Decisión nº PJ0082012000111 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Cabimas, once (11) de Junio de Dos Mil Doce.

202º y 153°

ASUNTO Nº VP21-R-2012-000080.-

A.C.E.A.

PARTE AGRAVIADA: E.J.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.239.222, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.J.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.444, del mismo domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 03, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL: A.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.728.-

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C.E.A..

En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.J.P.S. en contra de la Empresa ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la representación judicial del ciudadano E.J.P.S., en contra del auto dictado en fecha 09 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual declaro: “…que la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), ha cumplido con el mandato de a.c. dictado en fecha 27 de enero de 2012, y por consiguiente ha dado cumplimiento con lo ordenado en la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo cumplimiento se ha perseguido mediante la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE”.-

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de abril de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consideró que la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), había dado cumplido con el mandato de a.c. dictado en fecha 27 de enero de 2012, y por consiguiente había dado cumplimiento con lo ordenado en la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado en fecha 02 de abril de 2012, por la abogada en ejercicio A.M.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.728, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), mediante el cual consigna copia simple de cheque Nro. 751415 de fecha 28/03/2012, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.252,56), girado contra el Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano E.P.; Recibo de Pago de Cancelación Nro. 2835 de fecha 30/03/2012 por concepto de Bono Alimenticio, a nombre del ciudadano E.P., y C.d.R.d.T. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30/03/2012, y Constancia donde se evidencia que dicho ciudadano se encuentra activo en el Sistema de Afiliación de Servicio Médico, constantes de CUATRO (04) folios útiles; todo ello a los fines de demostrar el cumplimiento del mandamiento de A.C., y dar cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012, en la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.239.222, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.); en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.P.S., en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida; SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.239.222, en contra de la mencionada empresa, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal el reenganche del trabajador ya mencionado, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, a razón de Bs. 1.830,00 mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche; TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; oportunidad esta fijada por auto de fecha 23 de marzo de 2012 (folio Nro. 31 de la Pieza Principal Nro. 2), en virtud de la solicitud formulada por la parte agraviante mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012, por la misma representación judicial, en la cual manifiesta que procedería en fecha 04/04/2012, a la consignación de dichos recaudos en cumplimiento con el acta levantada en fecha 13 de marzo de 2012 (folios Nros. 24 al 27 de la Pieza Principal Nro. 2), a los fines de demostrar el cumplimiento del mandato constitucional antes referido, para que una vez verificado el mismo, se ordenara el cierre y archivo de la presente causa; este Tribunal, a los fines de resolver dicha solicitud y emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Como puede observarse de las actas procesales, en fecha 27 de enero de 2012 este Tribunal publicó fallo mediante el cual se dejó sentado el mandamiento de A.C. en la presente acción, determinando concretamente y en forma ineludible lo siguiente “…Se ordena a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.239.222, en contra de la mencionada empresa, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal el reenganche del trabajador ya mencionado, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, a razón de Bs. 1.830,00 mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche…”, lo cual constituye el dictamen efectuado por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que motiva el presente asunto en virtud de su incumplimiento.

En tal sentido, en primer término se observa de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012 (folios Nros. 18 y 19 de la Pieza Principal Nro. 2), suscrita por las partes intervinientes en este asunto, la cancelación por parte de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), representada por la abogada en ejercicio A.M.A.V., antes identificada, a favor del ciudadano E.J.P.S., representado por el abogado en ejercicio J.A., antes identificados, de la cantidad de Bs. 20.713,00, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 00024693, girado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, por concepto de Salarios Caídos, siendo aceptado y recibido en el mismo acto por el trabajador agraviado, con lo cual se verifica el cumplimiento del pago de los salarios caídos ordenado en el referido mandamiento constitucional.

Asimismo, al verificarse los hechos narrados en la Inspección Judicial realizada el día 13 de marzo de 2012, a los fines de constatar el cumplimiento del mandato constitucional trascrito anteriormente, se puede observar lo siguiente:

…En este sentido, una vez requerido a la prenombrada ciudadana el cumplimiento del mandamiento de a.c., la notificada, ciudadana LEANY DEL C.O.D.G., antes identificada, manifestó que en efecto se ha cumplido con la orden administrativa, se giraron las instrucciones para que el ciudadano E.J.P.S., se ingresara al sistema de entrada y salida de personal, el cual se realiza a través de un “capta huella”, se le han girado las instrucciones en cuanto al departamento y al área de trabajo al cual fue asignado, que es el de “Atención al Público”; que se le ha asignado el sueldo mensual de Bs. 1.830,00, los cuales serán depositados en la cuenta activa que tiene el trabajador, llevada por Banesco; que se le han girado las instrucciones en cuanto al horario de trabajo que es de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 03:00 p.m.; manifestando igualmente que el horario de trabajo que ha cumplido el ciudadano E.J.P.S., no ha sido regular puesto que ha habido días que no ha asistido a su lugar de trabajo, los días 07 de marzo (en la tarde), el 08 de marzo, el viernes 09 de marzo (vino en la mañana y no en la tarde), el día de ayer 12 de marzo de 2012, y el día de hoy tampoco vino; manifestando que el registro y la supervisión de asistencia de personal se lleva de manera personal por la notificada a través de notas; asimismo manifiesta que el ciudadano E.J.P.S., no ha cumplido con las instrucciones giradas, en el departamento al que fue asignado sino que ha tratado de laborar en otro departamento que es el de “Coordinación Médica”. Al respecto manifestó el trabajador que en efecto ha tratado de cumplir con el trabajo, manifestando que no se le ha cancelado sueldo alguno; que no se le ha permitido laborar en sus condiciones habituales; que no le han hecho los exámenes médicos correspondientes, ni le han informado cuándo se les hará; que no se ha inscrito en el Seguro Social, ni en el FAO, ni para devengar Cesta Tickets; tampoco se le han dado el beneficio que gozan todos los trabajadores de la empresa que es la cobertura a todos los miembros de la familia; tampoco llegó a ningún acuerdo con la empresa, sin permitirle labrar en sus condiciones habituales. Igualmente manifestó la notificada que el ciudadano no estaba en el sistema de entrada y salida de personal, pero se giraron las instrucciones correspondientes, por lo que desde hoy mismo puede gestionar el registro de su huella dactilar para tales fines; que el horario de trabajo se lo informó en forma oral por la representante judicial de la empresa, sin embargo, se reitera que es de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 03:00 p.m.; igualmente se reitera que el sueldo mensual de Bs. 1.830,00, ya están giradas las instrucciones, y serán cancelados como en el caso de todos los trabajadores de la empresa, los días 15 de cada mes, un 45% del salario básico, y el resto se cancela al finalizar el mes, los cuales serán depositados en la cuenta nómina en Banesco, que actualmente se encuentra inactiva pero que será activada al momento de hacerle el depósito; igualmente se reitera que el ciudadano fue asignado con ese sueldo, al departamento de “Atención al Público”, el cual se dedica a recibir a los afiliados que llegan en base, se les solicita el carne para ver si son o no son afiliados, se buscan en el sistema para ver si el afiliado está activo o no, cuyas funciones se realizan en el horario antes descrito; que en efecto hasta la fecha no se han girado las instrucciones correspondientes ni le han señalado el día para realizarle los exámenes médicos correspondientes; en cuanto a la inscripción en el seguro social, FAO, seguro funerario, INCE, LPH, paro forzoso, Cesta Tickets y demás beneficios, no se ha inscrito ni se ha actualizado su estatus como trabajador activo por cuanto no se le han traído los recaudos necesarios para tales fines, ni se le han girado las instrucciones respectivas, pero que está esperando que le presenten dichos recaudos para tramitar tales beneficios; tampoco se han retenido ni enterado sus cotizaciones por cuanto no se le ha hecho por ahora el pago de su salario; en cuanto al beneficio que gozan todos los trabajadores de la empresa que es la cobertura de asistencia médica a todos los miembros de la familia, llamado Servicio AME Domiciliario, se reitera que no se le han traído los recaudos necesarios para tales fines, ni se le han girado las instrucciones respectivas, pero que está esperando que le presenten dichos recaudos para tramitar tales beneficios. En este estado se le dio oportunidad a la representación judicial de la parte agraviada, quien manifestó: “Quiero dejar constancia que el salario que devenga un Auxiliar de Coordinación, es del monto de Bs. 2.300,00 escalafón 1 y Bs. 2.150,00 escalafón 2”. En este estado la notificada manifestó que: “Solicito que el ciudadano E.J.P.S., cumpla con las instrucciones que se le han girado y que desempeñe sus labores en el lugar donde fue asignado”. En este sentido, este Tribunal observa, en base a lo expuesto por la notificada, que han sido girada las instrucciones para el ingreso, horario, pago de salario y lugar de trabajo a favor del ciudadano E.J.P.S., sin embargo se evidencia que en cuanto a los beneficios sociales antes señalados, a saber: actualización de su estatus como trabajador activo en el seguro social, FAO, seguro funerario, INCE, LPH, paro forzoso, Cesta Tickets, Servicio AME Domiciliario y demás beneficios, correspondientes al ciudadano E.J.P.S., así como la realización de los exámenes médicos correspondientes; deberán realizarse en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día de mañana (13/03/2012) inclusive, debiendo consignar en el presente asunto, la documentación respectiva a los fines de verificar el cumplimiento del mandato constitucional. Vencido dicho lapso este Tribunal resolverá, al siguiente día hábil, lo conducente con respecto al cumplimiento o no del mismo…”.

Analizando los hechos antes narrados, se puede verificar que la empresa asignó, y así lo reconoce el trabajador, el reenganche siendo asignado a tales efectos, en el área de trabajo de “Atención al Público”; asignándole el sueldo mensual de Bs. 1.830,00; el horario de trabajo asignado de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 03:00 p.m., dejando constancia la representación judicial de la parte agraviada en la referida Inspección Judicial que el salario que devenga un Auxiliar de Coordinación, es del monto de Bs. 2.300,00 escalafón 1 y Bs. 2.150,00 escalafón 2; y consignando posteriormente la representación judicial de la parte agraviante, mediante escrito de fecha 02 de abril de 2012, copia simple de cheque Nro. 751415 de fecha 28/03/2012, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.252,56), girado contra el Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano E.P.; Recibo de Pago verificándose el Salario Básico de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.830,00); Recibo de Pago de Cancelación Nro. 2835 de fecha 30/03/2012 por concepto de Bono Alimenticio, a nombre del ciudadano E.P., y C.d.R.d.T. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30/03/2012, y Constancia donde se evidencia que dicho ciudadano se encuentra activo en el Sistema de Afiliación de Servicio Médico, constantes de CUATRO (04) folios útiles.

En este sentido, se observa que la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), el reenganche del trabajador ya mencionado, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, a razón de Bs. 1.830,00 mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche; por lo que, al observar las actuaciones, trámites y gestiones realizadas por la parte agraviante en el presente asunto, se verifica que en efecto el ciudadano E.J.P.S., fue reenganchado a los labores habituales de trabajo, lo cual, si bien fue en otro departamento y en otro cargo al que se venía desempeñando (al desempeñarse antes del procedimiento administrativo en el cargo de Auxiliar de Coordinación, mientras que actualmente fue reubicado en el Departamento de Atención al Público), no se observa que haya sido ubicado en un cargo de una jerarquía inferior, ni que se le haya desmejorado su salario, ni que el cargo asignado no sea en sus condiciones habituales de trabajo, otorgando la parte agraviante al agraviado, un cargo, un horario y el sueldo que venía percibiendo; verificándose con ello, el reenganche ordenado por la Autoridad Administrativa.

Por otro lado, en cuanto al argumento esgrimido por la parte agraviada en la Inspección Judicial realizada en fecha 13 de marzo de 2012, referido a que el salario que devenga un Auxiliar de Coordinación, es del monto de Bs. 2.300,00 escalafón 1 y Bs. 2.150,00 escalafón 2, este Juzgador observa que en efecto le está cancelando el salario indicado en la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de Bs. 1.830,00, sin aducir algún incremento alguno en base al escalafón relacionado a dicho cargo.

Finalmente, se observa de las actas procesales (folios Nros. 34 al 37 de la Pieza Principal Nro. 2), que la empresa agraviante le asignó al trabajador un cargo en el Departamento de “Atención al Público”, cancelándole el salario correspondiente al periodo 01/03/2012 al 30/03/2012, según copia simple de cheque Nro. 751415 de fecha 28/03/2012, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.252,56), girado contra el Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano E.P.; según Recibo de Pago verificándose el Salario Básico de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.830,00); demostrándose a través de Recibo de Pago de Cancelación Nro. 2835 de fecha 30/03/2012, el pago por concepto de Bono Alimenticio, a nombre del ciudadano E.P., y el cumplimiento de los trámites administrativos referidos a la Seguridad Social mediante la consignación de la C.d.R.d.T. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30/03/2012, y Constancia donde se evidencia que dicho ciudadano se encuentra activo en el Sistema de Afiliación de Servicio Médico, todo ello con el fin de demostrar el cumplimiento de la empresa de la orden administrativa antes referida.

Pues bien, por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la parte agraviante, sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), en efecto ha cumplido con la orden emanada mediante la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al otorgarle al ciudadano E.J.P.S., un cargo en sus labores habituales de trabajo, específicamente en el Departamento de Atención al Público, asignándole un horario de trabajo que es de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 03:00 p.m.; con el salario mensual ordenado en dicha orden administrativa de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.830,00), el pago del beneficio de alimentación, y los trámites administrativos correspondientes a la Seguridad Social, y demás beneficios sociales otorgados por la empresa a sus trabajadores, así como el pago de los Salarios Caídos generados conforme a las pautas establecidas en dicha orden administrativa, conforme a lo expresado por este Tribunal en líneas anteriores; resguardando y garantizándose con ello, los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, y a la percepción del salario, cuyas violaciones motivaron la presente acción de A.C., por lo que se verifica en tal sentido, el cumplimiento del mandato constitucional que restituyó tales derechos constitucionales quebrantados.

Como consecuencia de lo antes narrado, de los argumentos de hecho antes expuestos, este Juzgador concluye que la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), ha cumplido con el mandato de a.c. dictado en fecha 27 de enero de 2012, y por consiguiente ha dado cumplimiento con lo ordenado en la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo cumplimiento se ha perseguido mediante la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El día 12 de abril de 2012, el Abogado en ejercicio J.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.P.S. presentó escrito de apelación, en los siguientes términos: “Apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 09-04-2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que riela en actas, el cual declara que la patronal accionada cumplió con el mandato de a.c.; esta que causa un gravamen a mi representado por cuanto de actas se evidencia un cumplimiento no total del mandato constitucional in comento, toda vez que mi representado cumple su prestación de servicio en un cargo distinto al ordenado, asimismo, no se evidencia en actas, entre otras, inscripción al IVSS desde el momento del despido, inscripción al FAOV, pago de Ticket de Alimentación, y la prestación del servicio dentro de las Instalaciones de Coordinación, ni como auxiliar de coordinación”, al respecto, se debe observar que tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma especifica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero del asunto a los puntos indicados en la apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum); en consecuencia, por cuanto el apoderado judicial de la parte agraviada limitó los puntos de su apelación, este Juzgado Superior Laboral, actuando en sede Constitucional, procede a revisar la causa sólo en los puntos indicados por la parte agraviada en su escrito de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación y, al respecto, observa que en fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.P.S., en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), en los siguientes términos:

“Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, constatándose de autos que el ciudadano E.J.P.S., fundamenta su pretensión por el hecho de que en fecha 09 de febrero de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR, la presente solicitud de reenganche, incoada por el ciudadano PAREDES SOLARTE, E.J., ya identificado, en contra de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (AMECOL, C.A.), y ordena a la referida empresa el reenganche del ciudadano en cuestión en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 1.830,00 Bs.f mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; articulo 80 de LOPA, y 534 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato”; que en fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano J.M., en su condición de FUNCIONARIO DEL TRABAJO, de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas el Estado Zulia, designado para realizar dicho acto, visitó la sede de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), ubicada en la Av. Intercomunal, sector El Dividive, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la P.A., y una vez solicitada la ejecución forzosa de la misma, en fecha 1° de agosto de 2011, y constatar el reenganche del ciudadano E.J.P.S., en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, fue atendido por el ciudadano L.R., quien funge como GERENTE MÉDICO de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que no se acataría la orden de reenganche…”; por lo que considera ante la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte, la empresa presuntamente agraviante no negó, ni rechazó, ni contradijo, la existencia de dicha P.A. y su incumplimiento, sino que manifestó que la misma, así como el Procedimiento Administrativo han violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, trayendo a colación la sentencia de fecha 03 de mayo de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, donde alega que no procederá el Amparo cuando se evidencie que la Autoridad Administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; que si se observa la sentencia de la P.A. emanada por el Ministerio del Trabajo se evidencia claramente que se presentaron unos medios probatorio que no fueron interpretados válidamente al momento de plasmar la sentencia, ya que en los contratos evidenciaron la relación laboral culmina en el 2008, donde el trabajador se evidencia que ya había recibido su liquidación, se había retirado del Seguro Social y se dan todos los medios probatorios que demuestran la culminación de la relación laboral; que posteriormente se realizó un contrato a tiempo indeterminado con el trabajador, cuyo vencimiento se plasmó en fecha 2011, y se procedió a cancelar al trabajador su liquidación por el vencimiento de dicho contrato. Todas estas pruebas fueron consignadas, que reposan y que promueve en este acto desde los folios Nros. 54 al 102, las cuales no fueron tomadas en cuenta al momento de la sentencia, ya que no había una continuidad en la relación laboral y quedó demostrada con el retiro del Seguro Social del trabajador, con la liquidación, con la cancelación de fideicomiso de la primera relación, y que entre una relación laboral y otra transcurrieron 90 días, o sea tres (03) meses, por lo que no se puede establecer una continuidad laboral; sin embargo se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a valorar las pruebas oportunamente dentro del lapso legal, violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(OMISSIS)

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), señalando que es necesario para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, y obrando según criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la sentencia antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Conforme a lo anterior, en el presente caso, quedó evidenciado que en fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano J.M., en su condición de FUNCIONARIO DEL TRABAJO, de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas el Estado Zulia, designado para realizar dicho acto, visitó la sede de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), ubicada en la Av. Intercomunal, sector El Dividive, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la P.A., y una vez solicitada la ejecución forzosa de la misma, en fecha 1° de agosto de 2011, y constatar el reenganche del ciudadano E.J.P.S., en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, fue atendido por el ciudadano L.R., quien funge como GERENTE MÉDICO de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que no se acataría la orden de reenganche…”; que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2011-06-00197, declarándose a la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), INFRACTORA, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia imponer la multa respectiva. Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr la restitución del accionante a sus condiciones habituales, ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual, la parte presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, quien sentencia observa que no fue opuesto por el presunto agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas alguna acción que suspenda o desestime los efectos de dicho Acto Administrativo; así como tampoco del texto de la P.A. cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se verifican vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano E.J.P.S., este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.P.S. en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.239.222, en contra de la mencionada empresa, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal el reenganche del trabajador ya mencionado, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, a razón de Bs. 1.830,00 mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente se le advierte a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), que en el caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

En contra de la decisión parcialmente trascrita la parte agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.),, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 27 de enero de 2012, siendo conocido y decidido por este Juzgado Superior Laboral a través de sentencia dictada el día 26 de marzo de 2012, declarándose: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), en contra de la sentencia de 27 de enero de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en sede constitucional. Se ordena a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.239.222, en contra de la mencionada empresa, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal el reenganche del trabajador ya mencionado, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, a razón de Bs. 1.830,00 mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche. SE CONFIRMA el fallo apelado.

El día 22 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), ubicada en la Avenida Intercomunal, sector El Dividive, Edificio 1, sede de AMECOL, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme recaída en la presente decisión; una vez constituido el Tribunal se procedió a notificar la ciudadana LEANY DEL C.O.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.665.507, quien dijo ser y desempeñarse como Jefa de Recursos Humanos, de la empresa agraviante; en este sentido, una vez requerido a la prenombrada ciudadana el cumplimiento del mandamiento de a.c., la notificada, ciudadana LEANY DEL C.O.D.G., antes identificada manifestó que procedía a cumplir el mandamiento de a.c., considerándose reincorporado a sus actividades habituales de trabajo desde ese mismo día, en el cargo de Auxiliar de Coordinación, en las condiciones establecidas en la P.A.; en tal sentido manifestó que en virtud del sistema de guardias establecido en la empresa, y por cuanto el mismo es diferente al que estaba establecido antes, el día jueves 23 de febrero de 2012, le informarían al ciudadano E.J.P.S., el sistema de guardias bajo el cual estará sujeto, para lo cual debería encontrarse presente en la sede de la empresa, a sus labores, a las 08:30 a.m.; asimismo manifiesto que el día lunes 27 de febrero de 2012, procederían a cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche, en los mismos términos establecidos en la P.A.; solicitando la representación judicial de la parte agraviada, a la patronal el ingreso del ciudadano E.J.P.S. en el Seguro Social obligatorio; manifestando la notificada que dicho ingreso por la Institución correspondiente se hace y se haría el mismo día que el prenombrado ciudadano empiece a realizar su primera guardia, la cual, como se expuso, se fijaría el día siguiente.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó nuevamente a la sede de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme recaída en la presente decisión; una vez constituido el Tribunal se procedió a notificar a la ciudadana LEANY DEL C.O.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.665.507, quien dijo ser y desempeñarse como Jefa de Recursos Humanos, de la empresa agraviante; en este sentido, una vez requerido a la prenombrada ciudadana el cumplimiento del mandamiento de a.c., la notificada, ciudadana LEANY DEL C.O.D.G., manifestó que en efecto se ha cumplido con la orden administrativa, se giraron las instrucciones para que el ciudadano E.J.P.S., se ingresara al sistema de entrada y salida de personal, el cual se realiza a través de un “capta huella”, se le han girado las instrucciones en cuanto al departamento y al área de trabajo al cual fue asignado, que es el de “Atención al Público”; que se le ha asignado el sueldo mensual de Bs. 1.830,00, los cuales serán depositados en la cuenta activa que tiene el trabajador, llevada por Banesco; que se le han girado las instrucciones en cuanto al horario de trabajo que es de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 03:00 p.m.; manifestando igualmente que el horario de trabajo que ha cumplido el ciudadano E.J.P.S., no ha sido regular puesto que ha habido días que no ha asistido a su lugar de trabajo, los días 07 de marzo (en la tarde), el 08 de marzo, el viernes 09 de marzo (vino en la mañana y no en la tarde), el día de ayer 12 de marzo de 2012, y el día de hoy tampoco vino; manifestando que el registro y la supervisión de asistencia de personal se lleva de manera personal por la notificada a través de notas; asimismo manifestó que el ciudadano E.J.P.S., no ha cumplido con las instrucciones giradas, en el departamento al que fue asignado sino que ha tratado de laborar en otro departamento que es el de “Coordinación Médica”. Al respecto manifestó el trabajador que en efecto ha tratado de cumplir con el trabajo, manifestando que no se le ha cancelado sueldo alguno; que no se le ha permitido laborar en sus condiciones habituales; que no le han hecho los exámenes médicos correspondientes, ni le han informado cuándo se les hará; que no se ha inscrito en el Seguro Social, ni en el FAO, ni para devengar Cesta Tickets; tampoco se le han dado el beneficio que gozan todos los trabajadores de la empresa que es la cobertura a todos los miembros de la familia; tampoco llegó a ningún acuerdo con la empresa, sin permitirle labrar en sus condiciones habituales. Igualmente manifestó la notificada que el ciudadano no estaba en el sistema de entrada y salida de personal, pero se giraron las instrucciones correspondientes, por lo que desde ese mismo día podía gestionar el registro de su huella dactilar para tales fines; que el horario de trabajo se lo informó en forma oral por la representante judicial de la empresa, sin embargo, se reitera que es de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 03:00 p.m.; igualmente se reitera que el sueldo mensual de Bs. 1.830,00, que ya estaban giradas las instrucciones, y serían cancelados como en el caso de todos los trabajadores de la empresa, los días 15 de cada mes, un 45% del salario básico, y el resto se cancela al finalizar el mes, los cuales serían depositados en la cuenta nómina en Banesco, que actualmente se encuentra inactiva pero que será activada al momento de hacerle el depósito; igualmente se reiteró que el ciudadano fue asignado con ese sueldo, al departamento de “Atención al Público”, el cual se dedica a recibir a los afiliados que llegan en base, se les solicita el carne para ver si son o no son afiliados, se buscan en el sistema para ver si el afiliado está activo o no, cuyas funciones se realizan en el horario antes descrito; que en efecto hasta la fecha no se habían girado las instrucciones correspondientes ni le habían señalado el día para realizarle los exámenes médicos correspondientes; en cuanto a la inscripción en el seguro social, FAO, seguro funerario, INCE, LPH, paro forzoso, Cesta Tickets y demás beneficios, no se ha inscrito ni se ha actualizado su estatus como trabajador activo por cuanto no se le habían traído los recaudos necesarios para tales fines, ni se le habían girado las instrucciones respectivas, pero que estaba esperando que le presenten dichos recaudos para tramitar tales beneficios; tampoco se había retenido ni enterado sus cotizaciones por cuanto no se le ha hecho por ahora el pago de su salario; en cuanto al beneficio que gozan todos los trabajadores de la empresa que es la cobertura de asistencia médica a todos los miembros de la familia, llamado Servicio AME Domiciliario, se reitera que no se le habían traído los recaudos necesarios para tales fines, ni se le han girado las instrucciones respectivas, pero que estaba esperando que le presenten dichos recaudos para tramitar tales beneficios. Por su parte la representación judicial de la parte agraviada manifestó que quería dejar constancia que el salario que devenga un Auxiliar de Coordinación, es del monto de Bs. 2.300,00 escalafón 1 y Bs. 2.150,00 escalafón 2; y la notificada manifestó que solicitaba que el ciudadano E.J.P.S., cumpliera con las instrucciones que se le habían girado y que desempeñe sus labores en el lugar donde fue asignado. En ese sentido, este Tribunal a quo observó, que han sido girada las instrucciones para el ingreso, horario, pago de salario y lugar de trabajo a favor del ciudadano E.J.P.S., sin embargo se evidenciaba que en cuanto a los beneficios sociales antes señalados, a saber: actualización de su estatus como trabajador activo en el seguro social, FAO, seguro funerario, INCE, LPH, paro forzoso, Cesta Tickets, Servicio AME Domiciliario y demás beneficios, correspondientes al ciudadano E.J.P.S., así como la realización de los exámenes médicos correspondientes; debían realizarse en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día 13/03/2012 inclusive, debiendo consignar en el presente asunto, la documentación respectiva a los fines de verificar el cumplimiento del mandato constitucional.

Posteriormente, el día 22 de marzo de 2012, la Abogada en ejercicio A.M.A.V., en su condición de Apoderada Judicial de la parte agraviante, consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito a través de la cual notificó al Tribunal que ya realizaron las inscripciones respectivas, y posteriormente en fecha 02 de abril de 2012, consignó copia simple del cheque entregado al ciudadano E.P., recibo de pago, recibo de cancelación por concepto de bono de alimenticio, constancia de inscripción al seguro social y evidencia que se encuentra activo en el sistema de afiliación de servicio médico, constante de CUATRO (04) folios útiles los cuales rielan en los folios No. 33 al 37 de la pieza No. 02.

En tal sentido, en fecha 09 de abril de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consideró que la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), había dado cumplido con el mandato de a.c. dictado en fecha 27 de enero de 2012, y por consiguiente había dado cumplimiento con lo ordenado en la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Motivo por el cual el día 12 de abril de 2012, el Abogado en ejercicio J.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.P.S. presentó escrito de apelación, por considerar que la decisión dictada por el juzgador a quo le causaba un gravamen a su representado por cuanto de actas se evidenciaba un cumplimiento no total del mandato constitucional, toda vez que su representado cumplía su prestación de servicio en un cargo distinto al ordenado, asimismo, no se evidenciaba en actas, entre otras, inscripción al IVSS desde el momento del despido, inscripción al FAOV, pago de Ticket de Alimentación, y la prestación del servicio dentro de las Instalaciones de Coordinación, ni como auxiliar de coordinación.

Así las cosas, resulta necesario menester traer a colación que la Acción de A.C. persigue la comprobación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de librar el mandamiento de amparo que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje a ella.

En tal sentido, el Mandamiento de Amparo para su eficacia debe responder a las preguntas ¿Quién? ¿Cómo? y ¿Cuándo?, porque, de lo contrario, se convierte en una providencia vaga de imposible o difícil ejecución, cuando la intención del legislador es precisamente que el mandato restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje a ella.

En lo que atañe a los amparos que tienen por fundamento la violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

En el caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar de las actas del proceso que ciertamente en fecha 22 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), procediendo a cumplir el mandamiento de a.c., incorporando desde ese mismo día al ciudadano E.J.P.S., en el cargo de Auxiliar de Coordinación, no obstante en virtud del sistema de guardias establecido en la empresa, y por cuanto el mismo es diferente al que estaba establecido antes, el día jueves 23 de febrero de 2012, le informarían al ciudadano E.J.P.S., el sistema de guardias bajo el cual estaría sujeto, asimismo se dejó constancia que el día lunes 27 de febrero de 2012, procederían a cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche, en los mismos términos establecidos en la P.A.. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó nuevamente a la sede de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), dejando constancia que se giraron las instrucciones para que el ciudadano E.J.P.S., se ingresara al sistema de entrada y salida de personal, y al área de trabajo al cual fue asignado, que era el de “Atención al Público”, el cual se dedicaba a recibir a los afiliados que llegan en base, se les solicitaba el carnet para ver si son o no son afiliados, se buscaban en el sistema para ver si el afiliado está activo o no, cuyas funciones se realizan en el horario que era de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 03:00 p.m.; asignándole el sueldo mensual de Bs. 1.830,00. Igualmente, consta en actas procesales, que la parte agraviante, consignó copia simple del cheque entregado al ciudadano E.P. de fecha 28 de marzo de 2012, recibo de pago correspondiente al período 01/03/2012 al 30/03/2012, recibo de cancelación por concepto de bono de alimenticio, constancia de inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Planilla de afiliación en el sistema de servicio médico, folios No. 33 al 37 de la pieza No. 02.

Ahora bien, al no constatarse de autos en forma fehaciente que la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), hubiese reincorporado al ciudadano E.J.P.S. a sus labores habituales de trabajo, esto es, en el cargo de AUXILIAR DE COORDINACIÓN, tal y como fuera ordenado en la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de enero de 2012, que ordenó a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), cumplir con lo ordenado en la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.J.P.S.; en modo alguno no se puede considerar que se ha dado total y cabal cumplimiento al mandamiento de A.C., toda vez que no se a reincorporado al ciudadano E.J.P.S. a su labores habituales de trabajo, toda vez que según lo manifestado por la parte agraviada, el mismo desempeñaba en cargo de Auxiliar de Coordinación en una jornada estructurada en guardias rotativas de 17 horas de trabajo continuas de 07:00 a.m., a 12:00 a.m., en horario corrido, y luego descanso de 02 días, para retomar guardias de 19 horas, de 10:30 a.m., a 05:30 a.m., de lunes a domingos; mientras que en el traslado del Tribunal a quo a fin de dar cumplimiento a la sentencia, que se realizó en fecha 13 de marzo de 2012, se dejó constancia que el ciudadano E.J.P.S., se ingresara al área de trabajo al cual fue asignado que era el de Atención al Público, en el horario que era de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 03:00 p.m.; así mismo se evidencia que según los contratos de trabajo que fueran suscritos por el ciudadano E.J.P.S. y la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.) que rielan en los folios Nos. 30 al 43 de la pieza No. 01, se evidencia que el ciudadano E.J.P.S. en el cargo de Auxiliar de Coordinación, desempeñaría las siguientes funciones, entre otras: Informarse con el Coordinador de Guardia de las novedades, Atender con prontitud y cortesía las llamadas telefónicas, Transcribir los datos completos de las atenciones médicas de los afiliados y trasferirlas a la computadora de la coordinación, Reportar las novedades importantes o asuntos de interés a la Coordinación; mientras que en el cargo de Atención al Público, según el acta de traslado de fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano E.J.P.S. desempeñaría las siguientes funciones: recibir a los afiliados que llegan en base, se les solicitaba el carnet para ver si son o no son afiliados, se buscaban en el sistema para ver si el afiliado está activo o no.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debió verificar que efectivamente la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.) cumpliera con lo ordenado en la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, es decir, reincorporar al ciudadano E.J.P.S. en el cargo de Auxiliar de Coordinación, toda vez que reincorporarlo en el cargo de Atención al Público no resulta suficientes para establecer categóricamente que la parte agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), dio cumplimiento al mandato constitucional contenido en la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de enero de 2012.

Con respecto a los restantes puntos de apelación señalados por la parte agraviada ciudadano E.J.P.S., relacionados con la inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el momento del despido, inscripción al FAOV y pago de Ticket de Alimentación; observa esta Alzada que tal como consta en las actas procesales, el ciudadano E.J.P.S. fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la parte agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.) desde el 01 de marzo de 2012, fecha de la reincorporación a sus labores de trabajo, no obstante, la parte accionante reclama la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el momento del despido.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que la estabilidad laboral ha sido definida por gran parte de la doctrina venezolana como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

No obstante, es necesario aclarar que los salarios caídos consignados durante el procedimiento de calificación de despido tiene el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador con ocasión de la prestación de su servicio.

En base a ello, y conforme a la naturaleza jurídica de los que gozan los salarios caídos consignados durante el procedimiento de calificación de despido, esta Alzada considera improcedente la pretensión de la parte agraviada de pretender la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha despido, no sólo porque dichos salarios tiene el carácter jurídico de una indemnización; sino porque además, el régimen de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales esta determinado mediante aportes que debe hacer no sólo los empleadores y empleadoras, sino también los trabajadores y trabajadoras, y al efecto los artículos 61 y 66 de la Ley del Seguro Social establece lo siguiente:

Artículo 61. Los empleadores y empleadoras, y los trabajadores y trabajadoras sujetos y sujetas al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para otros

.

Artículo 66. La parte de cotización que corresponderá al asegurado o asegurada será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%) del salario señalado en el artículo anterior

. (omissis) (Subrayado y resaltado nuestro).

Siendo ello así, en el supuesto negado de ordenar la inscripción del ciudadano E.J.P.S. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el momento del despido, debería en todo caso, descontársele de los salarios caídos el porcentaje correspondiente que el trabajador debió cotizar y que no fueron descontadas en su oportunidad, hecho éste que resulta a todas luces improcedente; razón por la cual esta Alzada con base a los argumentos antes expuestos considera que en la presente causa resulta improcedente la pretensión del ciudadano E.J.P.S., de pretender su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el momento del despido. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los puntos de apelación de la parte agraviada, procede esta Alzada a pronunciarse en cuanto a la inscripción del trabajador al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), en tal sentido, quien juzga considera necesario señalar que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es un fondo que está constituido por el ahorro – individual y patronal – equivalente al 3% del salario integral mensual de los empleados (2% pagado por el patrono y 1% por el trabajador) y por la recuperación de los créditos ya otorgados; este fondo permite a los trabajadores el acceso progresivo a créditos para la compra de vivienda principal y el pago de este aporte debe realizarlo el patrono los primeros cinco días de cada mes, a través de una institución financiera calificada por el Banavih.

Ahora bien, de acuerdo con los Lineamientos para la Afiliación al Sistema del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Fondo Voluntario para la Vivienda, los empleadores están en el deber de afiliar a todos sus trabajadores al sistema de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o funcionarios incluyendo aquellos que desempeñen cargos de dirección o confianza dentro de los 30 días siguientes de su ingreso a la empresa u organismo. El empleador que incumpla con esta obligación será sancionado de conformidad con lo establecido en el régimen sancionatorio dispuesto en el Decreto Ley del Registro Prestacional de Vivienda y Hábitat (artículo 02 de los lineamientos).

En tal sentido, en virtud del reenganche del ciudadano E.J.P.S., debía el empleador, en este caso la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), inscribir al trabajador al sistema de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda dentro de los 30 días siguientes de su ingreso a la empresa; no obstante, no consta en las actas procesales que la parte agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.) haya procedido a la inscripción del ciudadano E.J.P.S. en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, cuya inscripción debía de realizar dentro de los 30 días siguientes de su reingreso a la empresa; sin embargo y a pesar de ello, tal hecho no es óbice para considerar que en la presente causa la parte agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.) no dio cumplimiento al mandato constitucional contenido en la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de enero de 2012, toda vez que la falta de inscripción del ciudadano E.J.P.S. ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda acarrearía para la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.) las sanciones establecidas en el régimen sancionatorio dispuesto en el Decreto Ley del Registro Prestacional de Vivienda y Hábitat, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta improcedente la pretensión del ciudadano E.J.P.S., de considerar el no cumplimiento del mandato constitucional por la falta de inscripción de la parte accionante ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los puntos de apelación de la parte agraviada, procede esta Alzada a pronunciarse respecto al pago de Ticket de Alimentación; en tal sentido, es de observar que según consta en las actas procesales, la parte agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.) consignó planilla de pago por concepto de Bono Alimentación del mes de Marzo de fecha 30 de marzo de 2012, tal como consta en el folio No. 35 de la pieza No. 02, razón por la cual esta Alzada considera que la parte agraviante cumplió con su obligación de cancelar al ciudadano E.J.P.S. el pago correspondiente por concepto de Bono de Alimentación desde la fecha de su reingreso, toda vez que el lapso de tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido no genera el pago de éste concepto, en virtud que el concepto de Ticket de Alimentación se genera por la prestación del servicio, y es bien sabido que durante el procedimiento de calificación de despido no existe prestación del servicio, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta improcedente el alegato de apelación del ciudadano E.J.P.S., respecto al pago de Ticket de Alimentación, por cuanto resulta perfectamente acreditado en autos que la parte agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.) cumplió con dicho pago desde el momento del reingreso del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, en razón de que la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.) reincorporó al ciudadano E.J.P.S. en el cargo de Atención al Público y no en el cargo Auxiliar de Coordinación, no resulta suficientes para establecer categóricamente que la parte agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), dio cumplimiento al mandato constitucional contenido en la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de enero de 2012, es por lo que este Juzgado Superior Laboral, actuando en sede constitucional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano E.J.P.S.; y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con los tramites necesarios tendentes a lograr el cumplimiento inmediato e incondicional del mandato constitucional recaído en la presente causa, es decir, que se reincorpore al ciudadano E.J.P.S. a sus labores habituales de trabajo, esto es, en el cargo de Auxiliar de Coordinación. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano E.J.P.S., en contra del auto dictado en fecha 09 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con los tramites necesarios tendentes a lograr el cumplimiento inmediato e incondicional del mandato constitucional recaído en la presente causa, es decir, que se reincorpore al ciudadano E.J.P.S. a sus labores habituales de trabajo, esto es, en el cargo de Auxiliar de Coordinación.

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.-

CUARTO

SE ORDENA la Notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO del contenido de la presente decisión, remitiéndosele copias certificadas de la misma.-

QUINTA

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, en Cabimas a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:27 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:27 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/nbn-

ASUNTO: VP21-R-2012-000080.-

Resolución número: PJ0082012000111.-

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