Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

EXPEDIENTE Nº 5707

DEMANDANTE: J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.517.271

APODERADO JUDICIAL: Abg. I.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878

DEMANDADA : Yrama de F.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.474

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.R.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.285

MOTIVO: Querella interdictal por despojo

Sentencia: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 03/02/2010, por el abogado A.R.T.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 29/01/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: con lugar la querella interdictal por despojo, en consecuencia ordenó a la ciudadana Yrama de F.L.H. a restituir la posesión del inmueble objeto del presente litigio al ciudadano J.P.G.; Segundo: suspendió la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., B., Urachiche, J.A.P. y P. del estado Yaracuy en fecha 20/07/2009, sobre las bienhechurías constituidas por una casa de habitación ubicada en la Avenida Perimetral Sur de la ciudad de Yaritagua; Tercero: condenó en costas a la parte querellada.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 11/02/2010, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, donde se recibió el 22/02/2010, y se le dio entrada el 25/02/2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo pertinente las partes con la advertencia que de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente conforme lo dispuesto en el Artículo 517 eiusdem.

En fecha 12/04/2010, correspondió la oportunidad para efectuar el acto de informes, y en acta se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial quien consignó escrito de tres (3) folios útiles que el Tribunal ordenó agregar al expediente. (folios 101 al 105)

Por auto del 17/05/2010, el abogado E.J.C.C., en virtud de que en fecha 13/05/2010, asumió el cargo como Juez Superior Civil, se avocó al conocimiento de la causa; y en esa misma oportunidad por medio de acta y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el abogado E.J.C., en su condición de Juez Superior Civil, se inhibió de conocer la causa indicando estar incurso en el ordinal 15 del Artículo 82 eiusdem. (folios 107 al 109)

Al folio 111 (pieza Nº 4) cursa copia del oficio librado a la Rectoría del estado Yaracuy, a los fines de solicitar la designación de un juez especial para que conociera de la causa.

Por medio de auto de fecha 29/11/2010, se avoca al conocimiento de la causa la abogada B.R.P. y ordenó la notificación de la parte demandada por medio de boleta de notificación.

En fecha 23/02/2011, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. E.J.C. (folios 141 al 143, pieza N° 4)

El 02/03/2011, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos conforme lo establecido por el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/03/2011, el abogado I.V.G. consignó escrito por medio del cual solicitó: 1° Se derogara parcialmente por contrario imperium el auto mediante el cual se estableció erróneamente el procedimiento ordinario dentro del cual se ventilaría la apelación oída que estableció un lapso de sesenta (60) días para emitir la sentencia y, 2° Se ordenará la ejecución de la sentencia de primera instancia. (folios 147 al 150, pieza N° 4)

El 03/08/2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia por medio de la cual solicitó la ejecución de la sentencia de primera instancia y se dictara la sentencia definitiva. (folio 155, pieza N° 4)

Cursa al folio 158 (pieza N° 4), auto por el cual la Juez Superior Accidental designada abogada B.R., ordenó la remisión del expediente al Tribunal natural en virtud de haber renunciado a su cargo como juez accidental.

Quien suscribe, dictó auto en fecha 29/06/2012, ordenando agregar a los autos las copias certificadas relativas a su designación como J. Superior Accidental, avocándose al conocimiento de la causa el día 04/07/2012, y ordenó la notificación de las partes por medio de boletas.

R. a los folios 173 y 177 (vueltos) (pieza N° 4), boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.

En fecha 29/10/2012, el abogado I.V.G., consignó diligencia en la que solicitó un computo de días de despacho y que se dictara sentencia interlocutoria sobre lo expuesto y solicitado mediante escritos presentados en fechas anteriores y que cursan a los folios 147 al 150 y al 155, para mantener el juicio dentro de los parámetros establecidos por el debido proceso interdictal. (folio 181, pieza N° 4)

Por auto dictado el 30/10/2012, el Tribunal deja constancia que por encontrarse el presente procedimiento en estado de dictar sentencia, desde el 02/03/2011, quedando paralizada desde esa fecha, en consecuencia este Juzgado Accidental, en aras de garantizar a las partes su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, una vez proferido el fallo correspondiente se procedería a notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 182, pieza N° 4)

Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

De la demanda

El ciudadano J.P.G., debidamente asistido por el abogado I.V.G., expuso:

Que en fecha 20 de febrero del año 2000, constituyó con la ciudadana Yrama de F.L.H. un concubinato público y notorio, estableciendo su primer domicilio en la casa de la madre de Yrama de Fátima, ubicada en el Sector Sabanita, calle principal, frente a la manga de coleo.

Que procreó dentro de su comunidad concubinaria dos (02) hijos, que llevan por nombre, Z.J.G.L. y N.A.G.L., de 07 y 05 años de edad.

Que desde el 16 de diciembre de 2002 comenzó a construir con dinero de su propio peculio proveniente de su trabajo como liniero de redes eléctricas de la Compañía ENELBAR, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado L.; una casa para habitación ubicada en la Avenida Perimetral Sur, entre calle 02, con callejón 02, del Sector La Mora, en un terreno ejido de aproximadamente trescientos noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (394.71 Mts2), que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de dieciocho metros con diecinueve centímetros (18,19 mts); SUR: Que es su frente con la Avenida Perimetral Sur, de la ciudad de Yaritagua, en línea de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts); ESTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21.82 mts); y OESTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de veintitrés metros (23 mts), en la que constituyó su nuevo domicilio concubinario.

Que es el caso que comenzado el mes de noviembre del año 2008, tuvieron desavenencias personales, razón por la cual Yrama de F.L. unilateralmente le mando a cambiar las cerraduras de todas las puertas de entrada a la casa tanto del frente como del fondo e impidiéndole la entrada a su casa en donde tenían todos los bienes comunes y personales dejándolo totalmente en la calle.

Que en dicho inmueble han vivido con sus hijos, a quienes no ha podido ver desde el día 05 de noviembre de 2008, día que salió a trabajar y desde esa fecha no ha podido entrar a su casa, por lo que se vio obligado de solicitar ante la LOPNA, del Municipio Peña del Estado Yaracuy un régimen de visitas y una vez citada su concubina no compareció, por lo que el caso pasó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy.

Que en fecha 10 de noviembre de 2008, a las 9:00 am, acudió nuevamente a tratar de entrar a su casa en compañía de personas de su confianza y amistades y se encontró con el hecho definitivo de que le habían cambiado las cerraduras de las puertas por orden de la ciudadana Yrama de F.L., siendo que dichos amigos que a su vez son testigos conocedores y presenciales del hecho de no poder entrar a su casa pudiendo dar testimonio fiel de lo sucedido.

Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar a la ciudadana YRAMA DE F.L.H., para que proceda a restituirle la posesión de la casa y los bienes muebles, enceres y equipamiento de la vivienda, la que he ejercido pacifica y continuamente con ánimo de propietario, en forma pública y notoria, sin que nadie se hubiere opuesto a ello y que fuera despojado en forma violenta y arbitraria por la querellada sin razón o justificación alguna desde fecha 05 de noviembre del 2008.

Que de no convenir en la demanda, solicita al tribunal la condene en la sentencia definitiva a restituirle la posesión.

Que con fundamento en el Artículo 783 del Código Civil en concordancia con el rtículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó la práctica y evacuación de una inspección judicial en la dirección señalada y oír a los testigos propuestos a la fecha y hora que indique el tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

De la contestación de la demanda

El abogado A.R.T.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yrama de F.L.H., expuso:

Punto previo. Realizó una serie de consideraciones referentes al concubinato.

Contestación.

Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice en forma total esta demanda y realiza las alegaciones siguientes:

Que es falso que vivió con el ciudadano P.G. (casado), con la ciudadana E.L.C., en la casa de su progenitora, cuando se le presenta la situación que quedó embarazada duro allí tres días y él la visito en varias oportunidades y su madre no acepto tal situación ya que en tres días quería apropiarse del control de la casa y llego en varias oportunidades bajo los efectos de bebidas alcohólicas y su representada ha vivido por 37 años en las posesiones de la familia L..

Que de esa situación conflictiva si es cierto que tuvo dos hijos pero que si se observa el libelo de demanda, le resta la edad superior a la fecha 2009 y se dará cuenta que tal aseveración no es cierta, ya que entonces la niña debería tener nueve años y esta situación, se presenta en vista que por situaciones inexplicables quedó embarazada.

Que cuando empezó esa relación él le indico que se encontraba divorciado y para darle confianza, le indicaba que se había operado quirúrgicamente, se había hecho la vasectomía y que no le daría hermanos, por fuera a los tenidos en su matrimonio, cosa que resulto falsa, al salir embarazada me dijo te agarre, empezó una serie de amenazas, golpes, tratos crueles, humillantes, vejatorios y hasta abusos psicológicos y le manifestó que no se casaría con ella, nunca que me la calaría hasta el final.

Que en cuanto a la fecha manifiesta que desde el (16) diciembre de dos mil dos (2002), comenzó a construir una casa con dinero de su propio peculio proveniente de su trabajo como liniero (obrero), de redes eléctricas, en la compaña Enelbar, esto se desvirtúa de la siguiente manera se anexa constancia de trabajo y salario devengado y las documentales que la casa fue construida en el 2000.

Que de igual manera existe una demanda por el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, en la cual su representada demanda la cantidad de setecientos mil bolívares para gastos de manutención a la cual le hicieron oposición.

Que otra manera de demostrar que no tiene la capacidad económica se manifiesta cuando hace un ofrecimiento en el expediente UP11-V-2009-000046 cuando no puede dar sino cuatrocientos mil bolívares, porque se encuentra alcanzado.

Que se puede observar de igual manera que la dirección que colocan en el libelo de su demanda, no coincide con la verdadera, solo al observar el informe de mesura (sic), se puede dar cuenta que no saben ni la dirección correcta ni el área no coinciden estas medidas.

Que en cuanto a lo del trabajo, es falso, ya que es desempleado y vive de una pensión otorgada por la Energía Eléctrica de Barquisimeto estado L..

Que en cuanto al cambio de cerraduras que manifiesta. Unas se cambiaron por que habían forzadas, por él, para penetrar sin consentimiento buscando alternativas para entrar a la fuerza; en primer término por sugerencias policiales la de los cuartos ya que estaban rotas ya que aplicaba violencia para tratar de entrar al dormitorio, luego forzó la del portón quedando dañada, luego forzó el protector de la parte de atrás del área de servicio, causándome gastos y lo más sorprendente es que en horas de la mañana cuando despachaba a mis hijos al colegio llegaba furtivamente y colocaba una escalera en la parte del baño específicamente en la ventana para tratar de mirar, denuncia realizada ante los cuerpos de seguridad competentes policía Estadal y Fiscalía Superior y Fiscalía décima tercera del Estado Yaracuy.

Que manifiesta el demandante que el día 05 de noviembre del año 2008, salió a trabajar y se sabe que no trabaja, que está desempleado, siendo que el ingreso que tiene es de una pensión, y de esta fecha no ha podido entrar, situación que es totalmente falsa ya que en el mes de agosto de 2008 fue a visitar a los niños, y se encontraba bajo los efectos del alcohol a tales efectos se anexa fotografía marcada con el numero (02) tomada cuando se acostó en el piso y se aprecia sus enseres, fotografía tomada por mi representada con una cámara digital marca Hp photosmart 435 de 3.1 mp, se tomo de lejos por los niveles de violencia que manifestaba.

Que en cuanto a la LOPNA en fecha 10/12/2008 se abrió un expediente administrativo.

Que se rechaza y se niega el párrafo donde manifiesta que se presentó con sus amigos, se entiende que fueron los testigos evacuados los apellidos C. familiares de su esposa, que manifiestan la casa se construyó en el año 2002 siendo falso, ya que la misma se construyó en el 2000.

Que en cuanto a los testigos se deja constancia que su representada no los conoce a ninguno ni mucho menos por más de diez años, ya que el círculo de amistades, es de docentes universitarios agremiados a su carrera y profesionales, además en cuanto al trabajo es docente a tiempo completo, menos tiempo se genera para conocerlos.

Que al manifestar que el 16/12/2002 comenzó a construir con dinero de su peculio, situación que rechaza, niega y contradice, con documentos públicos permisos de construcción, mesura (sic), pago de aranceles y facturas del año 2000 y también con la falta de capacidad económica.

Que afirman una dirección inexistente, puesto que si se observa los documentos expedidos por la Alcaldía no coincide, pero si es muy parecida a la del domicilio conyugal, cometiendo un error mental; que también cabe la acotación, como la construyó con un salario de obrero manteniendo según él tres hogares.

Que también señaló que los obreros albañiles, no laboran los fines de semana y en diciembre por costumbre no laboran.

Que evacuaron varios testigos preparados, los cuales desconocen señalando son prefabricados que afirman lo incierto.

Que en cuanto a los árboles frutales están dentro de las posesiones L. no dentro de los linderos de la casa de habitación, hay un solo árbol de níspero sembrado por la Sra. V.L. (abuela) hace 17 años, lo cual indica se puede apreciar en las gráficas tomadas por el fotógrafo en la inspección ocular.

Que en cuanto a los servicios básicos manifiesta la casa tiene suministro eléctrico de forma ilegal (enganchado) no hay medidor; el suministro de agua tampoco tiene medidor la casa tiene un suministro por parte de una toma que una tía de nombre N.L. le mancomuno y otra toma también mancomunada con una vecina.

Que también intenta constituir una garantía inmobiliaria sobre un bien que no le pertenece, valorizándola de forma rápida sin juicio de expertos por Bs. 250.000,00, de un derecho que según él y su abogado es pro indiviso con su concubina.

Que por último estima la demanda por un monto de 300.000 mil bolívares fuertes, eso con la finalidad de sobre pasar el monto de la garantía inmobiliaria que le solicitan al tribunal se constituya para garantizar los resultados.

Que en cuanto a la medida revocada en la primera oportunidad cuando el tribunal estima la garantía en 90.000 mil bolívares fuertes inmediatamente introducen un escrito de no tener capacidad económica.

Que en cuanto al despojo que invocan para tratar de tomar el bien en cuestión, se niega, ya que el ciudadano J.P.G. en un ir y venir lo que hacía era visitar a sus hijos y se retiraba a su domicilio conyugal situación que se le puso fin con las denuncias hechas a los órganos competentes y en la Fiscalía Décima Tercera de Protección a la mujer y la Familia firmo medidas de protección en enero donde (sic) puede acercarse ni a la residencia ni a su sitio de trabajo ni a sus familiares, de ahí es que desprende esa situación tratando de usar el tribunal para entrar a la casa cuando ya la situación de orden publico prevalece y ya se solicitaron medidas más gravosas ante esta situación por la violación constante de las medidas. Luego usa este medio para seguir con su proceso de instigación e intimidación, tratando de hacerlo legal.

• De igual manera hizo la ratificación de firmas y contenidos Artículo 429 CPC. S. previa citación a fin de que se ratifique firma y contenido de las pernas (sic) naturales y jurídicas 444 CPC allí señaladas.

• Promovió y evacuo como testigos (Artículo 477 CPC) a los ciudadanos F.A.L., N.C.L. y A.R.L..

• Promovió y evacuó pruebas documentales, de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas las hacen suyas en cuanto les favorezca (marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, N, O, P, Q, R, S, T, V, Y, Y1, W, U, Z, y otras)

• Solicitó prueba de informes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Por último, solicitó en nombre de su representada se declare sin lugar la demanda, por ser la misma temeraria y no estar ajustada a derecho, así como que se condene a los actores en costas, de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual dispuso:

“…Ahora bien en cuanto a las defensas esgrimidas por la parte querellada considera quién aquí decide que la defensa no fue contundente en desvirtuar los hechos alegados por la parte actora toda vez que del escrito de contestación al fondo del asunto la parte querellada manifestó …..(omisis) En cuanto al cambio de cerraduras que manifiesta. Unas se cambiaron por que habían sido forzadas, por él, para penetrar sin consentimiento buscando alternativas para entrar a la fuerza…..(omisis) entonces si fue cierto que la ciudadana Y.F.L.H., antes identificada procedió de manera unilateral a cambiar las cerraduras alegando que fue por recomendación policial alegación que no fue probada, pero de acuerdo a la lógica de su defensa éste operador de justicia considera que con este argumento se está dando por cierto que el ciudadano J.P.G. (querellante) si poseía las llaves con las que usualmente entraba y salía del inmueble ubicado en la avenida perimetral sur entre calle 02 con callejón 02 sector la Mora en la entrada adyacente al puente y al semáforo residencia Nro 27 Yaritagua Municipio Autónomo Peña, lo que se traduce que tenia la posesión antes del 5 de noviembre de 2008 y con éste acto si despojo de la posesión al querellante. Así mismo el procesalista patrio A.S.N., en su obra M. de Procedimientos Especiales Contenciosos ha sostenido

…generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestino, permanentes no ininterrumpidos; igualmente tratándose de que los actos de despojo constituyen actos que impiden el ejercicio de aquella posesión; y es consecuencia de los actos que materializan tal despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y otros medios de prueba también preconstituido

.

Finalmente considera quien aquí decide que dicha acción de interdicto por despojo debe prosperar en derecho como será establecido en la dispositiva de esta sentencia

DISPOSITIVA.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.-CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo, formulada por, J.P.G., venezolano mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad N.. V- 7.517.271, en contra de YRAMA DE F.L.H., venezolana mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N.. V- 7.435.474. En consecuencia se ordena a la ciudadana YRAMA DE F.L.H., antes identificada restituir la posesión del inmueble objeto del presente litigio al ciudadano J.P.G., antes identificado.

SEGUNDO

Se suspende la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., B., Urachiche, J.A.P. y Peña del Estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 2009, sobre las bienhechurías constituido por, una casa de habitación ubicada en la Avenida Perimetral Sur, Calle 02, con Callejón 02, del Sector La Mora, en un terreno ejido de aproximadamente Trescientos Noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros (394.71 Mts), que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de dieciocho metros con diecinueve centímetros (18,19 mts); SUR: Que es su frente con la Avenida Perimetral Sur, de la ciudad de Yaritagua, en línea de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts); ESTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21.82 mts); y OESTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de veintitrés metros (23 mts). Se acuerda oficiar a dicho juzgado ejecutor una vez firme la presente sentencia.

TERCERO

De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada...”.

Informes en esta instancia

El apoderado judicial de la parte demandante consignó su escrito de informes en los términos siguientes:

Primero

se refiere a la apelación interpuesta la cual indica fue oída en un solo efecto, no obstante haber cometido el Juez el error gravísimo de no dejar copia del expediente bajo su jurisdicción para que la parte querellante gananciosa, pudiera continuar ejerciendo el derecho a la defensa, dentro del procedimiento del debido proceso interdictal, ya que se solicitó el cumplimiento ejecutivo de la sentencia, por ser un procedimiento especialísimo y expedito.

Segundo

hace mención de que el juicio comenzó con el auto de admisión de la querella en fecha 11/2/2009, y encontrándose el juicio en su etapa sumarial y con la finalidad de no romper con el equilibrio procesal en que se deben mantener a las partes, el tribunal de primera instancia negó el otorgamiento de un titulo supletorio a solicitud por la parte querellada quien la presentó para tratar de adquirir derechos posesorios y propietarios en forma fraudulenta, a pesar de haberse instaurado para el momento de la solicitud la trabazón de la litis interdictal en el mismo juez ante quien se pidió el otorgamiento del título.

Tercero

hace referencia a que en fecha 28/4/2009 la querellante solicitó al tribunal se acordara una medida cautelar innominada para que prohibiera registrar un titulo supletorio que en fecha anterior se había negado por auto del 4/3/2009 pero que fraudulentamente logró obtener ante el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy.

Cuarto

que habiéndose evacuado las testimoniales solicitadas por la parte querellante y practicada la inspección judicial solicitada, con lo que quedó demostrado por la parte querellante los hechos y actos de la ocurrencia del despojo, que conllevo al Juez de primera instancia a decretar la restitución de la posesión solicitada en la querella respectiva.

Quinto

En este punto se refiere a lo que a su juicio ha sido embasurar el expediente con escritos extemporáneos por parte del apoderado judicial de la parte demandada.

Sexto

que desde el 25/3/2009 el abogado de la querellada presentó escritos que no pudieron ser valorados por el juez de la causa.

Sexto

que en fecha 23 de junio de 2009 el tribunal de la causa mediante auto dejó constancia que la querella se encontraba en la apertura del lapso probatorio, por lo tanto es a partir de esa fecha que empezó la trabazón de la litis interdictal, por haberse practicado el decreto restitutorio de la posesión en presencia de la parte querellante, quién por demás intervino verbalmente en el momento de la ejecución solicitando se le diera un lapso para llamar a su defensor judicial, a pesar de saber y ocultarle al Juez ejecutor que su apoderado se encontraba en el momento de la ejecución en el Juzgado de la causa introduciendo una solicitud ineficaz de paralización de la ejecución interdictal en Yaritagua.

Que al pedido de la querella el juez ejecutor le concedió un lapso suficiente para que se presentara el abogado R.T., quien no se hizo presente en el acto de restitución posesoria, cumpliéndose en consecuencia la restitución posesoria ordenada por el tribunal a quo, comenzando a correr el lapso de promoción de pruebas desde esa fecha y en ese lapso la parte querellada nunca presentó un escrito razonado que pudiera desvirtuar lo dicho por la querellante y así poder la demandada hacer valer sus supuestos derechos posesorios que tanto alegó fuera de los lapsos procesales y con escritos ineficaces e improcedentes.

Que por lo expuesto solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia del tribunal de primera instancia.

De la competencia

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y así se declara.

Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de éste Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión interdictal de restitución por despojo propuesta en el caso de autos, es o no procedente y, en consecuencia, si la sentencia recurrida, la cual se declaro con lugar, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Para probar sus afirmaciones las partes promovieron las pruebas que a continuación se expresan:

Pruebas del Querellante y su valoración

Pruebas presentadas junto al libelo:

1) Promovió prueba de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16/04/2009 (folios 20 al 27). Documentos a los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que en la misma hubo inmediación del Juez que pudo apreciar por medio de sus sentidos una situación de hecho, de conformidad con el Artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni hubo oposición por la parte querellada, mediante la cual se dejo constancia que se trata del bien inmueble objeto de la presente causa, correspondiente a una casa para habitación ubicada en la Avenida Perimetral Sur, entre Calle 02 con Callejón 02, del Sector “La Mora”, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y así se decide.

2) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos P.A.C. (quien no ratifico su declaración), H.J.C., R.M.V.R. y C.A.H.P. (folios 8, 9, 11 y 12), a quienes se les realizaron las mismas preguntas y fueron contestes en afirmar “que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.P.G. e Yrama de F.L.H.; asimismo saben y les consta que J.P.G. e Yrama de F.L.H. constituyeron un concubinato público y notorio desde el día 20 de febrero de 2000; que es cierto y les consta que de esa unión concubinaria han nacido dos (02) niños, que llevan por nombres Z.J. y N.A.G.L., de 07 y 05 años respectivamente; manifestaron saber y constarles que en diciembre del 2000, se comenzó a construir con dinero de su propio peculio y proveniente de su trabajo y con ánimo de propietario una casa para habitación ubicada en la Avenida Perimetral Sur entre Calle 02 con Callejón 02, Sector La Mora en terreno ejido con sus medidas y linderos especificados en la solicitud; que es cierto y les consta que al inmueble descrito en los numerales anteriores, tanto su concubina como él, entran a toda hora, sin que nadie se oponga a ello, que siempre se les ha tenido como dueños, que han permanecido en el inmueble en forma continua, sin interrupción alguna y con ánimo de propietarios en forma pacífica; y que les consta lo declarado porque conocen a la familia desde hace mucho años”.

Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, evidenciándose que las mismas deposiciones fueron ratificadas por ante el juez a quo, en fecha 17/12/2009 (folios 51, 52 y 53 pza. 4), quedando contestes en los siguientes hechos: demostrando conocer suficientemente a los ciudadanos J.P.G. e YRAMA DE F.L.H., quienes constituyeron un concubinato público y notorio desde el día 20 de febrero de 2000; que de esa unión concubinaria nacieron dos (02) niños, los cuales llevan por nombres ZAIR JOSÉ y N.A.G.L., de 07 y 05 años respectivamente, así como también, en el mes de diciembre del 2000, comenzó a construir con dinero de su propio peculio y proveniente de su trabajo y con ánimo de propietario una casa para habitación, ubicada en la Avenida Perimetral Sur entre Calle 02 con Callejón 02, Sector La Mora, en terreno ejido, con sus medidas y linderos especificados en la solicitud; y que al inmueble descrito en los numerales anteriores, tanto su concubina como él, entraban a toda hora, sin que nadie se opusiera a ello, que siempre se les ha tenido como dueños, que han permanecido en el inmueble en forma continua, sin interrupción alguna y con ánimo de propietarios en forma pacífica; razón por la cual este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo efectos probatorios que hacen presumir la existencia de una relación de hecho no declarada judicialmente entre los ciudadanos JOSÉ PASTOR GRIMÁN e YRAMA DE F.L.H., y así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas fueron promovidas las siguientes por el querellante y que a su vez, serán analizadas y valoradas por éste operador de justicia, a saber:

1) Juego de Recibos de Pago marcados con las Letras “E-1 al E-5” (folios 85 al 89 pza. 3), correspondientes a facturación del servicio de agua potable por tubería y solvencias del mismo, otorgada por la empresa de Servicio Público Aguas de Yaracuy. Considera éste operador de justicia, que dichos documentos promovidos son irrelevantes, ya que los mismos no aportan ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada, y así se decide.

2) Legajo de facturas marcadas con la letra “K1”, “K2” y “K3” (folios 81 al 83 pza. 3), correspondientes al fondo de comercio denominado Construcciones “Yimy” RIF V-3364468-6;

3) Factura marcada con la letra K4 (folio 84 pza. 3), correspondiente al fondo de comercio denominado Contraenchapado Yaritagua RIF V-5251315-0;

4) Legajo de facturas marcadas con la letra J1, J2, J3 y J4 (folios 90, 91, 92 y 93 pza. 3), correspondientes al fondo de comercio denominado J.A.G. RIF V-03706559-1;

5) Factura marcada con la letra “L” (folio 94 pza. 3), correspondiente al Taller “Mariu”, respectivamente.

Antes de proceder a valorar las presentes documentales, es oportuno analizar lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., que dispone en sentencia número RC.00088, expediente 01-464, de fecha 25/02/2004, (Caso: E.J.C. c/Seguros La Seguridad C.A.), en cuanto a esta prueba documental, lo siguiente:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “…el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos…”.

El más Alto Tribunal de la República en innumerables fallos ha señalado que:

“Si bien la norma del artículo 431 del CPC se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. …Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado por infundado el alegato formulado por el recurrente.-“ (Sent. Nº 191 de la Sala Electoral del 5/12/2001, con ponencia del Magistrado L.M.H., en el juicio de C.R.M.D., expediente Nº 000123).

Con base a lo expuesto, en lo que respecta a los numerales 2, 3, 4 y 5, la parte querellante promovió a los testigos ciudadanos J.A.G., en su condición de representante legal de CONSTRUCCIONES YIMI; y MARIO CASTILLO, en su condición de representante legal del T.M.; fundamentando los mismos al contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para el reconocimiento y ratificación del contenido de las mismas; siendo evidente, tal como consta en autos, que no comparecieron por ante el Tribunal para el reconocimiento y ratificación en el contenido de los conceptos planteados en las facturas promovidas, por lo que no se analizan ni se valoran, y así se decide.

En cuanto a la oposición a la medida del secuestro (folios 95 y 96 pza. 3) formulada por la parte querellada, es importante tomar en consideración lo siguiente:

Es oportuno indicar que con los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que, en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara: la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado.

Siendo ello así, el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya de forma urgente su posesión; por lo que la acción interdictal constituye una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión es a la vez la medida de protección solicitada. Se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del género de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, claro está, siempre que el querellante preste la caución que fije el Tribunal, pues si se acoge a la parte in fine del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir, manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro, que implica la entrega de la cosa a un tercero –depositario judicial- para su conservación. Entonces, el secuestro sustituye el decreto restitutorio pero, como medida preventiva, su finalidad ya no es adelantar la ejecución de la sentencia (como sería la del Decreto Restitutorio), sino asegurar la cosa que pueda ser objeto de ejecución. Luego, decretada la medida de secuestro, se entrega ésta a una depositaria para que la conserve hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, que de declarar con lugar la querella ordenará a aquél (la depositaria) la entrega de la cosa al querellante. De manera que ya no se trata de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva.

Es por ello que, los interdictos posesorios se encuentran enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, que consta de una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez, a los fines de la demostración del despojo, si el órgano jurisdiccional considera suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

En el otro supuesto, si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía –como es el caso que nos ocupa- el juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante, supuestos éstos que se encuentran perfectamente delimitados en la norma del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, donde no está contemplada la posibilidad de una incidencia de oposición a la medida de secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, no se prevé la oposición de parte al secuestro interdictal ya que el secuestro en materia interdictal obedece a que el actor no quiso o no pudo dar la caución o la garantía fijada por el Tribunal.

De conformidad con la referida norma (Art. 699 C.P.C) el Tribunal, una vez que ha comprobado que existe en autos presunción grave a favor del querellante, acordará la medida de secuestro, de naturaleza atípica o sui generis, toda vez que se trata de un secuestro muy especial, propio del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor y por lo tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los Artículos 546 y 602 eiusdem.

Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fechas 19/12/2003 número 3650, 22/03/2004 número 437 y ratificadas en fecha 28/04/2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano J.R.A. contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario (…)

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Con base a las consideraciones antes expuestas y en sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, el cual este Tribunal Superior Accidental hace suyo, de conformidad a la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación del orden Jurídico ordenado por el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, resulta forzoso para este J. declarar, como en efecto declara improcedente la oposición a la medida de secuestro, decretada y practicada en este proceso interdictal, formulada por la representación judicial de la ciudadana YRAMA DE F.L.H.. Y así se decide.

Pruebas del Querellado y su valoración

En su oportunidad, la parte querellada promovió las siguientes pruebas: Solicitó la convocatoria de las personas naturales y jurídicas 444 CPC señaladas en su escrito, previa citación para la ratificación de firma y contenido, con base a lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) N.C.L., titular de la Cédula de Identidad número V-3.708.520, contenido y firma de documento marcado con la letra “G” (folio 85 pza. 2).

2) Yrama de F.L.H., titular de la Cédula de Identidad número V-3.708.520 contenido y firma de documento marcado con la letra “G” (folio 86 pza.2).

3) Al representante legal de F.D.J. ubicada en la carrera 7/C 20 y 21 de Yaritagua.

4) Al representante legal de Variedades “DOÑA BERE” ubicada en la calle principal después del puente la Mora Yaritagua.

5) Al representante legal de PLACA VEN C.A., autopista Centro Occidental Edifico Placa Ven Parte este de Yaritagua.

6) Al representante legal de NERVADOS ES-CAR, Calle 08 entre 5 y 6 Yaritagua.

7) Al representante legal de la Ferretería el C.V., ubicada en la entrada de la Mora Yaritagua.

8) Al representante legal de la Ferretería SAN JAVIER ubicada en la avenida perimetral sur (5) con Calles 15 y 16 de Yaritagua.

9) Al representante legal de AC-FERRESOL YARITAGUA ubicada en la carrera 18 entre 08 y 12 San José Yaritagua.

10) Al representante legal de CONFELEC MANIA, ubicada en la carrera 08 entre calles 4 y 5 Yaritagua.

11) Al representante legal de la ferretería y materiales LA ESTACIÓN S.R.L., ubicada en la carrera 5 con calle 19 en Yaritagua.

Pruebas estas que no fueron admitidas, conforme al Auto de Admisión de fecha 04/08/2009 (folio 242 pza. 3) emitido por el Tribunal a quo, toda vez que no es la forma idónea de solicitar la misma, observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que analizar, y así se decide.

Asimismo promovió los siguientes testigos:

  1. F.A.L., titular de la Cédula de Identidad número V-7.401.552, con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Sector Sabanita, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

  2. N.C.L., titular de la Cédula de Identidad número V-3.708.520.

  3. A.R.L. titular de la Cédula de Identidad número V-11.278.092.

    En cuanto a estos testigos, se evidencia que los mismos fueron admitidos para oír sus deposiciones mediante Auto de fecha 04/08/2009 (folio 242 pza. 3), pero no fueron presentados en la oportunidad fijada por el a quo (06/08/2009), tal como se desprende a los folios 260 al 262 de la pieza numero 3, por lo que no hay nada que valorar, así se decide.

    Promovió de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas las hace suya en cuanto le favorezca. Con relación a esta prueba, este J. considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19/11/1969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”;

    En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:

    I) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.

    II) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.

    III) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador;

    En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, y así se decide.

    Documentales:

    1) Copia fotostática simple de documento público de fecha 01/07/2005, marcado con la letra “B”, (folios 73 al 80 pza. 2), anotado bajo el número 69, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, correspondiente a una venta que realiza la ciudadana D.M.G. a su sobrino menor de edad, J.P.G.C., representado por su padre J.P.G., correspondiente a unas bienhechurías construidas bajo sus propias expensas, en un terreno de origen municipal de mayor extensión, que no entra en la presente negociación, comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar que es o fue de J.B.G.; SUR: Casa o solar que es o fue de E.G.; ESTE: Casa y solar que es o fue de C.G.; OESTE: La Calle 06 que es su frente; las bienhechurías que vende individualmente constan de: Una casa para habitación, de dos dormitorios, un baño, cocina, sala comedor, estructura de concreto, , con paredes de adobones frisados, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, servicios de luz, agua y cloacas; construidas sobre parte del terreno municipal anteriormente descrito, con una cavida (sic) individual aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151,00 mts2), ubicados en la Calle 06, entre Carrera 5 (hoy día Avenida Perimetral sur), y 06, del sector “La Concepción”, las que se encuentran dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con posesiones de Dulce Grimán; en línea de 13, 60 mts; SUR: Con posesiones de D.G., en línea de 13,60 mts; ESTE: Con posesiones de C.G., en línea de 11,10 mts; OESTE: Con la Calle 06, que es su frente, en línea de 11,60 mts. Con respecto a ésta prueba, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aportan a la demostración de la posesión previa ni el despojo mismo, razón por la cual son considerados como impertinentes, tal y como lo define el ilustre jurista patrio R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”: La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar; y así se decide.

    2) Copia Certificada de documento administrativo mensura de fecha 27/03/2000, emanado del Departamento Técnico de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, signado con el número Catastral 009-044-036-02, marcado con la letra “C” (folio 81 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigna. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    3) Constancia de Adecuación de Variables Urbanas para construcción de Vivienda número 20-205-205, otorgada por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy a la solicitante Y.L. en fecha 16/11/2000, marcada con la letra “D” (folio 82 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    4) Constancia emitida por la Junta de Vecinos de la Urbanización “La Mora” de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 15/03/2000, marcada con la letra “E” (folio 83 pza. 2). Se trata de documento privado emanado por terceros que no son parte en juicio y para otorgarle valor probatorio debe ser ratificado en juicio a través de prueba testimonial con base al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja fuera del debate probatorio. Y así se declara.

    5) Copia al carbón de Planilla de Liquidación de Rentas Municipales signada con el número 014300, de fecha 16/03/2000, expedida por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, marcada con la letra “F” (folio 84 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigna. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    6) Documento privado de cesión gratuita de lote de terreno de 443,90 mts, que efectúa la ciudadana N.C.L. a la ciudadana Yrama de F.L.H., en fecha 15/03/2000, marcado con la letra “G” (folio 85 pza. 2). Con respecto a ésta prueba considera quien aquí decide que la misma es un documento privado emanado de tercero y para que adquiera valor probatorio debió ser ratificada por medio de la testifical, lo cual no ocurrió por lo tanto no se le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    7) Documento privado de declaración jurada de no poseer vivienda efectuada por la ciudadana Yrama de F.L.H., sin fecha, marcado con la letra “H” (folio 86 pza. 2). Con respecto a ésta prueba considera quien aquí decide que la misma es un documento privado emanado de tercero y para que adquiera valor probatorio debió ser ratificada por medio de la testifical, lo cual no ocurrió por lo tanto no se le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    8) Documento público administrativo de Contrato de Arrendamiento, constante de tres folios útiles, suscrito entre la ciudadana Yrama de F.L.H. y el Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, debidamente firmado por el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal, de fecha 07/09/2000, marcado con la letra “I” (folios 87 al 89 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    9) P. de liquidación número 1365, de fecha 29/11/2000, emitida por la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, marcada con la letra “J” (folio 90 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    10) Planilla de liquidación de Impuesto Inmobiliario signada con el número 19109, de fecha 24/03/2000, emitida por la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, marcada con la letra “K” (folio 91 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    11) Planilla de liquidación número 014881, de fecha 07/04/2000, emitida por la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, marcada con la letra “L” (folio 92 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    12) Planilla de liquidación número 015796, de fecha 30/05/2000, emitida por la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, marcada con la letra “M” (folio 93 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    13) P. de liquidación número 000967, de fecha 30/10/2000, emitida por la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, marcada con la letra “N” (folio 94 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    14) Planilla de liquidación número 014099, de fecha 16/03/2000, emitida por la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, marcada con la letra “O” (folio 95 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    15) Planilla de liquidación número 19108, de fecha 24/03/2000, emitida por la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, marcada con la letra “P” (folio 96 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    16) Solvencia Municipal de fecha 27/03/2000, emitida por la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, marcada con la letra “Q” (folio 97 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    17) Solvencia Municipal de fecha 27/03/2000, emitida por la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, marcada con la letra “R” (folio 98 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    18) P. de liquidación número 014098, de fecha 16/03/2000, emitida por la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, marcada con la letra “S” (folio 99 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    19) Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “El Porvenir” Sector Barrio La Mora de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 06/05/2009, marcada con la letra “T” (folio 100 pza. 2). Se trata de una copia fotostática simple de documento privado emanado por terceros que no son parte en juicio y para otorgarle valor probatorio debe ser ratificado en juicio a través de prueba testimonial con base al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja fuera del debate probatorio. Y así se declara.

    20) Copia Certificada de documento administrativo mensura de fecha 13/11/2000, emanado del Departamento Técnico de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, signado con el número Catastral 009-044-036-02, marcado con la letra “V” (folio 101 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigna. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    21) Copia fotostática simple de Planilla de liquidación por concepto de mensura, de fecha 13/11/2000, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, marcada con la letra “Y” (folio 102 pza. 2). Copia de documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigna. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    22) Planilla de Solicitud de Información para Solicitud de Solvencia Inmobiliaria, de fecha 06/03/2001, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, marcada con la letra “W” (folio 103 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    23) P. de liquidación número 3458, de fecha 06/03/2001, emitida por la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, marcada con la letra “U” (folio 104 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    24) Copia Certificada de documento administrativo mensura de fecha 11/05/2005, emanado del Departamento Técnico de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, signado con el número Catastral 20-07-009-044-036-02, marcado con la letra “Z” (folio 105 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigna. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    25) Promovió legajo de facturas de compra de material de construcción de diferentes casas comerciales y ferreterías relacionadas a la venta de materiales de construcción de la localidad, que datan a la fecha del año 2000 (folios 106 al 156). Con respecto a estas documentales las mismas se refieren a documentos privados emanados de terceros y para que adquieran valor probatorio en el presente proceso debieron ser ratificadas por medio de la prueba testifical, lo cual no ocurrió por lo tanto no se le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    26) Copia fotostática simple de solicitud de régimen de Convivencia Familiar, dirigido al Juez de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la cual se acompaña expediente signado con el número DFEP-191-12-08, de fecha 10/12/08 (folios 157 al 159 pza. 2), instruido y sustanciado en la sede del CEDNA de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; adminiculado con la Copia Certificada del Despacho de Comisión Librado y cumplida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., B., Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decretada por el a quo en fecha 04/05/2009 (folio 34 pza. 1), en el que se acompaña Copia Certificada de la Homologación del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar en el Asunto signado con el número UP11-H-2009-000029, de fecha 31/03/2009 (folios 49 y 50 pza. 3), suscrito entre los ciudadanos Yrama de F.L.H. y J.P.G. y que adminiculado a las testimoniales ratificadas por los ciudadanos H.J.C. (folio 51 pza. 4), R.M.V.R. (folio 52 pza. 4) y C.A.H.P. (folio 53 pza. 4), se desprende que entre los ciudadanos J.P.G. e Yrama de F.L.H., existen fundados indicios de una relación de hecho no declarada judicialmente, de la cual se procrearon dos (02) niños de nombres NAYLUZ ADRIANA y Z.J.G.L., de 07 y 05 años de edad, y así se decide.

    27) Impresión digital del portal del Consejo Nacional Electoral de fecha 28/10/2008 (folio 160 pza. 2), donde se aprecia la dirección de residencia del demandante J.P.G.. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de la posesión previa ni el despojo mismo, razón por la cual se considera impertinente, y así se decide.

    28) Impresión digital del portal de M. de fecha 06/07/2004 (folio 161 pza. 2), donde se aprecia el nombre del demandante la dirección de residencia y lugar de votación. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de la posesión previa ni el despojo mismo, razón por la cual se considera impertinente, y así se decide.

    Asimismo, solicitó la prueba de Informes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Al respecto, ésta prueba de informes fue negada mediante Auto del Tribunal a quo, en fecha 04/08/2009 (folio 242 pza. 3), evidenciándose que la parte querellada no apelo del auto, por lo que no hay nada que valorar, y así se decide.

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 28/05/2009 (folio 192 pza. 2), se procede a examinar detenidamente cada una de ellas, a saber:

  4. Recibo de Pago por concepto de servicio de agua potable por tubería, efectuado a la empresa Hidrológica Aguas de Yaracuy, signado con el número 041690 de fecha 07/05/2009, efectuado a la cuenta número 400103327700, asignada a la ciudadana Yrama de F.L.H., marcado con el número “1” (folio 193 pza. 2). Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

  5. Recibo de Pago número 08-00014792, de fecha 11/05/2009 (folio 194 pza. 2), emitido por la Coordinación de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por concepto de cancelación de Solicitud de Mensura de Terreno, marcado con el número “2”. Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

  6. Copia al Carbón de la forma 00016, correspondiente a información y pago de las tasas, impuestos establecidas en la Ley de Timbre Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el número 000415109, de fecha 06/05/2009, marcado con el número “3”. Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tienen como fidedigna. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

  7. Planilla Única Bancaria signada con el número 465-00748, de fecha 06/05/2009, correspondiente a cancelación de Servicios Actos Regístrales y N., expedida por el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy marcada con el número “4” (folio 196 pza. 2). Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de la posesión previa ni el despojo mismo, razón por la cual se considera impertinente, y así se decide.

  8. Oficio dirigido al Ingeniero Municipal por la Empresa Hidrológica Aguas de Yaracuy, Sucursal Yaritagua, de fecha 07/05/2009, marcado con el número “5” (folio 197 pza. 2), correspondiente a solicitud de tramitación de permisología a fin de romper 04 metros de asfalto a la Sra Yrama de F.L.H., para la instalación de aguas blancas. Considera éste J. que dicho documento promovido es irrelevante, ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y lo único que se demuestra con éste es que dicho inmueble tiene instalado el servicio de agua potable por tuberías, y así se decide.

  9. Autorización para Registrar suscrita por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña, de fecha 08/05/2009, marcado con el número “6” (folio 198 pza. 2), mediante la cual se autoriza a la ciudadana Yrama de F.L.H., para protocolizar ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bienhechurías amparadas en Título Supletorio número 721/09 de fecha 24/04/2009, otorgado por el Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito, y así se decide.

    Asimismo se evidencia escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, mediante el cual expuso lo siguiente:

    • Ratificó todos los escritos presentados 27 y 28 de julio de 2009 y el escrito de pruebas complementarias, las cuales fueron admitidas por Auto de fecha 04/08/2009 (folio 242 pza. 3). Con respecto a estas pruebas las mismas fueron valoradas por este Tribunal ut supra, y así se decide.

    • S. se dejara sin efecto escrito presentado en fecha 02/07/2000 (folio 205 pza. 2). El mismo fue acordado por el a quo, mediante Auto de fecha 28/07/2009 (folio 220 pza. 3), y así se decide.

    • Hizo formal oposición e impugnó el escrito presentado por la parte querellante en fecha 23/07/2009 (folios 76 vto. Y 77 pza. 3), donde promueve en esta oportunidad a los familiares de su esposa (ver acta de matrimonio) de apellido Córdoba, en vista que son testigos de oficio y ya fueron promovidos en otro expediente 1369 obligación alimentaria y además el lapso procesal de la parte querellante concluyo. De igual manera a R.V. y C.H. anexo copia certificada Exp 2009-000119 constante de 04 folios útiles. Quienes alegan lo incierto.

    En cuanto a la oposición alegada por el apoderado judicial de la parte querellada, éste operador de justicia la desestima, toda vez que dicha representación no cumplió con lo establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la tacha de testigos, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 499. “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promoverte en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

    De la revisión que se hiciera de las actas se evidencio que la prueba contenida en el Capítulo I fue admitida, mediante Auto del Tribunal a quo en fecha 27/07/2009 (folio 210 pza. 3) y la impugnación la realizo el apoderado de la querellada el mismo día 27/07/2009 (folios 95 y 96 pza. 3), por lo que resulta extemporánea por anticipada. Adicionalmente a ello se evidencia de los autos que el apoderado judicial de la parte promovente estuvo presente en todos los actos de declaración de los testigos promovidos, tal y como se desprende en los folios 51, 52 y 53 de la cuarta pieza del expediente, con lo que se demuestra que la parte querellante promovente insistió en los testigos promovidos por ésta, y así se decide.

    • Expediente 721-09 correspondiente a Título Supletorio a favor de la ciudadana Yrama de F.L.H., conferido por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30/04/2009, constante de 84 folios útiles (folios 101 al 185, pza. 3). Con respecto a esta prueba y de conformidad con lo pautado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo derechos de terceros, se constata que la misma está referida a la construcción de las bienhechurías que constituyen el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, lo que no se está ventilando en ésta querella interdictal, por lo que la misma es irrelevante, y así se decide.

    • Copia Certificada de Régimen de Convivencia Familiar expediente UP11-H-2009-000029 (folios 186 al 205 pza. 3). Con respecto a ésta prueba la misma ya fue valorada anteriormente, y así se declara.

    • Promovió copia fotostática simple de Acta de Medidas de Protección y Seguridad que fueran emitidas por la Fiscalía Décima Tercera de Yaracuy Exp 22-F13-0125-09 (folios 206 y 207 pza. 3). De su contenido se desprende que se trata de un acto con ocasión a una denuncia formulada por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, por la ciudadana Yrama de F.L.H. contra el ciudadano J.P.G., aparte de ser copia fotostática simple, los delitos tipificados no se corresponden con la posesión ni el despojo del bien inmueble en litigio, por lo que se deja fuera del debate probatorio, y así se declara.

    • Copia fotostática simple de Solicitud de Servicios de la Empresa CADAFE, de fecha 06/05/2009, signada con el número P62012009050004. Considera éste J. que dicho documento promovido es irrelevante, ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y lo único que se demuestra con éste es que dicho inmueble tiene instalado el servicio de luz eléctrica, y así se decide.

    Consideraciones para decidir

    La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

    La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

    Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

    Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

    La doctrina patria ha diferenciado los llamados interdictos posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

    Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

    El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

    Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

    En el Artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

    Por otra parte, establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

    La primera disposición legal, vale decir, el Artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; asimismo, ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

    Previamente se ha de establecer qué es la posesión y cuáles son las características de dichas acciones posesorias; y a tal efecto tenemos que el Artículo 771 del Código Civil, define ésta institución como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente o ejerce nuestro derecho. Por su parte, el doctrinario patrio E.C.B., concibe el concepto de esta así: “Se considera posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse poseer con tener o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico, ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (deposito) o en garantía de cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis o que la tiene, con el fin de usarla o de explotarla económicamente con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio”. Dicho autor a su vez hace la distinción entre la posesión y la propiedad, afirmado que, “la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea su propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido, el propietario debe tener un titulo legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le concede la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor”; a su vez dicho autor diferencia las acciones posesorias de los interdictos en:

    A) Que en las primeras hay que probar el titulo de posesión, mientras que en los interdictos de acuerdo al Artículo 699 del Código Adjetivo Civil, sólo debe probar la ocurrencia del despojo; la cual de acuerdo al Artículo 783 del Código Civil; el despojado puede pedir la restitución incluso contra el propietario del bien que fue despojado;

    B) La acción posesoria procede después de transcurrido un año de los actos perturbatorios o de despojo; mientras que el interdicto de acuerdo al Artículo 783 del Código Civil, debe ejercerse dentro del año de ocurrido el despojo;

    C) Las acciones posesorias se hace valer en juicio ordinario; mientras que el interdicto se ejerce a través del procedimiento especial, establecido en el Titulo III; Capitulo II del Libro IV (véase Código Civil Venezolano, comentado y concordado de E.C.B..

    Por su parte, el autor patrio J.L.A.G. en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, al referirse a las acciones interdictales señala las siguientes:

    A) Los interdictos son acciones interinas o de protección en el sentido de que no protege al poseedor si éste luego es vencido por el propietario o titular de otro derecho real en juicio petitorio (Ejemplo de reivindicación);

    B) La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata; y de que esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los limites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho ésta reservado al juicio petitorio; por ello mismo, en los juicios interdictales no puede suplirse la prueba de la posesión por la prueba de la propiedad o derecho mediante sus correspondientes títulos;

    C) Que las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.

    En este sentido, el autor A.E.G.F., en su obra “De los Juicios sobre la Propiedad y Posesión” Cuarta Edición (Caracas, 1996, páginas 326 a la 328), con respecto a los requisitos para el ejercicio de la “acción” restitutoria, ha expresado:

    …Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el Artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia.

    En tal virtud, cuando se recurre a la acción restitutoria reglamentada en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el promovente que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, conforme a la previsión estatuida en el Artículo 783 del Código Civil, corresponde a quien propone dicha acción demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma instrumentada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Para el ejercicio de la acción interdictal restitutoria, el Artículo 783 del Código Civil, exige especialmente, esto:

    a) Posesión actual, para el momento del despojo de la cosa, el actor debe tener en su poder o en posesión el bien que se dice objeto del despojo, no requiriendo que esa posesión sea anual o ultra-anual ni posesión legítima puesto que la Ley en la norma antes citada, determina claramente… cualquiera que ella sea…

    b) Que la cosa sobre quien verse el poder del hecho, sea en la posesión de un bien inmueble o mueble.

    c) Que exista una privación real o efectiva de la cosa, o que el querellante sea sustituido en la posesión de la misma, es decir, un acto material contentivo de un apoderamiento que el despojador le sustituya en la posesión.

    d) Que la acción se intente dentro del año del despojo o apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales competentes.

    La citada norma contempla en el aludido Artículo 783 del Código Civil, al mismo tiempo que determina los requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de la acción posesoria restitutoria, reitera el derecho que tiene todo poseedor a ser respetado en su posesión, y es, la defensa de este derecho que ha consagrado aquella acción para lograr el respeto del derecho quebrantado…

    .

    Por otro lado, el autor patrio Dr. Román J. Duque Corredor (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión Tercera Edición, Caracas 2011, página 59 y 60), con respecto a los requisitos para el ejercicio de la “acción” restitutoria y específicamente con respecto a los interdictos entre comuneros, ha expresado:

    “...Vinculado a este problema de la admisibilidad de los interdictos, voy a referirme al tema de los interdictos entre comuneros, en razón de que éstos no son dueños sino de cuotas partes de una cosa común, sin saber dónde está ubicado su cuota ideal o su derecho correspondiente y porque el poseedor de la cosa común es la comunidad y no el comunero. La jurisprudencia era reticente para admitir interdictos restitutorios entre comuneros, basada entre otras razones en las disposiciones que el Código Civil relativas al uso de la cosa común. En efecto, el artículo 761 de dicho Código, establece, que: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes”, y por esa razón, se sostenía jurisprudencialmente que los comuneros no poseen propiamente la cosa común, ni porciones de ella, sino que quien posee es la comunidad y que por ello cualquier comunero puede poseer o servirse de la cosa, y si en la práctica, por ejemplo, uno de ellos posee parte de la cosa común y otro de ellos lo despoja de esa parte, entonces, la jurisprudencia consideraba que no había un despojo propiamente hablando. Sin embargo, a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil del fecha 15 de octubre de 1964, se admitió la posibilidad de los interdictos entre comuneros, cuando uno de ellos o varios de ellos poseen con exclusividad porciones separadas de la cosa común, y si además llenan las otras condiciones que para el interdicto restitutorio exige el Artículo 783 del Código Civil...”

    Ahora bien, visto que el querellante manifiesta en su escrito de forma expresa entre otras cosas: “…El día 20 de febrero del año 2000, constituí con la ciudadana YRAMA DE F.L.H., un concubinato público y notorio, estableciendo nuestro primer domicilio concubinario, en la casa de la madre de Yrama de Fátima, ubicada en el Sector Sabanita, en la calle principal, frente a la manga de coleo, el día 20 de Febrero del año 2000, procreando dentro de nuestra comunidad concubinaria dos (02) hijos que llevan por nombre: Z.J.G.L. y N.A.G.L., de 07 y 05 años de edad respectivamente, los que siempre han convivido con nosotros. Desde la fecha 16 de diciembre de 2002, comencé a construir con dinero de mi propio peculio, proveniente de mi trabajo como Liniero de redes eléctricas, en la Compañía ENELBAR, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto; una casa para habitación ubicada hoy día en la Avenida Perimetral Sur, entre calle 02, con callejón 02, del Sector “La Mora”, en un terreno Ejido, con una cavida (sic) aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (394.71 Mts2); el que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de dieciocho metros con diecinueve centímetros (18,19 mts); SUR: Que es su frente con la Avenida Perimetral Sur, de la ciudad de Yaritagua, en línea de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts); ESTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21.82 mts); y OESTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de veintitrés metros (23 mts), en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la que constituimos el nuevo domicilio concubinario, que a su vez es el núcleo familiar con nuestros hijos…”, adminiculado con la copia de solicitud de régimen de Convivencia Familiar, a la cual se acompaña expediente signado con el número DFEP-191-12-08, de fecha 10/12/08 (folios 157 al 159 pza. 2); y que adminiculado con la Copia Certificada de la Homologación del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar en el Asunto signado con el número UP11-H-2009-000029, de fecha 31/03/2009 (folios 49 y 50 pza. 3), suscrito entre los ciudadanos Yrama de F.L.H. y J.P.G.; y a las testimoniales ratificadas por los ciudadanos H.J.C. (folio 51 pza. 4), R.M.V.R. (folio 52 pza. 4) y C.A.H.P. (folio 53 pza. 4), se desprende que entre los ciudadanos J.P.G. e Yrama de F.L.H., existen fundados indicios de una relación de hecho no declarada judicialmente, de la cual se procrearon dos (02) niños de nombres NAYLUZ ADRIANA y Z.J.G.L., de 07 y 05 años de edad; aunado a ello, y vista la doctrina ut supra referida, este Tribunal considera que en el supuesto de existir una relación estable de hecho con la referida ciudadana, tal y como se infiere de la solicitud y demás pruebas, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto el poseedor de la cosa común es la comunidad y no el comunero, es decir, no encuadra en las excepciones pautadas por la jurisprudencia nacional, en virtud de que los concubinos no poseen con exclusividad porciones separadas de la cosa común, indistintamente de que se encuentren cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 783 del Código Civil, y en consecuencia lo procedente será revocar la sentencia apelada, y así debe declarase y decidirse.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2010, por el A.A.R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.216.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90285, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YRAMA DE F.L.H., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad número V-7.435.474, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: con lugar la querella interdictal por despojo, en consecuencia ordenó a la ciudadana Yrama de F.L.H. a restituir la posesión del inmueble objeto del presente litigio al ciudadano J.P.G.; Segundo: suspendió la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., B., Urachiche, J.A.P. y Peña del Estado Yaracuy en fecha 20/07/2009, sobre las bienhechurías constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida Perimetral Sur de la ciudad de Yaritagua; Tercero: condenó en costas a la parte querellada.

SEGUNDO

Se revoca la medida de Secuestro decretada en fecha 04 de mayo de 2009.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia proferida el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

CUARTO

En consecuencia se declara sin lugar la presente querella interdictal.

QUINTO

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y se comisiona suficientemente para practicar la notificación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy. L. boletas, despacho y oficio.

P. y Regístrese. D. copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

Abg. W.A.C.A. .

La Secretaria

Abg. L.V.M..

En la misma fecha, siendo las siendo las 11:50 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se libraron, boletas, despacho y oficio N°023.

La Secretaria

Abg. L.V.M..

Exp.5707.

WACA/lvm.

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