Decisión nº PJ0572012000156 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-012854

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-013756

JUEZ PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: APELACIÓN (Revisión de Obligación de Manutención)

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.A.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.682.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: E.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.080.

PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: M.R.D.O.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.560.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: P.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 31.780.

ADOLESCENTE Y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis (16) años de edad y Titular de las cédula de identidad número V-27.111.266 y IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2012, por el abogado E.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.080, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.682.062.

En fecha 30/07/2012, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/08/2012, dentro de la oportunidad legal, la parte demanda recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.

En fecha 13/08/2012, estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte actora contrarrecurrente consignó su escrito correspondiente.

En fecha 20/09/2012, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS DE LA DECISIÓN APELADA

(…) DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, incoada por la ciudadana M.R.D.O.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.112.072, contra el ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.682.062. En consecuencia, se modifica el monto de la Obligación de Manutención fijada en fecha 05 de marzo de 2010, por ante la extinta Sala de Juicio Nº 15° de este Circuito Judicial, por lo que se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad de seis (6) salarios mínimos mensual, que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Mil Setecientos Ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25 de abril de 2012, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.682,64), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente y niña de marras y se autoriza suficientemente a la progenitora ciudadana M.R.D.O.D.F., anteriormente identificada, a movilizar y retirar de la cuenta aperurada por este Órgano Jurisdiccional.

Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, ambas por la cantidad BOLIVARES DIEZ MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000, 00), para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos decembrinos, adicionales a la obligación de manutención del mes. De igual forma el progenitor deberá mantener la Póliza de Seguro en beneficio de sus hijas la adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Alega el profesional del derecho E.V., lo siguiente:

I A.D.M.: que la sentencia recurrida de fecha 14/05/2012, no cuenta con una motivación suficiente infringiendo lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referente a los Motivos de hechos y derecho en que se basó la decisión. Que en efecto en el folio 115 de la pieza 3 la sentencia recurrida en un punto crucial como lo es la capacidad económica de su representado, que es de capital importancia para e proceso, pues de la capacidad económica es uno de los vértices importante donde se basa la obligación de Manutención, que el juez a quo única y exclusivamente señaló lo siguiente “… asimismo en relación a la capacidad económica del ciudadano J.M. la misma no fue demostrada explícitamente, pero existen indicios, que el ciudadano antes mencionado puede sufragar una obligación de manutención a la que estuvo establecida en fecha 05 de marzo de 2010…”.

Que el juzgador a quo dio por demostrado un hecho sin motivar suficientemente cuáles eran los indicios, qué tipo de indicios y menos aún estableció si los mismos eran graves y concordantes para ser apreciados, solamente se limitó a establecer la existencia de unos supuestos indicios, sin expresar que hechos según el juzgador representaban los indicios, que por eso la sentencia adolece de vicio de inmotivación acarreando la suerte de lo dispuesto en el artículo 244, esto es la nulidad de la sentencia que el juzgador no fundamentó, no razonó, no motivo, cuáles hechos o qué argumentos sustentables en razonamiet6no jurídicos arrojaban el supuesto de hechos de que su representado tenía capacidad económica para sufragar la obligación de Manutención pretendida por la accionante. Que solicita se declare la nulidad de la sentencia.

Que la actora en sus acervos probatorios debió demostrar fehacientemente la capacidad económica de su representado. Y que el juez a quo al no poder establecer la capacidad económica del obligado, no podía dictaminar en ningún caso la Obligación de Manutención en seis salarios mínimos mensual, por cuanto no se pudo comprobar si el señor MARINO tiene capacidad económica para honrar este pago.

Que quedó demostrado en autos que su representado paga por la educación de sus hijas por la salud que igualmente aquellos gastos médicos y adicionalmente depositaba una cantidad que había sido acordada para el año 2010.

Que para los efectos de la manutención se tomará en cuenta las necesidades e interés del niño y del adolescente. Y que la demandante no llegó a probar en ningún momento cuáles eran las reales y efectivas necesidades de la niña y adolescente

Que por todo lo anteriormente expuesto solicito se sirva declarar CON LUGAR LA APELACIÓN en el sentido que quede sin efecto la sentencia de fecha 14/05/2012, ya que el quantum de la obligación de Manutención resulta excesivo y no fue probada en auto la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en esa función revisora de la alzada puede establecer un quantum si fuese el caso justo y equitativo para cubrir las necesidades reales y efectivas de la niña y la adolescente tomando en consideración lo antes señalado.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Que en relación al fondo del presente recurso de réplica señalan que la parte recurrente argumenta que la sentencia apeada “…no cuenta con una motivación suficiente infringiendo lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de procedimiento Civil…”

Que cree, al contrario de o alegado por la parte apelante, que en la sentencia proferida por el juzgado a quo, se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la decisión adoptada por ese órgano judicial; e cual expresó, categóricamente, las razones fácticas y de derecho en las cuales sustentó su pronunciamiento.

Que hay que distinguir motivación o a.d.m. y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en os cuales se fundamentó el juzgado para tomar, mientras que la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se representa con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al pronunciamiento, que en caso de marra no hubo ni inmotivación. Ni motivación exigua, ya que la decisión proferida es totalmente clara.

Que es falso y que rechazan que en el juicio no se haya determinado la capacidad económica del ciudadano J.A.M.S., que hubo suficientes elementos de pruebas que convencieron al a quo para determinar que el demandado tiene los suficientes medios económicos para soportar, sin dificultad, la obligación de alimentaria (sic) impuesta de tres (3) salarios mínimos para sus dos hijas, lo cual significa salario mínimo y medio para cada una.

Que el ciudadano J.M., es un hombre adinerado, con una cuantiosa fortuna personal que ha ido incrementado con las dos empresas de las cuales es el copropietario principal, que se refiere a, Transporte Valladolid, C.A. y la empresa Distribuidora P.d.M., C.A. cuyos expedientes y estado financieros corren insertos a los autos del expediente, en copia certificada emitida por el registro mercantil correspondiente y que no fueron tachadas de falsedad.

Que el mismo demandado (sic) ante una pregunta directa del juzgador de juicio, admitió que podía destinar una suma de hasta siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) sin que ello le ocasionare dificultad, para llevar con normalidad su vida y atender adicionalmente los gastos que le ocasiona su otra hija, C.A.M.G., que ello se encuentra grabado y puede ser observado.

Que el apelante invocó el principio de supremacía de la realidad contenido el literal J del artículo 450 de la LOPNNA que esta totalmente e acuerdo que se busque la verdad a través de cualquier medio y que propone formalmente que, con sustento en ese poder que le da la ley y con base a la libertad de prueba y a la colaboración de los poderes públicos, ordene al C.I.C.P.C, que realice una auditoria a las empresas antes mencionadas, con el fin de determinar la participación de J.A.m.S. ellas, el cargo que desempeña, el retiro de dinero por sueldos, utilidades u otra remuneración, el tamaño de las mismas, su desempeño económico y cualquier otra información que ilustre al juzgado sobre la capacidad económica del demandado.

Que piden a este Juzgado que se declare sin lugar la apelación y al revisar la obligación alimentaria (sic) la aumente al nivel solicitado originalmente por la demandante (sic).

III

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora, observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto principal contentivo de la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que lo alegado por el profesional del derecho E.V. en cuanto a ciertos vicios que adolece la sentencia recurrida, de fecha catorce(14) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que al respecto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Es de observar que toda sentencia debe estar fundada en los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión, para así evitar incurrir en el “Vicio de Inmotivación”; ya que, tales omisiones traen como consecuencia el menoscabo de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.

Del mismo modo, esta Superioridad, trae a relucir el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

..existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, se establecen los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, es decir, que “Los Hechos” deben estar establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios a tales hechos, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente constituyen la esencia de la parte motiva, la cual debe ser garantizada por el juzgador en sus decisiones; así tenemos la normativa:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con el único perito el cual será designado por el Tribunal. (Negritas de esta Alzada).-

Por lo que la inobservancia de tal mandato en lo que respecta al análisis de las pruebas para así motivar correctamente acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 160 eiusdem:

Artículo 160. La sentencia será nula:

  1. - Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior

  2. - Por haber absuelto la instancia;

  3. - Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y

  4. - Cuando se condicional o contenga ultrapetita. (Negritas de esta alzada).-

    En atención a lo indicado anteriormente, y por cuanto ciertamente se evidencia de la sentencia recurrida que el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se observa de la recurrida que el tribunal a quo señaló “…que en relación a la capacidad económica del ciudadano J.M., la misma no fue demostrada explícitamente, pero existen indicios, que el ciudadano antes mencionado puede sufragar una obligación de manutención...” sin apreciar los indicios, tal y como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no señaló cuales eran los indicios existentes que lo llevó a determinar la capacidad económica del obligado, en tal sentido se inmotivo la sentencia recurrida ya que no se demuestra como llegó el juez a quo a la convicción de la capacidad económica del padre del la niña y adolescente de marras, es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se declara.

    Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de procurar la estabilidad del juicio, cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, debe esta Juzgado Superior Segundo pasar a resolver sobre el fondo del litigio dictando nueva sentencia, por haberse anulado el fallo preterido, una vez que fueron detectado los vicios de los cuales adolecía, y así se declara.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN EL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

    Pruebas Documentales.

    Ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, escrito de promoción de pruebas, asimismo en la Audiencia de Juicio promovió los siguientes documentales:

    Con el libelo de la demanda consignó:

    1) Copia de las actas de nacimiento de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, emanadas de las Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cafetal, signadas bajo los Nº 201 y 16 respectivamente, a los referidos documentos, este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.R.D.O.F. y J.A.M.S., y la adolescente y la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, así se declara.

    2) Original de las constancias de estudios suscritas por la Directora de la Unidad Educativa J.P., donde consta que la adolescente y la niña de autos cursan estudios en dicha institución, identificada con las letras “A y B”, esta Juzgadora las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto de las mismas de evidencia que la adolescente y la niña de marras se encuentran debidamente escolarizadas, así se declara.

    3) Copias simples de las decisiones en las cuales dos (2) juzgados competentes fijaron sendas Obligaciones de Manutención, identificadas con las letras “C y D”. Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al demandado por concepto de la obligación de manutención, así se declara.

    4) Copia simple marcado con letras “E” y “F”, información publicada por Transporte Valladolid, C.A. Esta Juzgadora en aplicación del principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la desecha en virtud de que si bien afirma la parte actora se trata de un anuncio en Internet no se evidencia cuál es la página de dónde fueron impresas tales documentales. Así se declara.

    PRUEBAS INFORMES SOLICITADAS POR LAS PARTE ACTORA Y QUE CONSTAN EN AUTOS:

    1) Comunicación emanada de la instituciones financieras (Banco Mercantil, Banco Venezolano de Crédito, Banco Provincial y Banco Occidental de Descuento B.O.D.), las cuales fueron obtenidas a través de la solicitud efectuada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Este Juzgador les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, solo en cuanto a que la ciudadana M.D.O., ha sido cliente de diferentes Entidades Bancarias, donde a realizado diversas operaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

    2) Se recibió comunicación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este Juzgador les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda demostrado que el ciudadano J.M., ha realizado diversos viajes al exterior del país en diferentes años y oportunidades, así se declara.

    3) En cuanto a la comunicación emanada de la Unidad Educativa J.P., este Tribunal les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el padre ciudadano J.M., ha cumplido con el pago del Colegio de sus hijas, así se declara.

    4) En cuanto a la prueba de Informe al C.B.N., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de las cuales se puede evidenciar que las mismas no constan las resultas, por lo tanto se desestiman las mismas por ser inexistente a la causa.

    Copia certificada de la constitución de dos (2) Empresas Distribuidora P.d.M., C.A. y Transporte Valladolid, C.A, emanadas del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, respectivamente, si bien es cierto se impugnó lo referente a la empresa “Constructora Procalco, S.A., la cual consta en el presente recurso de apelación a los folios 132 y 133 esta documentación se desecha al no estar relacionada a la partes. Sin embargo, distinto a esta situación en particular tal documentación no fue objetada como falsa en cuanto a la propiedad accionaria de parte del demandado con respecto a las empresas TRANSPORTE VALLADOLID, C.A. y DISTRIBUIDORA P.D.M., por lo que se da por cierto que el demandado es accionista mayoritario en ambas empresas, sin embargo, de tales documentales no demuestran en sí mismas la capacidad económica del demandado, tal valoración se hace en función de la aplicación del principio de libertad probatoria y primacía de la realidad previstos en los literales j) y k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. Copias simples de los voucher de depósitos y cheques, cursantes del folio 103 al 134, emanados del Banco Venezolano de Crédito, donde se evidencia que el ciudadano J.A.M.S., plenamente identificado en autos, ha realizado los correspondientes depósitos a la obligación, a los mismos se le da pleno valor probatorio, por cuanto no están prohibidas por la Ley de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.

  6. Copias simples de facturas emitidas por SANITAS, S.A., por concepto de pagos efectuados por el ciudadano de los meses de septiembre y octubre de 2010, pago este que se hace para la contratación del seguro que mantiene el progenitor no custodio con la adolescente y niña de marras, identificadas con la letra “D”, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto no están prohibidas por la Ley de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.

  7. Copias simples de los carnets emitidos por Seguros Plan Sanitas, a nombre de la adolescente y niña de autos, signada bajo el Nº 36682062, este Tribunal las tiene como fidedigna de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria y por cuanto fueron producidas en el lapso de promoción de pruebas, así se decide.

  8. Copias de cheques de gerencia, librados contra el Banco Bolívar, signado con la letra “F”, este Tribunal los toman como indicio de pagos realizados de manera atrasada del Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por cuanto la madre de las beneficiarias no los impugnó ni los desconoció. Así se decide.

  9. Copias simples de recibos interno de la Unidad Educativa Instituto J.P., señalando lo cancelado por el ciudadano J.M., por concepto de Inscripción, seguro escolar y mensualidad de Septiembre, así como copias simples de Voucher N° 1590552 del Banco Venezolano Crédito, depósito a nombre de la ciudadana M.R.D.O., por concepto de pago de útiles escolares, cuyas listas anexa marcadas con la letra I-1,2,3, copias simples de los boletines de pago marcada con la letra “J”, copia del voucher de depósito del Banco Mercantil a nombre del Colegio antes mencionado, por concepto de pago del colegio, marcado con la letra “K”, copias simples de los boletines de pago del Colegio S.R.d.L. de los años 2003, 2004 y 2005, marcado con la letra “L”, copia simple de la solvencia de pago expedida por el Colegio S.R.d.L., a nombre del ciudadano J.M., marcado con la letra “M”, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando además que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria y por cuanto fueron producidas en el lapso de promoción de pruebas, de los cuales se evidencia que el demandado ha cumplido con los gastos de la educación de sus hijas, así se decide.

  10. Copias simples de las resultas de evacuación de Inspección Ocular llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Colegio Nuestra Señora del Camino, marcado con la letra “N”; esta prueba se desestima por no aportar nada el presente juicio. Así se decide.

  11. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.G., quien es la actual pareja del ciudadano J.M., este Tribunal lo desestima por no aportar nada en la presente causa, así se decide.

  12. Copia de las actas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, emanada de las Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez”, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, signada bajo el Nº 511, folio 01, Año 2008, a la referida acta, este Juzgador le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos K.G.M. y J.A.M.S. y la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil, así se declara.

  13. Copias simples de las facturas emitidas por el Preescolar Las Terrazas, S.A., copia simple de la constancia de inscripción del mismo Colegio, marcada con las letras “Q” y “R”, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y da por cierto que el ciudadano J.M. tiene otra carga familiar, así se decide.

    Actuaciones Judiciales:

  14. Copias simples del asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-018253, por cumplimiento de Obligación de Manutención, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de este Circuito Judicial, marcada con la letra “V”, copias simples del asunto signado bajo el N° AP51-V-2006-019858, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, marcada con la letra “W”, este Juzgado le da valor probatorio, por cuanto los mismos vienen emanados de Funcionarios Públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no ha sido impugnado por la otra parte, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  15. Copia de facturas de distintos montos donde se evidencia que el ciudadano J.A.M., le compró ropa a su hija cumpliendo con su obligación, identificada con la letra “T”; copias de las autorizaciones de viajes que fueron otorgadas por la accionante para que el ciudadano J.A.M., pudiese viajar con sus hijas, identificados con la letra “U” y copia de vouchers y facturas correspondientes al Centro Medico la Trinidad, y vouchers de la Dra. R.S. y el Dr. R.S., marcada con los números “1”, a dichas pruebas este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto no están prohibidas por la Ley de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se da por cierto que el ciudadano, ha cancelado sus requerimientos de vestuario, recreación y gastos médicos, así se decide.

  16. Copias simples de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos R.D.O. y J.M., marcada con la letra “X3”, diferentes propuesta y ofertas de la venta del inmueble, única propiedad a repartir de la comunidad conyugal, marcadas con las letras “X4, X5,X6, X7 y X8”, este Tribunal al primero le da valor probatorio por cuanto fue emanado de un funcionario público; sin embargo, a los efectos d este juicio se desechan por cuanto nada aportan en el presente juicio, así se decide.

    EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

  17. - Oficio al Banco Venezolano de Crédito en su sede principal, a los fines de que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

    1. La persona natural o jurídica que le corresponde la cuenta signada bajo el N° 01040026180260068008.

    2. Que se envíe a este Tribunal copia de los estados de cuenta correspondiente a la cuenta bancaria antes aludida, perteneciente a la ciudadana M.R.D.O., correspondientes a los años 2009,2010 y 2011.

    3. Se envíe a la Institución Financiera copia de los vouchers de depósitos señalados en el anexo “A” y certifiquen si los mismos fueron efectivos a cargo de la cuenta de la ciudadana M.R.D.O. en los años 2010-2011.-

    4. Informe la institución financiera a este tribunal, para el año 2006 a quién le pertenecía la cuenta N° 01040007410070374374 e igualmente la cuenta signada bajo el N° 01040007480070350599.-

    5. Informe la institución financiera la cantidad de productos financieros que posee la ciudadana M.R.D.O., en la actualidad y se envíen los estados de cuenta de todos los productos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011.-

    6. Se sirva a enviar los estados de cuenta correspondientes a los años 2004-2005 de la cuenta Nº 01040007480070350599,

    Esta juzgadora ratifica el valor probatorio por cuanto se pronunció en las resultas de la pruebas presentadas por la parte actora, así se decide

  18. - Oficio a la empresa SANITAS DE VENEZUELA, a los fines de que informen a la brevedad posible al Tribunal de los siguientes particulares:

    1. Si el ciudadano J.A.M.S., contrató con la referida empresa el contrato de asistencia médica Nº 70604884-1; igualmente a quien corresponde el contrato N° 70607887-1; 36682062 #1; 36682062 # 2, si las niñas E.M.D.O. y IDENTIDAD OMITIDA se encuentran amparadas por esa empresa de medicina prepagada (seguro).-

    2. Informe al Tribunal qué cantidades se pagan por concepto de renovación, mantenimiento de póliza o mensualidad del contrato 70607884-1, los demás contratos que amparan a la referida niña y adolescente.-

    3. Informe la referida empresa si la niña que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra amparada por esa institución de salud, indicando el monto de la mensualidad, inscripción que se paga para que la referida niña goce de los beneficios médicos.-

    Estas pruebas demuestran que el ciudadano J.M. tiene aseguradas a sus hijas, así se decide.

  19. Oficio a la Unidad Educativa Instituto J.P. a los fines de que informen al tribunal lo siguiente:

    1. Si la niña y adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursan estudios en la actualidad en esa institución educativa.

    2. La persona responsable a quien se le ha expedido recibos de pagos por concepto de inscripción, seguro escolar, y mensualidades y desde que año cursan estudios las mencionadas niña y adolescente.

    3. Cuál es el domicilio dirección o habitación que suministró la ciudadana M.R.D.O. a esa institución educativa.

    4. Cuál es el monto que se paga por inscripción, seguro escolar y mensualidad y lista de precios de los alimentos que se venden a los estudiantes en esa institución educativa.

    5. Si en lo que se refiere a os años 2010-2011 según los archivos de esa institución educativa las hijas de su representado están solvente en el pago de las mensualidades correspondientes.

    6. Informe sobre el Colegio S.R.d.L..

    Este Tribunal desestima las pruebas antes mencionadas por ser inexistente a la causa, sin embargo, no es un hecho controvertido que las hermanas de autos estudian en dicho colegio y es el padre el encargado de realizar tales pagos, y así se establece.-.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Asimismo, tenemos que previa a la determinación del quantum en manutención a suministrar debe tomarse en los requerimientos del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 369 de la ley especial que señala lo siguiente:

    “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…"

    Aunado a lo anterior, se evidencia del escrito libelar que la parte actora solicitó que se obligue al progenitor a cancelar quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) para cada una de ellas, pero quedó evidenciado de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto principal que la ciudadana M.R.D.O.D.F., no demostró cuál era la relación de gastos y/o requerimientos mensuales que generaban sus hijas, sin embargo, considerando esta juzgadora de su conocimiento privado, que se trata de los requerimientos cotidianos y recreación de una adolescente y una niña, que son procedentes a los efectos de la determinación de la modificación de la obligación de manutención, tomarlos éstos como referencia, vistos éstos en su globalidad y no en los mismos términos planteados en el libelo; todo ello conforme a sus requerimientos, status social en el cual se desenvuelven la adolescente y niña de marras y la capacidad económica que se ha evidencia del progenitor.

    En este sentido, es oportuno traer a colación lo señalado por la Dra. H.B.

    La segunda parte del artículo 369 está relacionada con la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse para determinar cuál puede ser el monto de la obligación de manutención, siempre sin perder de vista la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente. Esto quiere decir que aun cuando se pruebe que el progenitor obligado posea ingentes recursos económicos, no puede pretenderse que el monto de la obligación alimentaria se fije más allá de lo que verdaderamente necesita el beneficiario de la misma….

    Ahora bien, los requerimientos que generan la adolescente y niña de autos deben ser compartidos por sus progenitores, por lo que en esta caso esta juzgadora reconoce el trabajo del hogar, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por no encontrase trabajando en la actualidad la progenitora, tal y como lo establece el artículo 88 de nuestra Carta Magna concatenado con el 369 de nuestra Ley Especial, que a criterio de esta jueza, pudiera ser mayor en caso de que la madre decida ingresar al campo laboral de manera activa y con ello contribuir a elevar con su ingreso y una mayor cuota de su parte, en el nivel de vida de sus hijas; es de hacerse la salvedad que siendo la capacidad económica del padre mayor, lógicamente su cuota de manutención debe ser mayor, y así se establece.-

    Ahora bien, valorado los elementos probatorios, ha quedado evidenciado que el ciudadano J.A.M.S., ha coadyuvado a la manutención de la niña y la adolescente de marras, no obstante, se evidencia que el obligado es socio principal de las empresas Transporte Valladolid, C.A. y Distribuidora P.d.M., así mismo, viaja al exterior en diferentes oportunidades, lo que se traduce en que el recurrente puede cubrir los requerimientos que la niña y adolescente de marras puedan generar y así mostró su disposición durante la audiencia del presente recurso de seguir coadyuvando en la manutención de sus hijas. Y así se establece.

    De igual manera en el escrito libelar solicitó la progenitora, se fije una suma adicional igual al monto que se fije por Obligación de Manutención para el mes de julio a los fines de cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, así como otra en el mes de noviembre para cubrir los gastos propios de esta fechas. Es por que esta Jueza Superior Segunda observa que el obligado tiene la capacidad económica para cubrir los requerimientos antes mencionados y así se decide.

    Así mismo, por cuanto se evidencia que el progenitor no custodio, tiene una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, hermana de la niña y adolescente de autos, estas deben tener los mismos beneficios aún y cuando las mismas no vivan con su padre en tal sentido traemos a colación lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

    …Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación

    El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas...

    Así las cosas y evidenciado como quedó en actas que el ciudadano cuenta con los medios suficientes para coadyuvar con la manutención de sus hijas, la niña IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como su total y plena disposición a continuar coadyuvando en la manutención de las hermanas de autos, es por lo que esta sentenciadora considera que atendiendo a los requerimientos y al Interés Superior de la mencionada niña y adolescente, así como el status social en el que se desenvuelven y en cuenta que la economía actual de nuestro país ha venido experimentando un incremento inflacionario que ha afectado directamente la cesta básica de la población, considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, calidad de vida tanto del progenitor como de la niña y adolescente que se pretende la revisión de la obligación a suministrar así como de sus requerimientos básicos. Y así se establece.

    Por otra parte el padre debe cubrir los gastos escolares tales como: Inscripción y mensualidades del colegio que deberá mantener al día, uniformes y útiles escolares, así mismo deberá mantener la póliza de salud y consultas médicas en beneficio de la niña y adolescente de autos tal y como lo venía haciendo, y así se establece.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención, en virtud del desarrollo de la niña y adolescente de autos, aunque no en su totalidad en los términos planteados, y así se decide.-

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta sentenciadora que debe declararse parcialmente con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.R.D.O.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.112.072, a favor de sus hijas la niña IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de once (11) y dieciséis (16) años de edad contra el ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.682.062, y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2012, por el abogado E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hoy recurrente, ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.062; contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil once (2012), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.R.D.O.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.112.072, a favor de sus hijas, la niña IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano J.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.682.062.

CUARTO

Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado, ciudadano J.A.M.S., la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 6.142,44), a razón de tres (03) salarios mínimos tomando como base el Salario Mínimo fijado por el gobierno nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 24 de Abril de 2012, en el cual se estableció el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 cts. (BS. 2.047,52), dicha cantidad deberá ser depositada por el obligado los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente y niña de marras y se autoriza suficientemente a la progenitora, ciudadana M.R.D.O.D.F. a movilizar y retirar dichas cantidades de dinero.

QUINTO

El progenitor cubrirá todos los gastos escolares tales como: Inscripción y mensualidades del colegio que deberá mantener al día, uniformes y útiles escolares.

SEXTO

El progenitor deberá mantener en beneficio de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA, la Póliza de Salud y consultas si éstas deben ser canceladas al momento.

SÉPTIMO

Se establecen una (01) bonificaciones especial en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para sufragar los requerimientos de la adolescente y niña de marras de las festividades navideñas. OCTAVO: Todos los requerimientos extraordinarios deberán ser compartidos, es decir, 50% cancelará la madre y el otro 50% restante lo cancelará el padre, y así Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V. LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

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