Decisión nº 63 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

contractual; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. En tal sentido como quiera que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; es por lo que esta Alzada considera que como quiera que en la presente causa se reclama las “Diferencias de Prestaciones Sociales” por lo que existió un pago parcial de lo adeudado, esta Alzada declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación De Contratación Colectiva Año 2007-2009:

Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano J.A.O.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. mediante sistemas de guardias 7X7, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 4.500,00, los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

A esta suma de dinero debe adicionarse su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la cantidad de Bs.1.499,85. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación Especial Única por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero:

En cuanto a este concepto se declara su improcedencia, pues, la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, tenía la obligación de demostrar su pago libertario, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hizo, tal y como se evidencia de las resultas de la prueba informativa evacuadas mediante comunicación emitida por la entidad bancaria BANCO BANESCO. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.049,4) que le adeuda la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., al ciudadano J.Á.O.M.. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Examen Medico Pre Retiro, Pago Por Concepto De Bonificación De Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 y su incidencia en la Utilidades, equivalentes a cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.049,4), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZULEA, S.A., ocurrida el día 27 de noviembre de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, inserta en autos a los folios Nros. 33 al 35 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Preaviso, Examen Medico Pre Retiro, Pago Por Concepto De Bonificación De Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 y su incidencia en la Utilidades, equivalentes a cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.049,4) se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos (Intereses Moratorios) mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de febrero de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.O.M. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de febrero de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.O.M. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 09:18 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000042.

Resolución número: PJ0082010000062.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

199° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-0000466.

PARTE ACTORA: J.Á.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.771.452, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.S.N. y M.V.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.836 y 131.137, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 1991, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., LISEY CHIQUINQUIRÁ L.H., A.F.R.R. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING VENEZUELA SA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano J.Á.O.M. contra la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 22 de febrero de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.Á.O.M. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que de las pruebas promovidas por la parte demandada existe una minuta de reunión que se elaboró en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., con asistencia del sindicato y con la gerencia de la empresa en la cual se acordó que en virtud del accidente de ocurrió en la Gabarra GP22 que se quemó el 25 de septiembre de 2003 y iban a suspender las relaciones de trabajo y se acordó que la suspensión iba a ser desde el 28 de febrero de 2004 al 02 de junio del mismo año, en esa minuta se acordó la suspensión y el no pago del salario por parte del patrono y prestación del servicio por lo que no puede computarse a los fines de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales, el Juez de primera instancia toma esa minuta y la valora y toma como cierto el tiempo de la prestación del servicio para el calculo de las prestaciones sociales, con respecto al informe que se levantó por el accidente el Juez la desecha porque no aporta elementos suficientes para la solución de la controversia y se observa de la declaración de parte que el mismo actor señala que no hubo prestación de servicio porque se suscitó algo en la gabarra y dice que al parecer se quemó y no prestó servicio y luego lo volvieron a llamar y lo trasladaron al taladro 52 que fue el último taladro para el cual prestó servicios, es decir, parte de la cuadrilla fue trasladada a la cuadrilla 52 por el accidente que hubo, por lo que solicitó que en virtud de las pruebas aportadas existen suficientes indicios para considerar que hubo un accidente en la gabarra donde prestaba servicio el actor y por eso hubo una suspensión de la relación laboral, y así quedó establecido en sentencia de una causa llevada ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 15/03/2010 en la cual el actor en esa causa señaló que hubo un período de suspensión de la relación laboral, y que en consecuencia no le corresponde el pago de los salarios caídos y el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que debe ser acreditado por días laborados; en cuanto al histórico de nómina señaló que si bien fueron promovidas en copias simple de la misma se observan los pagos efectuados al trabajador, tales como retardo en el pago por bonos, en cuanto al SIC Sistema de Contratistas, el Juez la desechó por considerar que no aportaba ningún hecho a dilucidar los hechos controvertidos, lo cual no tiene asidero por que la presente causa se esta discutiendo la Tarjeta Electrónica de Alimentación y de ese reporte se observar los períodos en que prestó servicios, las liquidaciones fueron reconocidas reconociendo los salarios y el tiempo de servicios; en cuanto a los salarios señaló que el Juez en cuanto a los salarios normales e integrales efectuó unas operaciones matemáticas en la cual establece que el salario normal es menor al de la empresa por lo que al ser ése salario más beneficio lo tomó para el calculo de las prestaciones sociales, pero para el computo de la incidencia del bono vacacional y de las utilidades toma la operación matemática y los divide entre 360 días siendo lo correcto dividirlo entre 365 días, y para el cálculo del salario integral toma unos conceptos que forman parte del salario normal y que no forman parte del salario integral, por lo que a operación matemática no es la correcta, por lo que no existe diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales por cuanto fueron debidamente acreditados en autos, así mismo no le corresponden los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el tiempo de siete (07) meses que alega el actor ya que el tribunal tomo como cierto el tiempo de servicio de la empresa que fue de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días por ende la fracción es de tres (03) meses y no de siete (07) meses como fue señalado, cálculo que se acreditó en la liquidación, con respecto a los salarios y la Tarjeta Electrónica de Alimentación no le corresponden el virtud del accidente donde se traslado al personal de la gabarra 22 a la 52 y aunado a ello esta condenando un examen pre retiro al mismo salario básico que aparece en el cálculo de las prestaciones sociales y esta condenando el bono de PDVSA PETRÓLEO S.A., de Bs. 4.500,00 que aparece cancelado en el histórico de nómina que fue consignado en copia simple, es por lo que solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló con respecto a la minuta que la misma fue impugnada por dicha arte por haber sido promovida en copia simple y en cuanto al incidente laboral que fue realizado unilateralmente por la patronal, además señaló que el incidente no fue notificado al trabajador y tampoco fue notificado al INPSASEL y ninguno de los trabajadores vieron el incidente y presentaron una fotos de unas aguas que no tienen nombre y pudo haber sucedido en cualquier parte, es por ello que no pudieron demostrar el incidente, y la suspensión laboral fue unilateralmente por parte de la demandada, en cuanto a las munitas señaló que fueron promovidas en copia simple, en cuanto al histórico de nómina señaló que del mismo no se evidencia el pago por concepto de bono de Bs. 4.500,00 y no quedo demostrado porque no fue pagado al ex trabajador, en cuanto a la prueba informativa de PDVSA PETRÓLEO S.A no dice nada que pueda ayudar a dilucidar la causa, en cuanto a las liquidaciones señaló que no se evidencia que le liquidó para no acumular más tiempo y debe tomarse como adelanto de prestaciones sociales, con respecto a los salarios normales e integrales señaló que la demandada en su escrito de contestación presentó unos cálculos y no dicen de donde se sacaron las cuentas, por lo que solicitó que sea confirmada la sentencia recurrida, además señaló que la sentencia en la que se apoya la parte demandada la misma no esta firme.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.A.O.M. que comenzó a prestar servicios en la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., el día 23 de agosto de 2001 hasta la fecha del 09 de abril de 2008, con un tiempo de servicio de 06 años, 07 meses y 17 días, fecha ésta última en la cual renunció voluntariamente, a la sociedad mercantil referida, ubicada en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Terminales Maracaibo, Edificio Maersk, que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente, con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas por el Supervisor J.E. durante doce (12) horas diarias de labores continuas, desempeñando el cargo de cocinero en la gabarra RIG-52, preparando el almuerzo y la cena en la guardia de día y cena de media noche y desayuno en la guardia de noche, en el horario comprendido de doce (12) horas diarias de labor con cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) con media hora de descanso, y desde las dos horas de la tarde (02:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) en la guardia diurna y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las dos horas de la mañana (02:00 a.m.) con media hora de descanso, y desde las dos horas de la mañana (02:00 a.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), en el sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso. Que devengó la suma de cuarenta y nueve bolívares treinta y cinco céntimos (Bs.49,35) como salario básico diario, la suma de trescientos sesenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.367,28) como salario normal diario y; la suma de quinientos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.500,47) como salario integral diario, de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, incluida la alícuota parte del bono vacacional y utilidades. Adujo que el objeto de la pretensión y fundamentos de derecho, es obtener el pago de las diferencias de sus gananciales contractuales como las prestaciones sociales generadas por el trabajador, bajo la contratación colectiva petrolera año 2007-2009 y los beneficios en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, en el horario y tiempo de servicio antes mencionado, o mas cuando ameritaba sobre tiempo como obrero Soldador Tipo A., durante la relación laboral que existió entre la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y su persona, regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Nro 69 del Contrato Colectivo Petrolero antes mencionado, establecen la obligación de las Contratistas de cancelar las mismas salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices conceden a sus propios trabajadores en la zona donde actúen las operaciones, se establece una responsabilidad solidaria, en el sentido de que las empresas petroleras matrices pueden, en caso de incumplimiento de las contratistas que laboran para ellas, ser demandadas solidariamente al pago de lo que se adeuda a un trabajador y en otro caso, intentar la acción de forma singular, en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., como sociedad mercantil principal, encontrándose completamente obligada a pagarles los mismos salarios y a darle los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices petroleras que les conceden a sus propios trabajadores, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., es una contratista petrolera, por lo que está incursa en la Cláusula Nro 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, adujo un Salario Normal de Bs. 367,28 descrito de la siguiente manera: Guardia Nocturna Pagos Cláusula 68 C.C.P. 2007-2009: a). Días laborados nocturnos S.B.: Bs. 49,359 X 7 días = Bs. 345,45. b). TV 7 H = Salário Básico: 49,35/ 8 H = 6,16875 %77 = 4,74993 = Bs. 10,91868 cada H X 7 H = Bs. 76,4308. c). BN del TV 10 H S.B. 49,35 /8 H = 6,16875 % 38 = 2,34412 = Bs. 8,51287 cada H X 10 = Bs. 85.12875. d). P.E. 0,5 días de S.B.= Bs. 24,68. e). Tiempo Extraordinario Nocturno 7 H = S.B. = 49,35 / 8 H = 3,1687 % 93 = 5,7369 = Bs. 11,9056 cada hora X 7 H = 83,3398 % 38 = 31,6691 = Bs. 115,0089. f) B.N. = 70 H = S.B. = 49,35 /8 H = 6,1687 % 38 = 2,3441 = Bs. 8,5128 cada H X 70 H = Bs. 595,8964. g). Prima por Jornada de Trabajo Nocturna = 4 H diarias X 7 días = 28 H X Bs. 24,675 (1/2 tiempo) = Bs. 690,90. h). Tiempo de Espera Transporte = S.B. 49,35 / 8 H = 6,1687 % 77 = 4,7498 = Bs. 10,9185 cada H X 3 H = Bs. 32,7557. i) C 7 = Bs. 7,00 cada una diaria jornada después de tres horas extras de jornadas o sea una comida diaria de hora 02:00 a.m. a 06:00 a.m. = Bs. 49,00, j) HE 28H = 4 horas extras diarias desde las 02:00 a.m. hasta las 06:00 a.n. = 4 horas diarias siete (07) días en guardia nocturna 28 H = S.B 49,35 / 8H = 6,1687 % 93 = 5,7368 = S = Bs. 11,9055 cada hora X 28 = Bs. 333,3565, que la sumatoria de todos estos conceptos totales Bs. 2.348,6070 divididos entre 7 días laborados para efectos de salario normal en la semana nocturna resulta la cantidad de Bs. 335,5152, y que con este resultado de SN, se obtienen los siguientes beneficios de la misma semana nocturna k). 1 P.D. = 0,5 día = Bs. S.N. Bs. 167,7576. l) 2 descansos uno legal y otro compensatorio X Bs. S.N. 335,5152 = Bs. 671,0305. m). 2 descansos uno contractual y otro compensatorio X Bs. S.N. 335,5152 = Bs. 676,5578. n) Descansos convenidos pernocta 7 días X S.N. 335,5152 = Bs. 2.348,6070, la sumatoria de estos conceptos = Bs. 6.212,5599. Guardia Diurna Pagos Cláusula 68 C.C.P. 2007-2009: a). Días laborados nocturnos S.B. Bs. 49,35 X 7 días = Bs. 345,45. b). TV 5 H = S.B. 49,35/ 8 H = 6,1687 %77 = 4,7499 = Bs. 10,9186 cada H X 5 H = Bs. 54,5934. c). B.N. del T.V. 5 H S.B. 49,35 /8 H = 6.1687 % 38 = 2,3441 = Bs. 8,5128 cada H X 5 = Bs. 42,5640. d). P.E. 0,5 días de S.B. = Bs. 24,675. e). Prima por Jornada de Trabajo Nocturna = 4 H diaria X 7 días = 28 H X Bs. 24,675 (1/2 tiempo) = Bs. 690,90. f). C 7 = Bs. 7,00 cada una diaria jornada después de tres horas extras de jornadas o sea una comida diaria de hora 02:00 a.m. a 06:00 a.m. = Bs. 49,00, g) HE 28H = 4 horas extras diarias desde las 02:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. = 4 horas diarias siete (07) días en guardia nocturna 28 H = S.B 49,35 / 8H = 6,1687 % 93 = 5,7368 = S = Bs. 11,9055 cada hora X 28 = Bs. 333,3565, que la sumatoria de todos estos conceptos totales Bs. 1.540,5389 divididos entre 7 días laborados para efectos de salario normal en la semana nocturna resulta la cantidad de Bs. 220,0769, y que con este resultado de SN, se obtienen los siguientes beneficios de la misma semana nocturna h). 1 P.D feriado. = 0,5 día = Bs. S.N. Bs. 110,0387. i) 2 descansos uno contractual y otro compensatorio X Bs. S.N. 182,14 = Bs. 364,28. j) 2 descansos uno contractual y otro compensatorio X Bs. S.N. 182,14 = Bs. 364,28. k) Descansos convenidos pernocta 7 días X S.N. 220,0769 = Bs. 1.540,5383, que la sumatoria de todos los conceptos diurnos y nocturnos = Bs. 6.212,5599 + Bs. 4.071,4234 = Bs. 10.283,9833/ 28 días = SALARIO NORMAL Bs. 367,2851, correspondiente de los conceptos del salario básico diario, ayuda de ciudad, horas extras, bono nocturno y prima dominical de conformidad con la Cláusula Número 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y un Salario Integral de Bs. 500,4777 (suma de Bs. 10.283,9833 + Bs. 226,1858 de Bono Vacacional [S.B. 49,35 X 4,5833 días = Bs. 226,1858] + 3.503,0393 de utilidades [33,33% de Bs. 9.517,6208] = Bs. 14.013,2084 /28 días = 500,4717). En consecuencia recama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PAGO POR CONCEPTO DE PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, Numeral 1, Aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero = 60 días X Salario Normal diario de Bs. 367,2851 = Bs. 22.037,106.

PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, Apartes b) y c) del Contrato Colectivo Petrolero = 420 días X Salario Integral diario de Bs. 500,417 = Bs. 210.198,1140.

PAGO POR CONCEPTO DE AYUDA POR VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, Aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero = 32.0833 días (55 días / 12 meses X 07 meses) X Salario Básico de Bs. 49,35 = Bs. 1.583,3124.

PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 9, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero = 19.8333 días (34 días / 12 meses X 07 meses) X Salario Normal diario de Bs. 367,2851 = Bs. 7.284,4878.

PAGO POR CONCEPTO DE EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: 1 día X Salario Básico de Bs. 49,35 = Bs. 49,35.

PAGO POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS A PARTIR DE LA FECHA 10-04-2008 HASTA EL 06-05-2008: De conformidad con la Cláusula 69, Numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero = 3 X Bs. 367,2851 = Bs. 1.101,8553 X 27 días = Bs. 29.750,0931.

PAGO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 literal b) b.1. del Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 4.500,00.

PAGO POR CONCEPTO DE BONO POR RETARDO EN FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2007-2009: Bs. 3.000,00.

POR CONCEPTO DE SALARIO DIARIO DESDE LA FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA LA FECHA DEL 02 DE JULIO DE 2004: que le adeuda la demandada puesto que en esta fecha la gabarra donde laboraba quedó inactiva, por problemas de fuerza mayor, que la empresa los mantuvo en nómina pero sin cancelarle su salario diario, pero sí le tomó el tiempo para efectos de liquidación de prestaciones sociales, entonces lo mantuvo a disposición pero no les cancelaba su salario diario por un tiempo transcurrido de nueve (09) meses y siete (07) días disfrutados de la siguiente manera: 06 días del mes de septiembre 2003, 31 días del mes de octubre 2003, 30 días del mes de noviembre 2003, 31 días del mes de diciembre 2003, 31 días del mes de enero 2004, 29 días del mes de febrero 2004, 31 días del mes de marzo de 2004, 30 días del mes de abril de 2004, 31 días del mes de mayo 2004, 30 días del mes de junio 2004, y 02 días del mes de julio 2004 = 282 días X Salario Básico Bs. 27,7370 = Bs. 7.821,83.

POR CONCEPTO DE TARJETA DE ABASTOS: De conformidad con la Cláusula 14, del Contrato Colectivo Petrolero = 06 días del mes de septiembre 2003, 31 días del mes de octubre 2003, 30 días del mes de noviembre 2003, 31 días del mes de diciembre 2003, 31 días del mes de enero 2004, 29 días del mes de febrero 2004, 31 días del mes de marzo de 2004, 30 días del mes de abril de 2004, 31 días del mes de mayo 2004, 30 días del mes de junio 2004, y 02 días del mes de julio 2004 = 282 días /40 días = 07 tarjetas X Bs. 300, = Bs. 2.100,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.288.324,29), a lo cual hay que descontarle la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.139.412,65), arrojando una diferencia a su favor de la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.148.911,64) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, específicamente por los conceptos laborales preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, ayuda para vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas, examen médico, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificación por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial, bonificación por retraso en la firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, salarios dejados de percibir y tarjetas de casas de abasto. Solicita la indexación monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, así como, el pago de las costas procesales a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., admite la prestación de los servicios laborales con el ciudadano J.Á.O.M., el cargo como cocinero de primera en la gabarra RIG-52, la fecha de inicio y culminación, el horario invocado y el sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso con cuatro (04) horas extraordinarias de labor, la forma de culminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria del trabajador y el salario básico de la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (49,35) diarios invocado en el escrito de la demanda. Que acumuló un tiempo de servicios de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días, puesto que en el periodo discurrido desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, se produjo una interrupción de la relación laboral por motivo de un incidente que hubo en la gabarra GP-22, y vencida dicha suspensión fue trasladado a trabajar en la gabarra RIG-52. En otro orden de ideas, niega, rechaza y contradice el salario normal y el salario integral invocado por el ciudadano J.Á.O.M., pues, los mismos incluyen de forma acumulativa los conceptos generados en la guardia diurna y la nocturna, cuando lo que verdaderamente corresponde es realizar el cálculo sobre lo devengado en las última cuatro semanas efectivamente laboradas, promediando los salarios devengados tal y como lo hizo la empresa, en tal sentido, niega los conceptos reclamados por este último, por ser mal calculados inclusive en cuanto al tiempo de servicio, y además, por haberlos pagados correctamente en su debida oportunidad, esto es, específicamente los conceptos preaviso, indemnización de antigüedad legal, contractual y adicional, ayuda para vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas, examen médico pre retiro. Alega que los salarios correctos generados por el ciudadano J.Á.O.M. durante las últimas cuatro (04) semanas de servicios efectivamente laboradas, son la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 189,63) como salario normal diario y la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 335,74) como salario integral diario. Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.Á.O.M. sea acreedor de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales estipulada en el numeral 11, de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero. Niega, rechaza y contradice el pago de las bonificaciones por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial y por retraso en la firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, pues, los mismos fueron debidamente acreditados por la empresa en su debida oportunidad tal y como se desprende de las pruebas promovidas en el expediente. Niega, rechaza y contradice el pago de las sumas de dinero por concepto de los salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación reclamados por el ciudadano J.Á.O.M. desde el día 25 de septiembre de 2003 hasta el día 02 de julio de 2004, pues, tal y como este último alega, la gabarra estuvo inactiva por causas de fuerza mayor, lo cual conllevó a una suspensión de la relación de trabajo, en tan sentido, ni la empresa estaba obligada a pagar ningún salario ni el trabajador a prestar ningún servicios y cuanto el beneficio de alimentación alega que el mismo se paga por día efectivamente laborado. Niega, rechaza y contradice el pago de la suma total reclamada de ciento cuarenta y ocho mil novecientos once bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 148.911,64), así como, las costas y costos procesales, corrección monetaria e indexación, dado que las sumas de dinero reclamadas no son procedentes en derecho.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar cuál fue el periodo de suspensión de la relación de trabajo entre el ciudadano J.Á.O.M. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., es decir, si durante el período comprendido del 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004, la relación de trabajo del ciudadano J.Á.O.M. con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ciertamente estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar si le corresponde o no al ciudadano J.Á.O.M. los salarios normal e integral invocados en el escrito de la demanda, si la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. se encuentra obligada contractualmente a cancelarle al ex trabajador demandante los bonos especiales previstos en la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria Petrolera, y constatar si la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. le adeuda alguna cantidad dineraria al ciudadano J.Á.O.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., demostrar que la relación de trabajo que hoy nos ocupa estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como demostrar los Salarios Normal e Integral realmente devengados; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de sobre de pago correspondiente al período 26/03/2008 al 01/04/2008, emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano J.O. (folio 03 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.Á.O.M. laboró en el Departamento RIG-52 CATERING de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., desde el día 02 de julio de 2004 y que desde el día 26 de marzo de 2008 hasta el día 01 de abril de 2008 se observa el pago de los conceptos días laborados nocturnos, tiempo de viaje nocturno, p.e. por sistema de trabajo, tiempo extraordinario de guardia nocturna, bono nocturno por guardia nocturna, prima por jornada de trabajo nocturna, pago de comida cláusula 12 (suministro por guardia nocturna), prima dominical, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descansos convenidos pernocta y la indemnización sustitutiva de vivienda, acumulando un bonificable de Bs.9.715,28. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Planilla de Liquidación emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano J.O., con su respectiva Planilla de Depósito, signada con el No. 12634141 girada a nombre del banco BANPRO (folio 04 y 05 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empleadora le canceló al ciudadano J.O., la cantidad de Bs. 139.412,65, por los conceptos de Preaviso (Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad (Claus. 9 C.C.P.), Incid Bono Vac. sobre Antig. (At. 108, 133 Ley Orgánica del Trabajo), Incid Utilidades sobre Antig. (At. 146 Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades, Examen Médico Empleo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 49,35, un Salario Normal diario de Bs. 189,63, un Salario Integral diario de Bs. 268,51 (salario Inc. Bono Vac Bs. 7,44 + Salario Inc Utilidad Bs. 60,15), y un tiempo trabajado de SEIS (06) años, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, por motivo de renuncia voluntaria, generados desde el 23 de AGOSTO de 2001 al 09 de abril de 2008, con una fecha de suspensión del 28-02-2004 al 01-07-2004 y con una deducción por los conceptos de Fideicomiso Depositado, I.N.C.E. Utilidades ½%, Deducción Ahorro Habitacional, Semana en Fondo, Descuento Avance de Prest. Soc. al 28/02/2004, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 122.550,38. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copia fotostática simple de renuncia de fecha 09 de abril de 2008 (folio 06 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandada, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias simples de Listines o Sobres de Pago correspondiente a los periodos 06/03/2002 al 12/03/2002, 20/03/2002 al 26/03/2002, 20/03/2002 al 26/03/2002, 02/04/2002 al 08/04/2002, 17/04/2002 al 23/04/2002, 01/05/2002 al 07/052002, 15/05/2002 al 21/05/2002, 26/06/2002 al 02/07/2002, 24/07/2002 al 30/07/2002, 24/07/2002 al 30/07/2002, 07/08/2002 al 13/08/2002, 21/08/2002 al 27/08/2002, 04/09/2002 al 10/09/2002, 18/09/2002 al 24/09/2002, 02/10/2002 al 08/10/2002, 16/10/2002 al 22/10/2002, 30/10/2002 al 05/11/2002, 13/11/2002 al 19/11/2002, 27/11/2002 al 03/12/2002, 11/12/2002 al 17/12/2002, 25/12/2002 al 31/12/2002, 22/01/2003 al 28/01/2003, 05/02/2003 al 11/02/2003, 19/02/2003 al 25/02/2003, 05/03/2003 al 11/03/2003, 22/03/2003 al 28/03/2003, 02/04/2003 al 08/04/2003, 09/04/2003 al 15/04/2003, 1604/2003 al 22/04/2003, 30/04/2003 al 06/05/2003, 14/05/2003 a 20/05/2003, 28/05/2003 al 03/06/2003, 11/06/2003 al 17/06/2003, 25/06/2003 al 01/07/2003, 06/08/2003 al 12/08/2003, 20/08/2003 al 26/08/2003, 03/09/2003 al 09/09/2003, 17/09/2003 al 23/09/2003, 01/10/2003 al 07/10/2003, 01/12/2003 al 30/12/2003, 01/01/2004 al 23/11/2004, 30/04/2004 al 30/04/2004, 21/07/2004 al 27/07/2004, 04/08/2004 al 10/08/2004, 17/08/2004 al 23/08/2004, 29/09/2004 al 05/10/2004, 13/10/2004 al 19/10/2004, 13/10/2004 al 19/10/2004, 27/10/2004 al 02/11/2004, 10/11/2004 al 16/11/2004, 24/11/2004 al 30/11/2004, 01/12/2004 al 30/12/2004, 08/2/2004 al 14/12/2004, 22/12/2004 al 28/12/2004, 05/01/2005 al 11/01/2005, 19/01/2005 al 25/01/2005, 02/02/2005 al 08/02/2005, 16/02/2005 al 22/02/2005, 02/03/2005 al 08/03/2005, 16/03/2005 al 22/03/2005, 13/04/2005 al 19/04/2005, 27/04/2005 al 03/05/2005, 11/05/2005 al 17/05/2005, 31/05/2005 al 31/05/2005, 08/06/2005 al 14/06/2005, 22/06/2005 al 28/06/2005, 20/07/2005 al 26/07/2005, 06/07/2005 al 12/07/2005, 31/08/2005 al 06/09/2005, 21/10/2005 al 14/03/2005, 07/12/2005 al 13/12/2005, 01/01/2006 al 31/10/2006, 01/02/2006 al 07/02/2006, 15/02/2006 al 21/02/2006, 01/03/2006 al 07/03/2006, 15/03/2006 al 21/03/2006, 29/03/2006 al 04/04/2006, 12/04/2006 al 18/04/2006, 26/04/2006 al 02/05/2006, 09/05/2006 al 15/05/2006, 24/05/2006 al 30/05/2006, 22/11/2206 al 28/11/2006, 17/01/2007 al 23/01/2007, 31/01/2007 al 06/02/2007, 14/03/2007 al 20/03/2007, 14/03/2007 al 20/03/2007, 28/03/2007 al 03/04/2007, 11/04/2007 al 17/04/2007, 24/04/2007 al 30/04/2007, 09/05/2007 al 15/05/2007, 09/05/2007 al 15/05/2007, 23/05/2007 al 29/05/2007, 12/09/2007 al 18/09/2007, 26/06/2007 al 02/10/2007, 26/09/2007 al 02/10/2007, 01/11/2007 al 31/12/2007 (folios 07 al 101 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandada, haciendo la observación que con ellos se demuestra el verdadero salario normal e integral que devengó la parte actora, en consecuencia, quien juzga, decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.Á.O.M. laboró en el departamento CATERING GP-22 de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, desde el día 05 de marzo de 2002 hasta el día 07 de octubre de 2003 y en el departamento CATERING RIG-52 de dicha empresa desde el día 02 de julio de 2004 hasta el día 02 de octubre de 2007 observándose, el pago de los conceptos días laborados diurnos y nocturnos, tiempos de viaje diurnos y nocturnos, prima dominical, prima dominical adicional, tiempo extraordinario de guardia diurno y nocturno, bono nocturno por guardia nocturna, pago de comida cláusula 12 (suministro por guardia diurna y nocturna), descanso legal , descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descansos convenidos pernocta y la indemnización sustitutiva de vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Sobre de Pago correspondiente al período 26/03/2008 al 01/04/2008, emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano J.O. (cuya copia corre inserta en el folio 03 del cuaderno de recaudos), b) Planilla de Liquidación emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano J.O., con su respectiva Planilla de Depósito, signada con el No. 12634141 girada a nombre del banco BANPRO (cuyas copias corre insertas en los folios 04 y 05 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción es de observar que la representación judicial de la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., reconoció expresamente las documentales promovida por la parte demandante, por lo que resulta improcedente su exhibición, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en la valoración realizada ut supra en cuanto a las documentales aquí discriminadas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la institución bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de que determinara: “Que envié copia certificada de cheque Banco BANESCO número 29368772 cuenta No. 01340430584303015677 del Banco Banesco que fue cuando le entregaron el cheque emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., por Bs. 122.550,38 céntimos a favor del trabajador J.O. de fecha 05/05/2008”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas constan en autos mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009 donde se informa que el ciudadano J.Á.O.M. se le pagó la cantidad de Bs. 122.550,38 mediante cheque No.29368772 girado en contra de la cuenta corriente 0134-0430-58-4303015677 a nombre de la sociedad mercantil MAERSK CONSTRACTOR, RIF: J31327932-3. En cuanto a la información suministrada por el ente requerido, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por cierto la información suministrada por el Banco BANESCO. ASÍ SE DECIDE.-

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de pago correspondiente a los periodos 21/07/2004 al 27/07/2004, 07/07/2004 al 13/07/2004, 17/08/2004 al 23/08/2004, 04/08/2004 al 10/08/2004, 01/06/2004 al 07/09/2004, 18/08/2004 al 24/08/2004, 29/09/2004 al 05/10/2004, 15/09/2004 al 21/09/2004, 13/10/2004 al 19/10/2004, 13/10/2004 al 19/10/2004, 01/11/2004 al 01/11/2004, 27/10/2004 al 02/11/2004, 01/01/2004 al 23/11/2004, 10/11/2004 al 16/11/2004, 08/12/2004 al 14/12/2008, 24/11/2004 al 30/11/2004, 01/12/2004 al 30/12/2004, 22/12/2004 al 28/12/2004, 01/07/2004 al 25/01/2005, 05/01/2005 al 11/01/2005, 19/01/2005 al 25/01/2005, 02/02/2005 al 08/02/2005, 15/02/2005 al 15/02/2005, 02/03/2005 al 08/03/2005, 15/03/2005 al 15/03/2005, 21/10/2004 al 14/03/2005, 16/03/2005 al 22/03/2005, 30/03/2005 al 05/04/2005, 13/04/2005 al 19/04/2005, 27/04/2005 al 03/05/2005, 11/05/2005 al 17/05/2005, 01/05/2005 al 30/05/2005, 25/05/2005 al 31/05/2005, 31/05/2005 al 31/05/2005, 08/06/2005 al 14/06/2005, 22/06/2005 al 28/06/2005, 12/06/2005 al 18/06/2005, 06/07/2005 al 12/07/2005, 20/07/2005 al 26/07/2005, 03/08/2005 al 09/082005, 31/08/2005 al 06/09/2005, 17/08/2005 al 23/08/2005, 28/09/2005 al 04/10/2005,14/09/2005 al 20/09/2005, 12/10/2005 al 18/10/2005, 28/09/2005 al 04/10/2005, 26/10/2005 al 01/11/2005, 04/01/2005 al 30/10/2005, 21/11/2005 al 29/11/2005, 09/11/2005 al 15/11/2005, 07/12/2005 al 13/12/2005, 15/02/2006 al 21/02/2006, 01/02/2006 al 07/02/2006, 15/03/2006 al 21/03/2006, 01/03/2006 al 07/03/2006, 29/03/2006 al 04/04/2006, 12/04/2006 al 18/04/2006, 26/04/2006 al 02/05/2006, 09/05/2006 al 15/05/2006, 24/05/2006 al 30/05/2006, 21/06/2006 al 27/06/2006, 21/06/2006 al 27/06/2006, 05/07/2006 al 11/07/2006, 19/07/2006 al 25/07/2006, 22/11/2206 al 28/11/2006, 02/08/2006 al 08/08/2006, 27/08/2006 al 03/10/2006, 13/09/2006 al 19/09/2006, 30/08/2006 al 05/09/2006, 25/10/2006 al 31/10/2006, 01/01/2006 al 31/10/2006, 08/11/2006 a 14/11/2006, 22/11/2006 al 28/11/2006, 02/11/2006 al 01/01/2007, 17/01/2007 al 23/01/2007, 31/01/2007 al 06/02/2007, 14/02/2007 al 20/02/2007, 28/02/2007 al 06/03/2007, 14/03/2007 al 20/03/2007, 14/03/2007 al 20/03/2007, 28/03/2007 al 03/04/2007, 11/04/2007 al 17/04/2007, 24/04/2007 al 30/04/2007, 09/05/2007 al 15/05/2007, 09/05/2007 al 15/05/2007, 23/05/2007 al 29/05/2007, 06/06/2007 al 12/06/2007, 20/06/2007 al 26/06/2007, 04/07/2007 al 10/072007, 18/07/2007 al 24/07/2007, 01/08/2007 al 07/08/2007, 31/11/2008 al 30/05/2007, 15/08/2007 al 21/08/2007, 29/08/2007 al 04/09/2007, 02/10/2007 al 02/10/2007, 26/09/2007 al 02/10/2007, 24/10/2007 al 30/10/2007, 01/01/2007 al 31/10/2007, 21/11/2007 al 27/11/2007, 07/11/2007 al 13/11/2007, 01/11/2007 al 31/12/2007, 19/12/2007 al 25/12/2007, 06/01/2008 al 06/01/2008, 12/03/2008 al 18/03/2008, 26/03/2008 al 01/04/2008 (folios 103 al 174 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandante haciendo la observación que en ninguno de esos documentos se evidencia el pago de la bonificación de Bs.4.500,00 otorgados por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de los conceptos días laborados diurnos y nocturnos, tiempos de viaje diurnos y nocturnos, prima dominical, prima dominical adicional, tiempo extraordinario de guardia diurno y nocturno, bono nocturno por guardia nocturna, pago de comida cláusula 12 (suministro por guardia diurna y nocturna), descanso legal , descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descansos convenidos pernocta y la indemnización sustitutiva de vivienda desde el día 21 de julio de 2004 hasta el día 02 de octubre de 2007; así mismo quedo demostradote los recibos de pago correspondientes a los periodos 07 de julio de 2004 hasta el día 13 de julio de 2004 y desde 24 de octubre de 2007 hasta el día 01 de abril de 2008 se demuestra que laboró en el Departamento RIG-52 CATERING observándose el pago por las sumas allí especificadas de los conceptos días laborados nocturnos, tiempo de viaje nocturno, p.e. por sistema de trabajo, tiempo extraordinario de guardia nocturna, bono nocturno por guardia nocturna, prima por jornada de trabajo nocturna, pago de comida cláusula 12 (suministro por guardia nocturna), prima dominical, descanso legal , descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descansos convenidos pernocta y la indemnización sustitutiva de vivienda, acumulando un bonificable de la suma de Bs.9.715,28. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Planillas de Liquidación Final emitidas a nombre del ciudadano J.O., con sus respectivos Vouchers de Cheques emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., bajo los Nros. 23554392 y 29368772, girados en contra del Banco BANESCO, de fechas 18-06-04 y 05-05-08, respectivamente (folios 174 al 182 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano J.O. le fue cancelado la cantidad de Bs. 11.555,39, por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incluían los conceptos de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad (Claus. 9 C.C.P.), Utilidades, Examen Médico Retiro, Intereses sobre prestaciones sociales, Pago retroactivo méritocracia 2003, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 27,36, un Salario Normal diario de Bs. 49,13, un Salario Integral diario de Bs. 83,95 (salario Inc Bono Vac Bs. 3,37 + Salario Inc Utilidad Bs. 15,38), y un tiempo trabajado de DOS (02) años, SEIS (06) meses y CINCO (05) días, por motivo de Terminación Forzosa de Contrato (causa ajena a la voluntad de las partes), generados desde el 23 de AGOSTO de 2001 al 28 de febrero de 2004, y con una deducción por los conceptos de Avance de utilidades por méritocracia, pago de utilidades 2003, pago retroactivo meritogracia 2003, Avance de prestaciones sociales, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 1.108.537,36. Así mismo de la planilla de liquidación final que riela en el folio 176 quedando demostrado que la empleadora le canceló al ciudadano J.O., la cantidad de Bs. 139.412,65, por los conceptos de Preaviso (Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad (Claus. 9 C.C.P.), Incid Bono Vac. sobre Antig. (At. 108, 133 Ley Orgánica del Trabajo), Incid Utilidades sobre Antig. (At. 146 Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades, Examen Médico Empleo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 49,35, un Salario Normal diario de Bs. 189,63, un Salario Integral diario de Bs. 268,51 (salario Inc Bono Vac Bs. 7,44 + Salario Inc Utilidad Bs. 60,15), y un tiempo trabajado de SEIS (06) años, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, por motivo de renuncia voluntaria, generados desde el 23 de AGOSTO de 2001 al 09 de abril de 2008, con una fecha de suspensión del 28-02-2004 al 01-07-2004 y con una deducción por los conceptos de Fideicomiso Depositado, I.N.C.E. Utilidades ½%, Deducción Ahorro Habitacional, Semana en Fondo, Descuento Avance de Prest. Soc. al 28/02/2004, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 122.550,38. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió original de Carta de Renuncia de fecha 09 de abril de 2008 (folio 183 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandante por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la forma de culminación de la relación no forma parte de la presente controversia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias simples de Legajos de Minuta de Reunión de fechas 22 de julio de 2004 y 22 de enero de 2004 (folio 184 y 186 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte contraria por ser copia fotostática simple, por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, insistió en su valor probatorio arguyendo que no es el medio idóneo de impugnación. Ahora bien, esta Alzada con la finalidad de escudriñar y buscar la verdad de los hechos debatidos, y a fin de verificar el periodo de suspensión de la relación de trabajo existente entre el ciudadano J.Á.O.M. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en dicha prueba se verifica la fecha de suspensión desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, cuya fecha concuerda con la fecha de suspensión de la relación laboral que aparece reflejada en la planilla de liquidación que fuera promovida y reconocida tanto por la parte demandante como por la parte demandada, lo cual adminiculadas entre si llevan a la convicción a esta Alzada pasa declarar que durante el período comprendido desde el 28 de febrero de 2004 al 01 de julio de 2004 existió una causal de suspensión. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples Legajo de Reporte de Incidente de la Gabarra GP-22 (folio 187 al 199 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte contraria por ser copia fotostática simple y no tener firma ni sello de ningún ente administrativo, por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, insistió en su valor probatorio arguyendo que no es el medio idóneo de impugnación. En tal sentido y en virtud de la impugnación realizada por la parte contraria, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la certeza y completidad de la prueba promovida,, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago de Vacaciones correspondiente a los periodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, con sus respectivos Vouchers de Cheques emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. (folios 200 al 214 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandante por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que el pago de las vacaciones vencidas de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 no forma parte de la presente controversia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias computarizadas de Histórico de Nómina (folios 215 al 229 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano J.Á.O.M. por ser copia simple y no estar firmado por su representado, por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, insistió en su valor probatorio arguyendo que de la prueba informativa se corroboró que le fue pagado las bonificaciones de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, y especialmente la bonificación de los Bs.4.500,00 aparece reflejada en la cantidad de Bs. 5.992,51 con su incidencia en las utilidades. En tal sentido y en virtud de la impugnación realizada por la parte contraria, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la certeza y completidad de la prueba promovida, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, más aún cuando por la forma en que fue promovida las documentales bajo análisis no podían ser opuesta al ciudadano J.Á.O.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia computariza.d.R. correspondiente al ciudadano J.O. (folio 230 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte contraria en todas y cada una de sus partes, por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a los fines de que informe “Si la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, durante el periodo comprendido entre 23 de agosto de 2001 hasta el 09 de abril de 2008, realizó depósitos en la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0039-3503-9205-2046 a nombre del ciudadano J.O., titular de la cedula de identidad Nº 7.771.452, y en caso de afirmativo remita la referida Institución Bancaria a este Tribunal un estado de dichas cuentas, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en que fechas fueron depositadas las mismas por parte de mi representada al ciudadano J.O.. B) Si la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, realizó pago alguno en la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0039-3503-9205-2046 a nombre del ciudadano J.O., titular de la cedula de identidad Nº 7.771.452, en el mes de julio de 2007 por la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de pago único por adelanto de CCP y en el mes de diciembre 2007 por la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de bonificación especial de CCP de carácter no remunerativo, y en caso afirmativo remita la referida Institución Bancaria a este Tribunal los soportes en los cuales se evidencie el pago de los mismas” b) Al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A ubicado en la Torre Boscán Piso 8 Maracaibo-Estado Zulia a los fines de que informe luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos, si reposa minutas de reunión suscritas entre mi representada y Relaciones laborales PDVSA, FEDEPETROL, SOEPTJ, en fechas 22 de enero de 2004 y 02 de julio de 2004, en los cuales se evidencia los distintos acuerdos a los cuales se llegaron con respecto al personal del taladro GP-22. El contrato de servicio suscrito con PDVSA, fue realizado entre éste y la empresa MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A., identificado con el Nro. 4600007118 para la Unidad de Perforación GP-22 y el Registro de Información Fiscal (RIF) es J-30185984-7; y en caso de ser afirmativo remito copia certificada de las mismas, c) Al Departamento de SHA de PDVSA PETRÓLEO S.A. a los fines de que informe a éste Tribunal luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos, si reposa reporte de Incidente de la Gabarra GP-22, donde se evidencia el incidente ocurrido en fecha 25 de septiembre de 2003. El contrato de servicio suscrito con PDVSA, fue realizado entre éste y la empresa MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A., identificado con el Nro. 4600007118 para la Unidad de Perforación GP-22 y el Registro de Información Fiscal (RIF) es J-30185984-7; y en caso de ser afirmativo remito copia certificada de las mismas, d) A la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A CAIC a los fines de que informe: “1.-a los fines de que informe a éste Tribunal luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos, si reposa soportes de pagos que hiciera la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A al ciudadano J.O. en el mes de julio de 2007 por la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de pago único por adelanto de CCP y en el mes de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de bonificación especial de CCP de carácter no remunerativo, y en caso de ser afirmativo remito copia certificada de las mismas. 2.- Igualmente informe luego de la revisión que realice en el sistema Integrado de Control de contratistas si el ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad No.7.771.452, fue registrado en dicho sistema y si se le realizaba la respectiva carga de la TEA, y en caso de ser afirmativo informe la fecha de ingreso y egreso del referido ciudadano al SICC, la empresa para la cual prestaba servicios, así como las distintas cantidades de dinero que le fueron acreditadas en la TEA y las fechas en que fueron realizadas dichas cargas.” Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondiente, en tal sentido en relación a la prueba de informe requerida a la institución bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se deja constancia de su evacuación mediante comunicaciones de fechas 23 de julio de 2009, 30 de septiembre de 2009 y 13 de noviembre de 2009 donde se informa que cursa ante los registros de la mencionada entidad bancaria la cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano al ciudadano J.Á.O.M. signada con el No. 0134-0039-35-0392050046 evidenciándose un pago de Bs. 3.000,00 de fecha 16 de julio de 2007; de igual modo, se informa que no se evidencia ningún crédito por la cantidad de Bs. 4.500,00. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se deja constancia de su evacuación mediante comunicaciones de fechas 11 de noviembre de 2009 y 23 de noviembre de 2009 donde se informa que el ciudadano J.Á.O.M. presenta registro con la sociedad mercantil MAERSK J.D.C.S., hoy, MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, desde el día 23 de agosto de 2001 hasta el día 20 de agosto de 2003 en el contrato signado con el No.4600004560; desde el día 21 de agosto de 2003 hasta el día 15 de octubre de 2003 en el contrato signado con el No.4600007118, desde el día 02 de julio de 2004 hasta el día 22 de agosto de 2005 en el contrato signado con el No.4600008375; desde el día 23 de agosto de 2005 hasta el día 28 de mayo de 2006 en el contrato signado con el No. 4600010938 en todos estos en condición de permanente; y desde el día 29 de mayo de 2006 hasta el día 09 de abril de 2008 en el contrato signado con el No. 4600011649 en su condición de pendiente por liquidación, en cuanto a esta información la representación judicial del ciudadano J.Á.O.M., en la Audiencia de Juicio celebrada argumentó que no puede hablarse de un periodo de suspensión por cuanto se evidencia que estuvo en condición de permanente. Así las cosas en cuanto a las informaciones suministradas tanto por BANESCO BANCO UNIVERSAL como por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en sus distintos departamentos, esta Alzada pudo verificar de su contenido la existencia de algunos elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual se le confiere valor probatorio con base a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los hechos manifestados por los entes requeridos y señalados ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos BRACHO LEVI, Á.W., OMAÑA JORGE, P.J., ARGUELLES PLINIO, BRICEÑO JACKSON, R.L., DURÁN MANUEL, CASTEJÓN JOSÉ, RIVERA GERÁRDO, OCANDO JOSÉ, GALLO MICHELLE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.445.540, V- 14.963.612, V- 11.857.670, V- 10.211.698, V- 5.179.000, V- 16.304.262, V- 7.969.987, V- 7.025.609, V- 6.723.664, V- 10.443.775, V- 7.771.452 y V- 7.858.763, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar en la Audiencia de Juicio a los testigos promovidos, por lo que no existen testimoniales las cuales valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar cual fue el periodo de suspensión de la relación de trabajo entre el ciudadano J.Á.O.M. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., es decir, si durante el período comprendido del 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004, la relación de trabajo del ciudadano J.Á.O.M. con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ciertamente estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar si le corresponde o no al ciudadano J.Á.O.M. los salarios normal e integral invocados en el escrito de la demanda, si la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. se encuentra obligada contractualmente a cancelarle al ex trabajador demandante los bonos especiales previstos en la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria Petrolera, y constatar si la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. le adeuda alguna cantidad dineraria al ciudadano J.Á.O.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera

Así las cosas, le correspondía a la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., demostrar que la relación de trabajo que hoy nos ocupan estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como demostrar los Salarios Normal e Integral realmente devengados; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, a los fines de analizar el primer hecho controvertido relacionado con determinar cuál fue el periodo de suspensión de la relación de trabajo entre el ciudadano J.Á.O.M. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., es decir, si durante el período comprendido del 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004, la relación de trabajo del ciudadano J.Á.O.M. con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ciertamente estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los f.d.a.é.p.h. controvertido, quien juzga considera, necesario señalar que el ciudadano J.O.M. en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación, alegó que laboró en forma continua e ininterrumpida desde el 23 de agosto de 2001 hasta el 09 de abril de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de SEIS (06) años, SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días; mientras que la empresa demandada alegó en su escrito de litis contestación que durante la relación de trabajo del ciudadano D.C. hubo un lapso de suspensión por causas no imputables a ella, debido a fuerza mayor, y que dicho lapso de suspensión fue desde el 28 de Febrero de 2004 hasta el 01 de julio de 2004, acumulando un tiempo real de servicio, de SEIS (06) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días; puesto que la relación de trabajo se encontraba suspendida, en virtud del incidente suscitado en el Equipo GP22.

Asimismo, observa esta Alzada que según el propio libelo de demanda y su escrito de subsanación presentado por el ciudadano J.A.O.M., el ex trabajador demandante reclama el concepto de Salario Básico Diario desde la fecha 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004, argumentado que este pago lo adeuda la demandada puesto que esa fecha la gabarra R-52 donde laboraba “quedó inactiva, por problemas de fuerza mayor”, pero aduciendo que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., lo mantuvo en nómina pero sin cancelarle su salario diario, pero sí le tomó el tiempo para efectos de liquidación de prestaciones sociales, concluyendo que lo mantuvo a disposición pero no les cancelaba su salario diario por un tiempo transcurrido de NUEVE (09) meses y SIETE (07) días; reclamó éste que si bien fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación, admitió el hecho que como el mismo actor señala, la gabarra donde laboraba quedó inactiva por causa de fuerza mayor.

En cuanto a estos alegatos, quien juzga, considera necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo no define lo que se debe entender por suspensión de la relación de trabajo, sin embargo la suspensión de la relación de trabajo es definida por la doctrina, como aquella situación mediante la cual a pesar de no extinguirse el vínculo laboral, el trabajador no cumple con su obligación de prestar sus servicios, ni el patrono con el deber de pagar los salarios convenidos en la relación laboral. Específicamente el Dr. A.M.U., en su trabajo “Suspensión del Contrato de Trabajo” señala con respecto a la suspensión de la relación laboral que: “es el período del contrato, en el que sin extinguirse dicho contrato, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, ni el patrono con la de pagar los salarios convenidos, cumpliéndose en todo lo demás y en todo tiempo con los principales y propios efectos del contrato de trabajo”.

De tales definiciones puede considerarse que durante el período de la suspensión de la relación de trabajo no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, sino que se suspenden son los efectos principales del contrato de trabajo, como lo son: la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y el pago de la remuneración por parte del patrono, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, y las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuera el caso, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cesada la suspensión, el trabajador, de acuerdo con el artículo 97 Ejusdem, tiene derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes la fecha en que ocurrió aquella, y en consecuencia, el tiempo durante el cual se suspende la relación de trabajo no se imputa a la antigüedad del trabajador, es decir, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 50152, de fecha 19 de junio de 1997, establece cuáles son las causas de suspensión de la relación de trabajo, y en este sentido establece los supuestos, para considerar la suspensión de la relación de trabajo, específicamente en el literal h) de dicho artículo señala como causa de suspensión: “…Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores…”; en este sentido es de observar que el caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, según el caso de autos tenemos que tal como lo señala el ciudadano J.A.O.M. en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, al momento de reclamar el concepto de Salario Básico Diario desde la fecha 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004, argumentó que este pago lo adeuda la demandada puesto que en esa fecha la gabarra R-52 donde laboraba “quedó inactiva, por problemas de fuerza mayor”, reclamó éste que si bien fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación, admitió el hecho que como el mismo actor señala, la gabarra donde laboraba quedó inactiva por causa de fuerza mayor, por lo que no existe duda para esta Alzada que tal como lo señaló el propio actor en forma espontánea en su libelo de demanda interpuesto, desde el día 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004 la gabarra R-52 donde laboraba quedó inactiva por problemas de fuerza mayor, más aún cuando se pudo verificar de las Planilla de Liquidación Final que fueron promovidas por ambas partes y que rielan en los folios 04 y 126 del cuaderno de recaudos, adminiculadas con la minuta de reunión celebrada en la Torre Boscán, Piso 8 Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y que riela en el folio 184 del cuaderno de recaudos, que efectivamente desde el día 28 de febrero de 2004 al 01 de julio de 2004 existió una suspensión de la relación laboral; circunstancias que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de esta Alzada para concluir que ciertamente desde el día 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004 la gabarra R-52 donde laboraba el ex trabajador demandante quedó inactiva por problemas de fuerza mayor, lo cual eran plenamente conocido por el ciudadano J.O., según se evidencia de su escrito libelar, trayendo como consecuencia que en la presente causa se verificó una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, como lo es la establecida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la fuerza mayor, razones estas por las cuales se concluye que durante el período de suspensión de las relaciones de trabajo del ciudadano J.A.O.M., la firma de comercio MAERSK DRLLING VENEZUELA, S.A., no se encontraba en la obligación de pagarles remuneración alguna, a excepción de las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, toda vez que el referido ex trabajador demandante tampoco cumplió con su obligación de prestarle servicios a la demandada producto de la misma suspensión, por lo que la antigüedad del ciudadano J.A.O.M. debería estar comprendida por el tiempo servido antes y después de la suspensión de la relación laboral, es decir, desde el 23 de agosto de 2001 (fecha reconocida expresamente por la demandada) hasta el 24 de septiembre de 2003 (último día laborado antes de que la gabarra R-52 quedara inactiva por causa de fuerza mayor como lo señaló el actor en su libelo de demanda y admitido por la demandada), equivalente a DOS (02) años, UN (01) mes y UN (01) día, y del 02 de julio de 2004 al (primer día laborado después de la suspensión) hasta el 09 de abril de 2008 (fecha de culminación reconocida expresamente por la demandada), equivalente a TRES (03) años, NUEVE (09) meses y SIETE (07) días; período estos que al ser sumados entre sí se traducen en una antigüedad total de CINCO (05) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días, resultando IMPROCEDENTE por vía de consecuencia los conceptos y cantidades reclamados por concepto de SALARIOS DIARIOS generados desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 02 de julio de 2004, y las TARJETAS DE ABASTOS, de los meses de Septiembre de Diciembre de 2003 y de Enero a Julio de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, según se desprende de las Planillas de Liquidación Final que fueron promovidas y reconocidas por ambas partes y que rielan en los folios 04 y 126 del cuaderno de recaudos, la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano J.A.O.M. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con base a un tiempo de servicio de SEIS (06) años, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, en tal sentido como quiera que tal período acreditado por la parte demandada resulta una condición más favorable al ex trabajador, quien juzga considera necesario tomar en consideración el lapso de tiempo acreditado por la parte demandada de SEIS (06) años, TRES (03) meses y CATORCE (14) días a los fines de calcular las posibles diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborables, comprendidas por los conceptos de Preaviso (Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad (Claus. 9 C.C.P.), Incid Bono Vac. sobre Antig. (At. 108, 133 Ley Orgánica del Trabajo), Incid Utilidades sobre Antig. (At. 146 Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, los cuales fueron cancelados con base al tiempo de servicio alegado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar si le corresponde o no al ciudadano J.Á.O.M. los salarios normal e integral invocados en el escrito de la demanda.

A los fines de determinar los salarios normales e integrales realmente devengados por el ciudadano J.Á.O.M., se deberá tomar en consideración las últimas cuatro semanas (04) a la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.

Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras, el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

En tal sentido como quiera que en la presente causa la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

Los percibidos por labores distintas a la pactada;

Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

Los esporádicos o eventuales; y

Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Negrita y subrayado nuestro)

Con base a la anterior disposición, esta Alzada pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas que fueron promovidos en las actas del expediente en el sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo, en jornadas ordinarias de ocho (8) horas cada una mas cuatro (4) horas extraordinarias de trabajo por siete (7) días de descanso, y los adelantos de prestaciones sociales pagados por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, previamente pasando a determinar los diferentes salarios que deberán ser tomados en cuenta para tales fines, tomando en consideración las semanas correspondientes desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 13 de noviembre de 2007 en guardia nocturna, desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2007 en guardia diurna, desde el día 19 de diciembre de 2007 hasta el día 25 de diciembre de 2007 en guardia diurna y desde el día 26 de marzo de 2008 hasta el día 01 de abril de 2008 en guardia nocturna, cursantes a los folios 105, 109 y 110 del cuaderno de recaudos y tomando en consideración el salario básico diario de Bs. 49,35 admitida por las partes del proceso, en consecuencia:

Semana del 07/11/2007 al 13/11/2007 en guardia nocturna (folio Nro. 110 del cuaderno de recaudos):

Días laborados nocturnos 7 Bs. 260,85

Tiempo de viaje nocturno 1,50 Bs. 12,13

Tiempo de Viaje Noct 5,50 Bs. 51,82

Prima dominical 1 Bs. 18,63

Prima dominical adicional 1 Bs. 18,63

Total acumulable: Bs. 362,06

Semana del 21/11/2007 al 27/11/ 2007 en guardia diurna (folio Nro. 110 del cuaderno de recaudos):

Días laborados diurnos 7 Bs. 260,85

Tiempo de viaje diurnos 1,50 Bs. 10,62

Tiempo de Viaje diurnos 5,50 Bs. 45,34

Prima dominical 1 Bs. 18,63

Prima dominical adicional 1 Bs. 18,63

Total acumulable: Bs. 354,07

Semana del día 19/12/2007 al 25/12/ 2007 en guardia diurna (folio Nro. 109 del cuaderno de recaudos):

Días laborados diurnos 7 Bs. 260,85

Tiempo de viaje diurnos 1,50 Bs. 10,62

Tiempo de Viaje diurnos 5,50 Bs. 45,34

Tiempo de viaje nocturno 7 Bs. 12,39

Prima dominical 1 Bs. 18,64

Prima dominical adicional 1 Bs. 18,64

Total acumulable: Bs. 366,48

Semana del día 26/03/2008 hasta el día 01/04/ 2008 en guardia nocturna (folio Nro. 105 del cuaderno de recaudos):

Días laborados nocturno 7 Bs. 345,45

Tiempo de viaje nocturno 1,50 Bs. 16,07

Tiempo de Viaje nocturno 5,50 Bs. 68,63

Prima dominical 1 Bs. 77,80

Total acumulable: Bs. 507,95

El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.590,56 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 56,80, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano J.A.O.M.. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, es de observar que según la planilla de cálculo de liquidación que fueron consignadas por ambas partes y que riela en el folio 176 del cuaderno de recaudos, la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, le calculo las indemnizaciones laborales al ex trabajador demandante con base a un salario normal de Bs. 189,63, en tal sentido, siéndole este mas favorable se tomará en consideración conforme al principio del in dubio pro operario. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano J.A.O.M., esta Alzada debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado nuestro).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, se deberá verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral.

En tal sentido, para la formación del salario integral del ex trabajador demandante se debe incluir el promedio mensual de los conceptos laborales de descanso contractual, descanso legal, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, horas extraordinarias de trabajo diurnas, horas extraordinarias de trabajo nocturnas, feriado, feriado trabajado, bono nocturno en guardia nocturna, p.e., etc, que devengó el ciudadano J.Á.O.M. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

No obstante, es de observa que tal como se estableció en líneas anteriores, según la planilla de cálculo de liquidación que fueron consignadas por ambas partes y que riela en el folio 176 del cuaderno de recaudos, la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., le calculo las indemnizaciones laborales al ex trabajador demandante con base a un salario normal de Bs. 189,63, en tal sentido, siéndole éste mas favorable se tomó en consideración a los fines de calcular las posibles diferencias de prestaciones sociales que ha bien tengan corresponderle al ex trabajador demandante; ahora bien, del escrito de contestación de demanda presentado por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., se puede evidenciar que a los fines de obtener el salario normal de Bs. 189,63 la empleadora tomó en consideración los conceptos (entre otros) de: HORAS DE SOBRETIEMPO GUARDIA NOCTURNA y BONO NOCTURNO los cuales a criterio de esta Alzada y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera no forman parte del salario normal, sino que los mismo de deben tomar en consideración para la conformación del salario integral, no obstante como quiera que la parte demandada calculó el salario normal incluyendo tales conceptos, esta Alzada considera necesario excluir los mismos de la conformación del Salario Integral, toda vez que como se repite, los mismo fueron tomados en cuenta por la empleadora para la conformación del salario normal, e incluirlos de nuevo esta Alzada para la conformación del salario integral sería pechar dos veces un mismo monto como concepto salarial. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, pasa esta Alzada a calcular el Salario Integral del ciudadano J.A.O.M., y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, esto es, desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 13 de noviembre de 2007 en guardia nocturna, desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2007 en guardia diurna, desde el día 19 de diciembre de 2007 hasta el día 25 de diciembre de 2007 en guardia diurna y desde el día 26 de marzo de 2008 hasta el día 01 de abril de 2008 en guardia nocturna, cursantes a los folios 105, 109 y 110 del cuaderno de recaudos, en consecuencia:

Semana del 07/11/2007 al 13/11/2007 en guardia nocturna (folio Nro. 110 del cuaderno de recaudos):

Feriado 1 Bs. 92,77

Descanso Legal 1 Bs. 92,77

Descanso Contractual 1 Bs. 92,77

P.E. 1 Bs. 18,63

Descanso Contractual Compenst. 1 Bs. 92,77

Comida Cl 12 Suministro Nocturno 7 Bs. 28,00

Total acumulable: Bs. 417,71

Semana del 21/11/2007 al 27/11/ 2007 en guardia diurna (folio Nro. 110 del cuaderno de recaudos):

Descanso Legal 1 Bs. 49,69

Descanso Contractual 1 Bs. 49,69

Descanso Legal Compenst. 1 Bs. 49,69

Descanso Contractual Compenst. 1 Bs. 49,69

P.E. 1 Bs. 18,63

Horas extraordinarias diurnas 28 Bs. 288,70

Comida Cl 12 Suministro diurnos 7 Bs. 28,00

Tiempo de Viaje nocturno 7 Bs. 12,39

Total acumulable: Bs. 546,48

Semana del día 19/12/2007 al 25/12/ 2007 en guardia diurna (folio Nro. 109 del cuaderno de recaudos):

Descanso Legal 1 Bs. 49,70

Descanso Contractual 1 Bs. 49,70

Descanso Legal Compenst. 1 Bs. 49,70

Descanso Contractual Compenst. 1 Bs. 49,70

P.E. 1 Bs. 18,64

Horas extraordinarias diurnas 28 Bs. 288,75

Feriado 2 Bs. 99,40

P.F.T. 1 Bs. 18,64

Total acumulable: Bs. 624,23

Semana del día 26/03/2008 hasta el día 01/04/ 2008 en guardia nocturna (folio Nro. 105 del cuaderno de recaudos):

Descanso Legal 1 Bs. 159,13

Descanso Contractual 1 Bs. 159,13

Descanso Legal Compenst. 1 Bs. 159,13

Descanso Contractual Compenst. 1 Bs. 159,13

P.E. 1 Bs. 24,68

Comida Cl 12 Suministro nocturno 7 Bs. 49,00

Total acumulable: Bs. 710,2

El concepto denominado Descanso Convenido Pernocta cancelado no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Promedio, ya que el mismo no se considera como parte del salario para las prestaciones sociales, por disponerlo así en forma expresa la Cláusula Nro. 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.298,62 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 82,09; monto al cual se le deben adicionar la cantidad de Bs. 189,63 de salario normal, alegado por la parte demandada y tomado en cuenta por esta Alzada, arroja la cantidad de Bs. 271,72, monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 49,35 resulta la cantidad de Bs. 2.714,25 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 226,18 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 7,53, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2008 de Bs. 4.701,87 (según se evidencia de la Planilla de Liquidación) entre 90 días laborados desde enero de 2008 a marzo de 2009, resulta la suma de Bs. 52,24, como alícuota por concepto de Utilidades, no obstante como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alegó una alícuota de utilidades de Bs. 60,15, esta Alzada considera procedente la cantidad de Bs. 60,15 como alícuota parte de utilidades por ser esta más beneficiosa para el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano J.O. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 339,40 (Salario Promedio Bs. 271,72 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 7,53 + Alícuota de Utilidades Bs. 60,15), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.A.O.M., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 23 de agosto de 2001 (reconocida expresamente por la parte demandada).

Fecha de Egreso: 09 de abril de 2008 (reconocida expresamente por la parte demandada).

Antigüedad Acumulada: SEIS (06) años, TRES (03) meses y CATORCE (14) días (alegado expresamente por la parte demandada).

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 49,35.

 SALARIO NORMAL: Bs. 189,63.

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 339,40.

 Por concepto de Preaviso:

Sesenta (60) días de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 189,63, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.377,80.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto al ciudadano J.O. la cantidad de Bs. 11.377,78 tal como se evidencia de las Planilla de Liquidación que rielan en los folios 04 y 176 del cuaderno de recaudos, es evidente que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, empleadora le adeuda la cantidad de Bs. 0,02 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Ciento ochenta (180) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 339,40 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 61.092.

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Noventa (90) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 339,40, lo cual asciende a cantidad de Bs. 30.546,00.

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Noventa (90) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 339,40, lo cual asciende a cantidad de Bs. 30.546,00.

Los conceptos laborales de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, arrojan la cantidad de Bs. 122.184,00. Ahora bien, como quiera que la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto al ciudadano J.O. la cantidad de Bs. Bs. 125.919,71, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación que riela en los folios 174 y 176 del cuaderno de recaudos, incluyendo los conceptos laborales denominados “incidencia de bono vacacional sobre la antigüedad” e “incidencia de las utilidades en la antigüedad” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, declarándose la improcedencia de estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 189,63; asciende a la cantidad de 1.611,85, y al verificarse de autos que la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de 1.611,85 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios Nros. 04 y 176 del cuaderno de recaudos, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,59 días (55 / 12 meses = 4,58 X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 49,35, asciende a la cantidad de Bs. 670,66, y al verificarse de autos que la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 678,56, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nros. 04 y 176 del cuaderno de recaudos, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Médico Pre Retiro:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo cual debía otorgarse al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, resulta en consecuencia procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 49,3589, lo cual arroja la cantidad de Bs. 49,35 y al verificarse que la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., no demostró el pago liberatorio de dicho concepto, toda vez que en la planilla de liquidación final inserta en los folios Nros. 04 y 176 del cuaderno de recaudos no se evidencian su pago, se declara su procedencia a razón de Bs. 49,35. ASÍ SE DECIDE.-

 Por Concepto De Salarios Caídos (10-04-2008 AL 06-057-2008):

En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas; ahora bien, al desprenderse de actas que el ciudadano J.O. no era empleado directa de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., la norma aplicable en la presente controversia laboral sería la Cláusula Nro. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento

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