Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de octubre 2007

Años: 197° y 148°

Expediente N° 6.651

Parte querellante: J.V.G.Y..

Apoderado Judicial: J.L.M., Inpreabogado N° 30.861.

Parte querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Apoderado Judicial: J.E.G.M., Inpreabogado N° 10.053.

Objeto del procedimiento: Recurso de Nulidad

El 08 diciembre 1998 el ciudadano J.V.G.Y., asistido por la abogada L.G., Inpreabogado N° 67.842, interpone recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, el cual acuerda la destitución por irregularidades como Oficial de Planta de la Escuela de Policía del Estado Carabobo. En esta misma oportunidad se recibió el escrito, con entrada.

El 20 enero 1999 el ciudadano J.V.G.Y., asistido por Z.G.B., Inpreabogado N° 55.286, consignó escrito de reforma de la demanda contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de su destitución, de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, suscrito por el General (G. N.) H.S.P., 28 de abril 1998. Con esta misma fecha se recibió la reforma de la demanda, y se da entrada.

El 28 enero 1999 se admite la reforma de la demanda y se ordena notificar al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, con solicitud de antecedentes administrativos. Igualmente se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, que mediante sentencia interlocutoria del 28 enero 1999, (folios 4 al 17 del cuaderno de medidas) fue declarada con lugar. Efectuada la oposición fue resuelta en contra del recurrente, por lo que se dejó sin efecto la cautela.

El 25 febrero 1999 se recibe copia certificada del expediente administrativo instruido contra el Comisario J.G.Y..

El 27 junio 2000, oportunidad para el acto de Informes, el abogado J.G., Inpreabogado N° 10.053, apoderado judicial del demandante, consignó escrito.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en el procedimiento administrativo de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo no se respetó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y al ejercicio de cargo público. Sostiene que su actuación fue por razones humanitarias de la situación de salud de la detenida, a quien procuró que la autoridad policial que la detiene le atienda con las medidas correspondientes. Participó a sus superiores jerárquicos, y materializada el estado de la detenida y ante la ausencia de funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, optó por proteger la vida y la salud de la mujer embarazada y del niño concebido, permitiéndole, previo requerimiento de presentación para el 30 marzo 1998 a las 8:00 de la mañana, que sea auscultada en el propio retén policial por un médico, que determinó conato de aborto, y que acudiera bajo su propia responsabilidad y la de familiares, a centro de salud para que le traten. Finalmente, solicitó nulidad del acto de destitución y se reincorpore a su cargo y funciones, con el pago de remuneraciones dejados de percibir desde la destitución hasta su reincorporación.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Que el accionante no denunció vicio del acto administrativo que lo destituyó de la policía. Que no hay violación al debido proceso por cuanto el procedimiento en contra del recurrente esta de acuerdo a lo pautado en el Reglamento de Castigos Disciplinarios. Igualmente no se violentó el derecho a la defensa. Se le notificó del procedimiento en forma personal, además que presentó dentro del lapso correspondiente alegatos y probanzas. Finalmente alega que los funcionarios pertenecientes a cuerpos armados, como el de la Policía del Estado Carabobo, se encuentran excluidos de la Ley de Carrera Administrativa y, en consecuencia, los alegatos sobre la estabilidad en la carrera y el derecho al cargo no son tutelados.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente sostiene que en el procedimiento disciplinario de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, N° 101-98, que culmina con el acto de destitución, nulidad solicitada, fue lesionado el derecho a la defensa, derecho al trabajo, y a la carrera administrativa, garantía del debido proceso y se excepciona alegando razones humanitarias. Con el objeto de demostrar sus alegatos sostiene que los fundamentos del inicio al procedimiento de destitución son los artículos 16, ordinales 1, 2 y 3, y artículo 34, ordinales 1 y 31, del Reglamento de Castigos Disciplinarios, sin determinar por cuales faltas o cargos específicos es sancionado en caso de no desvirtuarlos. Igualmente sostiene que al final se le terminó juzgando por cinco faltas y violaciones supuestas a dicho Reglamento.

Aún considerando la falta de técnica del recurrente para identificar con exactitud cuál es el acto administrativo objeto del presente recurso y denunciar lo presuntos vicios, consta en autos el acto suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, folios 8 al 16, ambos inclusive de este expediente, sobre el cual hace denuncia de presuntas violaciones de rango constitucional, 1961. En igual deficiencia incurre al reformar el libelo, en escrito, folios 18 al 20, ambos inclusive, de este mismo expediente, aunque sí identifica y acompaña los instrumentos que contienen los actos administrativos originados en los recursos de reconsideración, folios 21 al 31, y jerárquico, folios 32 al 36.

El acto original fue confirmado en dos oportunidades. La primera por el mismo órgano que lo dicta en ejercicio de las potestades atribuidas al resolver un recurso de reconsideración, y la segunda por la Secretaría General de Gobierno, actuando por delegación del Gobernador del Estado, al dictaminar en recurso jerárquico, que deviene en el acto administrativo cuyos presuntos vicios se debe denunciar. No obstante, aparece ampliamente identificado, en el escrito libelar reformado, la solicitud de su nulidad absoluta. En consecuencia, y en uso de las amplias facultades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo se asume que los vicios denunciados por el recurrente contra el acto administrativo de destitución también incluyen los del acto administrativo originado del recurso jerárquico. Así se establece.

Con relación a la denuncia de violación a la garantía del debido proceso se observa que para la fecha de los hechos, 1998-1999, se encontraba vigente la Constitución de la República de 1961, que no la consagraba en texto expreso, pero con preeminencia al Pacto de San J.d.C.R., que si la desarrolla. El debido proceso atiende, entre otros aspectos relevantes, que todo acto sancionatorio debe ser precedido por procedimiento establecido en ley previa, que permita que el investigado exponga razones de hecho y derecho, y promover, evacuar y controlar las pruebas que se vinculen al mismo. Las oportunidades fue garantizada al recurrente, folios 199 al 204, ambos inclusive, donde se verifica que fue notificado para su defensa y probanzas.

En consecuencia, seleccionado por la administración el procedimiento administrativo del Reglamento de Castigos Disciplinarios, vigente para la época, aún cuando invadía la reserva legal prevista en el artículo 136, numeral 24, de la Constitución 1961, no fue anulado por ningún Tribunal. Se constata aparente cumplimiento al debido proceso en el procedimiento administrativo, en las fases del mismo: alegaciones, pruebas y decisión, lo cual no significa que se respetaran los principios de integridad y legalidad de las pruebas que por su peculiaridad requieren de análisis separado. Así se declara.

En relación a la violación al derecho a la defensa se considera que se le dio oportunidad al recurrente para preparar su defensa, hacer alegatos y promover y evacuar pruebas. Esta convicción de los instrumentos, folios 199 al 204. Así se establece.

El recurrente alega su presunta condición de funcionario de carrera para exigir que se resguarde el derecho constitucional al trabajo y al cargo de carrera. Es evidente la condición de funcionario público de un cuerpo de seguridad del Estado, que por mandato de la misma Ley de Carrera Administrativa, vigente en la época, lo excluía de su ámbito de aplicación, como lo señalaba el artículo 2. En consecuencia, no puede reputarse un funcionario policial como de carrera en los términos indicados en la Ley de Carrera Administrativa. La disposición es ratificada por la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

No obstante lo anterior, es necesario establecer que los funcionarios públicos pertenecientes a los cuerpos armados y de seguridad, tienen estabilidad, ascensos y seguridad social, pero regulados por leyes, normas y reglamentos distintos a la Ley de Carrera Administrativa, que superan los beneficios de los funcionarios de carrera. En la actualidad los funcionarios regidos por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, y por la Ley Orgánica del CICPC. Para la época el recurrente se encontraba amparado en su estabilidad, seguridad social y otros beneficios por Leyes y Reglamentos del Estado Carabobo. En beneficio de la estabilidad que tenía el recurrente es que fue destituido previo procedimiento administrativo en el cual se garantizó sus derechos y garantías constitucionales. Obviamente, si la administración consideró que había suficientes elementos de convicción para sancionarlo con la sanción más grave, ajustada a derecho en su proceder, no obstante la revisión o control de la legalidad y constitucionalidad, y sujeta la administración por los tribunales contenciosos administrativos. Así se establece.

El recurrente afirma su comportamiento ajustado a razones humanitarias con la detenida, folio 202 Vto., elemento de fondo que no fue ponderado o valorado por la Administración al decidir. El tema de los derechos humanos en Venezuela, también previstos en la Constitución de 1961, posiblemente con menos fuerza o claridad que en la vigente, pero con la primacía de derechos o garantías inherentes a la persona humana, en protección de ellos, que una conducta prima facie reprochable en el ámbito disciplinario o penal, terminara eximiendo o atenuando la responsabilidad del agente involucrado en una investigación. También se constata ausencia de valoración de este alegato por la autoridad administrativa que dirimió este conflicto disciplinario. Así se declara.

Desechadas parcialmente las defensas opuestas por el recurrente y en ejercicio de los amplios poderes de revisar el orden público y la administración de los principios y normas constitucionales, se procede a revisar el probatorio y su concatenación con los principios constitucionales de 1961 y 1999, que siempre han privilegiado los derechos humanos y del niño, y mujer embarazada. Adicional a lo anterior se procederá a establecer con las normas jurídicas vigentes, si el actuar del recurrente de desechar formalidades no esenciales sobre la realidad, son las orientadoras de su proceder en los hechos de su destitución. En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

  1. Que el viernes 27 marzo 1998 fue detenida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial la ciudadana: Mendoza, Y.C., cédula de identidad V- 7.070.413, y trasladada a las 5:00 p.m., en depósito, al Retén de Mujeres en la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, Av. Navas Espinola de Valencia, Estado Carabobo.

  2. Que el mismo día la referida detenida presentó estado de salud con sangramiento de partes íntimas, situación que se agrava por el estado de embarazo, por lo cual el Sargento Mayor M.L., se comunica telefónicamente esa misma tarde con la Delegación Estado Carabobo del cuerpo detectivesco. Que ante la actitud omisiva hasta las 9:00 p.m. repite el llamado telefónico.

  3. Que la detenida fue revisada en el mismo sitio de reclusión por el Dr. G.B., cédula de identidad V-8.838.329, M.S.A.S. Nº: 45.307, quien suscribió diagnóstico, en el cual declara que la detenida padece de: “AMENORREA, DOLOR HIPOGASTRICO, SANGRADO GENITAL, que requiere reevaluación por médico gineco-obstetra”. El instrumento no fue impugnado, ni evacuada la testifical del referido médico, por lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.

  4. Que el recurrente le permitió a la detenida la salida de la policía, en compañía de la Presidenta del Colegio de Abogados, familiares de la detenida y del médico que la diagnosticó, 9:00 p.m., por ausencia de respuesta del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y la contundencia del informe médico y le exigió mediante Citación que se presentara el 30 marzo 1998, 8:00 a.m., en la sede de la Comandancia General de Policía. Ese instrumento no fue impugnado y se aprecia en su valor probatorio.

    De lo anterior se evidencia dos posible situaciones, para el recurrente: a- esperar que se presentara el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con las dos llamadas, para el cauce administrativo a la situación de salud que presentaba la detenida a sus órdenes. b- preservara por razones humanitarias, como lo alega en su escrito, la vida o salud de la detenida y del niño por nacer, artículos 50, 60 numeral 3º y 74 de la Constitución de la República de 1961, hoy artículos 2, 7, 19, 22, 23, 29, 43 y 46.1,.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El peticionante se exponía a la sancione penal, artículo 60, numeral 3º, Constitución de 1961:

    La libertad y seguridad personal son inviolables, y en consecuencia:

    omissis

    3º Nadie podrá ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que causen sufrimiento físico o moral. Es punible todo atropello físico o moral inferido a persona sometida a restricciones de su libertad.

    (Negritas del Tribunal).

    Se aplica disposiciones constitucionales no vigentes para solucionar el fondo del presente recurso, considerando que es incontrovertible el rango que ostentan los derechos humanos y su protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las normas mas benignas sobre el juzgamiento en libertad y las medidas cautelares amplísimas que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal.

    Con preeminencia a la forma sobre la realidad, la conducta del recurrente es reprochable desde el punto de vista disciplinario, y ajustado a derecho la sanción de destitución por violación de normas reglamentarias. La autoridad competente para dictar medidas para preservar los derechos constitucionales de la mujer embarazada y del niño por nacer es el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y no el Jefe de los Servicios del Retén de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo. Así se declara.

    Pero es evidente, que ante la naturaleza de los derechos humanos, vida de la detenida embarazada y conato de aborto o riesgo de la s.d.n. por nacer, declarado por diagnóstico del médico del Hospital Central de Valencia, realidad que se contrapone a la formalidad de quién preserva tales derechos fundamentales, agravada por la contumacia de la autoridad competente de trasladarse al Retén Policial donde se encontraba la detenida, emerge la conducta del recurrente de dar preeminencia a los derechos humanos de rango constitucional que a las normas de rango sub legal que le impedían decidir en situaciones normales. En consecuencia, se ajustó a derecho la conducta del Comisario J.V.G.Y., al dar a preeminencia normas de rango constitucional y preservar los derechos humanos de la detenida, en lo atinente a su vida y la del hijo por nacer, y al dejar constancia expresa de la omisión de la autoridad competente, no proveer para resolver la situación de salud y en la ausencia de médico en las instalaciones del retén policial. Así se establece.

    En consecuencia de lo anterior es forzoso declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución de la Secretaria General de Gobierno, actuando por delegación del Gobernador del Estado, de fecha 13 noviembre 1998, que ratificó los actos administrativos que lo precedieron: el derivado del recurso de reconsideración del Secretario de Seguridad Pública del Estado Carabobo, 09 del mes de junio 1998, y, el acto originario de destitución suscrito por el Secretario de Seguridad Pública del Estado Carabobo el 28 abril 1998, fundamentados en violaciones a los artículos 50, y 74 de la Constitución de la República de 1961 y, 2, 7, 19, 22, 23, 29, 43 y 46.1,.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables preferentemente, normas mas benignas para el recurrente, como lo pauta el mismo artículo 24, la retroactividad de las normas con disposiciones mas benignas que las vigentes en las leyes que existían para el momento que ocurrieron lo hechos. Así se declara.

    La anterior conclusión podía ser de la administración, de valorar el alegato y las pruebas vinculadas a la presunta violación de derechos humanos. En efecto, al desestimar los instrumentos que cursan a los folios 197 y 198, y las declaraciones hábiles y contestes de los funcionarios A.C.G. (f 182 y183), R.B.C. (f 208 y vto), A.B.R. (f 210 y vto) y, M.L. (f 212 y vto), que concurren en dar fe del deteriorado estado de salud de la detenida y las llamadas al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y su conducta omisiva, la Administración violentó los principios de integridad de las pruebas, suficientes para declarar la nulidad del acto de destitución en los términos solicitados por el recurrente. Tal omisión contraría expresas disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vinculadas a la valoración de las pruebas, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía del debido proceso, que en definitiva fue violentada. Así se establece.

    -IV-

    DECISIÓN

    De lo anterior este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad del acto administrativo de destitución del recurrente J.V.G.Y. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 19, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de dispositivos constitucionales vinculados a derechos humanos, y en consecuencia se declara:

  5. Nulidad absoluta del acto administrativo de destitución suscrito por la Secretaria General de Gobierno, actuando por delegación del Gobernador del Estado, de fecha 13 noviembre 1998, el cual ratificó los actos administrativos que lo precedieron: el derivado del recurso de reconsideración suscrito por el Secretario de Seguridad Pública del Estado Carabobo, de fecha 09 junio 1998, y, el acto originario de destitución suscrito por el Secretario de Seguridad Pública del Estado Carabobo el 28 de abril de 1998, y, como consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo de Comisario al ciudadano J.V.G.Y., y reconocer los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación a su cargo, reconociéndose además los ascensos que en dicho lapso le corresponda, excluyéndose conceptos vinculados a la efectiva prestación del servicio. Para la determinación de sueldos dejados de percibir y de aumentos generados en este juicio se ordena experticia complementaria del fallo.

  6. La notificación de las partes por cuanto el presente fallo no es en lapso de Ley.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre 2007, a la una (1:00) de tarde. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    G.B.

    Expediente N° 6.651. En la misma fecha se libra oficios número 3093/4651, 3094/4652 y 3095/4653

    El Secretario,

    G.B.

    OLU/ioana

    Diarizado N°_________

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