Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el procedimiento de inhabilitación de los ciudadanos F.N. y E.P.P., promovido por los ciudadanos J.G., ALFONSINA e I.P.P.; MARITZA, OSCAR, ANGELO y N.P.R., mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la solicitud de inhabilitación formulada por dichos ciudadanos y, en consecuencia, decretó la inhabilitación de los prenombrados ciudadanos F.N. y E.P.P. y ordenó “su ejecución conforme a las previsiones de Ley” (sic).

Por auto del 15 de marzo de 2006 (folio 179), este Tribunal le dio entrada al presente expediente con su nomenclatura particular y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.F. BALZA BUITRIAGO, consignó escrito de informes ante esta Alzada (folios 181 y 182).

Por auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 184), este Juzgado, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, no admitió el referido escrito presentado por el apoderado actor, en virtud de que el mismo presenta enmendaduras no salvadas y, en consecuencia, declaró tener como no consignados los informes allí contenidos.

Encontrándose esta causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito del 24 de septiembre de 2002 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), presentado por el abogado J.F. BALZA BUITRAGO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G., ALFONSINA e I.P.P.; MARITZA, OSCAR, ANGELO y N.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.007.214, V-8.007.213, V-8.037.058, V-10.717.952, V-11.469.493, V-12.776.136 y V-15.295.837, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 409 del Código Civil, promovieron la inhabilitación de los ciudadanos F.N. y E.P.P., venezolanos, mayores de edad, de su mismo domicilio, el primero titular de la cédula de identidad N° V-8.026.205 y la segunda para entonces incedulada, actualmente posesora de la cédula de identidad N° V-20.851.444.

El prenombrado profesional del Derecho, abogado J.F. BALZA BUITRAGO, en resumen, expuso en el libelo lo siguiente:

Que sus poderdantes son hermanos por parte de padre --el difunto V.P.R.--; los tres primeros mencionados habidos en el matrimonio que éste contrajo con la hoy fallecida M.P.S., en el que fueron procreados dos hijos más: F.N. y ERLINDA; y los cuatro restantes fueron habidos en la unión concubinaria que, en estado de viudez, el prenombrado causante mantuvo con la ciudadana H.R.R..

Que los prenombrados ciudadanos F.N. y E.P.P. nacieron sordomudos, defecto éste que los hace “fisiológicamente minusválidos” (sic) y legal y presuntamente “inhábiles” (sic) para la ejecución de actos de disposición, tales como, estar en juicio, celebrar transacciones, dar o tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes; es decir, para la celebración de todo negocio jurídico que exceda de la simple administración de sus bienes; presunción iuris tantum ésta que se encuentra establecida en el artículo 410 del Código Civil, que equipara al sordomudo al débil de entendimiento, cuyo estado de debilidad no sea tan grave que de lugar a la interdicción.

Luego de hacer algunos comentarios sobre el sentido y alcance del precitado artículo 409 del Código Civil, expuso el apoderado actor que todos sus conferentes y sus dos hermanos antes mencionados, quedaron huérfanos a partir del 21 de febrero de 2002, fecha en que falleció su legítimo padre V.P.R., ya que la madre había muerto con anterioridad. Que no quedó una masa hereditaria significativa, pero todos sus hijos se hicieron acreedores a ciertos beneficios post mortem, tales como prestaciones sociales, montepío y seguro social, pues el causante trabajaba para el Ministerio de Educación. Que para hacer efectivos dichos beneficios, es menester el cumplimiento de determinados trámites legales y administrativos, entre los cuales figura la “Curatela Especial” (sic).

Que, efectivamente, esa presunción de incapacidad para el manejo de los bienes e intereses de los prenombrados ciudadanos, hay que superarla mediante el procedimiento de inhabilitación del sordomudo y el consiguiente “discernimiento” (sic) de curador ad-hoc, conforme a las disposiciones antes mencionadas y el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de lo expuesto, ocurre para demandar la inhabilitación legal de los hermanos F.N. y E.P.P., por haber éstos nacido sordomudos; defecto fisiológico de audición y dicción que el artículo 410 del Código Civil equipara al “débil de entendimiento para atender, defender y administrar sus bienes e intereses” (sic).

Que los mencionados ciudadanos vienen siendo tratados de su anomalía por el médico foniatra T.E.C., quien presta servicios en la Dirección de S.d.E.M..

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

1) Original del instrumento poder que legítima su representación.

2) Sendas Constancias de “Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones” (sic) de los ciudadanos F.N. y E.P.P., expedida por el médico foniatra antes mencionado (folios 7 y 8).

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2002 (folio 10), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud interpuesta, calificándola erróneamente como de interdicción. En consecuencia, ordenó abrir el correspondiente juicio; practicar las diligencias sumariales correspondientes; notificar al Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público; librar y publicar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.

En decisión del 16 de octubre del mismo año (folio 12), el a quo revocó por contrario imperio el referido auto de admisión de la solicitud, por haberla calificado erróneamente como interdicción, cuando en realidad se trata de una solicitud de inhabilitación. En consecuencia, la admitió, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En tal virtud, con fundamento en los artículos 452 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la averiguación correspondiente y dispuso que se fijaría oportunidad para oír a cuatro parientes más cercanos de los “inhabilitados” (sic), advirtiendo que una vez efectuada esa actuación, también se fijaría oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio judicial de los ciudadanos F.N. y E.P.P. y su reconocimiento médico. Asimismo, con fundamento en el artículo 507, último aparte, del Código Civil, ordenó librar un edicto, emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el proceso, a comparecer ante el a quo en el décimo día “hábil de despacho” (sic) siguiente a aquel en que se consignara en autos un ejemplar del diario en que se publicara el mismo, a escoger por el interesado entre “El Nacional”, “El Universal” y/o “Últimas Noticias”. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar mediante boleta, a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.

Se evidencia de los autos (folios 16 y 17), que el e.l. por el Tribunal de la causa fue publicado en fecha 13 de noviembre de 2002, en el diario "Últimas Noticias" de la ciudad de Caracas.

El 03 de diciembre de 2002, se practicó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, según así se evidencia de la correspondiente boleta y demás actuaciones que obran a los folios 19 y 20.

Previa fijación, en fecha 28 de enero de 2003, rindieron declaraciones testimoniales ante el Tribunal de la causa los litisconsortes promoventes de la inhabilitación, ciudadanos J.G.P.P., A.P.P., M.P.R. y O.P.R. (folios 24 al 26).

El 12 de febrero de 2003 (folio 29), el Tribunal de la causa procedió a designar como expertos para practicar al reconocimiento médico de los ciudadanos F.N. y E.P.P., a los facultativos L.M. y A.P.L.P., quienes, previa notificación, en fecha 07 de marzo del citado año (folio 36), aceptaron dichos cargos y prestaron ante el a quo el correspondiente juramento legal, concediéndoseles el a quo un plazo de quince días “hábiles de despacho” (sic) para que consignaran el respectivo informe.

El 17 de febrero de 2003 (folio 31), comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos F.N. y E.P.P., quienes fueron interrogados por el Juez en los términos que constan en la correspondiente acta.

Mediante diligencia del 13 de marzo de 2003 (folio 37), el apoderado judicial de la parte promovente, abogado J.F. BALZA BUITRIAGO, alegando que sus mandantes carecen de capacidad económica para sufragar los honorarios de los expertos designados para la practicar el reconocimiento médico de los prenombrados ciudadanos, solicitó al Tribunal de la causa designara como tales a los médicos que venían tratando a aquéllos; pedimento éste que, por auto de fecha 24 del citado mes y año, fue denegado por el a quo, por considerar que los facultativos nombrados para entonces ya habían sido juramentados y se encontraba en curso el lapso fijado para la presentación del informe respectivo.

En atención a la solicitud formulada por el apoderado actor en diligencia del 03 de abril de 2003 (folio 39), por auto de fecha 15 del mismo mes y año (folio 40), el Tribunal dejó sin efecto el nombramiento de los susodichos facultativos, por no haber presentados éstos el correspondiente informe en el lapso concedido; y acordó hacer nueva designación de expertos, a cuyo efecto fijó el tercer día siguiente; acto éste que, según consta del acta del 23 de abril de 2003 (folio 41), se declaró desierto, por no haber comparecido la parte interesada.

Previa solicitud formulada por el apoderado actor en diligencia de fecha 28 de abril de 2003 (folio 42), por auto del 05 de mayo del citado año (folio 43), el Tribunal a quo fijó nuevamente oportunidad para el nombramiento de expertos; acto que se celebró en fecha 14 de mayo de 2003, según así consta de la correspondiente acta inserta al folio 44, en el cual fueron designados como tales los médicos T.E.C.B. y M.E.A., quienes, no obstante que fueron previamente notificados, no comparecieron el 25 de junio de 2003 (folio 49), ante el Tribunal de la causa, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento de ley; razón por la cual el a quo procedió a designar nuevamente como expertos a los médicos L.M. y A.P.L.P., a quienes acordó notificar por boleta.

En atención al pedimento formulado por el apoderado de los promoventes de la inhabilitación, por auto de fecha 13 de junio de 2003 (folio 51), el Juzgado de la causa revocó el nombramiento de expertos recaído en los médicos anteriormente mencionados, en virtud de que los mismos fueron inicialmente designados como tales y no presentaron el respectivo informe en el plazo fijado; y acordó que el examen médico fuese practicado por un solo experto, concediendo nueva oportunidad para que el experto anteriormente designado, doctor T.C., compareciera a manifestar su aceptación o excusa al referido cargo, quien, según consta del acta inserta al folio 52, el 29 del citado mes y año, no lo hizo en la fecha señalada.

Mediante comunicación dirigida al Juez a quo, el prenombrado doctor T.E.C.B., por adolecer de impedimento físico para comparecer al local sede del Tribunal de la causa a manifestar su aceptación y prestar el juramento legal como experto, solicitó a tales efectos el traslado y constitución de dicho Juzgado en el Instituto de Educación Especial “Ofelia Tancredi de Corredor”; solicitud ésta que, por auto del 1° de julio de 2003 (folio 55), fue denegada por el referido órgano judicial, aduciendo exceso de trabajo.

Por auto de fecha 28 de julio de 2003 (folio 57), el a quo acordó oficiar al Hospital Universitario de Los Andes, requiriéndole la remisión, con la urgencia del caso, de una lista de médicos foniatras que laboren en esa institución, a los efectos de designar entre ellos nuevo experto.

Con oficio N° 2536, de fecha 26 de septiembre de 2003 (folio 59), el doctor S.S.Á., Director de Atención Diagnóstico y Terapéutico de la Dirección General del referido Centro Hospitalario, remitió al Juez de la causa comunicación N° 965, del 28 de julio del citado año, enviada al Director General de dicha institución por el Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Medicina Física y Rehabilitación de la misma, mediante la cual informa que el único médico foníatra que labora en ese Despacho es el doctor T.E.C.B., quien para entonces se hallaba de reposo médico.

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora formulada en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003 (folio 61), el Tribunal de la causa, en auto del 08 de diciembre del mismo año (folio 62), acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial al cual le correspondiera por distribución, a los fines de que tomara el juramento legal al susodicho doctor T.E.C., como experto designado por el referido Tribunal para realizar el reconocimiento médico a los imputados de inhabilidad.

De los autos se evidencia (folios 65 al 78) que el Juez a cargo de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió por distribución el despacho en referencia, en fecha 22 de enero de 2004 (folios 75 y 76), tomó el juramento de ley al prenombrado experto, quien, el 28 del mismo mes y año, elaboró los correspondientes informes médicos y los remitió al Tribunal de la causa, siendo recibidos y agregados al expediente en fecha 03 de febrero de 2004 (folios 79 al 82).

A solicitud del apoderado judicial de la parte promovente, mediante auto del 17 de febrero de 2004 (folio 84), el Juzgado de la causa, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, dispuso el nombramiento de otro facultativo para practicar reconocimiento médico a los ciudadanos F.N. y E.P.P., a cuyo efecto fijó el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana, recayendo tal designación en el doctor H.A., quien, previa notificación, aceptación y juramentación, en fecha 28 de abril del citado año presentó ante el a quo los respectivos informes, fechados 20 del mismo mes y año, los cuales obran agregados a los folios 92 y 93 del presente expediente.

Por decisión dictada el 04 de agosto de 2004 (folios 96 y 97), el Tribunal de la causa declaró suficientes las actuaciones practicadas en la averiguación sumaria, por considerar que las mismas determinan los defectos de sordomudez que --en su criterio-- padecen los ciudadanos F.N. y E.P.P.. En consecuencia, con fundamento en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ordenó proseguir proceso de inhabilitación a los prenombrados ciudadanos y, en consecuencia, ordenó abrir el juicio a pruebas por la vía ordinaria, previa notificación de ello a la parte promovente, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.B.B.. Finalmente, ordena publicar y registrar dicha decisión de conformidad con el artículo 414 del Código Civil.

Consta de la correspondiente boleta (folio 99), que en fecha 02 de septiembre de 2004 se practicó la notificación del mencionado profesional del Derecho, por lo que, según lo dispuesto por el Tribunal de la causa, en el día de despacho siguiente a esa fecha comenzó a discurrir el correspondiente lapso de promoción de pruebas.

Por escrito presentado el 23 de septiembre de 2004 (folios 102 y 103), el apoderado judicial de la parte actora promovió oportunamente, en nombre y representación de sus mandantes, las pruebas siguientes: 1ª) el valor y mérito jurídico probatorio de todos y cada uno de los elementos de juicio recabados en la etapa sumarial; y 2ª) las testimoniales de los ciudadanos A.R.R., C.R.D.P., T.F. y J.G.C.M., a los fines de que declararan a tenor del interrogatorio contenido en el propio escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2004 (folios 105 y 106), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas, comisionado amplia y suficientemente para la evacuación de la testimonial del ciudadano A.R.R., al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondiera por distribución; y al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial, para la de los restantes testigos.

De los autos se evidencia que la totalidad de los testigos promovidos por la parte actora rindieron sus respectivas declaraciones ante los Tribunales comisionados, no siendo repreguntados (folios 107 al 132).

Por auto del 22 de abril de 2005 (folio 142), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, difirió el pronunciamiento de la sentencia a dictar en la presente causa. Asimismo, exhortó al apoderado actor para que consignara a la brevedad posible, copia certificada de las actas de nacimientos de sus representados y de los ciudadanos cuya inhabilitación se pretende, así como también del acta de matrimonio y de defunción de los ciudadanos V.P.R. y M.P.S..

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2005 (folio 143), el apoderado actor, abogado J.F. BALZA BUITRAGO, consignó copia certificada de las partidas del estado civil requeridas por el a quo.

Mediante auto del 09 de agosto de 2005 (folios 161 y 162), el Juez Temporal del Tribunal a quo, abogado J.C.G.L., a solicitud del apoderado judicial de la parte promovente, se abocó al conocimiento de la presente causa; y por observar que ésta para entonces se encontraba evidentemente paralizada en estado de dictar sentencia, con fundamento en los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto dispuso notificar de ello a la parte actora o, en su defecto, a sus apoderados judiciales, mediante boletas, haciéndoseles saber que el proceso se reanudaría en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos dicha notificación, pasados que fueran diez días consecutivos. Asimismo, advirtió que, vencido el lapso anteriormente señalado, comenzaría a discurrir el establecido en el artículo 90 eiusdem para proponer recusación y, vencido éste, se procedería a dictar sentencia en esta causa. Finalmente, acordó librar la correspondiente boleta y practicar la notificación de la parte actora en su domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 174 ibidem, acogiendo así criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003.

Se evidencia de los autos (folio 163) que, el 24 de abril de 2005, el Alguacil titular del Juzgado de la causa dejó constancia de la notificación de la parte actora.

En fecha 19 de diciembre de 2005 (folios 164 al 174), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia definitiva sometida a consulta (folios 164 al 174), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de inhabilitación formulada por los ciudadanos J.G., ALFONSINA e I.P.P.; MARITZA, OSCAR, ANGELO y N.P.R., y, en consecuencia, decretó la inhabilitación de los ciudadanos F.N. y E.P.P. y ordenó “su ejecución conforme a las previsiones de Ley” (sic). Finalmente, dispuso notificar de dicho fallo a la parte actora, en virtud de que el mismo fue publicado fuera del lapso legal.

Consta de los autos (folio 175) que, el 25 de enero de 2006, la Alguacil titular del Juzgado de la causa dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, abogado J.F. BALZA BUITRAGO.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 177), dicho Tribunal, por considerar que se encontraba vencido el lapso de apelación contra la mencionada sentencia, sin que se hubiese interpuesto tal recurso, la declaró firme y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los efectos de la consulta legal del referido fallo.

II

PUNTO PREVIO

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer la satisfacción de los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro P.P.L., rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada.

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa legal, sustantiva y adjetiva, que rige la interdicción e inhabilitación es de eminente orden público. De consiguiente, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia o por el Superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, y, además, porque debido al efecto devolutivo que, ex lege, produce la consulta legal a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, este Tribunal adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia, lo cual, también implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación del presente procedimiento y, en particular, en la admisión de la demanda propuesta, se cometieron o no infracciones de orden legal que atenten contra el orden público y, en consecuencia, ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente renovación del acto o reposición de la causa, según el caso. A tal efecto, se observa:

De conformidad con la norma contenida en la primera parte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en la inhabilitación debe seguirse el mismo procedimiento legal previsto para la interdicción, “salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. En consecuencia, en este procedimiento resultan aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en los artículos 733 al 738 del citado Código, relativas al juicio de interdicción.

Por ello, el proceso de inhabilitación, al igual como ocurre con el de interdicción, según se infiere de la normativa procesal contenida en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la providencia por la cual el Juez ordena seguir formalmente el proceso de inhabilitación por los trámites del juicio ordinario, en el supuesto que de tal averiguación resulten datos suficientes de la enfermedad mental imputada, o dispone no haber lugar a dicho juicio, en el caso contrario; y otra fase, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, pues, tal como anteriormente se expresó, el procedimiento podría concluir en la fase sumaria, si de la averiguación no surgen elementos de pruebas suficientes para seguir el juicio de inhabilitación.

La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa del procedimiento, le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

Entre las diligencias sumariales de obligatoria observancia más importantes que deben realizarse, se encuentra la experticia médica que ha de practicarse al accionado, es decir, al que se pretende declarar inhábil civilmente. Esta experticia debe impretermitiblemente efectuarse por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, según así lo ordena expresamente el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Considera el juzgador que el carácter plural exigido por la ley para la práctica de dicho examen y dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuadas por un único facultativo. Por consiguiente, resulta evidente que ese requisito constituye una formalidad esencial a la validez de dicha diligencia probatoria, cuya pretermisión acarrea su nulidad, de conformidad con los artículos 206, in fine, y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que en el juicio de inhabilitación, por imperativo del artículo 740, in fine, del Código de Procedimiento Civil, antes citado, no es dable decretar inhabilitación provisional y, por ende, designar curador interino al accionado, es criterio reiterado de esta Superioridad que, aunque la ley no prevé expresamente la citación de éste, en garantía de su derecho a la defensa y del principio del contradictorio, consagrados por los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal de la causa debe comunicar al imputado, mediante su citación, la decisión de seguirle formalmente juicio de inhabilitación, a fin de que se apersone al mismo, por sí o intermedio de apoderado, si lo estima conveniente a sus derechos e intereses, pudiendo, incluso, apelar de dicha decisión y promover pruebas en el lapso legal correspondiente.

En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, dicho lapso consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.

Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, está prohibida al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el Juez disponga de oficio.

A diferencia de lo que ocurre con la interdicción, por disposición expresa del artículo 740 eiusdem, la inhabilitación no puede promoverse de oficio por el Tribunal, sino que es menester instancia de parte. En consecuencia, los únicos legitimados para solicitarla, de conformidad con el artículo 409, único aparte, del Código Civil, que remite al artículo 395 eiusdem, son el “cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese”.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, según se evidencia del escrito introductivo de la instancia (folios 1 y 2), los ciudadanos J.G., ALFONSINA e I.P.P.; MARITZA, OSCAR, ANGELO y N.P.R., por intermedio de su apoderado judicial, abogada J.F. BALZA BUITRIAGO, promovieron la inhabilitación de sus hermanos F.N. y E.P.P..

Por ello, resulta evidente que en el presente proceso de inhabilitación la parte actora, es decir, la promovente, está integrada por siete (7) personas naturales, concretamente, los prenombrados ciudadanos J.G., ALFONSINA e I.P.P.; MARITZA, OSCAR, ANGELO y N.P.R., quienes, por intermedio de su apoderado judicial, antes identificado, mediante un mismo escrito solicitaron la inhabilitación de dos (2) personas: sus hermanos F.N. y E.P.P., por lo que la parte “demandada” también se encuentra constituida por una pluralidad de sujetos. Estamos, pues, en presencia de una acumulación inicial subjetiva de pretensiones en un mismo libelo dirigidas contra varias personas, o lo que es lo mismo, de un litisconsorcio mixto.

La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52."

    Por su parte, el artículo 52 eiusdem dispone:

    "Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sea diferentes.

    4º) Cuando las demandas provengan del mismo, aunque sean diferentes las personas y el objeto".

    En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

    (Omissis)

    En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la especifica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

    En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

    a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

    b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

    c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

    d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.)³¹.

    Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de las partícipes contra todos los demás (Art. 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab-intestato (Art. 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Art. 205 C.C.), etc.

    En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

    En nuestro derecho, como se ha visto antes (Supra: n.132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

    e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).

    Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio, en nuestro derecho: la demanda en que varias persona piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que les corresponde en un crédito (Art. 34 C.P.C.); la demanda propuesta contra varias personas, ante el domicilio de cualquiera de ellas, cuando existe conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependan (Art. 49 C.P.C.); la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios; la intentada por varios acreedores solidarios contrae el deudor común, etc.

    En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas.

    f) El litisconsorcio impropio, llamado así porque no obstante la pluralidad activa o pasiva de partes, éstas no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determine entre las varias demandas una conexión jurídica, sino que solamente hay entre las diversas relaciones jurídicas, en que se encuentran las distintas partes con sus adversarios, una simple afinidad, consistente en que tienen un mismo punto de hecho o de derecho a decidirse, en cuyo caso, a la ventaja de unir varias demandas, se agrega la de decidir una sola vez más económicamente, el punto común.

    Son ejemplos de este litisconsorcio impropio: la demanda de varios inquilinos contra el arrendador por haber disminuido el goce de los locales arrendados por el mismo hecho o siniestro; la del propietario del fundo contra varios propietarios de animales que se han introducido en su fundo perjudicándolo, etc.

    g) Finalmente, atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.

    El litisconsorcio en inicial cuando se produce desde el comienzo del juicio, como consecuencia de una acumulación de pretensiones en la misma demanda; y sucesivo cuando se produce en el curso de un proceso originalmente iniciado entre dos partes solamente. Esta clase de litisconsorcio, a su vez puede producirse en dos formas diferentes: como consecuencia de la acumulación de dos o más procesos pendientes, en los cuales se ventilan pretensiones conexas con la pretensión original, o bien como consecuencia de la intervención de terceros en la causa original, que vienen al juicio ya voluntariamente (tercería) o bien forzosamente (cita de saneamiento o garantía).

    La acumulación inicial de pretensiones, la sucesiva o de autos o procesos y la intervención de terceros (voluntaria y forzosa), serán estudiadas en detalle en otra parte de esta obra. Por ahora, a los fines meramente institucionales, basta la indicada referencia acerca del litisconsorcio que se origina en estos casos.

    (Omissis)

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito (litisconsorcio) en contravención a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil --las cuales calificó como de orden público--, y a su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso, declarando expresamente que tales interpretaciones, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República y, en consecuencia, debían aplicarse de inmediato a todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del mencionado artículo 146. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:

    "Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

    En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas ... contra ... todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

    Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varios demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

    Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código,...

    Evidentemente, la norma preanotada reglamente el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecido en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materia conformadoras del orden público.

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  4. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  5. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  6. Que cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  7. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    En el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  8. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independiente una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  9. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  10. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que examinamos, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    ‘..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna.

    En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretende reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener el límite de la cuantía admisible para el recurso’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposiciones expresas de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

    ‘...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    ...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

    ...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

    Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  11. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  12. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

    ‘... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado artículo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

    Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.).

    En acatamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante vertida en el fallo precedentemente transcrito, y a la luz de sus postulados, procede seguidamente este Tribunal a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem, antes transcritos, para determinar si procede o no la acumulación subjetiva de pretensiones o de demandas evidenciada en autos, lo cual, según la indicada interpretación de la Sala Constitucional de nuestro M.T., le es dable hacer ex officio al juzgador en cualquier estado y grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción, que pudieran verse afectados en su razón y propósito, debido a la errada aplicación de las señaladas normas procesales que regulan la integración del litisconsorcio. A tal efecto, se observa:

    De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se constata lo siguiente:

    1º) Que cada demanda o solicitud acumulada en el libelo se formula por personas naturales distintas frente a personas naturales también diversas.

    2º) Que cada llitisconsorte activo hace valer dos pretensiones diversas de declaración constitutiva, cuyos respectivos objetos es la declaratoria judicial de inhabilitación civil de cada uno de los accionados.

    3°) Cada uno de los actores invoca como base de sus respectivas pretensiones (causa petendi) un hecho jurídico diverso, esto es, la sordomudez sedicentemente padecida por los accionados.

    Así las cosas, considera esta Superioridad que en el caso de especie los actores y los demandados no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ya que cada demandante pretende la declaratoria judicial de inhabilitación civil de dos personas, por hechos diferentes uno del otro en lo que hace a su origen y a su causa. Por ello, debe concluirse que, en el caso de especie, no se encuentra en concreto presente la hipótesis abstracta prevista en la norma contenida en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Del texto del libelo se desprende que allí los actores no afirman ser titulares de un derecho subjetivo que derive de un mismo título, ni que los accionados estén sujetos a una obligación que provenga de un mismo título jurídico. En consecuencia, estima el jurisdicente que en el caso de autos tampoco se encuentra presente la hipótesis prevista en el literal b) del precitado artículo 146.

    Finalmente, considera el juzgador que entre las demandas o pretensiones acumuladas en el escrito libelar, no existe identidad de personas, ya que, como antes se observó, las pretensiones se dirigen a dos demandados, y los sujetos activos de éstas, son personas naturales distintas. Tampoco existe identidad de objeto, puesto que, como anteriormente se expresó, cada actor persigue dos declaraciones judiciales de inhabilitación. Y, finalmente, no existe identidad de título entre las pretensiones deducidas, ya que la causa de cada una de ellas, según los términos del libelo, es un hecho jurídico independiente de aquel en que se funda la otra pretensión deducida. En virtud de lo expuesto, estima esta Superioridad que en el caso sub iudice no se encuentra configurada la hipótesis prevista en el literal c) del precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, como se dejó establecido, no están presentes ninguno de los casos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

    Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que la acumulación subjetiva de pretensiones efectuada en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de las normas contenidas en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan la integración del litisconsorcio, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, las demandas o solicitudes propuestas, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 ibidem, debieron ser inadmitidas por el Tribunal de la causa. Así se declara.

    Por consiguiente, en acatamiento de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante de fecha 28 de noviembre de 2001, antes transcrita parcialmente, esta Superioridad, a los efectos de restablecer el orden procesal vulnerado, en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de admisión, inclusive, y, en consecuencia, decretará la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de las solicitudes propuestas en total conformidad con la doctrina vinculante en referencia.

    En adición a lo expresado, cabe señalar que el presente caso tendría una solución diferente si los actores hubiesen formulado por separado las solicitudes de inhabilitación contra sus prenombrados hermanos F.N. y E.P.P., pues, en tal supuesto, el litisconsorcio activo estaría debidamente integrado, por subsumirse en el literal c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estaría configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 52 eiusdem, porque entre las pretensiones acumuladas en el mismo libelo interpuestas por cada uno de los actores frente el accionado existiría comunidad de objeto y de título, aunque las personas son diferentes.

    De todo lo expuesto se infiere que en los procesos de interdicción e inhabilitación solamente es admisible el litisconsorcio activo, mas no el pasivo. O dicho en otros términos: varias personas legalmente legitimadas para ello, les es dable solicitar en un mismo libelo la interdicción o inhabilitación de una persona, mas no la de varias, como aconteció en el caso de especie.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2002, dictado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), incluida la sentencia definitiva objeto de la presente consulta, del 19 de diciembre de 2005, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la solicitud de inhabilitación de los ciudadanos F.N. y E.P.P., formulada por sus hermanos J.G., ALFONSINA e I.P.P.; MARITZA, OSCAR, ANGELO y N.P.R.; y, en consecuencia, decretó la inhabilitación de aquéllos y ordenó “su ejecución conforme a las previsiones de Ley” (sic).

SEGUNDO

En virtud del dispositivo anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 30 de septiembre de 2002, a fin de que el prenombrado Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las demandas o solicitudes propuestas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo y a la doctrina jurisprudencial vinculante allí citada, así como en acatamiento a las normas contenidas en los artículos 146, 52, 341 y 22 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En virtud del carácter repositorio del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

JUZ…

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de junio del año dos mil seis.

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose inserta al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02679

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