmente, señala que ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...’ y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales.

Bajo las premisas antes indicadas, se puede afirmar que la Juez del Juzgado Tercero del los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, al recibir la comisión, y fijar el día siguiente para recibir el testimonio de unos testigos, no violó el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

2.- El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha, 5 de abril de 2.006, que este Tribunal comparte, al conocer en alzada de una apelación en un juicio interdictal de amparo, con relación a la aplicación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por haberse promovido las pruebas en el noveno día de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 701 del antes mencionado texto procesal, expresó:

‘…En ese sentido, esta Superioridad constató a través de cómputo que remitió el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cagua y que cursa al folio 329 que efectivamente habían transcurrido nueve días de despacho del lapso que consagra el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al lapso probatorio de Ley, por lo que sólo le quedaba a la parte promoverte un solo día para evacuar las testimoniales promovidas, si el Tribunal de la causa los admitía. Pues bien, considera que el Tribunal A-Quo observando la brevedad del lapso antes mencionado, siendo el Juicio posesorio un Juicio contencioso con un procedimiento especialísimo para determinar o no la perturbación o restituir la posesión respectiva, no debió haberse fundamentado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por que con ello lo ocasionó un estado de indefensión a la parte actora, al no permitirle a ésta evacuar una pruebas que fueron promovidas tempestivamente, no siendo las misma ilegales y tampoco impertinentes, ya que la promovente en su capítulo II (de las testimoniales) señaló el objeto de la pruebas así como la identificación y domicilio de cada uno de los testigos, (folio 93), por lo que en consecuencia esta Alzada considera menester en atención al artículo 26 (Tutela Judicial) y el artículo 49 (debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206, 245 y 701 del Código de Procedimiento Civil, revocar parcialmente el auto de fecha 10-06-2004 dictado por el A-Quo en lo que respecta a la inadmisión de las testimoniales promovidas (en tiempo hábil) en el escrito de fecha 09-06-2004 por la parte actora; y en consecuencia ADMITE las testimoniales de los ciudadanos H.E.M., titular de la cédula Nº: 8.729.629, O.M., titular de la cédula Nº: 17.247.329 y P.M., titular de la cédula Nº: 10.818.755, para que rindan declaración en el expediente signado con el Nº: 11.737 (nomenclatura del Tribunal de Cagua), en la oportunidad procesal que fija el Tribunal respectivo una vez que se reciban las presentes actuaciones en el Juzgado de la causa, y se reanude la misma en la etapa procesal correspondiente, advirtiéndole a las partes intervinientes que sólo cuenta con un día de despacho para la evacuación de dicha prueba. Así se decide’.(Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal). [sic]

En orden a las anteriores consideraciones, se puede afirmar que la Juez del Juzgado Tercero del los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, al recibir la comisión, y fijar el día siguiente para recibir el testimonio de unos testigos, no violó el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DÉCIMA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito jurídico probatorio de las actas que integran el expediente, por formar parte de la comunidad de la prueba, siempre que favorezcan e su representado.

El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración OCTAVA número ‘1’, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

b) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos públicos:

• Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 31 de marzo de 2.005, inserto bajo el número 44, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 07 de julio de 2.006, bajo el número 38, Protocolo I, Tomo I y Trimestre III.

• Documento de aclaratoria de linderos de la parcela, firmado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de agosto de 2.006, inserto bajo el número 53, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., de fecha 18 de agosto de 2.006, bajo el número 38, Protocolo I, Tomo III, Trimestre III.

• Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.985, anotado bajo el número 105, Tomo 23 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.M., en fecha 13 de octubre de 1.989, inserto bajo el número 13, folios vuelto del 33 al 36, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del referido año.

• Acta de defunción de la ciudadana M.A.S.D.R., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Acta de defunción del ciudadano J.A.R., otorgada por la Registradora Civil del Municipio P.L.d.E.M..

Este Tribunal observa que los referidos documentos públicos rielan del folio 55 al 65 y a los folios 72 y 73, razón por la cual se les otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En cuanto a las actas de defunción de los ciudadanos M.A.S.D.R. y J.A.R., este Tribunal señala que desde el punto de vista probatorio, es el que indica el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

‘Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe ‘erga omnes’: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe ‘erga omnes’, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)’.

Por tal razón a las referidas actas de defunción, se les otorga el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil y en consecuencia se le asigna eficacia jurídica probatoria.

• Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1.988, anotado bajo el número 94, Tomo 69 del registro de documentos autenticados.

• Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1.989, anotado bajo el número 93, Tomo 20 del registro de documentos autenticados, y en el mismo consta una nota marginal por medio de la cual la ciudadana Z.R., le vende a la ciudadana M.C.G.B., por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 11 de octubre de 1.995, bajo el número 77, Tomo 79 de los libros de autenticaciones.

Del folio 66 al 71 constan los indicados documentos públicos y por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

c) Valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación dirigida por el ciudadano F.M.O.S., a la ciudadana A.P., Sindico Procurador del Municipio P.L.d.E.M., de fecha 13 de febrero de 2.007.

Se evidencia al folio 74 comunicación en copia simple dirigida por el ciudadano F.M.O.S., titular de la cédula de identidad número 12.204.245, a la ciudadana A.P., Sindico Procurador del Municipio P.L.d.E.M., a los fines de solicitarle el permiso correspondiente para la construcción de un local comercial en terreno municipal, ubicado en la Avenida Independencia jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M..

Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a tal comunicación no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

d) Valor y mérito jurídico probatorio del permiso de fecha 22 de junio de 2.006, expedido por el C.M.d.M.P.L.d.E.M., al ciudadano F.M.O.S., a través de la ciudadana A.D.C.P., Sindico Procurador del Municipio P.L.d.E.M., a los fines de la construcción de un local comercial, ubicado en la Calle Independencia entre las Avenidas Sucre y Campo E.d.M.P.L.d.E.M..

Este Tribunal observa que a los folios 75 y 76 riela el referido permiso en el cual se señalaron las normas y condiciones a los fines de la construcción del local comercial, se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

‘…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.’

Por lo que, el permiso de fecha 22 de junio de 2.006, expedido por el C.M.d.M.P.L.d.E.M., al ciudadano F.M.O.S., a los fines de la construcción de un local comercial, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

e) Prueba testifical: La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos A.M.R.S., A.F.S.R., G.S.V., C.A.B.J., N.C.P.S., A.A.U.V., quienes declararon en el Tribunal Comisionado y los ciudadanos J.S.S.P. y A.D.J.S.P., no se presentaron a declarar.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.M.R.S.. El Tribunal observa que al folio 165 corre agregada la declaración de la mencionada testigo y al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que ella (la testigo) tuvo la posesión de la parcela desde el año 1.985 hasta el 2.005 cuando le trasmitió la posesión al ciudadano F.O.; que empezó a realizar sembradíos cortos una vez que sus padres le vendieron la parcela a medias con el señor A.S., y se sembraba cebollina y cilantro; que es correcto que ella entraba a la parcela por un boquete que tenía la pared una vez que murieron sus padre; que es totalmente cierto que la parcela que era de su propiedad colinda por el norte con el solar de la señora C.G., quien es dueña del resto del solar y la casa; que es falso que el señor ADRIANO haya estado en posesión de la parcela ya que él no vive allá, su residencia es en Caracas, él nunca ha tenido la posesión de nada; que es totalmente cierto que sus padres mantuvieron la posesión de la casa como parte del solar toda la vida hasta que murieron, y en el año 1.998 fecha en que falleció su madre. Esta testigo al ser repreguntada por la parte actora respondió lo siguiente: Que ella (la testigo) es hermana del ciudadano J.A.R.S. y que no mantiene ninguna relación con su hermano desde cuando vivía con sus padres en su casa; que no mantiene ningún tipo de relación con su hermano A.R., desde que murió su madre y que ella fue a declarar por el bien que ella vendió en fecha 31 de marzo de 2.005 y que el ciudadano F.M.O., compró legalmente y el documento lo demuestra. Esta testigo ciudadana A.M.R.S., no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Debe aclararse, que la circunstancia de que sea hermana del demandante no la invalida como testigo, ya que el artículo 480 del antes mencionado texto procesal, invalida la declaración del testigo, cuando deponen a favor de la parte que lo presenten, cuando sean parientes del presentante y, en el presente caso quien la presenta es el ciudadano F.M.O., toda vez que de las actas no se evidencia que el ciudadano antes mencionado sea pariente de la testigo ciudadana A.M.R.S..

Con relación a la inhabilidad del testigo con respecto al grado de consanguinidad o afinidad que tenga con el promovente y la posibilidad de que en testigo declare contra de su pariente, el Dr. R.H.l.R., al comentar el artículo 480 del Código de procedimiento Civil, enseña:

‘El afecto y la relación familiar desautoriza también al testigo, que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado de la parte promovente, para prestar testimonio a su favor.

Pero como la cohesión no es tan acendrada como en el caso del artículo anterior, relativos a consanguíneos ascendientes o descendientes de la parte, la ley si permite que presten testimonio en contra de su pariente, salvando, sin embargo, el artículo 481 su derecho a excusa’ (lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal). [sic]

DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.F.S.R.. El Tribunal observa que al folio 166 corre agregada la declaración del mencionado testigo y al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al señor ADRIANO desde hace mucho tiempo como aproximadamente 40 años atrás y a FERNANDO desde pequeño; que sembró varias veces en la parcela de la señora ALIX [sic] RAMÍREZ, aproximadamente como unos 19 años y después de ella venderla hasta finales de julio del año pasado; que dejó de trabajar esa parcela porque el señor F.O. iba a construir; que el señor A.R., nunca ha tenido la posesión de la parcela porque él ha vivido todo el tiempo en Caracas con su familia, y no en P.L. y la casa la ha ocupado el señor R.U. que está alquilado ahí donde funciona un restaurante; que el ciudadano F.O., desde que compró la parcela a la señora ALIX [sic] ha tenido la posesión ya que él la ha trabajado junto con el testigo y está construyendo la casa; que han entrado a la parcela por la parte del frente por donde está la calle Independencia ya que ahí hay una pequeña puertecita; que los ciudadanos H.P. y A.R., fueron vecinos en la niñez y en la juventud estaba ADRIANO en P.L.; que toda la vida los padres del señor ADRIANO mantuvieron la posesión de la casa y del solar hasta el año 1.998 que murió la madre de él y que ellos construyeron todos los bienes que están sobre el terreno. Al ser repreguntado este testigo por la parte actora respondió lo siguiente: Que la parcela está ubicada dentro de la sucesión de A.R., el papá de ADRIANO, mas no es de él porque los propietarios fueron los abuelos ANSELMO y AUDELINA, pero hoy día la dueña de esos terrenos es la señora C.G.; que cuando el señor FERNANDO compró la parcela ya entraban por la calle Independencia del Municipio P.L. desde hace muchos años; que a la puerta de entrada le ponían una lata de zinc y a veces unas tablas porque eso no tenía puerta fija y eso existió ahí hasta que el ciudadano FERNANDO empezó a construir; que la puerta existía un poquito retirada de la casa del señor M.S., por la parte derecha; que el ciudadano F.O. tomó posesión de la parcela de terreno inmediatamente que compró, que el testigo le prestó servicio como agricultor al ciudadano FERNANDO aproximadamente por un año desde que él compró hasta que empezó a construir; que la decisión la tiene que tomar el Tribunal y no es una decisión suya de ninguna de las partes, que no es su interés alquilar alguno de los locales que construiría el ciudadano F.O.; que el ciudadano J.A.R., nunca ha tenido la posesión de la casa de habitación número 3-20, como de la parte restante del solar porque él va a P.L. sólo de visita; que con el señor F.O. no tiene ningún compromiso laboral porque él trabaja por su cuenta la agricultura y no tiene conocimiento si todavía existe la puerta de zinc porque desde el mes de julio del año pasado cuando el ciudadano FERNANDO tomó posesión en el terreno no entró mas a la parcela. Este testigo ciudadano A.F.S.R., no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO G.S.V.. El Tribunal observa que al folio 168 riela agregada la declaración del mencionado testigo; el Tribunal comisionado ordenó diferir el acto y el indicado ciudadano no se presentó a continuar declarando, razón por la cual este Tribunal no valora la declaración del ciudadano G.S.V..

DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.A.B.J.. El Tribunal observa que a los folios 169 y 170 consta agregada la declaración del mencionado testigo y al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al señor ADRIANO de vista porque él no vive en P.L. y al señor FERNANDO sí lo conoce; que el ciudadano F.O., cultivaba la parcela con papa sembrada hasta el momento que procedió a construir porque el testigo es el contratista de la obra que se está haciendo allá; que la parcela estaba cercada y tiene entendido que hay dos parcelas mas una hacia un lado y la otra hacia el fondo pero estaba independiente de la otra; que es falso que el ciudadano F.O., en fecha 07 de septiembre de 2.006 tumbara la pared del frente; que el testigo entró por primera vez a la parcela por una puerta de lata de zinc que estaba aproximadamente a dos metros de la casa del señor MACARIO; que entró a la parcela por el frente por la calle Independencia. Al ser repreguntado este testigo por la parte actora respondió lo siguiente: Que conoce al ciudadano A.R., hace aproximadamente 15 años ya que él tiene 23 años de vivir en P.L.; y el referido señor está presente en la sala de ese Tribunal quién una vez identificado por el testigo procedió a solicitar su identificación con su correspondiente cédula correspondiéndole el nombre J.A.R.S., número de cédula 1.986.793; que desde hace seis meses le presta su servicios como contratista al señor F.O., ya que cuando fueron a ver la parcela había papa sembrada y hubo que esperar que sacarán la cosecha y fue cuando comenzaron a laborar; que el ciudadano F.O. le debe cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), por la mano de obra ya que el material lo aporta él; que le queda debiendo VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), ya que la obra ejecutada va en un cuarenta por ciento; que la parcela de terreno en litigio estaba cercada con tela metálica o alambre de ojo por dos partes. A la repregunta diga el testigo si en atención al conocimiento que usted dice tener de la referida parcela de terreno, por el lindero norte la divide una pared de tierra pisada. Contestó: ‘No’. Que había una puerta de zinc por el lindero de la Calle Independencia; que el juicio lo decidirá el Juez; que en la parcela de terreno de litigio existían dos paredes una de tapia y una en bloque de arcilla; que la posesión de la parcela la tenía la señora que le vendió al señor F.O., y de la casa de habitación número 3-20 no sabe quien tenía la posesión. Este testigo ciudadano C.A.B.J., no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO N.C.P.S.. El Tribunal observa que a los folios 151 y 152 obra agregada la declaración de la mencionada testigo y al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que no conoce al señor ADRIANO porque nunca lo ha visto, pero sí conoce al señor F.O.d. vista y de trato; que tiene conocimiento que la señora ALIX [sic] RAMÍREZ era poseedora de la parcela y que le cedió la posesión al señor F.O.; que el testigo siempre veía al señor A.F.S. saliendo de la parcela como hasta el mes de agosto del año pasado que sembraba antes de empezar a construir; que los padres del señor A.R., poseían el terreno mas grande porque son tres parcelas diferentes, está la del señor F.O., la del señor ADRIANO y la de la casa paterna; que por la calle Independencia había una puerta de madera y lata como a dos metros de la casa del señor MACARIO. Al ser repreguntada este testigo por la parte actora respondió lo siguiente: Que no sabe cuantas láminas de zinc tiene la puerta de entrada de la parcela porque nunca las contó; y las mismas no están en la parcela porque las tumbaron para hacer la construcción y que no tiene conocimiento en que fecha fue eso; que no tiene ningún tipo de relación con el señor F.O.. A la repregunta diga la testigo sin por el conocimiento que dijo tener sabe y le consta quien ha mantenido la posesión durante los últimos veinte años tanto de la parcela a la cual usted se ha referido como de la parte del solar restante y de la casa de habitación paterna del señor A.R. signada con el número 3-20 del Municipio P.L.. Contestó: ‘Bueno la parcela está en pleito la señora A.R. al lado la del señor ADRIANO y la de la casa de los padres el señor ANSELMO y no se como se llama la esposa.’ Que el señor A.F.S.R., tenía sembrando con un año como hasta un mes antes de tumbar para empezar la construcción en la parcela del señor F.O.; que no tenía conocimiento cuando el señor F.O. empezó a ocupar y construir en la parcela. A la repregunta ¿diga la testigo por el conocimiento que dijo tener quien cultivaba la parcela de terreno de mayor extensión existente en el solar de la casa paterna del señor A.R. a la cual usted se referido (sic) anteriormente? Contestó: ‘No tengo conocimiento de eso’. Dijo también que la parcela de terreno estaba cercada de alambre antes de comenzar la construcción; que la parcela de terreno por el lindero del fondo o norte no tiene ninguna pared de tierra y colinda con la parcela de mayor extensión; que siempre existió la entrada a la parcela por la Calle Independencia. Esta testigo, no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.A.U.V.. El Tribunal observa que a los folios 173 y 174 consta agregada la declaración del mencionado testigo y al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que no conoce en lo absoluto al señor J.A. y dicen que ha vivido toda su vida en Caracas; que conoce desde hace mucho tiempo al señor F.O., y es un agricultor sembrador; que la parcela la cultivaba la señora ALIX [sic] RAMÍREZ en sociedad con el señor A.F. y luego la siguió cultivando el señor FERNANDO con A.F.; que la parcela era una parcela dividida por una cerca de alambre por el costado norte con una cerca de alambre y por el costado oeste y por el frente en la Calle Independencia una pared de tierra y una pared de bloque con una puerta de madera y lata; que la parcela está separada con una pared de tierra y limitando con el señor MACARIO. Al ser repreguntado este testigo por la parte actora respondió lo siguiente: Que la puerta de lata siempre ha estado ahí para tener acceso a la parcela de terreno; que no recuerda con exactitud la fecha exacta desde que la puerta de lata está en la parcela; que en estos momentos se está construyendo en la parcela y que no sabe que harían la puerta; que exactamente no sabe que cantidad de latas de zinc tenía la puerta pero que si existió esa puerta de zinc con madera y nunca se acercó a medirla con un metro o que cantidad tenía; que la referida puerta de zinc la instaló la ciudadana ALIX [sic] RAMÍREZ y que desconoce la fecha; que la parcela estuvo cercada ahora está en construcción; que dicha parcela estuvo cercada hasta que comenzó la construcción aproximadamente en agosto del año pasado; que dicha parcela estuvo protegida con dos paredes por el lindero sur y que la entrada estaba por donde se encontraba la puerta asociada con la pared de tierra y bloque hacia la Avenida Independencia Calle Independencia; que la posesión de la parcela la ha tenido la ciudadana ALIX [sic] RAMÍREZ, exactamente no veinte años sino los últimos años. Este testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMA PRIMERA: En síntesis, del contenido de las alegaciones de las partes y sus correspondientes pruebas promovidas y evacuadas, se desprende que la parte actora no logró demostrar desde el punto de vista probatorio los hechos posesorios ni los elementos concernientes al hecho despojatorio, ya que los testigos entraron en contradicciones muy evidentes que descalificaron sus declaraciones y muy por el contrario, los testigos de la parte demandada, no incurrieron en contradicciones con sus declaraciones razón por la cual la parte demandada logró demostrar sus alegatos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, intentada por el querellante ciudadano J.A.R.S., asistido por el abogado en ejercicio J.A.S., en contra del querellado ciudadano F.M.O.S..

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.007, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de marzo de 2.007, por ser criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que una vez que sea declarada sin lugar la querella interdictal restitutoria debe ponerse en posesión del inmueble a la parte querellada ciudadano F.M.O.S..

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

CUARTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los gastos del depósito serán por cuenta de la parte querellante, que resultó condenada en costas.

QUINTO: Por haber resultado vencida la parte querellante, el efecto inmediato de la sentencia, es la restitución de la posesión al querellado ciudadano F.M.O.S., del inmueble secuestrado, consistente en una parcela de terreno ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia del Municipio P.L.d.E.M., comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En extensión de diez metros con veinticinco centímetro (10,25 mts) con solar de A.R.; SUR: En igual extensión de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts), con la Calle Independencia de la Población de P.L., divide pared de bloque y tierra pisada; ESTE: En extensión de diez metros (10 mts), con casa y solar que es o fue de M.S., divide pared de tierra y bloque y OESTE: En igual extensión de diez metros (10 mts), con solar de A.R.. Dicha parcela de terreno forma parte del solar de la casa de habitación de A.R., ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, signada bajo el número 3-20, del citado Municipio P.L., comprendida bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Con inmueble que es o fue de E.O.; SUR: Con la Calle Independencia; ESTE: Con inmueble que es o fue de M.S.; OESTE: Con la Avenida Sucre. Por lo tanto, este Tribunal ordena oficiar a la Depositaria Judicial Lex S.A, a los fines supra indicados.

SEXTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2009 (folios 440 al 444, segunda pieza), los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

Alegaron que este Juzgado actuó de oficio, y recovó actuaciones para poder valorar la prueba de posiciones juradas fuera del lapso, en virtud que no quedó demostrado la causa de fuerza mayor ocurrida, ni consta que haya solicitado tal revocatoria.

Que la prueba de posiciones juradas, así como las demás pruebas permitidas por la Ley en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sólo deben ser evacuadas hasta los informes, dentro del término establecido en el artículo 517 eiusdem.

Que a todo evento y sin convalidar las actuaciones realizadas por esta Alzada, expusieron:

Que el ciudadano J.A.R.S., en el escrito libelar, alegó que venía poseyendo por más de veinte (20) años un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Calle Independencia, Municipio P.L., Estado Mérida, la cual se encuentra dentro del solar de su casa de habitación, hasta que su representado, ciudadano F.M.O.S., lo despojó.

Que en nombre de su representado, ciudadano F.M.O.S., rechazaron tanto los hechos como el derecho alegado por la parte querellante.

Que mal podría el ciudadano J.A.R.S., en forma falsa, buscando un fraude procesal, que se le coloque en posesión de una parcela sobre la cual él nunca ha mantenida la posesión, por cuanto desde hace varios años tiene su domicilio en Caracas.

Que la parte querellante se limitó a desvirtuar los hechos alegados por su representado, ciudadano F.M.O.S., y no trato de probar sus propios dichos expuestos en el libelo.

Que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, llegó a la conclusión que “…del contenido de las alegaciones de las partes y de sus correspondientes pruebas promovidas y evacuadas, se desprende que la parte actora no logró demostrar desde el punto de vista probatorio los hechos posesorios, ni los elementos concernientes al hecho despojado, ya que los testigos entraron en contradicciones muy evidentes que descalificaron sus declaraciones y muy por el contrario, los testigos de la parte demandada, no incurrieron en contradicciones con sus declaraciones razón por la cual la parte logró demostrar sus alegatos…” (sic).

Alegaron que esta Alzada omitió lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicha “…FACULTAD NO PODRA EJERCERSE CUANDO SE TRATE DE DE [sic] INSPECCIONES JUDICIALES, (POSICIONES JURADAS…). El articulo 417. se refiere es cuando el absolvente se encuentre en otra jurisdicción, a la del Tribunal, lo faculta por vía de excepción para comisionar; en este caso en concreto, vale lo expresado en el art. 234, por cuanto el absolvente esta domiciliado en la misma jurisdicción de este Tribunal, en consecuencia no se aplicó lo establecido en el articulo 15, cuando ordena citar a nuestro representado para que absuelva las posiciones juradas en el Tribunal comisionado y deja que la parte promovente de la prueba, las absuelva en este Tribunal, es decir, divide esta prueba en dos fases…” (sic).

Que cuando se comisionó al Tribunal del Municipio Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, el Juez Titular de ese Juzgado se inhibió, y entró a conocer otros Juez, y al abocarse ordenó la notificación del querellante y no de la parte querellada, y posteriormente ordenó citar a su representado, ciudadano F.M.O.S., sin concederle el derecho “…de recusar al juez por una de las causales establecidas en el Código…” (sic).

Que su representado ciudadano F.M.O.S., se negó a firmar la citación para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, y el Secretario del Tribunal “…por analogía aplica el art. 218 y procede a notificarlo; aquí nuestro representado no quedaba citado art. 416, por cuanto para las posiciones Juradas la citación debe ser personal, es decir a nuestro entender, que El Querellado debe firmar la Boleta de citación., nuestro representado no fue citado sino notificado por el Tribunal, EL ACTO DONDE SE LE ESTAMPARON LAS POSICIONES JURADAS A NUESTRO MANDANTE, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. Aquí no se aplico el contenido del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Alegaron que en la prueba de posiciones juradas “…no se dio el principio de reciprocidad establecido en el art. 406, por que [sic] el Querellante acudió a este Tribunal de alzada a absolver Posiciones Juradas para otro juicio y no para este Juicio…” (sic), y así se evidencia del acta de fecha 16 de febrero de 2009.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron se le diera plena validez a los informes anteriormente presentados dentro del lapso legal, y se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, y se condenara en costas a la parte querellante.

Finalmente solicitaron que el presente escrito se admitiera, sustanciara y se tomaran en cuenta para la sentencia definitiva.

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2009 (folios 447 al 470, segunda pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que en fecha 03 de junio de 2008, este Juzgado recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por su representado.

Que por ante esta Alzada, promovieron la prueba de posiciones juradas.

Que siendo el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, el ciudadano F.M.O.S., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, incurriendo en consecuencia en confesión ficta en todas las posiciones que le fueron estampadas, a tenor de lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó sea declarado en la definitiva.

Que siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para el acto de absolución de posiciones juradas por parte de su representado, ciudadano J.A.R.S., el ciudadano F.M.O.S., no se hizo presente ni por sí ni poder medio de apoderado.

Que la prueba de posiciones juradas fue legal y oportunamente promovida, admitida y evacuada, y por lo tanto deberá ser apreciada en su justo valor probatorio, en virtud de la confesión ficta en que incurrió el querellado al no asistir al acto de absolución de dicha prueba.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara la confesión ficta del ciudadano F.M.O.S., en virtud que no compareció absolver posiciones juradas.

Finalmente luego de realizar un resumen de la querella interdictal, los alegatos de la parte querellada, y las pruebas promovidas por las partes, solicitó que la sentencia se dictara apegada a los hechos y al derecho y que el presente escrito se agregara a los autos, a los fines legales consiguientes.

En fecha fecha 22 de abril de 2009 (folios 473 y 474, segunda pieza), los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, presentaron escrito de observación a los informes de la contraparte, en los términos siguientes:

Que siendo el día fijado para los informes ambas partes presentaron sus escrito, admitiendo “…ambas partes que hasta allí llegaban sus actuaciones, los abogados representantes sabíamos que el lapso probatorio había fenecido; que de allí en adelante las demás actuaciones era por parte del Tribunal de acuerdo a las facultades que la ley le otorga [sic] articulo 521 [sic] Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que esta Alzada al ordenar la reposición de la causa de oficio, quebrantó lo expuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo de lo establecido en el artículo 202 eiusdem.

Que esta Alzada revocó actuaciones para poder valorar una prueba evacuada extemporáneamente fuera del lapso, puesto que su evacuación fue posterior a la consignación de los informes, lo cual no está permitido por la Ley.

Que a todo evento y sin convalidar lo anteriormente expuesto, alegaron que el querellante en los informes presentados ante esta Alzada, hizo un análisis a su conveniencia de todas las actuaciones, y no atacó la sentencia recurrida.

Que el querellante en el escrito de informes, se refiere mucho a las posiciones juradas evacuadas por ante esta Alzada, la cuales son nulas de nulidad absoluta.

Alegaron que el querellante al estampar las posiciones juradas a su representado, incurrió “…en falsear en forma deliberada o, al menos, por desconocimiento de la formula sacramental universalmente conocida para esta prueba. Esto es, ciudadano Juez, que al obviar la formula condiciona al Querellado, interpretando además al arbitrio del abogado de la parte Querellante, la respuesta que, de antemano, pretende endosarle. A ejemplo cito: ‘DIGA EL ABSOLVENTE QUE ES CIERTO QUE USTED…’, lo que supone ya una respuesta inducida por el abogado promoverte [sic]. Ciudadano Juez, es inadmisible que se cambie a voluntad unilateral la formula con alevosa intención de perjuicio sobre el Querellado; cuando la formula universalmente conocida es: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO…’, para que la parte asolvente [sic] decida, a su real criterio, la respuesta que corresponda…” (sic).

Que la parte querellante, no aporta cuales fueron los motivos que lo indujeron a ejerce el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y afianza sus informes en la prueba de posiciones juradas.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron que se le diera plena validez a los informes presentados dentro del lapso legal, y se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, en virtud que no existen elementos probatorios nuevos y se condenara a la parte querellante.

Finalmente solicitaron que el escrito de observación a los informes se admitiera, sustanciara y se tomara en cuenta en la sentencia definitiva.

En fecha 22 de abril de 2009 (folios 477 al 483, segunda pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en los términos siguientes:

Alegaron que este Tribunal actuó ajustado a derecho, y por lo tanto no hay vicios, errores, deficiencias o faltas que pudieran hacer anulable parcial o totalmente actos procesales, tampoco procede en derecho ninguna clase de reposición de la causa, por haber estado ajustado todo el trámite procesal a las previsiones legales y por ser válido en forma absoluta el acto de posiciones juradas.

Que el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2009, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de mero trámite de fecha 14 de enero de 2009, está ajustado a derecho.

Que cuando este Alzada, fijó los informes para el vigésimo día de despacho siguiente al 16 de febrero de 2009, actuó garantizándole a las partes el derecho a la defensa, manteniéndolas en igualdad de condiciones, con los mismos derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.

Que la causa bajo estudio, se “…suspendía en el comitente mientras se evacuaban las posiciones juradas ante el comisionado. Aquí debemos tener presente, que el cómputo del lapso para la evacuación de dicha prueba no es igual cuando su práctica ha sido comisionada a un Tribunal distinto al de la causa, y de allí emerge la lamentable confusión que tienen los representantes legales del Querellado, quienes ante su descuido al proceso, se limitan a imputarle injustamente a este Tribunal violaciones de normas de rango constitucional y procesal…” (sic).

Que es falso lo alegado por la parte querellada, cuando afirman que este Juzgado revocó de oficio tales actuaciones para poder valorar una prueba evacuada fuera del lapso legal.

Solicitaron a esta Alzada que analizara detenidamente el contenido del documento público administrativo, emitido por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio P.L.d.E.M., en fecha 25 de junio de 2007, el cual deja al descubierto toda una serie de mentiras con las cuales la parte querellada venía sosteniendo la presente demanda.

Alegó que la parte querellada habiendo sido citada legalmente no compareció a absolver las posiciones juradas y a ejercer sus derechos, por lo tanto, mal podría venir a alegar que se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que del contenido del presente expediente, signado con el Nº 4768, se evidencia que siendo el día y hora fijado para el acto de posiciones juradas, el querellado ciudadano F.M.O.S., no compareció para la absolución de posiciones juradas por parte de su representado, ciudadano J.A.R.S. y que dicha acta contiene un error material de carácter involuntario.

Finalmente solicitó que el escrito de observación a los informes se agregara a los autos, a los fines legales consiguientes.

Este es el historial de la presente causa.-

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por interdicto restitutorio de despojo interpuso el ciudadano J.A.R.S., contra el ciudadano F.M.O.S., y objeto de la apelación formulada por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte demandante, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 783 del Código Civil, dispone:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

En tal sentido, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).

En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define a la posesión, en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

El autor in comento, en la obra anteriormente citada, define al interdicto como “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).

Por su parte, el autor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, señala que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente” (p. 307).

En tal sentido, al autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor” (p. 596).

El interdicto de despojo, objeto de la presente acción procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capitulo II, Titulo III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.

Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:

1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.

2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.

A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.

No obstante, el autor A.S.N., en la obra anteriormente citada, considera que “Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo” (p. 348).

Comprobados suficientemente la posesión y el despojo, con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

.

Por consiguiente, ejecutada la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.

Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.

En el orden de las ideas anteriores, observa este Juzgador, que el ciudadano J.A.R.S., debidamente asistido por el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.138, expuso en la querella interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2006 (folios 01 al 03, primera pieza), que desde hace más de veinte (20) años viene poseyendo un inmueble consistente en una parcela de terreno, ubicada en la Calle Independencia del Municipio P.L.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas “…NORTE: En extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts.), con solar de mi propiedad; SUR: En igual extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts.), con la Calle Independencia de la población de P.L., divide pared de bloque y tierra pisada; ESTE: En extensión de Diez Metros (10 mts.), con casa y solar que es o fue de M.S., divide pared de tierra y bloque; y OESTE en igual extensión de Diez Metros (10 mts.), con solar de mi propiedad…” (sic), y que dicha posesión del inmueble le duró hasta que en fecha 07 de septiembre de 2006 y 26 de septiembre de 2006, el ciudadano F.M.O.S., lo despojó del inmueble impidiéndole su uso y disfrute, acompañando como prueba de su pretensión los siguientes documentos:

1) Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2006 (folios 05 al 09, primera pieza).

2) Original de seis (06) fotografías (folio 10, primera pieza).

3) Original de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes (folios 11 al 33, primera pieza).

A tal efecto, en fecha 12 de enero de 2007 (folios 35 y 36, primera pieza), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió dicha acción interdictal restitutoria de posesión considerando suficiente las pruebas promovidas y dado que la parte querellante manifestó no estar dispuesta a constituir la caución o garantía exigida para la restitución inmediata de la posesión, ese Juzgado decretó la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente querella, y acordó que una vez constara en el expediente la practica de la medida se secuestro, se ordenaría el emplazamiento del querellado, ciudadano F.M.O.S., para el “…SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de que formulen los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, expongan sus puntos de vista y promuevan pruebas oportunamente, las cuales serán admitidas siguiendo la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y con arreglo al procedimiento pautado en el artículo 701 eiusdem, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001…” (sic).

Se evidencia, que en fecha 12 de abril de 2007 (folios 48 al 50, primera pieza), los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.O.S., presentaron escrito de alegatos a la querella interdictal posesoria incoada en contra de su representado, por el ciudadano J.A.R.S..

A su vez, se evidencia que mediante escritos de fechas 16 de abril de 2007, 23 de abril de 2007 y 27 de abril de 2007 y (folios 52 y 53, 81 y 82, 90 al 92, primera pieza), las partes promovieron pruebas en la presente causa.

Igualmente, quien decide observa que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007 (folio 184, primera pieza), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentaran sus alegatos.

En tal sentido, mediante escritos de fecha 14 de junio de 2007 (folios 191 al 200, 203 al 232, primera pieza), las partes presentaron sus alegatos en la presente causa.

Expuesto lo anterior quien decide observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado C.O.V., Expediente Nº AA20-C-2000-000449, dejó sentado:

(Omissis):…

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a la sentencia antes citada, una vez practicada la citación del querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 07-0543, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, antes de que la Sala de Casación Civil dictara la sentencia número 46/2004 así como la que es objeto de la solicitud de revisión, ya esta Sala había sentado criterio en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no tiene efectos vinculantes o erga omnes, quedando a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

Así, en sentencia número 1717/2002, del 26.07, caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A., dictada con motivo de una acción de amparo constitucional contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia de un juicio interdictal por despojo, esta Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad y su diferencia con el control concentrado de la misma, en los siguientes términos:

‘El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula el cauce por el que transita el interdicto de despojo y, textualmente, reza de la siguiente manera:

‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.’

De acuerdo a lo que expuso la demandante, la Sala de Casación Civil, en el fallo al que se aludió con precedencia, estimó que la norma en cuestión menoscababa los derechos a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto los alegatos de las partes se presentaban con posterioridad a la culminación de lapso probatorio.

Así las cosas, aprecia esta Sala que la presunta agraviada atribuyó la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, al hecho de que el presunto agraviante no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil sentó en la sentencia que dictó el 22 de mayo de 2001.

Ahora bien, se observa que, en el mencionado fallo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecieron los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó, para el caso en concreto, el artículo 701 eiusdem debido a que consideró que la aplicación de dicha norma resultaba contraria a los preceptos de la Carta Magna. En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se expresó como se cita a continuación:

‘Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procesal que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.’

De acuerdo a lo que expone el autor E.G.d.E. ‘[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que ‘[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.’ (ibidem).

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.’

Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.

En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.

El Catedrático M.A.R., en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:

‘A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.’ (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:

‘...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.’

Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.

A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.

En el caso autos, como ya fue advertido, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.

Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo. En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

‘A efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido’. (resaltado añadido)

En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual se expone de seguidas.

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’

Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa ‘[h]acer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.’

En tal sentido, considera esta Sala que el tribunal que expidió la sentencia que se impugnó no actuó fuera de su competencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de no haber acatado la doctrina de casación, en razón de que esta circunstancia ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional

…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del fallo antes trascrito, se observa que, a pesar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado C.O.V., Expediente Nº AA20-C-2000-000449, consideró en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, dicha norma se encuentra vigente y, por tanto, queda a criterio del Juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala de Casación Civil, que su aplicación contrasta con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que en dicho fallo emanado de la Sala de Casación Civil, no se dejó sentado que dicho criterio fuese vinculante para los Tribunales de instancia, sino que, únicamente se exhorto a los jueces a seguirlo.

Así las cosas, observa quien decide que en el caso bajo estudio, no obstante, que la parte querellada expuso los alegatos que consideró pertinente en defensa de sus derechos, se verificó posteriormente -en entera igualdad de condiciones- que ambas partes promovieron pruebas oportunamente y concluido dicho lapso presentaron dentro de los (03) días siguientes, los alegatos que consideraron convenientes, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:

Abierta ope legis la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2007 (folios 80 y 81, primera pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones que obran en autos consignadas por la parte querellada, en cuanto favorezcan a mi representado.

Esta Alzada considera que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia desestima la referida probanza. Así se decide.

SEGUNDO

Solicitó se ordenara emplazar a los ciudadanos H.R.P., E.A.P.B. y J.V.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.448.249, 8.038.727 y 8.036.743, para que ratificaran el justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2006, a los fines de demostrar que “…mi representado J.A.R.S., ha sido el legítimo y único poseedor de la parcela de terreno objeto de la presente querella interdictal, así mismo dando fe en relación a la ocurrencia de los hechos, configurativos del despojo, los cuales se encuentran narrados plenamente en el referido Justificativo…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 24 de abril de 2007 (folios 85 y 86, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dicha ratificación.

Así las cosas, mediante auto de fecha 26 de abril de 2007 (folio 143, primera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó “…las 9:30, 10:15 y 11:00 de la mañana del PRIMER DÍA HABIL siguiente al de hoy para que los ciudadanos H.R.P.P., E.A.P.B. y J.V.A.P. sean presentados por la parte promovente y ratifiquen sus declaraciones rendidas anteriormente en la Notaría Pública Tercera de Mérida…” (sic).

Se observa que mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2007 (folio 145, primera pieza), los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.O.S., parte demandada, solicitaron se revocara dicho auto y se fijara la oportunidad para la evacuación de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 483.- Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración de testigos la fijación la hará el juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que “…la oportunidad procesal establecida por el legislador en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, comprende un término procesal que se ubica dentro del debido proceso, vale decir, reglas de orden público que no pueden ser desatendidas o relajadas por el operador de justicia, lo que se traduce en que la oportunidad para la evacuación de la prueba es esa y no otra, de manera que se fija la oportunidad para la evacuación antes del término –primero o segundo día de despacho siguiente a la admisión de la prueba- se vulneraría el debido proceso legal, pudiendo igualmente vulnerarse el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, especialmente el derecho de asistir al acto y controlar la prueba, pero si la fijación se hace para un día distinto al previsto legalmente, la nulidad no tendría lugar si las partes comparecieran, lo cual produciría una convalidación tácita del acto, aun cuando hicieran el reclamo respectivo, pues declarar la nulidad y reponer la causa, sería totalmente inútil, pero si no hubo la comparecencia, lógicamente se ha subvertido el proceso y deben aplicarse los remedios de la nulidad y la reposición…” (p. 769). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, el citado autor en la obra in comento, señala que “…si se trata de una prueba testimonial que deba celebrarse ante un tribunal comisionado, resulta lógico que la fijación queda a la libre voluntad del comisionado, pues la norma que se analiza solo regula la oportunidad para la evacuación de la prueba por testigos ante el tribunal de la causa, incluso, es el mismo artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, quien señala que la fijación lo hará el comisionado, sin indicar la oportunidad, lo que –insistimos- deja a la prudencia del juez la fijación del acto…” (sic) (p. 770) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, quien decide observa que ambas partes comparecieron en la oportunidad fijada mediante auto de fecha 26 de abril de 2007 (folios 143, primera pieza), por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba de ratificación de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2006, en consecuencia, no obstante que el Tribunal comisionado tenía la libre voluntad para su fijación, dichos actos quedaron CONVALIDADOS TÁCITAMENTE, aun del reclamo efectuado por la parte demandada, pues declarar la nulidad y reponer la causa, sería totalmente inútil. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la valoración del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2011-000269, dejó sentado:

(Omissis):…

Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. contra L.A.U.G., expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:

‘…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.

Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.

Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…’.

Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que ‘…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…’, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.

Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala ‘…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…’.

Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.

Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.

Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.

Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.

Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).

Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.

Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.

Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S., c/ Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A.)…’.

Del precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se observa que aún cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, al ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, esta Alzada constata que obra a los folios 132 al 157 de la primera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial de Mérida, Estado Mérida, a los fines de la ratificación del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2006, en el cual se evidencia lo siguiente:

DECLARACIÓN DE H.R.P.P.

Mediante acta de fecha 27 de abril de 2007 (folios 146 y 147, primera pieza), el ciudadano H.R.P.P., ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2006, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.

En tal sentido, se observa que en la declaración rendida por ante dicha Notaría, el testigo ciudadano H.R.P.P., manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.R.S., desde hace más de veinte (20) años y que conoce desde vista al ciudadano F.M.O.S., ya que él vivía en el sector o caserío “Motus” y hace poco se mudo para el pueblo.

A su vez manifestó conocer el inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Calle Independencia, Municipio P.L., Estado Mérida, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas “…NORTE: En extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts), con solar de mi propiedad; SUR: en igual extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts), con la Calle Independencia de la población de P.L., divide pared de bloque y tierra pisada; ESTE: En extensión de Diez Metros (10 mts.), con casa y solar que es o fue de M.S., divide pared de tierra y bloque; y OESTE en igual extensión de Diez Metros (10 mts.), con solar de mi propiedad…” (sic), en virtud que se encuentra justamente al frente de su casa de habitación.

Igualmente manifestó que le consta que dicha parcela de terreno forma parte del solar de la casa de habitación del ciudadano J.A.R.S., ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, signada con el Nº 3-20.

Además señaló que es cierto que la parcela objeto de la presente controversia, se encuentra dentro del solar de la casa del ciudadano J.A.R.S., y que la ha poseído desde hace más de veinte (20) años pacíficamente, a la vista de toda la gente del pueblo, y nunca ha tenido problemas con esa parcela, hasta ahora que se presentó ese problema con el ciudadano F.M.O.S..

Manifestó que le consta que el día jueves 07 de septiembre de 2006, a las nueve de la mañana se presentó el ciudadano F.M.O.S., acompañados de dos (02) obreros, una maquina retroexcavadora y un camión y en forma violenta procedió arbitrariamente a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero SUR (o frente) de la parcela de terreno objeto de la demanda.

Así mismo, manifestó que le consta que el día 26 de septiembre de 2006, se volvió a presentar el ciudadano F.M.O.S., acompañados de dos (02) obreros, y abrió un hueco grande en la pared de bloque de arcilla y se metieron al interior de la parcela objeto de la presente demanda, y comenzaron a construir un local comercial.

Igualmente señaló que todo lo anteriormente expuesto le consta, porque lo presenció personalmente, pues él vive al frente de la parcela objeto de la presente querella y que trabaja ahí mismo en una pequeña lavandería que tiene en su casa.

A su vez, quien juzga observa que los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, pasaron a interrogar al testigo, ciudadano H.R.P.P..

Así las cosas, esta Alzada observa que el testigo al responder a la séptima pregunta señaló que le consta que el día 07 de septiembre de 2006 “…eso fue un jueves…” (sic), el ciudadano F.M.O.S. procedió a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero SUR (o frente) de la parcela de terreno objeto de la presente controversia y posteriormente, al responder a las repreguntas “OTRA” contestó que eso fue “…entre el seis y siete de septiembre del año dos mil seis…” (sic) y que “…no podía precisar el día habría que buscar el seis y el siete a ver que día cayó…” (sic).

Igualmente, se observa que al responder a la repregunta “OTRA”, contestó que le consta que el ciudadano F.M.O.S., procedió a invadir la parcela objeto de la presente demanda el día “…6 de Septiembre de 2006…” (sic).

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho testigo no ha dicho la verdad por las contradicciones en que incurrió, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida. Así se decide.

DECLARACIÓN DE E.A.P.B.

Mediante acta de fecha 27 de abril de 2007 (folios 148 y 149, primera pieza), la ciudadana E.A.P.B., ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2006, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.

En tal sentido, se observa que en la declaración rendida por ante dicha Notaría, la testigo ciudadana E.A.P.B., manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.R.S., desde muchos años y que conoce desde vista al ciudadano F.M.O.S., ya que él vivía en el “Motus” y hace poco construyó una quinta en el pueblo.

A su vez manifestó conocer el inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Calle Independencia, Municipio P.L., Estado Mérida, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas “…NORTE: En extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts), con solar de mi propiedad; SUR: en igual extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts), con la Calle Independencia de la población de P.L., divide pared de bloque y tierra pisada; ESTE: En extensión de Diez Metros (10 mts.), con casa y solar que es o fue de M.S., divide pared de tierra y bloque; y OESTE en igual extensión de Diez Metros (10 mts.), con solar de mi propiedad…” (sic), y que la misma forma parte del sola de la casa de habitación del ciudadano J.A.R.S., ubicada en la esquina de la Avenida Sucre con Calle Independencia signada con el Nº 3-20.

Igualmente manifestó que le consta que la parcela de terreno objeto de la demanda, la ha tenido ocupada desde hace muchos años el ciudadano J.A.R.S., hasta que llegó el ciudadano F.M.O.S. y se le metió “…a la brava…” (sic).

Además manifestó que le consta que el día jueves 07 de septiembre de 2006, a las nueve de la mañana se presentó el ciudadano F.M.O.S., acompañados de dos (02) obreros, una maquina retroexcavadora y un camión en forma violenta procedió arbitrariamente a derrumbar la pared de tierra ubicada al frente de la parcela de terreno objeto de la demanda.

Así mismo, manifestó que le consta que el día martes 26 de septiembre de 2006, se volvió a presentar el ciudadano F.M.O.S., acompañados de dos (02) obreros, y abrió un hueco grande en la pared de bloque de arcilla y se metieron al interior de la parcela objeto de la presente demanda, y abrieron unos huecos en la parcela del problema para meter columnas, porque según el ciudadano F.M.O.S., él compró la parcela y va a construir un local

Igualmente señaló que todo lo anteriormente expuesto le consta, porque lo presenció personalmente, pues ella vive al frente de la parcela objeto de la presente querella, es decir en la casa del ciudadano H.R.P.P. y trabaja ahí mismo en la lavandería que tiene en su casa el ciudadano H.R.P.P..

En tal sentido, quien juzga observa que los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, pasaron a interrogar a la testigo, ciudadana E.A.P.B..

Así las cosas, esta Alzada observa que la testigo al responder a la octava pregunta señaló que le consta que el día martes 26 de septiembre de 2006, se volvió a presentar el ciudadano F.M.O.S., acompañados de dos (02) obreros, y abrió un hueco grande en la pared de bloque de arcilla, se metieron al interior de la parcela objeto de la presente demanda y “…abrieron unos huecos en la parcela del problema, para meter columnas, porque según el compró la parcela y va a construir un local…” (sic) y posteriormente, al responder a la repregunta “OTRA”, contestó que lo único que vio el día 26 de septiembre de 2006, fue “…que rompieron una pared, más nada…” (sic).

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho testigo no ha dicho la verdad por las contradicciones en que incurrió, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida. Así se decide.

DECLARACIÓN DE J.V.A.P.

Esta Alzada de la revisión de las actas procesales observa que mediante acta de fecha 27 de abril de 2007 (folios 150 y 151, primera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la continuación del acto para el “..día lunes a la una y quince minutos de la tarde…” (sic).

En tal sentido, se observa que en fecha 02 de mayo de 2007, oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la continuación de la evacuación de la señalada prueba, no compareció el ciudadano J.V.A.P., en consecuencia el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parta promovente, solicitó la fijación de una nueva oportunidad, para que el referido rindiera su declaración.

Así las cosas, se observa que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 155, primera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado, por considerar que “…el acto era un diferimiento para la continuación de la declaración y el testigo no compareció…” (sic).

Al respecto, esta Alzada considera que la disposición contenida en el citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que “…Sin en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…” (sic), resultado así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promovente, interesada en la evacuación del testimonio del testigo.

Expuesto lo anterior, quien decide observa que la parte promovente, ciudadano J.A.R.S., no ejerció recurso alguno contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de mayo de 2006 (folio 155, primera pieza), proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual negó la fijación de un nueva oportunidad para la continuación de la evacuación del testimonio del ciudadano J.V.A.P., lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal, en consecuencia esta Alzada no le asigna eficacia probatoria a la referida prueba. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 13 de octubre de 2006.

Se evidencia que mediante auto de fecha 24 de abril de 2007(folios 85 y 86, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta a los folios 11 al 33 de la primera pieza, original de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 13 de octubre de 2006, en un inmueble signado con el Nº 3-20, ubicado en la Calle Independencia de la Población de P.L., Municipio P.L.d.E.M., la cual por razones de método se trascribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

el día de hoy trece de Octubre de dos mil seis, oportunidad señalada para llevar a efecto la inspección judicial acordada para esta fecha, se trasladó de su sede el Tribunal Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo las ocho de la mañana, a la población de P.L., Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, y se constituyó siendo las once y seis minutos de la mañana, en una parcela de terreno que se encuentra dentro del solar de la casa propiedad del solicitante, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia Nº 3-20, de esta población, cuyos linderos y medias se encuentran descritos en la solicitud y se dan aquí por reproducidos. Estando presentes el solicitante J.A.R.S., asistido por el Abogado J.A.S., ampliamente identificados en autos, a quienes el Tribunal impuso de su misión. Se hace constar que De [sic] conformidad con los Artículos 473, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, se procede a designar practico para que acompañe e ilustre al Tribunal durante la realización de la misma, al ciudadano R.U.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.682, y al ciudadano J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, fotógrafo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.012, de este domicilio y hábiles, para que realice reproducciones fotográficas y que las mismas sean agregadas a las presentes actuaciones formando folios útiles, quienes estando presente aceptaron la designación y el Tribunal les recibió el Juramento de Ley.- Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los funcionarios Policiales, Distinguido Nº 327 A.R., y Agente Nº 108 U.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 13.648.194 y 13.591.654, adscritos a la Comisaría 2 zona del Páramo, Sub-Comisaría Policial Nº 62 de esta población de P.L.E.M..- Acto seguido se procedió a la Inspección Judicial de la siguiente manera: AL PRIMERO: ‘El Tribunal deja constancia expresa en compañía del práctico designado que la vía utilizada para ingresar a la parcela de terreno objeto de la presente inspección, fue la entrada principal de la vivienda, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, Nº 3-20, de esta población de P.L.E. Mérida’.- AL SEGUNDO: ‘El Tribunal deja constancia expresa en compañía del práctico designado que no existe ningún tipo de cerca, pared o muro que separe o divida dicha parcela de terreno del solar de la casa de habitación Nº 3-20, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia de esta población de P.l. [sic] Estado Mérida’.- AL TERCERO: ‘El Tribunal deja constancia expresa en compañía del práctico designado que la parcela de terreno objeto de la presente inspección judicial, si forma parte del solar de la casa de habitación Nº 3-20, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia de esta población de P.L.E. Mérida’.- AL CUARTO: ‘El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que sobre la citada parcela de terreno no se observan cercas, pero si se observan nueve (9) mechones de cabilla enclavados en la misma, que miden aproximadamente cuatro metros con sesenta centímetros (4.60 mts), de altura, e igualmente se observa una construcción en fase inicial. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que en el lindero de frente (o sur) no se observa portón alguno, pero si se observan dos laminas de zinc, las cuales protegen la entrada a la citada parcela.- AL SEXTO: ‘El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que en la parte interna de la parcela objeto de la presente inspección, se observa un andamio de metal y doce (12) bolsas de cemento vacías, y en la parte externa, piedra picada y arena en poca cantidad’.- AL SEPTIMO: ‘El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que para el momento de la inspección judicial, dentro de la parcela de terreno no se encuentra persona alguna’.- AL OCTAVO: ‘El Tribunal deja constancia expresa que el practico y fotógrafo fueron designados en el encabezamiento de las presentes actuaciones.- AL NOVENO: En este estado solicita el derecho de palabra el solicitante J.A.R.S., asistido por el Abogado en ejercicio J.A.S., y concedido que le fue expuso: ‘Solicito muy respetuosamente al Tribunal, se deje constancia que las excavaciones, movimientos de tierra y mechones de cabilla enclavados sobre la parcela anteriormente mencionada, son de reciente data. Igualmente solicito que se me expida copia Certificada de las presentes actuaciones.’ ‘El Tribunal vista [sic] el pedimento anterior, deja constancia expresa en compañía del practico designado que las excavaciones, movimientos de tierra y mechones de cabilla enclavados sobre la parcela anteriormente mencionada, son de reciente data. Igualmente se acuerda expedir copia certificada de todos y cada uno de los folios que conforman las presentes actuaciones’. El Tribunal hace constar, que las reproducciones fotográficas fueron consignadas en este mismo acto por el ciudadano: J.G.R.C., ampliamente identificado en autos.- No hay más particulares.- De conformidad con los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se hace constar que en la evacuación de la presente Inspección, no se generó tasa, arancel u otros emolumentos. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic) (p. 955).

Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada antes de la interposición de la presente demanda, es decir, el 13 de octubre de 2006, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.

Así las cosas, esta Alzada observa que tal inspección extrajudicial fue solicitada por el ciudadano J.A.R.S., debidamente asistido por el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.138, a los fines de demostrar “...la ocurrencia efectiva y cierta de los actos de despojo consumados sobre la parcela de terreno objeto de la presente querella por el ciudadano F.M.O. SANTIAGO…” (sic).

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (sic) (p. 966).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 13 de octubre de 2006, realizada por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 13 de octubre de 2006, en el Expediente Nº 2006-1131, quedó demostrado:

1) Que la vía utilizada para ingresar a la parcela de terreno cuyos linderos y medidas son las siguientes “…NORTE: En extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts.), con solar de mi casa de habitación; SUR: en igual extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts.), con la Calle Independencia de la citada población, divide pared de bloque y tierra pisada; ESTE: En extensión de Diez Metros (10 mts.), con casa y solar que es o fue de M.S., divide pared de tierra y bloque; y OESTE: en igual extensión de Diez Metros (10 mts.), con solar de mi propiedad…” (sic), es la entrada principal de la vivienda, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, signada con el Nº 3-20, P.L., Estado Mérida.

2) Que no existe ningún tipo de cerca, pared o muro que separe o divida dicha parcela de terreno del solar de la casa de habitación ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, signada con el Nº 3-20, P.L., Estado Mérida.

3) Que dicha parcela de terreno, forma parte del solar o casa de habitación ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, signada con el Nº 3-20, P.L., Estado Mérida.

4) Que sobre dicha parcela de terreno, se observan nueve (09) mechones de cabilla enclavados en la misma, y una construcción en fase inicial.

5) Que en el lindero del frente o SUR de dicha parcela de terreno, no se observa portón alguno, pero si se observan dos laminas de zinc, las cuales protegen la entrada a la misma.

6) Que en la parte interna de dicha parcela de terreno, se observa un andamio de mental y doce (12) bolsas de cemento vacías, y en la parte externa, piedra picada y arena.

7) Que para el momento de dicha inspección judicial no se encontraba persona alguna.

8) Que las excavaciones, movimientos de tierra y mechones de cabilla enclavados sobre la parcela de terreno anteriormente descrita, son de reciente data.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo, vale decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, los hechos constitutivos del mismo, la identidad del autor con los querellados, y la fecha en que el mismo ocurrió. Así se decide.

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2007 (folios 90 al 92, primera pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 13 de octubre de 2006.

Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de abril de 2007(folio 129, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta a los folios 93 al 122 de la primera pieza, original de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 13 de octubre de 2006, en un inmueble signado con el Nº 3-20, ubicado en la Calle Independencia de la Población de P.L., Munipicio P.L.d.E.M., la cual por razones de método se trascribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

el día de hoy trece de Octubre de dos mil seis, oportunidad señalada para llevar a efecto la inspección judicial acordada para esta fecha, siendo las ocho de la mañana, se traslado el Tribunal Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se constituyó siendo las doce y treinta minutos de la tarde, en una casa para habitación familiar signada con el Nº 3-20, ubicada en la calle Independencia de la población de P.L., Municipio P.L.d.E.M.. Estando presente el solicitante J.A.S., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.A.D.C., J.M. y J.A.R.S., según consta en instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 20 de Julio de 1998, inserto bajo el Nº 63, Tomo 23 de los Libros respectivos.- Se encuentra presente el ciudadano: J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.793, de este domicilio y civilmente hábil, a quien el Tribunal impuso de su misión.- Se hace constar que de conformidad con los Artículos 473, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar a los ciudadanos: R.U.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.682, de este domicilio y hábil, como práctico para que acompañe e ilustre al Tribunal durante la realización de las mismas, y a J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, Fotógrafo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.012, de igual domicilio, y hábil, para que realice reproducciones fotográficas y que las mismas, sean agregadas a las presentes actuaciones, formando folios útiles, quienes estando presentes aceptaron la designación y el Tribunal les recibió el Juramente de Ley.- Se hace constar que se encuentra presentes los efectivos policiales ciudadanos Distinguidos 327 A.R. y Agente 108 U.B., venezolanos, mayores de edad, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 62, con sede en esta población de P.L.M. del mismo nombre del Estado Mérida, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.648.194 y V-13.591.654 en su orden respectivo.- Acto seguido se procedió a la Inspección Judicial de los siguientes inmuebles: PRIMERO: El Tribunal deja constancia expresa que se traslado y constituyo en una vivienda familiar signada con el Nº 3-20, ubicada en la calle Independencia de la población de P.L., Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, construida con paredes de tierra pisada y bloque de cemento, techos de teja y zinc y pisos de cemento; la cual consta de seis (06) habitaciones, dos (02) salas destinadas para cocina-comedor, dos (02) baños con ducha, pasillo-comedor, patio, jardín, garaje y un solar anexo que se destina para agricultura, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de E.O.; SUR: con la calle Independencia, A.R. y Alix [sic] Ramírez; ESTE. Con terreno que es o fue de M.S. y OESTE: con la avenida Sucre de esta Población de P.L.d.E.M., acto seguido se procedió a dejar constancia de los particulares solicitados en los términos siguientes: ‘AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del práctico designado que en el inmueble objeto de la presente inspección se encontraba presente el ciudadano J.A.R.S., quien manifestó: ‘que se encontraba en el inmueble en su condición de ocupante’.- AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del práctico designado que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra en buenas condiciones generales para el uso destinado.- AL TERCERO: El Tribunal hace constar que el Fotógrafo, fue designado en el encabezamiento de las presentes actuaciones.- AL CUARTO: En este estado solicita el derecho de palabra el abogado J.A.S., con el carácter acreditado en autos, y concedido que le fue expuso: ‘Solicito al Tribunal, se sirva dejar constancia en compañía del práctico designado, que el inmueble objeto de la presente inspección funciona como Restaurante y Pizzería, igualmente como casa o habitación de mi poderdante J.A.R.S., ya identificado; y que el solar se utiliza para actividades agrícolas. ‘El Tribunal, visto el pedimento anterior, deja constancia expresa en compañía del práctico designado que el inmueble objeto de la presente inspección esta destinado para Restaurante y Pizzería, y como casa o habitación del ciudadano J.A.R.S., ya identificado; y el solar es utilizado para actividades agrícolas.- Seguidamente el Tribunal, siendo la una de la tarde se trasladó junto con el práctico y el fotógrafo designado, y se constituyo en el SEGUNDO INMUEBLE, consistente en un lote de terreno agrícola ubicado en el área urbana de esta población, vía al cementerio, denominado La Capilla, cuyas medidas y linderos, se encuentran establecidos en la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, los cuales se dan aquí por reproducidos. Finalizada la inspección al inmueble anteriormente descrito, siendo la una y treinta minutos de la tarde el Tribunal se trasladó, junto con el práctico y el fotógrafo designado, y se constituyó en el TERCER INMUEBLE, a que se refiere la solicitud cabeza de las presentes actuaciones; consistente en un lote de terreno Agrícola denominado ‘Las Chiqueras’, cuyos linderos y medidas se encuentran establecidos en la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, los cuales se dan aquí por reproducidos. acto [sic] seguido se procedió a dejar constancia de los particulares solicitados en los términos siguientes: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del práctico designado que para el momento de la practica de la presente inspección se encontraban presentes tres (03) personas realizando labores agrícolas como obreros a cargo del ciudadano J.A.R.S..- AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del práctico designado, que tanto en el Terreno denominado La Capilla y Las Chiqueras, no existen ningún tipo de cultivo agrícola.- AL TERCERO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del práctico designado, que ambos inmuebles se encuentran en buenas condiciones, aptos para el cultivo.- AL CUARTO: El Tribunal hace constar, que tanto el fotógrafo como el práctico fueron designados en el encabezamiento de las presentes actuaciones.- AL QUINTO: En este estado solicita el derecho de palabra el abogado J.A.S., con el carácter acreditado en autos, y concedido que le fue expuso: Solicito al Tribunal, se sirva dejar constancia en compañía del práctico designado, que para el momento de la inspección de dichos terrenos se encontraban el ciudadano J.A.R.S., con tres (03) obreros a su cargo y una yunta de bueyes, preparando dichos lotes de terreno para la próxima siembra. Igualmente, solicito que se me expida copia certificada de las presentes actuaciones.’ ‘El Tribunal vista [sic] el pedimento anterior, deja constancia expresa en compañía del practico designado que efectivamente en dichos lotes de terreno se encontraban el ciudadano J.A.R.S., con tres (03) obreros a su cargo y una yunta de bueyes, preparando dichos lotes de terreno para la próxima siembra. Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de todos y cada uno de los folios que conforman las presentes actuaciones’. El Tribunal hace constar, que las reproducciones fotográficas fueron consignadas en este mismo acto por el ciudadano: J.G.R.C., ampliamente identificado en autos.- No hay más particulares.- De conformidad con los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace constar que en la evacuación de la presente Inspección, no se generó tasa, arancel y otros emolumentos.- Término, se leyó y conformes firman…

(sic).

Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada antes de la interposición de la presente demanda, es decir, el 13 de octubre de 2006, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.

Así las cosas, esta Alzada observa que tal inspección extrajudicial fue solicitada por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., a los fines de demostrar que el querellante “...cierta e inobjetablemente es y ha sido desde siempre legítimo poseedor tanto de la casa de habitación No. 3-20 ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia del Municipio P.L., Estado Mérida, como de la parcela de terreno que le sirve de solar, en la cual queda incluida la parcela de terreno objeto de la presente querella Interdictal, cuyos linderos se explican por sí solos…” (sic).

Tal y como se señaló ut supra, para la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, consagra que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 13 de octubre de 2006, realizada por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 13 de octubre de 2006, en el Expediente Nº 2006-1130, quedó demostrado:

1) Que en el inmueble objeto de la inspección, signado con el Nº 3-20, ubicado en la calle Independencia, P.L., Estado Mérida, se encontraba el ciudadano J.A.R.S., quien manifestó que se encontraba en dicho inmueble en su condición de “ocupante”.

2) Que el inmueble objeto de la inspección, signado con el Nº 3-20, ubicado en la calle Independencia, P.L., Estado Mérida, está destinado para Restaurante y Pizzería, y como casa de habitación del ciudadano J.A.R.S., y el solar es utilizado para actividades agrícolas.

3) Que en el inmueble denominado “La Capilla”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: “…NORTE: con terrenos que son o fueron de A.R., A.V. y F.A.; en una extensión de Doscientos Metros (200 Mts.) lineales, separa cimiento de piedra; SUR: con terrenos que son o fueron de la Sucesión de F.P. y Macato Paredes; en una extensión de Doscientos Metros (200 Mts.) lineales, separa el camino del Chinó y cimiento de piedra; ESTE: con terrenos que son o fueron de E.O.d.P.; en una extensión de Ciento Cincuenta Metros (150 Mts.) lineales, separa cimiento de piedra; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión de E.P.; en una extensión de Dieciocho Metros (19 Mts.) lineales, separa el camino del cementerio y cimiento de piedra…” (sic), y en el inmueble denominado “Las Chiquiras”, cuyos linderos y medidas son las siguientes “…NORTE: con terrenos que son o fueron de E.O.d.P.; en una extensión de Sesenta Metros (60 Mts.) lineales, separa el camino de Chinó; SUR: con terrenos que son o fueron de la Sucesión de S.U., en una extensión de Cincuenta y Cinco Metros (55 Mts.) lineales, separa cimiento de piedra; ESTE: con terrenos que son o fueron de E.P. y J.R.; en una extensión de Setenta y Seis Metros (76 Mts.) lineales, separa cimiento de piedra; y OESTE: con terrenos que son o fueron de E.O.d.P.; en una extensión de Veinticuatro Metros (24 Mts.) lineales, separa cimiento de piedra…” (sic), se encontraban tres (03) obreros a cargo del ciudadano J.A.R.S., y una yunta de bueyes, preparándolos para la próxima siempre.

4) Que tanto en el inmueble denominado “La Capilla” y “Las Chiqueras”, no existe ningún tipo de cultivo agrícola y que ambos se encuentran en buenas condiciones, aptos para el cultivo.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo, vale decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, los hechos constitutivos del mismo, la identidad del autor con los querellados, y la fecha en que el mismo ocurrió. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de “inspección ocular” practicada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 18 de diciembre de 2006, en dos (02) lotes de terrenos, ubicados en el Municipio P.L., Estado Mérida, denominados “La Capilla” y “Los Chiqueros”, a los fines de demostrar que el querellante “…se encuentra residenciado en el Municipio P.L., Av. Sucre, Casa Nº.-3-20, dentro de cuyo solar se encuentra enclavada la parcela de terreno objeto de la presente querella y que por ende a [sic] tenido la posesión de la misma…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de abril de 2007 (folio 129, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, consta al folio 123 de la primera pieza, original de instrumento público administrativo de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano M.A.M., en su carácter de Jefe OTA-MAT, P.L., conforme se evidencia de sello húmedo del Ministerio de Agricultura y Tierra, en el cual se dejó constancia que se trasladó con el ciudadano J.A.R.S., a dos (02) lotes de terrenos ubicados a CIEN METROS (100 mts.) del cementerio de P.L., Municipio P.L.d.E.M., denominados “La Capilla” y “Los Chiqueros”, los cuales se encontraban sembrados desde hace dos (02) meses de zanahoria y que el referido ciudadano siembra a medias con el ciudadano J.J.A.V..

En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (pp. 866 y 867).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (p. 867)

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que en fecha 18 de diciembre de 2006, los terrenos denominados “La Capilla” y “Los Chiqueros”, estaban sembrados de zanahoria desde hace dos (02) meses de la referida fecha, por los ciudadanos J.A.R.S. y J.J.A.V., y que se les recomendó aplicar deshierbe y riego dos o tres veces por semana.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo, vale decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, los hechos constitutivos del mismo, la identidad del autor con los querellados, y la fecha en que el mismo ocurrió. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de declaración jurada rendida por el ciudadano J.A.R.S., ante la Prefectura del Municipio P.L., Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2006, a los fines de demostrar que el querellante “…se encuentra residenciado en el Municipio P.L., Av. Sucre, Casa Nº.-3-20, dentro de cuyo solar se encuentra enclavada la parcela de terreno objeto de la presente querella, y que por ende a [sic] tenido la posesión de la misma…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de abril de 2007 (folio 129, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra al folio 125 de la primera pieza, original de documento público administrativo de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado de la Prefectura de P.L., Municipio P.L.d.E.M., conforme se evidencia de sello húmedo, mediante el cual el ciudadano J.A.R.S., bajo fe de juramento declaró que se encontraba residenciado en la Avenida Sucre, Casa Nº 3-20, Municipio P.L., Estado Mérida.

Así las cosas, y tal como se señaló ut supra, el referido documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el ciudadano J.A.R.S., se encuentra residenciado en la Avenida Sucre, Casa Nº 3-20, P.L., Municipio P.L., Estado Mérida.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo, vale decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, los hechos constitutivos del mismo, la identidad del autor con los querellados, y la fecha en que el mismo ocurrió. Así se decide.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre, a los fines de demostrar que el querellante “…se encuentra residenciado en el Municipio P.L.; Av. Sucre, Casa No. 3-20, donde igualmente residieron sus progenitores, hasta el momento de su fallecimiento…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de abril de 2007 (folio 129, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 126 al 128 de la primera pieza, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1995, bajo el Nº 158, Tomo 2, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre, mediante el cual la ciudadana M.A.S.D.R., estableció como su único y universal heredero a su hijo, el ciudadano J.A.R.S., quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas.

Esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la parte querellada dentro de su oportunidad legal. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que con dicho instrumento público, quedó demostrado que en fecha 22 de septiembre de 1995, la ciudadana M.A.S.D.R., estableció como su único y universal heredero al ciudadano J.A.R.S., quien se encontraba domiciliado en la ciudad de Caracas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2007 (folios 52 y 53, primera pieza), los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.O.S., parte querellada, promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito de las actas que integran el expediente “…por formar parte de la comunidad de la prueba, siempre que favorezcan a nuestro representado…” (sic).

Esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo y considera que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia desestima la referida probanza. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 03 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 07 de julio de 2006, bajo el Nº 38, Protocolo I, Tomo I, del Presente Trimestre, a los fines de demostrar “…que la ciudadana A.M.R.S., le vendió a nuestro mandante, el Inmueble (Parcela), que estaba en su posesión, la cual es objeto de esta Querella, donde también consta en los renglones 24 y 25, que la vendedora, le traspaso al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de la referida parcela…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 (folios 77 y 78, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 58 al 60 de la primera pieza, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 03 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 07 de julio de 2006, bajo el Nº 38, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana A.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.994.863, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.M.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.204.245, un lote de terreno ubicado en la Calle Independencia de la población de P.L., Municipio P.L.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “…NORTE, en extensión de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 Mts.), con solar que es o fué [sic] de E.O., divide pared de tierra pisada; SUR, en extensión igual a la anterior, diez metros con veinticinco centímetros (10,25 Mts.), con la calle Independencia de la población de P.L., divide pared de bloque de cemento y tierra pisada; ESTE, en extensión de diez metros (10 Mts.), con casa y solar que es o fué [sic] de M.S., divide pared de tierra y bloque de cemento y OESTE, en extensión igual a la anterior, diez metros), [sic] con solar de J.A. Ramírez…” (sic), por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que con dicho instrumento público, quedó demostrado que en fecha 31 de marzo de 2005, la ciudadana A.M.R.S., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.M.O.S., el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 77 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha “07 de julio de 2006”, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar “…que la ciudadana A.M.R.S., le vendió a nuestro mandante, el Inmueble (Parcela), que estaba en su posesión, la cual es objeto de esta Querella, donde también consta en los renglones 24 y 25, que la vendedora, le traspaso al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de la referida parcela…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 (folios 77 y 78, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 55 al 57 de la primera pieza, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 77, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios M.P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos A.M.R.S. y F.M.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.994.863 y 12.204.245, declararon que en fecha 31 de marzo de 2005, autenticaron un documento de venta de la totalidad de un lote de terreno, por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., bajo el Nº 44, Tomo 03, el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 07 de julio de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, el cual por error involuntario “…por el lindero del NORTE, se indicó que en una extensión, de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.), lindaba el lote de terreno con solar que es o fue de E.O., dividido por pared de tierra pisada; siendo lo correcto y verdadero indicar que por este lindero del NORTE, en la misma extensión de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.) limita con propiedad que es o fue de M.C.G. Bastidas…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que con dicho instrumento público, quedó demostrado que en fecha 14 de agosto de 2006, los ciudadanos A.M.R.S. y F.M.O.S., efectuaron la aclaratoria del lindero NORTE del inmueble ubicado en la Calle Independencia de la población de P.L., Municipio P.L.d.E.M., objeto de la presente controversia. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 26 de julio de 1985, bajo el Nº 105, Tomo 23, a los fines de demostrar “…que el vendedor le traspaso a la aquí compradora, la plena propiedad y posesión de la parcela objeto de esta venta…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 (folios 77 y 78, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra a los folios 61 y 62 de la primera pieza, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 26 de julio de 1985, bajo el Nº 105, Tomo 23, mediante el cual el ciudadano J.A.R., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 674.222, dio en venta pura y simple a la ciudadana A.M.R.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 3.994.863, un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en la Calle Independencia de la Población de P.L., Distrito M.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “…NORTE: en longitud de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts) y solar que es o fué [sic] de E.O., divide pared de tierra pisada; SUR: en igual longitud que la anterior, es decir, diez metros con veinticinco (10 mt, 25 [sic] la calle Independencia de la población de P.L., divide pared de bloque de cemento y tierra pisada; ESTE: en longitud de diez metros (10 mts), con casa y solar que es o fué [sic] de M.S., divide pared de tierra y bloque de cemento y OESTE: en longitud de diez metros (10 mts), con solar de J.A. Ramírez…” (sic), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana M.A.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.988.317, en su condición de cónyuge del ciudadano J.A.R..

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que con dicho instrumento público, quedó demostrado que en fecha 26 de julio de 1985, el ciudadano J.A.R., dio en venta a la ciudadana A.M.R.S., el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1988, bajo el Nº 94, Tomo 69, a los fines de demostrar que “…el padre de A.R., le vende a él, la parcela que se encuentra, al lado de la parcela de nuestro mandante, que es una parcela diferente a la que era de su hermana Alis, descrita en el literal anterior, que hoy es propiedad de nuestro mandante…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 (folios 77 y 78, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Obra a los folios 66 al 68 de la primera pieza, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 94, Tomo 69, mediante el cual el ciudadano A.R., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 674.222, dio en venta al ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.986.793, un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en la Calle Independencia de la Población de P.L., Distrito M.d.E.M., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: “…Norte: longitud de diez con veinticinco metros (10,25 mts) con solar y casa que es o fué [sic] de E.O., divide pared de tierra pisada, Sur con igual longitud de diez metros con veinticinco centímetros de longitud (10, 25 mts) con Calle Independencia de la población de P.L., pared de bloque de cemento y tierra pisada. Este, con longitud de diez metros (10 mts), con terrenos de A.M.R.d.S.; Oeste, con longitud de diez metros (10 mts), con casa de A.R., es decir con terrenos del vendedor…” (sic), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana M.A.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.988.317, en su condición de cónyuge del ciudadano J.A.R..

Esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la parte querellante dentro de su oportunidad legal. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que con dicho instrumento público, quedó demostrado que en fecha 29 de diciembre de 1988, el ciudadano A.R., dio en venta al ciudadano J.A.R.S., un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en la Calle Independencia de la Población de P.L., Distrito M.d.E.M..

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo. Así se decide.

QUINTO: Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 02 de mayo de 1989, bajo el Nº 93, Tomo 20, a los fines de demostrar que “…el Querellante, no ha tenido la posesión de la parcela de mayor extensión como falsamente lo quiere hacer ver a este Tribunal…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 (folios 77 y 78, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa que obra a los folios 69 al 71 de la primera pieza, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 02 de mayo de 1989, bajo el Nº 93, Tomo 20, mediante el cual el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 674.222, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.132.147, unas mejoras consistentes en una casa de habitación construida sobre paredes de tierra pisada y bloques de cemento, ubicada en la Población de P.L., Municipio El Llano, Distrito M.d.E.M., Calle Independencia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “…Norte, linda con propiedad de J.A.R. y A.R., mide veintiun [sic] metros (21 mts) Sur, linda con la Calle Independencia, mide veinticinco con ochenta centímetros (25,80 mts); Este, linde con propiedad de M.S. mide dieciseis [sic] con ochenta centímetros (16,80 mts); Oeste, linda con propiedades de A.R., mide quince metros (15 mts), por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana M.A.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.988.317, en su condición de cónyuge del ciudadano J.A.R..

Esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la parte querellante dentro de su oportunidad legal. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que con dicho instrumento público, quedó demostrado que en fecha 02 de mayo de 1989, el ciudadano J.A.R., dio en venta a la ciudadana Z.R., unas mejoras consistente en una casa para habitación, ubicada en la Población de P.L., Municipio P.L., Distrito M.d.E.M..

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo. Así se decide.

SEXTO: Valor y mérito jurídico de Acta de Defunción Nº 37, expedida por el Registrador Civil del Municipio P.L.d.E.M., correspondiente al ciudadano J.A.R., a los fines de demostrar “…que hasta el momento de su fallecimiento mantuvo junto con su esposa, la posesión de la parcela de mayor extensión y con el presente medio probatorio se pretende probar, que es falso que el Querellante, haya tenido más de veinte años de posesión de dicha parcela…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 (folios 77 y 78, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra al folio 73 de la primera pieza, copia certificada de Acta de Defunción Nº 37, emanada de la Prefectura Civil del Municipio P.L.d.E.M., mediante la cual se dejó constancia que en fecha 25 de agosto de 1995, en el Hospital I C.E.S.d.M.P.L., Estado Mérida, falleció el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 674.222, quien fue casado con su esposa sobreviviente, ciudadana M.A.S.D.R., y que dejó siete (07) hijos de nombres R.D.J., M.A.D.C., J.M., J.A., Z.D.S., M.A. y A.M.R.S., y bienes de fortuna.

Esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la parte querellante dentro de su oportunidad legal. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que con dicho instrumento público, quedó demostrado que en fecha 25 de agosto de 1995, falleció el ciudadano J.A.R..

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo. Así se decide.

SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico de Acta de Defunción Nº 047, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana M.A.S.D.R., a los fines de demostrar “…que hasta el momento de su fallecimiento mantuvo, la posesión de la casa y de la parcela de mayor extensión y con el presente medio probatorio se pretende probar, que es falso que el Querellante, haya tenido más de veinte años de posesión de dicha parcela…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 (folios 77 y 78, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra al folio 72 de la primera pieza, copia certificada de Acta de Defunción Nº 047, emanada de la Prefectura de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 13 de julio de 1998, en el Hospital Universitario de Los Andes, falleció la ciudadana M.A.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.988.317, viuda de J.A.R., y que dejó siete (07) hijos de nombres A.M., M.A., Z.D.S., M.A.D.C., J.A., J.M. y R.D.J.R.S. y bienes de fortuna.

Esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la parte querellante dentro de su oportunidad legal. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que con dicho instrumento público, quedó demostrado que en fecha 13 de julio de 1998, falleció la ciudadana M.A.S.D.R..

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo. Así se decide.

OCTAVO: Valor y mérito jurídico de solicitud dirigida a la ciudadana A.P., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio P.L.d.E.M., en fecha 13 de febrero de 2006, a los fines de demostrar “…que nuestro mandante efectivamente se encontraba en posesión del terreno objeto de la querella interdictal, en razón de que nadie que no este en posesión y sea propietario de un terreno se va a dirigir al Organismo, que regula todas las construcciones en un Municipio, a pedirle la violación de la Ley…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 (folios 77 y 78, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 74 de la primera pieza, copia simple de misiva de fecha 13 de febrero de 2006, dirigida a la ciudadana A.P., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio P.L.d.E.M. y suscrita por el ciudadano F.M.O.S., a los fines del permiso correspondiente a la construcción de un local comercial en la Avenida Independencia, Jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M..

En tal sentido, los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Artículo 1.374. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar

.

En cuanto a la eficacia probatoria de las cartas misivas dirigida por una de las partes a un tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº AA20-C-2002-000051, dejó sentado:

(Omissis):…

En cuanto a la infracción del artículo 1.371 del Código Civil que prevé lo referente a la carta misiva como un principio de prueba documental a la cual la doctrina y la jurisprudencia (5-02-2002, Exp. 99-973, Sala Civil) le otorga carácter de mero indicio y cuya regulación probatoria está contemplada en el artículo 1.374 eiusdem, encuentra la Sala que en el caso particular se trata de una comunicación circunscrita a hechos o negociaciones futuras efectuadas por la demandante con terceros, que si bien pudieran tener relación con sus pretensiones, no involucran a la demandada como si se tratara de una misiva dirigida a ella; por tanto, siendo emanada de la parte que la acompaña, es razonable la conclusión jurídica del ad quem respecto de que las partes no pueden fabricarse su propia prueba…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Alzada observa que la carta misiva fue dirigida por el ciudadano F.M.O.S., a un tercero, en la cual se evidencia que fue recibida por el Sindico Procurador del C.M.d.M.P.L.d.E.M., en fecha 24 de marzo de 2006, conforme se desprende de sello húmedo.

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la eficacia probatoria de las cartas misivas producidas en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil, aplica las mismas normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados -artículos 1.363, 1.364, 1.367 eiusdem-, o del principio de prueba por escrito –artículo 1.392 ibidem-, siempre que no se desconozcan o sean tachadas.

No obstante, en relación a las carta misiva dirigida por una de las partes a un tercero, el autor HUMBERO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…cuando la carta ha sido enviada por una de las partes a un tercero, es necesario el consentimiento, tanto de su autor como de su destinatario, vale decir, del tercero a quien se dirigió la misma, sin lo cual, no podrá requerírsele a este último –tercero- su presentación, incluso, el tercero, tampoco puede valerse de la carta como prueba, sin el consentimiento de su autor; pues precisamente el consentimiento garantiza la licitud del medio probatorio, al regularse constitucionalmente el tema de la inviolabilidad de la correspondencia –secreto de la correspondencia espitolar-…” (sic) (p. 908).

Así las cosas, esta Alzada no le asigna eficacia probatoria a la carta misiva dirigida por el ciudadano F.M.O.S., a la ciudadana A.P., quien no es parte en el presente juicio, en virtud que era necesario el consentimiento de ésta, a los fines de garantizar la licitud del medio probatorio. Así se decide.

NOVENO

Valor y mérito jurídico de permiso de fecha 22 de junio de 2006, expedido por el C.M.d.M.P.L.d.E.M., para la construcción de “UN LOCAL COMERCIAL”, a los fines de demostrar que “…efectivamente nuestro mandante si estaba en posesión del terreno objeto de este interdicto, y prueba es que el Organismo Municipal Competente, encargado de dar los permisos para las construcciones hizo una inspección en el terreno, para determinar si era procedente y en efecto le dieron el permiso sin que el aquí querellante haya hecho oposición y objeción a la misma. Si le dieron el permiso es porque efectivamente estaba en posesión y es el propietario del inmueble…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 (folios 77 y 78, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales se observa que obra a los folios 75 y 76 de la primera pieza, copia simple de permiso emanado del C.M.d.M.P.L.d.E.M., en fecha 22 de junio de 2006, suscrito por la ciudadana A.D.C.P., en su carácter de Sindico Procurador Municipal de P.L., Estado Mérida, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

PERMISO

El Departamento de Sindicatura del C.M.d.M.P.L.d.E.M., previa inspección realizada en el sitio, atendiendo a solicitud de fecha 24 de marzo de 2006.

CONCEDE EL PRESENTE PERMISO

PARA: LA CONSTRUCCIÓN DE UN LOCAL COMERCIAL.

UBICADO: EN LA CALLE INDEPENDENCIA ENTRE LAS AVENDIAS SUCRE Y COMPO [sic] ELIAS, DEL MUNICIPIO P.L.D.E.M..

A EL CIUDADANO: F.M.O.S., Titular de la cedula de identidad Nº.- 12.204.245.

Debiendo actuar y dar cumplimiento a las siguientes normas y condiciones:

1. Mantener el permiso en el lugar de trabajo.

2. Este permiso rige únicamente para lo solicitado en Sindicatura Municipal.

3. Evitar causar daños a las viviendas que se encuentran alrededor.

4. Permitir el tránsito tanto vehicular como personal.

5. El no acatamiento de lo aquí recomendado dará lugar a la suspensión del presente permiso.

6. El presente permiso se expide previa inspección realizada por Ingeniería y Sindicatura Municipal.

7. Cancelar la cantidad de cinco mil bolívares por concepto de impuesto municipal.

8. Este permiso queda sujeto a cualquier resolución del consejo municipal.

PERMISO: Que se expide a solicitud de parte interesada en P.L. a los (22) días del mes de Junio del 2006…

(sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público administrativo fue emanado del C.M.d.M.P.L.d.E.M., Sindicatura, conforme se evidencia de sello húmedo, y suscrito por la ciudadana A.D.C.P., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio P.L., Estado Mérida.

Tal como se señaló ut supra, el referido documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, quien juzga considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el C.M.d.M.P.L.d.E.M., previa inspección realizada en el inmueble objeto de la presente controversia, concedió al ciudadano F.M.O.S., el permiso para la construcción de un local comercial. Así se decide.

DÉCIMA

Promovieron la declaración testimonial de los ciudadanos A.M.R.S., A.F.S.R., G.S.V., C.A.B.J., N.C.P.S., A.A.U.V., J.S.S.P. y A.D.J.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.994.863, 4.923.401, 10.100.138, 8.146.678, 11.467.265, 11.956.810, 17.896.857 y 11.954.517.

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 (folios 77 y 78, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DECLARACIÓN DE A.M.R.S.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 165 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 02 de mayo de 2007, por la ciudadana A.M.R.S., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado C.E.S.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Al respecto, quien decide observa que el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “…IMPUGNO LA TESTIMONIAL RENDIDA POR LA PRESENTE TESTIGO POR ESTAR LA MISMA COMPRENDIDA EN UNA CAUSAL DE INHABILIDAD PARA TESTIFICAR EN EL PRESENTE CASO, EN VIRTUD DEL VINCULO DE CONSANGUINIDAD QUE LE UNE CON MI REPRESENTADO…” (sic).

En tal sentido, los artículos 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480.- Tampoco puede ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

Artículo 481.- Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse:

1º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.

2º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al citado artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, señala que “…El afecto y relación familiar desautoriza también al testigo que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, afín hasta el segundo grado de la parte promovente, para prestar testimonio en su favor. Pero como la cohesión familiar no es tan acendrada como en el caso del artículo anterior, relativo a consanguíneos ascendientes o descendientes de la parte, la ley sí permite que presten testimonio en contra de su pariente, salando, sin embargo, el artículo 481 su derecho a excusa…” (p. 501) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, quien decide observa que no obstante que la ciudadana A.M.R.S., declaró ser hermana del ciudadano J.A.R.S., tal inhabilidad por consanguinidad no aplica en el caso bajo estudio, en virtud que no existe prohibición de la ley de prestar testimonio en contra de su pariente conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada observa que la testigo, ciudadana A.M.R.S., manifestó que mantuvo la posesión de la parcela objeto de la presente querella desde el año 1985 hasta el año 2005, fecha en que la vendió al ciudadano F.M.O.S.

A su vez, manifestó que desde que sus padres le vendieron la parcela objeto de la presente querella, realizó en ella cultivos de ciclos cortos a medias con el ciudadano A.S. y que después que sus padres murieron entraba a dicho inmueble por un boquete que tenía la pared por la calle del frente Independencia.

Igualmente, señaló que la parcela objeto de la presente querella colinda por el NORTE con solar de la ciudadana C.G., quien es dueña del resto del solar y la casa, y que por lo tanto, es falso que el ciudadano J.A.R.S., haya estado en posesión de dicha casa y parte del solar de la misma por más de veinte (20) años, en virtud que el referido ciudadano tiene su residencia en Caracas, y por lo tanto, nunca ha tenido la posesión de nada.

Manifestó que sus padres mantuvieron la posesión de dicha casa como parte del solar toda su vida, hasta el año 1998, fecha en que falleció su madre.

Finalmente señaló que no mantiene ninguna relación con su hermano, ciudadano J.A.R.S., desde que ella vivía con sus padres en la casa y luego que ellos murieron no volvió a ver.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE A.F.S.R.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 166, 167 y 175, de la primera pieza, declaración rendidas en fechas 02 de mayo de 2007 y 04 de mayo de 2007, por el ciudadano A.F.S.R., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado C.E.S.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Así las cosas, esta Alzada observa que el testigo, ciudadano A.F.S.R., manifestó que conoce al ciudadano J.A.R.S., desde aproximadamente cuarenta (40) años y al ciudadano F.M.O.S., desde “pequeño”.

A su vez, manifestó que sembró durante diecinueve (19) años en una parcela propiedad de la ciudadana A.M.R.S. y que después que la referida ciudadana vendió la parcela al ciudadano F.M.O.S., continuó sembrando en la misma hasta finales del mes de julio de 2006, en virtud que el ciudadano F.M.O.S., iba a construir en la parcela.

Señaló que el ciudadano J.A.R.S., nunca ha tenido la posesión de la parcela, el resto del solar y la casa familiar, en virtud que siempre ha vivido en Caracas, y la casa la ocupa el ciudadano R.U., quien la tiene alquilada con un restaurante.

Además, alegó que el ciudadano F.M.O.S., desde que le compró la parcela de terreno a la ciudadana A.M.R.S., ha tenido la posesión, la ha trabajado con él, y está construyendo la casa.

Igualmente, expuso que durante todos estos años tanto los ciudadanos A.M.R.S. y F.M.O.S., los funcionarios de la Alcaldía y su persona, han entrado para dicho lote de terreno por la parte del frente donde está la Calle Independencia, por una pequeña puertecita.

Señaló que los ciudadanos H.P. y J.A.R.S., fueron vecinos en la niñez y en la juventud.

Además, manifestó que los padres del ciudadano J.A.R.S., mantuvieron la posesión de la casa y parte del solar hasta el año 1998, fecha en que murió la madre del querellante.

A su vez, señaló que la parcela objeto de la presente controversia está ubicada dentro de terrenos propiedad de la ciudadana C.G..

Igualmente, manifestó que desde hace muchos años ya entraba a la parcela objeto de la presente controversia por el lindero SUR, calle Independencia del Municipio P.L. y que la puerta de entrada hacía dicha parcela estaba construida de lata de zinc y a veces de tablas porque no tenía puerta fija, y que siempre fue así hasta que el ciudadano F.M.O.S., comenzó a construir.

Alegó que la puerta de entrada al lote de terreno objeto de la presente controversia, se encontraba un poco retirada de la casa del ciudadano M.S., por la parte derecha y que el ciudadano F.M.O.S., tomó posesión del lote de terreno en referencia, desde que lo compró.

Manifestó que le presta servicios al ciudadano F.M.O.S., como agricultor desde hace aproximadamente un año, desde que el referido ciudadano compró, hasta que comenzó a construir.

Señaló que no está interesado en alquilar un local comercial de los que está construyendo el ciudadano F.M.O.S. y que el ciudadano J.A.R.S., nunca tuvo la posesión de la casa signada con el Nº 3-20 y de la parte restante del solar, porque el va a la población de P.L. es de visita.

Finalmente, manifestó que no tiene ninguna relación laboral con el ciudadano F.M.O.S., en virtud que trabaja por su propia cuenta la agricultura y que desconoce si todavía existe la puerta de zinc, ya que desde el mes de julio de 2006, cuando el referido ciudadano tomó posesión del lote de terreno objeto de la presente controversia, el no entró mas a la parcela.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE G.S.V.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 168 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 03 de mayo de 2007, por el ciudadano G.S.V., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado C.E.S.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Esta Alzada observa, que el testigo ciudadano G.S.V., al responder la segunda pregunta señaló que cree que la parcela objeto de la controversia no forma parte del solar de mayor extensión y la casa familiar, ya que estaba cercada de alambre y posteriormente, al responder a la cuarta repregunta, contestó que no sabe si la parcela de terreno objeto de la controversia forma parte del solar de mayor extensión de la casa paterna del ciudadano J.A.R.S., ubicada en la Calle Independencia con Avenida Sucre, signada con el Nº 3-20.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho testigo no ha dicho la verdad por las contradicciones en que incurrió, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida. Así se decide.

DECLARACIÓN DE C.A.B.J.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 169 y 170 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 03 de mayo de 2007, por el ciudadano C.A.B.J., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado A.D.J.C.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Así las cosas, esta Alzada observa que el testigo, ciudadano C.A.B.J., manifestó que conoce de vista al ciudadano J.A.R.S., porque el referido ciudadano no vive en P.L., y que conoce al ciudadano F.M.O.S..

Señaló que el ciudadano F.M.O.S., desde que compró la parcela objeto de la demanda, comenzó a cultivarla, y que cuando fue a la misma había papa sembrada, y que él es el contratista de la obra.

Manifestó que cuando fue a la parcela objeto de la demanda se encontraba cercada, y tiene entendido que hay dos (02) parcelas más, una (01) hacía un lado y la otra cree que hacía el fondo.

Igualmente, manifestó que es falso que el ciudadano F.M.O.S., en fecha 07 de septiembre de 2006, procedió a derrumbar la pared del frente de la Calle Independencia, en virtud que la pared la derrumbó él junto con cinco (05) obreros, el día 25 de agosto de 2006, y que al día siguiente con la ayuda de una retroexcavadora perteneciente a la Alcaldía botaron los escombros, porque los vecinos se estaban quejando del polvo.

Señaló que el día que fue a la parcela por primera vez y que la vio cultivada, entró por una puerta de lata de zinc que estaba aproximadamente a dos (02) metros de la casa del señor MACARIO, por el SUR o frente que colinda con la Calle Independencia.

Manifestó que conoce al ciudadano J.A.R.S., desde hace aproximadamente quince (15) años, en virtud que tiene veintitrés (23) años viviendo en P.L..

Igualmente, manifestó que desde hace seis (06) meses le presta sus servicios como contratista al ciudadano F.M.O.S., que fue cuando fue a ver la parcela objeto de la demanda, la cual estaba cultivada con papa y estuvo que esperar que sacaran la cosecha para comenzar a laborar y que el valor de la mano de obra es de CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), ya que el material lo aporta el ciudadano F.M.O.S..

A su vez, señaló que el ciudadano F.M.O.S., le adeuda por la mano de obra la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), ya que la obra está ejecutada en un CUARENTA POR CIENTO (40%).

Manifestó que la parcela objeto de la presente demanda se encontraba cercada con tela metálica o alambre de ojo por dos partes y que por el lindero NORTE no la divide una pared de tierra pisada.

Señaló que antes que el ciudadano F.M.O.S., abriera la entrada hacia el interior de la parcela objeto de la controversia, existía una puerta de zinc por el lindero de la Calle Independencia.

Igualmente, manifestó que en la parcela objeto de la presente demanda, existían dos paredes, una de tapia y una en bloque de arcilla.

Finalmente, señaló que le consta que la posesión de la parcela objeto de la demanda la tenía la ciudadana que le vendió al ciudadano F.M.O.S., y que de la casa de habitación signada con el Nº 3-20, ubicada en la Calle Independencia, no sabe.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE N.C.P.S.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 171 y 172 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 04 de mayo de 2007, por la ciudadana N.C.P.S., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado C.E.S.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Así las cosas, esta Alzada observa que la testigo, ciudadana N.C.P.S., manifestó que no conoce al ciudadano J.A.R.S., y que conoce al ciudadano F.M.O.S., desde hace tiempo.

Señaló que tiene conocimiento que la ciudadana A.M.R.S., era quien tenía la posesión por más de veinte (20) años de la parcela de terreno objeto de la presente querella, y luego se la cedió al ciudadano F.M.O.S., cuando se la vendió.

Manifestó, que dicha parcela de terreno la sembró el ciudadano A.F.S., en sociedad con la ciudadana A.M.R.S., durante mucho tiempo, y después comenzó a sembrarla con el ciudadano F.M.O.S., hasta el mes de agosto de 2006, antes que éste comenzara a construir.

A su vez, manifestó que tiene conocimiento que los padres del ciudadano J.A.R.S., estuvieron en posesión de la casa y de parte del solar, hasta que murió el último.

Manifestó que son tres (03) parcelas diferentes, la del ciudadano F.M.O.S., la del ciudadano J.A.R.S. y la de la casa paterna.

Señaló que tiene conocimiento que por la Calle Independencia había una entrada hacia la parcela de terreno objeto de la demanda, la cual era una puerta de madera y lata como a dos (02) metros de la casa del señor MACARIO.

Igualmente, manifestó que nunca contó las laminas de zinc que tenía la puerta de entrada hacía el terreno objeto de la demanda y que dicha entrada ya no está porque la tumbaron para hacer la construcción.

Manifestó que no tiene conocimiento desde hace cuantos meses tumbaron dichas laminas de zinc.

A su vez, señaló que no tiene ninguna relación con el ciudadano F.M.O.S..

Manifestó que el ciudadano A.F.S.R., tenía como un (01) año sembrando con el ciudadano F.M.O.S., hasta un mes (01) antes de tumbar para comenzar la construcción.

Igualmente, manifestó que no tiene conocimiento desde hace cuantos meses el ciudadano F.M.O.S., empezó a ocupar y construir en la parcela objeto de la demanda.

Señaló que la parcela objeto de la demanda, se encontraba cercada con alambre antes de comenzar la construcción y dicha parcela no tiene ninguna pared de tierra y colinda con la parcela de mayor extensión.

Finalmente, manifestó que siempre existió en la parcela objeto de la demanda, la entrada por la Calle Independencia.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE A.A.U.V.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 173 y 174 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 04 de mayo de 2007, por el ciudadano A.A.U.V., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado A.D.J.C.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Así las cosas, esta Alzada observa que el testigo, ciudadano A.A.U.V., manifestó que no conoce al ciudadano J.A.R.S., en virtud que dicen que ha vivido toda su vida en Caracas y que conoce al ciudadano F.M.O.S., desde hace mucho tiempo y que es agricultor.

Manifestó que tiene conocimiento que la ciudadana A.M.R.S., cultivaba la parcela de terreno objeto de la querella, en sociedad con el ciudadano A.F., y luego la siguió cultivando el ciudadano F.M.O.S., con el ciudadano A.F..

A su vez, manifestó que la parcela objeto de la demanda “…era una parcela dividida por una cerca de alambre por el costa [sic] norte con una cerca de alambre y por el costa [sic] oeste y por el frente en la calle independencia una pared de tierra y una pared de bloque con una puerta de madera y lata…” (sic) y que se encontraba separada con una pared de tierra limitando con el ciudadano MACARIO.

Señaló que la puerta de lata siempre ha estado ahí para el acceso a la parcela objeto de la presente demanda, y que no recuerda la fecha exacta desde que esa puerta de lata ha estado ahí.

Igualmente, señaló que en la actualidad dicha puerta ya no está en virtud que dicha parcela se encuentra en construcción y que no sabe exactamente cuantas laminas de zinc tenía la misma.

Señaló que la puerta en referencia fue instalada por la ciudadana A.M.R.S., pero que desconoce la fecha en que fue instalada.

Manifestó que la parcela de terreno objeto de la controversia estuvo cercada con alambre hasta aproximadamente agosto de 2006, fecha en que se comenzó la construcción y que la misma estuvo protegida en su totalidad por el lindero SUR con dos (02) paredes, una de bloque y otra de tierra pisada.

Señaló que la entrada a la parcela objeto de la presente controversia, era por donde estaba la puerta “…asociado con la pared de tierra y bloque hacia la avenida independencia calle independencia…” (sic).

Finalmente manifestó que durante los últimos años la ciudadana A.M.R.S., es quien ha mantenido la posesión de la parcela objeto de la presente controversia.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE J.S.S.P.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DE A.D.J.S.P.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008 (folios 350 y 351, segunda pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, promovió por ante esta Alzada, las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico del documento público administrativo emanado del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio P.L.d.E.M., en fecha 25 de junio de 2007, a los fines de demostrar que la parcela objeto de la presente querella “…se encuentra dentro del solar de la casa de habitación del Querellante ciudadano J.A.R. SALCEDO…” y que la misma “…hasta el momento de ocurrir los actos de despojo, no tenia entrada de ningún tipo por la vía pública que da con la Calle Independencia…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 358 al 360, segunda pieza), este Tribunal negó la admisión de dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, en virtud de que no se trata de un medio de prueba admisible en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

SEGUNDO

Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, se citara al ciudadano F.M.O.S., en su carácter de parte querellada, a los fines de que absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas en la oportunidad que fijara esta Alzada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem, manifestó que su representado estaba dispuesto a absolverlas recíprocamente.

En relación a la comisión como acto procesal y a las posiciones juradas como mecanismo para la lograr la confesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 00-3237, dejó sentado:

(Omissis):…

Esta Sala para decidir la violación constitucional del fallo apelado, estima necesario referirse a la comisión como acto procesal y a las posiciones juradas como mecanismo para lograr la confesión, los cuales están regulados en el ordenamiento jurídico adjetivo, de la siguiente manera:

La comisión está regulada en el Capítulo V ‘De la Comisión’ del Título IV ‘De los Actos Procesales’ del Libro Primero ‘Disposiciones Generales’ del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 234 se establece que ‘(t)odo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar’. Dispone dicho artículo que ‘(e)sta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación’; no obstante, se prevé una excepción para el caso de las posiciones juradas, las cuales se encuentran previstas en el Capítulo III ‘De la Confesión’ del Título II ‘De la Instrucción de la Causa’ del Libro Segundo ‘Del Procedimiento Ordinario’, cuando en el artículo 417 eiusdem se indica que ‘(e)n caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la Jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal’.

De manera que el juez de la causa puede comisionar al juez deL lugar, donde resida quien va a absolver las posiciones juradas para que ante él sean practicadas dichas posiciones, y en este supuesto el Código de Procedimiento Civil también regula lo concerniente al cómputo del lapso para la evacuación de las pruebas practicadas mediante comisión y fuera del lugar del juicio, disponiendo en el artículo 400, lo siguiente:

‘Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

...Omissis...

2º Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación los días del lapso de evacuación que transcurra en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa’.

Ahora bien, interesa a los fines de este fallo examinar la figura de la comisión así como el mecanismo de las posiciones juradas, cuando éstas han sido utilizadas en un juicio que se encuentra en la segunda instancia, pues es así como se originó la decisión que ha sido atacada por la vía del amparo constitucional y que motivó el pronunciamiento en primera instancia constitucional que es el objeto de la presente apelación.

Al respecto, esta Sala estima necesario referirse a algunas de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento en segunda instancia, a saber:

‘Artículo 517: Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria’.

‘Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514’.

Atendiendo al ordenamiento jurídico procesal anteriormente referido, esta Sala observa lo siguiente:

En la segunda instancia de un juicio que en primera instancia ha concluido mediante sentencia, los lapsos procesales se inician cuando el tribunal de alzada (en caso de no pedirse la constitución del tribunal con asociados) da por recibido los autos y fija el término de veinte (20) días de despacho para que se realice el acto de informes, pero justamente a partir del auto respectivo que dicte fijando ese término, según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr un lapso de veinte (20) días de despacho, en cuyos primeros cinco (5) días las partes podrán promover como medios probatorios los instrumentos públicos, y pedir las posiciones o el juramento decisorio de su contraparte.

En el supuesto de que sean promovidas las posiciones juradas, lo cual interesa examinar a esta Sala a los fines de dictar este fallo, la parte tendrá como lapso para su evacuación el que comienza a partir de la admisión de las posiciones y que correrá hasta que tengan lugar los informes, de acuerdo a lo que se desprende de la lectura concordante de los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 416 eiusdem ‘(s)in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa’. Luego, dentro del lapso para que tengan lugar las posiciones, se procederá a citar personalmente al absolvente, para que se lleven a cabo éstas y las recíprocas antes que fenezca el lapso. Dado lo exiguo del término de evacuación, la diligencia del promovente de las posiciones juradas, es importante para que puedan llevarse a cabo, ya que el proceso no se detiene y el límite para que tengan lugar las posiciones, es la fecha para los informes.

Ahora bien, hay que detenerse en esto de que las posiciones no suspenderán el curso de la causa, toda vez que el cómputo del lapso para la evacuación de dicha prueba no es igual cuando su práctica ha sido comisionada a un tribunal distinto al de la causa, pues en este caso hay que tomar en cuenta el término de la distancia que para la ida y vuelta de dicha comisión el Código adjetivo le otorga al tribunal comisionado, así como el lapso que se fije para que tengan lugar las posiciones, en vista que el comisionado no conoce cuando tendrán lugar los informes; es decir, que una vez admitidas las posiciones juradas y fijado el término de distancia concedido legalmente, se deben en primer lugar computar los días otorgados para la ida, luego los días de despacho del lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, los cuales los fijará el comitente, y por último, el término de la distancia de vuelta, por lo que surge una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que regula la evacuación de las pruebas por parte de comisionados con sede diversa a la del Tribunal de la causa, lo que implica el decreto de términos de distancia y de evacuación, y los artículos 511 para la primera instancia, y 517 para la segunda instancia, que sin tomar en cuenta que aun no se encuentre vencido el término de pruebas ante el comisionado, ordena la fijación de los informes para el décimo quinto día al vencimiento del lapso probatorio en la primera instancia, y para el vigésimo siguiente al recibo de los autos, en la segunda instancia; fijaciones que de aplicarse literalmente los artículos 511 y 517 señalados, permiten ordenar y llevar a cabo los informes antes que se hayan terminado de evacuar las pruebas ante los comisionados.

Se trata de una situación creada por el vigente Código de Procedimiento Civil, que si se interpreta literalmente los artículos 511 y 517, carece de lógica, ya que de nada vale informar y que entre la causa en estado de sentencia, si las pruebas aun no se han terminado de evacuar, estando en tiempo hábil para ello.

La celeridad procesal que se buscó con los artículos 511 y 517 citados, no puede perjudicar el derecho de defensa de la parte que dentro de los lapsos legales está evacuando sus pruebas ante el comisionado, y que se vería privado de ellas, a pesar de su diligencia, si cuando regresan los despachos al comitente, ya ha fenecido la oportunidad de informes, y tal vez incluso se haya sentenciado sin apreciar las probanzas que se evacuaron ante el comisionado.

Por ello, el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, señalaba una regla que por lógica y tuitiva del derecho de defensa, debe prevalecer. El artículo 291 rezaba:

‘Artículo 291: Si no se hubiese pedido dentro del término fijado el nombramiento de Asociados o consulta de Asesor, el Tribunal, en la audiencia siguiente a la expiración del indicado término, señalará la décima audiencia para oír los informes de las partes o de sus representantes, si hubiere de dictarse sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva.

Si se tratare de las demás interlocutorias, dicho señalamiento se hará para el quinto día hábil. Podrá haber también réplica y contra-réplica.

Si se hubiere pedido el nombramiento de Asociados, el Tribunal, luego de constituido, procederá a oír los alegatos de las partes en los términos señalados en este artículo; y si se hubiere pedido el nombramiento del Asesor, el señalamiento se hará en los mismos términos a partir de la elección del Asesor.

Cuando se hubiere comisionado a otro Juez para la evacuación de pruebas, la causa no entrará en estado de sentencia si en el del comisionado no ha transcurrido el lapso legal de la evacuación, según las audiencias que hubiere tenido y los términos de distancia, a no ser que le haya sido devuelta la comisión.

Si en el Tribunal mismo de la causa, o en el comisionado estuviere aún pendiente la evacuación de pruebas después de vencidos los lapsos respectivos, la causa entrará en estado de sentencia, cuando tales pruebas no sean de importancia, a juicio del Tribunal. Lo mismo se hará, aunque se trate de pruebas importantes, siempre que aparezca comprobada la imposibilidad de evacuarlas’.

La norma transcrita, señala sanos principios en protección del derecho de defensa de las partes.

Cuando existe comisión con término de distancia, hay que señalarle al comisionado, fuera de los términos de distancia, el lapso para evacuar la prueba (el cual se rige por el calendario del Tribunal comisionado), y el comitente no fijará los informes (no entrará la causa en estado de sentencia), hasta que no transcurra el lapso de la evacuación y los términos de distancia. Esto obliga al juez de la causa a no llamar a informes sino transcurrido un lapso prudencial en el que él considerase que se había consumido el término de distancia de ida, el probatorio computado por el calendario del Juez de la causa (que no conocía el comitente y de allí lo prudencial de su fijación) y el término de vuelta.

Si vencido ese lapso prudencial no consta en autos el regreso de la comisión, el Juez de oficio o a instancia de parte, debería solicitar el envío de la comisión, y si esto no ocurre o la parte interesada no lo insta, el Juez -con el fin de evitar una dilación indefinida- procederá a fijar informes.

Tal manera de proceder, por lógica y por garantista del derecho de defensa de las partes, debe prevalecer con el fin de solucionar la contradicción que surge de los artículos 400 con los 511 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso de autos fue ignorada por el juez de la alzada, al aplicar una interpretación literal del referido artículo 517…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que cuando la práctica de las posiciones juradas ha sido comisionada a un Tribunal distinto al de la causa, se debe tomar en cuenta el término de la distancia que para la ida y vuelta de dicha comisión el Código de Procedimiento Civil le otorga al Tribunal comisionado, así como lapso que se fije para tengan lugar las posiciones, en vista que el comisionado no conoce cuando tendrán lugar los informes, es decir, que una vez admitidas las posiciones juradas y fijado el término de distancia concedido legalmente, se deben en primer lugar computar los días otorgados para la ida, luego los días de despacho del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, los cuales lo fijará el comitente, y por último, el término de la distancia de vuelta, ya que de nada vale informar y que entre la causa en estado de sentencia, si las pruebas no se han terminado de evacuar, estando en tiempo hábil para ello.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo in comento, sostiene que no se puede perjudicar el derecho de defensa de la parte que dentro de los lapsos legales está evacuando sus pruebas ante el comisionado, y que se vería privado de ellas, a pesar de su diligencia, si cuando regresan los despacho al comitente, ya ha fenecido la oportunidad de informes, y tal vez incluso se haya sentenciado sin apreciar las probanzas que se evacuaron ante el comisionado, por lo tanto, cuando exista comisión con término de distancia, hay que señalarle al comisionado, fuera de los términos de distancia, el lapso para evacuar la prueba –el cual se rige por el calendario del Tribunal comisionado-, y el comitente no fijará los informes, hasta que no transcurra el lapso de evacuación y los términos de distancia.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a hacer un recuento de los actos procesales ocurridos en esta Alzada, y a tal fin, se observa:

1) Que mediante auto de fecha 04 de junio de 2008 (folio 340, segunda pieza), esta Alzada dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de informes.

2) Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 341, segunda pieza), esta Alzada ordenó la reanudación de la presente causa, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendarios consecutivos, constados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes, con la advertencia que reanudada, la misma continuará su curso en el estado en que se encontraba.

3) En fecha 28 de octubre de 2008 (folio 347, segunda pieza), constó en autos la última notificación ordenada.

4) Estando dentro del lapso legal, en fecha 10 de noviembre de 2008 (folios 350 y 351, segunda pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte demandante, promovió entre otras pruebas, la prueba de posiciones juradas, para que sean absueltas por la parte demandada, ciudadano F.M.O.S..

5) Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 358 al 360, segunda pieza), esta Alzada admitió la prueba de posiciones juradas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, a los fines de que fijara día y hora para la comparecencia del ciudadano F.M.O.S., quien una vez constara en autos su citación, debía absolver las posiciones juradas, con la advertencia que una vez que constara en autos el despacho de pruebas, la parte actora debía absolver las posiciones juradas, en el primer día hábil de despacho siguiente.

6) En fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 418 y 419, segunda pieza), el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la notificación del ciudadano J.A.R.S. y de la citación del ciudadano F.M.O.S., para el acto de posiciones juradas, la cuales le serían estampadas por el ciudadano J.A.R.S., con la advertencia que una vez constara en autos el despacho de pruebas, el ciudadano J.A.R.S., debía absolver posiciones juradas que le serían estampadas por el ciudadano F.M.O.S., en el primer día hábil de despacho siguiente, por ante esta Alzada.

7) En fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 421, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal comisionado consignó mediante diligencia la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte demandante (folio 420, segunda pieza).

8) En fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 423, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal comisionado consignó mediante diligencia la boleta de citación del ciudadano F.M.O.S., expresando que lo citó en la Sociedad Mercantil COMERCIAL LAGUNA DEL VICUYIQUE, ubicada en la Avenida Sucre y Campo Elías, con calle Independencia S/N, Municipio P.L., Estado Mérida, pero que el mismo se negó a firmar la referida boleta (folios 422, segunda pieza).

9) Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 424, segunda pieza), el Tribunal comisionado, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación al ciudadano F.M.O.S..

10) En fecha 15 de enero de 2009 (folio 427, segunda pieza), el Secretaria del Tribunal comisionado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.M.O.S. (folios 425 y 426, segunda pieza).

11) En fecha 23 de enero de 2009 (folios 428 al 432, segunda pieza), oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano F.M.O.S., en consecuencia, el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte demandante, procedió a estampar las posiciones juradas.

12) En fecha 27 de enero de 2009 (folio 433, segunda pieza), el Tribunal comisionado ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado. En consecuencia el Secretario dejó constancia que desde el día 15 de enero de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la notificación del ciudadano F.M.O.S., hasta la fecha del referido auto, transcurrieron cuatro (04) días de despacho.

13) En fecha 27 de enero de 2009 (folio 434, segunda pieza), el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, ordenó la remisión de las resultas de la comisión, la cual fue recibida por esta Alzada en fecha 13 de febrero de 2009 (folio 435, segunda pieza).

14) En fecha 16 de febrero de 2009 (folio 435, segunda pieza), oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, se encontraba presente el ciudadano J.A.R.S.. Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano F.M.O.S., a quien correspondía estampar posiciones al ciudadano J.A.R.S., en consecuencia no fue posible la absolución de las posiciones juradas.

15) Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009 (folios 437 y 438, segunda pieza), este Juzgado revocó por contrario imperio la providencia contenida en el auto de mero trámite de fecha 14 de enero de 2009 (folio 396, segunda pieza), mediante la cual se estableció que la causa entraba en términos para dictar sentencia, en consecuencia advirtió a las partes que los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la referida fecha.

Así las cosas, se observa que no obstante que no se le señaló al comisionado el término de distancia, ni el lapso para evacuar la prueba, esta Alzada fijó los informes una vez constó en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, en consecuencia dicha prueba fue evacuada dentro del lapso legal. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada pasa a valorar la prueba de posiciones juradas, en los términos siguientes:

Se evidencia que obra a los folios 428 al 431 de la segunda pieza, acta de fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual siendo la oportunidad para el acto de posiciones juradas, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano F.M.O.S., en consecuencia, el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte demandante, procedió a estampar las posiciones juradas, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERA: Diga el absolvente que es cierto que usted F.M.O.S., motivado a no haber detentado nunca la posesión material y física de la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, ignora los linderos y medidas de la misma?. SEGUNDA: Diga el absolvente que es cierto que tanto la ciudadana ALIX [sic] M.R.S. como usted F.M.O.S., jamás ejercieron posesión alguna sobre la parcela de terreno, objeto de la presente Querella Interdictal, no obstante haber tenido la titularidad o propiedad de la misma?. TERCERA: Diga el absolvente que es cierto y usted conviene expresamente en este acto que mi representado J.A.R.S. ha mantenido desde hace más de veinte (20) años la posesión legítima de la parcela de terreno objeto del presente juicio, por encontrarse la misma dentro del solar de su casa de habitación, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, número 3-20 de la población del Municipio P.L., Estado Mérida? CUARTA: Diga el absolvente que es cierto que la ciudadana ALIX [sic] M.R.S. y usted F.M.O.S., nunca ejercieron posesión alguna sobre la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, ya que la misma no tenía entrada propia e independiente, pues la misma se encuentra y forma parte del solar de la casa de habitación del señor J.A.R.S., indicada anteriormente?. QUINTA: Diga el absolvente que es cierto y que usted conviene en este acto que en virtud de las razones anteriormente señaladas, la Sentencia dictada en el presente Juicio, en fecha 30 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sea REVOCADA en todas y cada una de sus partes y que en tal virtud, la QUERELLA INTERDICTAL propuesta en su contra por el ciudadano J.A.R.S., sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley?. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted igualmente conviene en este acto que la posesión de la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal le sea RESTITUIDA a la brevedad posible al señor J.A.R.S., ya que el ha sido su legitimo poseedor desde hace mas de veinte (20) años, y a los fines de no causarle más daños y perjuicios?. SEPTIMA: Diga el absolvente que es cierto y usted confiesa en este acto que los testigos presentados por usted en la etapa probatoria del presente juicio, son testigos falsos y en consecuencia usted conviene expresamente en este acto que sus testimonios quedan sin efecto legal alguno, a saber: ciudadanos ALIX [sic] M.R.S., A.F.S.R., G.S.V., C.A.B.J., N.C.P. [sic] SANTIAGO y A.A.U.V.? OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que la única vía que existía para accesar o ingresar a la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, era por la entrada principal de la casa de habitación del señor J.A.R.S., anteriormente descrita, y que por esta razón ni la ciudadana ALIX [sic] M.R.S., ni usted F.M.O.S., ejercieron posesión alguna sobre la referida parcela de terreno, pues la misma carecía de entrada propia e independiente?. NOVENA: Diga el absolvente que es cierto y usted admite en este acto que la casa de habitación del señor J.A.R.S., esta ubicada en la avenida Sucre con Calle Independencia Número 3-20 de la población del Municipio P.L., Estado Mérida, y que así mismo es cierto que la parcela de terreno objeto del presente litigio se encuentra dentro del solar de la referida vivienda?. DECIMA: Diga el absolvente que es cierto que el señor J.A.R.S., desde hace más de veinte (20) años, venia poseyendo legítimamente la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, hasta el día martes 26 de Septiembre de 2006, cuando usted F.M.O.S., en compañía de dos de sus obreros procedieron arbitrariamente y en forma violenta a abrir un boquete sobre la pared de bloque de arcilla existente en la parte del frente o lindero sur de dicha parcela de terreno, penetrando al interior del solar de la casa de habitación de mi representado, realizando excavaciones sobre la misma, despojándolo arbitrariamente la posesión de la citada parcela de terreno?. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente que es cierto y usted confiesa en este acto, que el día Jueves 07 de Septiembre de 2006, en horas de la mañana, se presento usted en la parte externa de la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, con una maquina tipo: Retroexcavadora, color: Amarillo y un camión Tipo: 350, Color blanco, Placa: 53TKAL, y en forma violenta y altanera procedió arbitrariamente a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero sur (o frente) de la tantas veces referida parcela de terreno, cuyos linderos y medidas constan en la respectiva Querella Interdictal, los cuales se dan por reproducidos. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente que es cierto que desde el día 26 de Septiembre de 2006, usted le ha impedido al ciudadano J.A.R.S., el uso y disfrute de la citada parcela de terreno y en tal virtud, hoy usted conviene en que la misma le sea restituida mediante decisión judicial a mi representado?. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…

(sic).

En tal sentido, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niega a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del artículo antes trascrito, se evidencia que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones, cuando no compareciere al acto sin motivo justificado a pesar de haber sido citado y cuando incurriere en perjurio.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I”, expone que cuando el absolvente “…no comparezca al acto de absolución de posiciones juradas –posiciones juradas estampadas- se producirá una confesión ficta en materia de posiciones juradas, que se traduce, en que los hechos reconocidos tácitamente en el acto de posiciones juradas, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, circunstancia ésta que deberá ser apreciada por el operador de justicia, al igual que los motivos de la incomparecencia, si fue por causa justificada y demostrada o no, todo lo cual se ubica en el campo de la discrecionalidad del operador de justicia, que no resulta controlable por el tribunal de casación…” (pp. 648 y 649) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, no estando en el acto el absolvente, ciudadano F.M.O.S., el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente estampó las posiciones, quedando el querellado confeso en los siguientes hechos:

1) Que el ciudadano J.A.R.S., venia poseyendo desde hace más de veinte (20) años la posesión legítima de la parcela de terreno objeto de la controversia, por encontrarse la misma dentro del solar de su casa de habitación, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, signada con el Nº 3-20, P.L., Estado Mérida, hasta que el día 26 de septiembre de 2006, se presentó en compañía de dos (02) obreros y procedió arbitrariamente y en forma violenta a abrir un boquete sobre la pared de bloque de arcilla existente en la parte del frente o lindero SUR de dicha parcela de terreno, penetrando al interior de la casa de habitación del ciudadano J.A.R.S., realizando excavaciones y despojándolo de la posesión de citada parcela.

2) Que el día 07 de septiembre de 2006, en horas de la mañana se presentó en la parte externa de la parcela de terreno objeto de la presente querella, con una maquina tipo retroexcavadora y un camión, y en forma violenta y altanera procedió arbitrariamente a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero SUR o frente de la citada parcela.

3) Que desde el día 26 de septiembre de 2006, le ha impedido al ciudadano J.A.R.S., el uso y disfrute de la parcela de terreno objeto de la presente controversia.

No obstante, esta Alzada observa que los hechos reconocidos tácitamente por el querellado en el acto de posiciones juradas, quedaron desvirtuados por las siguientes pruebas en contrario, las cuales fueron valoradas ut supra:

1) Según el documento público administrativo emanado del C.M.d.M.P.L.d.E.M. (folios 75 y 76, primera pieza), el cual le otorgó en fecha 22 de junio de 2006, al ciudadano F.M.O.S. -previa inspección- el permiso para la construcción de un local comercial en el inmueble objeto de la presente demanda, demuestra que el ciudadano J.A.R.S., para esa fecha no tenía la posesión del inmueble de marras, por lo tanto, mal podría alegar que fue despojado el 26 de septiembre de 2006.

2) Según la declaración rendida por la ciudadana A.M.R.S. (folio 165, primera pieza), cuando expresa que después que murieron sus padres, entraba al inmueble objeto de la presente demanda, por un boquete que tenía la pared por la calle Independencia, demuestra que es falso que el ciudadano F.M.O.S., abrió dicho boquete en fecha 26 de septiembre de 2006, en compañía de dos (02) obreros.

3) Según la declaración rendida por el ciudadano A.F.S.R. (folio 166, 167 y 175, primera pieza), cuando expresa que durante los años en que sembró en el lote de terreno objeto de la presente controversia, -primero cuando era propiedad de la ciudadana A.M.R.S. y después, propiedad del ciudadano F.M.O.S.-, ha entrado por la parte del frente donde está la calle Independencia, lindero SUR, por una pequeña puertecita, demuestra que es falso que el ciudadano F.M.O.S., abrió un boquete en la pared de bloque de arcilla, en fecha 26 de septiembre de 2006, en compañía de dos (02) obreros.

4) Según la declaración rendida por el ciudadano C.A.B.J. (folios 169 y 170, primera pieza), cuando expresa que derrumbó en fecha 25 de agosto de 2006 la pared del frente de la calle Independencia de la parcela objeto de la presente controversia y que al día siguiente con la ayuda de una retroexcavadora botaron los escombros, demuestra que es falso que el ciudadano F.M.O.S., se presentó el día 07 de septiembre de 2006, con una maquina tipo retroexcavadora y un camión, y en forma violenta y altanera procedió arbitrariamente a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero SUR o frente de la citada parcela.

5) Igualmente según la declaración rendida por el ciudadano C.A.B.J. (folios 169 y 170, primera pieza), cuando expresa que desde que fue por primera vez al lote de terreno objeto de la presente demanda, entró por una puerta de lata de zinc ubicada por el SUR o frente que colinda con la calle Independencia, demuestra que es falso que el ciudadano F.M.O.S., abrió un boquete en la pared de bloque de arcilla, en fecha 26 de septiembre de 2006, en compañía de dos (02) obreros.

6) Según la declaración rendida por la ciudadana N.C.P.S. (folios 171 y 172, primera pieza), cuando expresa que tiene conocimiento que por la calle Independencia había una entrada hacia la parcela de terreno objeto de la presente demanda, y siempre existió dicha entrada, demuestra que es falso que el ciudadano F.M.O.S., abrió un boquete en la pared de bloque de arcilla, en fecha 26 de septiembre de 2006, en compañía de dos (02) obreros.

7) Según la declaración rendida por el ciudadano A.A.U.V. (folios 173 y 174, primera pieza), cuando expresa que la puerta de lata ubicada hacía la calle Independencia siempre ha estado ahí para el acceso a la parcela objeto de la presente demanda, demuestra que es falso que el ciudadano F.M.O.S., abrió un boquete en la pared de bloque de arcilla, en fecha 26 de septiembre de 2006, en compañía de dos (02) obreros.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada no le asigna eficacia probatoria alguna a la prueba de posiciones juradas, en virtud que la misma fue desvirtuada mediante prueba en contrario. Así se decide.

Analizado el material probatorio cursante en autos, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

En la demanda por interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, demostrar de manera concurrente todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:

1) Que el querellante demuestre haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y el despojo mismo.

2) Los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, a saber, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que no quedó demostrada la posesión por parte del querellante, ciudadano J.A.R.S., del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Independencia del Municipio P.L., Estado Mérida, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas “…NORTE: En extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts.), con solar de mi propiedad; SUR: En igual extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts.), con la Calle Independencia de la población de P.L., divide pared de bloque y tierra pisada; ESTE: En extensión de Diez Metros (10 mts.), con casa y solar que es o fue de M.S., divide pared de tierra y bloque; y OESTE en igual extensión de Diez Metros (10 mts)…” (sic). Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso que dicho requisito tampoco resultó probado. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto restitutorio interpuso el ciudadano J.A.R.S., contra el ciudadano F.M.O.S., imperiosamente debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la parte querellante no logró demostrar los hechos constitutivos del despojo, ni el nombre del despojador, ni la fecha en que ocurrió el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONFIRMA -con diferente motiva- la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpues¬ta en fecha 21 de mayo de 2008 (folio 334, segunda pieza), por el abogado J.A.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la demanda que por interdicto restitutorio de despojo interpuso el ciudadano J.A.R.S., contra el ciudadano F.M.O.S., en consecuencia queda SUSPENDIDA la medida de secuestro decretada en fecha 12 de enero de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y se ORDENA la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Independencia del Municipio P.L., Estado Mérida, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas “…NORTE: En extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts.), con solar de mi propiedad; SUR: En igual extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts.), con la Calle Independencia de la población de P.L., divide pared de bloque y tierra pisada; ESTE: En extensión de Diez Metros (10 mts.), con casa y solar que es o fue de M.S., divide pared de tierra y bloque; y OESTE en igual extensión de Diez Metros (10 mts.)…” (sic), al ciudadano F.M.O.S..

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, que se causaron a la parte querellada, desde que se produjo la desposesión del inmueble hasta que se solicite la ejecución voluntaria de la presente sentencia.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil trece.- Años: 203º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 4864.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR