Decisión nº 1177 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2678

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1177

Valencia, 14 de enero de 2013

202º y 153º

El 26 de abril de 2011, el ciudadano J.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.088.125, actuando en su propio nombre, inscrito en el R.I.F bajo el N° V-08088125-4, con domicilio fiscal en la Av. Principal de Terrazas de San Diego, Edif. 5, apto. 5-55, S.D., estado Carabobo; asistido por la abogada N.N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.231, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0846 del 15 de diciembre de 2009, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirmó la resolución culminatoria del sumario Nº GRTI/RCE/DSA/06/00030 del 27 de noviembre de 2006 y la multa impuesta por un monto total de bolívares setenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco con setenta céntimos (Bs. 77.865,70) por ingresos no declarados, desgravámenes improcedentes y ajustes a las cargas familiares, en la declaración definitiva de rentas del ejercicio 2004.

I

ANTECEDENTES

El 27 de noviembre de 2006 el SENIAT emitió la resolución culminación de sumario Nº GRTI/RCE/DSA/06/00030, en la cual se le impuso multa impuesta por un monto total de bolívares setenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco con setenta céntimos (Bs. 77.865,70)

El 26 de abril de 2011 el contribuyente interpuso ante este Tribunal recurso contencioso tributario.

El 29 de abril de 2011 el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2678. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de febrero de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 01 de marzo de 2012 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

El 16 de marzo de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas. Las partes no hicieron uso de ese derecho y se inició el término para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de abril de 2012 venció el término para la presentación de los informes, el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha la apoderada judicial de la administración tributaria presentó su escrito de informes mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de junio de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que la resolución en controversia fue formulada de manera ineficiente, ya que violento el procedimiento establecido en el articulo 18 ordinal 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, incumpliendo con los principios de exhaustividad y de autonomía, al no especificar de manera detallada de donde proviene las multas e intereses calculados; de igual manera rechazan la multa interpuesta ya que la misma no puede generarse por cuanto la propia administración tributaria expone que fue cancelada la obligación tributaria, por lo tanto no puede generarse tal sanción.

Así mismo, indico que la administración tributaria aplico la media de sanción de 112% establecida en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, sin tomar en cuenta que aunque supuestamente sea merecedor de dicha sanción, no se había cometido delito fiscal ni de ninguna índole y que siendo el único sustento de su familia nunca ha tratado de defraudar a la administración. Además, deduce que nunca tuvo intención de evadir impuestos, ya que la empresa donde labora para ese entonces era su agente de retención, con esto demuestra que si tenia atenuante de conformidad con lo establecido en el articulo 96 ordinal 3 del Código Orgánico Tributario que la administración tributaria no tomo en consideración, ya que siempre mantuvo una conducta ejemplar al momento de esclarecer los hechos y cancelando el monto del impuesto, por lo cual considera que se le debe imponer el monto mas bajo de la sanción de 25%.

De igual manera aduce que se extinguió la deuda tributaria por concepto de impuestos e intereses moratorios, por cuanto efectuó el pago de las mismas, conforme a lo establecido 39, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

El contribuyente aduce que prescribió la acción por el transcurso de cuatro años y un mes de cometida la infracción y que la resolución sobre el recurso jerárquico se atrasó dos años y 10 meses después de intentado el recurso.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Según la verificación efectuada el SENIAT determino diferencias entre los ingresos declarados y los efectivamente recibidos según los estados de cuenta para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre 2004, incorporándole dicha diferencia a los ingresos gravables, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 16 y 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el articulo 23 de su Reglamento.

El contribuyente se acogió al desgravamen establecido en el artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Al momento de comprobar esto se le solicitó los documentos que lo soportan a los cuales la contribuyente manifestó impedimento para cumplir lo solicitado, motivo por lo cual se le otorgó el desgravamen único previsto en el articulo 61 eiusdem. Así mismo, al momento de la fiscalización revisó las cargas familiares indicadas en la declaración definitiva, evidenciándose la deducción de cuatro (04) cargas familiares, sin embargo el contribuyente consignó en la fiscalización documentos probatorios aduciendo que le corresponde la cantidad de siete (07) cargas familiares. Como resultado de la verificación se procedió a modificar los datos reflejados en la declaración definitiva, conforme a lo previsto en el articulo 62 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Por otra parte, la administración tributaria afirma que señaló con claridad los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su decisión, dejando constancia de los reparos formulados y determinando la sanción prevista en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, aplicando la sanción en su termino medio del 112%, por cuanto no existían circunstancias atenuantes ni agravantes de acuerdo al articulo 37 del Código Penal

La administración tributaria impuso multa aplicada en su termino medio, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, efectuando la conversión a su equivalente a unidades tributarias para el momento del ilícito, haciendo la acotación que la multa deberá ser cancelada al valor de la unidad tributaria al momento de su pago, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 94 eiusdem, por 1.415,74 unidades tributarias.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de J.R.C.C., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe determinar si el acto administrativo contiene las deficiencias manifestadas por el contribuyente.

En relación con el vicio de inmotivación planteado por la contribuyente, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, el acto administrativo contiene los alegatos de hecho y de derecho, tanto en el acta de reparo N° GRTI-RCE-DFE-2005-05-PN-PEC-3295-13 del 15 de junio de 2006 (folio 5) como en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7879 del 15 de diciembre de 2009 dictadas por el SENIAT, que le permitió a la contribuyente defenderse con amplitud en el recurso jerárquico y en contencioso tributario interpuestos, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que en resumen se concretan a la omisión de ingresos brutos, desgravámenes no justificados y ajuste a las cargas familiares, para efectos de la declaración definitiva de rentas del ejercicio 2004.

El detalle de los actos administrativos descritos desmonta la defensa del contribuyente de que no se cumplen los principios de exhaustividad de la resolución y la aseveración de que la administración tributaria no especificó en forma detallada y pormenorizada de donde viene la multa, claramente indicada en la resolución por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

El juez con base en estos razonamientos descarta la pretensión de inmotivación aducida por la contribuyente. Así se decide.

Se desprende de los documentos que cursan en el expediente que el contribuyente no rechaza que haya cometido la infracción y fundamente su defensa además de la inmotivación en que es un buen padre de familia, único sustento de la misma y nunca ha defraudado a la administración. La administración tributaria le aplicó el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido. Parágrafo Primero: Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

La administración tributaria le impuso la sanción en su término medio en acatamiento al artículo 79 del Código Orgánico Tributario y el artículo 37 del Código Penal al considerar que no había atenuantes ni agravantes.

La solicitud del contribuyente sobre los supuestos atenuantes no se encuentran por el justificados en el proceso, puesto que sólo hizo afirmaciones de tipo general que no probó, cometió flagrantemente la infracción modificando los ingresos brutos que le depositó su empleador y deduciendo conceptos en la declaración por cantidades importantes las cuales no pudo justificar. El argumento propuesto por el contribuyen te que el monto de la sanción, perfectamente establecido en la ley, no le permitiría cumplir con sus compromisos familiares, sin establecer como sería esta afectación, conociendo y demostrado que se benefició ilegalmente por omisión de impuestos, no son suficientes para la solicitada reducción del monto de la sanción.

De igual manera aduce que extinguió la deuda tributaria por concepto de impuestos e intereses moratorios, ya que efectuó el pago de las mismas, conforme a lo establecido 39, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 96 del Código Orgánico Tributario especifica cuales son las circunstancias atenuantes aplicables:

Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  1. El grado de instrucción del infractor.

  2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

(Subrayado por el Juez).

En el folio trece corren insertas las planillas para pagar correspondientes al tributo omitido por Bs. 31083.426,00 e intereses moratorios por Bs. 7.106.898,00 (ambas el 10 de enero de 2007) y no pagada la multa, la cual es objeto del presente proceso de impugnación.

El artículo 186 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

No obstante el artículo 185 eiusdem dispone:

Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

(Subrayado por el Juez).

El acta de reparo (folio 5) fue notificada el 15 de junio de 2006 y los tributos omitidos y los intereses moratorios fueron pagados el 30 de enero de 2007 y las planillas para pagar emitidas el 08 de enero de 2007, con lo cual es evidente que el contribuyente contravino lo dispuesto en el artículo 185 supra transcrito y no es merecedor de la atenuante solicitada. Así se decide.

El contribuyente aduce que prescribió la acción por el transcurso de cuatro años y un mes de cometida la infracción y que la resolución sobre el recurso jerárquico se atrasó dos años y 10 meses después de intentado el recurso.

La infracción fue cometida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio 2004 cuya fecha límite para presentación fue el 31 de marzo de 2005. El acta de reparo fue emitida el 15 de junio de 2006. Los tributos y los intereses moratorios fueron pagados el 08 de enero de 2007. El recurso jerárquico fue interpuesto el 15 de febrero de 2007. La resolución del recurso jerárquico fue emitida el 15 de diciembre de 2009 y notificada el 18 de marzo de 2011 y el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 26 de abril de 2011 por todo lo cual es evidente no que operó la prescripción de cuatro años solicitada por el contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.R.C.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0846 del 15 de diciembre de 2009, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirmó la resolución culminatoria del sumario Nº GRTI/RCE/DSA/06/00030 del 27 de noviembre de 2006 y la multa impuesta por un monto total de bolívares setenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco con setenta céntimos (Bs. 77.865,70) por ingresos no declarados, desgravámenes improcedentes y ajustes a las cargas familiares, en la declaración definitiva de rentas del ejercicio 2004.

2) CONDENA al pago de las costas procesales al ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS CONTRERAS en una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) del monto del reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

N. mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a J.R.C.C.. Líbrense las correspondientes notificaciones. C. lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.

Exp. Nº 2678

JAYG/dt/mg

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