Decisión nº PJ0572012000165 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-015620

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011- 022218

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Apelación).-

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.687.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ABG. A.A.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.739.-

PARTE DEMANDADA: A.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.158.150.-

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abg. MAIRIM RUIZ.-

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo (2°), del presente recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.739, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, el ciudadano J.J.S.H. antes identificado, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la oportunidad para la formalización del mismo.-

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó ESCRITO DE FORMALIZACIÓN del presente recurso de apelación.-

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, se levantó la respectiva acta de formalización y finalizado el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y un (31) de julio de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a dictar sentencia, en los términos siguientes:

…En la presente demanda, esta juzgadora observa que no quedó demostrada la causal alegada, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.

Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia de los mismos configuren ningún exceso, ni sevicias, ni injuria graves que afectan la convivencia conyugal hasta el punto de hacer insostenible la vida en común. Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las pruebas evacuadas, de las cuales no se pudo comprobar fehacientemente la causal invocada y en consecuencia al no estar probada la causal de excesos, sevicias e Injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. Y Así se decide

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.J.S.H., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.491.687 contra la ciudadanaADRIANA J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.158.150, fundamentada en la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

(Resaltado de esta alzada).-

III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.739, presentó escrito de FUNDAMENTACIÓN a la APELACIÓN interpuesta, señalando los siguientes aspectos:

-. Que en fecha 25 de julio del año 2012, tuvo lugar la audiencia oral de juicio del presente caso y en su dispositiva el Tribunal Segundo de Juicio declaró sin lugar la demanda de divorcio y la misma fue reproducida en su totalidad y publicada en fecha 31 de julio de 2012. Que en los folios 96 y 97, el a quo se pronunció en los siguientes términos: “Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia que los mismos configuren ningún exceso, ni sevicias, ni injurias graves que afectan la convivencia conyugal hasta el punto de hacer insostenible la vida en común. Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que los hechos alegados y concordados con las pruebas evacuadas, de las cuales no se pudo comprobar fehacientemente la causal invocada y en consecuencia al no estar probada la causal de excesos, sevicias e injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. Y así se decide”

-. Que la juez a quo, al dictar su fallo no analizó en forma exhaustiva las pruebas promovidas y evacuadas, no aplicó el Principio de la Primacía de la realidad establecido en el Artículo 450 (j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”. Que se evidencia que la recurrida no se acoge al criterio de la nueva doctrina y jurisprudencia como opción, para decidir en base al Divorcio-Remedio o Divorcio-Solución, así como tampoco aplicó el principio de exhaustividad, que de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado, pues si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. Que este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

-. Que es el caso, que la presente demanda de divorcio está fundamentada en la casual 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece: “ excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” .-

-. Que en el caso en concreto, expuesto en el libelo de la demanda, está plenamente probada la injuria grave con el hecho injurioso, alegado y fundamentada en la prueba contenida en la documental promovida con el libelo de la demanda, en copia certificada Acta de Nacimiento Nº 14362 de la niña IDENTIDAD OMITIDA, marcada con la letra “C” folio once (11) del expediente. Que con ese documento quedó probada la filiación de la niña con la ciudadana A.J.M. y el ciudadano R.J.L.A., que prueba que efectivamente la demandada tuvo una hija fuera del matrimonio sin haber disuelto el vinculo matrimonial, como se puede apreciar en el punto 2 folio noventa y cinco (95) de la sentencia recurrida contenida en: “ PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA”, que en este punto específicamente la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, menciona la prueba señalada pero no se pronuncia sobre su valoración – apreciación, en este caso cobra plena vigencia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo tanto, la Jueza de Juicio dictó una sentencia que no se ajustó a derecho, en consideración a los hechos alegados y probados en autos.

-. Que solicitan que se revoque la sentencia dictada por el a quo y sea declarada con lugar la apelación en la definitiva.

-. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la noción del divorcio solución, en contraposición del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos en el matrimonio.-

-.Que con relación al punto 1 contenido en el folio noventa y cinco (95) de la sentencia recurrida en su titulo indica “ PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE PRUEBAS”: “ PRUEBA DE INFORME”: 1. “ Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3 y4 de este Circuito Judicial, inserto del folio (72 al 83), este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio atendiendo a los criterios de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.”

-.Que la prueba de INFORME TÉCNICO INTEGRAL, contiene suficientes elementos de convicción para dictar una sentencia CON LUGAR, acorde con lo alegado y probado en autos. Que en el folio setenta y cuatro (74) en el titulo que contiene: “PERSONAS QUE CONVIVEN CON LA PROGENITORA: Hermana de simple conjunción por rama materna: “IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad, nació en Caracas el 12/12/2007, estudiante de primer nivel de educación inicial”. Que en esta parte del informe se evidencia que IDENTIDAD OMITIDA, es hija de la ciudadana A.F.M. procreada con el ciudadano R.J.L.A., estando casada con el ciudadano J.J.S.H., configurándose de este modo la injuria grave por este hecho injurioso, que va en detrimento de la reputación y honor de la persona del demandante.-

-. Que en cuanto a la VISITA DOMICILIARIA AL HOGAR DE LA PROGENITORA, de fecha 09/04/12, contenida en el folio setenta y cinco (75, realizada por la Licenciada Lérida Soto (Trabajadora Social) y la Licenciada Yoleida Sánchez (Psicóloga), en la siguiente dirección: Barrio F.Q., calle Paramaconi, callejón la Fe, casa Nº 25, Catia, Parroquia Sucre, Caracas. Que la ciudadana A.F.M., “informó que la bienhechuría fue realizada por ella y su ex cónyuge…”. Que esto denota una aceptación de la ruptura de la relación conyugal y se prueba que los cónyuges tienen residencias separadas y que por lo tanto la relación se encuentra deteriorada hasta el punto que se han distanciado y separado de residencia, tornándose entre ellos un ambiente que no les permite comprenderse y mucho menos compartir una vida en común. Hechos estos que la recurrida debió tomar en consideración para darle una solución a la situación planteada.

-. Que en cuanto a la VISITA DOMICILIARIA AL HOGAR DEL PROGENITOR, de fecha 11/04/12, contenida en los folios 76, 77, 78, en la entrevista realizada a la ciudadana A.F.M., “la progenitora informó que la relación con el Sr. J.J.S. inició en el año 1996, con un noviazgo que duró dos años, luego se casan legalmente el 18 de noviembre de 1997. Que convivieron juntos hasta el 2002-2003, cuando el niño tenía dos años de edad, la madre informó que el padre abandono el hogar por incompatibilidad de caracteres y peleas continuas, que luego intentaron retomar la relación por un lapso de tres meses y resultó infructuoso. Que con esta declaración dada por la cónyuge, quedó plenamente probado el ambiente hostil expresado en peleas continuas, que no permitieron la vida en común en armonía, que denotan el ultraje al honor, a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Que en consecuencia, y en atención a lo expresado por la ciudadana A.F.M., se observó que la recurrida no analizó estas pruebas del INFORME INTEGRAL, en donde hay motivos suficientes para establecer que quedó probada la causal 3° de divorcio del artículo 185 del Código Civil Venezolano, consiste en excesos, sevicia e injurias graves.-

-. Que por otra parte, el cónyuge expresa estar de acuerdo en finiquitar la relación legal con el padre del hijo, por lo que se evidencia que acepta la extinción del vínculo conyugal. Es decir, la ciudadana A.F.M., expresa en forma clara y precisa su acuerdo para que se de el Divorcio.-

-. Que con los motivos antes expuestos y las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrada la existencia de hechos y elementos suficientes que sustentan la fractura del vinculo matrimonial que une a los cónyuges ciudadanos J.J.S.H. y A.J.F.M., por lo que, en la recurrida se debió declarar con lugar la demanda y así dictar una sentencia justada a derecho, en aplicación del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Los dictámenes periciales se incorporan previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos (as), obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes o el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos o el juez o jueza. El juez o la jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad”. Que en este caso específicamente, la recurrida no cumplió con la norma adjetiva en esta materia.-

-. Que por las razones señaladas y de conformidad con los Principios Constitucionales, contenidos en los artículos 26, 49 y 257, el criterio de la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como ley especial para la resolución de conflictos de esa naturaleza, la parte recurrente solicita se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia dictada por el a quo.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió junto a su escrito libelar las siguientes probanzas:

1. Promovió Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.F.M. y J.J.S.H., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio del Libertador, marcada con la letra “A”, donde se evidencia el vinculo matrimonial existen entre los referidos ciudadanos. A dicho documento, se le confiere pleno valor probatorio, en aplicación de lo que establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual dimana el derecho a invocar la acción de divorcio, es decir, la existencia del matrimonio entre el demandante y la demandada. (Folios 8 y 9). Y así se establece.-

2. Promovió Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 939, marcada con la letra “B”, con este documento se pretende probar la filiación del n.I.O. producto del matrimonio con los ciudadanos A.J.F.M., titular de la cédula de identidad No. V- 13.158.150 y el ciudadano J.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.687. A dicho documento, se le confiere el mérito probatorio pleno en aplicación de lo que establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual dimana la filiación existente entre el hijo y sus progenitores demandante y demandado, identificados ut supra. (Folio 10). Y así se establece.-

3. Promovió Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 14362, marcada con la letra “C”, de la niña KEVERLY ADRIANA. Con este documento se pretende probar la filiación de la referida niña con los ciudadanos A.J.F.M., titular de la cédula de identidad No. V- 13.158.150 y el ciudadano R.J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.497 con la cual pretende además probar la injuria grave por el hecho injurioso. (Folio 11). Y así se establece.-

4. Promovió Copia Certificada prueba marcada con la letra “D” folios 12 al 24 del Expediente (constantes de trece (13) folios útiles) referida a Registro de Denuncia emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, con esta prueba pretende probar el abandono que la ciudadana A.J.F.M. realizó en contra del n.K.J.; esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

5. Promovió Documento de titulo supletorio marcado con la letra “E”, el cual riela en los folios 25 al 30 del expediente, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, expediente No. 8922; esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, dicho documental se desecha, por cuanto la misma no aporta elementos útiles para probar la causal de divorcio invocada por el actor como es los excesos, sevicias e injurias. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE PRUEBAS:

6. Ratificó copias simples de documentos contentivos de la relación de ingresos y egresos que riela a los folios 54 al 59 (contentivo de seis (6) marcados con las letras “F”, G”, H”, I”, J” y K” del ciudadano J.J.S.H.. Con ellos pretendo probar los ingresos y egresos del demandante para que sea tomada en cuenta en la fijación de la obligación de manutención, dependiendo de su capacidad económica; Ratificó original de recibo de pago de canon de arrendamiento del inmueble donde reside el ciudadano J.J.S.H., marcado en la letra “L”. Con este recibo pretende probar los gastos del contrato de arrendamiento. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, los desecha, por cuanto, no aportan elementos útiles para probar la causal de divorcio invocada por el actor.- Y así se establece.

PRUEBA INFORME:

1. Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3 y 4 de este Circuito Judicial, inserto del folio (72 al 83), este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

V

DEL INFORME INTEGRAL

DINÁMICA FAMILIAR

En entrevista sostenida con el progenitor informó que la relación con la ciudadana A.F. inició en el año 1995, contraen matrimonio en el año 1997. De esta unión procrearon un solo hijo, el niño en estudio, IDENTIDAD OMITIDA. Explicó que luego del nacimiento del niño la relación cambio debido a las frecuentes situaciones de celos de parte de su pareja.

Informó que cuando el niño tenía dos años se marchó del hogar común, luego de cinco años de convivencia. En la actualidad tienen 9 años separados de hecho.

En la actualidad el Sr. Salas mantiene una relación que describe como estable con la ciudadana E.S., desde hace cinco años aproximadamente, han procrearon dos hijas: IDENTIDAD OMITIDA, de seis y dos años de edad respectivamente.

El progenitor demanda el divorcio con fines de finiquitar la relación legal con su esposa, señaló que la primera audiencia en el tribunal se llevó a cabo en el mes de febrero del presente año y la Sra. Franco no compareció, que en dos ocasiones anteriores ha intentando divorciarse de mutuo acuerdo, sin lograr el resultado esperado.

En cuanto a la custodia informó que está de acuerdo que su hijo IDENTIDAD OMITIDA permanezca bajo la custodia de su madre, respetando la opinión del niño.

En relación a la Obligación de Manutención del n.I.O., el padre propuso establecerla por un monto de Bs. 300.00 mensual, tomando en cuenta según refirió, que tiene otros dos hijos bajo su cargo. Hasta el año 2009 el progenitor depositaba una cantidad de dinero para la manutención y luego dejó de hacerlo, desde entonces comprar los alimentos y otros insumos que entrega a la progenitora con fines de cumplir con la manutención de IDENTIDAD OMITIDA. Siendo esta la modalidad que utiliza actualmente.

Sobre la convivencia familiar el Sr. Salas, expresó que en ocasiones comparte con el niño fuera del hogar materno y con pernocta. La relación afectiva con el niño se encuentra poco fortalecida.

El padre refirió que la pareja actual de la señora A.F., que refiere que convive en el hogar materno, ha realizado actos violentos para con el niño y la madre.

En entrevista con la progenitora informó que la relación con el Sr. J.J.S. inició en el año 1996, con un noviazgo que duró dos años, luego se casan legalmente el 18 de noviembre de 1997. Conviven juntos hasta el año 2002-2003, cuando el niño tenía dos años de edad, la madre informó que el padre abandonó el hogar por incompatibilidad de caracteres y peleas continuas, luego intentan retomar la relación por un lapso de tres meses y resultó infructuoso.

La madre del niño, manifestó que se encuentra de acuerdo en finiquitar la relación legal con el padre de su hijo, solicita que la obligación de manutención se fije en dinero y conforme lo dispuesto en la ley, en vista que el padre no realiza aportes económicos, sino en especies. Acotó que tiene conocimiento que el Sr. Salas recibe el pago de una beca a favor del niño en su lugar de trabajo, y el niño no recibe esta ayuda económica.

Comentó que en el año 2006, inició los trámites para solicitar la obligación de manutención y no llegaron a ningún acuerdo.

La madre del niño informó que el pequeño tiene poco contacto con el progenitor, siendo el último encuentro para la fecha de la evaluación, en diciembre de 2011, luego el contacto ha sido a través de llamadas telefónicas que realiza el Sr. Salas al niño en estudio. La madre negó que se encuentre conviviendo con otra pareja.

En entrevista con el n.I.O., indicó su deseo de seguir conviviendo al lado de la progenitora, agregó que mantiene poco contacto con su padre.

EVALUACION PSICOLÓGICA

PADRE: J.J.S.H.

Se trata de adulto masculino de 37 años de edad, quien acude a proceso de evaluación, mostrándose colaborador y respetuoso. Con relación a la presente demanda refiere: “…quiero que se resuelva este proceso lo más pronto posible por lo largo que se ha perpetuado en el tiempo…yo quería que nos divorciáramos de mutuo acuerdo pero las veces que lo intenté ella nunca vino, y me vi obligado a hacerlo de la manera contenciosa…deseo poder divorciarme lo más pronto posible, debido a que ya tenemos 08 años separados y no hemos podido llevar a cabo el divorcio…”.

(….)

EXAMEN MENTAL:

Adulto masculino, de 37 años de edad, quien asiste a las citas a las horas pautadas, vistiendo ropas acordes a edad, sexo y contexto en buenas condiciones de higiene y arreglo personal. Consciente, vigil y colaborador. Orientado en persona, tiempo y espacio. Euprosexico. Memoria de fijación y de evocación conservada. Vocabulario adecuado. Lenguaje espontáneo y coherente con tono de voz bajo. Pensamiento de curso y contenido normal. Niega trastornos sensoperceptivos. Eutímico. Inteligencia impresiona promedio normal. Juicio de realidad conservado. Conciencia de situación actual.

En cuanto al área intelectual se estima un funcionamiento a nivel promedio alto, estimación hecha a partir del vocabulario empleado, desenvolvimiento en la entrevista y expresión gráfica en las pruebas. No se observan en los resultados de las pruebas indicadores que sugieran organicidad.

De los resultados obtenidos se evidencia que el Sr. J.S., es una persona honesta, prudente, con deseos de superación personal, mantiene control de sus emociones para no dar a conocer sus sentimientos y para ajustarse a lo socialmente establecido, posee autocontrol, confianza en sí mismo, denota equilibrio intro-extraversión, es reflexivo, analítico, reservado, de trato respetuoso y cordial.

Con relación a la presente demanda, el Sr. J.S., denota un discurso centrado en la necesidad de divorciarse por tener la convicción y seguridad de que no existe ninguna circunstancia para restablecer la relación de pareja con su esposa, por lo que desea hacer cierre de su unión matrimonial a través del divorcio. En este sentido desea que finalice el proceso legal, por sentir que se ha perpetuado en el tiempo, por lo cual desea que se concrete el divorcio lo antes posible, ya que no desea continuar unido legalmente a la sra. A.F., por tener ocho años separados y por no existir ningún sentimiento que lo una a la misma, por lo que ha activado varios procesos legales tendientes a divorciarse de mutuo acuerdo, sin poder lograr que esto ocurra, constituyendo la presente demanda la alternativa para lograr la resolución de su problemática. Da importancia a la unión familiar, sintiendo que cuenta con su apoyo cuando los necesita. Se encuentra adaptado y tranquilo con su nuevo estilo de vida, responsabilizándose y compartiendo con su hijo IDENTIDAD OMITIDA de forma amplia cada vez que puede, de quién se expresa en términos positivos y afectivos.

Se percibe a sí mismo como seguro, honesto, sincero, luchador con metas y aspiraciones futuras. Sus metas giran entorno a alcanzar una superación personal y profesional que le permita mejorar su calidad de vida y la de su familia.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Luego de analizadas las distintas áreas del presente informe, se concluye lo siguiente:

• IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad, proviene de la unión legal entre los ciudadanos J.J.S.H. y A.J.F.M., actualmente en proceso de divorcio, separado de hecho desde hace 9 años aproximados.

• Reside con la madre, con quien se mantiene vinculado afectivamente y con deseo de permanecer bajo la responsabilidad de ésta, incorporado al sistema educativo, cursando cuarto grado de educación básica en la “Escuela Básica Nacional Sucre”, ubicada en Los Magallanes de Catia.

• El padre aporta para la manutención del niño en especies.

• En relación a la convivencia familiar, a pesar de haberse establecido de hecho, en forma abierta, el niño comparte muy poco con su progenitor. Se observó poca importancia de parte del padre en este aspecto. Su interés principal está centrado en formalizar la separación legal que lo une a la señora A.F..

• Desde el punto de vista social, se observó al niño en aparentes buenas condiciones físicas y de salud.

• La madre, ciudadana A.F., cuenta con ingreso económico que le permite cubrir algunas necesidades básicas. Espera mejorar esta situación a través de un Programa de Ayuda Nacional del Estado, por el cual percibiría la suma de 430 Bs. mensual por cada uno de sus hijos y con el establecimiento de la obligación alimentaria conforme lo dispuesto en la ley. Cuenta con una vivienda propia, co-heredada con sus hermanos, donde su hijo cuenta con su dormitorio propio, el cual comparte con su hermana menor.

• El padre, ciudadano J.S. percibe un ingreso que le permite satisfacer de forma ajustada las necesidades básicas. En la actualidad ocupa una vivienda propiedad de su progenitora, con limitación en sus espacios.

• Se sugiere a ambos padres, mantener comunicación asertiva en pro del bienestar del niño.

• Se sugiere al progenitor propiciar un mayor acercamiento hacia su hijo, para fortalecer la relación afectiva padre-hijo.

Desde el punto de vista psicológico el Sr. J.S., es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de patología mental activa. Es una persona sana física y mentalmente, honesto, responsable y trabajador, quien posee energía para llevar a cabo sus actividades de la vida diaria desempeñándolas adecuadamente. Se esfuerza por cumplir adecuadamente su rol de padre, en este sentido se percibe como un padre responsable y cariñoso. Asimismo, se muestra convencido y seguro en relación al presente proceso legal, necesitando realizar cierre definitivo de su relación matrimonial por el tiempo que ha tomado resolver la presente demanda. Su propósito es obtener el divorcio, para poder continuar con su vida al lado de su nuevo grupo familiar.

.-

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron al dispositivo del presente fallo.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente la Juez del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano J.J.S.H., contra la ciudadana A.J.F.M. alegando la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Tal decisión, se fundamentó en el hecho que la causal alegada por el demandante no quedó demostrada, ya que según el a quo, en la demanda no se reflejan en forma expresa, ni tácita los hechos que pudieran configurar dicha causal y que tampoco se demostraron mediante los medios probatorios aportados las circunstancias de hecho y derecho en los que funda sus alegatos. Por otra parte, en la recurrida se señala que de los hechos planteados no se evidencia que se configure ningún exceso, sevicia, ni injuria grave que afecten la convivencia conyugal hasta el punto de hacer insostenible la vida en común. Que de los hechos alegados y concordados con las pruebas evacuadas no se pudo comprobar fehacientemente la causal invocada.-

Tenemos que, nuestro Código Civil en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución establece lo siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

Articulo 139: “El marido y mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa pararon el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificad, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.-

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, a su vez establece las causales de divorcio, entre las se encuentra “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, que es la que se invoca en el caso objeto de análisis.

Al respecto, quien aquí suscribe considera pertinente definir dichos términos. La referida causal está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirige. La Dra. I.G. en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, define los excesos, sevicias e injuria de la siguiente manera: “Se entiende por excesos, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. El Dr. L.S., por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, que haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o la acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. (Destacado de esta Alzada).-

Asimismo, el Profesor L.H., famoso doctrinario en materia de familia, señala que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y dicha circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. De igual forma, lo expresó el Profesor A.D., “(…) dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio”, indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.-

Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13/11/1988 señaló lo siguiente:

"…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a "injuria" grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…" (Resaltado y negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, en el libelo el demandante señaló: “Durante los primeros cuatro (04) años de nuestro matrimonio, nuestras relaciones de mantuvieron en un plano de armonía, afecto y comprensión. Pero luego de haber transcurridos 5 años de nuestra unión matrimonial, mi cónyuge en el año dos mil tres (2003), cambió su actitud nuestra relación conyugal, ya no fue la misma, el trato hacia mi persona no era igual, mi esposa cambio dirigiéndome la palabra todos los días de una manera grotesca, grosera y peligrosa. Igualmente, mi cónyuge dejó de cumplir con los deberes conyugales que impone el matrimonio, sin tener relaciones sexuales por mas de un (01) año lo que llevó a deteriorar mas nuestra relación conyugal. Esta situación insostenible y humillante, se fue repitiendo cada vez mas con mayor frecuencia. Debido a los múltiples inconvenientes, la situación se tornó más grave e insoportable, para mantener una normal convivencia. Por todo esto, en el mes de Septiembre del años dos mil tres (2003), tuve la imperiosa necesidad de tomar la decisión de separarme de hecho del hogar, para evitar males mayores. (…). Es el caso ciudadano Juez, una vez que yo me marché del hogar y después de haber transcurrido dos (02) meses, mi esposa comenzó una relación amorosa con el ciudadano R.J.L.A., en el mismo conyugal. Producto de esta relación con el ciudadano R.J.L.A., procrearon a una niña que nació en fecha, doce de diciembre de dos mil (12/12/2007), y lleva por nombre KEVERLY ADRIANA, quien es hija del precitado ciudadano y de mi cónyuge A.J.F.M.. (…). Por todos los hechos narrados, es el caso ciudadano juez que, acudo a su competente autoridad para demandar por Divorcio a mi cónyuge, por haber incurrido en la causal 3° de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil, injurias graves que se configura por la conducta y el hecho injurioso de mi cónyuge por haber creado una hija con otro hombre estando casada conmigo, lo cual considero que se configura una injuria grave en el ultraje de mi honor y mi dignidad que me afecta moralmente y públicamente.” Dicho hecho quedó demostrado mediante el Acta de Nacimiento de la precitada niña, en donde se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue presentada como hija de los ciudadanos A.J.M. y R.J.L.A., lo que prueba que efectivamente la demandada presentó ante el registro civil una hija con una persona distinta a su cónyuge, ciudadano J.J.S.H., sin haber disuelto el vínculo matrimonial con éste. De igual forma, a través del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), en el cual se señaló:

En entrevista con la progenitora informó que la relación con el Sr. J.J.S. inició en el año 1996, con un noviazgo que duró dos años, luego se casan legalmente el 18 de noviembre de 1997. Conviven juntos hasta el año 2002-2003, cuando el niño tenía dos años de edad, la madre informó que el padre abandonó el hogar por incompatibilidad de caracteres y peleas continuas, luego intentan retomar la relación por un lapso de tres meses y resultó infructuoso.

PERSONAS QUE CONVIVEN CON LA PROGENITORA:

Hermana de simple conjunción por rama materna:

Keverly L.F., de 4 años de edad, nació en Caracas el 12/12/2007, estudiante de primer nivel de educación inicial.

A criterio de esta juzgadora, y en absoluta aplicación y cumplimiento del principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo 450, j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”; y en virtud de los anteriores señalamientos, lo alegato y probado por la parte demandante recurrente, constituido por el hecho de que su cónyuge, la ciudadana A.J.F.M., presentara a su hija ante el registro civil con una persona distinta a su cónyuge, como es el ciudadano R.J.L.A., sin haberse disuelto el vínculo matrimonial, se configura como INJURIA, de conformidad con lo establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, puesto que se trata de una acción en la que se afectó su honor y mi dignidad, por lo que, quien aquí decide debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.S.H., y en consecuencia CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el precitado ciudadano.-

VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.739, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.687, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

TERCERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.J.S.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.687, contra la ciudadana A.J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.158.150, fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.-

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

  1. Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre conviene en depositar Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensualmente por anticipado, cantidad que será aumentada automáticamente y depositada en una cuenta de ahorro que determine el tribunal a nombre de la madre del niño, la ciudadana A.J.F.M..-

    En cuanto a la atención médica, el padre atenderá esta por el servicio de medicina preventiva y a través del Servicio de Asistencia (HC), hospitalización y cirugía de la Oficina del Ministerio de Finanzas.-

    En lo referente a las listas escolares y uniformes, el padre conviene en cubrir los gastos dentro de sus posibilidades, así como también lo necesario en la época decembrina.

  2. Respecto a la CONVIVENCIA FAMILIAR, contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio de vistas, los fines de semanas, días festivos y vacaciones, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares del niño.

  3. En cuanto a la CUSTODIA, le corresponderá a la madre, quien dirigirá previo acuerdo con el padre todo lo relativo a su educación, a quien además deberá notificar de cualquier alteración que pueda sufrir el niño, su situación física, mental o escolar, para así poder formar parte en las decisiones que corresponda. Y así se decide.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO

    DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

    Abg. LISBETTY CORREIA

    En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. LISBETTTY CORREIA

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