Decisión nº PJ0082013000022 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, V. (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000244.

PARTE ACTORA: A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.. V.- 13.659.637, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.V., M.D.G. y J.A., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 47.081, 127.617 y 139.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el Nro. 10-A, L.N.. 1 del Segundo Trimestre; domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: EDZELY A.P.P., M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., F.D.L.M.C.C. y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 121.886, 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.J.R. ADRIANZA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de marzo de 2010 por el ciudadano A.J.R. ADRIANZA en contra de la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 16 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de noviembre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA contra la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte actora recurrente ejerció recurso ordinario de Apelación en fecha 22 de noviembre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 28 de noviembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 30 de noviembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de enero de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano A.J.R.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en nombre de su representado en el presente proceso actúa en esta acción de apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo, una vez de evidenciarse de las mismas actas las siguientes violaciones, en primer lugar se observa en las actas la violación flagrante que hizo el J. a quo en relación a las actuaciones una vez no obstante haber ordenado este Superior mediante una apelación que se hizo, una decisión de esta J. en agosto de 2012, se ordena oficiar a la entidad Bancaria a los fines de que esta remitiera la información pertinente relacionada la misma con las cantidades de dinero que la Empresa demandada debió haber depositado en la cuenta de ahorro descrita en las actuaciones y que el Juez desacató por completo lo ordenado por esta Alzada, fijó la Audiencia de Juicio para la fecha en que se realizó, lo cual era totalmente necesaria para la realización del Juicio y la determinación verdadera de los hechos que se solicitan toda vez que se están reclamando prestaciones sociales, de alguna información que emitió la entidad bancaria antes de la apelación se evidencia con claridad que hay una relación a través de la cual la Empresa había depositado cantidades de dinero en esta cuenta y de la cual ella niega en su escrito de contestación, pero tal prueba no estaba completa toda vez que la entidad bancaria enviaba fraccionadamente y contradictoriamente ciertas informaciones, de hecho tuvo que trasladarse a Caracas antes de su apelación y lograron que ella pudiese ir remitiendo información, no obstante eso el día de la Audiencia de Juicio se dejó como punto claro que la Audiencia sería declarada como nula, por cuanto la prueba indispensable para poder determinar el salario que devengaba el trabajador dependía de esas cantidades de dinero como tal puede evidenciarse de cierta información que ellos promueven que manifiesta que la Empresa había depositado vía transferencia y vía efectivo en una cuenta nómina del trabajador ciertas cantidades de dinero, aunado a ello y que el J. desacatando su autorización de ordenar a la entidad bancaria, él celebra la Audiencia y aunado a ello dentro de su sentencia se evidencia con suma claridad en primer lugar la violación del debido proceso que ya esta manifestado cuando él desacata la decisión que le ordenaba solicitar a la entidad bancaria y celebra la Audiencia, manifestando en una solicitud que se le hizo de suspensión de la Audiencia el 06 de octubre, que la prueba que se solicitaba y de la cual fue ordenado por esta Alzada que se oficiara a la entidad bancaria estaba cumplida desde junio.

Que en segundo lugar el Juez se observa de las actas y si este motivo no es suficiente para anular la sentencia emitida, de la sentencia emanada del Tribunal se observa con suma manifestación y claridad que obvia por completo la información suministrada por la entidad bancaria no obstante ser esta escueta; segundo no le da ningún valor probatorio y por consiguiente mantiene su sentencia el salario del trabajador de conformidad con los recibos emanados por la Empresa que se suman a un salario mínimo para las épocas establecidas.

Que en segundo lugar ignora por completo las pruebas promovidas por la parte demandante como fueron las testimoniales argumentando para ello que son familiares y la otra que no le daba confianza el testigo.

Que en segundo lugar se le solicita al patrono la exhibición de documentos y el J. no obstante ser evidente a través del video, la parte demandada manifiesta que él no va a traer al Juicio pruebas que lo condenen, no obstante esta información el J. no le da valor probatorio argumentando que su representado no consignó en el debido tiempo, no promovió las copias, no obstante ser una información que imposiblemente el trabajador la pueda tener porque se relacionaba con cuadernos, libros y material sumamente y de exclusivo contenido de la Empresa, a través de los cuales se iba a observar que el trabajador si laboraba para la Empresas más de VEINTICUATRO (24) horas al día, aún cuando suene irrisible por cuanto el trabajador se iba es un chofer que trabaja con camiones pesados, se iba desde hoy hasta cinco, seis, siete y ocho días fuera de la región y que a través de esa prueba que se le solicita la exhibición se podía constatar porque allí estaba la bitácora que se manejaba, y el Tribunal manifiesta que como el trabajador no presentó las copias establecidas él no le daba valor probatorio.

Que igualmente se observa de las pruebas que el Tribunal inobserva en las mismas actas procesales que el trabajador en tiempo hábil hizo una interrupción de la prescripción y que por consiguiente él manifiesta que las Utilidades no son pagaderas por cuanto para el tiempo que el demandante fue retirado al tiempo que se hace la demanda que es en el 2012, no obstante hacerse hecho con anterioridad una prescripción, ya esa cantidad de dinero o esa pretensión no se puede reclamar, en consecuencia se observa de las actas procesales el total cumplimiento por parte de su representado de todas las evidencias necesarias para el verdadero esclarecimiento de la situación que él presenta que es el pago de sus Prestaciones Sociales, toda vez que desde la fecha en que fue retirado a la fecha que tuvo que hacer la solicitud por ante los Tribunales, la Empresa se negó por completo a su pago, violentando por completo los artículos constitucionales y legales previstos para ello.

Que en segundo lugar la manifiesta interpretación del Juez de no cumplimiento absoluto tanto de la normativa Constitucional como los principios rectores que deben regir estos procesos legales como lo son el inquirir la prueba por las facultades conferidas por la Constitución y por la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el esclarecimiento de la verdad del favorecimiento que debe éste darle al trabajador como débil jurídico y porque todo el compendio de la normativa jurídica lo favorece; en tercer lugar la ignorancia por completo o la falta de interpretación o no quiere incurrir en manifestar que el propio Tribunal esta haciendo un fraude procesal para determinar y favorecer a la parte demandante toda vez que no obstante evidenciarse del escrito de contestación que la parte demandante argumenta que en ningún momento le hizo ningún deposito al trabajador por Internet ni por vía de deposito y evidenciarse a través de la prueba escueta porque no esta completa que se establece que hay una relación directa entre los depósitos efectuados por los propietarios de la Empresa a la cuenta de su representado y se enumera ciertas cantidades en algunas cuentas que se le solicitó, el Tribunal entonces obvia por completo sus funciones de amparar la verdad, de inquirirla y dicta una sentencia totalmente desfavorecedora, violatoria del procedimiento legal para este caso, violatoria de la normativa jurídica e incurriendo posiblemente al fraude procesal, denuncia esta muy delicada que en su debido tiempo por la vía ordinaria de conformidad con las ordenanzas establecidas y la sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se van a proceder toda vez que esta no es la vía idónea por la necesidad que se hay de promoción de las pruebas pertinentes.

Que en consecuencia y para concluir solicita en primer lugar que se declare nula la sentencia emitida por el a quo en virtud de todos los argumentos que se manifestaron, se ordene la realización de la nueva Audiencia Oral y con el valor pertinente, se deje establecido la denuncia por manifiesto fraude procesal ante la evidente y clara manifestación del Tribunal de no ampararlo en alguna normativa y que de la sentencia evidentemente cualquier principiante del derecho puede evidenciar, no obstante de demostrarse a través de las actas y del video la posición del trabajador de traer a colación las pruebas y la carencia por parte del Tribunal de darle valor probatorio a las mismas; que se condene en costas a la parte contraria por el hecho que se esta manejando y no obstante de la misma sentencia se observa que es más el Tribunal negó el pago de la indemnización por el retrazo en el pago de las prestaciones porque no había cabida en derecho, todo lo cual la lleva a manifestarle al Tribunal el presunto fraude procesal por parte del Tribunal que se niega a favorecer al trabajador.

Que por todo lo antes dicho y en virtud del cumplimiento efectivo de la tutela judicial efectiva, de la administración de Justicia y el deber o poder que tienen los Jueces, solicita que declare con lugar el presente recurso y de conformidad con el ordenamiento jurídico que por demás esta por manifestarlo porque es conocimiento del Tribunal se provea la conducente a los fines de que se establezca la verdadera tutela judicial efectiva de su representada y por ende la administración de justicia que debe contener.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: determinar si el Juez de la recurrida incurrió en la violación de los derechos Constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano A.J.R.A., por no haber permitido que se evacuara en su totalidad la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL; establecer si del contenido de las resultas de la prueba de informes remitidas por la entidad financiera BANCO MERCANTIL, se desprende algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras; constatar si de las deposiciones rendidas por los Testigos evacuados se desprende algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras; determinar si resulta procedente en derecho o no la exhibición de los documentos solicitados por el ciudadano A.J.R.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y establecer si resulta procedente en derecho o no la defensa de fondo opuesta por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.J.R.A., en base al cobro de Utilidades correspondientes de los año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano A.J.R.A. alegó que ingresó a laborar para SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), en fecha 19 de enero de 2004, en un horario comprendido de 24 horas diarias y a disponibilidad total y completa, toda vez que, no tenía hora de llegada ni de salida, así como tampoco días de descanso; que durante todo el tiempo que laboró para la prenombrada Empresa desempeñó el cargo de chofer de vehículos de carga pesada, de los vehículos pesados de la Empresa, ruta que realizada dentro y fuera del Estado Zulia, es decir, desde la sede de la Empresas se trasladaba con la carga hasta el lugar designado, o bien se trasladaba hasta la Empresa contratante, y ya en el sitio esperaba el tiempo que fuere necesario para que cargaran el vehículo y luego se trasladaba a cubrir la ruta asignada, donde descargaba y en muchas ocasiones, volvía a cargar allí y se venia con otra carga que descargaba en otro lugar asignado; que igualmente y además de la labor de chofer, en virtud de las funciones que conducía, toda vez que en un gran porcentaje de los viajes que realizó dentro y fuera del Estado Zulia en el tiempo de servicio, se trasladaba solo, sin acompañante; situación esta que le fue planteada en repetidas ocasiones al personal de la Empresa en virtud del riesgo e inseguridad que se corría en realizar viajes largos o cortos sin haber descansado, toda vez que cumplían jornadas de 24 horas diarias y a disposición completa de la Empresa, aunado al incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene que mantenía la Empresa, pero sus respuestas eran las mismas “en esta Empresa yo impongo las reglas, al que no le guste trabajar bajo mis reglas que se valla”, y ante la necesidad de trabajar para subsistir, solo les quedaba de otra que correr el riesgo y tratar en lo posible de buscar otro trabajo para poder irse.

Manifestó que el último sueldo mensual aproximado devengado fue la cantidad de Bs. 3.847,72, y un Salario diario de Bs. 128,09, y un Salario Integral de Bs. 149,43, sueldo este que es el resultado de lo cancelado mediante recibo de pago y lo depositado en la cuenta nómina de la entidad bancaria MERCANTIL; que egreso por renuncia forjada en fecha 30 de mayo de 2008, en virtud del incumplimiento flagrante que de sus derechos y beneficios venía haciendo su ex patrono, toda vez que laboraba como ya se dijo 24 horas continuas y a disponibilidad total del patrono, sin descanso ni remuneración alguna por los días laborados, pago de horas extras, días feriados, viáticos, comida, etc., así como la negativa a regularizar los pagos, toda vez que le fue exigido por la empresa la aceptación de firmar unos recibos de pago por cantidades menores al pago regular percibido, es decir, que la Empresa cancelaba directamente por la oficina una cantidad de dinero y le depositaba el resto del salario mensual en una cuenta ordenada su apertura por la Empresa en la entidad bancaria MERCANTIL, y ante la insistencia solicitud de que regularan y formalizaran (unificaran) el salario y7o pago y recibir siempre la negativa del patrono, que forzado a renunciar, por cuanto fue la propia Empresa quien elaboró la carta y se la presentó para que firmara.

Que no obstante haber aceptado la renuncia impuesta, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales y el ciudadano E.S., en su condición de patrono, manifestó de forma grosera y desafiante que nada tenía que reclamar, por cuanto nada debía, por el contrario era el quien les debía a ellos; que en consecuencia y en virtud de las infructuosas diligencias para que el patrono cancelaran las remuneraciones correspondientes por concepto de la terminación laboral, toda vez que la respuesta de su ex patrono era de que nada le adeudaban; por lo cual se demanda a la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) a fin de que la misma haga efectivo el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, UTILIDADES, DÍAS DE DESCANSO, INTERESES DE MORA, FIDEICOMISO, HORAS EXTRAS, INTERESES DEVENGADOS Y DEJADOS DE PERCIBIR, PAGO DEL SSO, LEY POLÍTICA HABITACIONAL, LEY PARO FORZOSO y cualquier otro beneficio legal que le pueda corresponder. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales:

  1. - PERÍODO COMPRENDIDO DEL 19/01/2004 AL 31/12/2004: Salario Normal mensual de Bs. 827,83 y S. Integral diario Bs. 32,20 x 45 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.448,70.

  2. - PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01/01/2005 AL 31/12/2005: Salario Normal mensual de Bs. 1.349,41 y S. Integral diario Bs. 52,47 x 62 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.253,58.

  3. - PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01/01/2006 AL 31/12/2006: Salario Normal mensual de Bs. 2.648,45 y S. Integral diario Bs. 102,99 x 64 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.591,90.

  4. - PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01/01/2007 AL 31/12/2007: Salario Normal mensual de Bs. 3.900,16 y S. Integral diario Bs. 151,67 x 66 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 10.010,40.

  5. - PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01/01/2008 AL 30/05/2008: Salario Normal mensual de Bs. 3.842,72 y S. Integral diario Bs. 149,43 x 30 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.484,70.

    Cantidades estas que por concepto de Antigüedad, arrojan un monto total de Bs. 21.304,58 a la cual se le deduce la suma de Bs. 5.000,00, arroja una cantidad a deber por parte de la Empresa demandada de Bs. 15.804,58.

  6. - UTILIDADES VENCIDAS Y DEJADAS DE CANCELAR: Período comprendido del 15/01/2004 al 31/12/2004= 60 días x Salario diario de Bs. 27,59 = Bs. 1.655,66. Período comprendido del 01/01/2005 al 31/12/2005= 60 días x Salario diario de Bs. 44,98 = Bs. 2.698,82. Período comprendido del 01/01/2006 al 31/12/2006= 60 días x Salario diario de Bs. 88,28 = Bs. 5.650,01. Período comprendido del 01/01/2007 al 31/12/2007= 60 días x Salario diario de Bs. 130,00 = Bs. 7.800,31. Período comprendido del 01/01/2008 al 31/05/2008= 25 días x Salario diario de Bs. 128,09 = Bs. 3.202,25.

    Cantidades estas que por concepto de Antigüedad, arrojan un monto total de Bs. 21.007,05 a la cual se le deduce la suma de Bs. 477,84, arroja una cantidad a deber por parte de la Empresa demandada de Bs. 20.529,20.

  7. - DÍAS DE DESCANSO NO CANCELADOS: Período comprendido del 19/01/2004 al 31/12/2004= 53 días x Salario diario de Bs. 27,59 = Bs. 1.462,48. Período comprendido del 01/01/2005 al 31/12/2005= 53 días x Salario diario de Bs. 44,98 = Bs. 2.383,95. Período comprendido del 01/01/2006 al 31/12/2006= 53 días x Salario diario de Bs. 88,28 = Bs. 4.678,92. Período comprendido del 01/01/2007 al 31/12/2007= 53 días x Salario diario de Bs. 130,00 = Bs. 6.890,26. Período comprendido del 01/01/2008 al 31/05/2008= 22 días x Salario diario de Bs. 128,09 = Bs. 2.817,98. Cantidades estas que por concepto de Antigüedad, arrojan un monto total de Bs. 18.233,59.

  8. - VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL DEJADAS DE PERCIBIR: 50 días (35 días por concepto de Vacaciones y 25 días por concepto de Bonificación de Vacaciones) x último Salario diario de Bs. 128,09 = Bs. 5.635,96.

  9. - VACACIONES FRACCIONADAS: 13,64 días x Salario diario de Bs. 128,09 = Bs. 1.747,14.

  10. - HORAS EXTRAS: 25.824 horas extras.

    Todos los conceptos antes detallados arrojan un total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.956,63), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios dejados de percibir durante el período laboral comprendido desde el 19/01/2004 al 31/05/2008, sin incluir en el mismo lo relacionado a las horas extras. Demandó las cantidades correspondientes a la Mora por R. en el Pago de las Prestaciones Sociales que pudiesen haber devengado y devenguen durante el curso del presente litigio, así como la indexación correspondiente.

    De conformidad con el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se solicita que se condene en costas, costos y honorarios profesionales a la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA).

    Solicitó se sirva el tribunal una vez declarada con lugar la presente causa, determinar de conformidad con el sueldo definitivo, la cantidad de bolívares por concepto de Horas Extras de conformidad con el cálculo de las mismas manifestado, y las fueron laboradas al encontrarse este a Disponibilidad Total y laborar en su condición de chofer, días enteros sin descanso alguno, toda vez que la jornada ordinaria es de ocho horas diarias no de 24.

    Solicitó se sirva este Tribunal ordenar a la demandada cancelar y por ende actualizar las cuotas correspondientes al derecho del Seguro Social y Ley de Política Habitacional que le corresponden a su representado, toda vez que es un derecho de éste acumular todos y cada una de las mismas.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA

    PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.J.R.A., haya laborado en un horario comprendido de 24 horas por cuanto resulta imposible que una persona pueda laborar 24 horas sin descansar los siete días de la semana, resulta un hecho ilógico la disponibilidad total y completa las 24 horas del día a favor de su representada; que conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que la disponibilidad del trabajador a la orden del empleador no genera por sí misma la obligación de pago alguno, salvo que hubiera sido convenido por las partes en la contratación colectiva o en su respectivo contrato individual de trabajo; que asimismo, entre la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) y el ciudadano A.J.R. ADRIANZA aún cuando haya existido disponibilidad total y completa del trabajador nunca existió ningún convenio ni escrito ni verbal referente a alguna remuneración por concepto de disponibilidad total a la Empresa.

    Que desconoce la veracidad de los argumentos expuestos por el demandante en su libelo de demanda relacionados al hecho de que el accionante haya laborado para ella sin gozar de días de descanso ni remuneración por tal concepto, lo cierto es que tenía su día de descanso a la semana y se le remuneraba como consta de autos.

    Que desconoce la veracidad de los argumentos expuestos por el demandante en su libelo de demanda relacionados al hecho de que el accionante no tenia hora de salida ni hora de llegada así como tampoco que hacia viajes sin ayudante y que igualmente hacia las veces de ayudante mecánico de los vehículos que conducía tal y como lo establece el demandante en su libelo. Que asimismo desconoce la certeza de los alegatos expuestos por la parte demandante en su pretensión con relación al hecho de que le haya efectuado algún pago en entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre del ciudadano A.J.R.A., por otro concepto que no haya sido el pago salarial, por cuanto los únicos pagos que la Empresa realiza los hace mediante sobre de pago que se le entrega a los trabajadores y que ellos a su vez firman para dejar constancia del pago que se efectúa.

    Que con relación a la jornada de trabajo de los transportistas es necesario aclarar que la jornada laborable de este tipo de trabajadores no es de 08 horas diarias tal y como lo expresa la parte demandante en su pretensión sino de 11 horas diarias debido a la naturaleza de la laboral.

    Negó, rechazó y contradijo que el último sueldo mensual aproximado devengado por el ex trabajador demandante fue la cantidad de de Bs. 3.842,72, esta cantidad expresada en guarismos no se corresponde al salario diario de Bs. 53,03, ya que el ex trabajador siempre devengó el salario mínimo; igualmente negó, rechazó y contradijo que ese sueldo sea el resultado de lo cancelado mediante recibo de pago y lo depositado en la cuenta nómina de la entidad bancaria MERCANTIL, ya que lo único que le cancelaba su representada era su salario mensual, que era el salario mínimo.

    Negó, rechazó y contradijo que haya egresado por renuncia forjada en fecha 30 de mayo de 2008, lo cierto es que el ex trabajador renunció sorpresivamente y en forma voluntaria sin cumplir con el Preaviso a que esta obligado de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo confiesa expresamente renunció, por su propia voluntad el día 30 de mayo de 2008.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya presentado su renuncia en virtud del incumplimiento flagrante que de sus derechos y beneficios venia haciendo, ya que ella siempre ha sido cumplidora de sus deberes y especialmente con los de los trabajadores.

    Que no es cierto que laboraba 24 horas continuas, estos es una falacia repitiendo, es imposible que una persona trabaje las 24 horas del día por tanto tiempo y menos que tuviera una disponibilidad total, sin descanso, ningún ser humano aguantaría trabajar las 24 horas por los años que laboró para ella, sin descanso y sin remuneración alguna los días laborados, es absurdo, ya que ello significaría que el trabajador nunca más vio a su familia ni salió de la sede de su patrón.

    Que no es cierto que no le pagara las horas extras, los días feriados y viáticos, comidas, etc., ya que su representada no solo le cancelaba sus salarios y demás beneficios sociales, sino que se los cancelaba puntuales como consta en el presente asunto donde consigna cada uno de sus pagos recibidos por el demandante.

    Que no es cierto que se haya negado a regularizar los pagos, ya que su mandante siempre le pago puntualmente los mismos y nuca el ex trabajador presentó algún reclamo, pues nunca se le canceló con retraso o fallo.

    Que no es cierto que se le haya exigido que firmara unos recibos de pago por cantidades menores al pago regular recibido, como ha dicho antes se le paga sus salario y demás beneficios puntualmente y como era su deber firmaba los recibos de lo que exclusivamente se le cancelaba.

    Negó, rechazó y contradijo que le cancelaba directamente por la oficina una cantidad de dinero y le depositaba el resto del salario mensual en una cuenta aperturada en la entidad financiera MERCANTIL, debido a que solo se le cancelaba su salario y así lo demuestran los recibos de pago.

    Negó, rechazó y contradijo que ante la insistencia de la solicitud hecha por el ex trabajador de que le regularan y formalizaran (unificara) el salario y/o pago, recibiera la negativa del patrón, ya que su pago o salario mensual era uno solo se le cancelaba puntualmente, no saben de dónde salen ahora tantas distorsiones.

    Que no es cierto que haya sido forzado a renunciar, por cuanto su mandante elaboró la carta y se la presentó para que la firmara, fue el trabajador quien voluntariamente y sin apremio manifestó su decisión personal de no trabajar más como lo ha confesado.

    Que tampoco es cierto que haya aceptado la renuncia impuesta y que haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales y menos aún que el ciudadano E.S., en su condición de patrón le manifestara en forma grosera que nada tenía que reclamar ni que no se le debía nada; lo cierto es que una vez que renunció se le informó que pasara luego para que le calculara sus prestaciones sociales y cuando fue posteriormente se le informó que por los adelantos de prestaciones sociales que había recibido y por los prestamos no había diferencia a su favor, por lo cual se enojo y se retiro de la Empresa.

    Negó, rechazó y contradijo que tenga que hacer efectivo el pago de las PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, UTILIDADES, DÍAS DE DESCANSO, INTERESES DE MORA, FIDEICOMISO, HORAS EXTRAS, INTERESES DEVENGADOS Y DEJADOS DE PERCIBIR, PAGO DEL SSO, LEY POLÍTICA HABITACIONAL, LEY PARO FORZOSO y cualquier otro beneficio legal que le pueda corresponder, como consta de autos es un patrón cumplidor de sus deberes y les cancela puntualmente todos sus beneficios en especial al hoy demandante.

    Negó, rechazó y contradijo que la antigüedad período comprendido del 19/01/2004 al 31/12/2004 (sueldo mensual aproximado de Bs. 827,83) pues como lo ha dicho antes el demandante ganaba como salario mensual el salario mínimo y le era cancelado puntualmente; también negó el cálculo del salario integral, ya que entre otras cosas su utilidad percibida no era de DOS (02) meses.

    Negó, rechazó y contradijo que su Salario Integral para el período 03/05/2004 al 31/12/2004 sea igual al Bs. 32,20, y que le correspondan 45 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 27,60, ya que su salario era el mínimo, que el resultado de esa operación sea Bs. 1.448,70.

    Negó, rechazó y contradijo que para el periodo comprendido del 01/01/2005 al 31/12/2005, su sueldo mensual haya sido de Bs. 1.349,41, el cual es el producto de lo cancelado mediante recibo de pago y lo depositado en la cuenta nómina de MERCANTIL, ya que su salario era el salario mínimo para la época y menos cierto era las Utilidades que dice devengaba, ni el Salario Integral de Bs. 52,00 y que se le adeude la suma de Bs. 3.253,58, ya que se le canceló lo que por L. le correspondía.

    Negó, rechazó y contradijo que para el periodo comprendido del 01/01/2006 al 31/12/2006, su sueldo mensual haya sido de Bs. 2.648,45, ya que su salario era el salario mínimo para la época y menos cierto era las utilidades que dice devengaba, ni el Salario Integral de Bs. 102,99 y que le adeude la cantidad de Bs. 6.591,90, ya que se le canceló lo que L. le correspondía.

    Negó, rechazó y contradijo que para el periodo comprendido del 01/01/2007 al 31/12/2007, su sueldo mensual haya sido de Bs. 3.900,16, ya que su salario era el salario mínimo para la época y menos cierto era las utilidades que dice devengaba, ni el Salario Integral de Bs. 151,67 y que le adeude la cantidad de Bs. 10.010,40, ya que se le canceló lo que L. le correspondía.

    Negó, rechazó y contradijo que para el periodo comprendido del 01/01/2008 al 30/05/2008, su sueldo mensual haya sido de Bs. 3.842,72, ya que su salario era el salario mínimo para la época y menos cierto era las utilidades que dice devengaba, ni el Salario Integral de Bs. 81,54 y que le adeude la cantidad de Bs. 4.484,70, ya que se le canceló lo que L. le correspondía.

    Que no es cierto que le adeude por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el período laborado desde el 19/01/2004 hasta el 30/05/2008 un total general de Bs. 21.304,58, ya que su representada le canceló lo que por L. le correspondía de acuerdo a su salario causado y pago, el era el mínimo para cada época.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude por concepto de Utilidades vencidas y dejadas de cancelar la cantidad de Bs. 1.655,66, correspondiente al período del 15/01/2004 al 31/12/2004, ya que las mismas fueron canceladas en su oportunidad y se encuentran prescritas en base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude por concepto de Utilidades vencidas y dejadas de cancelar la cantidad de Bs. 2.698,82, correspondiente al período del 01/01/2005 al 31/12/2005, ya que las mismas fueron canceladas en su oportunidad y se encuentran prescritas en base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude por concepto de Utilidades vencidas y dejadas de cancelar la cantidad de Bs. 5.650,01, correspondiente al período del 01/01/2006 al 31/12/2006, ya que las mismas fueron canceladas en su oportunidad y se encuentran prescritas en base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude por concepto de Utilidades vencidas y dejadas de cancelar la cantidad de Bs. 7.800,31, correspondiente al período del 01/01/2007 al 31/12/2007, ya que las mismas fueron canceladas en su oportunidad y se encuentran prescritas en base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude por concepto de Utilidades vencidas y dejadas de cancelar la cantidad de Bs. 3.202,25, correspondiente al período del 01/01/2008 al 30/05/2008, ya que las mismas fueron canceladas en su oportunidad y se encuentran prescritas en base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo una vez más que durante todo el tiempo que laboró para ella el ex trabajador estuvo a disponibilidad las 24 horas del día, ni menos aún sin descanso alguno, esto es una gran falacia nadie que sea mortal trabaja las 24 días del día sin descanso, que no tuviera ayudante, es falso que solo tomaba descanso en el tiempo que cargaba el camión, solo un ser súper dotado y sin familia pudiera hacer eso y no lo creen; niegan que dicha situación fue reclamada por el trabajador a su representada, porque nunca lo hubo, nunca tampoco se le dijo que se fuera, como él lo confeso fue él quien renunció; que difícil sería tener familia en las condiciones ilusorias que dice haber trabajado, por nunca la hubiera visto, ya que de acuerdo a lo expresado ni siquiera tendría tiempo de hacer sus necesidades básicas; que de haberse detenido a revisar todos sus pagos, se hubiese dado cuenta que le cancelaban su descanso semanal, los cuales siempre disfrutaba.

    Negó, rechazó y contradijo que para el período del 19/01/04 al 31/12/04 sueldo mensual para la fecha Bs. 825,83, correspondan 53 días de descanso a razón de Bs. 27,59 el día, arroja un total de Bs. 1.465,48, ya que no solo le daba el disfrute de su descanso semanal sino que se lo cancelaba como era su deber y así consta en los sobres de pago que rielan en autos.

    Negó, rechazó y contradijo que para el período del 01/01/05 al 31/12/05 sueldo mensual para la fecha Bs. 1.349,41, correspondan 53 días de descanso a razón de Bs. 44,98 el día, arroja un total de Bs. 2.383,95, ya que no solo le daba el disfrute de su descanso semanal sino que se lo cancelaba como era su deber y así consta en los sobres de pago que rielan en autos.

    Negó, rechazó y contradijo que para el período del 01/01/06 al 31/12/06 sueldo mensual para la fecha Bs. 2.648,86, correspondan 53 días de descanso a razón de Bs. 88,28 el día, arroja un total de Bs. 4.678,92, ya que no solo le daba el disfrute de su descanso semanal sino que se lo cancelaba como era su deber y así consta en los sobres de pago que rielan en autos.

    Negó, rechazó y contradijo que para el período del 01/01/07 al 31/12/07 sueldo mensual para la fecha Bs. 3.900,10, correspondan 53 días de descanso a razón de Bs. 130,00 el día, arroja un total de Bs. 6.890,26, ya que no solo le daba el disfrute de su descanso semanal sino que se lo cancelaba como era su deber y así consta en los sobres de pago que rielan en autos.

    Negó, rechazó y contradijo que para el período del 01/01/08 al 30/05/07 sueldo mensual para la fecha Bs. 3.842,72, correspondan 22 días de descanso a razón de Bs. 128,09 el día, arroja un total de Bs. 2.817,98, ya que no solo le daba el disfrute de su descanso semanal sino que se lo cancelaba como era su deber y así consta en los sobres de pago que rielan en autos.

    Que no es cierto que solamente al demandante su representada le haya cancelado 15 días de Vacaciones por período laborado, exceptuando el período 2006-2007 y que supuestamente no le fue cancelado, por lo cual hace un total de 20 días, y por concepto de bonificación un total de 24 días, que supuestamente no le fueron cancelados en tiempo hábil y que en total le adeude 44 días (20 días por concepto de Vacaciones y 24 días por concepto de Bonificación de Vacaciones), los cuales a su decir deban ser cancelados a razón de su último salario devengado Bs. 128,09 por 44 días de un total de Bs. 5.635,936.

    Que no es cierto que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.173,30 a razón de 9,16 días por Bs. 128,09, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, ya que su representada como consta en autos le canceló todos los conceptos laborales que por Ley le correspondía al mismo.

    Negó, rechazó y contradijo el concepto de Horas Extras, ya que no han entendido como fue admitida la demanda en estos términos, por se ordenó subsanar y de nuevo se repitió lo narrado en el libelo, por lo que su representada se encuentra indefensa ante este reclamo que no cumple con las exigencias mínimas establecidas para reclamar horas extras; así mismo es grotesco reclamar 16 horas del sobre tiempo durante todos y cada uno de los días que laboró el demandante, ya que ello significa que nunca durmió durante ese periodo, nunca se baño y nunca hizo sus necesidades básicas. Que no es cierto que durante los cuatro años y cinco meses trabajó sin descanso alguno y que su jornada haya sido de 8 horas, ya que como explicaron cual es la jornada de estos trabajadores; negó, rechazó y contradijo que le corresponda el pago de 25.824 horas extras.

    Negó, rechazó y contradijo que estos conceptos arrojen un total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.956,63), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos dejados de percibir, sin incluir en el mismo lo relacionado a las horas extra.

    Negó, rechazó y contradijo las cantidades correspondiente a la Mora por retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales que pudiese haber devengado y devenguen durante el curso del presente litigio, así como la indexación correspondiente, ya que nada adeuda.

    Negó, rechazó y contradijo que deba ser condenada en costas, costos y honorarios profesionales, ya que nada adeuda.

    Negó, rechazó y contradijo que deba ser ordenada a cancelar y por ende actualizar las cuotas correspondientes al derecho del Seguro Social y Ley de Política Habitacional, ya que nada adeuda.

    Que con relación a la cancelación de las cotizaciones por concepto de ley de Seguro Social el trabajador estaba inscrito en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), hasta el día que dejó laborar para la referida Empresa.

    Que con relación a la cancelación de las cotizaciones por concepto de Ley de Vivienda y H., el trabajador estaba inscrito dentro de este régimen prestaciones y gozada de la cobertura del mismo desde que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), hasta el día que dejó de laborar.

    Que con relación a la cancelación de las cotizaciones por concepto de lo correspondiente a la Ley de Paro Forzoso al trabajador no le corresponde este pago por cuanto el demandante no fue despedido sino que por el contrario renunció voluntariamente a la mencionada Empresa.

    Reconoció expresamente que el ciudadano A.J.R.A. le prestó servicios por el tiempo alegado y que su cargo era de chofer; aduciendo por otra parte que nunca laboró horas extras, que su horario era de 11 horas diarias, que su salario era el salario mínimo vigente para cada período, que el salario le era cancelado por transferencia a su cuenta bancaria en el banco mercantil y que solo se le transfería su salario mensual causado, devengado y pagado, así como sus utilidades, pago de Vacaciones, Prestamos o adelanto de Prestaciones Sociales, pero nunca se le transfirió o deposito otra cantidad de dinero distinta y nunca su representada le canceló ningún concepto en efectivo.

    Que como consta en auto siempre le canceló y le dio el disfrute de sus Vacaciones, le canceló sus utilidades y los beneficios sociales como seguro social, política habitacional, otros.

    Argumentó que le hizo varios adelantos de Prestaciones Sociales que superan los montos que le adeudaban por este concepto y también le otorgó préstamos personales que en este acto reclama y que en caso de que le adeude alguna cantidad de dinero sea compensada con el producto de los prestamos; que igualmente reclama a su representada la cantidad adeudada por concepto de P. omitido por el ex trabajador; que hacerle el cálculo de sus prestaciones sociales de conformidad con su salario mensual realmente devengado nada queda a debérsele al mismo.

    Por todos los fundamentos expuestos de hecho y derecho, solicitó al Tribunal que declare en la definitiva la improcedencia de la temeraria demanda incoada en su contra.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano A.J.R.A., le hubiese prestado servicios personales a la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), desde el 19 de enero de 2004 hasta el 30 de mayo de 2008, prestando servicios personales como Chofer de vehículos de carga pesada. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.J.R. ADRIANZA en base al cobro de Utilidades Vencidas de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; el horario y la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano A.J.R.A., durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA); los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano A.J.R.A., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano A.J.R.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA).

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demandada SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para el cobro de Utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en virtud de que la parte accionada reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano A.J.R.A., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), quien deberá probar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes realmente devengado por el ciudadano A.J.R.A., y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    Por otra parte, en virtud de que la Empresa demandada SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), negó, rechazó y contradijo en forma absoluta el horario y la jornada de trabajo aducida por el ciudadano A.J.R.A., sin introducir al proceso una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; es por lo que este Tribunal de Alzada establece que al ex trabajador demandante le corresponde la demostración efectiva que durante su relación de trabajo siempre laboraba durante las 24 horas diarias, inclusive los fines de semana, así como también los días de descanso, festivos o feriados, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, deberá esta Juzgadora de Alzada proceder en derecho, a pronunciarse sobre la defensa de fondo aducidas por la Empresa demandada, referidas a la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.J.R. ADRIANZA para reclamar el pago de las Utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en los términos siguientes:

    PRESCRIPCIÓN DE LAS UTILIDADES

    La sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para reclamar el pago de las Utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, con base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta defensa perentoria de fondo, fue declarada PROCEDENTE, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración, se observa de un simple cómputo del día de la finalización de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de mayo de 2008, o desde el día 31 de diciembre de 2008, fecha en que la mayoría de las empresas pequeñas y medianas cierran su ejercicio económico, ó desde el día 01 de marzo de 2009, fecha en que vence el lapso de dos (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, hasta el día 25 de marzo de 2010, fecha de la introducción de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, es evidente, que transcurrió con creces el lapso establecido en los artículos 63 y 180 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 111 de su Reglamento, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaratoria de la prescripción de la acción laboral para el reclamo de su participación en los beneficios de las empresa (entiéndase: utilidades). Así se decide

    Al respecto, es de observarse que la representación judicial del ex trabajador accionante ciudadano A.J.R.A., alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    (…) se observa de las pruebas que el Tribunal inobserva en las mismas actas procesales que el trabajador en tiempo hábil hizo una interrupción de la prescripción y que por consiguiente él manifiesta que las Utilidades no son pagaderas por cuanto para el tiempo que el demandante fue retirado al tiempo que se hace la demanda que es en el 2012, no obstante hacerse hecho con anterioridad una prescripción, ya esa cantidad de dinero o esa pretensión no se puede reclamar, en consecuencia se observa de las actas procesales el total cumplimiento por parte de su representado de todas las evidencias necesarias para el verdadero esclarecimiento de la situación que él presenta que es el pago de sus Prestaciones Sociales, toda vez que desde la fecha en que fue retirado a la fecha que tuvo que hacer la solicitud por ante los Tribunales, la Empresa se negó por completo a su pago, violentando por completo los artículos constitucionales y legales previstos para ello.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquel momento), establece en su artículo 180 que el trabajador podrá exigir el pago de lo que le corresponda por su participación en los beneficios de la Empresa, dentro de los DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, ya que, los beneficios de una Empresa no se conocen sino luego de que se cierre el ejercicio económico. Así, la participación individual del trabajador, mientras no se cierre el ejercicio y se hagan las operaciones contables, constituye una acreencia ilíquida. Para determinar su monto exacto la ley concede el plazo de dos meses.

    En materia de prescripción de la participación de las Utilidades del último ejercicio, el legislador dispuso en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el lapso de prescripción no corre sino a partir del vencimiento del plazo máximo de DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la Empresa.

    Con respecto al lapso de prescripción señalado en el párrafo anterior, se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (CasoE.M.G.R. Vs. Compañía Anónima Editora El Nacional), en su parte pertinente dispuso:

    Quien recurre aduce, que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación del artículo 63 eiusdem, cuando declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción, sobre las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99.

    En virtud de lo anterior, esta S. considera pertinente, para su posterior análisis, transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida con respecto al punto de la prescripción, lo cual hace de la siguiente manera:

    En segundo lugar, se analizará si prospera o no la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción en un medio de adquirir un derecho o de (sic) de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...’. En tal sentido, y de lo transcrito anteriormente se evidencia, que no prospera la defensa de prescripción, por cuanto al actor le nace los derechos de reclamar cualquier concepto que se le adeude, por pago de diferencias de cualquier concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento que cesa la prestación de servicio en la empresa, es decir, al momento del retiro o despido, por lo que este J. no comparte el criterio tomado por el a-quo para negar el pago reclamado por utilidades de los años 97 y 98 y 99, lo que resulta forzoso para quien decide ordenar el pago de dichas utilidades y declarar improcedente la defensa perentoria en estudio en el dispositivo del presente fallo.

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada disiente del criterio del tribunal a- quo, por el cual declaró la prescripción de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99, argumentando que al actor “le nace el derecho a reclamar cualquier concepto que se le adeude al momento que cesa la prestación de servicio, es decir, al momento del retiro o del despido”.

    Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

    Pues bien, consecuente con lo anterior esta S. concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.

    Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide

    . (N. y subrayado de este Tribunal Superior).

    Retomando el caso que nos ocupa, se debe observar que el ciudadano A.J.R.A., reclamó el pago de las Utilidades vencidas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; por lo que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta sentenciadora hace suyo por permitirlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción con respecto al cobro de las Utilidades vencidas de los años 2004, 2005, 2006, 2007 corre a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30 de mayo de 2008; mientras que con respecto a las Utilidades fraccionadas del año 2008, el lapso de prescripción debería comenzarse a computar a partir del vencimiento del ejercicio económico anual de la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), para el mencionado año 2008 y el transcurso de los DOS (02) meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades, es decir, a partir del 01 de marzo del año 2009 (suponiendo que el ejercicio económico de la demandada finalice los 31 de diciembre de cada año).

    En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde las fechas de nacimiento de los lapsos de prescripción para el cobro de las Utilidades, a saber, 30 de mayo de 2008 (de los años 2004, 2005, 2006, 2007) y 01 de marzo del año 2009 (del año 2008), fenecía el derecho los días 30 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2010, respectivamente, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar en las fechas 30 de julio de 2009 y 01 de mayo de 2010, respectivamente, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de marzo de 2010 (folio N.. 06 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación de la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), se perfeccionó el día 24 de mayo de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, inserta en autos a los pliegos N.. 66 al 68 de la Pieza Principal Nro. 01); transcurriendo desde el 30 de mayo de 2008 y el 01 de marzo del año 2009 (fechas de inicio de los lapsos de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el día 25 de marzo de 2010 los lapsos de UN (01) año, ONCE (11) meses, VEINTICINCO (25) días y UN (01) año, VEINTICUATRO (24) días, respectivamente; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano A.J.R. ADRIANZA para el cobro de las Utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice C. una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (N. y subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (N. y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia N.. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I. Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

    En sintonía con lo anterior, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, la existencia de copias certificadas emitidas Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, correspondientes al asunto N.. VP21-L-2009-000282, constante de VEINTITRÉS (23) folios útiles e inserta a los pliegos N.. 34 al 56 de la Pieza Principal Nro. 01, que al no haber sido impugnadas ni rechazadas en modo alguno en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta administradora de Justicia les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que con anterioridad a la presente reclamación judicial el ciudadano A.J.R.A. intentó una reclamación judicial en contra de la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, admitida en fecha 13 de abril de 2009, notificada la demandada en fecha 22 de abril de 2009, y declarándose el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso el día 18 de mayo de 2009.

    En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, esta Alzada debe destacar que no obstante de que dicha reclamación finalizó por el desistimiento del procedimiento efectuado por el ex trabajador hoy demandante, conforme a los efectos del artículo 131 del texto adjetivo laboral, la referida notificación judicial no pierde sus efectos interruptivos como así lo dispone el artículo 1972 del Código Civil, dado que, a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R. (CasoL.A.V.J.V.A.R.F.A., E.P.D., F.V. de F. y A.F.R. De Pardo), ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (CasoA.D.C.M.V.V. Agencia De Festejos, Abastos Y Licorería Full 24, C.A.), se dispuso lo siguiente:

    “En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (N. y subrayado de este Tribunal Superior)."

    Del criterio expuesto en líneas anteriores, que esta sentenciadora hace suyo conforme el mandato inserto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la notificación judicial verificada en el curso del mismo; en virtud de lo cual se establece que la notificación judicial de la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), efectuada el día 22 de abril de 2009, en el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales inicialmente intentado en su contra por el ciudadano A.J.R.A. y que fuera declarado desistido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, puede ser tomado como uno de los actos validos de interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; transcurriendo desde el 30 de mayo de 2008 y el 01 de marzo del año 2009 (fechas de inicio de los lapsos de prescripción) hasta el día 22 de abril de 2009 fecha en que se notificó a la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) de la existencia de la primera reclamación judicial signada con el Nro. VP21-L-2009-000282, los lapsos de DIEZ (10) meses, VEINTIDÓS (22) días y UN (01) mes y VEINTIDÓS (22) días, respectivamente, razón por la cual se determina que éste acto interruptivo fue realizado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; naciendo un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el día 22 de abril de 2009 (fecha de notificación de la demandada en la primera reclamación) hasta el 22 de abril de 2010, y el lapso de gracia solamente para notificar hasta el 22 de junio de 2010; en consecuencia, al haberse intentado la presente acción laboral en fecha 25 de marzo de 2010 (folio N.. 11 de la Pieza Principal Nro. 01), y perfeccionada la notificación de la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), el día 24 de abril de 2010, tenemos que resulta evidente que la acción incoada por el ciudadano A.J.R.A., para reclamar el pago de las Utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, no se encuentra prescrita en virtud de haberse interpuesto la presente demanda laboral y haberse practicado la notificación de la demandada, en tiempo hábil conforme lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral; en consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.J.R.A., en base al cobro de Utilidades correspondientes de los año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; resultando procedente en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez desechado el alegato de prescripción de la acción para el cobro de Utilidades vencidas y fraccionadas, aducido por la parte demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a los fines de pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Copia simple de P. de Vacaciones canceladas al ciudadano A.J.R.A., por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA); y copias simples de Recibo de pago de Utilidades canceladas al ciudadano A.J.R.A., por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA); constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 03, 04 y 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; las anteriores documentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la firma de comercio SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) le canceló al ciudadano A.J.R. ADRIANZA las Vacaciones del año 2006 a razón de 30 días de Vacaciones, 07 días de Bono Vacacional, 02 días adicionales por año de servicio, 03 días adicionales por B.V., 03 días domingos y feriados, y 15 días de disfrute desde el 15/03/2006 al 03/04/2006, con base a un Salario Básico o Normal de Bs. 14,44; que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) le canceló al ciudadano A.J.R.A., las Utilidades del año 2004 a razón de 15 días con base a un S. mensual de Bs. 298,99; y que la firma de comercio SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) le canceló al ciudadano A.J.R.A., las Utilidades del año 2007 a razón de 15 días con base a un S. mensual de Bs. 660,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Copia simple de P. de Nuevo Ingreso de Personal emitida por la firma de comercio SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), constante de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 06 y 07 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; analizado como ha sido el anterior medio de prueba este Tribunal de Alzada no pudo constatar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copias simples de Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera BANCO MERCANTIL, correspondiente a la cuenta de ahorro N.. 0105 0071 18 7071024863, del ciudadano A.J.R.A., constantes de SESENTA Y NUEVE (69) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 08 al 76 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; analizado como ha sido este medio de prueba quien suscribe el presente fallo pudo constatar su reconocimiento por parte de la Empresa accionada, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculados con todos y cada uno de los Recibos de Pago cursantes en autos, se evidencian los diferentes salarios y demás conceptos laborales cancelados por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) al ciudadano A.J.R. ADRIANZA durante su relación de trabajo, depositados en la cuenta de ahorro N.. 0105 0071 18 7071024863 del BANCO MERCANTIL; y los diferentes depósitos y transferencias electrónicos efectuados en la cuenta de ahorro N.. 0105 0071 18 7071024863 del BANCO MERCANTIL del ciudadano A.J.R. ADRIANZA. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Copias simples de recibos de pago de Salarios cancelados por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) al ciudadano A.J.R.A., constante de VEINTICINCO (25) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 77 al 100 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al haber sido reconocidos expresamente por la Empresa demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de sus contenidos los diferentes salarios y demás conceptos laborales cancelados por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) al ciudadano A.J.R. ADRIANZA durante su relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Copias simple de las Libretas de Ahorro Nros. 2625255, 4762034 y 2215824 de la cuenta N.. 0105 0071 18 7071024863 del BANCO MERCANTIL, constantes de QUINCE (15) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 101 al 115 del Cuaderno de Recaudos; analizada como ha sido esta documental conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que fue reconocida expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, por tanto se aprecia como plena prueba por escrito, desprendiéndose de su contenido los diferentes aportes efectuados en la cuenta de ahorro N.. 0105 0071 18 7071024863 del BANCO MERCANTIL del ciudadano A.J.R. ADRIANZA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

  16. Original de toda la documentación correspondiente al registro, Control y/o Cronograma de los Viajes realizados por los trabajadores (chóferes) de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) [no consignó sus copias simples ni indicó los datos de su contenido]

  17. Original de los Libros de Estadística y/o Control de Viajes realizados por los trabajadores al servicio de la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) [no consignó sus copias simples ni indicó los datos de su contenido]

  18. Original de los Pagos realizados durante el lapso de enero 2004 a junio de 2008 en la entidad Bancaria MERCANTIL, mediante deposito electrónico y personal a la cuenta N.. 0105 0071 18 7071024863, por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), al ciudadano A.J.R. ADRIANZA. [no consignó sus copias simples ni indicó los datos de su contenido]

  19. Original de Inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de Ley de Política Habitacional, a nombre del ciudadano A.J.R. ADRIANZA [no consignó sus copias simples ni indicó los datos de su contenido].

  20. Original de Inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de Seguro Social Obligatorio [no consignó sus copias simples ni indicó los datos de su contenido].

  21. Original de Inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de Ley de INCE [no consignó sus copias simples ni indicó los datos de su contenido].

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), no exhibió los originales de las documentales denominadas: Registro, Control y/o Cronograma de los Viajes realizados, Libros de Estadística y/o Control de Viajes realizados, y Pagos realizados durante el lapso de enero 2004 a junio de 2008 en la entidad Bancaria MERCANTIL, mediante deposito electrónico y personal a la cuenta N.. 0105 0071 18 7071024863; en virtud de lo cual, el sentenciador de la recurrida desechó estos medios de prueba conforme a la siguiente fundamentación:

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), sin embargo al no tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se impone acatar la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA C.A. Y OTROS; en sentencia No. 155, expediente 2008-1173 de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que establece la obligación del promovente de la prueba de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de forma concurrente, lo cual no hizo en el presente asunto, y en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

    En contra de la anterior fundamentación, la representación judicial del ex trabajador accionante ciudadano A.J.R.A., alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    (…) Que en segundo lugar se le solicita al patrono la exhibición de documentos y el J. no obstante ser evidente a través del video, la parte demandada manifiesta que él no va a traer al Juicio pruebas que lo condenen, no obstante esta información el J. no le da valor probatorio argumentando que su representado no consignó en el debido tiempo, no promovió las copias, no obstante ser una información que imposiblemente el trabajador la pueda tener porque se relacionaba con cuadernos, libros y material sumamente y de exclusivo contenido de la Empresa, a través de los cuales se iba a observar que el trabajador si laboraba para la Empresas más de VEINTICUATRO (24) horas al día, aún cuando suene irrisible por cuanto el trabajador se iba es un chofer que trabaja con camiones pesados, se iba desde hoy hasta cinco, seis, siete y ocho días fuera de la región y que a través de esa prueba que se le solicita la exhibición se podía constatar porque allí estaba la bitácora que se manejaba, y el Tribunal manifiesta que como el trabajador no presentó las copias establecidas él no le daba valor probatorio.

    Al respecto, se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C. Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia N.. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado O.M.D. (Caso: R.A.R.V.I.R., C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en virtud de que la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), no exhibió los originales de las documentales denominadas: Registro, Control y/o Cronograma de los Viajes realizados, Libros de Estadística y/o Control de Viajes realizados, y Pagos realizados durante el lapso de enero 2004 a junio de 2008 en la entidad Bancaria MERCANTIL, mediante deposito electrónico y personal a la cuenta N.. 0105 0071 18 7071024863, se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se debe tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, o se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral este Tribunal de Alzada pudo constatar que el ex trabajadora accionante no consignó las copias simples de los documentos que debía ser exhibido, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos contenidos en dichas instrumentales que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que resulta imposible determinar algún hecho relevante para la solución de la presente controversia laboral de la simple promoción de exhibición de documentos; resultando improcedente en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en virtud de que la Empresa demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), no exhibió los originales de la documentales denominada Inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de Ley de Política Habitacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene demostrado su falta de pago de aportes y/o cotizaciones del ciudadano A.J.R. ADRIANZA al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De igual forma, respecto a la exhibición del original de la instrumental identificada como Inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de Seguro Social Obligatorio, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), expresó que lo acompaño en su escrito de promoción de pruebas, la cual riela al folio N.. 193 del Cuaderno de R., siendo reconocida por la parte contraria, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano A.J.R.A., fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, en cuanto a la exhibición del original de la documental denominada Inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de Ley de INCE, se desprende de autos que la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), no procedió a exhibirla, no obstante, sin embargo, la misma resulta impertinente para los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en virtud de que no se esta reclamando ninguna indemnización por concepto de falta de cotizaciones enteradas al INCE. ASÍ SE ESTABLECE.-

  22. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los pliegos N.. 130 al 132de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), inscribió al ciudadano A.J.R.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realizando un total de DOSCIENTOS TRES (203) aportes y/o cotizaciones desde el 20 de julio de 2004 hasta el 02 de junio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los pliegos N.. 138 y 139 de la Pieza Principal Nro. 01; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- BANCO MERCANTIL, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los pliegos N.. 138, 145, 146, 198 de la Pieza Principal Nro. 01, 25 al 28, 31 al 34, 44 al 47, 85, 96 al 106, 120 al 146 de la Pieza Principal Nro. 02; las resultas de este medio de prueba fue impugnada por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio, en virtud de haberse desnaturalizado su esencia para la cual estaba destinada; al respecto, se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio de la información suministrada no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desechar la impugnación realizada por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el sentenciador de la recurrida le otorgó valor probatorio a la información suministrada por el BANCO MERCANTIL, con base a las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, este medio de prueba fue adminiculado con los “estados de cuenta”, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas, resaltando únicamente la existencia de un depósito efectuado el día 27 de febrero de 2007 por la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), a favor del ciudadano A.J.R.A., el cual asciende a la suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 244,00) quincenales, por concepto de pago de nómina.

    De la comunicación de fecha 09 de junio de 2012, se constata únicamente la existencia de un depósito realizado por la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), el día 28 de septiembre de 2005 por la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 179,99), por concepto de nómina.

    De la comunicación de fecha 01 de agosto de 2012 no se constata la existencia de ningún depósito por la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), a favor del ciudadano A.J.R.A., por el contrario, los allí reseñados aparecen realizados por él; otro por la ciudadana M.J. y otros por el ciudadano R.A.. Así se decide.

    Al respecto, la representación judicial del ex trabajador accionante ciudadano A.J.R. ADRIANZA en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ejerció recurso de apelación en contra de lo establecido por el Juez a quo en los términos siguientes:

    Que en nombre de su representado en el presente proceso actúa en esta acción de apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo, una vez de evidenciarse de las mismas actas las siguientes violaciones, en primer lugar se observa en las actas la violación flagrante que hizo el J. a quo en relación a las actuaciones una vez no obstante haber ordenado este Superior mediante una apelación que se hizo, una decisión de esta Juzgadora en agosto de 2012, se ordena oficiar a la entidad Bancaria a los fines de que esta remitiera la información pertinente relacionada la misma con las cantidades de dinero que la Empresa demandada debió haber depositado en la cuenta de ahorro descrita en las actuaciones y que el Juez desacató por completo lo ordenado por esta Alzada, fijó la Audiencia de Juicio para la fecha en que se realizó, lo cual era totalmente necesaria para la realización del Juicio y la determinación verdadera de los hechos que se solicitan toda vez que se están reclamando prestaciones sociales, de alguna información que emitió la entidad bancaria antes de la apelación se evidencia con claridad que hay una relación a través de la cual la Empresa había depositado cantidades de dinero en esta cuenta y de la cual ella niega en su escrito de contestación, pero tal prueba no estaba completa toda vez que la entidad bancaria enviaba fraccionadamente y contradictoriamente ciertas informaciones, de hecho tuvo que trasladarse a Caracas antes de su apelación y lograron que ella pudiese ir remitiendo información, no obstante eso el día de la Audiencia de Juicio se dejó como punto claro que la Audiencia sería declarada como nula, por cuanto la prueba indispensable para poder determinar el salario que devengaba el trabajador dependía de esas cantidades de dinero como tal puede evidenciarse de cierta información que ellos promueven que manifiesta que la Empresa había depositado vía transferencia y vía efectivo en una cuenta nómina del trabajador ciertas cantidades de dinero, aunado a ello y que el J. desacatando su autorización de ordenar a la entidad bancaria, él celebra la Audiencia y aunado a ello dentro de su sentencia se evidencia con suma claridad en primer lugar la violación del debido proceso que ya esta manifestado cuando él desacata la decisión que le ordenaba solicitar a la entidad bancaria y celebra la Audiencia, manifestando en una solicitud que se le hizo de suspensión de la Audiencia el 06 de octubre, que la prueba que se solicitaba y de la cual fue ordenado por esta Alzada que se oficiara a la entidad bancaria estaba cumplida desde junio.

    Que en segundo lugar el Juez se observa de las actas y si este motivo no es suficiente para anular la sentencia emitida, de la sentencia emanada del Tribunal se observa con suma manifestación y claridad que obvia por completo la información suministrada por la entidad bancaria no obstante ser esta escueta; segundo no le da ningún valor probatorio y por consiguiente mantiene su sentencia el salario del trabajador de conformidad con los recibos emanados por la Empresa que se suman a un salario mínimo para las épocas establecidas.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que la prueba de informes ha sido sumamente socorrida en la práctica judicial desde su previsión en el Código de Procedimiento Civil de 1.985; ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un informe, pero como tal declaración se hace extra litem, sin el control de la contraparte, su alcance es restringido. El informe o testimonio solo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles); es decir, la información suministrada debe ser soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar; de allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido. Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido.

    El verdadero informe, señala M.A., tiene que partir de la existencia de un archivo y de unos documentos obrantes en él, respecto de los que se pide, no una certificación en sentido estricto, sino una selección de información útil al proceso. Es requisito que medie solicitud de parte en el escrito de promoción de pruebas, y corresponde al promovente identificar con la mayor precisión posible la institución pública, banco, asociación gremial, sociedad civil o mercantil en cuyos archivos o libros existe la información que requiere y especificar con toda claridad los datos e informaciones cuya obtención le interesa, los cuales necesariamente deben referirse a los hechos litigiosos, que se ventilan en el juicio. El juez, mediante oficio dirigido a la institución de que se trate, le requerirá la información solicitada por el promovente, previa verificación de su pertinencia con los hechos de la litis, fijándole un lapso prudencial para suministrar esa información, lapso que debe tomar en cuenta la extensión de la información y la magnitud de la búsqueda en archivos y registros. La Empresa o institución requerida no puede excusarse o rehusarse a la entrega de la información solicitada, por cuanto su negativa se entiende como desacato al Tribunal con la imposición de las sanciones de ley. Sin embargo, la Empresa o institución requerida sólo está obligada a suministrar la información o la copia de documentos contenidos en sus archivos que se relacionen con los hechos controvertidos en el juicio. El contenido de dichas información se apreciara por la sana crítica, y el hecho informado a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa.

    En este orden de ideas, en cuanto a la obligación que tienen los Tribunales de Juicio de acordar de oficio un lapso de espera para la recepción de las prueba, con el fin de no crearle un estado de indefensión a las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso V.R.R.R.V. Alimentos Polar Comercial, C.A.), estableció siguiente:

    “En el presente caso, alega el formalizante, que tanto el Juez de Juicio como el Juez de alzada lesionaron el derecho a la defensa de la demandada al impedirle probar que había pagado la antigüedad a partir del año 1998, que el tribunal de Juicio ha debido acordar un término suficiente para poder obtener las respuestas o los resultados de la prueba de informes y no se ha debido celebrar la audiencia de juicio, hasta tanto no se hubieran agotado las diligencias para obtener dichos resultados o hasta que se hubiese podido evacuar la prueba de informes.

    Ahora bien, el J. de la recurrida en su sentencia señaló que ni en los días próximos a la celebración de la audiencia, ni en la oportunidad del debate probatorio, ni en fecha posterior a la misma, la promovente de dicha prueba, en este caso la demandada, hizo observación alguna al tribunal sobre dicha falta de recepción, a los fines de insistir en la evacuación de la misma.

    Establece que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el J. en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

    Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. (N. y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Ahora bien, consta de las actas procesales que el ciudadano A.J.R.A., estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó Prueba de Informe dirigida al BANCO MERCANTIL, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos:

    a).- Si por ante dicha entidad bancaria fue apertura las cuentas de ahorro Números 0105-0071-187071-02486-3 y 7071-02486-3, respectivamente. Y se ser cierto indique a este Tribunal: 1.- Fecha de su apertura; 2.- Persona jurídica o natural que solicitó su apertura; 3.- Tipo de cuenta; 4.- Persona natural o jurídica que realizó depósitos en la misma, desde la fecha de su apertura hasta la fecha cierta del mes de junio del año 2008, así como la forma de hacerlos (electrónicos, personales, cheques, y si los mismos tenían relación con el objeto de su apertura).

    b).- Si por dicha entidad bancaria, el ciudadano A.J.R.A., apertura cuenta alguna. De ser cierto, informe a este tribunal en tiempo perentorio: 1.- fecha de apertura; 2.- numero de cuenta; 3.- tipo de cuenta aperturada; 4.- motivo de su apertura; 5.- Si la misma fue aperturada como cuenta nómina a solicitud de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), 6.- Clases de depósitos realizados en la misma. 7.- Si la misma se encuentra aún activa. 8.- Fecha de los últimos movimientos.

    Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2012 (previa solicitud efectuada por la apoderada judicial del ciudadano A.J.R.A., el Juzgado a quo solicitó al BANCO MERCANTIL que oficiase sobre los siguientes hechos:

    a).- Si la cuenta de ahorros N.. 01050071-187071-02486-3 y/o 7071-02486-3, respectivamente cuyo titular es el ciudadano A.R., plenamente identificada fueron aperturadas a solicitud de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), en virtud de ser este para la fecha de apertura trabajador a sus servicios.

    b).- Si durante el lapso desde el 01-06-04 al 01-06-2008 en la prenombrada cuenta, cuyo titular es el ciudadano A.R.A., le fueron realizados depósitos de dinero en efectivo, cheque y/o transferencias bancarias vía Internet, por la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), alguno de sus socios E.S. y7oA.A., depósitos estos realizados de las cuentas de la prenombrada sociedad mercantil SERVITRANSA, y/o de las personales de los prenombrados socios. Cuentas estas dentro de las cuales se mencionan la Nro. 01050071121071258737.

    c).- Identificación del depositante y forma de deposito (efectivo, cheque y/o transferencia) de los depósitos realizados en las siguientes fechas: 15-07-04, 30-07-04, 13 y 31-08-04, 29-11-04, 11-02-05, 03 y 31-05-05, 15-11-05, 24-02-206, 15-03-06, 28-04-06, 30-06-06, 10-07-06, 14-07-06, 28-07-06, 29-12-06, 28-02-07, 30-04-07, 29-06-07, 03-07-07, 31-08-07, 31-10-07, 06-11-07, 15-11-07, 28-11-07, 31-12-07, 29-02-08, 30-04-08, 15-05-08 y 31-05-09, respectivamente.

    d).- Si la prenombra puerta fue aperturada a solicitud de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), remitir el físico de la solicitud (carta).

    e).- Si en los depósitos mencionados (fechas) algunos de ellos fue realizado por su titular ALEXANDER RINCÓN.

    Finalmente, en fecha 03 de abril de 2012 (previa solicitud efectuada por la apoderada judicial del ciudadano A.J.R.A., el Juzgado a quo solicitó al BANCO MERCANTIL, que informase sobre que persona natural o jurídica realizó los abonos, portes, créditos y/o sumas de dinero en la cuenta de ahorro N.. 7071-02486-3, desde el 01/06/2004 hasta el día 13/06/2006.

    Bajo este hilo argumentativo, consta de autos que la entidad financiera BANCO MERCANTIL, remitió diversas comunicaciones insertas en autos a los folios N.. 138, 145, 146, 198 de la Pieza Principal Nro. 01, 25 al 28, 31 al 34, 44 al 47, 85, 96 al 106, 120 al 146 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando lo siguiente:

    Según comunicación recibida en fecha 20 de octubre de 2010 (folio N.. 135 de la Pieza Principal Nro. 01) manifestó que el ciudadano A.J.R.A., figura como titular de la cuenta de ahorros N.. 7071-02486-3, fecha de apertura 01/06/2004, status activa; informando que se encuentran en la búsqueda de los movimientos en el período mencionado en el oficio de la cuenta antes mencionada, asimismo el motivo de la apertura y si la misma fue aperturada por solicitud de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA).

    Mediante comunicación recibida el día 15 de noviembre de 2012 (folios Nros. 145 y 146 de la Pieza Principal Nro. 01) manifestó que en revisión efectuada a los movimientos de la cuenta N.. 7071-02486-3, desde el 01-06-2004 hasta el 30-06-2010, no se observan créditos de pagos de nóminas. Asimismo le informamos que la cuenta fue abierta a solicitud del cliente.

    Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011 (folios Nros. 25 al 28 de la Pieza Principal Nro. 02) informó que el ciudadano A.J.R.A., mantiene una cuenta ahorro N.. 7071-02486-3, abierta en fecha 01/06/2004, a titulo personal, la cual se encuentra activa, anexando listado certificado, relacionado con los movimientos de la cuenta ahorro antes mencionada, desde el día 14-06-2006 hasta 30-05-2008, donde podrá observar, las fechas y los montos de los diferentes créditos realizados en la cuenta por concepto de: Pago de Nómina vía Internet, ordenados por la empresa: SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), desde su cuenta corriente N.. 1071-25873-7. Igualmente informó que dichos abonos fueron realizados por el ciudadano E.E.S.C., titular de la cédula de identidad N.. V.- 7.961.685, única firma autorizada. Por último, informó que durante el periodo desde su apertura en fecha 01-06-2004 hasta el 30-06-2010, no se visualizan abonos ni transferencias por concepto de: Pago de Nómina, en la Cuenta Ahorro Nro. 7071-02486-3.

    Cuenta Beneficiaria Código Terminal Fecha Cuenta Pagadora Monto en Bs.

    7071-02486-3 7770 4484 A 14/06/2006 1071-25873-7 207.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 28/06/2006 1071-25873-7 207.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 15/08/2006 1071-25873-7 207.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 30/08/2006 1071-25873-7 207.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 15/09/2006 1071-25873-7 245.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 29/09/2006 1071-25873-7 245.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 13/10/2006 1071-25873-7 245.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 30/10/2006 1071-25873-7 245.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 15/11/2006 1071-25873-7 245.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 15/11/2006 1071-25873-7 255.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 29/11/2006 1071-25873-7 245.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 14/12/2006 1071-25873-7 245.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 28/12/2006 1071-25873-7 244.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 15/01/2007 1071-25873-7 245.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 30/01/2007 1071-25873-7 244.000,00

    7071-02486-3 7770 4487-A 15/02/2007 1071-25873-7 244.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 27/02/2007 1071-25873-7 244.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 14/03/2007 1071-25873-7 287.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 30/03/2007 1071-25873-7 286.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 13/04/2007 1071-25873-7 287.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 27/04/2007 1071-25873-7 286.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 11/05/2007 1071-25873-7 343.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 30/05/2007 1071-25873-7 315.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 15/06/2007 1071-25873-7 315.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 19/06/2007 1071-25873-7 700.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 28/06/2007 1071-25873-7 315.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 03/07/2007 1071-25873-7 50.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 16/07/2007 1071-25873-7 308.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 30/07/2007 1071-25873-7 225.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 15/08/2007 1071-25873-7 311.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 28/08/2007 1071-25873-7 308.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 14/09/2007 1071-25873-7 312.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 21/09/2007 1071-25873-7 3.000.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 28/09/2007 1071-25873-7 312.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 15/10/2007 1071-25873-7 312.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 30/10/2007 1071-25873-7 312.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 06/11/2007 1071-25873-7 400.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 15/11/2007 1071-25873-7 312.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 29/11/2007 1071-25873-7 312.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 13/12/2007 1071-25873-7 312.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 27/12/2007 1071-25873-7 311.000,00

    7071-02486-3 7770 4484 A 14/01/2007 1071-25873-7 311

    7071-02486-3 7770 4484 A 30/01/2008 1071-25873-7 311

    7071-02486-3 7770 4484 A 11/02/2008 1071-25873-7 130

    7071-02486-3 7770 4484 A 11/02/2008 1071-25873-7 50

    7071-02486-3 7770 4484 A 13/02/2008 1071-25873-7 291

    7071-02486-3 7770 4484 A 27/02/2008 1071-25873-7 291

    7071-02486-3 7770 4484 A 14/03/2008 1071-25873-7 448

    7071-02486-3 7770 4484 A 28/03/2008 1071-25873-7 448

    7071-02486-3 7770 4484 A 16/04/2008 1071-25873-7 448

    7071-02486-3 7770 4484 A 30/04/2008 1071-25873-7 448

    Seguidamente, el día 16 de julio de 2012 (folios Nros. 96 al 106 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) se remitió comunicación a través de la cual remitió copias de los DIEZ (10) depósitos que se mencionan más adelante, todos realizados en la Cuenta ahorro N.. 7071-024863, desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de junio de 2008, donde se pueden observar los posibles depositantes:

    Nro. de Depósito Monto en Bs. Fecha

    28744739 135.907,00 15/06/2004

    27366518 135.907,00 30/07/2004

    30594537 149.497,00 29/10/2004

    28744747 149.497,00 12/11/2004

    55786538 144.265,52 15/12/2004

    54446649 144.265,00 28/02/2004

    76909983 179.990,00 31/05/2005

    76909567 179.999,00 11/08/2005

    74977876 179.990,00 28/09/2005

    75094311 1.897.530,00 09/11/2005

    Asimismo, informó que a pesar de sus esfuerzos no nos fue posible ubicar en su registros, copias de las (02) planillas de depósitos que se mencionan más adelante, realizadas en la Cuenta Ahorro N° 7071-024863

    Nro. de Depósito Monto en Bs. Fecha

    26990329 149.497,00 13/08/2004

    69693508 144.265,00 15/04/2005

    En esa misma oportunidad, solicitó una nueva prorroga de veinte (20) días hábiles, a fin de poder ubicar en su nuestros registro, copias de las OCHENTA Y SIETE (87) planillas de de depósitos que se mencionan más adelante en la Cuenta Ahorro N° 7071-024863, desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de junio de 2008.

    N.. de Depósito Monto en Bs. Fecha

    00000000 100.000,00 01/06/2004

    28744962 135.907,00 15/07/2004

    30594519 149.497,00 31/08/2004

    30594527 149.497,00 15/09/2004

    30594546 149.497,00 01/10/2004

    30594485 149.497,00 15/10/2004

    30594491 290.000,00 15/10/2004

    68260500 1.649.497,00 29/11/2004

    53410659 144.265,00 30/11/2004

    55369127 144.265,00 28/12/2004

    55786523 144.265,00 12/01/2005

    55786531 144.265,00 31/01/2005

    64030418 144.285,30 11/02/2005

    69694663 144.265,00 30/03/2005

    69693320 144.265,00 03/05/2005

    74739654 180.000,00 13/05/2005

    74735791 179.999,00 14/06/2005

    17631109 500.000,00 17/06/2005

    76909539 179.990,00 30/06/2005

    74735796 179.990,00 15/07/2005

    76502111 179.990,00 29/08/2005

    80111148 179.990,00 16/09/2005

    77651671 310.000,00 30/09/2005

    77651896 179.990,00 14/10/2005

    77651913 80.000,00 14/10/2005

    77651922 280.000,00 28/10/2005

    88410980 179.990,00 28/10/2005

    77651930 179.990,00 15/11/2005

    14368485 240.000,00 15/11/2005

    14368578 179.990,00 01/12/2005

    14368580 320.000,00 01/12/2005

    99963417 280.000,00 15/12/2005

    14368569 179.990,00 15/12/2005

    99923776 179.790,00 29/12/2005

    14819101 230.000,00 29/12/2005

    99904651 179.990,00 13/01/2006

    99904652 315.000,00 13/01/2006

    99904422 179.990,00 30/01/2006

    99921623 41.000,00 30/01/2006

    18490213 206.989,00 14/02/2006

    18490214 686.989,00 14/02/2006

    99921654 206.989,00 24/02/2006

    99921635 190.000,00 24/02/2006

    00617547 206.989,00 15/03/2006

    00617548 360.000,00 15/03/2006

    32058283 620.968,00 16/03/2006

    00658991 206.989,00 12/04/2006

    00658992 305.000,00 12/04/2006

    00658999 206.989,00 28/04/2006

    00659000 370.000,00 28/04/2006

    00658900 206.989,00 15/05/2006

    00658901 295.000,00 15/05/2006

    00658906 350.000,00 30/05/2006

    07364724 206.989,00 30/05/2006

    00658229 460.000,00 15/06/2006

    20871993 460.000,00 30/06/2006

    22135509 2.560.000,00 10/07/2006

    00658859 736.996,00 14/07/2006

    00658864 486.996,00 28/07/2006

    20421783 630.000,00 15/08/2006

    31555485 505.000,00 30/08/2006

    28147154 830.000,00 29/09/2006

    28147155 200.000,00 29/09/2006

    26802472 590.000,00 30/10/2006

    77818971 3.000.000,00 20/11/2006

    26802365 560.000,00 30/11/2006

    26802399 440.000,00 29/12/2006

    26802413 780.000,00 30/01/2007

    25441906 330.000,00 28/02/2007

    25441888 650.000,00 30/03/2007

    31555776 580.000,00 27/04/2007

    73053643 750.000,00 30/05/2007

    20423794 450.000,00 29/06/2007

    20423711 400.000,00 31/07/2007

    92184521 657.528,00 29/08/2007

    20423725 760.000,00 01/10/2007

    94492754 810.000,00 31/10/2007

    37242632 3.000.000,00 28/11/2007

    37242632 328.350,00 28/11/2007

    92184527 460.000,00 29/11/2007

    16151161 850.000,00 28/12/2007

    16151175 880,00 30/01/2008

    16150248 780,00 29/02/2008

    14043048 158,00 11/03/2008

    16150896 680,00 31/03/2008

    16150608 850,00 30/04/2008

    16150916 676,00 30/05/2005

    En fecha 08 de agosto de 2012 (folios Nros. 120 al 146 de la Pieza Principal Nro. 02) procedió a remitir copias de las 71 planillas de depósitos que se mencionan más adelante, todos realizados en la cuenta ahorro N.. 7071-024863, desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de junio de 2008, donde podrán observarse los posibles depositantes:

    Nro. de Depósito Monto en Bs. Fecha

    00000000 100.000 01/06/2004

    28744962 135.907,00 15/07/2004

    30594519 149.497,00 31/08/2004

    30594527 149.497,00 15/09/2004

    30594546 149.497,00 01/01/2004

    30594485 149.497,00 15/10/2004

    30594491 290.000,00 15/10/2004

    53410104 1.649.497,00 29/11/2004

    53410659 144.265,00 30/11/2004

    55369127 144.265,00 28/12/2004

    55786523 144.265,00 12/01/2005

    55786531 144.265,00 31/01/2005

    69694663 144.265,00 30/03/2005

    69693320 144.265,00 03/05/2005

    74739654 180.000,00 13/05/2005

    74735781 179.990,00 14/06/2005

    7508164 500.000,00 17/06/2005

    76909539 179.990,00 30/06/2005

    74735796 179.990,00 15/07/2005

    76502111 179.990,00 29/08/2005

    80111148 179.990,00 16/09/2005

    77651930 179.990,00 15/11/2005

    14368485 240.000,00 15/11/2005

    14368578 179.990,00 01/12/2005

    14368580 320.000,00 01/12/2005

    99963417 280.000,00 15/12/2005

    14368569 179.990,00 15/12/2005

    99923776 179.990,00 29/12/2005

    14819101 230.000,00 29/12/2005

    99904651 179.990,00 13/01/2006

    99904625 315.000,00 13/01/2006

    99904422 179.990,00 30/01/2006

    99921623 410.000,00 30/01/2006

    18490213 206.989,00 14/02/2006

    18490214 686.989,00 14/02/2006

    00617547 206.989,00 15/03/2006

    00617548 360.000,00 15/03/2006

    00658085 620.968,00 16/03/2006

    00658991 206.989,00 12/04/2006

    00658992 305.000,00 12/04/2006

    00658900 206.989,00 15/05/2006

    00658901 295.000,00 15/05/2006

    00658906 350.000,00 30/05/2006

    07364724 206.989,00 30/05/2006

    00658229 460.000,00 15/06/2006

    20871993 460.000,00 30/06/2006

    22135509 2.560.000,00 10/07/2006

    00658859 736.996,00 14/07/2006

    20421783 630.000,00 15/08/2006

    26802472 590.000,00 30/10/2006

    53011925 3.000.000,00 20/11/2006

    26802365 560.000,00 30/11/2006

    26802399 440.000,00 29/12/2006

    26802413 780.000,00 30/01/2007

    25441906 330.000,00 28/02/2007

    31555776 580.000,00 27/04/2007

    73053643 750.000,00 30/05/2007

    20423794 450.000,00 29/06/2007

    20423711 400.000,00 31/07/2007

    92184521 657.528,00 29/08/2007

    20423725 760.000,00 01/10/2007

    94492754 810.000,00 31/10/2007

    14016577 3.000.000,00 28/11/2007

    14016575 328.350,00 28/11/2007

    92184527 460.000,00 29/11/2007

    16151161 850.000,00 28/12/2007

    16151175 880,00 30/01/2008

    14043048 158,00 11/03/2008

    16150896 680,00 31/03/2008

    16150608 850,00 30/04/2008

    16150916 676,00 30/05/2008

    Finalmente, informó que a pesar de sus esfuerzos, no les fue posible ubicar en sus registros, copias de las (16) planillas de depósitos que se mencionan más adelante, realizadas en la Cuenta ahorro N.. 7071-024863:

    Nro. de Depósito Monto en Bs. Fecha

    64030418 144.285,30 11/02/2005

    77651671 310.000,00 30/09/2005

    77651896 179.999,00 14/10/2005

    77651913 80.000,00 14/10/2005

    77651922 280.000,00 28/10/2005

    88410980 179.990,00 28/10/2005

    99921654 206.989,00 24/02/2006

    99921635 190.000,00 24/02/2006

    00658999 206.989,00 28/04/2006

    00659000 370.000,00 28/04/2006

    00658864 486.996,00 28/07/2006

    31555485 505.000,00 30/08/2006

    28147154 830.000,00 29/09/2006

    28147155 200.000,00 29/09/2006

    25441888 650.000,00 30/03/2007

    16150248 780,00 29/02/2008

    De los hechos expuestos en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el organismo oficiado BANCO MERCANTIL, dio cumplimiento a su obligación de remitir la información solicitada por el Tribunal aquo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que a través de varias comunicaciones indicó que el ciudadano A.J.R.A., mantiene una cuenta de ahorro N.. 7071-02486-3, abierta en fecha 01/06/2004, a titulo personal, la cual se encuentra activa, anexando listado certificado, relacionado con los movimientos de la cuenta ahorro antes mencionada, desde el día 14-06-2006 hasta 30-05-2008, donde puede observar, las fechas y los montos de los diferentes créditos realizados en la cuenta por concepto de: Pago de Nómina vía Internet, ordenados por la empresa: SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), desde su cuenta corriente N.. 1071-25873-7; que dichos abonos fueron realizados por el ciudadano E.E.S.C., titular de la cédula de identidad N.. V.- 7.961.685, única firma autorizada; remitió copias de OCHENTA Y UN (81) planillas de depósitos realizados en la Cuenta ahorro N.. 7071-024863, desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de junio de 2008, donde se pueden observar los posibles depositantes; e indicó que a pesar de sus esfuerzos no pudo remitir el resto de la información solicitada referente a DIECISÉIS (16) planillas de depósitos, por resultarle materialmente imposible; en virtud de lo cual se concluye que el Juez de la recurrida no violentó los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano A.J.R.A., dado que, si bien es cierto que este Tribunal de Alzada mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2012, dictada en el recurso de apelación N.. VP21-R-2012-000122, ordenó al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que realizara los trámites necesarios para la evacuación de la Prueba Informativa dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, no es menos cierto que en fecha 08 de agosto de 2012 (folios Nros. 120 al 146 de la Pieza Principal Nro. 02), la referida entidad Bancaria remitió el resto de la información solicita, incluyendo copias simples de 71 planillas de depósitos, y por lo tanto no era necesario ni procedente en derecho seguir esperando alguna otra información del organismo oficiado, resultando improcedente en consecuencia el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, cabe advertir al Tribunal a quo en futuros casos se limite a evacuar la prueba de Informe, conforme a lo solicitado por las partes en su escrito de promoción de pruebas consignado en la apertura de la Audiencia Preliminar, única oportunidad procesal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para promover pruebas en el Juicio Laboral (a excepción de los documentos públicos), para evitar situaciones como la verificada en el presente asunto laboral en donde se modificó o alteró el contenido del objeto de la prueba en diferentes oportunidades, lo cual atenta en contra del principio de preclusión y celeridad de los lapsos procesales y en contra de la seguridad jurídica de las partes, evitando de este modo la eternización de los Juicios. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás conceptos laborales cancelados por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) al ciudadano A.J.R. ADRIANZA durante su relación de trabajo, depositados en la cuenta de ahorro N.. 0105 0071 18 7071024863 del BANCO MERCANTIL; y los diferentes depósitos efectuados en la cuenta de ahorro N.. 0105 0071 18 7071024863 del BANCO MERCANTIL del ciudadano A.J.R. ADRIANZA. ASÍ SE ESTABLECE.-

  23. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.R., MARISAVER RINCÓN DE M., Y.A.M.V. y A.S.S.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.084.378, V.- 7.962.529, V.- 15.973.113 y V.- 10.599.468, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Santa Rita del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos J.E.R. y Y.A.M.V., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio seria sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos MARISAVER RINCÓN DE MOLLEDA y A.S.S.B., por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C. Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano J.E.R., declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.R.A., que sabe y le consta que el ciudadano A.J.R.A. laboró para la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), desde enero de 2004 hasta mayo de 2008, que sabe y le consta que el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano A.J.R. ADRIANZA en la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), que el ciudadano A.J.R.A. desempeñaba un horario de trabajo de veinticuatro horas, que sabe y le consta que eran veinticuatro horas de trabajo porque también laboraba en la Empresa, que sabe y le consta que el ciudadano A.J.R.A. apertura una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil a petición de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), porque allí pagaban a la nómina a todos los trabajadores; que sabe y le consta que la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) le cancelaba al ciudadano A.J.R. ADRIANZA cantidades dinerarias por los viajes realizados como chofer, que sabe y le consta que dichas cantidades de dinero eran depositadas por la Empresa en la cuenta aperturada en el BANCO MERCANTIL, que sabe y le consta que los viajes realizados por el ciudadano A.J.R.A. eran largos y de varios días de duración. En este estado, el apoderado judicial de la Empresa demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formalizar la tacha de falsedad en contra del testigo por haber manifestado al Tribunal ser primero hermano del ex trabajador demandante, no obstante procedió a repreguntar al testigo en los términos siguientes: que el ciudadano A.J.R.A. trabajaba veinticuatro horas dependiendo, que trabajaba veinticuatro horas a la semana y de repente volvía por horas o medio día dependiendo de los viajes, que a veces duraba una semana y demás, regresaban y seguían viajando, regresaban a casa a recoger el bolso o la ropa, llegaban y se volvían a ir; que trabajaba veinticuatro horas porque de repente a la semana volvían a recoger ropa y se devolvían, no es que iban dos o tres días a la casa ni tenían un tiempo de descanso estipulado, de hecho cargaban, regresaban, descargaban y se volvían a regresar, y si era de quedarse en la carretera se quedaban en la carretera, volvían el lunes y seguían trabajando, no tenían un tiempo determinado para el descanso.

    Por su parte, el ciudadano Y.A.M.V. manifestó que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano A.J.R.A., que sabe y le consta que el ciudadano A.J.R.A. laboró para la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), desde enero de 2004 hasta mayo de 2008, que sabe y le consta del horario de trabajo desempeñado por el ciudadano A.J.R.A., en la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), era de veinticuatro horas porque siempre lo veía salir en la mañana y regresaba a veces en la noche, un día, dos días después, que sabe y le consta que el ciudadano A.J.R.A. a solicitud de la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) aperturó una cuenta de ahorro en el BANCO MERCANTIL, que sabe y le consta que la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), le cancelaba al ciudadano A.J.R.A., en calidad de salario cantidades de dinero por los viajes realizados como chofer, que sabe y le consta que dichas cantidades eran depositadas por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), en la cuenta aperturada en el BANCO MERCANTIL, que sabe y le consta que los viajes realizados por el ciudadano A.J.R. ADRIANZA para la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), eran largos y de varios días de duración, que sabe y le consta que dichos viajes eran largos y de varios días de duración porque todo los días lleva sus hijos que son cuidados por la suegra del ciudadano A.J.R.A. y su esposa le comentaba que no estaba porque estaba viajando y llegaba dos o tres días después, que sabe y le consta que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) le cancelaba al ciudadano A.J.R. ADRIANZA cantidades de dinero por los viajes realizados porque así funciona la compañía esa, pagan por las cuentas nómina. Por otra parte, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte contraria manifestó que conoce al ciudadano J.E.R., que sabe y le consta que el ciudadano J.E.R. y A.J.R. ADRIANZA son primos, que sabe y le consta que el demandante a veces en la mañana salía de su casa, regresaba en la noche bien sea dos días después, pero siempre volvía, se tardaba dos o tres días pero estaba, muy poco se le veía la cara pero si estaba, que sabe y le consta que el A.J.R. ADRIANZA aperturó una cuenta en el BANCO MERCANTIL, y que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), le cancelaba en el referido Banco porque el trabaja en un carro por puesto y a veces el ciudadano A.J.R.A. no estaba y su esposa necesitaba el dinero y le hacía la carrerita a veces al Banco, a hacer compras, que llevaba a la esposa del accionante al Banco para retirar, que la llevaba al Banco Provincial.

    Ahora bien, el sentenciador de la recurrida desechó las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos J.E.R. y Y.A.M.V., con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    “Con respecto a la declaración del ciudadano J.E.R., se deja expresa constancia que al momento de ser juramentado manifestó ser primo del ciudadano A.J.R.A., razón por la cual, este juzgador lo desecha del proceso conforme a las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, ya que su parentesco por consanguinidad genera en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

    En relación a la declaración del ciudadano Y.A.M.V., este juzgador la desecha del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución y ser un testigo referencial, toda vez que manifestó que el ciudadano A.J.R.A. se desempeña como chofer de transporte para la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA); que habían días en que salía en la mañana y regresaba en la noche y otros, donde regresaba dos días después, conocimiento éste que lo obtuvo de su suegra y esposa, y por ultimo, que las sumas de dinero por concepto de salario o contraprestación de los servicios prestados le eran depositadas en la cuenta que tenía en la institución financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, la representación judicial del ex trabajador accionante ciudadano A.J.R. ADRIANZA en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ejerció recurso de apelación en contra de lo establecido por el Juez a quo en los términos siguientes:

    “Que en segundo lugar ignora por completo las pruebas promovidas por la parte demandante como fueron las testimoniales argumentando para ello que son familiares y la otra que no le daba confianza el testigo.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 98 que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; no encontrándose incluida dentro de dicha norma el resto de las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, tales como: el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones; el enemigo no puede testificar contra su enemigo; nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, etc.; sin embargo, ello no significa que estos siempre sean hábiles para declarar, en virtud de que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia la apreciación y valoración del testigo, así como las razones para acoger o desechar el testimonio, debiéndose analizar en cada caso si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio, verbigracia: cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. De Roa (caso R.D.C.G.C. Vs. Maersk Drilling Venezuela, S.A.); ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa se pudo evidenciar que ciertamente el testigo J.E.R. manifestó a viva voz y libre de constreñimiento ser primo (segundo grado de consanguinidad) del trabajador demandante ciudadano A.J.R.A., en virtud de lo cual se puede presumir que su parcialidad para testificar en el presente juicio se encuentra en cierto modo comprometida, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan las deposiciones bajo análisis y no se le confieren valor probatorio alguno, toda vez que sus dichos resultan contradictorias e insuficientes para determinar que ciertamente el ciudadano A.J.R.A., laboraba para la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), veinticuatro horas al día de lunes a lunes durante toda su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, del estudio detallado efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano Y.A.M.V., se pudo verificar que es un testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes de acuerdo a la información que le era suministrada por la suegra y la esposa del ciudadano A.J.R. ADRIANZA; observándose de igual forma que el deponente incurrió en ciertas y notables contradicciones al momento de rendir su testimonial jurada, ya que, primero afirmó conocer que el ciudadano A.J.R.A. tiene una cuenta de ahorro en BANCO MERCANTIL y luego afirmó que el ciudadano A.J.R. ADRIANZA hacía retiros del BANCO PROVINCIAL; razones estas por las cuales quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la testimonial jurada bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, resultando improcedente en consecuencia el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1).- Copias simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano A.J.R. ADRIANZA por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA); originales de Planillas de Pago de Vacaciones canceladas al ciudadano A.J.R. ADRIANZA por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA); copias al carbón de Comprobantes de Cheques emitidos por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), suscritos por el ciudadano A.J.R.A.; originales de Recibos Pago de Utilidades canceladas al ciudadano A.J.R. ADRIANZA por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA); constantes de SESENTA Y SEIS (66) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 117 al 169 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás conceptos laborales cancelados por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) al ciudadano A.J.R. ADRIANZA durante su relación de trabajo; que en fecha 28 de febrero de 2005 la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), le canceló al ciudadano A.J.R.A., las Vacaciones del año 2005 a razón de 30 días de Vacaciones, 07 días de B.V., 01 día adicional por año de servicio, 02 días adicionales por B.V., 03 días domingos y feriados, y 15 días de disfrute desde el 28/02/2005 al 17/03/2005, con base a un Salario Básico o Normal de Bs. 9.96; que en fecha 14 de marzo de 2006 la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), le canceló al ciudadano A.J.R.A., las Vacaciones del año 2006 a razón de 30 días de Vacaciones, 07 días de Bono Vacacional, 02 días adicionales por año de servicio, 03 días adicionales por B.V., 03 días domingos y feriados, y 15 días de disfrute desde el 15/03/2006 al 03/04/2006, con base a un Salario Básico o Normal de Bs. 14,44; que la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), le canceló al ciudadano A.J.R.A., las Vacaciones del año 2007 a razón de 30 días de Vacaciones, 07 días de Bono Vacacional, 03 días adicionales por año de servicio, 03 días adicionales por B.V., 03 días domingos y feriados, y 15 días de disfrute desde el 30/06/2007 al 18/07/2006, con base a un Salario Básico o Normal de Bs. 20,49; que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), le canceló al ciudadano A.J.R. ADRIANZA las Utilidades del año 2004 a razón de 15 días, con base a un sueldo mensual de Bs. 298,99; que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), le canceló al ciudadano A.J.R. ADRIANZA las Utilidades del año 2005 a razón de 15 días, con base a un sueldo mensual de Bs. 376,94; que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), le canceló al ciudadano A.J.R. ADRIANZA las Utilidades del año 2006 a razón de 15 días, con base a un sueldo mensual de Bs. 512,17; y que la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), le canceló al ciudadano A.J.R. ADRIANZA las Utilidades del año 2007 a razón de 15 días, con base a un sueldo mensual de Bs. 660,00. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Original de Planillas de Adelanto de Prestaciones Sociales efectuadas por el ciudadano A.J.R. ADRIANZA a la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA); copias al carbón de Comprobantes de Cheques emitidos por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), suscritos por el ciudadano A.J.R.A.; original de Solicitud de Préstamo efectuado por el ciudadano A.J.R. ADRIANZA a la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA); constantes de DIEZ (10) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 183 al 192 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por el ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en el mes de noviembre del año 2004 la firma de comercio SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) le canceló al ciudadano A.J.R.A., la suma de Bs. 1.500,00, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales; que en fecha 28 de octubre de 2005 la firma de comercio SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) le canceló al ciudadano A.J.R.A., la suma de Bs. 1.800,00, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales; que en el mes de noviembre de 2006 la firma de comercio SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) le canceló al ciudadano A.J.R.A., la suma de Bs. 3.000,00, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales; y que en el mes de noviembre de 2007 la firma de comercio SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA) le canceló al ciudadano A.J.R.A., la suma de Bs. 4.000,00, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

  25. - Copia simple de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al ciudadano A.J.R. ADRIANZA; y copia simple de Participación de Retiro del Trabajo ciudadano A.J.R. ADRIANZA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 192 y 193 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; estos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnados expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada los valora conforme a lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de sus contenidos que la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), inscribió al ciudadano A.J.R. ADRIANZA por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que que el día 02 de junio de 2008, la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), participó el retiro del ciudadano A.J.R. ADRIANZA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

  26. - Copias simples de Relación de Empleados afiliados al régimen prestacional de vivienda y habitad emitido por la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), y comprobante de deposito bancario de cancelación de cotizaciones de los afiliados al régimen prestacional de vivienda y habitad; dichos medios de prueba fueron impugnados por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio en virtud de haber sido consignados en copia simple, y al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio, todo ello en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.

  27. - Copia simple de Formato de Charla de Seguridad efectuada en fecha 09/09/2006 por la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA); y copia simple de Manual de Procedimiento para Conducir Vehículos emitido por la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA); las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte actora en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante del examen efectuado a su contenido no se pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

    a).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así las cosas, en cuanto al horario y la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el ciudadano A.J.R. ADRIANZA durante su prestación de servicios personales, y si el mismo laboraba en forma permanente para la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), 24 horas diarias, inclusive los fines de semana, así como también los días de descanso, festivos o feriados; se debe destacar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en los días de descanso o feriados establecidos en la ley, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (CasoA.G.M., B.M. y P.S.V.R. “Ansagi”, C.A.), criterios que esta sentenciadora acoge en su totalidad y aplica para la solución de la presente controversia laboral por razones de orden público laboral; así pues, analizadas como han sido todas y cada de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa analizadas conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a esta Juzgadora sobre el hecho de que el ciudadano A.J.R.A., prestara servicios laborales para la Empresa ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, por encima del limite máximo de horas de trabajo permitido por nuestro legislador laboral, ni mucho menos que el actor laborase los días de descanso, feriados y domingos; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria impuesta por esta Juzgador; se debe desechar forzosamente el reclamo formulado en base al cobro de DESCANSO NO CANCELADOS y HORAS EXTRAS. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en relación al argumento traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad, se debe hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (CasoL. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A), ratificada en decisión de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (CasoA.J.G.V. Vs. Superenvases Envalic C.A.), sentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y la diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:

    Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios

    . (N. y subrayado de este Tribunal Superior)

    En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, vinculante para esta sentenciadora por razones de orden público laboral, tenemos que ante la negativa de la Empresa demandada respecto al hecho de que el ciudadano A.J.R.A. le hubiese prestando servicios personales durante una disponibilidad permanente las VEINTICUATRO (24) horas del día de lunes a domingo; el trabajador debía demostrar en autos que prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria de ONCE (11) horas (por ser trabajador del transporte), en su respectivo sitio de trabajo, pues, conforme al criterio jurisprudencial de esta S., solo se remunera como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y por tanto al no quedar demostrado de autos que durante el período en el cual el trabajador alega que estuvo disponible para atender emergencia, hubo una prestación efectiva de sus servicios, mal puede condenarse al pago de las horas extraordinarias reclamadas y, en consecuencia, los montos y las alícuotas que por dicho concepto pretende el actor que le sean incluidas al salario base de cálculo de sus Prestaciones Sociales deben ser declarados improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, este Tribunal de Alzada pudo observar que la firma de comercio SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), negó y rechazó expresamente los Salarios (Básico, Normal e Integral) aducidos por el ex trabajador accionante ciudadano A.J.R.A., correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios (Básico, Normal e Integral) realmente correspondiente al ciudadano A.J.R.A., que deberán ser tomado en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la demandada y los hechos nuevos alegados, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En aras de una mayor inteligencia del caso bajo análisis considera necesario esta sentenciadora señalar que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    De igual forma, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el termino salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    El concepto de S.N. ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N.. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (CasoF.B. de Haddad Vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.G.O., S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso Aguilar Vs. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Por otra parte, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los Recibos de Pago de Salarios, Planillas de Pago de Vacaciones, Recibos de Pago de Utilidades, Estados de Cuenta y las resultas de la prueba informativa emanada de la institución financiera BANCO MERCANTIL, que el ciudadano A.J.R. ADRIANZA durante la vigencia de toda su relación de trabajo, devengó los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, sin verificarse que hubiese devengado algún otra remuneración de carácter adicional que deba ser adicionada a su Salario, toda vez, que del contenido de las OCHENTA Y UN (81) planillas de depósitos realizados en la Cuenta ahorro N.. 7071-024863, desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de junio de 2008, no se pudo evidenciar que la firma de comercio SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), le hubiese cancelado alguna cantidad de dinero en forma permanente y regular, y en el supuesto caso que eso hubiese sido demostrado, tal situación no resulta suficiente para determinar el carácter salarial de las supuestas sumas canceladas, pues el simple deposito o bancario o transferencia electrónica carece de las causas o motivos legales por las cuales la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), le canceló supuestamente al ex trabajador demandante alguna otra suma, es decir, si dichos monto se correspondía al pago de salario o si por el contrario obedece a otro negocio jurídico; lo cual trae como consecuencia, que la demandada cumplió con su carga probatoria ordenada en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo; y en razón de la inexistencia en las actas del expediente de un medio de prueba capaz de permitir allegar a esa conclusión, es evidente que, deben declararse improcedentes todas los salarios invocados en el escrito de la demanda, ratificándose al mismo tiempo, que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), demostró sus afirmaciones de hecho sobre el salario devengado por él durante la ocurrencia de la relación de trabajo, esto es, se repite, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, el cual será reseñado a continuación:

    Salarios Básicos:

    a.- La suma de Bs. 7,55 diarios, desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.

    b.- La suma de Bs. 9,06 diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

    c.- La suma de Bs. 9,96 diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

    d.- La suma de Bs. 12,36 diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

    e.- La suma de Bs. 14,20 diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    f.- La suma de Bs. 17,06 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007.

    g.- La suma de Bs. 19,10 diarios, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

    h.- La suma de Bs. 21,01 diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007.

    i.- La suma de Bs. 20,79 diarios, desde el día 15 de julio de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008.

    j.- La suma de Bs. 20,46 diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008.

    k.- La suma de Bs. 29,92 diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008.

    Con respecto al salario normal, esta juzgadora deja expresa constancia que serán tomados en consideración los salarios básicos antes discriminados, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    A los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano A.J.R. ADRIANZA durante el período comprendido entre el día 19 de enero de 2004 hasta el día 30 de mayo de 2008, se tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado, adicionándole las alícuotas partes del bono vacacional, de las utilidades y del promedio de cuales quiera otras percepciones de carácter accidental devengadas en el mes correspondiente, tal y como se desprende de las resultas de la prueba informativa enviada por la entidad financiera MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL en concordancia con los “estados de cuenta” emitida por ella, exponiéndose a continuación las mismas.

    Establecido lo anterior, y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues así lo consagró como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales.

    Alícuotas de las utilidades:

    a.- La suma de Bs. 0,31 diarios, desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.

    b.- La suma de Bs. 0,37 diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

    c.- La suma de Bs. 0,41 diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

    d.- La suma de Bs. 0,51 diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

    e.- La suma de Bs. 0,59 diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    f.- La suma de Bs. 0,71 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007.

    g.- La suma de Bs. 0,79 diarios, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

    h.- La suma de Bs. 0,87 diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007.

    i.- La suma de Bs. 0,86 diarios, desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008.

    j.- La suma de Bs. 0,85 diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008.

    k.- La suma de un Bs. 1,24 diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008.

    Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades del ciudadano A.J.R.A. se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los quince (15) días de cada ejercicio anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó demostrado de los “comprobantes de pago de las utilidades”, y su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo conforme lo preceptúa el Parágrafo Primero del artículo 146 ejusdem, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el ciudadano A.J.R. ADRIANZA con ocasión de la relación laboral que existió con la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), pues la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

    a.- La suma de Bs. 0,14 diarios, desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.

    b.- La suma de Bs. 0,17 diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

    c.- La suma de Bs. 0,19 diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 18 de enero de 2005.

    d.- La suma de Bs. 0,22 diarios, desde el día 19 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005.

    e.- La suma de Bs. 0,27 diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 18 de enero de 2006.

    f.- La suma de Bs. 0,30 diarios, desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006.

    g.- La suma de Bs. 0,35 diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    h.- La suma de Bs. 0,42 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 18 de enero de 2007.

    i.- La suma de Bs. 0,47 diarios, desde el día 19 de enero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007.

    j.- La suma de Bs. 0,53 diarios, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

    k.- La suma de Bs. 0,58 diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007.

    l.- La suma de Bs. 0,57 diarios, desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 18 de enero de 2008.

    ll.- La suma de Bs. 0,63 diarios, desde el día 19 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008.

    m.- La suma de Bs. 0,62 diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008.

    n.- La suma de Bs. 0,91 diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano A.J.R.A. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de otras percepciones de carácter accidental que devengó el ciudadano A.J.R. ADRIANZA en el mes correspondiente, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de Bs. 1,66 diarios, desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007.

    b.- la suma de Bs. 13,33 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007.

    c.- la suma de Bs. 6,00 diarios, por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano A.J.R.A., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual de las otras percepciones de carácter accidental ya anotadas. Así se decide.

    Salarios Integrales:

    a.- La suma de Bs. 8,00 diarios, desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.

    b.- La suma de Bs. 9,60 diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

    c.- La suma de Bs. 10,56 diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 18 de enero de 2005.

    d.- La suma de diez Bs. 10,59 diarios, desde el día 19 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005.

    e.- La suma de Bs. 13,14 diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 18 de enero de 2006.

    f.- La suma de Bs. 13,17 diarios, desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006.

    g.- La suma de Bs. 15,14 diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    h.- La suma de Bs. 18,19 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 18 de enero de 2007.

    i.- La suma de Bs. 18,24 diarios, desde el día 19 de enero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007.

    j.- La suma de Bs. 20,42 diarios, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

    k.- La suma de Bs. 22,46 diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007.

    l.- La suma de Bs. 23,88 diarios, desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007.

    ll.- La suma de Bs. 22,22 diarios, desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007.

    m.- La suma de Bs. 35,55 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007.

    n.- La suma de Bs. 22,22 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de enero de 2008.

    o.- La suma de Bs. 22,28 diarios, desde el día 19 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008,

    p.- La suma de Bs. 27,93 diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008.

    q.- La suma de Bs. 32,07 diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.J.R.A. se encuentran ajustados a derecho, y si la Empresa SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), cumplió con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:

  28. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de abril de 2004 hasta el día 19 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de Bs. 144,00.

  29. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de julio de 2004 hasta el día 19 de enero de 2005, lo cual alcanza a la suma de Bs. 316,80.

  30. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2005 hasta el día 19 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de Bs. 158,85.

  31. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de abril de 2005 hasta el día 19 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de Bs.525,60).

  32. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de diciembre de 2005 hasta el día 19 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de Bs. 65,85

  33. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2005 hasta el día 19 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de Bs. 26,34.

  34. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de Bs. 529,40.

  35. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de agosto de 2006 hasta el día 19 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de Bs. 363,80.

  36. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de diciembre de 2006 hasta el día 19 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 182,40.

  37. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2006 hasta el día 19 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 72,96.

  38. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de febrero de 2007 hasta el día 19 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 204,20.

  39. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de abril de 2007 hasta el día 19 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 224,60.

  40. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2007 hasta el día 19 de julio de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 117,90.

  41. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de julio de 2007 hasta el día 19 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 333,30.

  42. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de octubre de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 177,75.

  43. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 111,10.

  44. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de diciembre de 2007 hasta el día 19 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 111,40).

  45. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2007 hasta el día 19 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 133,68.

  46. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2008 hasta el día 19 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 139,65.

  47. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de febrero de 2008 hasta el día 19 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 481,05.

    Los conceptos laborales detallados en los numerales 1 al 20, ascienden a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.420,63), y habiéndosele pagado la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.300,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  48. - quince (15) días de utilidades (determinado por el Juez a quo y no recurrido por el accionante) por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador en el mes de diciembre, lo cual asciende a la suma de Bs. 149,40.

  49. - quince (15) días de utilidades (determinado por el Juez a quo y no recurrido por el accionante) por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador en el mes de diciembre, lo cual asciende a la suma de Bs. 185,40.

  50. - quince (15) días de utilidades (determinado por el Juez a quo y no recurrido por el accionante) por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador en el mes de diciembre, lo cual asciende a la suma de Bs. 255,90.

  51. - quince (15) días de utilidades (determinado por el Juez a quo y no recurrido por el accionante) por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador en el mes de diciembre, lo cual asciende a la suma de Bs. 311,85.

  52. - seis punto veinticinco (6,25) días de utilidades (determinado por el Juez a quo y no recurrido por el accionante) por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador en el mes de diciembre, lo cual asciende a la suma de Bs. 187,00.

    Los conceptos laborales detallados en los numerales 21 al 25, ascienden a la suma de MIL OCHENTA NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.089,55), y habiéndosele pagado la suma de NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 923,20) por concepto de Utilidades, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), adeuda la diferencia CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 166,35) por tal concepto. Así se decide.

  53. - treinta (31) días por concepto de vacaciones vencidas por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2004 hasta el día 19 de enero de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 308,76.

  54. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2004 hasta el día 19 de enero de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de (Bs.89,64).

    Los conceptos laborales detallados en los numerales 26 y 27, ascienden a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 398,40) y habiéndosele pagado la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.398,40), según “comprobante de pago de vacaciones”, cursante al folio 170 del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  55. - treinta y dos (32) días por concepto de vacaciones vencidas por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2005 hasta el día 19 de enero de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 462,08.

  56. - diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2005 hasta el día 19 de enero de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 144,40.

    Los conceptos laborales detallados en los numerales 28 y 29, ascienden a la SUMA DE SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 606,48) y habiéndosele pagado la suma de SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 606,85), según “comprobante de pago de vacaciones”, cursante al folio 172 del expediente, es evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto.

  57. - treinta y tres (33) días por concepto de vacaciones vencidas por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2006 hasta el día 19 de enero de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 676,17.

  58. - once (11) días por concepto de bono vacacional vencido por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2006 hasta el día 19 de enero de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 225,39.

    Los conceptos laborales detallados en los numerales 30 y 31, ascienden a la SUMA DE NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 901,56), y habiéndosele pagado la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 819,71), según “comprobante de pago de vacaciones”, cursante al folio 174 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81,85) por diferencia de tal concepto.

  59. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO SA, (SERVITRAMSA), en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA, SA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, a la suma de Bs. 29,92 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs.1.017,28.

  60. - doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 27 de este fallo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 29,92 diarios, por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2007 hasta el día 19 de enero de 2008, lo cual asciende a la suma de Bs. 359,04.

  61. - once punto sesenta y seis (11.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 27 de este fallo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs.29,92 diarios, por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2008 hasta el día 19 de mayo de 2008, lo cual asciende a la suma de Bs. 348,86.

  62. - cuatro punto treinta y tres (4.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 27 de este fallo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 29,92 diarios, por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2008 hasta el día 19 de mayo de 2008, lo cual asciende a la suma Bs. 129,55.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de DOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.102,93), y habiéndose pagado la suma de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00) por concepto de préstamos personales, es evidente, que nada le adeuda por tales diferencias. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al pago de los intereses moratorios reclamados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales peticionada por el ciudadano A.J.R. ADRIANZA en el escrito de la demanda, esta Alzada declara su improcedencia, pues no se evidenció de las actas del expediente, la ocurrencia u orden de pago de alguna suma de dinero por concepto de la prestación de antigüedad generada durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA). ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la actualización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio y al Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad reclamados por A.J.R. ADRIANZA en el escrito de la demanda, esta Juzgadora declara su procedencia, y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO SA, (SERVITRAMSA), pagar los aportes y/o cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Habitad conforme a los salarios que fueron detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo; ello en virtud de no haberse demostrado su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano A.J.R.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.J.R.A., en base al cobro de Utilidades correspondientes de los año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.R.A., en contra de la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano A.J.R.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.J.R.A., en base al cobro de Utilidades correspondientes de los año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.R.A., en contra de la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:58 de la mañana, Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:58 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000244.

Resolución número: PJ0082013000022.-

Asiento Diario Nro. 53

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