Decisión nº 0574 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

Asunto: EP11-R-2007-000055

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

J.G.T.F., titular de la cédula de identidad No. V.-6.642.365

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE F.A.G.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos.71.410

MOTIVO DE LA CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas.

SINDICO PROCURADOR A.O., inscrita en el IPSA bajo el No.58.153

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en por al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada contra la decisión que fuera publicada el día 14 de Marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda; oyéndose el recurso de apelación en ambos efectos y remitido a esta alzada.

Recibido el presente expediente en esta Alzada mediante auto de fecha 17 de Abril de 2007, se procedió a fijar la audiencia oral y publica por auto de fecha 25 de Abril de 2007 para el décimo quinto (15o.) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad el día 21 de Mayo de 2007, después de oídas las partes, se profirió el dispositivo de manera inmediatamente, el cual se pasa a reproducir en los siguientes terminos

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, va dirigida a cuestionar la condenatoria del pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.G.F.T., dado que mediante transacción homologada por el Inspector del Estado Barinas el día 18 de Enero de 2006, el pago efectuado en dicha transacción englobaba el pago de las prestaciones sociales, dado que el monto condenado por el tribunal del municipio sosa y que fuera determinado mediante experticia complementaria del fallo es inferior al monto que efectivamente le correspondía al trabajador. Señala el apelante que por tal motivo, están debidamente canceladas las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que unió al actor con el ente municipal.

En tal sentido, debe este tribunal analizar si la transacción efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas el día 18 Enero de Agosto de 2006 produce el efecto de cosa juzgada en la presente causa.

En efecto, las partes al término de la relación de trabajo pueden perfectamente efectuar un contrato de transacción sobre los derechos derivados de la relación de trabajo, a los fines de evitar un futuro proceso; sin embargo, para que ese acuerdo transaccional produzca el efecto de cosa juzgada, es necesario que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley, en la presente causa, el acuerdo transaccional se efectua después de que el patrono ha persistido en su voluntad de despedir al trabajador, con lo cual se le pone fin a la relación de trabajo a partir de ese momento.

La Sala de Casación Social en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004, ratificada el 16/05/06 (Caso J.R.E.) señalo respecto a la transacción laboral lo siguiente

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

(Omissis)

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

De la sentencia antes señala, se evidencia que es posible efectuar transacciones en la Inspectoria del Trabajo en materia laboral, pero es indispensable que la misma sea homologada por el Inspector del Trabajo a los fines de investir la transacción de cosa juzgada, al contrato celebrado entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material), en conformidad con el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente que dicho acuerdo exprese detalladamente su objeto, es decir, que conceptos han sido materia de la misma.

En el caso de autos se evidencia, que en la cláusulas Segunda y Tercera, se pacta el pago únicamente de los salarios caídos, intereses moratorias, corrección monetaria y honorarios profesionales, y no como pretende hacer ver la representación de la parte demandada, que el pago efectuado comprendía adicionalmente el pago de las prestaciones sociales, que es el objeto de la pretensión del actor en el presente proceso.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior y demostrada la existencia de la relación de trabajo, su duración, su causa de terminación, corresponde a este tribunal efectuar los cálculos correspondientes, dado que de las actas procesales, no emerge en modo alguno el pago de los conceptos libelados, ya que el pago de los mismos debe ser expreso, a los fines de que se pueda determinar la extinción de la obligación.

Una vez establecido lo anterior pasa este tribunal a determinar la cuantificación y procedencia de los conceptos reclamados.

En tal sentido, es necesario establecer, que las prestaciones sociales reclamadas, tienen su origen de acuerdo a lo expresado por el actor en su libelo, en una relación laboral que se inicia el día 01 de Diciembre de 1989 y que el día 31 de Agosto de 2000 fue despido injustificadamente y que de manera subsiguiente el trabajador intento una solicitud de calificación de despido por ante el tribunal del Municipio Sosa del Estado Barinas, el cual ordeno la readmisión del trabajador y el consecuente pago de salarios caídos, sentencia esta que quedo definitivamente firme y que en fase de ejecución del fallo el patrono persistió en el despido y procedió a cancelarle fecha 24 de Enero de 2005, mediante transacción homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, el punto debatido es cual fecha se toma como fecha de egreso del trabajador, el dia del despido o el momento en que se efectuó la transacción.

Es doctrina pacifica de los tribunales de nuestro País que el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad, no puede tomarse en consideración para la antigüedad del trabajador, sino que simplemente ese tiempo se toma como referencia para el cálculo de los salarios caídos, ya que los conceptos que integran las prestaciones sociales se causan por la prestación efectiva de servicios. Por tanto, se tiene como fecha de culminación del vinculo laboral dada la persistencia en el despido efectuada, el día 31 de Agosto de 2000.

Ahora bien, una vez establecido la fecha de ingreso y la fecha de egreso, esta alzada pasa a determinar los conceptos reclamados, dado que en las actas procesales, no se evidencia el pago de los mismos, y no constituye hecho controvertido la existencia del vínculo laboral y su duración.

Del bono por transferencia

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Bono por transferencia, y como ya fue establecido con anterioridad su fecha de ingreso fue el 01 de diciembre de 1989 y la fecha de egreso fue el 24 de enero de 2004.

En efecto de conformidad con el 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta bonificación por trasferencia se debe calcular el tiempo de servicio prestado hasta el momento de la entrada en vigencia para el día en que entró la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19 de junio de 1997.

En el presente caso, tomando en cuenta la fecha de ingreso del actor (01/12/1989) para el momento de la entrada en vigencia de la ley, tenía una antigüedad de 7 años, 6 meses y 18 días, y por tanto se toma en consideración los años completos de servicio, en este caso 7 años.

Ahora bien, dada la falta de señalamiento del salario devengado para el 31 de diciembre de 1996, esta alzada al igual que el sentenciador de instancia tomara como base de cálculo el salario mínimo establecido por el mismo legislador en el ya mencionado artículo, es decir, Bs. 15.000,00 mensuales o Bs.500 diarios, lo que nos da la suma de Bs.105.000,00 que se ordenan cancelar, dado los siguientes cálculos:

7 años X 30 días X 500 bs/dia = Bs.105.000,00

De la Antigüedad convencional

Respecto a este concepto, fue establecido por este tribunal que el que solo se tomara en cuenta el tiempo efectivo de servicio para efectuar los cálculos, es decir, desde el 01 de diciembre de 1989 hasta el día 31 de agosto de 2000, lo que da una cantidad de 10 años y 09 meses completos.

Es de suma importancia resaltar que la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores, establece un sistema más favorable que el régimen ordinario, y con base a el se efectuaran los cálculos:

Antigüedad

10 años X 90 días = 900 días

Indemnización

10 años X 30 días = 300 días

Preaviso

10 años X 30 días = 300 días

Es de hacer notar que la referida cláusula establece como base de cálculo cada año de servicio, lo que debe entenderse que se toma como referencia los años completos de servicio y no las fracciones de años. En el caso de autos, se toma en consideración solo los 10 años de antigüedad para realizar este cálculo y no la fracción de labores de 9 meses. Siendo necesario que los cálculos se efectúen con base al ultimo salario devengado para el día 31 de Agosto de 2000, fecha en la cual culmino la relación de trabajo.

En efecto de la revisión de las actas procesales, no se observa que el actor señalase el salario devengado para el 31 de Agosto de 2002, por lo que debe este tomar en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha del despido, para así calcular el salario integral, lo cual se establece en el siguiente cuadro:

Una vez determinado el salario integral, solo resta hacer la operación matemática respectiva.

Antigüedad

10 años X 90 días = 900 días X Bs. 5.341,11 = Bs. 4.806.999,00

Indemnización

10 años X 30 días = 300 días X Bs. 5.341,11 = Bs. 1.602.333,00

Preaviso

10 años X 30 días = 300 días X Bs. 5.341,11 = Bs. 1.602.333,00

Por todo lo anteriormente expuesto, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 8.011.665,00 por concepto de Antigüedad Convencional. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

Reclama el actor el pago de las vacaciones causadas desde el 31 de agosto de 2003 hasta 31 de agosto de 2004 y las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2005.

En tal sentido, las vacaciones y el bono vacacional no son procedentes dado que el derecho a disfrutar las vacaciones se causa por la prestación efectiva de servicios durante un año ininterrumpido de conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Organica del Trabajo, y, además, el periodo reclamado corresponde a el tiempo en que duró el procedimiento de Calificación de Despido, el cual no puede tomarse como referencia para el cálculo. Por tal motivo se niega lo solicitado. Así se establece.

En lo referente a las vacaciones fraccionadas, de igual las mismas no son procedentes, ya que las vacaciones fraccionadas es un derecho que le nace al trabajador al haber trabajado durante meses completos en el año de finalización de la relación laboral, y en el caso de autos el actor no laboró efectivamente en los meses reclamados, por lo que mal puede haberse generado estas vacaciones fraccionadas. Por tal motivo se niega lo solicitado. Así se establece

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Reclama el actor la bonificación de fin de año y la respectiva fracción para el período desde el 31 de agosto de 2003 hasta el 24 de enero de 2005.

Nuevamente el actor reclama un periodo en que no se han generado conceptos laborales alguno, debido a la falta de prestación efectiva de servicio en el periodo reclamado, como es el transcurrido durante el procedimiento de Calificación de Despido, el cual no puede ser tomado como referencia para el cálculo. Por tal motivo, se desecha lo peticionado. Asi se establece.

DÍAS DE DESCANSO

Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 882.878,40 por concepto de días de descanso, conforme a lo pautado en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin señalarse a cuales días de descanso que fueron laborados por el, por tal motivo dada la falta de determinación de la pretensión, no existen hechos que se puedan subsumir en la norma jurídica antes indicada. Por tal motivo, es improcedente dicho reclamo. Asi se establece.

BONO DE ALIMENTACIÓN

Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 20.947.500,00 por concepto de Bono de alimentación no pagado, consistente a 1900 días.

En primer término, se reclaman días calendario cuando lo correcto es que sean días efectivos de trabajo, que pudieran reclamarse desde el primero de enero de 1999 hasta la fecha de culminación el 31 de Agosto de 2000.

Por otra parte, conforme al artículo citado, la ley de alimentación entro en vigencia a partir del momento de que existiese la disponibilidad presupuestaria, argumento este que debió ser opuesto en la contestación de la demanda. Sin embargo, dada la falta de argumentación al respecto y a ausencia de pruebas de la demandada, se debe entender que la demandada tenía disponibilidad presupuestaria para cumplir con tal obligación. Por tal motivo es procedente el reclamo, calculado con la unidad tributaria vigente para el momento en que dicho derecho se causo.

Igualmente el actor yerra en la unidad tributaria utilizada para este cálculo, así como también el porcentaje empleado. Es así como la Unidad Tributaria para el cumplimiento de esta obligación debe ser la vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo en fecha 31 de agosto de 2000, es decir, la cantidad de Bs. 11.600,00, cancelándose con la alícuota del 0,25% de la misma, calculándose los días efectivos de servicio desde el 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de agosto de 2000 transcurrieron 420 días hábiles, siendo el cálculo el siguiente:

0,25 % X Bs. 11.600,00 = Bs. 2.900,00

Bs. 2.900,00 X 420 días = Bs. 1.218.000,00

Por todo lo anteriormente expuesto, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad Bs. 1.218.000,00 por concepto de Bono de Alimentación para Trabajadores. Asi se establece.

INTERESES DEL BONO DE TRANSFERENCIA

Demanda el actor el pago de lo que le corresponda por concepto de intereses del Bono de transferencia no pagado en su oportunidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad correspondiente por bonificación de transferencia debió ser pagada por el patrono de la siguiente forma:

• Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera:

• Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días;

• Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días; y

• Hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

• En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Ahora bien, el parágrafo primero establece claramente que “Vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiesen pagado al trabajador las cantidades generadas…”

No consta de autos que el patrono haya pagado al trabajador las cantidades de dinero correspondientes por Bono de Transferencia; es por esta razón que realmente si se debe este monto, mas los intereses que se generan por el incumplimiento que deben ser calculados a partir del mes de julio del año 2002, fecha ésta en que se cumplen los 5 años a que hace referencia el parágrafo primero del mencionado artículo.

Por tal razón se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de establecer los intereses devengados por la cantidad de Bs. 105.000,00, desde el mes de julio de 2002 hasta el día de realizarse la experticia, los cuales deberán calcularse en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Asi se establece.

De la sumatoria de los conceptos condenados en esta Sentencia, resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de Bs. 9.334.665,00 por concepto de prestaciones sociales, mas los intereses por el incumplimiento en el pago de la Bonificación de Transferencia, mas la cantidad que resulte de intereses moratorios y corrección monetaria que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, bajo los siguientes parámetros:

Intereses Moratorios

• Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Calculo de la Corrección monetaria

• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Con base a las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

QUINTO

Se ordena notificar del presente fallo de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sosa del Estado Barinas, mediante oficio adjuntándole copia certificada del presente fallo, advirtiéndole que los lapsos para interponer los recursos a que hubiere a lugar correrán a partir de que conste en autos dicha notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:06 p.m. bajo el No.105 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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