Decisión nº PJ0582011000052 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2011-008346.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.821 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408.

DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarta de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

- I -

En fecha 09 de mayo de 2011, fue interpuesto de formal oral ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto contentivo de acción de A.C. contra a ctuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. E.C., correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En de fecha 10 de Mayo de 2011, el acionante en amparo consignó escrito mediante el cual formaliza su petición de amparo.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó subsanar las omisiones incurridas por el accionante en el escrito de formalización del amparo, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T..

En fecha 13 de mayo de 2011, fue presentado escrito de subsanación de errores conforme al auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de mayo.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega el accionante, que interpuso acción de a.c. contra la sentencia que ordena la ejecución forzosa de la sentencia de régimen de convivencia familiar dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, Dra. E.C., por haber denegado justicia al aplicar medios alternativos de resolución del juicio y no haber decretado el desacato por parte de la parte demandada en el juicio principal.

Que durante más de cuarenta días, ha realizado cinco solicitudes a la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Mediación Sustanciación y Ejecución, sin que éste proveyera contestación, medida o decisión alguna. Pues en fecha 02 de julio de 2009, la Juez de la extinta Sala de Juicio N° XV del Tribunal de Protección, dictó sentencia en el juicio de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, la cual la demandada ciudadana V.H., nunca cumplió, por lo que la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Mediación Sustanciación y Ejecución ejecutó forzosamente la decisión en la residencia de la demandada, la cual volvió a incumplir a partir de febrero de 2011 hasta la presente fecha. Razón por la que solicitó se decretara el desacato y la Juez nunca proveyó.

Que después de la ejecución no es menester ni discreción del Juez lograr conciliación, ni utilización de medios alternativos, de conflicto por lo que agotados todos los recursos posibles y por la denegación de justicia, acciona en amparo para que le sea restituido los derechos violentados.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c.

. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de A.C. es ejercida contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Jueza Décimo Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del accionante, lesionó garantías constitucionales de denegación de justicia, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara. Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, alega el accionante, que existe una denegación de justicia, e igualmente que la Juez infringe en retardo procesal injustificado, y al no dar respuesta oportuna al desacato solicitado, incurre en violación a lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la respuesta oportuna, pues si la Juez de la causa, ya había ejecutado forzosamente la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio XV del Tribunal de Protección, no era discrecional a la misma lograr conciliación, ni utilización de medios alternativos.

Al respecto observa esta Juzgadora, de la sentencia impugnada por el accionante en amparo, que la Juez a quo, no incurrió en abuso de poder, o en usurpación de funciones, toda vez que a pesar de que la misma ejecutó una sentencia que fue dictada por otra Juez, conociendo en este estado el asunto, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que la misma está ampliamente facultada para ejecutar cualquier sentencia que le fuere distribuida por el órgano competente, según resolución N° numero 209-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009, articulo 4, literal a, la cual se dispone expresamente:

… Se crean dieciocho (18) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, los cuales estarán conformados por: a) Quince (15) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

...(Omissis)…

Los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...

(Subrayado nuestro)

Tampoco observa quien suscribe, abuso en la resolución dictada en fecha 26 de noviembre de 2011, en la cual solo se ordena la ejecución de la sentencia. Por el contrario, la Jueza se pronunció en dicha resolución, de manera diligente, acerca de la mejor manera de dar curso a la continuación de la ejecución forzosa a través de una mediación que conlleva posiblemente, a una conciliación, todo ello con fundamento en la garantía constitucional comprendida en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la violación constitucional alegada por el recurrente, a simple vista se observa, que no existe dicha violación, pues de la sentencia recurrida en amparo, no se observa denegación de justicia alguna, toda vez que la Jueza se pronunció de manera expresa en su decisión, sobre el desacato solicitado, manifestando en su fallo, que antes de decidir sobre el desacato, procedería a intentar una conciliación entre las partes, como una solución alterna de resolución del conflicto, siendo que lejos de ser esto una violación constitucional, dicho pronunciamiento, se dirige a la búsqueda de la verdad real acerca del incumplimiento alegado por ambas partes, lo cual solo puede conocer la juez a quo, a través de sus sentidos con la presencia de las partes, siendo acertada en criterio de quien aquí decide, el pronunciamiento jurídico de la Juez, decisión que no desfavorece a ninguna de las partes, y contrario a ello, los favorece a ambos, pero en especial a su menor hijo, quien no tiene la culpa de las discrepancias de sus progenitores y solo es sujeto de derecho, que en este caso se traduce, al derecho a tener contacto directo con su progenitor no guardador, derecho que no debe ser vulnerado por sus progenitores, en especial, por la progenitora custodia pues en este caso, es ella quien detenta ésta última , por lo que ella deberá facilitar el contacto de su hijo con su progenitor, en interés de su menor hijo.

En cuanto al mecanismo más idóneo para la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar, éste, no es precisamente el procesamiento del desacato, toda vez que éste se dirige simplemente a la sanción penal por incumplimiento de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, lo que hace a esta juzgadora permitirse la siguiente reflexión: ¿ De que manera coadyuva el desacato en el contacto directo entre el hijo y el padre?, en nada, simplemente ello satisfaceria las exigencias personales entre los adultos progenitores, pero nunca, iría en beneficio del interés superior del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien lo único que desea, según los entendidos en psicología infantil, es gozar durante su vida y su desarrollo, de la presencia de sus dos progenitores y de toda su familia extendida, derecho que están obligados sus padres a respetar so pena de incurrir cualquiera de ellos o ambos en violación a sus derechos humanos y constitucionales, causando irremediablemente, una posible modificación de la custodia, o del régimen de convivencia familiar según sea el caso, pues ello según el artículo 389-A, es causal para ello, pues según la triada, Estado Familia y Sociedad, si la propia familia vulnera o amenaza con vulnerar derechos de los niños, niñas y adolescentes, el estado deberá entrar a protegerlos de su propio entorno familiar, así lo establece la constitución en los artículos 75 y 78.

En consecuencia a lo expuesto, es del criterio de esta Juzgadora, que el camino procesal idónea en el caso marras, fue el dispuesto por la Juez a quo y así se decide.

Al hilo de lo analizado ut supra, esta Juzgadora interpreta, que el “decreto de desacato”, solicitado a la juez a quo, no existe jurídicamente hablando, en esta materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la materia penal no es competencia de los Jueces de Protección, siendo que ello es competencia de los Jueces Penales en virtud de la materia. EL único pronunciamiento que el juez de protección debe hacer en relación a lo preceptuado en el artículo 270, es ordenar oficiar al Fiscal Superior Penal, quien dispondrá lo conducente, siendo que se evidencia del fallo impugnado, que la juez no negó tal pedimento, sino, que lo subordinó, a la mediación propuesta, con fundamento en la garantía procesal constitucional dispuesta en el artículo 258.

Ahora bien, tomando en consideración, que el procedimiento según lo dispuesto en los artículos 257 en concordancia con el artículo 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un instrumento fundamental de la justicia, se hace evidente a todas luces, que la mediación es un procedimiento que se dirige a alcanzar éste último valor: La Justicia, procedimiento que debe ser agotado antes de entrar a una fase penal que no conlleva a la justicia del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual se traduce a crecer y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen y con el objeto de que se le garantice su desarrollo integral, y así se decide.

Finalmente, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos que se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza –, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es absolutamente aplicable al caso de marras, es por lo que este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. J.T., contra el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.821 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Jueza Décimo Cuarta de Primera Instancia del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentada por éste, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2006-008394, por lo motivos indicados en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

Motivo: A.C. contra decisiones

YYM/YG/YC

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