Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1413

En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (verbal) SOBRE UNA ACCIÓN DE “TRANSPORTE S.A. C.A.”, accionara el ciudadano J.T.C.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.922, de este domicilio, representado por los abogados J.L.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.217 y Y.Z.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.301, contra la Sociedad “TRANSPORTE S.A., C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21 de fecha 31 de marzo de 1970 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, hoy Registro Mercantil Primero, bajo el N° 26 tomo 43-A de fecha 9 de diciembre de 1988, en la persona de su Presidente J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.279, domiciliado en S.A.M.C.d.E.T., representado por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.229.771 y V-13.147.409 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 31.112 y 83.106 en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la accionada el 14 de julio 2006 contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda y resuelto el contrato verbal de compra venta celebrado entre las partes, ordenando a la Empresa Transporte S.A. C.A., reintegrar al demandante la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por restitución del precio que por concepto de la acción pagó el referido ciudadano y a cancelar al ciudadano J.T.C.P., la cantidad de cinco millones setecientos cinco mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 5.705.925,00) por concepto de los tickets o boletos estudiantiles recolectados en el período mayo a agosto de 2005, ambos inclusive.

I

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2005 es recibido el libelo de demanda interpuesto por Resolución de Contrato Verbal de una acción en Transporte S.A. C.A., en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa su distribución (folios 1 al 7 junto con un anexo).

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2005 el referido Juzgado da entrada, inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda interpuesta (folio 8).

Efectuada la citación y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el 2 de diciembre de 2005 la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, junto con sus recaudos anexos (folios 15 al 24).

Mediante escrito fechado 19 de diciembre de 2005 el accionante subsanó la cuestión previa alegada (folios 27 y 28).

El 13 de enero de 2006 la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta (folios 29 al 41).

Llegada la oportunidad probatoria, el 2 de febrero de 2006 el actor consignó su respectivo escrito (folios 46 al 93 junto con recaudos).

Mediante auto fechado 16 de febrero de 2006 el a quo admite las pruebas promovidas con los pronunciamientos de ley (folios 96 al 106).

A los folios 107 al 109 corren insertas las testimoniales de los ciudadanos A.M.R. y H.P.M..

El 21 de febrero de 2006 la representación judicial de la parte demandante solicitó al a quo se pronunciara sobre la confesión ficta alegada en el escrito de pruebas (folios 110 al 112).

Obra a los folios 118 y 119 Inspección Judicial realizada por el aquo en fecha 24 de febrero de 2006 en la sede de la Coordinación del Estado Táchira de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

Cursa a los folios 123 y 124 Inspección Judicial realizada por el aquo en la sede de la Sucursal de la Agencia Banfoandes, ubicada en S.A.d.T..

El actor en fecha 21 de marzo de 2006 solicita prórroga del lapso probatorio (folios 133 y 134) y, llegada la oportunidad para presentar los informes, sólo lo hace la parte demandada el 28 de abril de 2006 (folios 159 al 172). La parte demandante el 10 de mayo de 2006 consignó escrito de observaciones (folios 173 al 176).

En fecha 10 de julio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión la cual ya fue relacionada ab initio.

El 14 de julio de 2006 la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia (folio 198), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de julio de 2006 (folio 199), remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Llegado el presente expediente a esta Alzada previa su distribución, el 25 de julio de 2006 se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia asignádole 1413 (folio 202).

Siendo el término legal establecido para la presentación de informes, las partes hicieron lo propio según escritos que rielan a los folios 203 al 221. La parte actora presentó escrito de observaciones el 5 de octubre de 2006.

Ahora bien, hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio trata sobre la resolución del contrato de compra-venta verbal que efectuaran las partes sobre una acción nominativa de la Sociedad “Transporte S.A. C.A.”, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), celebrado a decir del accionante en el mes de diciembre del año 2003.

La pretensión del actor se basa fundamentalmente en que una vez depositado el dinero en la cuenta corriente de Banfoandes cuyo titular es “Transporte S.A. C.A.”, el 18 de diciembre de 2003, por concepto del pago del precio de la acción, pasaron semanas y pese a sus requerimientos no se hizo el traspaso acordado de la propiedad, por lo que se configuró incumplimiento culposo por parte del vendedor así como una conducta dolosa. Igualmente demandó los daños y perjuicios que ello le ocasionó.

La representación judicial de la parte actora adujo en sus informes que:

...Así las cosas, pasamos a señalar aspectos de la sentencia del a quo, que pese a no ser objeto de apelación por parte nuestra, creemos deben ser analizados por esta superioridad...

…La demandada, el 02 de Diciembre del 2005 (Folios 16/17) en vez de contestar demanda promueve cuestión previa. A efectos de acreditar su legitimidad para intervenir en este juicio, presenta una copia de acta de asamblea que adolece de dos carencias.

A) Es una copia simple. Por tanto a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio, por haber sido producidas en oportunidad distinta a los actos de contestación de demanda y/o promoción de pruebas...

B) Aún en el supuesto de que se hubiere consignado una copia certificada del acta, en dicha documentación no se expresa que se le confieren facultades al presidente de la demandada para representarla en juicio, por lo tanto no especifica facultad alguna y/o los límites de sus facultades. Tampoco se expresa que pueda nombrar apoderados judiciales que representen a la compañía que preside.

Así se le señaló al juez de la causa en escrito que corre al folio 110. Explicando que la demandada había incurrido en confesión ficta al no ocurrir a contestar la demanda con la acreditación necesaria para comparecer en juicio...

Ciudadana Juez Superior, todos los actos posteriores a nuestro escrito de fecha 19/12/05, folios 27 y 28, son nulos. Todas las actuaciones efectuadas por la demandada, sin haber acreditado su cualidad para intervenir en este proceso, carecen de validez.

...En ninguno de los documentos producidos en este juicio se puede constatar la facultad del presidente... Transporte S.A., C.A de representarla en un proceso legal y/o de nombrar apoderados judiciales que lo hagan. Así las cosas el A quo incurre en error de juicio y falta de aplicación de la norma al asumir que por el hecho de ser Presidente de una Compañía Anónima se tiene forzosamente la cualidad de representarla en juicio y/o constituir apoderados judiciales de la misma...

DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

La parte demandada fue condenada al pago de las costas en la sentencia recurrida, de conformidad al artículo 274 del C.P.C.

Argumentará que en el libelo se pidió el pago de daños y perjuicios y que el mismo no fue acordado en la sentencia. En efecto al no especificarse el monto de los daños y perjuicios ocasionados ni la relación de causalidad entre el incumplimiento y dichos daños, el a quo no pudo condenar el pago de una obligación ilíquida. Sin embargo consideró que hubo vencimiento total y condenó al pago de las costas a la perdidosa...

.

Mediante escrito fechado 19 de diciembre de 2005, corriente a los folios 27 y 28, el actor expresamente indicó:

…DE LOS FOLIOS 18 AL 24 AMBOS INCLUSIVE CORRE UNA COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA, QUE A TENOR DEL ARTÍCULO CITADO UT SUPRA NO TIENE NINGÚN VALOR PROBATORIO. SIN EMBARGO LO IMPUGNO EN SU VALIDEZ DE PRUEBA Y/O SUSTENTO DE CUALQUIER ACTUACIÓN EN EL EXPEDIENTE.

(Negrillas y subrayado de quien sentencia).

Planteado lo anterior, esta operadora de justicia en grado de conocimiento jerárquico vertical y con plena jurisdicción sobre todo el asunto sometido a conocimiento, por haber sido objetada la representación de la demandada, y tratándose de un presupuesto procesal de orden constitucional y carácter público, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto.

Entiende quien juzga que el actor en la primera oportunidad impugnó la copia simple del acta de asamblea que consignara la parte demandada junto con el escrito por el cual opuso cuestiones previas y para acreditar la condición del ciudadano J.A.R.V. como presidente de la compañía “Transporte S.A. C.A.”.

En la sentencia apelada el juez de cognición resolvió:

“…, observa éste (sic) Juzgador que ciertamente en el escrito de oposición de cuestiones previas el demandado sustento (sic) su representación en la copia simple del acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, tomo 9-A, de fecha 11/07/2003, la cual consignó adjunto al escrito; no obstante y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, de las copias certificadas de las actas de asamblea consignadas por la parte actora (f. 56 al 69), se constata el carácter del ciudadano J.A.R.V., como presidente de la Empresa “Transporte S.A. C.A.”, en consecuencia, encuentra el tribunal suficientemente acreditada la representación del ciudadano J.A.R.V., como presidente de la Empresa y por ende, legitimado tanto para oponer cuestiones previas como para dar contestación a la demanda; declarándose sin lugar el alegato de la confesión ficta invocada por la parte actora y así se decide. …”.

En efecto, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, el cual nos indica que las pruebas pertenecen al proceso, en el sentido de que no son de la exclusividad de quien las aportó, sino que una vez agregadas pertenecen a la comunidad procesal concreta, quedó demostrado que el presidente de la compañía “Transporte S.A. C.A.”, es el ciudadano J.A.R.V.. Pero resulta que la copia simple agregada por la parte demandada (folios 18 al 24) fue objetada como sustento del poder apud acta conferido por el ciudadano mencionado en su condición de presidente de la referida compañía. En las observaciones a los informes presentados por el demandante por ante la primera instancia, corrientes a los folios 173 al 176, señala que el demandado se presentó a acreditar su representación y legitimidad para actuar en juicio a través de una copia simple de un acta de asamblea de fecha 11 de julio de 2003, “en la cual ni siquiera se evidencia que en el orden del día se confiera poder al presidente de la empresa para representarla en juicio o constituir apoderados judiciales”.

En el presente caso, como ya se dijo, está plenamente demostrado que el ciudadano J.A.R.V. ostenta la presidencia de la compañía demandada.

Ahora bien, el demandante en su escrito del 19 de diciembre de 2005 indica que impugna la copia simple presentada además como sustento de cualquier actuación en el expediente. Revisada la actuación inmediatamente anterior a la impugnación, se constata que se trata de un instrumento poder apud acta conferido por el representante de la demandada a las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., y en el cual el poderdante acredita su representación fundado en la copia simple impugnada contentiva de Acta de Asamblea. Para esta juzgadora, al haberse impugnado el documento con base al cual fue conferido el mandato, ello implica la impugnación del poder mismo. Así, visto el documento impugnado, no se evidencia que el ciudadano J.A.R.V. esté facultado para ejercer la representación judicial de la compañía ni para otorgar poderes a abogados para que defiendan los intereses de la Sociedad Mercantil demandada. Llama la atención a esta juzgadora, que la parte demandada y apelante en ningún momento del iter procesal trajera a juicio los instrumentos que permitieran convalidar la representación ejercida por las abogadas B.C. y D.Y.C.G.. Una vez hecha la impugnación, la parte demandada no desplegó actividad probatoria alguna a fin de llevar al convencimiento del juzgador que la representación judicial concretada en la persona de las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G. era válida por ser el ciudadano J.A.R.V. el autorizado para otorgar poderes judiciales en representación de la compañía, es decir, no presentó ni los estatutos sociales, ni copia certificada de Acta de Asamblea de la cual se desprendan las referidas facultades.

Ha sido jurisprudencia copiosa del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos que el demandante impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Sala de Casación Civil, sentencia N° 00279, Expediente N° AA20-C-2005-000603, del 18 de abril de 2006). En el presente caso no se aperturó incidencia al respecto, pero se tramitó todo un juicio que por efecto de la apelación subió a esta alzada, por lo que no puede hablarse de que el demandado no tuvo oportunidad para convalidar el poder impugnado, no habiendo lugar a pensar en una reposición ya que resultaría inútil. En consecuencia, se concluye que el poder apud acta otorgado en fecha 2 de diciembre de 2005 por la parte demandada carece de validez, y las actuaciones realizadas por tales apoderadas se tienen como no hechas, Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, la contestación de demanda presentada en fecha 26 de enero de 2006 por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G. no puede ser tomada en cuenta por carecer tales abogadas de la representación que se acreditan. Además se constata de las actas procesales que la parte demandada ni por sí ni a través de representante legal alguno promovió pruebas. Tales circunstancias llevan a esta alzada a determinar si la parte demandada está incursa en confesión ficta a tenor de lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo in comento señala lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la regla ut supra trascrita se tiene que para la procedencia de la confesión ficta se necesita lo siguiente:

  1. - Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados: En el caso bajo análisis, ha sido determinado que no está demostrada la capacidad del ciudadano J.A.R.V. como presidente de la Empresa Mercantil demandada para otorgar poderes en nombre de la misma a abogados, resultando que en el caso de marras no hubo contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad señalada en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, verificándose el primer requisito de la confesión ficta, y así se decide.

  2. - Que la demanda no sea contraria a derecho: Tiene su apoyo en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el caso bajo estudio se observa que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en la norma jurídica, como lo es una resolución de contrato tutelado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por lo que el segundo supuesto de la confesión ficta también se cumple. Ahora bien, quien juzga observa que el demandante pide que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en pagarle los daños y perjuicios desde el 26 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que efectivamente le sea reintegrada la suma que depositó en su cuenta bancaria. Al respecto cabe señalar que ha sido copiosa la jurisprudencia de nuestro M.T. así como la doctrina imperante en el sentido de que los daños y perjuicios deben ser estimados por el demandante, expresando los hechos que los originan, discriminándolos e indicando en qué consisten, todo lo cual en el presente caso no ocurrió así, por lo que tal pedimento subsidiario de la acción principal no debe acordarse so pena de resultar inejecutable, y así se decide.

  3. - El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”: Este último requisito hace mención a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora. Es por ello, que la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada y copiosa ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Debe destacarse que la parte apelante no promovió ni evacuó por ante el Tribunal de la causa, ni por ante esta Alzada, prueba alguna, por lo que el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta, en el presente caso, también se ha consumado, y así se declara.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. dictó decisión en relación a los requisitos de procedencia de la confesión ficta en la cual dejó sentado:

…Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda...el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca..

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

(Subrayado de quien sentencia)

Así las cosas, esta Superioridad observa que efectivamente la presente causa encuadra en cada uno de los supuestos por los cuales se configura la confesión ficta, ya que el demandado no asistió a la contestación de la demanda, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda; no hizo uso del derecho de aportar al juicio prueba alguna que lo beneficiara, ni resulta contraria a derecho la pretensión de la parte actora, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y parcialmente con lugar la demanda, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

Finalmente, y en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, quien decide considera que en el presente caso ante la confesión ficta en que incurrió la demandada y su falta de interés procesal al no desplegar actividad probatoria alguna, no obstante no resultar procedentes los daños y perjuicios demandados, al ser esta una petición subsidiaria de la principal la cual sí resultó procedente, debe condenarse en costas a la parte demandada, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas B.C.C.G. Y D.Y.C.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada la sociedad “TRANSPORTE S.A. C.A.”, en la persona de su Presidente J.A.R.V., contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara la confesión ficta de la parte demandada. En consecuencia: 1) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA SOBRE UNA ACCIÓN incoada por el ciudadano J.T.C.P., representado por el abogado J.L.G.F., contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE S.A.”, todos plenamente identificados en esta sentencia. 2) Se declara resuelto el contrato verbal de compra venta celebrado entre los ciudadanos J.T.C.P., y el ciudadano J.A.R.V. en su carácter de Presidente de la Sociedad “TRANSPORTE S.A. C.A.”, sobre una acción de la referida compañía. 3) Se ordena a la demandada: A) Reintegrar al ciudadano J.T.C.P. la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto del precio de la acción que pagó el referido ciudadano. B) Pagar al ciudadano J.T.C.P. la cantidad de cinco millones setecientos cinco mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 5.705.925,00) por concepto de los tickets o boletos estudiantiles recolectados en el período mayo a agosto de 2005, ambos inclusive.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1413, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha dieciocho (18) de enero de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1413, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/GAVV.-

Exp. 1413.-

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