Decisión nº 003-E-7-1-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaño Moral Material Proveniente De Accidente De T

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5334.

DEMANDANTE: J.A.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.821.548.

APODERADO JUDICIAL: C.E.A. y M.A.N., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.302 y 59.847, respectivamente.

DEMANDADOS: M.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.159.527, y solidariamente a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, en fecha 6 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 34 de fecha 10 de noviembre de 2009.

APODERADO JUDICIAL: F.Y.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.Y.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.R.M., y la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., del auto de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado F., con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano J.A.L.H., contra los apelantes.

Cursa del folio 1 al 11, escrito de demanda presentado por los abogados CÉSAR ENRIQUE ALVARADO y M.A.N. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.L.H., en contra del ciudadano M.A.R.M., y solidariamente a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.

En el referido escrito libelar los accionantes aducen lo siguiente: que el día 5 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 pm., el ciudadano J.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.136.524, conducía por orden y cuenta de su representado ciudadano J.A.L.H., un camión de su propiedad con las siguientes características, Placa: 43CVAD; Marca: Toyota; Modelo: Dyna; T.: Estaca; Clase: camión; Año: 1.997; S. de Carrocería: BU2110003572, por la carretera nacional Falcón - Zulia, sector la Concepción, estado F., cerca de la Estación de Servicio La Concepción, en sentido Sur-Norte de Coro hacia la ciudad de Maracaibo, y ante la necesidad de abastecer de combustible al camión conducido, tomó las precauciones necesarias para avisar con suficiente antelación a los conductores que venían en el mismo sentido, y a los conductores que venían en sentido contrario con la luz de cruce correspondiente y mediante señalamientos manuales conducentes para hacer la entrada a la mencionada estación de servicios; sin embargo, recibió de manera intempestiva un fuerte y aparatoso impacto por el lado lateral izquierdo, por el vehiculo Marca: Ford; Clase: Camión; Modelo: F-350; Tipo: Plataforma; Placas: 50AVAS; Color: B.; Año: 2.005; S. de Carrocería: 8YTKF36L558A45564; conducido por el ciudadano E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.177.362, y propiedad del ciudadano M.A.R.M.; que el vehiculo conducido por el ciudadano E.P.R., quien circulaba por el canal izquierdo, les quitó la derecha a los vehículos que circulaban en sentido contrario de manera imprudente, ejecutando una maniobra prohibida al rebasar por el lado izquierdo el vehículo de su representado, según se evidencia en el croquis de levantamiento del accidente, y del informe del accidente de tránsito suscrito por el vigilante de tránsito terrestre y demás actuaciones realizadas con ocasión del referido accidente; que el vehículo de su representado perdió la utilidad y uso para lo cual fue adquirido, ya que sufrió daños en el parachoques delantero, cabina delantera, vidrio delantero, espejo lateral derecho, panal trasero de cabina, purificador de aire, depósito para herramientas, caucho delantero, tren delantero, sistema de dirección, sistema de suspensión delantera, bases de plataforma, puertas, párales delanteros de cabina frontal, techo de cabina con abolladuras y quebrantamiento de la pieza denominada chasis o conjunto bastidor; que por las razones expuestas demandan al ciudadano M.A.R.M. y solidariamente a la empresa de SEGUROS LOS ANDES C.A, para que convengan o en su defecto sean obligados a cancelar la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (145.794,99 Bs.) por concepto de D.M. y Lucro Cesante del accidente de transito descrito, solicitando que de inmediato sea ordenada la indexación de la mencionada cuantía en la sentencia definitiva, en atención a la inflación y corrección monetaria que determine el Banco Central de Venezuela, y que sean condenados en costas y costos del proceso e inclusive los honorarios profesionales calculados en el 30% del monto demandado por las actuaciones realizadas.

R. a los folios 12 y 13, auto de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los demandados.

Corre inserta a los folios 19 al 24, sentencia definitiva de fecha 2 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por los abogados C.E.A.Y.M.A.N. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.L.H., en contra del ciudadano M.A.R.M., y la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., y como consecuencia de la anterior declaratoria se decide lo siguiente: a) Condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cincuenta mil setenta y cinco bolívares (50.075,00 Bs.), por concepto de daños materiales, causados al vehículo propiedad del demandante J.A.L.H., b) Desestimada la indemnización por lucro cesante, por cuanto la parte actora no determinó la factibilidad de ingresos dejados de percibir como consecuencia del accidente y no hizo valer elementos probatorios suficientes que demostrarán el reclamo del mismo, y c) Improcedente la condenatoria en costas de la parte demandada y codemandada, en virtud de no haber resultado totalmente vencidas.

R. al folio 25, diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado F.Y.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita al Tribunal que sea desestimada la diligencia realizada por la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2012, en donde peticiona que se proceda a la realización de la experticia complementaria del fallo, por considerar que dentro de la dispositiva del referido fallo no se plasmó expresamente la realización de la misma y aunado a ello la recurrente no solicitó ningún tipo de aclaratoria o ampliación del fallo antes de haber quedado definitivamente firme.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa de conformidad con la experticia complementaria acordada en el fallo completo agregado en fecha 23 de agosto de 2012, y a petición de la parte actora, ordena oficiar al Gerente de la Sub-sede del Banco Central de Venezuela con sede en Maracaibo estado Zulia, a los fines de que gestione a través del Departamento correspondiente el cálculo de la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el presente juicio de acuerdo a la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) (f. 26 y 27).

Al folio 28, riela diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado F.Y.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal a quo.

Consta al folio 29, auto de fecha 1 de octubre de 2012, en donde el Tribunal de la causa oye en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado F.Y.P..

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2012, el abogado F.Y.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a consignar copias simples de las actuaciones consideradas conducentes para su respectiva certificación y remisión al Tribunal de Alzada a los fines del pronunciamiento de la apelación interpuesta (f. 30).

Por auto de fecha 4 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordena la certificación de las copias consignadas por la parte demandada, y ordena la remisión de las mismas a esta Alzada (f. 31).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 22 de octubre de 2012, de conformidad con los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre, 879 y 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 del referido Código, para que las partes presenten sus informes (f. 37); escrito que sólo fue consignado por el abogado F.Y.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el día 7 de noviembre de 2012 (V. folios 39 al 43).

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha 2 de agosto de 2012, en la cual en su parte motiva estableció lo siguiente:

De la revisión minuciosa de autos se evidencia que efectivamente existió un Daño material sobre el vehiculo del actor J.L.H., ya identificado, por la infracción cometida por el hoy accionado, tal como se evidencia en el acta administrativa efectuada por los efectivos de Transito Terrestres, es por tales motivos que el demandado M.A.R.M., ya identificado, y solidariamente la empresa aseguradora Seguros los Andes, deben cancelar por los daños materiales al vehiculo del actor, por el monto que cubre la póliza de seguro contratada por el demandado, que es por la cantidad de CINCUENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 50.075,00), POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo, Placa: 43CVAD; Marca: TOYOTA; Modelo DYNA; Tipo: ESTACA; Clase: CAMION; Año: 1.997; S. de Carrocería: BU2110003572, ordenando la indexación sobre dicho monto a través de un experto en la materia, la cual debe comenzar a computarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.-

De la decisión anterior se observa que la jueza a quo se pronunció sobre la procedencia de la indexación judicial solicitada en el libelo de demanda, ordenando una experticia complementaria al afecto, y además estableció los parámetros sobre los cuales debe realizarse dicha experticia; aún cuando no lo estableció en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, una vez firme la anterior decisión, la parte actora solicitó al tribunal de la causa la realización de la experticia complementaria del fallo, a lo cual se opuso la parte perdidosa mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012; pronunciándose el Tribunal a quo ante tal pedimento, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:

En concordancia con lo antes expuesto, y por cuanto en la mencionada sentencia dictada en fecha 23-08-2012, se acordó una experticia complementaria del fallo, habiendo quedado ésta definitivamente firme en fecha 18-09-2012; este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Fallo y a petición de la parte actora, ordena oficiar al Gerente de la Sub-sede del Banco Central de Venezuela, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para que preste su valiosa colaboración, y gestione a través del departamento correspondiente, el cálculo de la indexación o corrección monetaria, de acuerdo a la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, (INPC), según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, de la cantidad condenada a pagar por D.M., CINCUENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 50.075,00), desde la admisión de la demanda 16/03/2010 hasta que la sentencia quedó definitivamente firme el día 18/09/12, excluyéndose el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos…

En relación a la decisión anterior, se observa, que tal como lo establece la jueza a quo, la sentencia debe considerarse como un todo y si bien debe constar de tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, y las exigencias de forma del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil no se refieren todas a cualquier parte de la sentencia, en virtud que cada una es particularmente aplicable a determinada parte del fallo, ésta no es una regla absoluta, y la doctrina casacional ha venido reiteradamente admitiendo que la parte dispositiva no necesariamente debe encontrarse íntegra en su parte final, porque pueden haber puntos que se resuelvan en la parte motiva; y en caso de que esto ocurra, lo resuelto en tal forma debe considerarse incorporado a la parte dispositiva de la sentencia; en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada N° 1021 de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente N° 2003-543, estableció lo siguiente:

En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al condenar a la demandada al pago de una suma de dinero que no se establece en el dispositivo del fallo.

En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M. delC.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A.R.R.. Tomo II. P.. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras). (Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial citado, así como de la revisión efectuada a la sentencia definitiva proferida por el Tribunal a quo, donde se pudo evidenciar que en su parte motiva se ordenó la realización de una experticia complementaria a los fines de calcular la indexación judicial solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, no obstante que no fue establecido expresamente en el dispositivo del mencionado fallo, es por lo que al ordenar el Tribunal a quo la realización de la experticia complementaria mediante el auto recurrido de fecha 25 de septiembre de 2012, actuó ajustado a derecho; y en tal virtud dicho auto debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.Y.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.R.M., y la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado F., con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano J.A.L.H., contra los apelantes, mediante el cual ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/1/13, a la hora de dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 003-E-7-1-13.

AHZ/YTB/pcm.

Exp. Nº 5334.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR