Decisión nº 1368 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, ocho de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000013

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.E.V., J.L.O.T. Y F.J.B.G. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 10.600.161, V-12.205.009 y V-9.990.092 en su orden, civilmente hábiles y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.O., titular de las cédula de identidad número V.- 7.231.920 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 176.651.

DEMANDADO: TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1974, bajo el Nº 51, TOMO 9-A-segd, siendo su última reforma la que consta en acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de fecha 29/08/200 y posteriormente inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el Nº 10, tomo 12-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.Y.G., E.E.G.C., M.K.P.O., YENKELLY MILIMAR PICO, Y.O.B., L.E.D.G. y E.J.M.B. titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.007. 560, V.- 9.387.629, V.- 15.072.897, 15.509.222, V.- 18.289.333, V.- 17.932.241 y V.- 17.768.668 respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 23.747, 49.422, 98.754, 100.423, 135.895, 152.562 y 146.898 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio P.O., titular de las cédula de identidad número V.- 7.231.920 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 176.651, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.V., J.L.O.T. Y F.J.B.G., en fecha 29 de febrero del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 08 de marzo del año 2012; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.E.V., J.L.O.T. Y F.J.B.G., antes identificados contra la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A., igualmente identificada.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.E.V., J.L.O.T. y F.J.B.G., antes identificados contra la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A., igualmente identificada”; contra dicha decisión las parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 04 de marzo de 2013, para el décimo tercero (13) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente dado que ésta negó que existiera relación laboral actual con los actores, alegando un hecho nuevo a los fines de contradecir la prestación de servicio y que el pago mensual era una ayuda económica a o fines de mantener la paz social por lo tanto le corresponde la carga de la prueba en lo que respecta a esta excepción; por otra pare le corresponde a la parte accionante demostrar que son beneficiarios de la convención colectiva de la industria petrolera, así como la procedencia de ser aplicable ésta, de las vacaciones no disfrutadas, y la indemnización sustitutiva de alojamiento.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

1).- Riela a los folios del 74 al 80, marcados con la letra “B”, copias simples de contratos de trabajo de los ciudadanos J.V., F.B. y J.L.O.; documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual al ser ejercido validamente ese medio de ataque, a las mismas no se les otorga valor probatorio, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.

2).- Riela a los folios 81 al 86, marcado con la letra “C”, copias simples de recibos de pago, que al ser admitidas por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3).- Riela a los folios 87 al 88, marcados con la letra “D”, copia simple de oficio s/n, emanado del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del estado Barinas (S.O.E.P), dirigidos al Representante de la empresa Tuboscope Brand de Venezuela S.A, documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual al ser ejercido validamente ese medio de ataque, a las mismas no se les otorgar valor probatorio, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.

4).- Riela a los folios 89 al 91, documentales marcadas con la letra “E”, contentiva de fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.V., F.B. y J.L.O., dichas documentales no aporta nada a la solución de la controversia de autos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

5).- Riela a los folios 92 al 253 Convención Colectiva de la Industria Petrolera, es de señalar que el mismo es un cuerpo normativo por lo que no configura un medio de prueba y sobre la base del principio iura novit curia el juez es conocedor del derecho. Así se establece.

6).- Insertos a los folios 254, 255 y 256, marcados “G”, copia simple de constancias de trabajo, de fechas 01 de junio de 2010, correspondiente al ciudadano J.L.O.T. y de fecha 08 de marzo de 2012, correspondientes a los ciudadanos F.J.B. y J.E.V., documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual al ser ejercido validamente ese medio de ataque, a las mismas no se les otorgar valor probatorio, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

1).- Inserto del folio 264 al 265, marcado con la letra “A” comunicación de fecha 13 de Mayo de 2009, por parte de la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A, dirigida a la empresa PDVSA SERVICIO DIVISION CENTRO SUR. A la cual no se le concede valor probatorio ya que no aporta solución a la controversia planteada. Así se establece.

2).- Riela a los folios 266 al 270, Marcado con la letra “B”, comunicación de fecha 25 de Febrero de 2011, emanada de la empresa PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION DIVISION CENTRO SUR. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno, y de la misma se desprenden los cargos desempeñados por los trabajadores. Así se establece.

3).- Riela a los folios 271 al 388, marcado con la letra “C” control de asistencia del personal de Oficina de la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A, documentales a las cuales no se le otorga valor probatorio, ya que de las mismas no se corresponden con los trabajadores de campo, por ende nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.

4).- Riela a los folios 389 al 532 marcado con las letras “D” , 557 al 561 marcado con las letras “G” y 562 al 565 marcado con la letra “H” respectivamente, originales de recibos de pagos a nombre del ciudadano Valero José, los cuales al no ser impugnados por la parte actora se les otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencian, la identificación del trabajador, el cargo que ocupo, la fecha de ingreso a la empresa, los conceptos que le fueron pagados, las asignaciones y deducciones que la empresa le realizaba, y el monto total pagado en cada uno de los periodos correspondiente. Así se establece.

5).- Riela a los folios 533 al 537, marcado con la letra “E” copia simple de acta emanada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas. A la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia planteada. Así se establece.

6).- Riela a los folios del 538 al 556 marcado con la letra “F” copias simples de planillas de pago emanado de la Empresa Cesta Tickets Services. La cual al no ser impugnada se les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los pagos efectuados a los trabajadores por concepto de alimentación. Así se establece.

7).- Riela a los folios 571 al 669 marcados con las letras “K” , “L” “LL”, originales de recibos de pagos a nombre del ciudadano O.T.J.L., los cuales al no ser impugnados por la parte actora se les otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencian, la identificación del trabajador, el cargo que ocupo, la fecha de ingreso a la empresa, los conceptos que le fueron pagados, las asignaciones y deducciones que la empresa le realizaba, y el monto total pagado en cada uno de los periodos correspondiente. Así se establece.

8).- Riela a los folios 671 al 909 marcados con las letras “N” , “N”, “Ñ” y “O” , originales de recibos de pagos a nombre del ciudadano Bortolloti Franco, los cuales al no ser impugnados por la parte actora se les otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencian, la identificación del trabajador, el cargo que ocupo, la fecha de ingreso a la empresa, los conceptos que le fueron pagados, las asignaciones y deducciones que la empresa le realizaba, y el monto total pagado en cada uno de los periodos correspondiente. Así se establece.

9).- Riela a los folios 566 al 567, marcada con la letra “I” copia simple de oficio DTMTB Nº 150/2006, de fecha 1 de febrero de 2006, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales dirigido a la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A.; documental a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia planteada, ya que lo que esta en discusión es la negación de la relación de trabajo por parte de la empresa y la solicitud de diferencias salariales de conformidad a la convención colectiva petrolera por parte de los trabajadores, y en ningún momento se alega la suspensión de la misma o causales de terminación. Así se establece.

10).- Riela a los folios 568 al 569, marcado con el número “ 1” copia simple de planilla de liquidación y cheque girado a favor del trabajador J.E.V.. A la cual no se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.

11).- Inserta a los folios 570, 670 y 910, copias simples de planilla de cuenta individual de inscripción por ante el Seguro Social Obligatorio a favor de los Trabajadores Valero José, O.T. y Bortolotti José, de fecha 02 de Abril de 2012, la cual al no ser impugnada se les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el estatus de los trabajadores, siendo el mismo “ACTIVO”. Así se establece.

Prueba de Informes.

La parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas solicitó se requiriera informe a la Superintendencia de Relaciones Laborales División Boyacá, de PDVSA y a la empresa Cesta Tickets Services C.A.; la cual fue admitida por auto de fecha 22 de Octubre de 2012, y librado el respectivo oficio.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibió respuesta de la Superintendencia de Relaciones Laborales División Boyacá y PDVSA, la cual riela a los folios del 63 al 71, resultas a las cuales esta Alzada le otorga valor probatorio, observándose de ellas que la Superintendencia de Relaciones Laborales División Boyacá, concluye y recomienda:

1).- a los trabajadores realizar las gestiones correspondientes ante el Seguro Social para certificar su grado de incapacidad y en función a ello obtener la Indemnización que le correspondiere.

2).- Proceder al termino de la relación de trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 15 de Enero de 2013 se recibe informe de la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A, la cual riela de los folios 78 al 83, resultas a las cuales esta Alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella, que por orden de la empresa accionada de autos, la empresa CESTA TICKET SERVICES, C.A. realizaba recargas electrónicas correspondiente al beneficio de alimentación a los actores desde el 10 de abril del año 2006 hasta el 31 de octubre del año 2012, según se desprende del reporte remitido al Tribunal de la causa. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 17 de enero del año 2013, compareció para rendir testimonio el ciudadano E.R., quien manifestó conocer a los demandantes de autos, quien se desempeña como trabajador de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., adscrito al departamento de nomina, le consta que los mismos se encuentran en la nomina de trabajadores de la referida empresa; ahora bien por cuanto el testigo al momento de responder las preguntas lo hace de una manera segura y elocuente, merece confiabilidad para quien decide, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:

(…) mi representada admite que efectivamente la relación de trabajo comenzó para alguno de ellos en el año 2001 (…) y para otros tantos en el año 2003, pero que esa relación de trabajo termino en su momento y que habiendo terminado la misma estos ciudadanos no volvieron a tener ninguna prestación de servicio (…) se negó la relación de trabajo, y que si bien es cierto que en algún momento se le hacia un pago y aun cuando se llamase conforme a los recibos, que nosotros no impugnamos incluso acompañamos también, que si bien es cierto se le llamaba salario, no era tal, porque salario siempre implica una contraprestación por el servicio prestado (…) en la oportunidad de dictar la sentencia la Juez de Primera Instancia dice respecto de la litis y la carga de la prueba (…) no es cierto que mi representada habiendo negado la relación de trabajo, tenía que demostrar la misma, es todo lo contrario, era la parte actora a quien le correspondía la carga de la prueba, (…) le correspondía a la parte actora demostrar la prestación de servicio, cosa que no hizo (…) en la sentencia cuando habla de las pruebas del demandante, inserta a los folios 74 copias simples de contratos de trabajo (…) que la Juez de Primera Instancia no le otorga valor probatorio a contratos de trabajos e incluso a otros elementos de prueba que también fueron acompañados por la parte actora, de manera que no habiéndole dado valor probatorio a ninguna de esas pruebas lo determinante debió haber sido (…) que la demanda hubiese sido declarada sin lugar, sin embargo así no lo hizo, sobre la base de una premisa errada que es precisamente la de considerar que le correspondía la carga a mi representada (…) la n.C. el 89 establece (…) el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no importa lo que las partes llamemos a los actos, a ciertos papeles, a ciertos documentos sencillamente lo que ha de analizarse es si efectivamente estos señores tenían o no una prestación para estos momentos, (…) aparece probado por parte de mi representada aunque no le correspondía en principio la carga de la prueba demostrar prestación de servicio pero sí la contra prueba del hecho, fueron consignado elementos que hacen claramente establece que efectivamente estos señores no prestaban ningún servicio, incluso la declaración de un testigo (…) donde dice que efectivamente ellos aparecen en nómina pero ellos no prestan servicio (…) por todas esas razones (…) la demanda debió haber sido declarada sin lugar (…) y este Juez Superior debería declarar con lugar la apelación por nosotros interpuesta.

Alegatos de la parte demandante:

(…) lo que queremos es ratificar (…) en primer termino ratificar el procedimiento que se llevo en la audiencia de juicio (…) la Juez (…) hizo toda la valoración positiva del acervo probatorio que se presentó, siguió los procedimientos, los estándares de ley indicados (…) las pruebas que ellos presentaron (…) ninguna de ellas en primer termino fue pertinente y en segundo lugar demostró (…) los alegatos por ellos expuestos (…) hay una serie de acervos probatorios, que ellos mismos solicitaron (…) y cada uno de ellos favorece la demandada que nosotros introdujimos (…) es decir (…) por la parte de la carga legal, del procedimiento como se efectuó, dentro del juicio por parte de la Juez, su valoración del acervo probatorio presentado por ambas partes y el procedimiento interno (…) conllevo a esa sentencia favorable (…).

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Denuncia el recurrente que no le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba en lo que respecta a la relación de trabajo, porque a su decir habiendo negado la relación de trabajo le correspondía a la parte actora la carga de la prueba y por ende demostrar la prestación de servicio.

Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral –considera conveniente esta Juzgadora hacer unas breves consideraciones en cuanto a la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.

Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

Es así como, del análisis del escrito de contestación de demanda, se desprende que la parte demandada niega y rechaza la existencia de un vínculo de índole laboral que lo una actualmente con los actores, niega que la relación de trabajo se mantenga vigente, que exista diferencia de salarios y del no cumplimientos de algunos beneficios laborales consagrados en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera firmada en al año 2009; ahora bien, en virtud de un razonamiento lógico jurídico, en atención a la presunción Iuris Tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente tal como lo ha expresado la representación de la empresa demandada, en los casos en que el patrono niegue la relación laboral se traslada la carga de la prueba en cabeza del actor; sin embargo, esto es así siempre y cuando no se aleguen hechos nuevos, de manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, estos hechos nuevos están constituidos en el caso bajo estudio, en el momento en que el demandado alega a su favor que la relación laboral no se mantiene vigente, alegando así mismo en al audiencia de apelación oral y pública, que esa relación de trabajo termino en su momento; no precisando con exactitud las fechas de finalización de las mismas, ni demostrando que hubiese realizado los pagos liberatorios respectivos; admitiendo que se efectuaron unos pagos pero que los mismos no tenían carácter salarial sino social a los fines de mantener la paz social y que la Cesta Ticket otorgada también formaba parte de la ayuda proporcionada.

De un estudio exhaustivo de las actas procesales esta Alzada, puede apreciar que los demandantes trajeron a los autos los soportes que demuestran los hechos que configuran su pretensión, y que fueron alegados en el escrito de demanda, tal y como se desprende principalmente de los recibos de pagos, en los cuales se verifica el pago de un salario, así como las retenciones de ley, acotando quien decide que el salario es producto de una prestación de servicio, en virtud de un contrato de trabajo, o por mandato judicial, así mismo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (104 LOTTT), que el salario es la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, y en concordancia con los artículos 132 y 147 eiusdem (102 y 123 LOTTT), se confirma la irrenunciabilidad y la forma de pago del mismo; por consiguiente no se puede pretender hacer creer a los administradores de justicia que se le asigne a una persona un pago periódico, al cual se le denomina salario, que en las mismas palabras de la accionada el trabajador aparece en la nomina de la empresa y luego graciosamente pretender llamarle a ese acto “ayuda económica” o especie de dadiva que nace de la buena voluntad de un patrono; de igual manera se evidencia de las resultas de las pruebas de informes emanada de la sociedad mercantil CESTATICKET SERVICES, C.A, la cual riela de los folios 78 al 83, resultas a las cuales esta Alzada le otorgó valor probatorio, desprendiéndose de ellas, que por orden de la empresa accionada de autos, la Sociedad Mercantil CESTA TICKET SERVICES, C.A. realizaba recargas electrónicas correspondiente al beneficio de alimentación a los actores desde el 10 de abril del año 2006 hasta el 31 de octubre del año 2012, beneficio éste que se encuentra consagrado en los cuerpos normativos laborales, y que le corresponden a los trabajadores con ocasión a la contra prestación de un servicio, por jornadas efectivamente laboradas.

Ahora bien; esta Alzada sobre la base del análisis previo realizado no verifica que la Juez de la recurrida haya incurrido en el error delatado por la parte apelante en lo que respecta a la distribución de la carga probatoria, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud realizada por el apoderado judicial de la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A., concluyendo esta Alzada, que entre la empresa accionada de autos y los demandantes existe una relación laboral, con todas las obligaciones que de ello se deriva. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por ley le corresponden al actor.

Siendo que los trabajadores J.E.V., J.L.O.T. y F.J.B.G., devengan un salario de 1.548,22, y en atención a los incrementos pautados en la Convención Colectiva Petrolera, en fecha 1 de Octubre de 2009 y seguidamente se dio otro incremento en fecha 01 de Enero del año 2011, se tienen que las diferencias salariales correspondientes a cada trabajador hasta el día 15 de noviembre del año 2011, fecha hasta la cual formularon su demanda en atención a los conceptos explanados, se tiene una diferencia de salarios para cada trabajador tal y como se especifica a continuación:

Acreencias Laborales a favor del trabajador: J.E.V..

Diferencia Salarial.

Diferencia de salario

Periodo Días del período Salario correspondiente Salario devengado Diferencia diaria Total

Oct-09 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Nov-09 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Dic-09 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Ene-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Feb-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Mar-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Abr-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

May-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Jun-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Jul-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Ago-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Sep-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Oct-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Nov-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Dic-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Ene-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Feb-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Mar-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Abr-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

May-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Jun-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Jul-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Ago-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Sep-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Oct-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Nov-11 15 2.376,60 1.548,22 27,61 414,19

16.623,69

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.623,69) por concepto de Diferencia Salarial. Así se establece.

Beneficio de Alimentación.

Diferencia de TEA.

Periodo Monto correspondiente Monto pagado Total mensual

Nov-07 950,00 330,00 620,00

Dic-07 950,00 330,00 620,00

Ene-08 950,00 300,00 650,00

Feb-08 950,00 418,00 532,00

Mar-08 950,00 380,00 570,00

Abr-08 950,00 361,00 589,00

May-08 950,00 418,00 532,00

Jun-08 950,00 483,00 467,00

Jul-08 950,00 460,00 490,00

Ago-08 950,00 506,00 444,00

Sep-08 950,00 460,00 490,00

Oct-08 950,00 483,00 467,00

Nov-08 950,00 460,00 490,00

Dic-08 950,00 460,00 490,00

Ene-09 950,00 437,00 513,00

Feb-09 950,00 345,00 605,00

Mar-09 950,00 506,00 444,00

Abr-09 950,00 460,00 490,00

May-09 950,00 460,00 490,00

Jun-09 950,00 483,00 467,00

Jul-09 950,00 506,00 444,00

Ago-09 950,00 483,00 467,00

Sep-09 950,00 506,00 444,00

Oct-09 1.700,00 506,00 1.194,00

Nov-09 1.700,00 483,00 1.217,00

Dic-09 1.700,00 506,00 1.194,00

Ene-10 1.700,00 460,00 1.240,00

Feb-10 1.700,00 437,00 1.263,00

Mar-10 1.700,00 483,00 1.217,00

Abr-10 2.074,00 506,00 1.568,00

May-10 2.074,00 506,00 1.568,00

Jun-10 2.074,00 506,00 1.568,00

Jul-10 2.074,00 483,00 1.591,00

Ago-10 2.074,00 483,00 1.591,00

Sep-10 2.074,00 506,00 1.568,00

Oct-10 2.074,00 506,00 1.568,00

Nov-10 2.074,00 506,00 1.568,00

Dic-10 2.074,00 460,00 1.614,00

Ene-11 2.074,00 506,00 1.568,00

Feb-11 2.074,00 483,00 1.591,00

Mar-11 2.074,00 483,00 1.591,00

Abr-11 2.074,00 650,00 1.424,00

May-11 2.074,00 682,50 1.391,50

Jun-11 2.074,00 552,50 1.521,50

Jul-11 2.074,00 715,00 1.359,00

Ago-11 2.074,00 682,50 1.391,50

Sep-11 2.074,00 617,50 1.456,50

Oct-11 2.074,00 747,50 1.326,50

Nov-11 1.037,00 715,00 322,00

Total 48.286,50

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 48.286,50) por Diferencias por concepto de Tarjeta de Alimentación. Así se establece.

Vacaciones.

Fecha de Ingreso: 15/05/2003

Año Año de C. C. P. Días de Vacaciones SALARIO Total Bs.

2008 - 2009 2007 - 2009 34 79,22 2.693,48

2009 - 2010 2009 - 2011 34 79,22 2.693,48

2010 - 2011 2009 - 2011 34 79,22 2.693,48

Total 102 79,22 8.080,44

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Ocho Mil Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.080,44) por concepto de Vacaciones. Así se establece.

Bono Vacacional.

Fecha de Ingreso: 15/05/2003

Año Año de C. C. P. Días de Vacaciones SALARIO Total Bs.

2008 - 2009 2007 - 2009 55 79,22 4.357,10

2009 - 2010 2009 - 2011 55 79,22 4.357,10

2010 - 2011 2009 - 2011 55 79,22 4.357,10

Total 165 79,22 13.071,30

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Trece Mil Setenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 13.071,30) de Bono Vacacional. Así se establece.

De la sumatoria de todos los conceptos correspondiente al trabajador J.E.V. resulta la cantidad de Ochenta y Seis Mil Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 86.061,93), cantidad que en definitiva se condenada a la demandada a cancelar. Así se establece.

Acreencias Laborales a favor del trabajador: F.J.B.G..

Diferencia Salarial.

Diferencia de salario

Periodo Días del período Salario correspondiente Salario devengado Diferencia diaria Total

Oct-09 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Nov-09 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Dic-09 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Ene-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Feb-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Mar-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Abr-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

May-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Jun-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Jul-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Ago-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Sep-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Oct-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Nov-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Dic-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Ene-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Feb-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Mar-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Abr-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

May-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Jun-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Jul-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Ago-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Sep-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Oct-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Nov-11 15 2.376,60 1.548,22 27,61 414,19

16.623,69

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.623,69) por concepto de Diferencia Salarial. Así se establece.

Beneficio de Alimentación.

Diferencia de TEA.

Periodo Monto correspondiente Monto pagado Total mensual

Nov-07 950,00 330,00 620,00

Dic-07 950,00 330,00 620,00

Ene-08 950,00 300,00 650,00

Feb-08 950,00 418,00 532,00

Mar-08 950,00 380,00 570,00

Abr-08 950,00 361,00 589,00

May-08 950,00 418,00 532,00

Jun-08 950,00 483,00 467,00

Jul-08 950,00 460,00 490,00

Ago-08 950,00 506,00 444,00

Sep-08 950,00 207,00 743,00

Oct-08 950,00 483,00 467,00

Nov-08 950,00 460,00 490,00

Dic-08 950,00 460,00 490,00

Ene-09 950,00 437,00 513,00

Feb-09 950,00 345,00 605,00

Mar-09 950,00 506,00 444,00

Abr-09 950,00 460,00 490,00

May-09 950,00 460,00 490,00

Jun-09 950,00 483,00 467,00

Jul-09 950,00 506,00 444,00

Ago-09 950,00 483,00 467,00

Sep-09 950,00 506,00 444,00

Oct-09 1.700,00 506,00 1.194,00

Nov-09 1.700,00 483,00 1.217,00

Dic-09 1.700,00 506,00 1.194,00

Ene-10 1.700,00 460,00 1.240,00

Feb-10 1.700,00 437,00 1.263,00

Mar-10 1.700,00 460,00 1.240,00

Abr-10 2.074,00 506,00 1.568,00

May-10 2.074,00 506,00 1.568,00

Jun-10 2.074,00 483,00 1.591,00

Jul-10 2.074,00 483,00 1.591,00

Ago-10 2.074,00 506,00 1.568,00

Sep-10 2.074,00 506,00 1.568,00

Oct-10 2.074,00 506,00 1.568,00

Nov-10 2.074,00 460,00 1.614,00

Dic-10 2.074,00 506,00 1.568,00

Ene-11 2.074,00 483,00 1.591,00

Feb-11 2.074,00 483,00 1.591,00

Mar-11 2.074,00 650,00 1.424,00

Abr-11 2.074,00 682,50 1.391,50

May-11 2.074,00 552,50 1.521,50

Jun-11 2.074,00 715,00 1.359,00

Jul-11 2.074,00 682,50 1.391,50

Ago-11 2.074,00 617,50 1.456,50

Sep-11 2.074,00 747,50 1.326,50

Oct-11 2.074,00 715,00 1.359,00

Nov-11 1.037,00 650,00 387,00

Total 48.418,50

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 48.418,50) por Diferencias por concepto de Tarjeta de Alimentación. Así se establece.

Vacaciones.

Fecha de Ingreso: 16/05/2001

Año Año de C. C. P. Días de Vacaciones SALARIO Total Bs.

2008 - 2009 2007 - 2009 34 79,22 2.693,48

2009 - 2010 2009 - 2011 34 79,22 2.693,48

2010 - 2011 2009 - 2011 34 79,22 2.693,48

Total 102 79,22 8.080,44

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Ocho Mil Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.080,44) por concepto de Vacaciones. Así se establece.

Bono Vacacional.

Fecha de Ingreso: 16/05/2001

Año Año de C. C. P. Días de Vacaciones SALARIO Total Bs.

2008 - 2009 2007 - 2009 55 79,22 4.357,10

2009 - 2010 2009 - 2011 55 79,22 4.357,10

2010 - 2011 2009 - 2011 55 79,22 4.357,10

Total 165 79,22 13.071,30

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Trece Mil Setenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 13.071,30) de Bono Vacacional. Así se establece.

De la sumatoria de todos los conceptos correspondiente al trabajador F.J.B.G. resulta la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 86.193,93), cantidad que en definitiva se condenada a la demandada a cancelar. Así se establece.

Acreencias Laborales a favor del trabajador: J.L.O.T..

Diferencia Salarial.

Diferencia de salario

Periodo Días del período Salario correspondiente Salario devengado Diferencia diaria Total

Oct-09 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Nov-09 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Dic-09 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Ene-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Feb-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Mar-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Abr-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

May-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Jun-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Jul-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Ago-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Sep-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Oct-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Nov-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Dic-10 30 2.076,60 1.548,22 17,61 528,38

Ene-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Feb-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Mar-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Abr-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

May-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Jun-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Jul-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Ago-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Sep-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Oct-11 30 2.376,60 1.548,22 27,61 828,38

Nov-11 15 2.376,60 1.548,22 27,61 414,19

16.623,69

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.623,69) por concepto de Diferencia Salarial. Así se establece.

Beneficio de Alimentación.

Diferencia de TEA.

Periodo Monto correspondiente Monto pagado Total mensual

Nov-07 950,00 330,00 620,00

Dic-07 950,00 330,00 620,00

Ene-08 950,00 300,00 650,00

Feb-08 950,00 418,00 532,00

Mar-08 950,00 380,00 570,00

Abr-08 950,00 361,00 589,00

May-08 950,00 418,00 532,00

Jun-08 950,00 483,00 467,00

Jul-08 950,00 460,00 490,00

Ago-08 950,00 506,00 444,00

Sep-08 950,00 207,00 743,00

Oct-08 950,00 483,00 467,00

Nov-08 950,00 460,00 490,00

Dic-08 950,00 460,00 490,00

Ene-09 950,00 437,00 513,00

Feb-09 950,00 345,00 605,00

Mar-09 950,00 506,00 444,00

Abr-09 950,00 460,00 490,00

May-09 950,00 460,00 490,00

Jun-09 950,00 483,00 467,00

Jul-09 950,00 506,00 444,00

Ago-09 950,00 483,00 467,00

Sep-09 950,00 506,00 444,00

Oct-09 1.700,00 506,00 1.194,00

Nov-09 1.700,00 483,00 1.217,00

Dic-09 1.700,00 506,00 1.194,00

Ene-10 1.700,00 460,00 1.240,00

Feb-10 1.700,00 437,00 1.263,00

Mar-10 1.700,00 460,00 1.240,00

Abr-10 2.074,00 506,00 1.568,00

May-10 2.074,00 506,00 1.568,00

Jun-10 2.074,00 506,00 1.568,00

Jul-10 2.074,00 483,00 1.591,00

Ago-10 2.074,00 483,00 1.591,00

Sep-10 2.074,00 506,00 1.568,00

Oct-10 2.074,00 506,00 1.568,00

Nov-10 2.074,00 506,00 1.614,00

Dic-10 2.074,00 460,00 1.568,00

Ene-11 2.074,00 506,00 1.568,00

Feb-11 2.074,00 483,00 1.591,00

Mar-11 2.074,00 483,00 1.591,00

Abr-11 2.074,00 650,50 1.424,00

May-11 2.074,00 682,50 1.391,50

Jun-11 2.074,00 552,00 1.521,50

Jul-11 2.074,00 715,00 1.359,00

Ago-11 2.074,00 682,50 1.391,50

Sep-11 2.074,00 617,50 1.456,50

Oct-11 2.074,00 747,50 1.326,50

Nov-11 1.037,00 715,00 322,00

Total 48.941,50

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 48.941,50) por Diferencias por concepto de Tarjeta de Alimentación. Así se establece.

Vacaciones.

Fecha de Ingreso: 16/05/2001

Año Año de C. C. P. Días de Vacaciones SALARIO Total Bs.

2008 - 2009 2007 - 2009 34 79,22 2.693,48

2009 - 2010 2009 - 2011 34 79,22 2.693,48

2010 - 2011 2009 - 2011 34 79,22 2.693,48

Total 102 79,22 8.080,44

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Ocho Mil Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.080,44) por concepto de Vacaciones. Así se establece.

Bono Vacacional.

Fecha de Ingreso: 16/05/2001

Año Año de C. C. P. Días de Vacaciones SALARIO Total Bs.

2008 - 2009 2007 - 2009 55 79,22 4.357,10

2009 - 2010 2009 - 2011 55 79,22 4.357,10

2010 - 2011 2009 - 2011 55 79,22 4.357,10

Total 165 79,22 13.071,30

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Trece Mil Setenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 13.071,30) de Bono Vacacional. Así se establece.

De la sumatoria de todos los conceptos correspondiente al trabajador J.L.O.T. resulta la cantidad de Ochenta y Seis Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 86.716,93), cantidad que en definitiva se condenada a la demandada a cancelar. Así se establece.

Con relación al reclamo intentado por concepto de la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento. Es de hacer notar que la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva Petrolera AÑO 2007 – 2009, Establece que: “Cuando la empresa tenga la obligación legal de suministrar alojamiento al trabajador y no se los haya ofrecido de acuerdo a lo establecido en el literal B de la cláusula 67 de esta Convención le pagara una indemnización sustitutiva de alojamiento establecida en la cantidad de cinco mil bolívares, (cinco bolívares diarios)”.

Del texto transcrito se pone de manifiesto que si bien es cierto surge a favor del trabajador una obligación por parte del patrono de suministrarle una vivienda, no es menos cierto que deben cumplirse cierto parámetros legales que hagan procedente el beneficio contemplado, situación que no fue demostrada por los trabajadores en la oportunidad legal establecida para traer al proceso los elementos probatorios. En virtud a lo expuesto se tiene que el Juez esta en la obligación de analizar y corroborar los extremos legales que sustenten la procedencia de lo alegado en autos y de un análisis exhaustivo de las pruebas que corren insertas al expediente tenemos que el reclamo por Indemnización Sustitutiva de Alojamiento no fue demostrado por ende, esta petición resulta improcedente. Así se establece.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

En consecuencia de los decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 04 de febrero del 2013, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 04 de febrero del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de febrero del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las causas ya expresadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ocho (08) días del mes de abril del dos mil trece (2013), 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:45 p.m. bajo el No 0035 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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