Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2868-C.B.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE:

J.G.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.712.965, domiciliado en la Urbanización Ciudad Variná, Sector El Bucare, Calle 13, Nº W-5, de esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL:

J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.310 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.997.

DEMANDADO:

E.E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.853, domiciliado en Caracas, Distrito Federal.

APODERADO JUDICIAL:

Gracimar del Valle Fiero Chacare, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.867.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.965, asistido por el abogado: C.A.C.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 105.054, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta contra el ciudadano: E.E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.853, representado judicialmente por la abogada: Gracimar del Valle Fiero Chacare, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.867, que se tramita en el expediente Nº 06-7799-CO de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 06 de mayo del año 2008, se recibió por distribución en esta Alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 25 de junio del año 2008, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días, para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, no siendo posible dictar la misma, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes, estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora, que el día 06 de Junio del año 2006, se comunicó con el ciudadano E.E.V., con la finalidad de contratar a la agrupación musical “CALLE CIEGA”, a quien le hizo saber que necesitaba como fecha el día 12 de agosto de 2006, para ser presentados en S.R.M.R. estado Barinas, cuyo propietario le hizo saber que a los fines de reservarle la fecha, posteriormente enviarle el contrato, debía depositar a la cuenta número 0102-0249390000013932 del Banco de Venezuela a su nombre, en forma sucesiva desde el siguiente día, hasta completar el importe contractual que más adelante se especificará. Que una vez depositado más del cincuenta (50%) por ciento del importe del espectáculo el día 07 de agosto de 2006, recibió formalmente el contrato de servicio musical para la presentación de dicha agrupación, instrumento que le fue enviado por el antes mencionado ciudadano.

Adujo el actor que conforme la cláusula primera el espectáculo consistía en un show de un set de sesenta (60) minutos, con un costo por talento de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000), ahora trece mil bolívares fuertes (Bs. 13.000, oo), servicio que se debería prestar el día 12 de agosto de 2006 a las diez (10) post-meridiem.

Que adicional a la suma anterior, se pactó conforme a la cláusula segunda del contrato, se debió pagar: cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo) por costos operativos; e igual suma de dinero por concepto de transporte aéreo para un total en gastos de: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), actualmente diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,oo). Que se convino en la cláusula tercera del contrato que el pago debería hacerse en efectivo, o bien mediante depósito a la cuenta corriente del Banco Banesco número: 0134-0225-60-2253075670, a nombre de E.E.V.P.

Que de conformidad con la cláusula décima, se dejó establecido que el contrato no incluía los costos de iluminación y sonido, y que la cancelación del monto cubría únicamente los costos descritos en las cláusulas primera y segunda, y que si el artista incumplía cancelaría al contratante como indemnización, la suma de: setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), hoy setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,oo).

Afirmo, que establecieron en la cláusula décima tercera como domicilio especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, así mismo, en forma indistinta los tribunales de la ciudad de Barinas, estado Barinas, documento suscrito en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, reposando un original por él suscrito en manos del artista.

Que contratado como se indicó en el capitulo anterior, en el mes de junio del año 2006, realizó los siguientes depósitos: siete de Junio de 2006, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); veintiuno de junio de 2006, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); ocho de agosto de 2006, tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000); C) diez de agosto de 2006; tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000); y once de agosto de 2006; seis millones cien mil bolívares (Bs. 6.100.000), todo según los recibos originales signados con los números 53280574, 87334245, 92377865, 924491131 y 83808814, de la cuenta corriente número 0102-0249390000013932 del Banco de Venezuela a nombre de E.E.V.P., cuya sumatoria implica que se depositó en su totalidad la cantidad de: veintidós millones seiscientos mil bolívares (Bs. 22.600.000), hoy veintidós mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 22.600,oo).

Que una vez pactado el espectáculo, realizó una inversión adicional para su celebración discriminada de la siguiente forma: Sonido, tres millones quinientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 3.500.000), contratado con la firma Seduction La Megateca, según factura número 184. Seguridad, dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), lo que consta en factura número 045 expedida por la firma X2000 SEGURIDAD. Tres mil tarjetas etiquetadas, que se canceló a la firma Ticket Tech C.A., setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000), lo que se evidencia del recibo deposito número 6481953 del Banco Banesco. Publicidad radial en el programa “Barinas Copla y Leyenda”, radio Sensacional 94.7 FM; trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), según recibo de pago. Alquiler de local para evento, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000).

Aseveró, que por vía telefónica se enteró que el grupo musical “CALLE CIEGA”, el mismo día 12 de agosto se estaba presentando en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a las 10 p.m., en el Complejo S.B.d.N., estado Carabobo, específicamente en las canchas de Tenis, por lo que, a las 8 de la noche del referido día, llamo por teléfono al ciudadano E.E.V., a quien interpeló sobre la presentación de “Calle Ciega” en Valencia, estado Carabobo, así mismo la imposibilidad del espectáculo en la población de S.R., Municipio Rojas de este estado, quien sin el más mínimo respeto a un público que admira a los cantantes de Calle Ciega, le dijo que suspendiera el evento porque ellos tenían ciudades más importantes que cubrir, que escogiera otra fecha; que no fuera de miércoles a sábado, de lo contrario perdería el dinero, ante tal afirmación le hizo saber que se trataba de un evento preestablecido en el marco de las Fiestas Patronales de la Parroquia S.R., lo que airó al representante y dueño de la agrupación, quien le increpó diciéndole, que se atuviera a las consecuencia, que él iba a terminar demandándolo, acto seguido le cortó la llamada, no recibiéndole bajo ninguna forma comunicación.

Que ante tal circunstancia, decidió participar al público que se encontraba en el club que el acto de presentación de la Agrupación Musical “Calle Ciega” estaba suspendida, que se devolvería el importe de las entradas vendidas esa noche, y que a las personas que no se les pudiera entregar el dinero, su desembolso se haría en las oficinas de la Junta de Ferias, tal eventualidad trajo como consecuencia, que algunos presentes al sentirse defraudados, no obstante la explicación, comenzaron a tirar objetos contundentes sobre las cornetas del sonido contratado, profiriéndose serios daños en sus equipos, al punto de que se tuvo que reconocer un pago por la suma de: cinco millones doscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 5.266.000), hoy Bs. 5.266,oo, fuertes.

Alegó, que viajó a la ciudad de Caracas con abogados del estado Portuguesa, todo con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano E.E.V., quien le dijo descaradamente que lo demandara, que él ahora no estaba dispuesto a acceder ninguna petición, negándose a devolver el dinero por haberle faltado el respeto.

Afirma el actor que la falta de comparecencia del grupo musical “CALLE CIEGA”, en la población de S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, el día convenido 12 de agosto de 2006, a las 10 p.m., tal como se pactó en la cláusula primera del contrato; el cual formalmente opone, le ocasionó daños cuantiosos en su patrimonio; los cuales se especificaron precedentemente, todo lo cual alcanza la suma de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.571.000), derivado de la sumatoria de las erogaciones por él realizadas como consecuencia del acto irresponsable de la agrupación “CALLE CIEGA”, amen de las ganancias que pudo haber obtenido de haberse dado el espectáculo.

Que como consecuencia de la suscripción del contrato, los daños y perjuicios quedaron limitados en caso de incomparecencia del “ARTISTA”, a la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000), tal como se estableció en la cláusula décima, del contrato que establece la indemnización que pagará el artista si incumple con el contrato, razón por la cual de conformidad con la cláusula contractual, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, demanda al ciudadano: E.E.V.P., para que convenga en pagarle o a ello sea constreñido por el tribunal a indemnizarle los daños y perjuicios que se le ocasionaron con motivo del incumplimiento del contrato, valorado de común acuerdo en el convención en la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000), hoy setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,oo).

Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor, suficiente para cubrir la suma demandada.

Acompañaron con el libelo:

• Copia certificada por secretaría del tribunal a quo, folios 8 y 19, de contrato de Servicio Musical para Espectáculos de Artistas, entre el ciudadano: E.E.V., denominado “EL REPRESENTANTE”, y por la otra parte el ciudadano: J.G.C., denominado “EL CONTRATANTE”, contrato referente del artista Agrupación Musical Calle Ciega.

• Copia certificada por secretaria del tribunal a quo, depósitos efectuados en el Banco de Venezuela, en la cuenta número 01020249390000013932, siendo el titular de la cuenta el ciudadano: E.E.V.P., de fechas 07/06/2006, 21/06/2006, 06/08/2006, 10/08/2006 y 11/08/2006, por la cantidad de Bs. 5.000.000, Bs. 5.000.000, Bs. 3.000.000, 3.500.000 y Bs. 6.100.000, respectivamente. (folios 9 al 13).

• Copia certificada por secretaria del tribunal a quo, depósito efectuado en el Banco Banesco, en la cuenta: NO SE LEE, de fecha 12/06/2006 (folio 14).

• Copia certificada por secretaría del tribunal a quo, de Contrato de Alquiler del sonido por la Megateca SEDUCTION, al ciudadano: J.G.C., por un monto de Bs. 3.500.000, para el día 12/08/2006, en el Club Caja de Agua. (folio 15).

• Copia certificada por secretaría del tribunal a quo, de factura expedida por X2000 SEGURIDAD, por contratación de funcionarios de seguridad por el ciudadano: J.G.C., para el día 12/08/2006, por la cantidad de Bs. 2.000.000. (folio 16).

• Copia certificada por secretaría del tribunal a quo, de recibo por la cantidad de Bs. 300.000, por concepto de publicidad de las fiestas de S.R., en el Programa “Barinas Copla y Leyenda” por Radio Sensacional 94.7 F.M., contratados por el ciudadano: J.G.C.. (folio 17).

• Copia certificada por secretaría del tribunal a quo, de recibo por la cantidad de Bs. 1.000.000, por concepto de alquiler de un local para fiesta en el Club Bar Rastaurant “Tasca Portugal”, conocido como Club Caja de Agua para el día 12/08/2006, contratado por el ciudadano J.G.C.. (folio 20).

Se evidencia de las actas procesales, en el folio 24, que el Juzgado “A Quo” admitió la demanda en fecha 18 de diciembre de 2006.

De igual modo se evidencia mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, la cual riela al folio 34, donde la abogada: Gracimar del Valle Fierro, en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.V.P., se dio por citada en la presente causa.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Dentro de la oportunidad legal la abogada Gracimar del Valle Fierro, con el carácter de autos presentó escrito, mediante el cual promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y desconoció el contenido y firma del contrato cuyo cumplimiento se pretende en la presente causa.

En fecha 02 de abril del 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el que insistió en hacer valer el instrumento fundamental de la pretensión, rechazando y contradiciendo el ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem por haber acompañado el señalado instrumento al libelo, afirmando que el tribunal de la causa lo había exigido a los efectos de la admisión de la demanda.

En fecha 13 de abril del señalado año, la apoderada judicial del demandado presentó escrito solicitando se tuviera como no subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, por los motivos que en esa oportunidad expresó.

En fecha 02 de mayo de 2007, la apoderada judicial del accionado presentó escrito solicitando se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos en la presente causa, solicitud que fue negada por el tribunal “A Quo”, en virtud que el desconocimiento resultó extemporáneo de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y en atención a ello resultaba improcedente la prueba de experticia. Contra esta decisión se ejerció el recurso de apelación, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, confirmó el auto apelado mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2007.

En fecha 14 de mayo del 2007, el tribunal “A Quo” dictó sentencia en la que se declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, por faltar el requisito estipulado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo del 2007, el apoderado actor presentó escrito consignando en dos 2) folios original del instrumento fundamental de la acción, señalando que el mismo contenía el contrato de servicio musical de la agrupación calle ciega. En fecha 24 de mayo del 2007, el tribunal “A Quo” dictó sentencia declarando subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Se observa de las actas procesales, que la parte demandada opuso de igual modo en su oportunidad legal, la cuestión previa de incompetencia territorial del tribunal “A Quo”, sin embargo el tribunal de la causa se declaró competente por el territorio para seguir conociendo de la causa, y en virtud de ello, la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, y la misma fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 18 de septiembre de 2007, decidiendo que el competente por el territorio para seguir conociendo de la causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la parte actora, como punto previo en la contestación invocó nuevamente la incompetencia territorial del tribunal de la causa. Igualmente afirmó que respecto del envío del contrato de servicio musical para espectáculos de artistas, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandante de autos, por cuanto lo que realmente sucedió fue que se le envió un formato de contrato para su revisión, aceptación y firma por parte del contratante y devolución a su representado para que este lo firmara, previa las modificaciones que se acordaren de ser el caso, o firmar sin modificación el que le había sido enviado al hoy demandante pero que no tenía la firma de su representado, sino que, como ha manifestado, se envió un formato para su revisión y devolución para luego estampar las correspondientes firmas, sin embargo el hoy demandante recibió el contrato, lo modificó a sus actuales conveniencias y no lo devolvió para que fuese firmado por E.V., en este sentido tal como la manifestado en repetidas oportunidades durante el proceso y así consta en autos, las firmas que aparecen supuestamente ejecutadas por E.V. parte demanda, en el primer folio del contrato específicamente en el extremo derecho del instrumento y en la parte media derecha del segundo folio del contrato consignado como documento fundamental de su pretensión por parte del actor, y que identificó con la letra “A” donde se lee “EL ARTISTA”, no corresponden a su mandante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado desconoció la firma que aparece en el Contrato de Servicio Musical para Espectáculos de Artistas, traído los autos por el actor, por no haber sido realizadas, ejecutadas por su representado.

Señaló, que es falso que su representado haya firmado el contrato que cursa en autos, y menos que tenga en su poder algún contrato suscrito por el demandante, por cuanto como ha manifestado el contrato no fue devuelto a las oficinas de su mandante.

Negó, rechazó y contradijo la afirmación del demandante respecto de la existencia de dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, así como de la supuesta existencia de un documento original suscrito por el demandante en manos de su representado, por cuando a el contratante se le envió un documento para su revisión y posterior firma, luego de hechas las correcciones si hubiere lugar a ello, resultando que el instrumento nunca regresó a manos de su mandante con revisiones y menos para su firma.

Negó, rechazó y contradijo el contenido del Capitulo Segundo del escrito libelar, de una serie de depósitos realizados a la cuenta de su mandante, expresando detalladamente monto, fecha y número de recibos. Así mismo, impugnó por no emanar de el ni de un causante suyo y negó, rechazó y contradijo que el actor haya realizado la inversión detallada para la presentación de la Agrupación Calle Ciega, por cuanto de los instrumentos antes identificados se evidencia la presunción de que el demandante tenía un espectáculo con la presentación de otros artistas o al menos que incluía otros eventos y que no sólo se trataba de la presentación de la Agrupación Calle Ciega.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que los supuestos daños que fueron supuestamente causados a los equipos de sonido hayan sido como consecuencia de la no presentación de Calle Ciega, y de igual forma negó, rechazó y contradijo el supuesto pago que hiciera el demandante por los daños por el mencionado a los equipos para el sonido.

Negó, rechazó y contradijo por falso, que el demandado se haya reunido con su representado en la ciudad de Caracas, ni en ningún otro lugar y menos que su representado haya expresado las frases que el actor trata nuevamente de imputarle.

Negó, rechazó y contradijo que su representado haya causado un conjunto de daños y perjuicios al demandante, en razón de lo cual negó que los supuestos daños y perjuicios demandados

Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya sufrido daños estimados en la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.571.000,00) y que los mismos puedan ser responsabilidad de su representado, del mismo modo negó, rechazó y contradijo que la no presentación de la Agrupación Musical “Calle Ciega” haya sido un acto irresponsable, por cuanto su llegada al estado Barinas fue imposible por hechos ajenos a la voluntad tanto de los artistas como de su mandante, por cuanto el mal tiempo reinante en la ciudad de Valencia impidió la salida del vuelo que los traería a estas tierras para, como siempre, cumplir con los compromisos contraídos, afirmó que probará que el equipo técnico de la agrupación si estaba en esta ciudad el día de la presentación, lo que constituye una prueba de su voluntad de cumplir, y a la vez prueba la falsedad de lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda. Del mismo modo alega que probará que el demandante ha forjado, ha alterado el contenido del Contrato de Servicio Musical para Espectáculos de Artistas, específicamente las Cláusulas Décima y Décima Tercera y que lo que pretende es recuperar la inversión que hizo para la presentación de otros espectáculos que como bien ha especificado en su escrito libelar.

Se evidencia de autos, que ambas partes promovieron medios probatorios en la presente causa.

En la oportunidad legal, la Juez “A Quo” dictó sentencia en la presente causa, la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

LA RECURRIDA

“…PREVIO:

Respecto al recurso de apelación interpuesto oportunamente por la representación judicial del demandante contra el auto dictado en fecha 12 de julio del 2007, y que fue oído en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a través de auto dictado en fecha 23 de aquél mes y año, inserto al folio 03 de la segunda pieza de este expediente, ordenándose remitir copias certificadas de las correspondientes actuaciones a la Alzada competente, conforme a lo previsto en el artículo 295 ejusdem, este órgano jurisdiccional estima menester advertir que hasta la presente fecha la parte interesada no suministró los recursos o emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, a los fines de remitirse las actuaciones pertinentes a la Alzada en cuestión, razón por la cual y en virtud del tiempo transcurrido desde dicha fecha, es por lo que este órgano jurisdiccional entiende que el demandante desistió tácitamente del recurso ejercido; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato privado de servicio musical para espectáculos celebrado entre el ciudadano J.G.C. “Contratante” -actor- y el ciudadano E.E.V. “El Representante” -demandado-, con fundamento en la cláusula décima del mismo, alegando el actor la obligación del demandado de indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados con motivo de su incumplimiento en el contrato, valorados de común acuerdo en la convención en la suma de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000.00) ó setenta mil bolívares fuertes (Bs.F.70.000,00), con fundamento, entre otros en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Ahora bien, en el caso de autos, los hechos aducidos por el actor en el libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado en la oportunidad de la contestación, a través de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Gracimar del Valle Fierro, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de su representado desconoció la firma que aparece en el contrato de Servicio Musical para Espectáculos de Artistas aportado por el actor, aduciendo no haber sido realizadas, ejecutadas por su representado, e igualmente manifestó desconocer el contenido de la cláusula décima y décima primera, por las razones que señaló.

Los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Omissis).”

Así las cosas tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es el demandante, demostrar la veracidad tanto de los hechos alegados en su demanda como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe por vía de consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.

Por otra parte, debe advertirse que el contenido de un documento (sea público o privado) es objeto de tacha bien por vía principal o por vía incidental, ello de acuerdo con las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, pero en modo alguno tal contenido puede ser desconocido, pues como bien quedó dicho en el párrafo que antecede, el desconocimiento se circunscribe única y exclusivamente a la firma, razón por la cual la defensa invocada en tal sentido por el accionado resulta improcedente y contraria a las disposiciones establecidas en los artículos 438 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el 1.381 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, se observa que al haber sido desconocida la firma del contrato privado de servicio musical para espectáculos cuyo cumplimiento se pretende, la parte accionante no tenía otra alternativa en cuanto a tal circunstancia que probar suficientemente que aquélla rúbrica pertenecía al aquí demandado, ello mediante la prueba de cotejo, previo cumplimiento de lo estipulado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue promovida y menos aun evacuada en esta causa. En consecuencia, al haber quedado desechado del proceso el instrumento fundamental de la pretensión ejercida, pues como ya quedó dicho, el demandante no demostró que la firma estampada en el citado instrumento privado cuyo cumplimiento peticiona pertenezca al demandado E.V., es por lo que quien aquí juzga considera forzoso declarar la improcedencia de la referida pretensión; Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima inoficioso hacer pronunciamiento sobre el pedimento de la indexación solicitada por el actor en el libelo de demanda, en virtud de la improcedencia de la pretensión intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.G.C., contra el ciudadano E.E.V., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 25 de enero del 2007 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de febrero del 2007.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.….”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de la demanda y del escrito de contestación, ha quedado establecido que le corresponde a la parte actora demostrar el incumplimiento del contrato que sirve como documento fundamental de la pretensión, y que por motivo de su incumplimiento el aquí demandado deba resarcirlo por la cantidad que en libelo señaló.

Por su parte, el demando tiene la carga de probar los hechos nuevos y modificativos que introdujo en la contestación de la demanda.

Seguidamente esta Alzada, pasa a analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente procedimiento:

MEDIOS PROBATORIOS

PRODUCIDOS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

  1. Original de contrato de Servicio Musical para Espectáculos de Artista, celebrado entre los ciudadanos E.E.V. y J.G.C.. (folios 125 y 126).

    Será analizado y valorado mas adelante en el cuerpo del presente fallo.

  2. Reprodujo el valor y merito del conjunto de depósitos efectuados en el Banco de Venezuela, en la cuenta número 01020249390000013932, siendo el titular de la cuenta el ciudadano: E.E.V.P., de fechas 07/06/2006, 21/06/2006, 06/08/2006, 10/08/2006 y 11/08/2006, por la cantidad de Bs. 5.000.000, Bs. 5.000.000, Bs. 3.000.000, 3.500.000 y Bs. 6.100.000, respectivamente, marcados “B, C, D, E y F”, signados con los números 53280574, 87334145, 92377865, 924491131 y 83808814 en su orden. (folios 9 al 13).

    A los indicados depósitos bancarios, se les otorga valor probatorio para demostrar su contenido, por ser un género de prueba documental conocido como tarjas, y previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.

  3. Reprodujo el valor y merito favorable de la factura número 184, marcada “G”, emanada de la firma SEDUCTION LA MEGATECA, (folio 15), correspondiente al pago por el sonido contratado, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidió que su representante legal propietario ciudadano R.J.S., ratificara mediante testimonio su contenido y firma, por lo que solicitó se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Guanare Estado Portuguesa a los fines de su evacuación. El tribunal a quo libró oficio N° 0998, mediante el cual libró despacho al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se evidencia a los folios 33 al 39 de la 2° pieza, las resultas de la comisión, donde se observa que el mencionado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no existen elementos probatorios algunos que valorar.

  4. Reprodujo el valor y merito de la factura expedida por X2000 SEGURIDAD, (Folio 16), por contratación de funcionarios de seguridad por el ciudadano: J.G.C., para el día 12/08/2006, por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidió que su representante legal propietario ciudadano Dairo E.M.E., ratifique mediante testimonio su contenido y firma, y haber recibido el pago correspondiente, por lo que solicitó se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Guanare Estado Portuguesa a los fines de su evacuación. El tribunal a quo libró oficio N° 0999, mediante el cual libró despacho al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se evidencia a los folios 40 al 44 de la 2° pieza, las resultas de la comisión, donde se observa que el mencionado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no existen elementos probatorios algunos que valorar.

  5. Reprodujo el valor y merito favorable del depósito N° 6487953 efectuado en el Banco Banesco, en la cuenta: NO SE LEE, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), de fecha 12/06/2006 (folio 14).

    En cuanto a este deposito bancario, valen las mismas consideraciones realizadas en el numeral dos (2) de este capitulo.

  6. Reprodujo el valor y merito favorable de recibo por la cantidad de Bs. 300.000, (Folio 17), por concepto de publicidad de las fiestas de S.R., en el Programa “Barinas Copla y Leyenda” por Radio Sensacional 94.7 F.M., contratados por el ciudadano: J.G.C., y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el ciudadano A.G., locutor de radio, lo ratificara como emanado de él. El tribunal a quo libró oficio N° 1000, mediante el cual libró despacho al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas. La cual no fue evacuada, en tal virtud tal documental se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Reprodujo el valor y merito favorable de recibo por la cantidad de Bs. 1.000.000, folio 20, por concepto de alquiler de un local para fiesta en el Club Bar Rastaurant “Tasca Portugal”, conocido como Club Caja de Agua para el día 12/08/2006, contratado por el ciudadano J.G.C., y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el ciudadano A.M. D’Cesare, lo ratificara como emanado de él. El tribunal a quo libró oficio N° 1001, mediante el cual libró despacho al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se evidencia a los folios 62 al 67 de la 2° pieza, las resultas de la comisión, donde se observa que el mencionado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal virtud, tal documental se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Reprodujo el valor y merito favorable de recibo por la suma de Cinco Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 5.266.000,00), correspondiente al pago para sufragar los correspondiente a los daños materiales ocasionados a los equipos que conforman el sonido, a la firma unipersonal SEDUCTION LA MEGATECA, en la persona de su propietario ciudadano R.J.S.. la cual no fue admitida por el tribunal a quo, por cuanto prosperó la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.

  9. Promovió la Prueba de Inspección Judicial, la cual no fue admitida por el tribunal “A Quo”, por cuanto prosperó la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.

  10. Promovió y solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes y en este sentido se oficiara a la firma mercantil TICKET TECH, C.A., para que informara si su representada recibió el depósito hecho a la cuenta corriente Nro. 0134-0053-9305-3101-9199 del banco Banesco, por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo). No fue evacuada.

  11. Promovió la confesión espontánea en su escrito de contestación de demanda, al folio 141 líneas 7 a la 12y al final del folio 141 líneas 25 y comienzo del folio 142 líneas 1 a la 6.

    En relación a la confesión de las partes en el proceso, esta Superioridad en múltiples oportunidades ha señalado que las afirmaciones contenidas tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, son alegatos que deben ser demostrados por las partes en el transcurso del proceso, en este sentido, lo señalado por la parte demandada, por cuanto se trata de un hecho relacionado con la imposibilidad de los artistas de trasladarse a esta ciudad por razones de fuerza mayor, según afirmaron, lo que evidencia un hecho nuevo alegado por la parte demandada, que en modo alguno puede ser considerado como una “confesión”.

  12. Promovió y solicitó se oficiara a la Fundación para el Deporte del Estado Carabobo, para que informara si para el día 12-08-2006, la agrupación Calle Ciega, entre otros artistas, se presentó en el Complejo Deportivo S.B., en las canchas de Tenis, Naguanagua Estado Carabobo y la hora prevista para el espectáculo, así como el organismo público o privado responsable de tal presentación, con la indicación de la hora de culminación de lo allí pautado para ese día. El tribunal a quo libró oficio N° 1002, que riela al folio 198, del cual no se obtuvo respuesta.

  13. Promovió original de tres (03) entradas (folios 158 al 160), a las Fiestas Patronales de S.R.d.B., en el Club Caja de Agua, de fecha 12 de agosto de 2006, Hora: 6:00 p.m., presentando gran noche de Reggaeton Seduccion y Calle Ciega, la primera signada con el número 1002, entrada General, 2da Etapa por Bs. 20.000,oo; la segunda signada con el número 0332, entrada General, Bs. 15.000,oo y la tercera signada con el número 0300, entrada general, 3ra Etapa, Bs. 25.000,oo.

    Se trata de unos tickets cuya elaboración estuvo a cargo solo de la parte actora sin intervención alguna de la parte demandada, aunado a ello, no se evidencia en los mismos el sello de la Municipalidad correspondiente.

  14. Promovió las testimoniales de los ciudadano: Montoya Guevara O.d.R., Cruces J.G., Rondón Prado R.R., H.C.R.J., Torres Herrera J.J., Bravo Nieto J.M., Soto A.J.L., Guevara Montilla Y.J., Mattari F.V.J. y Terán P.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.552.800, 11.709.733, 11.191.264, 18.101.895, 16.792.062, 18.118.689, 16.980.939, 11.077.792, 17.480.662 y 19.430.9147 respectivamente, domiciliados en S.R., Municipio Rojas Estado Barinas, el tribunal de la causa libró oficio N° 1003, comisionando al Juzgado del Municipio Rojas a los fines de evacuar las testimoniales. Se evidencia a los folios 49 al 61 las resultas de la comisión, donde se observa que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no existen elementos probatorios que valorar.

    Pruebas de la parte demandada:

  15. Promovió original de comunicación emanada del ciudadano: J.G.L., e su condición de Vice-Presidente de Producción de CNB 102.3 F.M., Caraqueña, de fecha 13 de abril de 2007.

    Se trata de documento emanado de tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado a través de su testimonio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

  16. Testimoniales de los ciudadanos: R.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.984.755, domiciliado en la ciudad de Caracas; Víctor Manuel Henríquez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.478, domiciliado en la ciudad de Caracas y J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.565.808, domiciliado en la ciudad de Caracas. Sólo los dos primeros fueron evacuados:

     R.A.G.A.: PRIMERA: Diga el testigo si conoce los hechos por los cuales fue demandado el ciudadano E.V.P.. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la agrupación musical Calle Ciega. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si trabajo o trabaja actualmente con la agrupación musical Calle Ciega. CONTESTO: Si, trabaje durante cuatro años, me retire en diciembre del dos mil seis (2006). CUARTA: Diga el testigo a que se dedicaba o cual era su función en la agrupación musical Calle Ciega. CONTESTO: Me encargaba de toda la logística, producción de la agrupación, cuadrar todo lo que era itinerarios, horas de salida, horas de llegada, por la seguridad de los muchachos antes del show y después del show. QUINTA: Diga el testigo si durante el lapso de cuatro años en el que usted trabajo para la agrupación musical Calle Ciega tuvo conocimiento que en alguna oportunidad dejaran de cumplir con sus presentaciones. CONTESTO: No, siempre se cumplió con todas las presentaciones, salvo por la que estamos aquí que fue por causa mayor que no se pudo presentar el grupo, esa es la excepción, ya que se escapaba de nuestras manos. SEXTA: Diga el testigo si recuerda donde se encontraba el doce de agosto del año dos mil seis (2006) CONTESTO: Si en Barinas, en el hotel Mastranto Suite. SEPTIMA: Diga el testigo cual era la razón de su permanencia en Barinas el doce (12) de agosto del dos mil seis (2006). CONTESTO: Me encontraba en Barinas ya que el grupo tenía una presentación ese día ahí, verdad, yo estaba junto con dos personas mas, que habían llegado a primera hora de la tarde para tener listo todo lo referente a la presentación del grupo en horas de la noche, ya que el mismo se encontraba en Valencia y debían de llegar a Barinas. OCTAVA: Diga el testigo si recuerda el nombre de esas dos personas que menciona habían llegado al hotel en horas tempranas, y de que se encargaban estas personas. CONTESTO: Si Wolman Plaza cargo Road Manager, V.E. cargo seguridad. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento de motivo o razón por el cual la agrupación musical Calle Ciega no pudo presentarse el doce de agosto del dos mil seis 2006, en Barinas. CONTESTO: Si, se nos informo que no pudieron abordar el avión.

     Víctor Manuel Henríquez Ruiz: PRIMERO: Diga Ud., si trabaja con la agrupación calle ciega. CONTESTO: No. SEGUNDA: Diga el testigo si trabajo en alguna oportunidad con dicha agrupación. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo por cuanto tiempo trabajo con la agrupación calle ciega y de que se encargaba. CONTESTO: Por un año y seis meses y me desempeñaba como jefe de seguridad y logística. CUARTA: Diga el testigo si para el mes de Agosto del año 2006 se encontraba trabajando con la agrupación musical calle ciega. CONTESTO: Si para esa fecha me encontraba trabajando para calle ciega. QUINTA: Diga el testigo si recuerda donde se encontraba el día doce de agosto del año 2006. CONTESTO: En la ciudad de Barinas. SEXTA: Diga el testigo si el doce de agosto del año 2006 ocurrió un hecho importante con la agrupación musical calle ciega. CONTESTO: Si ocurrió, llegamos a la ciudad de Barinas para un evento, para el cual la agrupación calle ciega no pudo llegar a la ciudad de Barinas. SEPTIMA: Diga el testigo si recuerda en que hotel se hospedaba y que personas lo acompañaban. CONTESTO: Me acompañan el Road Manager de la agrupación Colman Plaza y el asistente de producción R.G. y nos hospedábamos en el Hotel Moncre Suites. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento si durante el lapso que trabajo para la agrupación musical calle ciega estos faltaron algún otro compromiso musical pautado. CONTESTO: NO, durante el lapso que estuve trabajando con ellos.

    Se evidencia de las declaraciones precedentemente transcritas, que los testigos en modo alguno se contradijeron, manifestaron tener conocimiento acerca de los particulares que les fueron preguntados relacionados con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procemdiento Civil vigente se les otorga valor probatorio.

  17. Promovió Prueba de Informes, donde solicitó se oficie a las siguientes empresas:

     Oficiar a la Radio CNB 102.3 FM, Caraqueña para que informara, Primero: si en fecha 12-08-2006 la Agrupación Musical “Calle Ciega” realizó una presentación para CNB – Valencia, en el evento denominado “El Súper Show de las Vacaciones”; Segundo: si antes de la mencionada fecha, tenían conocimiento que dicha agrupación musical se presentaría, luego del Show en Valencia, en el Estado Barinas; Tercero: si esa empresa realizó los trámites para el traslado aéreo de la Agrupación Musical “Calle Ciega” al Estado Barinas, y en caso afirmativo, señale con que línea aérea o empresa, y la fecha que contrató el traslado al Estado Barinas para la referida agrupación musical; Cuarto: si tuvo conocimiento de que el traslado de la Agrupación Musical Calle Ciega al Estado Barinas no se realizó en fecha 12-08-2006, por encontrarse cerrados los aeropuertos de Valencia y Barinas. El tribunal a quo libró oficio N° 1005 (folio 197), de lo cual no se obtuvo respuesta.

     Oficiar a la Jefatura del Aeropuerto A.d.M. en V.d.E.C., Jefatura del Aeropuerto Torre de Control, para que informará: Primero: si en su registro aparece un servicio aéreo contratado por CNB para realizar un viaje desde la ciudad de Valencia hasta el Estado Barinas, en fecha 12-08-2006; Segundo: si dentro de sus registros aparece la suspensión o cancelación de vuelos en fecha 12-08-2006, y en caso afirmativo indicar hora de cierre del aeropuerto o suspensión de vuelos, y la razón o razones para ello. El tribunal a quo libró oficio N° 1006 (folio 198), de lo cual no se obtuvo respuesta.

     Oficiar al Aeropuerto de Barinas, Jefatura del Aeropuerto/Torre de Control, para que informará, Primero: si en sus registros aparece un servicio aéreo contratado por CNB para realizar un viaje desde la ciudad de Valencia hasta el Estado Barinas, en fecha 12-08-2006; Segundo: si dentro de sus registros aparece la suspensión o cancelación de vuelos en fecha 12-08-2006, en caso afirmativo, sírvase indicar hora de cierre del aeropuerto o suspensión de vuelos, y la razón o razones para ello. El tribunal a quo libró oficio N° 1007 (folio 199), de lo cual se recibió respuesta mediante comunicación de fecha el 02-08-2007 (ver folio 12, 2da pieza).

    En el informe recibido de la Jefatura del Aeropuerto, se señaló que en el registro que llevan no existe ningún servicio aéreo contratado para CNB para realizar un viaje desde la ciudad de Valencia, y que tampoco existen cancelaciones ni suspensiones de vuelos comerciales, debido a que sólo operan con vuelos regulares desde Maiquetía-Barinas y viceversa, a este informe se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

     Oficiar al Hotel Mastranto Suite, CA, para que informará si en su registro aparece un servicio aéreo contratado por CNB para realizar un viaje desde la ciudad de Valencia hasta el Estado Barinas, en fecha 12-08-2006; si dentro de sus registros aparece la suspensión o cancelación de vuelos en fecha 12-08-2006, en caso afirmativo, sírvase indicar hora de cierre del aeropuerto o suspensión de vuelos, y la razón o razones para ello. El tribunal a quo libró oficio N° 1008 (folio 200), de lo cual no se obtuvo respuesta.

    MOTIVACION:

    La parte actora, en el presente juicio pretende el cumplimiento del contrato privado de servicio musical celebrado entre el aquí actor –contratante- y el ciudadano: E.E.V., “Representante” del grupo Musical “Calle Ciega”, fundamentada tal pretensión en la cláusula décima del contrato, afirmando el actor la obligación que tiene el demandado de indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, los cuales fueron estimados en la cantidad de: setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), hoy setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,oo), todo ello fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil.

    El artículo 1.159, dispone:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    La doctrina nos enseña, que las convenciones legalmente celebradas son ley para los que la han pactado. Esta disposición expresa de manera contundente el vínculo obligatorio creado por el contrato, no obstante, el vigor de tal efecto sólo se produce desde el momento en que un contrato no contraríe en modo alguno las leyes, ni el orden público, ni las buenas costumbres, si esto es así, las partes están obligadas a respetarlo y a observarlo de la misma forma como están obligadas a observar la Ley.

    En este orden de ideas, J.M.O., ha dicho que nuestra doctrina está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley; y también ha dicho que el contrato, es un hecho que existe sólo en el derecho y por el derecho, afirmando que esto no quiere decir que fuera de esa consideración jurídica, eso que ha ocurrido como un hecho histórico o natural no exista. (Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana.2da. Edición. Caracas 1993 Págs. 27 y 273).

    Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que la parte actora tiene la carga de probar que los daños y perjuicios que con la presente acción pretende le sean resarcidos, fueron ocasionados o se generaron con ocasión del incumplimiento del contrato privado de ejercicio musical para espectáculos celebrado entre su persona y el ciudadano: E.E.V., y a la parte demandada le corresponde demostrar los hechos nuevos que alegó en la contestación de la demanda todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Se evidencia de la contestación de la demanda, que la apoderada judicial de la parte accionada, abogada: Gracimar del Valle Fierro, negó y rechazó el envió del contrato de servicio musical, aduciendo que su representado envío un formato de contrato para su revisión y aceptación y firma por parte del contratante y su correspondiente devolución, desconociendo además la firma que aparece en el contrato consignado por el actor, afirmando que la misma no se correspondía con la de su mandante, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    En relación a la eficacia de los documentos privados, la misma está condicionada a su previo reconocimiento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 1.363 del Código Civil, señala:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Por su parte, el artículo 444 de la señalada ley adjetiva, dispone:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Por otro lado, el artículo 435, establece:

    “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

    De acuerdo a la normativa vigente, la carga procesal de desconocer corresponde sólo a la parte de quien emana el documento, y si se ha producido el desconocimiento, el promovente del documento debe insistir en hacer valer el documento y pesa sobre él la carga procesal de promover y evacuar el cotejo.

    El desconocimiento, es un medio de ataque dirigido fundamentalmente al medio probatorio instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicho medio, por lo que si se produjera por ejemplo la impugnación del negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma.

    Ese desconocimiento, por supuesto debe ser categórico, formal y preciso de manera que si existen varios firmantes del documento, la parte que produjo el instrumento, pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a las que hayan sido efectivamente desconocidas.

    Resumiendo, el desconocimiento en juicio de un documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocer la firma de su causante; y el cotejo, es el medio probatorio previsto en la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que como hemos dicho corresponde a la parte que produjo el documento.

    Es evidente, que el cotejo realizado mediante expertos que confrontan la firma del documento desconocido con la estampada por el autor en otro documento que tenga carácter de indubitable, es el medio más seguro y que ofrece mayor certeza en la determinación de la autoría del documento.

    De acuerdo a lo expuesto, una vez que la parte demandada desconoció la firma del contrato privado de servicio musical cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, la parte actora que fue la que produjo o trajo a los autos el documento, debía demostrar de manera fehaciente que la firma que había sido desconocida era efectivamente del demandado, y la prueba idónea para ello lo es el cotejo prevista en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de los autos emerge que la parte actora no promovió y por supuesto no evacuó el señalado medio probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    Como resultado de esa omisión, -la no promoción y evacuación del cotejo-, el documento que contiene el contrato privado de servicios musical para espectáculos celebrado entre el ciudadano: J.G.C. y el demandado de autos, debe ser desechado, en virtud que no fue demostrado que la firma estampada en el citado documento cuyo cumplimiento se solicita pertenezca al ciudadano: E.V., por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato aquí esgrimida. Y ASI SE DECIDE.

    En atención a que el documento fundamental de la pretensión fue desechado por las razones precedentemente expuestas, quien aquí juzga considera innecesario hacer pronunciamiento acerca de la indexación peticionada en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por las razones de hecho y de derecho expresadas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debe prosperar, se declara sin lugar la demanda y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.965, asistido por el abogado: C.A.C.Q., contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de cumplimiento de contrato que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 06-7799-C.O. de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano: J.G.C., contra el ciudadano: E.E.V.P., ya identificados.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se revoca la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado “A Quo” en fecha 25 de enero del 2007, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en febrero del 2007.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintisiete (27) del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 08-2868-C.B.

REQA/ang/ss

27/10/2008.

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