Decisión nº 0915 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000084

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.134

APODERADOS

C.Á., Elibanio Uzcategui y G.R. , venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.818, 90.610 y 115.371 respectivamente

DEMANDADO PRINCIPAL COSPETROL, CA., inscrita por ante EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1.998, bajo el Nº 21, Tomo 3-A de los Libros de Registro de Comercio respectivos.

APODERADO

J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074.

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en fecha 26 de junio de 2009, en la cual declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-12.654.849, contra la COMPAÑÍA ANONIMA COSPETROL C. A, contra la cual la parte demandante en fecha 30 de junio de 2009 interpuso recurso de apelación, oído en ambos efectos en la oportunidad legal, fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 15 de julio de 2009, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las 9:00 am.,

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la parte apelante expuso:

  1. Alega el apelante que le fue solicitado al juez de Juicio se determinara la realidad de la prestación del servicio y que en todo caso que se pruebe que efectivamente se le aplicaba al trabajador la Convención Colectiva Petrolera 2005 -2007, y como consecuencia de ello se le aplique por extensión los beneficios al trabajador que no es otro que la cláusula 29, literal “D” de la Convención Colectiva Petrolera.

  2. La sentencia que se recurre se adentra más allá de lo solicitado, puesto que el Juez de Primera Instancia se extralimitó de oficio al decidir sobre asuntos que no le fueron solicitados, es el caso de la procedencia o no de la enfermedad ocupacional porque eso no le fue solicitado.

  3. Tampoco le fue solicitado por el demandante la verificación o no de la situación relacionada con el trabajador por el INPSASEL, como probanza necesaria para este proceso porque no era necesario probar si estaba o no el padecimiento de origen ocupacional en este tipo de procedimiento.

  4. Porque el motivo es incongruente en relación a lo solicitado, no puede decidir el Juez sobre un asunto que no fue planteado y la condición de trabajador amparado en la Convención Colectiva Petrolera.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Odia la exposición de la parte, se observa que el recurso de apelación se circunscribe a los siguientes puntos:

    Apelante

  5. Que el Juez de la recurrida viola la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social en relación a la presunción de la admisión de los hechos.

  6. Interpreta de manera errónea el Art. 115 de Ley Orgánica del Trabajo en la aplicación del mismo relacionado a los trabajadores eventuales.

  7. Que viola la sentencias de la Sala de Casación Social con relación a la valoración de los testigos que viola la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social en virtud de las probanzas ya que al momento de las mismas la demandada no probo nada que le favoreciera a los mismos ya que en el libelo de la demanda esta ajustada a derecho por lo que el tribunal aquo ha debido declarar con lugar la demanda.

  8. Que se le debió ser aplicada la Convención Colectiva petrolera debido a las labores realizadas por el trabajador para la industria petrolera.

    Esta alzada para decidir observa lo siguiente:

    En primer termino Que el Juez de la recurrida viola la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social en relación a la presunción de la admisión de los hechos, pues bien, en el caso que se examina, considera esta alzada y es necesario advertir que en cuanto a la presunción de los hechos el tribunal de la recurrida se ajusta a los criterios de la Sala de Casación Social ya que, al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, teniendo en cuenta y revisada exhaustivamente la sentencia apelada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba considera esta alzada, que se encuentra debidamente aplicada, y como consecuencia de ello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados de la relación laboral, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer o no, las pretensiones del trabajador con relación al reclamo plasmado en su libelo’.En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse los conceptos solicitados; por otro lado, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de probar las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido del acervo probatorio se evidencia, que el demandante recibió pagos en diferentes fechas y por horas de trabajo de soldadura por ende, en este caso el trabajador, al aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de la continuidad y periodicidad del pago, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, de igual manera atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Pues bien, en el caso que se examina, considera esta alzada que el tribunal de la recurrida se ajusta a los criterios de la Sala de Casación Social ya que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, teniendo en cuenta la de la distribución de la carga de la prueba se encuentra debidamente aplicada, y como consecuencia de ello se desestima este alegato del actor apelante en lo referente. Así se establece.

    En segundo lugar alega el actor que el Juez aquo interpreta de manera errónea el Art. 115 de Ley Orgánica del Trabajo en la aplicación del mismo relacionado a los trabajadores eventuales al respecto, considera esta alzada que al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan sus servicios de manera ocasional o eventual, y que son definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

    Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    .

    Para autores como F.H., este genero de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono.” De igual manera este autor, refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales” (Contribución al Estudio contra la Ley Contra Despido Injustificados y su Reglamento, 1979. Jurídica Venezolana).

    Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.

    Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para el existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vinculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria.

    De las revisión de las actas procesales se evidencia de las documentales, se observa igualmente, y que el actor prestaba servicios durante periodos determinados, esporádicos y que una vez culminaba las labores realizadas de manera inmediata le eran cancelados los salarios causados y los prestaciones derivadas de manera proporcional.

    En consecuencia y con base a los razonamientos antes expuestos, esta superioridad debe declarar que el ciudadano J.J.G.C., era un trabajador no amparado estabilidad, y por tanto debe necesariamente declarar que el trabajador con estas características no realiza una actividad normal de la empresa sino para cumplir una actividad normal de la empresa sino para cumplir una función especifica por ende la admisión de los hechos que operaba en contra de la demandada y del acervo probatorio exhaustivamente evidenciado por esta alzada no se logro desvirtuar la presunción de admisión de los hechos por ende es forzoso declarar por esta alzada confirmar lo declarado en este sentido por la sentencia recurrida. Así se establece.

    En tercer lugar alega el apelante que el juez de la recurrida viola la sentencias de la Sala de Casación Social con relación a la valoración de los testigos que viola la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social en virtud de las probanzas ya que al momento de las mismas la demandada no probo nada que le favoreciera a los mismos ya que en el libelo de la demanda esta ajustada a derecho por lo que el tribunal aquo ha debido declarar con lugar la demanda Considera Juzgadora que es importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que:

    …el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

    Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…

    .

    Es así como considera esta Alzada que, si bien es cierto generalmente un solo testigo no hace plena prueba es también evidenciado por esta alzada que no solo de la declaración de testigo se verifica la condición del trabajador, solo se evidencia la labor realizada por los trabajadores soldadores, y explica el tiempo que un trabajador presta para las empresas contratantes, por ende considera quien aquí juzga que el testigo en sus testimonios establece que el trabajador demandante ciudadano J.J.G.C. era trabajador eventual, mas, por ende no es con su mera declaración lo que llevó a la convicción del juez a pronunciarse sobre la relación laboral que existió entre el actor y la demandada Así se establece.

    En este mismo orden como punto seguido el apelante alega que a su representado el juez de la recurrida, le debió conceder la aplicación de la Convención Colectiva petrolera debido a las labores realizadas por el trabajador para la industria petrolera por lo que pasa este tribunal a determinar la existencia o no de solidaridad entre COSPETROL, C.A. y para ello es necesario señalar, que para la misma sea procedente es menester que entre ambas empresas medie la figura de contrata y que las actividades ejecutadas por la contratista sean inherente y conexas de conformidad con las previsiones de los artículos 55, 56 y 57 de Ley Orgánica del Trabajo que establecen lo siguiente:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las normas trascritas ut supra, establecen la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

    Considera esta alzada de suma importancia establecer, si realmente la actividad desplegada por COSPETROL en ocasión a si es inherente o conexa con la desarrollada por PDVSA Petróleo, S.A, dado que no es objeto de discusión que entre ambas empresas mediaba un contrato denominado Alianza Estratégica folio 59 al 86 de la tercera pieza

    En tal sentido la Sala de Casación en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso E.J.M.M. y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, CA. y Chevron Texaco Global Technology Services Company) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Ahora bien, esta alzada debe contrastar el objeto de la empresa PDVSA como encargada de la industria petrolera y las actividades de COSPETROL a los fines de verificar la existencia de inherencia y conexidad.

    En tal sentido, la Sala Social en el fallo citado de fecha 19 de febrero de 2009, señalo respecto a lo que se entiende el negocio de los Hidrocarburos lo siguiente:

    Ahora bien, técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

    Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

    Con lo cual tenemos que la actividad fundamental de la Industria Petrolera es la referente a exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados, es por ello, que para que exista inherencia se requiere que la actividad de la contratista coadyuve en la ejecución de alguna de estas fases o se de con ocasión de ellas o constituya para la contratista su mayor fuente de lucro, razón por la cual luego de efectuar una comparación de actividades contratadas y ejecutadas,

    Con lo cual pudiera pensarse a prima facie que ello es mas que suficiente para considerar la inherencia y conexidad entre ambas, cuando adicionalmente a ello se requiere la coexistencia, “…la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”

    De los antes señalado, se observa que al contrastar ambos objetos desplegados se observa que la actividad desplegada por la empresa COSPETROL es de la construcción de todo tipo de obras civiles y servicios petroleros, venta de materiales eléctricos de seguridad industrial y suministros de producción y limpieza y mantenimientos de taladros de perforación Tanques y demás equipos servicios y suministros de transporte en general mantenimientos de parques, mecánicos eléctricos, telefónicos, proyectos de construcción de vialidad, cloacas, acueductos y drenajes, aceras y brocales , construcción de carreteras autopistas, puentes, levantamientos topográficos, movimientos de tierra, inspección de obras, estudios y proyectos, e igual mente la compañía podrá realizar operaciones mercantiles, importar y exportar equipos y maquinarias pesadas, y en general toda actividad de licito comercio relacionada o no con el objetivo principal, y no con las áreas del negocio petrolero como lo son exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos

    Es así como considera esta alzada que en este caso en específico, la empresa COSPETROL C. A. no puede ser considerada como una contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Por tal motivo, al no existir inherencia ni conexidad, es inexistente la solidaridad entre ambas empresas, la isonomía de condiciones derivadas de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al demandante por tanto son improcedentes por vía de consecuencia todos los conceptos reclamados con base a la citada convención colectiva, dado que el fundamento de la demandada es el cobro de prestaciones sociales basado en la aplicación de la convención colectiva petrolera, se desestiman cada uno de los conceptos reclamados. Así se establece

    Con base a lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de Junio del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de Junio del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay Condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:44 p. m. bajo el No.82 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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