Decisión nº 48 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.325

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano E.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.422, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U. y GERVIS D.M.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 29.098 y 140.461 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412 y 10.451.444 respectivamente; carácter que se evidencia en poder judicial otorgado en fecha 12 de agosto de 2.011 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado con el No. 79, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: El ciudadano P.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.080.875, actuando en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en Resolución No. ADCU/096/2012, de fecha 16 de abril de 2.012; asistido por la abogada en ejercicio G.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.636.395, inscrita en el Inpreabogado con el No. 141.613 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 002/06/2011, dictada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, suscrita por el Comisario General L.V., Director General del referido Instituto, mediante el cual se destituyó al ciudadano E.J.A.G.d. cargo de INSPECTOR JEFE, con efecto a partir del día 02 de junio de 2.011.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

  1. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

    Alega el apoderado actor que su representado es funcionario policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde ocupaba el cargo de Inspector Jefe hasta el día 02 de junio de 2.011 cuando fue destituido mediante Resolución Nº 002/06/2011, dictada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, suscrita por el Comisario General L.V., Director General del referido Instituto, por estar supuestamente incurso dentro de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que el acto de su destitución está viciado por las siguientes razones:

    En primer lugar alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto por cuanto el ciudadano L.V., quien ostenta la condición de Comisario General y Director General de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, fue designado por la Alcaldesa del Municipio sin cumplir con la Resolución Nº 510 del Despacho de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga que la designación de los Directores de Policías Municipales deben ser autorizadas por el órgano rector (Ministro) de conformidad con la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en sus artículos 1, 28 numeral 3 y 32, la cual aparece publicada en Gaceta Oficial Nº 39.303, de fecha 10 de noviembre de 2.009, circunstancia que vicia de nulidad absoluta el referido nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, el mencionado Comisario General no tenía la cualidad para suscribir el acto administrativo que destituyó del cargo al ciudadano E.J.A.G..

    En segundo lugar, la parte querellante alega la violación del principio de legalidad administrativa porque no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que se le destituyó el 02 de junio de 2.011 y después le formularon los cargos, siendo que no se le permitió defenderse, ni promover pruebas a su favor. Añadió sobre el particular que no existió decisión del C.D., sino que se procedió a destituirlo sin que existiera un procedimiento disciplinario previo, por lo que el acto impugnado estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Invocó el contenido del artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que consagra el derecho a la estabilidad en el cargo.

    Denunció asimismo la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento de su representado estatuido en el artículo 49 de la Constitución Nacional por violación del derecho a ser oído y de la fase prevista en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como tampoco se le imputaron cargos, ni se le notificó del derecho a promover pruebas, sino que el Director General dictó el acto de destitución violando lo previsto en el artículo 80 ejusdem, que atribuye la competencia para decidir al C.D. de la institución, previa opinión del Director General, todo lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Arguye el apoderado judicial del querellante que según la Resolución No. 002/02/2011 su representado fue destituido de conformidad con el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo y en este caso, la sanción parte de un falso supuesto ya que su representado justificó las ausencias al trabajo desde el día 20 de mayo hasta el 09 de junio de 2.011, debiendo reintegrarse el día 10 de junio de 2.006, según consta en Certificado de Incapacidad Forma No. 14-73 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Clínica Popular Sur Veritas de la Ciudad de Maracaibo, suscrito por la Médico Y.J.d.M., Internista Gastroenterólogo, por padecer de Fístula Perianal, debidamente recibido en el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Oficina de Coordinación de Recursos Humanos, por lo que la falta al trabajo de su representado estuvo plenamente justificada, ya que se soportaba en suspensión médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cumplimiento con lo previsto en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    Alegó que no quedó demostrado que su representado hubiese cometido ningún delito, y que no incurrió en hecho punible o faltas graves que ocasionaran lesión a la institución, hechos que exigen las normas que soportan la sanción de destitución y en consecuencia, el acto de destitución de su representado estaba viciado de falso supuesto, por lo que debía ser declarado nulo a tenor del artículo 25 de la Constitución Nacional.

    Pretende que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución antes identificado, que se ordene la reincorporación de su representado al cargo desempeñado, que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales que reciban los funcionarios públicos policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, desde la fecha de su retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado al cargo. Asimismo pide que se notifique de la sentencia al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para que sea agregado al sistema automatizado de registro policial.

  2. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

    Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio P.J.C.C., antes identificado, actuando en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y contestó la querella en los siguientes términos:

    Reconoció expresamente que el ciudadano E.J.A.G. fue funcionario policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ocupando el cargo de INSPECTOR JEFE hasta el día 02 de junio de 2.011 cuando es destituido mediante la resolución dictada por el Comisario General L.V., para el momento Director General del Instituto, por encontrarse incurso el funcionario en las causales invocadas en el acto administrativo en cuestión.

    En relación al vicio de incompetencia negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos el argumento de incompetencia del Director General L.V., toda vez que había sido designado por la Alcaldesa del Municipio cumpliendo con los trámites pertinentes y requeridos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

    Que el procedimiento administrativo llenó todos los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la misma, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial, en base a los artículos y actuaciones previamente realizadas, debido a que la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos o abandono de trabajo dio origen al procedimiento, considerando que el Sub Inspector E.J.A.G. se apersonó a la sede el día 04 de mayo para entregar un reposo médico emitido por el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, recibiendo instrucciones por parte de la Licenciada Yurymar Bohórquez en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, refiriendo la misma que el reposo médico debía ser avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que era por el lapso de quince (15) días continuos, haciéndole entrega al funcionario de la Forma 14-02, haciendo caso omiso, por tal motivo el día 19 del mismo mes y año, el comisario L.V., ejerciendo sus funciones como Director General, solicitó al Sub Inspector G.G. (Coordinador de la Oficina de Actuación Policial) la apertura del acto administrativo a fin de esclarecer los hechos investigados que pudieran generar faltas e infracciones, por acción u omisión en el desarrollo de buenas prácticas policiales, sin que el mismo pueda considerarse un procedimiento de tipo acusatorio; que el día 23 de mayo del mismo año la Coordinadora C.O.P. recibió instrucciones del representante de la Oficina de Control de Actuación Policial para llamar al Sub Inspector Acosta y que el mismo se presentara en su despacho para formular una denuncia y rendir las respectivas declaraciones con el oficial antes mencionados, manifestando Acosta que no podía debido a que se encontraba de reposos y que se presentaría el día 26.

    Que de todo lo antes expuesto se demostraba la falta grave del funcionario y basados en las leyes pertinentes al igual que en las órdenes impartidas y claramente conocidas en la institución, valía decir que existían suficientes causales de destitución tales como: 1. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo y 2. Violación reiterada del reglamento, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, credibilidad y respetabilidad de la función pública, falta de probidad.

    Negó, rechazó y contradijo que exista vicio de ausencia de procedimiento y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el procedimiento se verificó con todos y cada uno de los fundamentos jurídicos y normas que rigen la materia, prueba de ello era que tenía conocimiento del procedimiento y del acto administrativo dictado en su contra, por el cual interpuso el recurso de nulidad, lo que demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento.

    Negó, rechazó y contradijo que la destitución del querellante sea sancionada como un falso supuesto por cuanto quedó demostrado fehacientemente que su destitución estuvo conforme a los numerales 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto concluye que el acto administrativo surtía todos los efectos jurídicos.

    Por todos los argumentos expuestos pide que la presente querella sea declarada SIN LUGAR y se nieguen cada uno de los pedimentos del querellante.

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    En fecha 04 de julio de 2.012 se dio apertura al lapso de pruebas, lapso durante el cual ninguna de las partes promovió pruebas. Sin embargo, con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas por los sujetos procesales y en ese sentido se observa:

     Pruebas aportadas por la parte querellante:

    1. Poder judicial otorgado por el ciudadano E.J.A.G. a los abogados G.A.P.U. y GERVIS D.M.O., en fecha 12 de agosto de 2.011, anotado con el No. 79, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones.

    2. Memorando de fecha 02 de junio de 2.011, emitido por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante el cual notificó al ciudadano E.J.A.G.d. la Resolución de destitución de su cargo. Esta comunicación no presenta acuse de recibido pero fue consignada en original por el querellante.

    3. Copia fotostática del carnet emitido por la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde se acredita el cargo de Sub Inspector que desempeñaba el ciudadano E.A.G..

    4. Copia fotostática del Informe Médico, suscrito el día 04 de mayo de 2.011 por la Médico General L.M., titular de la cédula de identidad No. 17.461.879 e inscrita en el COMEZU con el No. 14.280, adscrita al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, donde diagnosticó al p.E.J.A.G. por padecer de “Absceso Perianal”, y dejó constancia que ameritaba tratamiento endovenoso y reposo absoluto por 15 días.

    5. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) emitido por la Médico Internista Gastroenterólogo J.J., titular de la cédula de identidad No. 7.758.825 y en el M.S.D.S con el No. 35.008, adscrita a la Clínica Popular Sur Veritas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27 de mayo de 2.011, donde deja constancia que el ciudadano E.J.A.G. padece de “fístula perianal” y ameritaba reposo médico desde el 20 de mayo al 09 de junio de 2.011 (21 días de reposo), debiendo reintegrarse al trabajo el día 10 de junio de 2.011.

       Pruebas producidas por la parte querellada:

    6. Copia fotostática del expediente administrativo del ciudadano E.J.A.G., donde constan las actuaciones efectuadas por el ente y que dieron origen a la Resolución Nº 002/06/2011, dictada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, suscrita por el Comisario General L.V., Director General del referido Instituto, mediante el cual se destituyó al ciudadano E.J.A.G.d. cargo de INSPECTOR JEFE, con efecto a partir del día 02 de junio de 2.011.

    7. Copia fotostática de la Resolución No. ADCU/096/2012, de fecha 16 de abril de 2.012, dictada por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante la cual se decidió nombrar al ciudadano P.J.C.C. como Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    8. Copia fotostática de la Ordenanza de Adecuación del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia emitida el día 04 de abril de 2.011 por el C.M.d.M.L.C.d.U., firmada debidamente por la Alcaldesa del referido Municipio.

      Visto el poder identificado en el numeral 1, el Tribunal lo valora como prueba de la representación que se atribuye el abogado G.A.P.U., a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      La prueba documental identificada con el numeral 2 es un documento administrativo, pues contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y está destinada a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, ésta constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Siguiendo el criterio jurisprudencial anterior, el Tribunal le reconoce eficacia probatoria de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, a las copias fotostáticas simples identificadas en los numerales 3, 5, 6 y 7, por cuanto son fotostatos de documentos administrativos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Vista la copia fotostática del instrumento poder identificada en el particular 6, la cual no fue impugnada por la parte querellante y en consecuencia, se tiene como fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se valora como plena prueba de la representación que se atribuye la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia. Así se decide.

      En relación al Informe Médico identificado en el numeral 4, observa el Tribunal que emana de un tercero que no es parte en la presente causa y en tal sentido, a los fines de tener eficacia probatoria, debió ser ratificado en juicio por quien suscribe el referido documento, mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que no consta en actas la referida testimonial, se desecha el valor probatorio de ese instrumento.

      Finalmente se observa que la ordenanza identificada en el numeral 8 no apareció publicada en la Gaceta Municipal, por lo que es forzoso para el Tribunal descartar su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Alega el apoderado del querellante que su representado, ciudadano E.J.A.G. ostentaba la condición de funcionario público al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, desempeñando como último cargo dentro de la institución el de INSPECTOR JEFE, por lo que pide que una vez declarada la nulidad del acto impugnado se ordene su reincorporación al cargo de INSPECTOR JEFE. Por su parte, en la contestación, el apoderado judicial del ente querellado manifestó “…Es cierto que el ciudadano, E.J.A.G. (…) fue funcionario policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ocupando el cargo de Inspector Jefe…” pero más adelante, al referirse a los hechos que dieron origen a la destitución del querellante, afirmó “…considerando que el Sub Inspector E.J.A.G. se apersonó a la sede el día 04 de mayo para entregar un reposo médico emitido por el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe…”, incurriendo en contradicción en relación a cuál era el último cargo desempeñado por el ciudadano E.J.A.G..

    Visto lo anterior y toda vez que por disposición del artículo 1.354 del Código Civil “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que exige: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; tomando en cuenta además que los apoderados judiciales de entes municipales no podrán convenir en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicado en atención del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, toda vez que el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta es un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público que ejerce potestades públicas, por lo que aun cuando el apoderado judicial del mismo aceptó como un hecho cierto que el querellante ocupó el cargo de Inspector Jefe, tal hecho debe ser sometido al debate probatorio y comprobado debidamente en actas, ya que el proceso se constituye en un mecanismo para la búsqueda de la verdad y de la justicia, siendo competencia y deber de éste Tribunal Contencioso Administrativo garantizar una tutela judicial efectiva, a tenor de los artículos 259 y 26 de la Constitución Nacional, por lo que es necesario determinar en primer término la condición de funcionario público que alega el quejoso y cuál fue el último cargo desempeñado.

    Observa el Tribunal que no consta en las actas procesales que el ciudadano E.J.A.G. hubiese ocupado el cargo de INSPECTOR JEFE en el Instituto querellado como lo alega su apoderado judicial. Sin embargo entre los instrumentos probatorios aportados por su apoderado actor junto con la querella, riela copia fotostática del memorando de notificación de la destitución suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde se lee que el querellante fue destituido del cargo de Sub Inspector de Policía (folio 12 y su vuelto); asimismo riela al folio 13 copia fotostática del carnet emitido por la Policía Municipal Cañada de Urdaneta donde se acredita al ciudadano E.A. como funcionario adscrito al cuerpo policial en el cargo de Sub Inspector, documentos éstos a los cuales el Tribunal los tiene como fidedignos de sus originales por cuanto no fueron impugnados por la contraparte a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, en las actas que corren insertas en los antecedentes administrativos se lee que el recurrente ocupaba el cargo de Sub Inspector de Policía y no de Inspector Jefe y a tales efectos el Tribunal quiere destacar los siguientes documentos producidos en actas en copias fotostáticas, a saber: Folios 38 y 39 contentivo de la Resolución No. 002/06/2011, dictada por el Director General del instituto autónomo en cuestión que resolvió la destitución del ciudadano E.A. del cargo de Sub Inspector de Policía; Acta de Formulación de Cargos que corre inserta en el folio 44, suscrita por el jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se lee que el recurrente ostentaba el cargo de Sub Inspector; Oficio sin número, de fecha 20 de mayo de 2.011, suscrito por el Supervisor General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde le hace saber al Coordinador de Actuación Policial una situación relacionada con el oficial Acosta, quien ocupaba el cargo de Sub Inspector; Informe de Apertura de procedimiento administrativo sancionatorio, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial que riela al folio 51, donde se lee que el funcionario E.J.A.G. era Sub Inspector; memorando de solicitud de apertura de procedimiento que riela al folio 52 de las actas, de fecha 19 de mayo de 2.011, suscrito por el Director General de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde se lee que el ciudadano E.A. ocupaba el cargo de Sub Inspector y finalmente copia del Informe que corre inserto en el folio 55, suscrito por el Sub Inspector Riganelly Elio (Placa 021), donde se lee que el Sub Inspector E.A. consignó en Recursos Humanos un reposo médico; instrumentos éstos incorporados oportunamente en actas en copias fotostáticas simples y toda vez que no consta en actas su impugnación ni prueba en contrario, el Tribunal los valora como plena prueba de la relación de empleo público que unió a las partes por un lapso superior a seis (6) meses, por lo que está amparado de la estabilidad en el ejercicio de sus funciones por ser funcionario policial de carrera, siendo que el último cargo ocupado por el quejoso era SUB INSPECTOR de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta y así se decide.

    Establecido lo anterior pasa el Tribunal a analizar los vicios denunciados por el querellante y en tal sentido observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 002/06/2011, de fecha 02 de junio de 2.011, suscrita por el ciudadano L.V., en su condición de Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano E.J.A.G., titular de la cédula de identidad No. 9.710.42, del cargo de Sub Inspector de Policía, por considerarlo incurso en las causales contenidas en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.

    En primer lugar, denunció el que “el ciudadano Comisario General L.V. fue designado Director General de la Policía de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, adscrita al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nula su designación, y todas las actuaciones por él practicadas, como la remoción de [su] representado …”.

    Asimismo, adicionó que “el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución, artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar el acto impugnado de un funcionario incompetente”.

    Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, contravino el referido argumento, señalado que “…el Comisario General, L.V., para el momento Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, adscrita a la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fuese incompetente para desempeñar sus funciones por cuanto, fue designado Legalmente por la Alcaldesa, Ciudadana M.Z., cumpliendo esta con los trámites pertinentes y requeridos, por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, exigidos para el cargo que desempeñaba el Director General L.V., por lo que no es cierto que se le catalogue como una autoridad con usurpación”.

    De acuerdo a las anteriores premisas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta para dictar la Resolución No. 002/06/2011 de fecha 02 de junio de 2.011, a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Sub Inspector de Policía.

    A tales efectos, se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta. Este vicio ha sido definido como “la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público”, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

    De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.

    Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2.008, señaló lo siguiente:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    De conformidad con el criterio transcrito, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia No. 539 del 1° de junio de 2.004, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

    .

    Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2007-1821 y 2010-686 de fechas 24 de octubre de 2.007 y 24 de mayo de 2.010, respectivamente)

    Determinado lo anterior, este Juzgado aprecia del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado por el Com. L.V., en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta. (Ver, folios 40 – 41)

    Ello así, el artículo 18 de la Ley del Estatuto Policial, prevé:

    Gestión de la Función Policial

    Artículo 18. La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana

    . (Resaltado del Juzgado)

    Por su parte, el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, prevé lo siguiente:

    Procedimiento en caso de destitución

    Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia, algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadren en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)

    . (Resaltado del Juzgado)

    Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado constata que el acto impugnado fue dictado por el Director General del Instituto Autónomo querellado, y visto que a los directores y directoras de los cuerpos de policía le corresponde la gestión de la Función Policial y adoptar las decisiones administrativa correspondiente en los procedimientos en caso de destitución; se considera que por el Com. L.V., en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, actuó dentro de la esfera de sus competencias legales, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide

    Por otro lado, en cuanto al alegato referido a que “el ciudadano Comisario General L.V. fue designado Director General de la Policía de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, adscrita al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nula su designación, y todas las actuaciones por él practicadas, como la remoción de [su] representado…”, quien suscribe considera importante hacer las siguientes consideraciones:

    A tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara.

    En tal sentido, el acto administrativo mediante el cual fue designado al ciudadano L.V., como Director General de la Policía de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia -el cual no fue ni siquiera identificado por el actor- goza de la mencionada presunción de legalidad; razón por la cual al no desprenderse del escrito inicial que la nulidad del acto administrativo contentivo del nombramiento en cuestión es pretendida por el actor, y al no constar en autos evidencia alguna de que haya sido declarada su nulidad en sede judicial; permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio. Así se establece.

    Sin menoscabo de lo establecido anteriormente, y en aras de darle mayor contundencia a la improcedencia del vicio de incompetencia denunciado, se advierte que la parte actora no aportó medio probatorio alguno que demuestra sus alegatos.

    Ello así, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”; resulta forzoso para quien suscribe desestimar el alegato analizado. Así se establece.

    En consecuencia, visto que la parte actora no logró demostrar sus alegatos, y vista la presunción de legalidad de la cual goza que el acto administrativo mediante el cual fue designado al ciudadano L.V., como Director General de la Policía de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; resulta forzoso desestimar la denuncia de incompetencia. Así se declara.

    Por otro lado, denunció el actor el vicio de ausencia de procedimiento y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir fue destituido “…sin [habérsele] formulado cargos, sin [permitirle] defenderse, sin [permitirle] promover pruebas en [su] descargo, sin la Opinión del C.D. (…) por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Al efecto, la representación judicial del Instituto policial querellado negó la existencia de dicho vicio en la resolución recurrida, arguyendo que “El procedimiento a todas luces se hizo con todo y cada uno de los Fundamentos Jurídicos y Normas establecidas en la materia, pues se realizo(sic) tal y como lo establece, el Estatuto de la Función Pública, la Constitución y las Leyes que rige en materia, ya que en ningún momento se violó (sic) el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”.

    Visto en los términos que quedó trabada la denuncia bajo análisis, pasa quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2.005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

    (…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

    .

    Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

    Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Ver. Sentencia No. 957 de fecha 16 de julio de 2. 002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

    Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

    No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.

    Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2.010).

    En este contexto, se observa que el acto administrativo recurrido establece lo siguiente:

    (…)

    CONSIDERANDO

    Por cuanto las averiguaciones practicadas por la Oficina de Control de Actuación Policial y de las pruebas que constan en actas, se comprueba plenamente la comisión de faltas que constituyen causal de destitución, prevista en los numerales 7°, artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el previsto en el artículo 86 numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos hechos comprobados se subsumen en la ausencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en un lapso de 30días contínuos, siendo que presentó un reposo médico el cual no fue avalado por el IVSS, y que según lo establecido en El Título III, Capítulo I, Artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, publicada en gaceta Oficial No. 4.322 dicho reposo médico debe ser avalado por ese Organismo.

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: Se destituye al ciudadano ACOSTA G.E.J., titular de la cédula de identidad número V.- 9.710.422 del cargo de Sub Inspector de Policía, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    .

    De lo anterior, se desprende que el Director General del Instituto querellado resolvió destituir al ciudadano E.J.A.G., por estar incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia, con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    Al respecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece en su artículo 101 el “Procedimiento en caso de Destitución”, en los siguientes términos:

    Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia, algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadren en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)

    . (Cursivas y subrayado del Juzgado)

    En tal sentido, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la Oficina de Control Actuación Policial instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

    Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva Oficina de Control de Actuación Policial, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente al C.D., a fin de que revise el caso y emita la correspondiente recomendación con carácter vinculante, la cual deberá ser adoptada por el Director General del Cuerpo de Policía.

    Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano E.J.A.G., cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:

    Del folio 44 al 45, riela “FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 27 de mayo de 2.011, suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial. Sin embargo, no se evidencia que el ciudadano investigado haya sido notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, y que se le haya hecho saber que la referida formulación de cargos tendría lugar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

    Tampoco se constata de las actas procesales, que se le haya indicado al funcionario investigado el lapso correspondiente para la consignación de su escrito de descargo, ni que se haya iniciado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

    Asimismo, se aprecia que en la misma fecha de formulación de cargos (27/05/2011), la Oficina de Control de Actuación Policial dictó un Punto de Cuenta No. 015-2011, donde recomendó la destitución del querellante por haber comprobado hechos que enmarcan causal de destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folios 46 y 47). En esa misma fecha (27/05/2011) la Oficina de Control de Actuación Policial levantó acta de Informe Transitorio que riela al folio 49, donde se evidencia que la causa se estaba instruyendo y que para esa fecha se había pautado una entrevista del investigado estando suspendido médicamente tal y como se evidencia en Certificado de Incapacidad (forma 14-73) emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 27 de mayo de 2.011 que corre inserto en el folio quince (15) de las actas procesales y que aparece sellado y firmado por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, lo que constituye una grosera infracción del derecho a la defensa del funcionario, toda vez que encontrándose impedido físicamente para asistir al ente a los fines de ejercer su defensa y sin haber sido notificado, se realizaron sendas actuaciones procedimentales. En tal sentido ya ha sido criterio reiterado de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que cuando un funcionario ha sido suspendido médicamente, la relación de empleo público está suspendida y en consecuencia no pueden iniciarse en su contra ningún tipo de procedimientos ni practicarse actuaciones en desmedro de su derecho a la defensa, lo contrario vicia de nulidad absoluta el procedimiento de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna.

    Se aprecia además del folio 51 que en fecha 20 de mayo de 2.011 la Oficina de Control de Actuación Policial inició el procedimiento administrativo sancionatorio, de lo cual no consta la notificación del quejoso, siendo el caso que para esa fecha estaba suspendido médicamente.

    Asimismo se aprecia al folio “INFORME DE CONSULTORÍA JURÍDICA” de fecha 29 de mayo de 2.011, suscrito por el Abogado Norelys Rangel, en su carácter de Consultor Jurídico, a través del cual recomienda al Director General del Instituto Autónomo Policía La Cañada de Urdaneta “la destitución del funcionario ACOSTA G.E.J., (…) por estar incurso en la causal de destitución prevista en el Capítulo VII, artículos 96, 97, numerales 7, de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”

    No obstante, el artículo 101 de la Ley del Estatuto Policial establece que los procedimiento en caso de destitución, “se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que (…) la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponderá al C.D. (…)”.

    Lo anterior, demuestra que en el caso de autos se transgredieron fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado, puesto que la administración no cumplió con las formalidades propias para la sustanciación del expediente en cuestión, pues, no se efectuó la notificación de la apertura de la averiguación al funcionario investigado, no se le indicó el derecho que tenía de presentar descargos y la oportunidad de presentar y promover las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus alegatos; asimismo se aprecia que tanto el inicio como la decisión del procedimiento sancionatorio se verificó durante el lapso de suspensión médica del funcionario, lo cual causó una disminución efectiva, real y transcendente en el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano E.J.A.G.. Así se establece.

    Igualmente, se evidencia que la Administración recurrida desvió su actuar del iter procedimental que debía aplicar de conformidad con el texto legal correspondiente, por cuanto se aprecia: i) que la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta emitió opinión sobre la procedencia de la sanción de destitución, siendo el caso que el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que corresponderá al C.D. “la revisión del caso y la correspondiente recomendación”; y, ii) que no consta que el C.D. haya emitido la correspondiente “recomendación con carácter vinculante”, la cual debía ser “adoptada” por el Director General del Instituto querellado en cumplimiento al citado artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.

    En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 002/06/2011 dictada en fecha 02 de junio de 2011 por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro alegato esbozado por las partes. Así se declara.

    A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, la reincorporación del recurrente al cargo de SUB INSPECTOR DE POLICÍA que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2005-02705 de fecha 1º de agosto de 2005), lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “aguinaldos” y “cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA”.

    Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009)

    Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:

    En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    Respecto al pago de “cualquier otro ingreso o salario”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

    Finalmente, a tenor de los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida SE ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia de la presente decisión para los fines administrativos correspondientes, de conformidad a lo solicitado por el actor en el particular “CUARTO” del escrito recursivo. Cúmplase.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

  5. DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.A.G. contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 002/06/2011 dictada en fecha 02 de junio de 2011 por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano E.J.A.G., al cargo de Sub Inspector de Policía, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo. Se ordena cancelar los aguinaldos causados desde su destitución hasta la fecha en que reacuerde la ejecución voluntaria. De la sentencia.

QUINTO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE el pago de “cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA”.

OCTAVO

SE ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia de la presente decisión, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 48.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 14.325

GUDEM/DRPS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR