Decisión nº PJ0082012000165 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintitrés (23) de J.d.d.m.d. (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000125.

PARTE ACTORA: J.G.J.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.962.603, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES y

ABOGADO ASISTENTE: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, M.R.O. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055, 99.128 y 25.462, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el N° 155, Tomo 1-B, representada por el ciudadano NUMAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.017.243, en su carácter de representante legal.-

APODERADO JUDICIAL: N.C. y A.A., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.421 y 23.806, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.G.J.O. contra la Sociedad Mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 2010.

El día 24 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.J.O. en contra de la Sociedad Mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 30 de mayo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de julio de 2012, dictado la parte dispositiva en fecha 16 de julio de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señalo como punto previo, falta de cualidad activa y pasiva de su representada que sobrevino cuando el Juez A quo dio por bueno el documento rielado al folio Nro. 42, emanado de la AGRUPACIÓN EL GRAN C.D.N.M.U.S., de manera que es otra Empresa a la cual se le dio valor, y si eso es cierto entonces ha sobrevenido una causal de Inadmisibilidad por parte de su representado para estar en Juicio por cuanto su representado el señor NÚMAN MEDINA, firma unipersonal organización musical GRAN CARIBE ESTILO Y JUVENTUD no es GRAN C.D.N.M.U.S., de manera pues que como punto previo alegó la falta de cualidad de su representado sobrevenida, una vez que el Juez sentenció en virtud de un falso supuesto, dado que efectivamente la documental que riela en el folio No. 43 que también esta encabeza.G.C.D.N.M.U.S. quedó desechada por no ser esa documental firmada por su representado. En cuanto a la sentencia como tal se incurrieron en varios falsos supuestos que incurrió el juzgador a quo para sentencia en la presente causa: El primer falso supuesto esta en que su representada no negó la relación laboral, por su puesto que negó la relación laboral ordinaria, se dijo que había una relación laboral de carácter eventual, y en e fondo de la controversia el Juez dice que se va a circunscribir en las funciones que él ejercía, ósea show hecho show pagado, la eventualidad de la relación que mantuvo el demandante con su representada GRAN CARIBE ESTILO Y JUVENTUD también conocida como EL GRAN C.D.N.M. sencillamente así, por lo que existe un falso supuesto que fue manifestado en el folio No. 41; el segundo falso supuesto esta en que el juzgador a quo señala que su representado no negó el inicio de la relación laboral alegada por el demandante, es decir el 16 de mayo de 1998 hasta el 21 de enero de 2010 y evidentemente al leer el folio 17 del expediente donde riela la contestación de la demanda se evidencia que se negó expresamente tal afirmación, de manera que no puede el juez partir de un falso supuesto de hecho para luego aplicar un falso supuesto de derecho; el otro falso supuesto de derecho se verifica porque al momento de a.l.c.q. fueron promovidas por su representado referidas a que el demandante era arreglista de la organización, es cierto, se parte de un falso supuesto pues los arreglos están regulados por la normativa establecida en el derecho de autor, o la Ley de Propiedad Intelectual que son reguladas a través de acciones de carácter civil y nunca laboral, esos elementos evidencian que al ser una arreglista y que se establece en la carátula se esta demostrando que actuó intelectualmente y tiene un derecho de autor pero no es por aquí que tiene que reclamarse, esos tiene su competencia y su regulación normativa a través de la acción civil ordinaria, de manera que se vuelve a partir para destacar tal circunstancia, y esto es importante porque el actor dice que trabajaba las 24 horas disponible y no puede trabajar las 24 horas porque eso es imposible, se habla de disponibilidad y disposición y no puede estar a disponibilidad las 24 horas, pero aún así si era arreglista y estaba disponible las 24 horas, si es arreglista su acción es de derecho de autor porque es un arreglista musical porque es una operación musical que es regulada por el derecho de autor, es por eso que no se puede partir de ese falso supuesto para aplicar las normas laborales para darle seguridad jurídica al autor mediante alegatos o fundamentos que nada tiene que ver por el derecho laboral; se parte de otro falso supuesto cuando analiza la documental emanada del GRAN C.N.M.U.S.P., eL Juzgado la admite como un documento, si es así entonces es valida la causal de inadmisibilidad por falta de cualidad, si es lo contrario, entonces el documento tiene que ser visto como un documento emanado de un tercero y debió haber sido ratificada con una testimonial, circunstancia que no se dio aquí y no fue llamado al tercero como testigo, la persona que firma no vino a ratificar ese documento, y por tanto no se le debió haber otorgado valor probatorio, en consecuencia no hay forma ni manera de que pueda verificarse la fecha de ingreso y egreso que alega el demandante y el despido injustificado por cuanto no puede haber despido porque lo que hubo fue una relación eventual y que tampoco puede probar que trabajó hasta esa fecha porque como hace para probarlo si es un trabajador eventual porque se le pagaba por toque y la relación termina cuando termina el show, y en eso tiene que ver las máximas de experiencias como en el caso de los conjuntos gaiteros que trabajan 03 meses y luego están 07 meses sin trabajar porque se les canela por show y así se le cancelaba al actor demandante, de manera que no entiende como se le puede otorgar valor probatorio a una documental emanada de u tercero para decir que esta controvertida la fecha de ingreso y la fecha de despido; por otra parte el Juez parte de otro falso supuesto al establecer que hubo un despido injustificado alegado por el actor lo cual es falso porque el actor nunca a alegado que fue despedido injustificadamente, solo alegó el despido justificado y sólo hay que leer la demanda, y como es de después va a dar el 125 por el despido si eso no fue alegado, además si es eventual termina cuando termina el evento y por lo tanto no tiene derecho a ningún concepto; por otra parte el Juez al momento de analizar la única testimonial que se dio del señor PALENCIA, dice que lo hace en función del artículo 10 de la sana critica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es cierto que es un acto subjetivo del Juez la sana critica pero tiene que ser la sana critica en virtud de la racionalidad y de la razón, cuando se analiza sus deposiciones se evidencia que el actor se le pagaba por cada show y sino iba llamaban a otro para que hiciera las suplencias, porque los músicos trabajan de esa forma, pero el Juez lo adminicula diciendo que con eso quedaba demostrado que era trabajador, que utilizaba el bajo que era propiedad de su representado, que efectivamente estaba demostrada la subordinación, pero eso no estaba controvertido sino la función que realizaba, no si era trabajador o no, era la condición de eventual lo que estaba controvertido y la corte del Tribunal Supremo ha tenido el criterio reiterado y pacífico que basta y sobra un solo testigo cuando se van a demostrar las funciones para que haya plena prueba, y eso lo dice la Corte porque nadie puede conocer mejor las funciones que su compañero de trabajo, por estas circunstancia y por estos falsos supuestos y por esa anormal aplicación del principio de la sana critica es que solicita se revoque el fallo se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandante señaló:

Que ratifica la conformidad con la sentencia proferida por el Juez a quo, por estar ajustada a derecho, en primer lugar se refirió a lo expresado por la parte demandada referente a la falta de cualidad, es extemporáneo en esta Audiencia alegar la falta de cualidad referida a un documento que reposa en el expediente desde el mismo momento que se consignaron las pruebas en la Audiencia Preliminar, de tal manera que esta fuera de todo orden la falta de cualidad invocada por extemporánea, y cualquier pretensión sobre el concepto de falta de cualidad colocaría a su representado en un estado de indefensión y de derecho que después que ha sido sentenciada la causa se venga a alegar, en segundo lugar lo ha admitido una vez más la parte demandada a través de su representante tal y como consta en la contestación de la demanda, no estaba en discusión que era un trabajador eso fue admitido, entonces todos conocen la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha dicho que cuando se admite la relación laboral es el patrono quien tiene que demostrar lo salarios que devengada porque es él quien tiene las documentales y tiene que demostrar que se liberó de sus obligaciones, por lo que el trabajador no tiene la carga de la prueba, acertadamente el juzgador el primera instancia tomo la decisión que esta contenida en la sentencia con base a ese criterio, e cuanto al despido todos sabemos que sea justificado o injustificado habiendo inamovilidad para despedir a un trabajador hay que acudir a la Inspectoría a solicitar la autorización y si no se hace se considera como un despido injustificado, es por eso que el representante de la empresa demandada negó el despido por lo que no hay discusión en cuanto al 125; por último en cuanto al hecho si era eventual o no eso es un hecho nuevo que trajo en la contestación de la demanda y tenía que demostrarlo, y con respecto a la prueba que fue debidamente valorada y apreciada por el sentenciador de primera instancia y la comunicación no la firma un tercero al firma la secretaria general del grupo que es la ciudadana B.M. hija del señor MEDINA que es el dueño y representante legal de la empresa, por lo que tenían que impugnar o desconocer su firma, y si se revisan los videos se evidencia que la ciudadana B.M. estuvo en todas las audiencias y ella estaba acompañando a su padre y no atacó la prueba, de tal manera que no puede ser atacada en este momento porque debió ser atacada en esa oportunidad, por todo lo antes expuesto es que en virtud de haber admitido la relación laboral y de haber sido despedido es por lo que pide al Tribunal que declare sin lugar la apelación, ratifique la sentencia dictada en primera instancia y el pago de los honorarios, intereses e indexación, y se tome en cuenta que esta causa fue sentencia con anterioridad por no haber acudido la demandada a la Audiencia de Apelación.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló:

Que lo que se esta discutiendo en la presente causa es la eventualidad y si en verdad se demuestra que hay eventualidad no esta amparado por la estabilidad, de manera que si es determinante la eventualidad porque si hay eventualidad no hay estabilidad y no procede el 125, de manera que es muy irracional de parte de la actora querer confundir a la Juez diciendo que esta admitido el despido cosa que no es cierto porque lo que se dice es que no hay despido porque hubo una relación eventual y la relación eventual termina una vez terminado el show, porque terminado el show se terminó la relación, si se a.e.ú.t.y. la única prueba valedera que cita en le expediente quedó demostrado que el actor trabajada por show y que cada show que realizaba se pagaba y que no se le otorgaba recibo porque se le pagaba en efectivo y que la razón por la que se esta aquí es porque en una ocasión pretendió que se le pagaran Bs. 450,00 y es por eso que demandó, y en cuanto a la falta de cualidad que no se alegó es porque fue sobrevenida porque si le dan como válido un instrumento de un tercero que esta membretado como GRAN CARIBE DE NUMAN MEDIDA UNO SOLO, es otra empresa que tendría que ser llamada esa sociedad mercantil para responder y es por eso que se alega que no tiene cualidad para responder pero es sobrevenida una vez que el Juez sentencia y que por ser de orden público puede ser alegada en todo estado y grado del proceso.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandante señaló:

Que ratifica lo dicho por la demandada que no fue un despido injustificado sino que fue despedido, y ya se hizo la acotación, si es eventual o no tenía que demostrarlo la demandada, en cuanto a la carta de trabajo no fue impugnada y fue emitida por la hija del representante legal del conjunto que es su secretaria general y que esta documental no fue atacada en su debida oportunidad por lo que todo lo que se diga es extemporáneo, ratifica la solicitud de declarar sin lugar la apelación.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente expresó:

Hizo referencia a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social que establece que cuando la falta de cualidad es sobrevenida procede en cualquier estado y grado de la causa, y la carta de trabajo que riela en el folio No. 43 fue demostrado por prueba de experto de falsedad, igual que la que riela en el folio 42, la firma unipersonal de su representado es él quien responde no B.M. es una firma unipersonal.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.G.J.O., que en fecha 16 de mayo de 1998, comenzó a prestar para la firma unipersonal AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., desempeñándose como arreglista y bajista, realizando las siguientes labores: realizaba los arreglos musicales de los temas de la agrupación, ejecutando el instrumento musical bajo, entre otras actividades, en una jornada comprendida de lunes a domingos, disponible las 24 horas para laborar, devengando un último salario mensual de Bs. 1.400,00, siendo su salario diario de Bs. 46,64; que en fecha 21 de enero de 2010 fue despedido por el ciudadano NUMAN MEDINA, quien funge como gerente general de la referida firma, acumulando un tiempo de servicio de once (11) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, que no obstante, en fecha 22 de febrero de 2010 instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia singada con el número 008-2010-03-00221, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar a la firma unipersonal AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., para que cancelen los conceptos que a continuación detalla, los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral vigente. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD: Establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 29.306,31 [45 días (período 16 de mayo de 1998 al 16 de mayo de 1999) x el salario integral de Bs. 11,19 = Bs. 503,55; 62 días (período 16 de mayo de 1999 al 16 de mayo de 2000) x el salario integral de Bs. 14,74 = Bs. 913,88; 64 días (período 16 de mayo de 2000 al 16 de mayo de 2001) x el salario integral de Bs. 18,47 = Bs. 1.182,08; 66 días (período 16 de mayo de 2001 al 16 de mayo de 2002) x el salario integral de Bs. 22,23 = Bs. 1.467,18; 68 días (período 16 de mayo de 2002 al 16 de mayo de 2003) x el salario integral de Bs. 25,98 = Bs. 1.766,64; 70 días (período 16 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004) x el salario integral de Bs. 29,78 = Bs. 2.084,60; 72 días (período 16 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2005) x el salario integral de Bs. 33,58 = Bs. 1.298,16; 74 días (período 16 de mayo de 2005 al 16 de mayo de 2006) x el salario integral de Bs. 37,41 = Bs. 2.768,34; 76 días (período 16 de mayo de 2006 al 16 de mayo de 2007) x el salario integral de Bs. 41,26 = Bs. 3.135,76; 78 días (período 16 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2008) x el salario integral de Bs. 45,11 = Bs. 3.518,58; 80 días (período 16 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009) x el salario integral de Bs. 52,76 = Bs. 4.220,80; 82 días (período 16 de mayo de 2009 al 21 de enero de 2010) x el salario integral de Bs. 52,77 = Bs. 4.327,14].

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. 17.796,57 [22 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 1998 al 16 de mayo de 1999) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.026,74; [24 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 1999 al 16 de mayo de 2000) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.120,08; 26 días (17 días de vacaciones + 9 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2000 al 16 de mayo de 2001) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.213,42; 28 días (18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2001 al 16 de mayo de 2002) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.306,76; 30 días (19 días de vacaciones + 11 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2002 al 16 de mayo de 2003) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,00; 32 días (20 días de vacaciones + 12 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.493,44; 34 días (21 días de vacaciones + 13 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2005) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.586,78; 36 días (22 días de vacaciones + 14 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2005 al 16 de mayo de 2006) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.680,12; 38 días (23 días de vacaciones + 15 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2006 al 16 de mayo de 2007) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.773,46; 40 días (24 días de vacaciones + 16 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2008) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.866,80; 42 días (25 días de vacaciones + 17 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.960,14; 29,33 días (17,33 días de vacaciones fraccionado + 12 días de bono vacacional) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.368,83.

UTILIDADES: la cantidad de Bs. 15.491,10 [30 días (período 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.915,50 a razón de 150 días x el salario diario integral de Bs. 52,77.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo con lo establecido en el 2do. Aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.749,30 a razón de 90 días x el salario diario integral de Bs. 52,77. Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.168,78), monto por el cual demanda a la firma unipersonal AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocido como EL GRAN C.D.N.M., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., alegó que como es ampliamente conocido en el medio ambiente musical, la gran cantidad de orquestas y agrupaciones musicales existentes, realiza contrataciones bajo la modalidad de show realizado, show cancelado y la naturaleza jurídica de este tipo de relación laboral se desarrolla en la forma antes dicha, pues las contrataciones tiene carácter esporádico, habiendo semanas o meses continuos sin que en oportunidades haya la contratación de los servicios musicales para cualquier tipo de evento, que mal podría ninguna agrupación musical sostener en forma permanente una nómina, cancelando salarios semanales y el resto de los conceptos que se derivan de una relación laboral ordinaria, ya que la propia realidad del mundo del espectáculo es tan inestable e insegura, que depende de muchísimos factores que hace que los músicos recurran a lo que en el argot del mundo del espectáculo, se denomina “matar tigres”, con el primer grupo que lo llama para un evento o espectáculo, que es la forma típica en que sobreviven los músicos y/o cantantes, mucho más aún, cuando justamente para abaratar costos se ofrecen shows, recurriendo al avance tecnológico de las llamadas “secuencias musicales” incorporándole la mayor variedad de ritmos musicales pregrabados. Adujo que mal pudo el ciudadano J.G.J.O. haber mantenido una relación laboral de un 11 años, 08 meses y 05 días con ella, por lo que niega, rechaza y contradice la relación laboral alegada. Indicó que lo verdaderamente cierto es que el ciudadano J.G.J.O. que al igual que otros músicos que a lo largo de estos 24 años de existencia han sido llamados como músicos o intérpretes en las condiciones de Show realizado, Show cancelado, sin que de ninguna manera ello significare una relación laboral ordinaria, al punto de que el ciudadano J.G.J.O. es co-propietario de la Agrupación Musical “Faena Show”, con la que igualmente y bajo la misma modalidad ofrecen los servicios musicales para eventos públicos y privados. Admite que el ciudadano J.G.J.O. se desempeñó como arreglista y bajista para ella, aduciendo que fue contratado en forma eventual para la realización de dichas actividades, mas sin embargo, sin ninguna relación de subordinación y bajo la modalidad de servicio prestado, servicio cancelado, y en tal sentido, niega, rechaza y contradice que haya laborado para ella en estas actividades en forma regular y permanente. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.G.J.O. haya comenzado a prestar servicios para ella a partir del 16 de mayo de 1998, así como también niega, rechaza y contradice que se desempeñara en una jornada laboral comprendida de lunes a domingo y menos aún, que estuviera disponible las 24 horas para laborar, que devengara un último salario mensual de Bs. 1.400,00 y que su salario diario haya sido de Bs. 46,64, que haya sido despedido en fecha 21 de enero del año 2010, que haya acumulado un tiempo de servicio de 11 años, 08 meses y 05 días, las fórmulas como las cantidades obtenidas para calcular los salarios integrales. Niega, rechaza y contradice que le correspondan los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD: Establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 29.306,31 [45 días (período 16 de mayo de 1998 al 16 de mayo de 1999) x el salario integral de Bs. 11,19 = Bs. 503,55; 62 días (período 16 de mayo de 1999 al 16 de mayo de 2000) x el salario integral de Bs. 14,74 = Bs. 913,88; 64 días (período 16 de mayo de 2000 al 16 de mayo de 2001) x el salario integral de Bs. 18,47 = Bs. 1.182,08; 66 días (período 16 de mayo de 2001 al 16 de mayo de 2002) x el salario integral de Bs. 22,23 = Bs. 1.467,18; 68 días (período 16 de mayo de 2002 al 16 de mayo de 2003) x el salario integral de Bs. 25,98 = Bs. 1.766,64; 70 días (período 16 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004) x el salario integral de Bs. 29,78 = Bs. 2.084,60; 72 días (período 16 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2005) x el salario integral de Bs. 33,58 = Bs. 1.298,16; 74 días (período 16 de mayo de 2005 al 16 de mayo de 2006) x el salario integral de Bs. 37,41 = Bs. 2.768,34; 76 días (período 16 de mayo de 2006 al 16 de mayo de 2007) x el salario integral de Bs. 41,26 = Bs. 3.135,76; 78 días (período 16 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2008) x el salario integral de Bs. 45,11 = Bs. 3.518,58; 80 días (período 16 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009) x el salario integral de Bs. 52,76 = Bs. 4.220,80; 82 días (período 16 de mayo de 2009 al 21 de enero de 2010) x el salario integral de Bs. 52,77 = Bs. 4.327,14]; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. 17.796,57 [22 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 1998 al 16 de mayo de 1999) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.026,74; [24 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 1999 al 16 de mayo de 2000) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.120,08; 26 días (17 días de vacaciones + 9 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2000 al 16 de mayo de 2001) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.213,42; 28 días (18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2001 al 16 de mayo de 2002) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.306,76; 30 días (19 días de vacaciones + 11 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2002 al 16 de mayo de 2003) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,00; 32 días (20 días de vacaciones + 12 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.493,44; 34 días (21 días de vacaciones + 13 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2005) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.586,78; 36 días (22 días de vacaciones + 14 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2005 al 16 de mayo de 2006) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.680,12; 38 días (23 días de vacaciones + 15 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2006 al 16 de mayo de 2007) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.773,46; 40 días (24 días de vacaciones + 16 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2008) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.866,80; 42 días (25 días de vacaciones + 17 días de bono vacacional, en el período 16 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.960,14; 29,33 días (17,33 días de vacaciones fraccionado + 12 días de bono vacacional) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.368,83; UTILIDADES: la cantidad de Bs. 15.491,10 [30 días (período 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; 30 días (período 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009) x el salario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.915,50 a razón de 150 días x el salario diario integral de Bs. 52,77; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo con lo establecido en el 2do. Aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.749,30 a razón de 90 días x el salario diario integral de Bs. 52,77. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.G.J.O. le corresponda la cantidad de Bs. 75.168,78 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, ya que jamás se desempeñó como empleado regular y permanente. Niega, rechaza y contradice que deba ser condenada en costas, e igualmente niega y rechaza que se le ordene liquidar los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de trabajadores y estimados estos en un 30% del monto de la presente demanda, que deba ser condenada a cancelar la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declarara sin lugar la demanda.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano J.G.J.O., prestó servicio de manera ocasional, llamado como músico o intérprete bajo la condición de show realizado, show cancelado, por la empresa AGRUPACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, conocida como EL GRAN C.D.N.M., o si por el contrario prestó servicios en forma continua e ininterrumpida, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.G.J.O. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal de Alzada el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M. demostrar que el ciudadano J.G.J.O. laboró en forma eventual, bajo la modalidad de servicio prestado, servicio cancelado, y la improcedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el presente asunto; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Promovió copia certificada de Expediente Administrativo Nro. 008-2010-03-00221 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, correspondiente a Reclamo interpuesto por el ciudadano J.G.J.O., en contra de la empresa EL GRAN C.D.N.M. (folios Nos. 30 al 41 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó todo su valor probatorio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; la razón por la cual quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Promovió original de Constancia emanada de EL GRAN C.d.N.M., correspondiente al ciudadano J.G.J.O., de fecha 24-08-2009 (folio No. 42 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental se debe señalar que en el decurso de la Audiencia oral y Pública de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifestó dentro de sus argumentos de apelación la falta de cualidad sobrevenida de su representada debido que el Juez A quo dio por bueno medio de prueba, emanado de la AGRUPACIÓN EL GRAN C.D.N.M.U.S., de manera que es otra Empresa a la cual se le dio valor, y si eso es cierto entonces ha sobrevenido una causal de Inadmisibilidad, por cuanto su representado el señor NÚMAN MEDINA, firma unipersonal organización musical GRAN CARIBE ESTILO Y JUVENTUD no es GRAN C.D.N.M.U.S.; y que existe un Falso supuesto pues cuando se analiza la documental del GRAN C.N.M.U.S.P., el Juzgado la admite como un documento, si es así entonces es valida la causal de inadmisibilidad por falta de cualidad, si es lo contrario, entonces el documento tiene que ser visto como un documento emanado de un tercero y debió haber sido ratificada con una testimonial, y por tanto no se le debió haber otorgado valor probatorio, en consecuencia no hay forma ni manera de que pueda verificarse la fecha de ingreso y egreso que alega el demandante.

    Al respecto, se debe observar que si bien la Falta de Cualidad e Intereses fue alegada en el decurso de la Audiencia de Apelación, y por tanto constituyen hechos nuevos, los cuales no fueron alegados por la demandada AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., en la oportunidad correspondiente, no es menos cierto que por ser la legitimación ad causam uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, dicho examen debe ser verificado por el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (Caso Oficina G.L. C.A.), vinculante para este Tribunal por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    En este sentido, el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que toda demanda en contra de una persona jurídica que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; verificándose por otra parte que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 del texto adjetivo laboral, requiere que el libelo de demanda indique el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; de dichas normas se infiere que el demandante no sólo debe señalar contra quién va dirigida la pretensión, sino que debe precisar al demandado de manera inequívoca.

    En caso de que el accionante no haya cumplido con su obligación de señalar en forma precisa contra quién va dirigida la pretensión, el notificado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación dentro de cualquier contexto de la defensa, y si considera que él no es el verdadero demandado, puede oponer su falta de cualidad o interés pasiva, si fuere procedente; pero si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio, sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario.

    Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él, o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el Juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda; pero ello no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

    En un caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Plásticos Ecoplast C.A.), estableció lo siguiente:

    Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente…” (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

    En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada pudo verificar que el ciudadano J.G.J.O., reclamó el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a la firma de comercio AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., la cual fue debidamente notificada en fecha 14 de junio de 2010, en la persona del ciudadano NUMAN R.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.017.243, según consta de Exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, inserta en autos a los folios Nros. 19 al 21 de la Pieza Principal Nro. 01; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, y en los actos procesales subsiguientes compareció la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE ESTILO Y JUVENTUD de NUMAN R.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.017.243.

    Ahora bien, de una simple lectura y revisión efectuada a la documental que nos ocupa, rielada al folio Nro. 42 de la Pieza Principal se evidencia que la misma fue emitida por la firma de comercio EL GRAN C.D.N.M. “UNO SOLO”, fundada el 14 de marzo de 1.986, lo cual coincide con el año de creación (1986) de la ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD de NUMAN MEDINA, según consta del registro de comercio inserto en autos a los folios Nros. 50 y 51 de la Pieza Principal Nro. 01; constatándose por otra parte que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por ante el Tribunal a quo la parte demandada AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., reconoció tácitamente el contenido y firma de la documental in comento, al no haber sido impugnada o desconocida en forma alguna conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento positivo laboral; en virtud de lo cual se infiere con suma claridad que la AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., la ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE ESTILO Y JUVENTUD de NUMAN R.M.C., y EL GRAN C.D.N.M. “UNO SOLO”, se tratan de la misma persona jurídica, pertenecientes al ciudadano NUMAN R.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.017.243, y por ende resulta improcedente en derecho la falta de cualidad e intereses sobrevenida de la AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., alegada por ante esta segunda Instancia Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en virtud de que la C.d.T. inserta al folio Nro. 42 de la Pieza Principal Nro. 01, fue emitida por la misma parte demandada, a saber, AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., no resulta procedente en derecho que deba ser ratificada por la persona natural que la suscribió conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ello solamente es exigido cuando se trata de documentos suscritos por terceras personas ajenas a la controversia; menos aún cuando dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio (desconocimiento, tacha de falsedad, impugnación, entre otros); y por tanto resulta improcedente la apelación incoada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio a la C.d.T. inserta al folio Nro. 42 de la Pieza Principal Nro. 01, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano J.G.J.O., laboró para la empresa EL GRAN C.D.N.M. como bajista desde el 16 de mayo de 1999, devengando un sueldo de Bs. 1.400,00. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Promovió original de Constancia emanada de EL GRAN C.d.N.M., correspondiente al ciudadano J.G.J.O., de fecha 24-03-2008 (folio No. 43 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por el representante legal de la parte contraria por no ser emitido por su persona; en consecuencia la parte promovente insistió en su valor probatorio y solicitó la PRUEBA DE COTEJO de la documental promovida, siendo acordada por el Juzgador a quo, designando al ciudadano W.M. en su condición de funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien en vista de no consignar los resultados de dicha experticia, no obstante haberse notificado, juramentado y oficiado en diversas oportunidades, se procedió a revocar su designación y se designó como experto grafotécnico a la ciudadana S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.712.373, quién previo a la aceptación del cargo designado y su debidamente juramentación, procedió a la evacuación del dictamen pericial en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10-05-2012, (folios Nos. 31 y 32 de la pieza No. 01) quien compareció a la Audiencia, exponiendo como conclusión, que la firma dada como dubitada que suscribe el documento cuestionado al folio No. 43 de la pieza No. 01; no fue ejecutada por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada y que suscribe las documentales insertas a los folios Nos. 24, 26 y 45 de la pieza No. 01, es decir, que el ciudadano NUMAN MEDINA no ejecutó la firma que suscribe el documento cuestionado, razón por la cual esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Promovió Contraportada de Carátula de Disco Compacto de EL GRAN CARIBE, de NUMAN MEDINA, fundado un 14 de Marzo de 1986, y Carnet de Identificación emitido por EL GRAN C.D.N.M. correspondiente al ciudadano J.G.J.O. (folios Nos. 44 y 45 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria; por lo que conservaron su valor probatorio, no obstante una vez analizado su contenido, quien juzga no verifica algún elemento de convicción capaza de ayudar a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, que en definitiva se circunscriben en determinar el carácter continuo o eventual del mismo, hechos éstos que no se pueden dilucidar en las pruebas bajo análisis, razón por la cual quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Respecto a la Contraportada de Carátula de Disco Compacto de EL GRAN CARIBE, de NUMAN MEDINA, fundado un 14 de Marzo de 1986, cabe señalar que en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente, argumentó dentro de sus argumentos de apelación que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho pues al momento de a.l.c.q. fueron promovidas referidas a que el demandante era arreglista de la Organización, es cierto, se parte de un falso supuesto pues los arreglos están regulados por la normativa establecida en el derecho de autor, que son reguladas a través de acciones de carácter civil y nunca laboral.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., resulta necesario destacar que el vicio de falso supuesto de hecho, supone que el sentenciador al dictar su fallo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el fallo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma.

    Así las cosas, en el presente asunto judicial se constató que el sentenciador de la recurrida no le otorgó valor probatorio a la Carátula del Disco Compacto de EL GRAN C.D.N.M., por no contribuir a dilucidar los hechos debatidos, siendo desecha del proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho delatado; toda vez que si bien los Arreglos Musicales se encuentran regulados por el Derecho de Autor según lo dispuesto en las Leyes Especiales que regulan la materia, no es menos cierto que en el caso que hoy nos ocupa la parte demandada AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación, en la Audiencia de Juicio y en la Audiencia de Apelación que los servicios personales prestados por el ciudadano J.G.J., como Arreglista y Bajista, eran de naturaleza netamente laboral, y por tanto excluido de las normas del derecho de autor y amparo por la legislación laboral positiva; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDADA:

    1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Promovió copia certificada de Registro de Comercio de la Firma Unipersonal ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folios Nos. 48 al 51 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que en fecha 16 de septiembre de 1986 fue registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la firma de comercio unipersonal ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, cuyo objeto fundamental es la explotación y comercialización de todo tipo de música, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con su objeto social, y que gira bajo la firma personal del ciudadano NUMAN R.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.017.243. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Promovió original de Presupuesto emanado de la empresa FAENA SHOW, de J.J. (folios No. 52 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la parte contraria, por ser copia al carbón, no obstante, quien sentencia, observa que la documental señalada fue promovida en original por la parte demandada, por lo cual se desecha el medio de ataque ejercido por la parte demandante, conservando su valor probatorio, no obstante una vez analizado su contenido, quien juzga no verifica algún elemento de convicción capaza de ayudar a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, que en definitiva se circunscriben en determinar el carácter continuo o eventual del mismo, hechos éstos que no se pueden dilucidar en las pruebas bajo análisis, razón por la cual quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Promovió Disco Compacto, se l.C.C.L., de fecha 12-04-2010, FAENA SHOW (folio No. 53 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción el Juzgador a quo ordenó su evacuación mediante su reproducción, la cual se realizó en fecha 25 de mayo de 2011; no obstante una vez analizado su contenido, quien juzga no verifica algún elemento de convicción capaza de ayudar a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, que en definitiva se circunscriben en determinar el carácter continuo o eventual del mismo, hechos éstos que no se pueden dilucidar en las pruebas bajo análisis, razón por la cual quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ofició a la GERENCIA DE LA TELEVISORA LOCAL TV COL CANAL 2, por INTERCABLE con sede en el Campo STAFF, Parroquia C.H.d.M.C., del Estado Zulia, a los fines de que “informe a este Tribunal, a la brevedad posible, si en los archivos de videos de su programación, se realizó en fecha 12 de Abril de 2010, en el Programa Matutino “Café con Leche” moderado por las ciudadanas L.C.C.L. y ELYNE OBREGON, donde se entrevistó al ciudadano J.G.J.O., plenamente identificado en actas, en su condición de Propietario de la Agrupación Musical FAENA SHOW, y remita copia del mencionado programa a este Tribunal”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 74 y 75 de la pieza No. 01, anexando disco compacto en DVD, el cual fue evacuado mediante su reproducción en fecha 25 de mayo de 2011 ante el Juzgador a quo, oportunidad en la cual se dejó constancia que al momento de reproducirse el video remitido por la empresa TVCOL, el mismo estaba defectuoso por presentar una pequeña perforación en el mismo, resultando imposible su reproducción, por lo cual no se procedió a su evacuación, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.A.N.R., L.C.C.L., E.A.G.Q., JHEISON E.V.G., N.J.S.R., A.J.C.Y., KELVIS J.P.R., J.U.N.G. y G.J.B.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.442.735, V-13.841.386, V-13.746.384, V-13.402.762, V-14.5111.395, V-15.239.839, V-17.189.987, V-11.453.855 y V-11.887.537 respectivamente domiciliados en el Municipio la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”.

    En tal sentido, el ciudadano KELVIS DE J.P.R. manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.J., que actualmente labora para la empresa EL GRAN CARIBE, que ellos no cobran ninguna prestaciones, que solo trabajan, que si hay una actuación en equis parte, acuden a ese llamado, hacen su trabajo, bien sea músico, técnico, en ese caso hacen su trabajo y viene el pago, no viene recibo de pago ni nada por el estilo, que él se encarga de la parte técnica, o sea, en la parte de instrumentación, y en algunos casos es el encargado de pagarle a los músicos, ese pago viene a medida que se hace la actuación, que inmediatamente terminada la actuación se cancela por el trabajo, que el pago se hace terminada la actuación y se hace de manera efectiva, no se requiere pago, porque en algunos caso si no puede ir, se llama a otra persona, porque no hay ningún contrato firmado, que la agrupación tiene un pago en el Zulia, diferente y cuando van a otro Estado, hay otro pago, y se suman, que el pago varía de acuerdo a la región o ciudad si esta dentro del Zulia o fuera del Zulia, que sí se cumple horario, que la salida es a la diez de la noche, si la actuación es a las doce, si es en Cabimas por ejemplo, se cumple a la hora, el estimado de una hora la actuación, que es la manera en que se trabaja en el ambiente musical, que si no hay show, puede trabajar con las demás agrupaciones, que si lo llama otra agrupación puede como se dice en el ambiente musical “matar otro tigre” en otra parte porque no tiene contrato firmado. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, declaró que para la AGRUPACIÓN GRAN CARIBE, tiene seis años, que su hermano lo recomendó a NUMAN MEDINA y fue, que labora en la parte técnica y se encarga de pagarle a los músicos, que en la parte técnica arma los instrumentos, de la instrumentación en la tarima, que los ensayos los hacen mas que todo cuando se va a grabar equis tema, en un estudio, mas que todo tres días de ensayo, dos días de ensayo, un día a la semana, si es en el mismo estudio, se hace el mismo ensayo, que quien coordina los ensayos es NUMAN y ellos, que mas que todo tiene recomendaciones u opiniones, que no tiene otro trabajo u otra fuente de ingreso, que trabaja con el grupo simplemente cuando lo llaman, que si no lo llaman puede ir otro por él, que EL GRAN CARIBE para ensayar solo tiene la casa del señor NUMAN, que los instrumentos que tocan los músicos pertenecen al señor NUMAN MEDINA, que quien los traslada el día de los toques, de los eventos, grabaciones, se contrata se llama una compañía autobusera o se pagan taxi para los músicos o una camioneta que se tiene actualmente para los instrumentos, que le dan el dinero y viene la nómina de él, de NUMAN MEDINA, si al señor NUMAN MEDINA le dan los reales, le da lo que es para cada quien y allí viene su pago, que NUMAN MEDINA le da un papel, como una especie de nómina, que eso pago cuando hay actuación, que el señor J.J., cuando él entró, ya estaba, no tiene idea cuanto tiempo tenía, que sabe que al señor J.J. se le invitó a un baile, no le gustó la forma de pago y no quiso ir, que incluso perdieron un viaje por él mismo, porque se bajó en un lugar, en la CVP, porque no iba a ir, que en cuanto a cuándo dejó de ver al ciudadano J.J., manifestó que si no tenía el año, como unos meses, que el resto de los músicos que laboran para EL GRAN CARIBE, los ha visto con varias agrupaciones, porque va a fiesta y los ha visto, porque no trabaja exclusivamente con NUMAN MEDINA, porque no tiene contrato firmado con él, que los ha visto como compañeros de trabajo, que cuando los llaman a un lugar de actuación, se reúnen en la casa de NUMAN MEDINA para trasladarlos a un sitio donde se va hacer la actuación, pero antes del evento no realizan ensayo, que es una agrupación que no necesita ensayo, que el que da las órdenes es el señor NUMAN MEDINA. Al ser interrogado por el Juzgador a quo manifestó que labora desde hace seis años, que actualmente presta servicios para la agrupación, que la forma de cuadrar las citas en la casa de NUMAN MEDINA, se hacían a través de una llamada, de que había una actuación en tal parte, que si podía ir, que con respecto a los ensayos, señaló que se les decía que necesitaban su colaboración y se les preguntaba si podían ir, que había la posibilidad de no ir, que no pasaba nada, se buscaba a otra persona, que en los show, era de la misma forma, el que quería ir, que si el músico no quería ir, no pasaba nada, venía otra persona y hacía el trabajo, que si no iba para el ensayo, lo mismo, no pasaba nada, venía otro, lo suplía, que él está en la parte técnica, que las mismas condiciones de los músicos eran las mismas condiciones suyas, que si no iban, que si lo iban a botar o llamar la atención, no, que en cuanto a un horario que se tenía que cumplir, día fijo, no había ese tipo de condiciones, que no había que cumplir algún horario de trabajo, que no era necesario, simplemente la actuación, que toque hecho, toque pagado, que los ensayos no se pagaban, que solo se pagaban los show, que salían uno los fines de semana, que esos ensayos, toques no se hacían en forma diaria, solamente esos días, que a él le dan el dinero, y se encarga de repartirlo a las demás personas y para eso tiene unas indicaciones, como una especie de lista de cuanto es que le toca a cada uno, que esos pagos se hacen por cada actuación, de una vez, al bajar de la tarima, que no se daba ningún tipo de recibo, que los músicos no tenían que firmar algún tipo de constancia, que cada quien tiene su pago diferente, que él por la parte técnica, su pago del mes, si es para Coro, su pago sube, que los instrumentos los provee el señor NUMAN MEDINA, son de él (NUMAN MEDINA), que los toques en otras partes, el señor NUMAN MEDINA se encargaban de buscar el transporte, más que todo una compañía autobusera, ellos ven como se van al sitio, que durante los toques el señor NUMAN MEDINA no tocaba, forma parte de la dirección y animación, no tocaba, en la tarima es director y animador, que actualmente no se está utilizando uniforme, más que todo se recomienda que vayan presentable, que un uniforme con el logo del GRAN CARIBE actualmente no, desde hace tiempo se dejó de utilizar el logo en unas chemises, con una franela, los músicos se ponían de acuerdo ellos mismos y se compraban el uniforme o venía el señor NUMAN y se los compraba, que las chemises, o franelas que tenían el logo de la AGRUPACIÓN GRAN CARIBE, que se proveía a los músicos los mandaban a hacer el señor NUMAN en Maracaibo y después se los daba a ellos.

    Este medio de prueba fue valorado por el sentenciador de Primera Instancia, conforme a los siguientes argumentos:

    Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano KELVIS DE J.P.R.; quien sentencia, observa que sus dichos le merecen fe, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual al ser adminiculada con la declaración de parte de los ciudadanos J.J. y NUMAN MEDINA, se verifica que las órdenes en la AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., las daba el ciudadano NUMAN MEDINA, que instrumentos que tocan los músicos eran propiedad del ciudadano NUMAN MEDINA, que el ciudadano NUMAN MEDINA daba el dinero para el pago de la nómina, que el ciudadano NUMAN MEDINA se encargaban de buscar el transporte, que los músicos se compraban el uniforme o venía el ciudadano NUMAN MEDINA se los compraba, y que las chemises o franelas que tenían el logo de la AGRUPACIÓN GRAN CARIBE, los mandaba hacer el ciudadano NUMAN MEDINA, sin aducir mayor circunstancias en virtud de que trabaja exclusivamente cuando lo llaman, aunado a que el resto de sus dichos no pueden adminicularse con algún otro elemento de prueba. ASÍ SE DECIDE.-“

    Es de observarse que la representación judicial de la parte demandada AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que al momento de analizar la única testimonial que se dio del señor PALENCIA, dice que lo hace en función del artículo 10 de la sana critica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es cierto que es un acto subjetivo del Juez la sana critica pero tiene que ser la sana critica en virtud de la racionalidad y de la razón, cuando se analiza sus deposiciones se evidencia que el actor se le pagaba por cada show y sino iba llamaban a otro para que hiciera las suplencias, porque los músicos trabajan de esa forma, pero el Juez lo adminicula diciendo que con eso quedaba demostrado que era trabajador, que utilizaba el bajo que era propiedad de su representado, que efectivamente estaba demostrada la subordinación, pero eso no estaba controvertido sino la función que realizaba, no si era trabajador o no, era la condición de eventual lo que estaba controvertido y la corte del Tribunal Supremo ha tenido el criterio reiterado y pacífico que basta y sobra un solo testigo cuando se van a demostrar las funciones para que haya plena prueba, y eso lo dice la Corte porque nadie puede conocer mejor las funciones que su compañero de trabajo, por estas circunstancia y por estos falsos supuestos y por esa anormal aplicación del principio de la sana critica.

    En cuanto a este punto de apelación, se debe destacar que en materia laboral los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal); ahora bien, los dichos expuestos por el único testigo ciudadano KELVIS DE J.P.R., únicamente pueden ser apreciados como un indicio probatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo pueden corroborar o completar los medios de pruebas cursantes en autos, más es insuficiente para por sí solo para demostrar los hechos controvertidos, es decir, no es capaz por sí solo de llevar al Juez al convencimiento y establecimiento de los hechos que deben fijarse en el proceso como presupuesto de la norma jurídica; en consecuencia, al no existir rielado en autos algún otro medio probatorio con el cual puedan adminicularse el resto de las deposiciones rendidas por el testigo, referidas al hecho de que el trabajador accionante ciudadano J.G.J., era un trabajador ocasional u eventual, es por lo que resulta imposible para esta administradora de justicia conferirle pleno valor probatorio por sí sola a sus dichos como Prueba Fehaciente de la supuesta eventualidad del hoy demandante, durante su relación de trabajo con la firma de comercio AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M.; y por tanto sus dichos deben ser apreciados únicamente para demostrar que las órdenes en la AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., las daba el ciudadano NUMAN MEDINA, que los instrumentos que tocan los músicos eran propiedad del ciudadano NUMAN MEDINA, que el ciudadano NUMAN MEDINA daba el dinero para el pago de la nómina, que el ciudadano NUMAN MEDINA se encargaban de buscar el transporte, que los músicos se compraban el uniforme o venía el ciudadano NUMAN MEDINA se los compraba, y que las chemises o franelas que tenían el logo de la AGRUPACIÓN GRAN CARIBE, los mandaba hacer el ciudadano NUMAN MEDINA; tal y como fuera establecido por el Juzgado A quo; fundamentos estos por los cuales se declara la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, toda vez que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los ciudadanos L.C.C.L., E.A.G.Q., N.J.S.R., A.J.C.Y., J.U.N.G. y G.J.B.B., no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. Con respecto al ciudadano JHEISON E.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.511.395, se verifica del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, que fue promovido el ciudadano JHEISON E.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.511.395, por lo cual no coincide el apellido del testigo promovido con el testigo que compareció a la presente Audiencia de Juicio, aunado a que el documento de identificación se encontraba deteriorado y no se verifica que corresponda a la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al ciudadano H.A.N.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.442.736, del escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte demandada, fue promovido el ciudadano H.A.N.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.442.735, evidenciando que no correspondía la cédula de identidad del ciudadano promovido como testigo, con la del ciudadano que compareció al presente acto, por lo que en consecuencia, no procedía su evacuación.

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

    1.- DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano J.G.J.O., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que empezó una relación laboral como al agrupación GRAN CARIBE, el 16 de mayo de 1998 donde su trabajo era de arreglista y bajista de la agrupación GRAN CARIBE, del señor NUMAN MEDINA, en un horario comprendido dependiendo a las actuaciones, que estaban ya establecidas, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.400,00, que el 20 de enero de 2010 fue despedido por su patrono el señor NUMAN MEDINA, injustificadamente sin recibir ningún pago de sus prestaciones sociales, que estaba disponible las 24 horas ya que era la agrupación más sonada de la Costa Oriental del Lago y del Zulia, que tocaban el lunes, el martes, el miércoles y si no estaba a completa disposición a la agrupación ya que el era el arreglista junto con el director musical J.P., en esa época, hacían los arreglos, que no le pagaban por eso, que estaban disponibles a la agrupación GRAN CARIBE, las 24 horas de lunes a domingo, que la relación terminó porque fueron a tocar a Mérida y el pago no fue lo que habían acordado, que él cobraba mensual y cuando fue a cobrar le salieron con menos de la cantidad ya estipulada, y llamó al señor NUMAN MEDINA y le dijo que qué pasaba, y que eso no eran lo que habían acordado, lo que siempre estaba establecido, y le dijo que si no le gustaba que se fuera de la agrupación que no podía pagar mas, que allí quedó todo y fue que acudió a las oficinas de la Inspectoría del Trabajo para hacer el reclamo, que se dio cuenta aquí al otro día en la mañana cuando reciba el pago de lo que tenía en cuenta, y lo llama por teléfono que qué pasaba, y le dijo que no podía pagar mas de allí, que si quería que no fuera más que él tenía a quien buscar, que todo el tiempo estaba disponible, las 24 horas con la agrupación, que ellos tocaban casi todos los días, y cuando no tocaban tenían los ensayos y los arreglos, que la forma de fijar los toques, los show y los ensayos se utilizaba un cronograma hecho por el señor NUMAN donde estaban las actuaciones, estaban los días estipulados de los ensayos, porque para hacer un ensayo primero hay que hacer un ensayo de armonía, después de percusión y voces y después encajarse todo el grupo completo, para que pueda haber una buena música y poder darle al público un buen show, que los ensayos se programaban, que los toques se cronograma porque firmaban por adelantado y sabía que era lo que había, y todo eso se cuadraba a través de los cronogramas, que esos cronogramas se los hacía llegar a cada quien, que él cobraba mensual, así tocara o no tocara, que como todo el tiempo tocaban, que era un convenio de la empresa, del señor NUMAN hacía su persona, que no solo era por los toques si no por los arreglos, los ensayos, porque era él el que organizaba los ensayos, y ensayaba a los músicos, hacía los arreglos, que cuando le daba la fecha, día estipulado, él se encargaba de ensayar al grupo, junto con el director musical, J.P., que el señor NUMAN les decía el día del ensayo, pero los ensayos los organizaba NUMAN MEDINA y los arreglos lo hacían ellos, que le pagaban mensual, en efectivo, que no le daba tipo de recibo, que el pago se realizaba generalmente en su casa, que ningún músico veía el pago, porque él lo cobraba aparte, que había que cumplir un tipo de horario, que el ensayo era de tal hora a tal hora y tenía que ir a tal hora a tal hora, que a veces llegaban a ensayar a la una de la tarde y salían a las seis, siete de la noche del ensayo, que se fijaba el horario de ese ensayo, que lo fijaba el señor NUMAN MEDINA, que se establecía que se iba a ensayar de tal hora a tal hora, que el horario de esos ensayos podía variar, a veces lo hacían cuatro horas, variaba el día, que habían días en que el ensayo era menos, había días en que el ensayo era mayor, días en que no había ensayo, que podía variar el horario de los toques y el tiempo de duración de los toques, que a veces podían tocar en la mañana, a veces al mediodía, a veces tocaban en la noche, como a veces se iban a presentar a las dos de la mañana en equis parte, en Coro, Mérida, que variando un horario dependiendo del tipo de evento que se presentaba, que era bajista y arreglista, que dirigía también al grupo en la tarima, que en la tarima también se podía ensayar, que empezó en la AGRUPACIÓN GRAN CARIBE porque NUMAN MEDINA le hizo un llamado, como músico y entró a la agrupación, que en cuanto al horario con respecto a los ensayos, con respecto a los toques, si los músicos no asistían a esos ensayos, a esos toques, que al fallar un músico ya no es lo mismo, ya el señor NUMAN como propietario tenía que buscarse otra persona o un suplente, que tenía que pasar algo, porque incompletos no podían tocar, que se buscaba un sustituto en el momento para solventar el problema, ya al otro día llamaba a la otra persona, al músico que faltaba, al empleado y arreglaba su situación con él, a menos que fuera una causa mayor, una enfermedad, que al que llegaba tarde, el señor NUMAN le llamaba la atención, hablaba con ellos, que en cuanto al pago de los demás músicos era cuestión de él (señor NUMAN) con ellos, no tiene conocimiento, que el tiempo que estuvo con la AGRUPACION GRAN CARIBE no había momentos en que no tocaba con GRAN CARIBE si no con otro grupo, que no tocaba con otros grupos, no ensayaba con otros grupos, solamente con NUMAN MEDINA, que era bajista, que tocaba un bajo que se lo dio NUMAN MEDINA, que los instrumentos son del señor NUMAN MEDINA, y también el instrumento que él utilizó, en todo momento, que en ningún momento lo compró él, que los uniformes se los daba NUMAN MEDINA, tanto la chaqueta, la chemise, como la gorra, que había que utilizar eso sobre todo en los toques, en los ensayos no, que existía esa obligación, tenían que cumplir con lo que dijera él, era el patrón, que es una empresa que hay que cumplir con toque, uniforme, horario, que dependiendo de la ocasión podía utilizar otro tipo de vestimenta, que dependiendo del acuerdo que llegaran con él, lo que él dijera, que a veces utilizaban traje, que si no habían show, no había ensayo, tenía que esperar que lo llamara el señor NUMAN MEDINA, que grabaron discos, que hacía todo el trabajo tanto de las actuaciones, como los ensayos por el sueldo que tenía mensual de Bs. 1.400,00, Bs. 1.200,00, cuando tenían que grabar un disco, el que cuadraba el estudio de grabación, quien pagaba y todo era el señor NUMAN MEDINA, apartaba las horas de grabación, era el que les decía que tenían que estar en su casa, en la oficina a tal hora, y partían al estudio de grabación, ya estaban los instrumentos allá, llevados por la camioneta que dice GRAN CARIBE que era de él, se trasladaba en su vehículo con el transporte aparte hasta llegar al estudio, y eso lo pagaba él (NUMAN MEDINA), que ese disco que salió a la venta, esa ganancia era solamente para NUMAN MEDINA, para trasladarse a los toques, a los ensayos, generalmente muchos tenían sus vehículos y él prestaba el servicio con su carro para mandarlos a buscar y los llevaba para los toques, y para los ensayos también, que cuando fue despedido de la agrupación GRAN CARIBE, quedó desempleado, hace tiempo existía una agrupación aquí que se llamaba FAENA SHOW, que era de su hermano, E.J., y su hermano le dijo que agarraba el nombre del grupo de él, que lo utilizara e hizo un grupo pequeño de secuencia, con timbales, conga, piano y empezó a laborar con ese nombre, que fue a la televisión a hacer ese video, que especificó como era todo, que era un grupo que estaba desaparecido desde hace varios años y que estaba volviendo a la palestra musical, y que el salió en enero y el video es de fecha de abril, que ese grupo fue ya cuando dejó de prestar servicios para la agrupación GRAN CARIBE, que durante ese tiempo que prestó servicios no fue dueño de ningún otro grupo, ni tampoco tocó para otro grupo ni nada, que cuando terminaban el toque, cuando terminaban el ensayo, se reunían con él, para ponerse de acuerdo con él de lo que se iba hacer en el transcurso del otro día, o como iban a ir uniformado, o les entregaba el cronograma, y de allí partían y él los trasladaba, y los demás se iban en su carro, lo que tenían carro, si no él los llevaba en su vehículo o los enviaba en un taxi hasta sus hogares.

    Así mismo, el Juzgador a quo llamó a declarar al ciudadano NUMAN MEDINA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que trabajaban a veces viernes, a veces sábado y domingo, y el toque se haga, al primero que se le hacía el pago era al señor ese (J.J.), que en verdad no se ensaya, porque la mayoría de las veces tira los temas que ha grabado, se ensaya cuando se va a grabar y los arreglos van de su parte, del señor (J.J.), de los organistas, del guitarrista, de varias personas, que varias personas colaboran para el arreglo del tema musical, que del pago eso es brincando y cayendo con los cobres, que nunca ha pagado, que nunca a nadie se le pagaba un día específico, por ejemplo el miércoles, el viernes, no haciendo el show y estaban los cobres, que nunca le ha pagado mensual a nadie, que al demandante se le pagaba cuando culminaba el show, al igual que todos los músicos, que se les pagaba de la misma forma, que en los ensayos no se pagaba, porque es una agrupación que se ha hecho bajo su mentalidad, y bajo su estilo, que los temas que grabaron son los que tiran en los mismos show, y no hay compromiso con nadie, que si él (J.J.) no va, va otro, que cuando no iba una persona a tocar, bajista, guitarrista, tecladista, se buscaba una persona que lo supliera, si era reincidente, si faltaba mucho, si no se cumplía con los toques, si no se cumplía con el horario establecido, no se llamaba más, que él (J.J.) estuvo una vez con él, después se salió con el sobrino de él que es A.R. y su C.S., y lo sacó ALFREDO y vino para que él, y que no lo llevó mas porque fue que a él (J.J.) se le metió en la cabeza que paralela tenía que pagarle Bs. 450.000,00 y no le daba la nómina, los cobritos, lo que él cobraba, que tiene que pagar el bus, que tiene que pagarle a ellos, al técnico, el sonido, y que no iba, y dijo que no trabaja por Bs. 450.000,00, que nunca a pagado mensualmente a nadie, que él cuadraba los toques, por ejemplo que él era el que firmaba, que la agrupación ensaya cuando se va a grabar un tema, esos uniformes los pago él, los compró él, y siempre era una chemise, y para verse bien todos tenían que ponerse saco, para que se vieran todos iguales, que los instrumentos eran de él, los compraba él con su propio esfuerzo y se los proveía a cada uno de los músicos.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos que pueden ser considerados como una confesión judicial vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que el demandante ciudadano J.G.J.O. laboró para la empresa AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M.; que las órdenes en la AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., las daba el ciudadano NUMAN MEDINA; que los instrumentos que tocan los músicos eran propiedad del ciudadano NUMAN MEDINA; que el ciudadano NUMAN MEDINA era el que cuadraba los toques, y que el ciudadano NUMAN MEDINA era el que compraba y proveía los uniformes a los músicos. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandada AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; en tal sentido, en el decurso de la Audiencia oral y Pública de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifestó dentro de sus argumentos de apelación que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que su representada no negó la relación laboral, por su puesto que negó la relación laboral ordinaria, se dijo que había una relación laboral de carácter eventual, y en el fondo de la controversia el Juez dice que se va a circunscribir en las funciones que él ejercía, ósea show hecho show pagado, la eventualidad de la relación que mantuvo el demandante con su representada GRAN CARIBE ESTILO Y JUVENTUD también conocida como EL GRAN C.D.N.M. sencillamente así, por lo que existe un falso supuesto.

    En atención a los alegatos expuestos en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo debe observar que la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo) incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la prestación de servicios), tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    En este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)

    (Negritas y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., reconoció expresamente que el ciudadano J.G.J.O., le hubiese prestado servicios laborales como Arreglista y Bajista, pero negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo que los unía fuese en forma regular y permanente, ya que, a su decir, fue contratado en forma eventual o de carácter esporádico, habiendo semanas o meses continuos sin que en oportunidades haya la contratación de los servicios musicales para cualquier tipo de evento; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el demandante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del accionante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la firma de comercio AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que el ciudadano J.G.J.O., le hubiese prestado servicios personales en forma ocasional u eventual a la AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., lo cual debía ser demostrado en forma fehaciente por la parte demandada, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; verificándose por el contrario de la Prueba Documental inserta en autos al pliego Nro. 42 de la Pieza Principal Nro. 01, que el ciudadano J.G.J.O., mantuvo relaciones laborales con la AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., por DIEZ (10) años consecutivos desde el 16 de mayo de 1999, ocupando el cargo de Bajista, devengando un sueldo de Bs. 1.400,00, mensuales; no siendo suficiente la testimonial jurada del ciudadano KELVIS DE J.P.R., para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación de trabajo establecida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; razones estas por las cuales se debe concluir que el ciudadano J.G.J.O. ciertamente le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la firma de comercio AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M.; concluyéndose en consecuencia que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la parte demandada, dado que estableció en forma acertada que la demandada reconoció la relación laboral pero negó, rechazó y contradijo que la misma hubiese sido regular y permanente, por tanto le impuso la carga de demostrar que el ciudadano J.J.O. laboró en forma eventual, bajo la modalidad de servicio prestado, servicio cancelado, lo cual no fue debidamente acreditado en autos; y por tanto resulta improcedente la apelación incoada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada argumentó como otro punto de apelación, que Tribunal a quo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, cuando señaló que su representado no negó el inicio de la relación laboral alegada por el demandante, es decir el 16 de mayo de 1998 hasta el 21 de enero de 2010 y evidentemente al leer el folio 17 del expediente donde riela la contestación de la demanda se evidencia que se negó expresamente tal afirmación, de manera que no puede el juez partir de un falso supuesto de hecho para luego aplicar un falso supuesto de derecho; al respecto, este Tribunal de Alzada pudo constatar que ciertamente en el fallo recurrido al momento de determinar los hechos controvertido, establece que fue reconocida la fecha de inicio y de culminación, sin embargo, en la parte motiva de la decisión se estableció expresamente que la demandada negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios laborales desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 21 de enero de 2010, y que le correspondía a la demandada desvirtuar lo alegado por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concluyéndose en consecuencia que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la parte demandada, y por tanto resulta improcedente la apelación incoada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, al no existir rielado en autos algún medio probatorio que desvirtué en forma fehacientemente la fecha de inicio y de culminación alegada por el ciudadano J.G.J.O., es por lo que este Tribunal de Alzada debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados, debiéndose concluir que el accionante le prestó servicios laborales a la AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., desde el 16 de mayo de 1998 hasta el 21 de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, adujo el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que Tribunal a quo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, al establecer que hubo un despido injustificado alegado por el actor lo cual es falso porque el actor nunca a alegado que fue despedido injustificadamente, solo alegó el despido justificado y sólo hay que leer la demanda, y como es de después va a dar el 125 por el despido si eso no fue alegado, además si es eventual termina cuando termina el evento y por lo tanto no tiene derecho a ningún concepto.

    En atención a los hechos denunciados por la AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., este Tribunal de Alzada pudo evidenciar del registro y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ciudadano J.G.J.O., alegó que en fecha 21 de enero de 2010 fue despedido por el ciudadano NÚMAN MEDINA, quien funge como Gerente Peral de la sociedad mercantil hoy demandada; demandado dentro de su petitum el pago las cantidades dinerarias correspondientes a las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo antes expuestos se infiere con suma claridad, que si bien el ciudadano J.G.J.O., no manifestó en forma expresa que fue despedido injustificadamente por la AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M.; se debe sobrentender que dicho despido fue injustificado por haberse reclamado las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyéndose en consecuencia que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la parte demandada, y por tanto resulta improcedente la apelación incoada respecto al alegado resuelto; toda vez que la demandada no alegó ni demostró en autos que la relación de trabajo que los unía fuese de forma eventual y/o ocasional, ni mucho menos que la relación de trabajo del ciudadano J.G.J.O., finalizó por otra causa distinta al despido injustificado (retiro voluntario, despido justificado, voluntad común de ambas partes, entre otros). ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, quedan firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedó estrechamente circunscrita a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada, no obstante esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia No. 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes concepto condenados por el juzgador a quo los cuales no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

    En cuanto al concepto de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la relación laboral), que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, no se desprende que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto; por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de septiembre de 1999 (4to. mes de servicio) hasta el mes de enero de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el ciudadano J.G.J.O., durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    DEL 16 DE MAYO DE 1998 AL 16 DE MAYO DE 1999:

    Salario diario devengado en el mes de septiembre de 1998 (4to mes): Bs. 10,00 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 10,00/12 meses/30 días = Bs. 0,19

    Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 10,00/12 meses/30 días = Bs. 0,83.

    Salario Integral diario: Bs. 11,02 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 45 días (5 días x 9 meses = 45 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 495,90.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 495,90

    SEGUNDO CORTE:

    DEL 16 DE MAYO DE 1999 AL 16 DE MAYO DE 2000:

    Salario diario devengado: Bs. 13,33 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 13,33/12 meses/30 días = Bs. 0,30

    Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 13,33/12 meses/30 días = Bs. 1,11.

    Salario Integral diario: Bs. 14,74 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 62 días (5 días x 12 meses = 60 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 913,88.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 913,88

    TERCER CORTE:

    DEL 16 DE MAYO DE 2000 AL 16 DE MAYO DE 2001:

    Salario diario devengado: Bs. 16,66 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 9 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 16,66/12 meses/30 días = Bs. 0,37

    Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 16,66/12 meses/30 días = Bs. 1,39.

    Salario Integral diario: Bs. 18,42 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 64 días (5 días x 12 meses = 60 días + 4 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.178,88.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.178,88

    CUARTO CORTE:

    DEL 16 DE MAYO DE 2001 AL 16 DE MAYO DE 2002:

    Salario diario devengado: Bs. 20,00 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 10 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 20,00/12 meses/30 días = Bs. 0,56

    Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 20,00/12 meses/30 días = Bs. 1,67.

    Salario Integral diario: Bs. 22,23 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 66 días (5 días x 12 meses = 60 días + 6 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.467,18.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.467,18

    QUINTO CORTE:

    DEL 16 DE MAYO DE 2002 AL 16 DE MAYO DE 2003:

    Salario diario devengado: Bs. 23,33 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 11 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 23,33/12 meses/30 días = Bs. 0,71

    Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 23,33/12 meses/30 días = Bs. 1,94.

    Salario Integral diario: Bs. 25,98 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 68 días (5 días x 12 meses = 60 días + 8 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.766,64.

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.766,64

    SEXTO CORTE:

    DEL 16 DE MAYO DE 2003 AL 16 DE MAYO DE 2004:

    Salario diario devengado: Bs. 26,67 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 12 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 26,67/12 meses/30 días = Bs. 0,89

    Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 26,67/12 meses/30 días = Bs. 2,22.

    Salario Integral diario: Bs. 29,78 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 70 días (5 días x 12 meses = 60 días + 10 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.084,60.

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 2.084,60

    SÉPTIMO CORTE:

    DEL 16 DE MAYO DE 2004 AL 16 DE MAYO DE 2005:

    Salario diario devengado: Bs. 30,00 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 13 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 30,00/12 meses/30 días = Bs. 1,08

    Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 30,00/12 meses/30 días = Bs. 2,50.

    Salario Integral diario: Bs. 33,58 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 72 días (5 días x 12 meses = 60 días + 12 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.417,76.

    TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 2.417,76

    OCTAVO CORTE:

    DEL 16 DE MAYO DE 2005 AL 16 DE MAYO DE 2006:

    Salario diario devengado: Bs. 33,33 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 14 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 33,33/12 meses/30 días = Bs. 1,30

    Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 33,33/12 meses/30 días = Bs. 2,78.

    Salario Integral diario: Bs. 37,41 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 74 días (5 días x 12 meses = 60 días + 14 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.768,34.

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 2.768,34

    NOVENO CORTE:

    DEL 16 DE MAYO DE 2006 AL 16 DE MAYO DE 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 36,67 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 15 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 36,67/12 meses/30 días = Bs. 1,53

    Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 36,67/12 meses/30 días = Bs. 3,06.

    Salario Integral diario: Bs. 41,26 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 76 días (5 días x 12 meses = 60 días + 16 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.135,76.

    TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 3.135,76

    DÉCIMO CORTE:

    DEL 16 DE MAYO DE 2007 AL 16 DE MAYO DE 2008:

    Salario diario devengado: Bs. 40,00 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 16 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 40,00/12 meses/30 días = Bs. 1,78

    Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 40,00/12 meses/30 días = Bs. 3,33.

    Salario Integral diario: Bs. 45,11 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 78 días (5 días x 12 meses = 60 días + 18 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.518,58.

    TOTAL DÉCIMO CORTE: Bs. 3.518,58

    DÉCIMO PRIMERO CORTE:

    DEL 16 DE MAYO DE 2008 AL 16 DE MAYO DE 2009:

    Salario diario devengado: Bs. 46,67 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 17 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 46,67/12 meses/30 días = Bs. 2,20

    Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 46,67/12 meses/30 días = Bs. 3,89.

    Salario Integral diario: Bs. 52,76 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 80 días (5 días x 12 meses = 60 días + 20 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.220,80.

    TOTAL DÉCIMO PRIMERO CORTE: Bs. 4.220,80

    DÉCIMO SEGUNDO CORTE:

    DEL 16 DE MAYO DE 2009 AL 21 DE ENERO DE 2010: (08 MESES y 05 DIAS)

    Salario diario devengado: Bs. 46,67 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 18 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 46,67/12 meses/30 días = Bs. 2,33

    Alícuota de Utilidades: 30 días [(alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)] x el salario normal diario de Bs. 46,67/12 meses/30 días = Bs. 3,89.

    Salario Integral diario: Bs. 52,89 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 82 días (5 días x 12 meses = 60 días + 22 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.336,98.

    TOTAL DÉCIMO SEGUNDO CORTE: Bs. 4.336,98

    En tal sentido por concepto de Prestación de Antigüedad al ex trabajador accionante le corresponde la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 28.305,30), que deberán ser cancelados por la Empresa AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no disfrutados correspondiente a los períodos 16/05/1998 al 16/05/1999, 16/05/1999 al 16/05/2000, 16/05/2000 al 16/05/2001, 16/05/2001 al 16/05/2002, 16/05/2002 al 16/05/2003, 16/05/2004 al 16/05/2005, 16/05/2005 al 16/05/2006, 16/05/2006 al 16/05/2007, 16/05/2007 al 16/05/2008 y 16/05/2008 al 16/05/2009, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para la fecha de la relación laboral) recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos razón por la cual esta Alzada debe tener por cierto que al ciudadano J.G.J.O. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 46,67, (que corresponde al mismo salario básico diario) admitido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    Período 16/05/1998 al 16/05/1999 = 15 días de vacaciones + 07 días de bono vacacional = 22 días.

    Período 16/05/1999 al 16/05/2000 = 16 días de vacaciones [15 días + 1 día adicional] + 08 días de bono vacacional [07 días + 1 día adicional] = 24 días.

    Período 16/05/2000 al 16/05/2001= 17 días de vacaciones [15 días + 2 días adicionales] + 09 días de bono vacacional [07 días + 2 días adicionales] = 26 días.

    Período 16/05/2001 al 16/05/2002 = 18 días de vacaciones [15 días + 3 días adicionales] + 10 días de bono vacacional [07 días + 3 días adicionales] = 28 días.

    Período 16/05/2002 al 16/05/2003 = 19 días de vacaciones [15 días + 4 días adicionales] + 11 días de bono vacacional [07 días + 4 días adicionales] = 30 días.

    Período 16/05/2003 al 16/05/2004 = 20 días de vacaciones [15 días + 5 días adicionales] + 12 días de bono vacacional [07 días + 5 días adicionales] = 32 días.

    Período 16/05/2004 al 16/05/2005 = 21 días de vacaciones [15 días + 6 días adicionales] + 13 días de bono vacacional [07 días + 6 días adicionales] = 34 días.

    Período 16/05/2005 al 16/05/2006 = 22 días de vacaciones [15 días + 7 días adicionales] + 14 días de bono vacacional [07 días + 7 días adicionales] = 36 días.

    Período 16/05/2006 al 16/05/2007 = 23 días de vacaciones [15 días + 8 días adicionales] + 15 días de bono vacacional [07 días + 8 días adicionales] = 38 días.

    Período 16/05/2007 al 16/05/2008 = 24 días de vacaciones [15 días + 9 días adicionales] + 16 días de bono vacacional [07 días + 9 días adicionales] = 40 días.

    Período 16/05/2008 al 16/05/2009 = 25 días de vacaciones [15 días + 10 días adicionales] + 17 días de bono vacacional [07 días + 10 días adicionales] = 42 días.

    Total 352 días que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 46,67 resulta la suma de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.427,84), que se ordena a la Empresa AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., cancelar al ciudadano J.G.J.O., por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 16 de mayo de 2009 al 21 de enero de 2010; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para la fecha de la relación laboral) que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de lo siguiente:

    44 días (26 días de Vacaciones [15 días + 11 días adicionales por cada año de servicio] + 18 días bono vacacional [07 días + 11 días adicionales por cada año de servicio]= 44 días / 12 meses = 3,67 días X 8 meses completos laborados = 29,36 días

    En consecuencia 29,36 días multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 46,67 se obtiene el monto total de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.370,23), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al ciudadano J.G.J.O., dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Utilidades correspondiente a los períodos 01/01/1999 al 31/12/1999, 01/01/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 31/12/2009; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para la fecha de la relación laboral) establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: explotación y comercialización de todo tipo de música, pudiéndose dedicar a cualquier otra actividad de ilícito comercio; su Capital Social es de Bs. 50,00, según se desprende del Acta Constitutiva rielados a los folios Nos. 48 al 51 de la pieza No. 01; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, no verificándose pago alguno por dicho concepto; por lo que se declara la procedencia de las Utilidades Fraccionadas; y que deberá ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    Utilidades 01/01/1999 al 31/12/1999: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 13,33 = Bs. 399,90.

    Utilidades 01/01/2000 al 31/12/2000: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 16,66 = Bs. 499,80.

    Utilidades 01/01/2001 al 31/12/2001: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 20,00 = Bs. 600,00.

    Utilidades 01/01/2002 al 31/12/2002: 30 días anuales [X Salario Normal Diario de Bs. 23,33 = Bs. 699,90.

    Utilidades 01/01/2003 al 31/12/2003: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 26,67 = Bs. 800,10.

    Utilidades 01/01/2004 al 31/12/2004: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 30,00 = Bs. 900,00.

    Utilidades 01/01/2005 al 31/12/2005: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 33,33 = Bs. 999,90.

    Utilidades 01/01/2006 al 31/12/2006: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 36,67 = Bs. 1.100,10.

    Utilidades 01/01/2007 al 31/12/2007: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 40,00 = Bs. 1.200,00.

    Utilidades 01/01/2008 al 31/12/2008: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10.

    Utilidades 01/01/2009 al 31/12/2009: 30 días anuales X Salario Normal Diario de Bs. 46,67 = Bs. 1.400,10.

    En consecuencia por concepto de Utilidades, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.999,90), que deberán ser cancelados por la Empresa AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para la fecha de la relación laboral), en virtud de haber sido determinado up supra que el demandante fue despedido injustificado, es por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para la fecha de la relación laboral), en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajador de dirección; en tal sentido al concluirse que la parte demandante ciudadano J.G.J.O., fue despedido injustificadamente por la parte demandada AGRUPACION MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M.; es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para la fecha de la relación laboral), calculadas conforme al último Salario Integral Diario que le corresponda al demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); conforme a las siguientes operaciones:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 52,89 se obtiene el monto total de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.933,50), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, literal E) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 52,89 se obtiene el monto total de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.760,10), procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 68.796,87), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M.; al ciudadano J.G.J.O., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  2. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 21 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades vencidas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 14 de junio de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 19 al 21 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - En caso de que la firma de comercio AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades vencidas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 21 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.J. en contra de la AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.J. en contra de la AGRUPACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE conocida como EL GRAN C.D.N.M., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 03:18 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:18 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000125.

Resolución número: PJ0082012000165.-

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