Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.634.186, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Yudarky Y.M.G. y L.O.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.044.498 y V-1.557.291 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.019 y 6.107, respectivamente.

DEMANDADA: L.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.311.718, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.635.745, V-14.606.934 y V-15.080.131 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878, en su orden.

MOTIVO: Partición. Incidencia. (Apelación a auto de fecha 18 de diciembre de 2012, dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por los abogados L.C.E. y A.G.C.F., coapoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2012 dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.L.N.C., asistido por la abogada Yudarky Y.M.G., contra la ciudadana L.M.A.G., por partición de bienes de la comunidad matrimonial. Manifestó en el libelo que el 11 de noviembre de 2005, contrajo matrimonio civil ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal con la ciudadana L.M.A.G., tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 184. Que en fecha 11 de noviembre de 2011, fue decretada la disolución del vínculo matrimonial por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que anexó marcada “B”, dando lugar a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, ya que en la misma no hubo pronunciamiento sobre la división legal de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, los cuales se describen así: 1.- Un inmueble constituido por una casa sobre terreno propio, ubicado al final de la Avenida Universidad, Sector P.N., en el Conjunto Residencial Los Laureles de la Castellana, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., número catastral 04-17-001-002-00-00-102, valorado para la fecha de introducción de la demanda en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a 19.736,84 unidades tributarias; adquirido inicialmente por su ex-esposa L.M.A.G., veinticuatro días antes de contraer matrimonio, tal como consta en el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 44, Tomo 065, folios 1/7, Protocolo Primero, de fecha 18 de octubre de 2005. Que en ese inmueble fijaron el domicilio conyugal y de hecho fue allí donde contrajeron matrimonio, legalizando de esa manera la unión concubinaria que existía desde hacía tres años, tal como consta en el acta de matrimonio de fecha 21 de noviembre de 2005, ya citada, y en el escrito de separación de cuerpos y de bienes de fecha 27 de octubre de 2010, donde se deja constancia que dicho inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal. Que el referido inmueble fue adquirido con un crédito de política habitacional, otorgado por el Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), tal como se evidencia del precitado documento de propiedad. Que por ello, los pagos que se realizaron del crédito desde el 11 de noviembre de 2005, hasta el día 11 de noviembre de 2011, fueron realizados con dinero aportado por él ya que su ex -esposa nunca ha trabajado y fue así como se pudo adquirir la vivienda que constituyó el domicilio conyugal. Que los referidos pagos del crédito de política habitacional se hicieron después de celebrado el matrimonio, por lo que a su entender, dicho inmueble fue adquirido con dinero de la comunidad de gananciales, tal como lo prevé el artículo 164 del Código Civil. Que posteriormente, en marzo de 2006, el referido inmueble fue sometido a mejoras durante la comunidad conyugal, por un valor de Bs. 38.800.000,00, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. 38.800,00, mejoras que constan en documento privado de fecha 22 de abril de 2006, con posterior reconocimiento de firma y contenido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 7.600, con decisión mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011. 2.- Un vehículo con las siguientes características: placas AB397CK, serial N.I.V. 8Z1JJ51B39V300359, serial de carrocería 8Z1JJ51B39V300359, serial del chasis 8Z1JJ51B39V300359, serial del motor 39V300359, marca Chevrolet, modelo Optra-Advance, año 2009, color plata, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, servicio privado, Certificado de Origen N° 27792954 (8Z1JJ51B39V300359-1-1, adquirido el 17 de junio de 2009, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial, del cual se encuentra cancelando un crédito con dinero propio y a sus únicas expensas, adeudando para la fecha de introducción de la demanda la cantidad de Bs. 41.000,00. 3.- Una cuenta bancaria donde su ex-cónyuge es la titular, en el Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente N° 0116-0223-19-0012020354, por lo que solicitó que se oficiara a dicha entidad bancaria a los fines de que informara los movimientos de la referida cuenta desde el día 11 de noviembre de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2011. Que desde que cesó la sociedad de gananciales que existió entre él y su ex-cónyuge, no ha sido posible que se produzca la liquidación y partición de la comunidad conyugal, razón por la cual demanda la partición de los bienes habidos en la misma, de los cuales le corresponde el 50%.

Fundamentó la acción en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, demandó formalmente por partición a la ciudadana L.M.A.G., para que convenga en realizar la partición de los bienes anteriormente descritos, o en su defecto dicha partición sea ordenada por el Tribunal, previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

Pidió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito. Estimó la demanda en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), que equivalen a veintidós mil trescientos sesenta y ocho unidades tributarias (22.368 U.T.). (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 54)

Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana L.M.A.G.. (Folio 55)

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano J.L.N.C. confirió poder apud-acta a los abogados Yudarky Y.M.G. y L.O.R.C.. (Folio 58)

Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2012, la ciudadana L.M.A.G., asistida por el abogado L.C.E., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y específicamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la partición demandada, aduciendo que no son comunes todos los bienes indicados en el escrito libelar; que el actor no tiene condición jurídica o carácter de comunero, respecto a todos los bienes indicados en la demanda y, por lo tanto, no tiene el derecho a una cuota del 50% sobre todos los referidos bienes. Como punto previo, adujo la improcedencia del alegato de unión concubinaria efectuado por el actor, el cual es absolutamente falso, ya que nunca vivieron en concubinato y en el acta de matrimonio no se deja constancia de que se esté legalizando dicha situación. Que en todo caso, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional es explícita en señalar que para reclamar cualquier efecto del concubinato, de una parte, se necesita una sentencia definitivamente firme que lo declare y, de otra parte, en esa sentencia debe establecerse su duración, lo que implica indicar la fecha de inicio y la fecha de finalización. (Sentencia No. 1.682 del 15 de julio de 2005). Que en el presente caso, resulta improcedente hacer valer cualquier efecto de la alegada unión concubinaria, porque no se satisface ninguno de los requisitos señalados por la Sala Constitucional.

Argumentó que todos los bienes indicados en el escrito libelar no son comunes. Que se utilizan términos ambiguos para determinar el objeto de la pretensión de partición, pero en el petitorio se la demanda por partición, para que convenga en realizar la partición de los bienes suficientemente descritos con anterioridad, o en su defecto dicha partición sea ordenada así por el Tribunal. Que se opone a tal pretensión de partición, porque de los tres bienes indicados en el escrito libelar, únicamente el vehículo señalado como bien No. 2, es un bien de la comunidad conyugal que tuvo con el demandante. Los identificados como No. 1 y No. 3, no son bienes de la comunidad conyugal, son bienes de su exclusiva propiedad, tal como lo explica seguidamente en el libelo

Con fundamento en los artículos 148, 149 y 163 del Código Civil referentes al régimen sobre los bienes comunes de los cónyuges, afirma que sólo el vehículo señalado en la demanda como bien No. 2 pertenece a la comunidad conyugal, es decir, es un bien susceptible de partición. Por las razones expuestas, niega que al demandante le corresponda una cuota del 50% sobre todos los bienes indicados en la demanda. (Folios 61 al 72)

Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2012, la ciudadana L.M.A.G. confirió poder apud acta a los abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F.. (Folio 73)

En fecha 20 de julio de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora pidió se fijara día y hora para el nombramiento del partidor, en relación con la partición del bien mueble consistente en el vehículo plenamente descrito en autos, y propuso para tal cargo al ciudadano F.G.M.. (Folio 74)

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2012, el ciudadano F.G.M. manifestó aceptar el cargo de partidor. (Folio 75)

Por auto de fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado de la causa acordó lo siguiente: En primer lugar, por cuanto hubo oposición sobre los bienes identificados en los numerales PRIMERO y TERCERO del escrito libelar, determinó que dicho asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un cuaderno separado encabezado con copia certificada de dicho auto. Asimismo, por cuanto no se ejerció oposición ni contradicción al dominio común del bien indicado en el numeral SEGUNDO del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 eiusden emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, fijando la oportunidad correspondiente. (Folios 76 al 78)

El 21 de septiembre de 2012 tuvo lugar el acto del nombramiento del partidor, recayendo el mismo en el ciudadano F.G.M., por mutuo acuerdo entre las partes. (Folio 86). En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, el partidor se dio por notificado. (Folio 87) Y el 03 de octubre de 2012, prestó el juramento de Ley. (Folio 88)

A los folios 93 al 97, con anexos a los folios 98 al 101, riela el informe del partidor.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, objetó el informe del partidor por las siguientes razones: 1.- En el informe del banco, no se indica ni siquiera el nombre de la institución, mucho menos que el saldo del crédito para el 03 de noviembre de 2010 era de Bs. 53.622,63. 2.- Si se toma como saldo al 26 de noviembre de 2012, la cantidad de Bs. 28.856,56, se puede deducir que en ese lapso se pagó la suma de Bs. 24.766,07. 3.- En consecuencia, cada comunero debe asumir la mitad: J.L.N.B.. 12.383,04 y L.A.B.. 12.383,04. 4.- Así la cuota parte de L.A. sería de Bs. 47.323,69, no de Bs. 35.017,64; y la de J.L.N.d.B.. 72.089,76, no de Bs. 84.395,80. (Folio 102)

A los folios 103 al 105 riela el auto de fecha 18 de diciembre de 2012, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2013, los coapoderados judiciales de la parte demandada apelaron del referido auto. (Folio 106)

Por auto de fecha 9 de enero de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 107)

En fecha 17 de enero de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folio 110)

En fecha 1° de febrero de 2013, los coapoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes. (Folios 111 al 112)

Por auto de fecha 1° de febrero de 2013, se dejó constancia que la parte demandante no presentó informes. (Folio 113). Y por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se dejó constancia que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 114)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los abogados L.C.E. y Alejando Cuenca Figueredo, con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2012 dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Vista la diligencia anterior de fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 103), presentada por el abogado L.C.E., con Inpreabogado No. 24.472, con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, donde informa que luego de revisar el informe de partición se encontró: 1) que en el informe del banco no se indica el nombre del banco ni el saldo del crédito que para el 03 de noviembre de 2010 era de Bs. 53.622,63; 2) que si se toma en cuenta el saldo al 26 de noviembre de 2012, la cantidad es de Bs. 28.856,56 pudiendo deducir que en ese lapso se pagó la suma de Bs. 24.766,07; lo que trae como consecuencia que cada comunero debe asumir la cantidad de Bs. 12.383,04, por lo tanto, la cuota parte de la demandada sería Bs. 47.323,69 y no de Bs. 35.017,64 y la cuota parte del demandante sería de Bs. 72.089,76 y o (sic) de Bs. 84.395,80; en tal sentido, el Tribunal observa:

El artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

Ahora bien, el Tribunal para determinar si los alegatos formulados por el abogado diligenciante son considerados como reparos leves, se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Efectivamente tal como se denuncia, los formatos emanados de la entidad bancaria no presentan en (sic) nombre del banco, sin embargo, del código cuenta cliente establecido por la Super Intendencia (sic) de Bancos, los cuatro primeros dígitos de tal Código (sic), corresponde a la entidad bancaria, por tanto el código “0108”, pertenece a la entidad bancaria Banco Provincial, Banco Universal, C.A., máxime cuando cada uno de dichos folios tiene en su cuerpo estampado, un sello húmedo que se lee “AGENCIA SAN CRISTÓBAL. BARRIO OBRERO 61040-E”, la cual corresponde a la agencia única de dicha entidad bancaria ubicada en el sector Barrio Obrero de esta ciudad, por tanto, este alegato del apoderado de la demandada debe ser desestimado. Así se decide.

Ahora bien, con relación a que de dichas documentales no se desprende que al 03 de noviembre de 2010 el capital de la deuda ascendía a la cantidad de Bs. 53.622,63, el Tribunal de la realización de una operación matemática de disminuir del capital total los diferentes monto (sic) de abono a capital, al 20 de noviembre de 2010 la deuda refleja un saldo de Bs. 53.622,63, tal como así lo hizo saber el Partidor designado, por lo tanto, dicho alegato formulado por el apoderado de la demandada también debe ser desechado por su falta de fundamento. Así se decide.

Por último, con relación al alegado (sic) formulado por el apoderado de la demandada de autos consistente en que tomando el saldo a la fecha 26 de noviembre de 2012 y en base a la cantidad antes señalada por el partidor, vale decir, la deuda al 20 de noviembre de 2010 de Bs. 53.622,63 el abono a capital es de 24.766,07 por tanto, se debe asumir la mitad de dicha cantidad para cada comunero, el Tribunal al revisar las diferentes cuotas, aclara al abogado diligenciante que las mismas están compuestas por un abono al capital y unos gastos financieros, de los cuales, a medida que aumenta el abono al capital, el gasto financiero (intereses ordinarios) va disminuyendo, por tanto, la cuota no solo (sic) está conformada por un abono a capital, sino que a la misma le es cargado en forma simultánea un interés mensual, por lo tanto, la cantidad cargada a la cuenta del demandante, quien es titular del crédito ante la entidad bancaria Banco Provincial, contados desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012, ascendió a la cantidad de 24.689,06, tal como así lo determinó el Partidor juramentado, de los cuales constituye la cantidad de Bs. 15.089,99 como abono a capital y la cantidad de Bs. 9.599,07, como intereses ordinarios causados por el financiamiento del crédito per se, tal como se puede determinar de una simple suma algebraica de las diferentes cuotas contenidas en los folios 99 y 100 del presente expediente y que son anexos al informe de partición, razón por la cual, la cantidad determinada por el Partidor de Bs. 24.689,08 apenas tiene una variante de 0,02 céntimos comparada con la cantidad obtenida algebraicamente por el Tribunal, por tanto, este último alegato formulado por el apoderado de la parte demandada, debe ser desechado. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que las denuncias formuladas por el abogado L.C.E. son (sic) pueden ser consideradas como reparos leves, máxime cuando las mismas fueron desechadas en el presente auto; por tanto, el Tribunal considera que hasta la fecha no se han interpuesto reparos a la partición. Así se decide. (Resaltado propio). (fls. 103 al 105)

Ahora bien, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, el coapoderado judicial de la parte demandada, como fundamento de la apelación, argumentó que el recurso de apelación interpuesto es procedente en derecho por las siguientes razones:

  1. Pretensión de partición: Que consta en el cuaderno principal que el demandante J.L.N.C., entre otros bienes, demandó la partición de un vehículo Chevrolet, modelo Optra, placas AB397CK, adquirido durante la comunidad patrimonial matrimonial que existió entre el demandante y su representada L.M.A.G.; pretensión que fue expresamente admitida en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo cual, se nombró partidor al ciudadano F.G.M..

  2. Informe de partición: Que en fecha 3 de diciembre de 2012 el partidor F.G.M. presentó el informe de partición (fls. 92-97). Que como el vehículo fue adquirido con un crédito del Banco Provincial, luego de deducir el pasivo aún existente con dicho banco, el partidor concluye que el líquido partible es de Bs. 119.413,44 (punto III del informe); y que al dividirlo entre los dos comuneros, la cuota parte de cada uno de ellos es de Bs. 59.706,72 (punto IV del informe). Que más adelante, en el punto “CONSIDERACIONES FINALES; señala el partidor que después de disuelto el vínculo conyugal, el actor pagó al Banco Provincial 24 cuotas por un total de Bs. 24.689,08, desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012 (folios 95-96). Que finalmente, el partidor le asigna únicamente a L.M.A.G. esos Bs. 24.689,08 y concluye que el dinero debe repartirse así (folios 96-97):

    J.L.N.C.B.. 59.706,72 + 24.689,08= Bs. 84.395,80

    L.M.A.G.B.. 59.706,72 - 24.689,08= Bs. 35.017,64

  3. Objeción a la partición: Que en fecha 17 de diciembre de 2012 se objetó la partición, entre otras razones, porque los Bs. 24.689,08 pagados por el demandante J.L.N.C. al Banco Provincial después del divorcio, es decir, durante la comunidad ordinaria, deben ser asumidos en partes iguales por los dos comuneros (folio 102). En consecuencia, la distribución del dinero debe ser: para el demandante J.L.N.C., la suma de Bs. 72.089,76 y para su representada L.M.A.G., la cantidad de Bs. 47.323,69.

  4. Procedencia de la objeción: Que aunque el Juez de la causa llegó a la conclusión que “no se han interpuesto reparos a la partición…”, considera que la objeción es procedente por las siguientes razones: 1.- Forma de pago de la obligación de la comunidad ordinaria. Si bien es cierto que el demandante J.L.N.C., pagó al Banco Provincial Bs. 24.689,08, mediante cargos a su cuenta corriente, no es menos cierto que esa obligación pertenece a la comunidad ordinaria que tiene con su representada, L.M.A.G.; por lo tanto, cada comunero debe asumir la mitad (50%) de esa obligación, es decir, Bs. 12.344,54 cada uno. 2.- Justa distribución del dinero entre los comuneros. Que como el demandante J.L.N.C. pagó al Banco Provincial Bs. 24.689,08, debe asumir como pago propio Bs.12.344,54 y sólo tiene derecho a que la comunera L.M.A.G. le reintegre Bs. 12.344,54. En consecuencia, la distribución correcta es así:

    DISTRIBUCIÓN

    CORRECTA BS. J.L.N.L.M.A.

    Líquido partible 119.413,44 59.706,72 59.706,72

    Pago hecho al Banco Provincial por J.L.N., del cual,

    la mitad (50%) debe asumirlo L.L.M.A.. 24.689,08 + 12.344,54 - 12.344,54

    TOTAL A REPARTIR Bs. 72.051,26 47.362,18

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitan se declare con lugar la apelación y con lugar la objeción realizada a la partición y, en consecuencia, que se ordene la distribución del líquido partible y de la obligación pagada por el demandante J.L.N.C. al Banco Provincial, en la forma antes explicada. (fls. 111 y 112).

    Para la decisión del caso bajo análisis, considera esta sentenciadora necesario la formulación de las siguientes consideraciones previas:

    El Código de Procedimiento Civil establece respecto a la partición lo siguiente:

    Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

    Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

    Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

    Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

    Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

    Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

    De las normas transcritas supra se colige que una vez presentado el informe de partición, los comuneros tienen diez días para revisarlo y formularle las objeciones que consideren procedentes. Si no se formulan objeciones, la partición quedará concluida. Si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará al partidor a hacer las rectificaciones; y si hay reparos graves, emplazará a los interesados y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo. De no haber acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos efectuados, dentro de los diez días siguientes, decisión esta susceptible de apelación, la cual debe ser oída en ambos efectos.

    Al respecto, el Dr. F.L.H. señala:

    4. Ejecución judicial de la sentencia que declara con lugar la partición

    …Omissis…

    Sabemos que compete a los copartícipes la primera de las operaciones de la partición, es decir, el inventario y avalúo de las masas activa y pasiva, lo cual no impide que el partidor pueda también prestar su colaboración al efecto. Las operaciones que en realidad corresponden exclusivamente al partidor, son la formación o composición de los lotes y la adjudicación de éstos a los copartícipes. En el cumplimiento de esas funciones, el partidor está obligado a respetar y seguir todos los principios y reglas consagrados en los arts. 1.070 a 1.075 CC,…; su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la herencia, en el cual debe figurar: el nombre del causante y la fecha de la apertura de su sucesión; los nombres de los herederos y sus respectivas cuotas hereditarias; el cuerpo de bienes con sus respectivos valores; las deudas entre los coherederos, sujetas a colación; el monto del líquido partible y la porción del mismo que corresponde a cada copartícipe, tomando en cuenta las colaciones de donaciones, si las hubiere; y, por último, las respectivas adjudicaciones (art. 783 CPC).

    Una vez presentado dicho documento al tribunal, los coherederos disponen de diez días para revisarlo y para formular las objeciones o reparos que estimen procedentes (art. 785 CPC y arts. 1.077 – 1.078 CC). Como la ley no establece limitaciones al respecto, son pertinentes todas las objeciones y reparos que opongan los interesados, ya sea que conciernan a hechos (v. gr.: errores de cálculo), o que se refieran a contravenciones de las correspondientes disposiciones legales o testamentarias.

    En caso de que los interesados opongan reparos fundados, pero leves a juicio del juez, éste debe ordenar al partidor que efectúe las debidas rectificaciones y una vez que ello se haya hecho y así lo haya verificado la autoridad judicial, ésta aprueba y sella la partición (art. 786 CPC).

    Pero si los reparos son graves, el juez debe emplazar a los copartícipes y al partidor a una reunión: si en ésta se llega a un acuerdo al respecto, la autoridad judicial procede a aprobar la partición con las rectificaciones convenidas (art. 787 CPC); pero de no lograrse tal acuerdo, dicha autoridad debe decidir los reparos dentro de los diez días siguientes y, en caso de encontrarlos procedentes, la partición tiene que reformarse en el sentido que indique la sentencia. Contra esa decisión cabe apelación, que debe oírse en ambos efectos (ap. del art. 787 CPC y art. 1.079 CC); y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso de casación. (Resaltado propio).

    (Derecho de Sucesiones, Tomo II, Tercera Edición, UCAB, Caracas, 2003, ps. 384 y 386).

    Con relación a las objeciones y reparos que puedan hacer las partes a la partición presentada por el partidor, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

    En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

    Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

    Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

    De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.

    (Expediente Nº. AA20-C-2002-000524)

    Del criterio jurisprudencial transcrito supra se colige que el código adjetivo dispone lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición y con relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves; sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.; y con respecto a los reparos graves, corresponden a todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponden a los comuneros; tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc., es decir, aquellos que pudieran causar una lesión que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo y dar lugar hasta a la rescisión de la partición.

    Conforme a lo expuesto, aprecia esta alzada de los fundamentos de la apelación expuestos por la representación judicial de la parte demandada apelante en su escrito de informes, que la objeción al informe de partición presentado por el partidor se refiere a un error material de cálculo en la distribución del líquido partible, por lo que debe ser tratado como reparo leve, y así se establece.

    En consecuencia, se pasa al examen del referido informe de partición presentado por el partidor F.G.M. en fecha 03 de diciembre de 2012, el cual riela a los folios 93 al 97 con anexos a los folios 98 al 101, en cuyo particular II se indica como BIEN A REPARTIR, un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra / AdvanceT, año 2009, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AB397CK, serial de carrocería 8Z1JJ51B39V300359, serial del motor 39V300359, el cual pertenece a las partes según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27792954 (8Z1JJ51B39V300359-1-1) de fecha 17 de junio de 2009. Que dicho vehículo fue adquirido a la compañía BUTTACI MOTOR,C .A., según Factura Nro. 18,084 de fecha 15/09/2009, por la suma de Bs. F. 146,000,oo, pagándose una inicial de Bs. 80,000,oo y el resto montante a Bs: F. 66.000,oo, financiado mediante préstamo por el BBVA PROVINCIAL, Nro. de Préstamo 0108-0104-00-9600064218, fecha de otorgamiento el 20/05/2009, con un plazo de 60 meses, mediante garantía de reserva de dominio a favor del Banco Provincial. Que una vez hecho el avalúo del vehículo y determinado el valor de reposición, se procedió al ajuste del mismo, obteniendo como resultado que el valor del vehículo es la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. F. 148.000,oo), por lo que el total del activo gravable es de Bs. F. 148.000,oo.

    En el particular III referido a los PASIVOS, se indica como tal, el crédito a favor del Banco BBVA PROVINCIAL, el cual para el 20/10/2012 asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 28.586,56), resultando un líquido partible de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 119.413,44).

    En el particular IV referido a la PARTICIÓN, el partidor señala que tal líquido partible debe dividirse en dos partes iguales de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 59.706,72), para cada una de las partes.

    En el particular V titulado ADJUDICACIÓN A LOS COMUNEROS, el partidor indica que a J.L.N.C. le corresponde por su parte en la comunidad la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 59.706,72), cantidad esta que le será pagada en dinero efectivo de acuerdo a las consideraciones finales que más adelante se explican; y a L.M.A.G. le corresponde por su parte en la comunidad la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 59.706,72), cantidad esta que le será pagada en dinero efectivo de acuerdo a las precitadas consideraciones finales.

    En el particular titulado CONSIDERACIONES FINALES, el partidor expresa que por cuanto el vehículo objeto de partición no es divisible, solicita su venta en pública subasta, cuyo valor no podrá ser menor de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 148.000,oo) y en caso de obtener un valor mayor en la subasta, éste será repartido en montos iguales a cada comunero y se procederá conforme a derecho establecido por el Juez. Igualmente, que por cuanto el referido vehículo fue adquirido durante la sociedad conyugal, mediante la modalidad de venta con reserva de dominio, se hace necesario el consentimiento del Banco BBVA PROVINCIAL para su venta.

    Asimismo, que desde el decreto que acordó la separación de cuerpos y de bienes de fecha 03 de noviembre de 2010, comenzó a regir que cada cónyuge hará suyos los bienes y frutos que adquieran como producto de su trabajo, de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando así disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley. Ahora bien, que el artículo 762 del Código Civil establece que “Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común”. A tal efecto, existiendo desde la fecha de separación de cuerpos y de bienes acordada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2010, un crédito a favor del Banco BBVA PROVINCIAL por la cantidad de Bs. F. 53.622,63, significa que durante la sociedad conyugal se abonó al crédito con reserva de dominio la suma de Bs. F. 92.377,37; y para la fecha del informe de partición, la deuda con el mencionado banco, sobre el vehículo adquirido, asciende a la cantidad de Bs. F. 28.586,56; por lo que con vista al estado de cuenta producido por dicho banco, el comunero J.L.N.C. ha cancelado veinticinco (25) cuotas consecutivas al crédito sobre el vehiculo, con cargo a su cuenta corriente Nro. 01080980190100045639 del BBVA PROVINCIAL, establecidas desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012, por lo que ha resultado un crédito a su favor, por la cantidad de veinticuatro mil seiscientos ochenta y nueve bolivares (sic) con ocho centimos (sic) (Bs. F. 24.689,08)”.

    Del referido informe se desprende que, efectivamente, el partidor incurrió en un error de cálculo en la distribución de lo que a cada comunero corresponde, al restarle a la parte de L.M.A.G. el total de Bs. 24.689,08 pagados por el comunero J.L.N.C. al Banco Provincial, por concepto de las veinticinco (25) cuotas con vencimiento desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012, correspondientes al crédito obtenido para la adquisición del vehículo objeto de partición, siendo que tanto el activo como el pasivo deben repartirse en dos partes iguales entre los mencionados comuneros, correspondiendo, por tanto, a cada uno de ellos la suma de Bs. 12.344,54 en dicho pago.

    En consecuencia, debe ordenarse al partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, que rectifique el informe de partición en el sentido que cada comunero debe asumir el cincuenta por ciento (50%) del pago efectuado por J.L.N.C. al Banco Provincial por la suma de Bs. 24.689,08, es decir, la cantidad de Bs. 12.344,54 cada uno; por lo que habiendo sido hecho el pago total por el mencionado comunero J.L.N.C., la comunera L.M.A.G. debe reintegrarle la suma de Bs. 12.344,54, quedando la distribución correcta de la partición así: Líquido partible: Bs. 119.413,44. Cuota parte correspondiente al comunero J.L.N.C.: Bs. 59.706,72, más Bs. 12.344,54 que deben descontarse a la cuota parte correspondiente a L.M.A.G. por el pago realizado por aquél al Banco Provincial, para una suma total de

    Bs. 72.051,26. Cuota parte correspondiente a la comunera L.M.A.G.: Bs. 59.706,72, menos Bs. 12.344,54 que debe reintegrarle a J.L.N.C. por el referido pago, para un total de Bs. 47.362, 18. Así de decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2013.

SEGUNDO

ORDENA al partidor designado, F.G.M., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, rectifique el informe de partición en el sentido que cada comunero debe asumir el cincuenta por ciento (50%) del pago efectuado por J.L.N.C. al Banco Provincial por la suma de Bs.24.689,08, es decir, la cantidad de Bs. 12.344,54 cada uno; por lo que habiendo sido hecho el pago total por el mencionado comunero J.L.N.C., la comunera L.M.A.G. debe reintegrarle la suma de Bs. 12.344,54, quedando la distribución correcta de la partición así: Líquido partible: Bs. 119.413,44. Cuota parte correspondiente al comunero J.L.N.C.: Bs. 59.706,72, más Bs. 12.344,54 que deben descontarse a la cuota parte correspondiente a L.M.A.G. por el pago realizado por aquél al Banco Provincial, para una suma total de Bs. 72.051,26. Cuota parte correspondiente a la comunera L.M.A.G.: Bs. 59.706,72, menos Bs. 12.344,54 que debe reintegrarle a J.L.N.C. por el referido pago, para un total de Bs. 47.362, 18.

TERCERO

Queda MODIFICADO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de diciembre de 2012, en los términos establecidos en el particular SEGUNDO del presente dispositivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrenda por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6544

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