Decisión nº PJ0082012000274 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Actuando en Sede Contencioso Administrativo

Cabimas, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000184.

PARTE RECURRENTE: A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.210.952, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia -

APODERADOS JUDICIALES: D.R., M.V., R.E. y JEANNYLE P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 19.485, 38.197, 19.536 y 149.756, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 0004-11, en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

TERCERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Oficio Nro. T1J-2012-1003, de fecha 24 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió el asunto Nro. VP21-R-2012-000184, contentivo del Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2012 por la profesional del derecho JEANNYLE PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012 por el por el órgano jurisdiccional antes identificado, a través del cual declaró SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano A.J.M.G., en contra de la p.a.N.. 0004-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido; y FIRME la p.a.N.. 0004-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido.

Por auto del 24 de septiembre de 2012 la referida apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior Laboral.

En fecha 27 de septiembre de 2012 este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de DÍEZ (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El día 10 de octubre de 2012 se recibió escrito consignado por la abogada en ejercicio JEANNYLE PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.M.G., a través del cual ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de septiembre de 2012, contentivo de la Apelación y los Fundamentos de Hechos y de Derechos de la misma.

El 22 de octubre de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decir la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.M.G., previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la apelación incoada por el ciudadano A.J.M.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y Otros, en Acción de A.C., ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. Aular en Acción de A.C., en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T., en Acción de A.C., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por el ciudadano A.J.M.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido estableció lo siguiente:

…Se inicia el presente Procedimiento de Calificación de Falta en fecha 11 de junio de 2010 cuando la ciudadana ABG. C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.950.445, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.667, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien acude por ante esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B. dentro de la oportunidad establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de iniciar el Procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano A.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 10.210.952, en los siguientes términos:

I AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR

En nombre de mi representada solicito formalmente AUTORIZACIÓN para despedir al ciudadano A.J.M.G. (…), amparado actualmente por la inamovilidad en el empleo, originad (sic) por el Decreto Presidencial N° 7154 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos y por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de la presentación en fecha 30 de octubre de 2008 del Proyecto de Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

II DE LOS HECHOS

El trabajador labora para mi representada, en las instalaciones de la gerencia de Transporte Terrestre de Bachaquero desempeñando el cargo de Operador de Carry Lift en la Gerencia de Transporte, con fecha de ingreso 06 de septiembre de 2007, tiene un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm., perteneciendo a la nómina contractual diario y devengando un salario básico de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 74,31). En el presente caso ciudadana Inspectora del Trabajo, el Comité Laboral efectuado el 09 de junio de 2010 determinó la responsabilidad del trabajador A.J.M.G., según la investigación realizada por el departamento de Asuntos Internos adscrita a la gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, bao el expediente PDV-SOC-2010-15-3, quien es responsable de los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, en el área Industrial de Bachaquero, por haber trasladado el montacarga Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y posteriormente con la complicidad de otros trabajadores de PDVSA, embarcaron en una gandola ciento cincuenta (150) tuberías de perforación de perforación (sic) del tipo Drill Pipe de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, lo que posteriormente fueron hurtados de la empresa utilizando un pase material (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, dicha mercancía fue retenida ese mismo día por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana en la carretera L.Z. y tiene un costo estimado de 450 mil Bsf:

II DEL DERECHO

La falta cometida por el trabajador se subsume dentro de los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen: “Serán causas justificadas de despido las (sic) siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad, i) Falta a las obligaciones legales que le impone la relación de trabajo.

…OMISIS…

DE LA TRABA DE LA LITIS

(…) En atención a lo anterior, para decidir el fondo del asunto debatido, y dada la particularidad y especialidad del presente procedimiento de Calificación de Falta, que invoca el accionante, este Despacho observa que la traba de la litis, en el presente procedimiento se origina en los alegatos presentados por la parte accionada en escrito de contestación en el cual NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, su responsabilidad en el hecho acaecido el día 14 de mayo de 2010 en las instalaciones de la industria petrolera PDVSA, y señala de falso el haber trasladado el montacargas Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y posteriormente con la complicidad de varios trabajadores de PDVSA, embarcar en una gandola ciento cincuenta (150= tuberías de perforación tipo Pipe Drill de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, puesto que solo dio cumplimiento a la orden de su superior el ciudadano EURO PEROZO, de igual manera niega haber incurrido en el supuesto consagrado en el artículo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a la falta de probidad pues sus actuaciones dentro de la empresa siempre estuvieron supeditadas a dar cabal cumplimiento con los deberes y derechos que tiene todo empleado, igualmente niega, rechaza y contradice haber incurrido en la causal establecida en el literal “i” del supra aludido artículo que se refiere a la falta a las obligaciones legales que impone la relación de trabajo, es decir, el no cumplir con los procedimientos establecidos con la empresa

…OMISIS…

(…) Planteada la controversia en el presente procedimiento, y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Administrativo Laboral, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores pasa a decidir el fondo del asunto y lo hace en los siguientes términos: La relación de trabajo implica un conjunto de obligaciones recíprocas donde la presunción de buena fe de ambas partes genera la confianza necesaria a los fines de hacer viable la relación productiva. La probidad y la moralidad en el trabajo son las formas en las cuales se expresa esa confianza necesaria, ya que las partes esperan una determinada conducta la una de la otra conforme a las normas morales de convivencia imperantes en un lugar y momento determinado. El incumplimiento de dichas normas morales que son un requisito existencia de toda relación laboral, posibilita a la otra parte de poner fin unilateralmente a dicha vinculación que se vuelve insostenible por la pérdida de la confianza. En el caso de falta de probidad o conducta inmoral por parte del trabajador, dichos supuestos constituyen una causal de despido justificado consagrado en el derecho sustantivo del trabajo. Este derecho al valorar las pruebas aportadas por las partes involucradas en el presente procedimiento de Calificación de Falta encuentra que la parte reclamante logro (sic) probar todo cuanto le favoreciere, y al no existir elementos suficientes que desvirtúen las referidas pruebas, queda firma lo alegado por la reclamante.

Ahora bien, del análisis lacónico a las actas que conforman la presente causa administrativa y en específico, del análisis realizado por esta autoridad administrativa al elenco probatorio ofrecido por las partes en controversia, se deriva indefectiblemente la ocurrencia de unos hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se narra en la solicitud de Calificación de Falta, debido a que tales hechos no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una orden de movilización u ODT, sin embargo la autenticidad de tales “pases” de materiales u ODT no fue comprobada en el procedimiento por la parte que lo refirió y que tuvo la carga probatoria para defender tal argumentación, esto es, la parte accionada luego de haber sido desconocida por la accionante, razón por la cual quedó demostrado la ocurrencia de tales hechos y de forma impretermitiblemente al haber sido demostrado la ocurrencia de los hechos y no haber sido justificado la salida del material en cuestión queda indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las faltas cometidas por el trabajador en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B., en uso de las atribuciones legales, conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., contra el ciudadano A.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.210.952. En consecuencia, se autoriza a la mencionada empresa proceda a despedir de manera justificada al ciudadano ya identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente P.A., es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso de Nulidad, por ante el Tribunal competente…

.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El ciudadano A.J.M.G., fundamentó el presente Recurso de Nulidad alegando que la representación judicial de la parte accionante, interpuso solicitud de Calificación e Falta en fecha 11 de junio de 2010, por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., dando inicio al presente procedimiento, fundamentado en los supuestos consagrados en el artículo 102 literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de un hecho punible (hurto) ocurrido el día 14 de mayo de 2010, según la parte accionante, en el área industrial de Bachaquero; igualmente aduce la accionante que incumplió el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo admitida dicha solicitud en fecha 14 de junio de 2010, procediendo a la citación respectiva. Que en fecha 21 de junio de 2010, la parte accionante solicitó al Órgano Administrativo decrete Medida Cautelar con la separación del cargo que venía ejerciendo como trabajador de la industria petrolera, con el goce de sueldo y cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral, mientras durara el procedimiento en cuestión, fundamentado en un informe denominado Sumario, correspondiente al expediente Nro. PDV-SOC-2010-05-03, emitido por el Departamento de Asuntos Internos, de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Región Occidente de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., el cual, por emanar de la parte interesada en las resultas del presente proceso, con antelación para la procedencia del Decreto de la Medida Cautelar, funda duda razonable respecto de los soportes probatorios, presentados por la parte accionante de autos, y que sirvieron como elementos de convicción al Órgano Administrativo para el decreto de la Medida Cautelar que le fue impuesta, y ulterior decisión Con Lugar al fondo del presente procedimiento de Calificación de Falta, por lo que considera que queda desvirtuados los requisitos sine quo non, referidos al fomus boni iuris y periculum in mora, concurrentes para el decreto de la Medida Cautelar; por lo que en fecha 07 de julio de 2010, la autoridad administrativa decreta Medida de Separación del Cargo del ciudadano A.J.M.G., por el tiempo que dure el presente procedimiento, sin que afecte sus derechos salariales y patrimoniales, incurriendo a su criterio, en vicio de falso supuesto o causa falsa, vicio de error de interpretación de los hechos, vicio de abuso de poder al dictar con lugar dicha medida cautelar, toda vez que la base de esa falsa apreciación de los hechos y errónea interpretación de lo expuesto por la accionante, alteró y modificó el problema planteado; recurriendo de dicho acto administrativo en fecha 07 de julio de 2010, por ante la Instancia Superior Administrativa, Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, sin haber pronunciamiento sobre el mismo, incurriendo en silencio administrativo. Tramitado el procedimiento administrativo y citado como fue del mismo, procedió a dar contestación a la Solicitud de Calificación de Falta, ordenando abrir el procedimiento a pruebas, conforme el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; que abierto a pruebas promovió, conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las siguientes prueba documentales: a) Orden de Trabajo de Movilización de Equipos y Materiales (MEM), expedida por la Gerencia de Transporte Terrestre, signada con el Nro. 151006, de fecha de recepción 05/05/2010 y fecha de requisición final 14/05/2010, donde se puede evidenciar la autorización expedida por la Oficina de Programación de PDVSA para suplir un Carry Lift con operador por ocho (08) horas al patio de Tubulares, Perforación Bachaquero; b) Minuta de reunión levantada por PDVSA en fecha 09/06/2010, lugar Lagunillas, con la organización Transporte Terrestre, asunto: Caso trabajadores Euro Perozo y A.M., asistentes: Gerente de Transporte Terrestre: L.M., L.d.O.: A.A., Supervisor de Operaciones: G.G., Supervisor Mayor de Operaciones: Filian Rodríguez, donde se puede evidenciar la violación de sus derechos y garantías constitucionales; c) Libro Diario de actividades realizadas en la Unidad de Transporte llevados por los Capataces y que reposan en la oficina de Capataz de la Unidad de Transporte, en su página 59, de fecha 14/05/2010, guardia diurna, donde se puede evidenciar el rol de actividades realizadas en esa fecha, las cuales fueron consignadas en este escrito, por cuanto las mismas reposan en originales, en poder de la accionante. Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que su actuación durante el día 14/05/2010, fue cumpliendo con las obligaciones que le impone la relación de trabajo que mantiene con PDVSA, basada en las buenas costumbres, en la buena moral, con rectitud de ánimo y con integridad y honradez en el obrar, promovió los testimoniales de los ciudadanos E.P. y R.M., para que en la oportunidad procesal correspondiente fueran interrogados sobre los particulares pertinentes; siendo admitidas dichas pruebas en fecha 16 de julio de 2010. En tal sentido, la parte accionate no promovió prueba alguna que la favoreciera, dentro del lapso de evacuación de pruebas.

Aduce que los fundamentos y el análisis efectuado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z. –anteriormente transcritos en líneas anteriores-, concluyen erróneamente que en el acto de la contestación de la solicitud de Calificación de Falta, no negó los hechos relatados por la parte accionantes, en el escrito de solicitud de falta, concluyendo que lo que quiso fue enervar la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos, alegando que indujo en la idea de que se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores, con una orden de movilización u ODT, que las autorizaciones de salidas del material habían sido emanadas de la estatal petrolera y que la autenticidad del documento “pases” de materiales no fue comprobada en el referido procedimiento, y que tuvo la carga probatoria para defender tal argumentación, luego que la parte accionante desconociera tales documentos; razón por la cual quedó demostrada la ocurrencia de los hechos narrados por la parte accionante, por no haber podido justificar la salida del material supuestamente hurtado, por lo que queda comprobada la ocurrencia de las faltas cometidas; incurriendo en un error al calificar el documento cuya exhibición de solicitó, como pases de materiales y no como autorización para movilizar equipos, que fue el documento que se promovió en el citado escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, siendo que la referida solicitud de Calificación de Falta, nace de la circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos narrados por la parte accionante, teniendo el recurrente la carga de la prueba, para defender tal argumentación, una vez que la representación de la parte accionante en el acto de evacuación de la prueba de Exhibición, desconociera las instrumentales promovida, desnaturalizando con ello la condición misma de la Prueba de Exhibición, violentado los requisitos de su procedencia, lo cual equivaldría a una mixturización con otro medio de prueba (Prueba Documental), y por ello declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta, las razones y alegatos bien definidos de los hechos admitidos como ciertos y la negativa de los hechos particularmente alegados por la parte accionante, toda vez que del escrito libelar de solicitud e Calificación de Falta, se puede deducir claramente la imputación directa que se le atribuye de los hechos ocurridos, al decir que la representación de la parte accionante, en el área industrial de Bachaquero, en fecha 14 de mayo de 2010, en la cual no laboró, puesto que su sitio de trabajo es en la Gerencia de Transporte en el área industrial de Bachaquero, y solamente se moviliza equipo cuando el mismo es autorizado a través de las ODT, cuando la unidad usuaria lo requiere u hace tal requerimiento a través de la sala de Programación de Lagunillas, amén que existen garitas de vigilancia o puntos de control a la salida del sitio de área industrial Bachaquero, donde funciona Transporte Bachaquero PDVSA; con tal razonamiento, el acto administrativo dictado en fecha 02 de febrero de 2011, infringe distintas disposiciones legales; siendo notificadas la parte accionante en fecha 25 de febrero de 2011 y el trabajador en fecha 11 de febrero de 2011.

En tal sentido, el análisis que hace el Órgano Administrativo del Trabajo para declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incurrió en los vicios de a.d.c. o causa falsa, abuso o exceso de poder, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación de la Ley, falso supuesto, silencio de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación de los principios de derecho.

Alega el vicio de Falso Supuesto, en cuanto a este vicio manifiesta que el órgano administrativo dio por demostrada la ocurrencia de los hechos narrados por la representación de la parte accionante y la injustificada salida de materiales quedando indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las supuestas faltas cometidas, en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, imputándole con ello la participación en la perpetración de un hecho punible, fuente del inicio de este procedimiento de Calificación de Falta; alega que en la oportunidad de la contestación, alegó que para el momento que ocurrieron los hechos narrados por la accionante, en fecha 14 de mayo de 2010, cumplía rol de Operador de Carry Lift y que trasladó el montacargas (Carry Lift), al patio de tubulares, por haber recibido de un superior una solicitud para ello, con fundamento en la orden de trabajo Nro. 151006, proveniente de la Sala de Programación Central de Lagunillas, por la organización construcción y mantenimiento de pozos y que luego por la vía correo electrónico fue enviada hasta la unidad de transporte Bachaquero, área en la cual presta servicios, autorizando la utilización de un montacargas (Carry Lift), para el patio de tubulares ubicado en la vía Muelle en la población de Bachaquero; solicitada por el Capataz del Muelle 01 de Bachaquero, para la movilización de materiales, en el entendido que una vez que se sale con el equipo a la unidad que lo requirió, tanto el equipo como el operador queda a disposición de dicha unidad, ello es que se convierten en empleados bajo la subordinación de la unidad que los requiere, dentro de sus obligaciones laborales no es la de despachar ningún tipo de material o maquinaria, sino de movilizar equipos a las unidades que lo requieran, manteniendo dicha práctica hasta la actualidad; en tal sentido expone que la parte accionante en el acto de contestación se limitó a ratificar la solicitud de Calificación de Falta, con inclusión de las documentales agregadas, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la P.A. impugnada, que estos vicios son suficiente per se para hacer procedente la nulidad de la P.A. que se impugna, al haberse incumplido en los supuestos previstos en el artículo 320, primer aparte; en el primer ordinal del artículo 313; y en el encabezado del segundo ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al tomar como cierto un hecho cuya inexactitud de las actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de análisis y sustanciación; considerando que incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual, aunado a un error de interpretación de las normas aplicables, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encuadra los artículos 12, 243, ordinales 2° y , 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12, 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega el Error en la Causa o Causa Falsa, fundamentando la denuncia en la infracción de los artículos 12 y 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que el expediente Nro. PDV-SOC-2010-15-3, emitido por el Departamento de Asuntos Internos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no puede dar fe pública de los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010 ni acreditarle responsabilidad en la cual nunca incurrió, por lo que considera que tal investigación no puede investir un carácter vinculante en las resultas del proceso, por emanar de parte interesada en el mismo, lo cual conlleva a que exista duda razonable respecto a los soportes probatorios; alega que en el acto de litis contestación negó, rechazó y contradijo su responsabilidad en los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2010, negó haber incurrido en el supuesto consagrado en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo afirmó que fue autorizado para trasladar el montacargas (Carry Lift), de la sección de transporte al patio de tubulares, con la orden de trabajo Nro. 151006, proveniente de la Sala de Programación Central de Lagunillas, y luego por vía de correo electrónico que fue enviada a la unidad de transporte terrestre de Bachaquero, para proceder a realizar la tarea, cumpliendo con las obligaciones laborales. En tal sentido, a los fines de demostrar las pretensiones, el órgano administrativo admitió pruebas de exhibición y testimoniales, compareciendo al acto fijado para la evacuación de estos últimos el ciudadano N.M., quien manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano A.M., de la normativa interna de PDVSA que exige la orden de trabajo para el movimiento de tuberías; manifiesta que dicho testigo fue tachado por la representación judicial del trabajador, por tener interés en las resultas del proceso, pretendiendo demostrar al momento de formular las repreguntas, que no un simple trabajado de la industria petrolera sino que es un analista de asuntos internos, específicamente Analista Mayor de Asuntos Internos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a quien le compitió el manejo del expediente interno aperturado con ocasión a los hechos denunciados, y quien recomienda a la Gerencia General la calificación de su despido por estar incurso en las causales antes invocadas, demostrando en definitiva un interés exacerbado en las resultas del proceso administrativo; debiendo desestimarse su testimonio conforme el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, silenciando el órgano administrativo la apertura del procedimiento de tacha de testigo, de conformidad con lo establecido e los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y violentando el principio de la sala crítica en la apreciación de esta prueba. Manifiesta que el órgano administrativo incurrió en error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando las pruebas documentales promovidas por el solo hecho del desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte accionante, destacando que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio para traer al proceso un medio de prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la prueba de exhibición; por lo que en la oportunidad respectiva se insistió en dichas documentales y destacó que las mismas responden a documentos que reposan en los registros diarios de la empresa, igualmente resalta que dentro de las normativas internas, PDVSA utiliza documentos electrónicos conocidos en el argot petrolero como órdenes de trabajo (ODT) u órdenes de servicios para la realización de actividades, las cuales producen sendas copias similares o parecidas a las producidas para la exhibición solicitada, razones por las cuales incurrió en errónea interpretación del artículo 82 y desconocimiento del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente alega que la p.a. incurre en los vicios de Falta de Motivación, Silencio de Prueba y Vicio de Incongruencia al no haber tomado en cuenta la testimonial del ciudadano E.P., amén de haber considerado que fue firme y conteste en su declaración, y que aportaban elementos de convicción sobre los hechos de la controversia.

Alega el Vicio de Incongruencia, fundamentado en que el órgano administrativo alteró en sus consideraciones, el problema planteado por las partes, y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos, erróneamente decidió.

Denuncia igualmente el Vicio de Inadecuada aplicación e Interpretación de los Principios del Derecho, puesto que debió considerar y resolver todos los alegatos que se plantearon durante la secuela del proceso, por lo que violentó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 numeral 5°, y en consecuencia, el artículo 12 ejusdem.

Denuncia el Vicio de Abuso de Poder por error en la interpretación del Derecho, y en tal sentido, la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en cuanto a los principios que rigen la carga de la prueba; en tal sentido, denuncia que silencia en la p.a. que impugna, que se trasladó con el Carry Lift al patio de tubulares pero cumpliendo una orden de trabajo (ODT), igualmente expresado en su escrito de contestación; que silencia el valor agregado a la exposición efectuada por la representación administrativa, en el entendido que PDVSA como primera empresa del Estado que debe manejar sus operaciones dentro de un estricto orden de requisitos y normas a través de los documentos órdenes de trabajo, órdenes de servicios, etc.; argumenta que con tal errada interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el órgano administrativo calificó erróneamente la Prueba de Exhibición aportada, quedando demostrado el cumplimiento por parte del trabajador de las normas internas de la empresa, mientras que la parte accionante no probó que los mismos no se encontraban en su poder o que tales documentos no hayan sido emanados de ella; por lo que afirma que al desestimar dichas pruebas por no cumplir con los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no se demostró la autenticidad de las pruebas desconocidas, considera que incurrió en error de interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en la hipótesis contenida en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, infringiendo en consecuencia el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de Motivación Defectuosa o Inmotivación, alegando que se infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5° ejudem, las cuales establecen los requisitos de validez y eficacia de la P.A., al considerar que la decisión del órgano administrativo la motiva en falsos fundamentos así como la errada interpretación de los principios de la distribución de la carga de la prueba. Alega el Vicio de Falso Supuesto por Silencio de Pruebas, denunciando la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil al silenciar la prueba de testigos promovida por mi representación en el escrito de promoción de pruebas, al no tomarlas en cuenta para la definitiva, amén de haberlos considerado firmes y contestes en su declaración y haber aportado elemento de convicción sobre los hechos de la controversia, otorgándoseles valor probatorio, por lo que violentó el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que se ha incurrido en Vicios en el Objeto, denunciando la infracción de los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, los cuales establecen la obligación de resolver todas las cuestiones planteadas, debiendo a.t.l.r. que hubieren sido alegadas, como lo exige además el ordinal 5° del artículo 18 ejusdem, señalando que tales principios no fueron observados en la p.a. que se impugna, al considerar el órgano administrativo que solamente le correspondería demostrar la validez de los documentos o instrumentos promovidos para la evacuación de la prueba de exhibición, desestimándola y no apreciando los mismos en su justo valor probatorio por lo que incurrió en el vicio antes señalado.

Alega el Vicio de Falso Supuesto por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil al concluir el órgano administrativo erróneamente y con ello incurrió en tal vicio, de que no se demostró la autenticidad de los documentos promovidos para la evacuación de la Prueba de Exhibición, por el sólo desconocimiento de la parte accionante, y al no solicitar la prueba de cotejo los desestima; sin tomar en cuenta el órgano administrativo la presunción de veracidad de aquellos documentos o instrumentos que dichas ODT y los libros diarios de servicio, son documentos que se utilizan el día a día, y las minutas de reunión que se realizan para la toma de decisiones, en la ejecución de las actividades laborales dentro de la industria petrolera a los largo de estos últimos años, como normativa interna de sus operaciones; argumenta que lo más grave es que todos los testigos tomados en cuenta para la decisión, ratificaron la existencia de tales documentos (ODT), y consta en actas documentos electrónicos, llamados por costumbre laboral (ODT) presentados por la parte accionante en copias simples, y que fueron tomados en cuenta por el órgano administrativo como ciertos, quedando reconocidos tales documentos conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, demanda la nulidad absoluta de la P.A. tantas veces señalada, por considerar que adolece de Vicios de a.d.c. o causa falsa, abuso o exceso de poder, incongruencia, infracción a la Ley, falta de aplicación de la Ley, falso supuesto, silencio de pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación o interpretación de los principios del derecho, consagrados en los artículos 9, 12, 18 numeral 5° y 862 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 12, 436, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que ante las denuncias formuladas por la parte recurrente, señala que la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., de fecha 02 de febrero de 2011, signada con el Nro. 0004-2011, se originó con ocasión al planteamiento formulado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ante la autoridad administrativa, a los fines de autorizar el despido del ciudadano A.J.M.G., fundamentado en el desarrollo presuntamente de una serie de actuaciones o conductazas no adecuadas a las exigencias y obligaciones en el trabajo, procediendo a decretar la autoridad administrativa, en auto de fecha 17 de julio de 2012, medida preventiva de separación del cargo del trabajador accionado, por el tiempo que dure el procedimiento administrativo sin afectar sus derechos salariales y laborales, procediendo a darle el trámite correspondientes, y a dar contestación el accionado a la solicitud planteada en su contra; que se las actuaciones verificadas se evidencia que el punto controversial sometido a la consideración de la instancia administrativa, es como consecuencia de haber resultado responsable de los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2010, por haber trasladado el montacarga Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y que con posterioridad con otros trabajadores de PDVSA, embarcó una gandola ciento cincuenta (150) tuberías de perforación tipo Drill Pipe de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado su original Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010 y por lo que fue retenido ese mismo día por el destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana en la carretera L.Z., y con lo cual se configura la denominada falta de probidad y causal de despido justificado contemplado en los literales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido expone con respecto a las denuncias de infracción al derecho a la defensa y al debido proceso denunciadas por la parte recurrente, que el ciudadano A.J.M.G., acudió ante las instancias administrativas respectivas a fin de interponer sus defensas que estimó convenientes en beneficio de sus derechos e intereses a través de la contestación ofrecida, promoviendo y consignando medios de pruebas a fin de demostrar sus alegatos, acudiendo incluso ante la instancia jurisdiccional a fin de impugnar la resolución administrativa que obró en su contra, razones por las cuales considera que resulta Improcedente la denuncia de la transgresión de los principios rectores contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente referida a la carencia de base legal, fundamentado en que el Inspector del Trabajo interpretó y aplicó en forma errónea lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se limitó su derecho a la defensa al no permitírsele la oportunidad de manifestar sus razones de hecho y de derecho para desvirtuar los hechos denunciados en su contra, y porque en la p.a. se efectuaron una serie de consideraciones en relación a las pruebas ofrecidas por la patronal y sobre las que consideró que en todo caso le favorecían, porque al no apreciar la orden de trabajo (ODT), Nro. 151006, que le fue solicitada a la Sala de Programación Central Lagunillas y con la que se demostraba que fue autorizado a trasladar el montacargas Carry Lift de ka sección de transporte al patio de tubulares y sobre lo que la empresa PDVSA estaba en conocimiento de tal hecho, se indica que si bien la disposición preceptúa que la partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, obligaciones, liberación de tal obligación o su extinción, no es menos cierto que tal y como ya fue informado, el ciudadano A.J.M.G., conforme a la contestación ofrecida oportunamente, contaba con la obligación de demostrar sus argumentos y defensas, carga frente a la cual aportó las pruebas a demostrar su versión y alegatos, tal y como se evidencia de los autos que conforman el expediente administrativo, consignando entre otras, los siguientes medios: 1.- Orden de trabajo de movilización de equipos (MEM) expedida por la Gerencia de Transporte, signada con el Nro. 151006 de fecha de recepción 05-05-2010 y fecha de requisición final 14-05-2010, donde la autorización de la Oficina de Programación de PDVSA para suplir un Carry Lift; 2.- Minuta de reunión levantada por PDVSA en fecha 09-06-2010, Lagunillas con la organización de transporte terrestre; 3.- Libro Diario Nro. 59; de las cuales la autoridad administrativa se pronunció en la providencia declarando que al no se reconocidas por la parte accionante tales instrumentos, la eficacia probatoria no es alcanzada, teniendo el presentante del instrumento que demostrar su autenticidad para que pueda ser apreciada por el operador de justicia para que adquiera valor probatorio, con lo cual se demuestra que el Inspector del Trabajo se pronunció con ocasión a los alegatos esgrimidos por las partes, así como también, con relación a las pruebas aportadas por éstas y quienes cumplieron con la carga contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de probar sus respectivas afirmaciones, desechando al funcionario del trabajo las que resultaban impertinentes, por lo que considera que la Inspectoría del Trabajo sustentó la decisión impugna según los argumentos expuestos en el momento de la contestación y las probanzas aportadas en autos, analizando además la solicitud formulada por la patronal con apego a los hechos ocurridos, resolviendo incluso todos los asuntos presentados a su consideración; por lo que concluye que la Inspectoría del Trabajo se fundamentó para resolver dicho caso, conforme a los hechos alegados, pretensiones deducidas, defensas opuestas y probadas por ambas partes en sede administrativa, decidiendo además de manera expresa, positiva y precisa cada uno de los argumentos debatidos, con un contenido claro, comprensible, cierto y efectivo, motivo por el cual considera que debe desestimarse la denuncia de violación al principio de incongruencia. En cuanto a la denuncia referida al vicio de falso supuesto, fundamentada en que la Inspectoría del Trabajo no valoró los documentos presentados por el trabajador aportados como medios probatorios, en base a que estos debían ser reconocidos por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los efectos de tener autenticidad, las mismas fueron desconocidas por la patronal por ser presentada en copia simple, acotando que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de hechos, a la apreciación errada de circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, verificándose además tal vicio, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamenta la decisión de la Administración son ciertos, ésta al dictarlo lo subsume en una norma inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente e la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido y lo cual en el caso no se verifica conforme a las consideraciones antes efectuadas. En cuanto al vicio denunciado de inmotivación por silencio de pruebas, fundamentado en que la autoridad administrativa omitió la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en autos y porque además, éste contiene una deficiente relación de los hechos, dado que nada señaló en relación al material probatorio cursante en el expediente y porque nada dice acerca de la valoración de las pruebas, trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando se ignore por completo el medio probatorio, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba, quedando demostrado que el mismo pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. En tal sentido expone que el Inspector del Trabajo, al emitir el acto administrativo impugnado, motivó el mismo no sólo al expresar de manera clara los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, sino que también mencionó, examinó y valoró los medios de pruebas aportados, aunado a que en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el funcionario del Trabajo para su emisión del Acto Administrativo impugnado, acató lo establecido en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fundamentado para esto el fallo administrativo, según lo alegado y demostrado por las partes, cumpliendo con ello el principio de exhaustividad. Aclara en referencia a la supuesta trasgresión al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que las figuras del proceso jurisdiccional no son aplicables al procedimiento administrativo, porque a través de estos se rigen los límites de la actuación de los jueces, mas no el órgano administrativo que decide; por ello señala que los requisitos intrínsecos y de forma del acto administrativo están dados en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rigen la actuación administrativa a la hora de dictar el acto administrativo, considerando que la voluntad expresada por la Administración es la voluntad administrativa y de manera alguna puede asemejarse a lo que se pronuncia en una sentencia, por lo que considera descabellado denominar a las Inspectorías del Trabajo como “juzgadoras” puesto que dentro de su actividad no juzga, sino que autoriza, prohíbe o sanciona, funciones que son propias de la administración. Por ello considera que no podrá ser procedente la denuncia de infracción de normas procesales que son aplicables sólo al proceso judicial, concluyéndose que los actos administrativos son regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, por lo cual considera improcedentes la denuncia de infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por no ser aplicables a los actos administrativos. Explica que si se toma en cuenta otro de los vicios denunciados, en cuanto a la inmotivación por silencio de pruebas, los órganos administrativos pueden actuar de oficio y realizar probanzas necesarias para determinar los hechos de su decisión, sin encontrarse obligados a referir en la motivación del acto todas las pruebas presentadas, sino que su obligación está limitada a la expresión de los hechos que sirven de base al acto y al señalamiento de los fundamentos legales en que se apoya, se destaca que en virtud de ser las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas, aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias, y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que ciertamente la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual, lógica y razonada, en virtud de que la doctrina ha considerado que dentro del procedimiento administrativo la valoración de pruebas y su apreciación, debe regirse conforme a las reglas de la sana crítica, sin involucrarse las reglas probatorias que rigen el procedimiento civil, y en este sentido, si bien resultan aplicables los medios de pruebas consagrados en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deben considerar las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa y la búsqueda de la verdad material por encima de la forma, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008. En conclusión, por lo anteriormente expuesto, considera que el presente Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano A.J.M.G., debe ser declarado Sin Lugar.

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano A.J.M.G., presentó su escrito de Informes, oportunidad en la cual realizó un recorrido de las actuaciones procesales efectuadas en el presente asunto, y concluyó solicitando a este Tribunal declare la nulidad de la P.A. impugnada por no haber dado cumplimiento el Inspector del Trabajo al mandato contenido en los artículos 9, 12, 18 ordinal 5° y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen los requisitos de validez y eficacia de la P.A., y al haber fundamentado dicha decisión en fundamentos falsos, violaciones de normas constitucionales y de orden público.

ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO, SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Se observa de las actas procesales que la representación judicial del tercero interesado, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó escrito de Informes, oportunidad en la cual ratificó que el Procedimiento de Falta interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en virtud de la conclusión del Comité Laboral efectuado en fecha 09 de junio de 2010, en donde se determino la responsabilidad del trabajador A.J.M.G., según lo arrojó el desarrollo de la investigación realizada por el departamento de Asuntos Internos adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, en expediente sustanciado y signado con el Nro. PDV-SOC-2010-15-3, que arrojó la participación del prenombrado ciudadano en los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2010, en el área Industrial de Bachaquero, por haber trasladado el montacarga Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero, sin poseer un soporte que validara la salida del montacarga en esa sección y posteriormente con la complicidad de otros trabajadores de PDVSA, embarcaron en una gandola ciento cincuenta (150) tuberías de perforación de perforación (sic) del tipo Drill Pipe de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, lo que posteriormente fueron hurtados de la empresa utilizando un pase material (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, dicha mercancía fue retenida ese mismo día por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana en la carretera L.Z. y tiene un costo estimado de 450 mil Bsf; por lo cual contravino con sus obligaciones y deberes que fundamentaron la solicitud de Calificación de Falta, que fue concluido satisfactoriamente al dictar P.A., sin evidenciarse en modo alguno que las violaciones señaladas por el recurrente, a saber: a.d.c. o causa falsa, incongruencia, infracción a la Ley, falta de aplicación de la Ley, falso supuesto, silencio de pruebas y de los hechos, y de una adecuada aplicación e interpretación de los principios del derecho, se hayan consumado. En tal sentido, solicitó se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano A.J.M.G., por cuanto no fue demostrado ninguna de las violaciones enunciadas por el solicitante.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

EN PRIMERA INSTANCIA

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2010-01-00171, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relativo al Procedimiento de Falta interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando la autorización para despedir al ciudadano A.J.M.G., rielados a los pliegos Nros. 14 al 186 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó en fecha 11 de junio de 2010, escrito contentivo de solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la autorización para despedir al ciudadano A.J.M.G., reconociendo que se encontraba amparado de la inamovilidad laboral originada por el Decreto Presidencial Nro. 7154 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, por encontrase incurso en las causales de despido establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber cometido faltas laborales, incumplimiento grave a las obligaciones que impone la relación laboral, por no cumplir con los procedimientos establecidos por la patronal, siendo admitida mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, ordenándose la citación del trabajador a los fines de dar contestación a la referida solicitud; que en fecha 21 de junio de 2010, fue presentado escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de separación del cargo del trabajador, con el goce de sueldo así como cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral, siendo decretada por la autoridad administrativa mediante resolución de fecha 07 de julio de 2010, la Medida Preventiva de Separación del Cargo del trabajador accionado, por el tiempo que dure el presente procedimiento, sin que ello afecte sus derechos salariales y patrimoniales; que en fecha 13 de julio de 2010 se llevó a cabo el acto de contestación consignando la parte accionada el respectivo escrito contentivo de los fundamentos de su rechazo, aperturándose el lapso probatorio, presentando ambas partes escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas mediante auto de fecha 16 de julio de 2010; tramitado el lapso probatorio, evacuados los mismos, procedieron ambas partes a presentar sus respectivos escritos de informes y conclusiones, emitiendo en fecha 02 de febrero de 2011 la autoridad administrativa, la P.N.. 0004-2011, declarando con lugar la solicitud de Calificación de Falta, por lo que se autorizó a la patronal a que procediera a despedir de manera justificada al ciudadano A.J.M.G., siendo notificado de dicha Providencia en fecha 25 de febrero de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL FALLO RECURRIDO

    En fecha 17 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano A.J.M.G., en contra de la p.a.N.. 0004-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido; en los siguientes términos:

    En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que el ciudadano A.J.M.G., se pretende la anulación de la p.a.N.. 0004-11, en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud interpuesta en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., , autorizando así el despido de la parte recurrente.

    Ahora bien, en su escrito recursivo, la representación judicial del ciudadano A.J.M.G., fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, 506 y 509; 313 ordinal 2° y 320; los dos últimos contentivos de disposiciones que corresponden al recurso extraordinario de casación y los primeros al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo; el artículo 1354 del Código Civil; los artículos 9, 12, 18 numeral 5°, 34 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- violación al derecho a la defensa; 2.- causa falsa; 3.- abuso de poder; 4.- “incongruencia negativa” o falta de exhaustividad del acto; 5.- errónea interpretación y falta de aplicación de la Ley; 6.- errónea aplicación de los principios del derecho; 7.- falso supuesto de hecho; 8.- silencio de pruebas; 9.- Inmotivación.

    Igualmente se hace la advertencia que no se procederá a analizar los fundamentos que motivaron y que también son motivo de impugnación, referidos la medida cautelar de separación del cargo del recurrente; en virtud de que el mismo no corresponde al conocimiento de este Tribunal, destacando que en todo caso su vigencia se supedita al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia.

    De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

    I.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:

    La representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante, en vista que la decisión del órgano administrativo silenció la prueba de testigos promovida por él, en el escrito de promoción de pruebas, al no tomarlas en cuenta para la definitiva, amén de haberlos considerado firmes y contestes en su declaración y haber aportado elemento de convicción sobre los hechos de la controversia, otorgándoseles valor probatorio, por lo que violentó el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.

    En tal sentido, este Tribunal hace la salvedad que la denuncia formulada se fundamenta en el silencio o inmotivación de pruebas (prueba de testigos), los cuales no acarrean per se, violación al derecho a la defensa puesto que, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que lo afectó, razones por las cuales, los supuestos referidos al silencio y falta de motivación pueden y en efecto son denunciados igualmente por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que no encuentra dicha denuncia en el supuesto bajo análisis.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    II.- ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA:

    La parte recurrente fundamenta dicha denuncia en la infracción de los artículos 12 y 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que el expediente Nro. PDV-SOC-2010-15-3, emitido por el Departamento de Asuntos Internos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no puede dar fe pública de los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010 ni acreditarle responsabilidad en la cual nunca incurrió, por lo que considera que tal investigación no puede investir un carácter vinculante en las resultas del proceso, por emanar de parte interesada en el mismo, lo cual conlleva a que exista duda razonable respecto a los soportes probatorios; alega que en el acto de litis contestación negó, rechazó y contradijo su responsabilidad en los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2010, negó haber incurrido en el supuesto consagrado en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo afirmó que fue autorizado para trasladar el montacargas (Carry Lift), de la sección de transporte al patio de tubulares, con la orden de trabajo Nro. 151006, proveniente de la Sala de Programación Central de Lagunillas, y luego por vía de correo electrónico que fue enviada a la unidad de transporte terrestre de Bachaquero, para proceder a realizar la tarea, cumpliendo con las obligaciones laborales. En tal sentido, a los fines de demostrar las pretensiones, el órgano administrativo admitió pruebas de exhibición y testimoniales, compareciendo al acto fijado para la evacuación de estos últimos el ciudadano N.M., quien manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano A.M., de la normativa interna de PDVSA que exige la orden de trabajo para el movimiento de tuberías; manifiesta que dicho testigo fue tachado por la representación judicial del trabajador, por tener interés en las resultas del proceso, pretendiendo demostrar al momento de formular las repreguntas, que no un simple trabajado de la industria petrolera sino que es un analista de asuntos internos, específicamente Analista Mayor de Asuntos Internos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a quien le compitió el manejo del expediente interno aperturado con ocasión a los hechos denunciados, y quien recomienda a la Gerencia General la calificación de su despido por estar incurso en las causales antes invocadas, demostrando en definitiva un interés exacerbado en las resultas del proceso administrativo; debiendo desestimarse su testimonio conforme el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, silenciando el órgano administrativo la apertura del procedimiento de tacha de testigo, de conformidad con lo establecido e los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y violentando el principio de la sala crítica en la apreciación de esta prueba.

    Pues bien, en primer término se observa que la presente denuncia la fundamenta en a.d.c. o causa falsa, sin embargo, se deduce de sus argumentos que el mismo se apoya en la errónea interpretación de las normas atinentes a la valoración de pruebas, en virtud de haberse fundamentado el acto administrativo impugnado en elementos de convicción que fueron atacados en el procedimiento administrativo en cuestión.

    Al respecto, se debe traer a colación que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de desarrollar los vicios de “a.d.c.” o “causa falsa”, se ha indicado que por causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo, y en razón de ello, cualquier vicio que afecte la apreciación y calificación de los supuestos de hecho que sirven de fundamento al acto, origina un vicio en la causa o motivo del acto administrativo de que se trate, lo que cuestiona el fundamento y el motivo del acto; de ahí que la Administración está obligada a comprobar y calificar adecuadamente los hechos para subsumirlos en el fundamento de derecho que autoriza su actuación, aplicando las consecuencias de derecho previstas en la norma.

    Adicionalmente, se ha establecido que no es igual “a.d.c.” y “causa falsa”, toda vez que la primera hace referencia a la inexistencia de las circunstancias o supuestos de hecho que sirven de fundamento al acto administrativo, mientras que la segunda podría configurar más bien el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por descontado que los motivos del acto administrativo existen, pero son falsos. (Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 101 de fecha 30 de junio de 2008, Caso: J.G.P.H., V.S., Y.F.P. Y L.F.S.M.).

    En tal sentido, en vista a los argumentos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal deduce que la misma no se fundamenta en “a.d.c.” puesto que no se ataca la inexistencia de hechos para fundamentar el acto administrativo, sino que se fundamenta en base la mencionada “causa falsa”, en virtud de que se apoya en que los hechos deducidos por el órgano administrativo, se fundamentan en material probatorio que fue atacado y por consiguiente no ha debido valorarse, lo cual acarrearía la falsedad de los mismos a los fines de soportar le decisión administrativa impugnada; razones por las cuales la misma será resuelta como un vicio de Falso Supuesto, el cual será desarrollado en líneas subsiguientes.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia en cuanto al vicio de “a.d.c.”; reservándose su apreciación en cuanto al vicio de “causa falsa”, el cual será desarrollado como Vicio de Falso Supuesto conforme a lo antes expresado. ASÍ SE DECIDE.-

    III.- ABUSO DE PODER:

    Denuncia la parte recurrente el Vicio de Abuso de Poder por error en la interpretación del Derecho, y en tal sentido, la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en cuanto a los principios que rigen la carga de la prueba; en tal sentido, denuncia que silencia en la p.a. que impugna, que se trasladó con el Carry Lift al patio de tubulares pero cumpliendo una orden de trabajo (ODT), igualmente expresado en su escrito de contestación; que silencia el valor agregado a la exposición efectuada por la representación administrativa, en el entendido que PDVSA como primera empresa del Estado que debe manejar sus operaciones dentro de un estricto orden de requisitos y normas a través de los documentos órdenes de trabajo, órdenes de servicios, etc.; argumenta que con tal errada interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el órgano administrativo calificó erróneamente la Prueba de Exhibición aportada, quedando demostrado el cumplimiento por parte del trabajador de las normas internas de la empresa, mientras que la parte accionante no probó que los mismos no se encontraban en su poder o que tales documentos no hayan sido emanados de ella; por lo que afirma que al desestimar dichas pruebas por no cumplir con los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no se demostró la autenticidad de las pruebas desconocidas, considera que incurrió en error de interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en la hipótesis contenida en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, infringiendo en consecuencia el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Como puede observarse se argumenta el vicio de Abuso de Poder motivado en los vicios de errónea interpretación del derecho y de los principios que rigen la prueba, debiendo traer a colación que ambas denuncias son apartadas en cuanto a su fundamento, toda vez que la primera se refiere a la arbitrariedad del órgano decisor, mientras que la segunda se refiere a la errónea aplicación de las normas al momento de dictar el fallo administrativo correspondiente, el cual fue denunciado en forma separada y adicional a la que se encuentra bajo análisis; sin embargo, a los fines de resolver la presente denuncia, se debe traer a colación que el vicio de Abuso o Exceso de Poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades que “el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, lo que se traduce en una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades”; por lo que el abuso de poder tiene lugar cuando el juez o jueza realiza funciones que no le son conferidas, por lo que ha concluido la Sala que tal argumento sólo puede ser atribuido a la conducta del juez y por tanto, no constituye un vicio que pueda ser imputado al fallo dictado a los efectos de obtener su nulidad. (Sentencia Nro. 1396 publicada en fecha 26 de octubre de 2011, caso: I.C.C.V.. Rector de la Universidad S.M.; y sentencia Nro. 01226 del 1° de diciembre de 2010).

    En este sentido, este Juzgador observa en primer término que conforme a los términos en que se apoya la denuncia efectuada, no puede inferirse abuso o exceso de poder, puesto que se cuestiona los fundamentos del acto administrativo recurrido, en cuanto a la valoración y apreciación del material probatorio aportado, por lo cual no se enmarca en el vicio bajo análisis, aunado a que no se verifica de las actas procesales que el órgano administrativo haya actuado fuera de sus atribuciones legales, en sana consonancia con las funciones conferidas por la Ley.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    IV.- INCONGRUENCIA NEGATIVA O FALTA DE EXHAUSTIVIDAD DEL ACTO.

    La recurrente aseveró que el acto administrativo incurrió en el Vicio de Incongruencia, fundamentado en que el órgano administrativo alteró en sus consideraciones, el problema planteado por las partes, y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos, erróneamente decidió; igualmente alega vicio en el objeto, el cual, por la forma en que fue denunciado, el mismo se subsume en el presente, por cuanto está referido a la desestimación y no valoración efectuada por el órgano administrativo sobre los medios probatorios promovidos y evacuados.

    Al respecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

    (OMISSIS)

    De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 332 de fecha 13 de marzo de 2008, entre otras).

    Igualmente denuncia que al momento de comparecer al acto fijado para la evacuación de estos últimos el ciudadano N.M., quien manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano A.M., de la normativa interna de PDVSA que exige la orden de trabajo para el movimiento de tuberías; manifiesta que dicho testigo fue tachado por la representación judicial del trabajador, por tener interés en las resultas del proceso, pretendiendo demostrar al momento de formular las repreguntas, que no un simple trabajado de la industria petrolera sino que es un analista de asuntos internos, específicamente Analista Mayor de Asuntos Internos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a quien le compitió el manejo del expediente interno aperturado con ocasión a los hechos denunciados, y quien recomienda a la Gerencia General la calificación de su despido por estar incurso en las causales antes invocadas, demostrando en definitiva un interés exacerbado en las resultas del proceso administrativo; debiendo desestimarse su testimonio conforme el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, silenciando el órgano administrativo la apertura del procedimiento de tacha de testigo, de conformidad con lo establecido e los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y violentando el principio de la sala crítica en la apreciación de esta prueba; por lo que se subsume dicha denuncia en el vicio bajo análisis.

    A los fines de resolver la presente denuncia, se debe traer a colación que a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; es criterio de la Sala, respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, la sentencia debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para que se entienda que dirime cabalmente el thema decidendum.

    En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Sentencia N° 01113 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Joyería y Relojería Luria’s C.A.).

    Con ello, la jurisprudencia patria ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (Sentencia Nro. 465 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012).

    Igualmente debe destacar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadre en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, ha sido considerado como un vicio de orden constitucional.

    En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión Nro. 2465, de fecha 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), precisó:

    (OMISSIS)

    Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nro. 38 de fecha 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro), ratificada en sentencia Nro. 429 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: I.J.V.), señaló:

    (OMISSIS)

    Ahora bien, a fin de comprobar si en el acto impugnado se omitió considerar el alegato esgrimido por la representación legal de la recurrente referente a los motivos de la suspensión de la relación laboral, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido expuso en su motivación, lo siguiente:

    (…) En atención a lo anterior, para decidir el fondo del asunto debatido, y dada la particularidad y especialidad del presente procedimiento de Calificación de Falta, que invoca el accionante, este Despacho observa que la traba de la litis, en el presente procedimiento se origina en los alegatos presentados por la parte accionada en escrito de contestación en el cual NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, su responsabilidad en el hecho acaecido el día 14 de mayo de 2010 en las instalaciones de la industria petrolera PDVSA, y señala de falso el haber trasladado el montacargas Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y posteriormente con la complicidad de varios trabajadores de PDVSA, embarcar en una gandola ciento cincuenta (150= tuberías de perforación tipo Pipe Drill de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, puesto que solo dio cumplimiento a la orden de su superior el ciudadano EURO PEROZO, de igual manera niega haber incurrido en el supuesto consagrado en el artículo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a la falta de probidad pues sus actuaciones dentro de la empresa siempre estuvieron supeditadas a dar cabal cumplimiento con los deberes y derechos que tiene todo empleado, igualmente niega, rechaza y contradice haber incurrido en la causal establecida en el literal “i” del supra aludido artículo que se refiere a la falta a las obligaciones legales que impone la relación de trabajo, es decir, el no cumplir con los procedimientos establecidos con la empresa

    …OMISIS…

    (…) Planteada la controversia en el presente procedimiento, y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Administrativo Laboral, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores pasa a decidir el fondo del asunto y lo hace en los siguientes términos: La relación de trabajo implica un conjunto de obligaciones recíprocas donde la presunción de buena fe de ambas partes genera la confianza necesaria a los fines de hacer viable la relación productiva. La probidad y la moralidad en el trabajo son las formas en las cuales se expresa esa confianza necesaria, ya que las partes esperan una determinada conducta la una de la otra conforme a las normas morales de convivencia imperantes en un lugar y momento determinado. El incumplimiento de dichas normas morales que son un requisito existencia de toda relación laboral, posibilita a la otra parte de poner fin unilateralmente a dicha vinculación que se vuelve insostenible por la pérdida de la confianza. En el caso de falta de probidad o conducta inmoral por parte del trabajador, dichos supuestos constituyen una causal de despido justificado consagrado en el derecho sustantivo del trabajo. Este derecho al valorar las pruebas aportadas por las partes involucradas en el presente procedimiento de Calificación de Falta encuentra que la parte reclamante logro (sic) probar todo cuanto le favoreciere, y al no existir elementos suficientes que desvirtúen las referidas pruebas, queda firma lo alegado por la reclamante.

    Ahora bien, del análisis lacónico a las actas que conforman la presente causa administrativa y en específico, del análisis realizado por esta autoridad administrativa al elenco probatorio ofrecido por las partes en controversia, se deriva indefectiblemente la ocurrencia de unos hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se narra en la solicitud de Calificación de Falta, debido a que tales hechos no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una orden de movilización u ODT, sin embargo la autenticidad de tales “pases” de materiales u ODT no fue comprobada en el procedimiento por la parte que lo refirió y que tuvo la carga probatoria para defender tal argumentación, esto es, la parte accionada luego de haber sido desconocida por la accionante, razón por la cual quedó demostrado la ocurrencia de tales hechos y de forma impretermitiblemente al haber sido demostrado la ocurrencia de los hechos y no haber sido justificado la salida del material en cuestión queda indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las faltas cometidas por el trabajador en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    Como puede observarse, la Autoridad Administrativa en efecto tocó el problema planteado en dicho procedimiento administrativo, puesto que fundamentó el thema decidendum, en base a la calificación de falta por haber incurrido en las causales de despido consagradas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, en los cuales se vio involucrado el recurrente, cuya responsabilidad directa y denunciada motivó la solicitud en cuestión, determinando como fundamento para la decisión dictada en que no se demostró la autenticidad de tales “pases” de materiales u ODT para realizar la tarea que conllevó a la infracción que motiva la calificación de falta solicitada, y que es en definitiva, la defensa opuesta por la parte recurrente en dicho procedimiento administrativo, por lo que no se verifica que haya incongruencia entre lo alegado, defendido, demostrado y decidido en el acto administrativo recurrido.

    De igual forma, en cuanto a la denuncia referida a que al momento de comparecer al acto fijado para la evacuación de estos últimos el ciudadano N.M., quien manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano A.M., de la normativa interna de PDVSA que exige la orden de trabajo para el movimiento de tuberías; manifiesta que dicho testigo fue tachado por la representación judicial del trabajador, por tener interés en las resultas del proceso, pretendiendo demostrar al momento de formular las repreguntas, que no un simple trabajado de la industria petrolera sino que es un analista de asuntos internos, específicamente Analista Mayor de Asuntos Internos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a quien le compitió el manejo del expediente interno aperturado con ocasión a los hechos denunciados, y quien recomienda a la Gerencia General la calificación de su despido por estar incurso en las causales antes invocadas, demostrando en definitiva un interés exacerbado en las resultas del proceso administrativo; debiendo desestimarse su testimonio conforme el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, silenciando el órgano administrativo la apertura del procedimiento de tacha de testigo, de conformidad con lo establecido e los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y violentando el principio de la sala crítica en la apreciación de esta prueba; por lo que se subsume dicha denuncia en el vicio bajo análisis; este Juzgador observa que no obstante, no haberse aperturado el procedimiento de tacha la misma resultaba inoficioso en virtud de la tacha formulada se basó en tener interés en las resultas del proceso por haber intervenido en la investigación de los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, lo cual puede denotarse y verificarse con las propias respuestas aportadas en la evacuación de dicho testigo, procediendo a valorar y otorgarle pleno valor probatorio a sus dichos, por lo que se observa que en modo alguno omitió el deber de emitir pronunciamiento respecto a las deposiciones efectuadas, que es en definitiva, el fundamento del vicio denunciado.

    De lo anterior se puede evidenciar que la parte recurrente en el escrito de contestación presentado en sede administrativa, negó, rechazó y contradijo la denuncia efectuada en su contra así como su responsabilidad en el hecho acaecido el día 14 de mayo de 2010 en las instalaciones de la industria petrolera PDVSA, y señala de falso el haber trasladado el montacargas Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y posteriormente con la complicidad de varios trabajadores de PDVSA, embarcar en una gandola ciento cincuenta (150) tuberías de perforación tipo Pipe Drill de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, puesto que su actuación estuvo supeditada a las órdenes de su superior inmediato, ciudadano EURO J.P.M., quien desempeña el cargo de chofer de 30 ton., en la Gerencia de Transporte Terrestre de Bachaquero, quien le autorizó en su carácter de Capataz, para trasladar el montacarga Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares con la orden de movilización, todo ello conforme a la orden de trabajo ODT Nro. 15006, que fue solicitada a la Sala de Programación Central Lagunillas y luego por vía electrónico fue enviada hasta la unidad de transporte terrestre Bachaquero, para proceder a realizar la tarea, negando finalmente haber incurrido en el supuesto consagrado en el artículo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a la falta de probidad pues sus actuaciones dentro de la empresa siempre estuvieron supeditadas a dar cabal cumplimiento con los deberes y derechos que tiene todo empleado, igualmente niega, rechaza y contradice haber incurrido en la causal establecida en el literal “i” del supra aludido artículo que se refiere a la falta a las obligaciones legales que impone la relación de trabajo, es decir, el no cumplir con los procedimientos establecidos con la empresa; sin embargo, en la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se destacó que el accionado realizó dicha tarea utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado su original Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, debiendo en todo caso el accionado demostrar la autenticidad de dicha autorización para haber realizado la tarea, y a lo que se circunscribió la resolución del órgano administrativo, por lo que se observa que este último verificó, analizó y reprodujo en el acto administrativo la traba de la litis, los argumentos del procedimiento de Calificación de Falta, los argumentos de defensas y el material probatorio presentado por ambas partes para dictar dicha providencia, al valorar los medios de pruebas que crearon en el funcionario administrativo la certeza y la convicción de los hechos denunciados, cumpliendo con el deber de pronunciamiento, determinando la congruencia entre lo alegado, demostrado y decidido, y finalmente sin absolver la instancia, por lo que se observa que no incurrió en el vicio denunciado bajo análisis.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    V.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY.

    Manifiesta que el órgano administrativo incurrió en error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando las pruebas documentales promovidas por el solo hecho del desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte accionante, destacando que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio para traer al proceso un medio de prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la prueba de exhibición; por lo que en la oportunidad respectiva se insistió en dichas documentales y destacó que las mismas responden a documentos que reposan en los registros diarios de la empresa, igualmente resalta que dentro de las normativas internas, PDVSA utiliza documentos electrónicos conocidos en el argot petrolero como órdenes de trabajo (ODT) u órdenes de servicios para la realización de actividades, las cuales producen sendas copias similares o parecidas a las producidas para la exhibición solicitada, razones por las cuales incurrió en errónea interpretación del artículo 82 y desconocimiento del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    (OMISSIS)

    Igualmente se debe destacar con relación a este mecanismo de acreditación probatoria, conforme a la norma citada, que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    Igualmente se debe hacer mención que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la utilización de las reglas de la sana crítica a los fines de valorar los medios de pruebas producidos en el asunto respectivo, aplicando la lógica, las experiencias, a los fines de producir en el Juzgador elementos de convicción y certeza del valor probatorio del medio en cuestión para resolver el asunto.

    En tal sentido, se observa que la parte accionada en dicho procedimiento (actual recurrente) promovió entre otras, la prueba de exhibición como mecanismo probatorio a los fines de demostrar la existencia de la orden de trabajo de movilización de equipos, la cual se encuentra signada con el Nro. 151006, sin embargo, se observa que la denuncia efectuada que motivó la Calificación de Falta fue la utilizando de un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado su original Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, sin coincidir el número de orden de trabajo (ODT) que se utilizó para realizar dicha tarea, por lo que se verifica que la defensa se debió circunscribir a demostrar la existencia y veracidad del pase Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, por ser este el que motivó la falta denunciada, debiendo en todo requerir y presumir la existencia de este último a los fines de la exhibición solicitada.

    Por otro lado, se observa que si bien la exhibición de documentos solicitada se circunscribió a la orden de trabajo (ODT) Nro. 151006, se observa que la misma (rielada al folio Nro. 79 de la Pieza Principal Nro. 1), no se encuentra suscrita en modo alguno por algún empleado de PDVSA, sin embargo, sí contiene el logo de esta última, por lo cual haría presumible su existencia a los fines que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, observa este Juzgador nuevamente que la parte solicitante, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en todo momento ha manifestado que el pase de materiales (Pase Sicesma) Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010 utilizado por el trabajador para realizar su tarea (el cual, se insiste, no coincide con el solicitado en la exhibición), fue escaneado y alterado su original, por lo cual la presunción de su existencia y que el mismo reposa en poder de la empresa decae, encontrándose entredicha la veracidad del documento cuya exhibición fue solicitada, sin poder comprobarse su autenticidad a los fines antes descritos, a través del medio de prueba de exhibición, precisamente por no verificarse en modo alguno que en efecto haya sido emitido por la empresa, por lo que la autenticidad del documento debía requerirse a través de otros medios de pruebas o bien adminiculados con otros promovidos oportunamente, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    En tal sentido, no observa este Juzgador que el órgano administrativo haya incurrido en el vicio denunciado, puesto que aplicó correctamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de desechar la exhibición solicitada y la documental bajo análisis, valorando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 ejusdem, puesto que valoró aquellas que le dieron convicción de los hechos alegados.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    VI.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO.

    Denuncia igualmente el Vicio de Inadecuada aplicación e Interpretación de los Principios del Derecho, puesto que debió considerar y resolver todos los alegatos que se plantearon durante la secuela del proceso, por lo que violentó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 numeral 5°, y en consecuencia, el artículo 12 ejusdem.

    En tal sentido, este Tribunal insiste que en efecto el órgano administrativo decidió sobre todos los puntos alegados, planteados, controvertidos, probados y decididos, aplicando una correcta distribución de la carga probatoria (que el trabajador debió demostrar que se encontraba debidamente autorizado para realizar la tarea que motivó la infracción denunciada en la Calificación de Falta), y cumpliendo el deber de pronunciarse sobre lo controvertido, dando así alcance al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    VII.- FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    La representante judicial de la parte recurrente adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano administrativo dio por demostrada la ocurrencia de los hechos narrados por la representación de la parte accionante y la injustificada salida de materiales quedando indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las supuestas faltas cometidas, en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, imputándole con ello la participación en la perpetración de un hecho punible, fuente del inicio de este procedimiento de Calificación de Falta; alega que en la oportunidad de la contestación, alegó que para el momento que ocurrieron los hechos narrados por la accionante, en fecha 14 de mayo de 2010, cumplía rol de Operador de Carry Lift y que trasladó el montacargas (Carry Lift), al patio de tubulares, por haber recibido de un superior una solicitud para ello, con fundamento en la orden de trabajo Nro. 151006, proveniente de la Sala de Programación Central de Lagunillas, por la organización construcción y mantenimiento de pozos y que luego por la vía correo electrónico fue enviada hasta la unidad de transporte Bachaquero, área en la cual presta servicios, autorizando la utilización de un montacargas (Carry Lift), para el patio de tubulares ubicado en la vía Muelle en la población de Bachaquero; solicitada por el Capataz del Muelle 01 de Bachaquero, para la movilización de materiales, en el entendido que una vez que se sale con el equipo a la unidad que lo requirió, tanto el equipo como el operador queda a disposición de dicha unidad, ello es que se convierten en empleados bajo la subordinación de la unidad que los requiere, dentro de sus obligaciones laborales no es la de despachar ningún tipo de material o maquinaria, sino de movilizar equipos a las unidades que lo requieran, manteniendo dicha práctica hasta la actualidad; en tal sentido expone que la parte accionante en el acto de contestación se limitó a ratificar la solicitud de Calificación de Falta, con inclusión de las documentales agregadas, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la P.A. impugnada, que estos vicios son suficiente per se para hacer procedente la nulidad de la P.A. que se impugna, al haberse incumplido en los supuestos previstos en el artículo 320, primer aparte; en el primer ordinal del artículo 313; y en el encabezado del segundo ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al tomar como cierto un hecho cuya inexactitud de las actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de análisis y sustanciación; considerando que incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual, aunado a un error de interpretación de las normas aplicables, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encuadra los artículos 12, 243, ordinales 2° y , 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12, 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente alega el Vicio de Falso Supuesto por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil al concluir el órgano administrativo erróneamente y con ello incurrió en tal vicio, de que no se demostró la autenticidad de los documentos promovidos para la evacuación de la Prueba de Exhibición, por el sólo desconocimiento de la parte accionante, y al no solicitar la prueba de cotejo los desestima; sin tomar en cuenta el órgano administrativo la presunción de veracidad de aquellos documentos o instrumentos que dichas ODT y los libros diarios de servicio, son documentos que se utilizan el día a día, y las minutas de reunión que se realizan para la toma de decisiones, en la ejecución de las actividades laborales dentro de la industria petrolera a los largo de estos últimos años, como normativa interna de sus operaciones; argumenta que lo más grave es que todos los testigos tomados en cuenta para la decisión, ratificaron la existencia de tales documentos (ODT), y consta en actas documentos electrónicos, llamados por costumbre laboral (ODT) presentados por la parte accionante en copias simples, y que fueron tomados en cuenta por el órgano administrativo como ciertos, quedando reconocidos tales documentos conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

    Sobre este particular es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

    Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

    (OMISSIS)

    En tal sentido, se verifica que la parte recurrente, ciudadano A.M., alegó en su escrito de contestación en el procedimiento administrativo, que para el momento que ocurrieron los hechos narrados por la accionante, en fecha 14 de mayo de 2010, cumplía rol de Operador de Carry Lift y que trasladó el montacargas (Carry Lift), al patio de tubulares, por haber recibido de un superior una solicitud para ello, con fundamento en la orden de trabajo Nro. 151006, proveniente de la Sala de Programación Central de Lagunillas, por la organización construcción y mantenimiento de pozos y que luego por la vía correo electrónico fue enviada hasta la unidad de transporte Bachaquero, área en la cual presta servicios, autorizando la utilización de un montacargas (Carry Lift), para el patio de tubulares ubicado en la vía Muelle en la población de Bachaquero; solicitada por el Capataz del Muelle 01 de Bachaquero, para la movilización de materiales, en el entendido que una vez que se sale con el equipo a la unidad que lo requirió, tanto el equipo como el operador queda a disposición de dicha unidad, ello es que se convierten en empleados bajo la subordinación de la unidad que los requiere, dentro de sus obligaciones laborales no es la de despachar ningún tipo de material o maquinaria, sino de movilizar equipos a las unidades que lo requieran, manteniendo dicha práctica hasta la actualidad; circunstancias que no fueron demostradas al órgano administrativo, y que en todo caso se circunscribían a la demostración de que en efecto se encontraba ejecutando una labor debidamente autorizado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.

    Igualmente este Juzgador insiste que el acto administrativo recurrido, fundamenta su decisión en que no fue demostrado que el ciudadano A.M., haya actuado y realizado su tarea, debidamente autorizado por la patronal, desechando la prueba de exhibición de la orden de trabajo Nro. 151006, sin demostrarse la autenticidad de la orden de trabajo Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, utilizado por el trabajador para realizar su tarea (el cual, se insiste, no coincide con el solicitado en la exhibición), ni que este no haya sido escaneado y alterado su original, sin denotarse la existencia de dicha orden de trabajo a través de otros medios de probatorios que hayan demostrado su existencia, ni que dicha tarea haya sido en ejecución de órdenes emitidas por la patronal, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual se observa que la decisión se fundamentó en hechos existentes, ciertos y conforme a lo alegado por la empresa solicitante de la Calificación de Falta.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII.- SILENCIO DE PRUEBAS.

    Igualmente alega que la p.a. incurre en los vicios de Falta de Motivación, Silencio de Prueba al no haber tomado en cuenta la testimonial del ciudadano E.P., amén de haber considerado que fue firme y conteste en su declaración, y que aportaban elementos de convicción sobre los hechos de la controversia.

    Ahora bien, en cuanto al argüido vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Sentencias Nros. 910 de fecha 6 de junio de 2007; 1.446 de fecha 12 de noviembre de 2008; 135 de fecha 29 de enero de 2009; 1.383 de fecha 30 de septiembre de 2009, entre otras, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En tal sentido, se observa que la p.a. a.l.t.d. ciudadano E.P., y fue considerado firme y conteste en su declaración, y que aportaban elementos de convicción sobre los hechos de la controversia; sin embargo, al analizar las preguntas y repreguntas, el mismo expuso tener conocimiento que el día 14 de mayo de 2010, el ciudadano A.M., en su condición de operados de Carry Lift, previa autorización, por vía de ODT, se trasladó al patio de tubulares, sin embargo, no mencionó el número de la ODT que autorizó al trabajador a realizar su tarea, no verificó su existencia o bien que presentara alguna limitante o defecto en su contenido, y sin tener conocimiento del material petrolero sustraído de la empresa PDVSA, ni de los demás hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010 por haber retirado a un cuarto para las 3 p.m., habiendo ocurrido los hechos en la noche, sin haber estado presente, teniendo conocimiento al otro día que llegó a trabajar, por lo que no se verifica que su valoración o no, pueda contribuir o haya podido contribuir a la decisión de la solicitud de Calificación de Falta planteada, por no manifestar tener conocimientos exactos que hayan podido dilucidar la referida controversia, razones por las cuales, el órgano administrativo, sin bien manifestó estar conteste y firme en sus declaraciones, no utilizó sus deposiciones para emitir el correspondiente pronunciamiento, actuando en definitiva conforme a la Ley.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    IX.- VICIO DE INMOTIVACIÓN.

    Denuncia el vicio de Motivación Defectuosa o Inmotivación, alegando que se infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5° ejudem, las cuales establecen los requisitos de validez y eficacia de la P.A., al considerar que la decisión del órgano administrativo la motiva en falsos fundamentos así como la errada interpretación de los principios de la distribución de la carga de la prueba.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias Nros. 2.081 de fecha 10 de noviembre de 2004 y 580 del 07 de mayo de 2008, entre otras).

    De esta manera, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley, los requisitos de validez y eficacia de los Actos Administrativos, en el siguiente sentido:

    (OMISSIS)

    Además, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que el cumplimiento de este requisito, se da también cuando la misma se deduzca del contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, a su vez, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa; por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1274, publicada en fecha 18 de octubre de 2011).

    Así, la misma Sala ha dejado sentado en diversas oportunidades que el vicio de inmotivación se verifica cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. Por otra parte, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos debidamente apreciados por la Administración. (Sentencia N° 00159 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2011; y Nro. 1408 publicada en fecha 26 de octubre de 2011).

    En tal sentido, observa este Juzgador que la P.A. fundamentó su decisión y expuso en su motivación para emitir aquella que “…del análisis lacónico a las actas que conforman la presente causa administrativa y en específico, del análisis realizado por esta autoridad administrativa al elenco probatorio ofrecido por las partes en controversia, se deriva indefectiblemente la ocurrencia de unos hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se narra en la solicitud de Calificación de Falta, debido a que tales hechos no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una orden de movilización u ODT, sin embargo la autenticidad de tales “pases” de materiales u ODT no fue comprobada en el procedimiento por la parte que lo refirió y que tuvo la carga probatoria para defender tal argumentación, esto es, la parte accionada luego de haber sido desconocida por la accionante, razón por la cual quedó demostrado la ocurrencia de tales hechos y de forma impretermitiblemente al haber sido demostrado la ocurrencia de los hechos y no haber sido justificado la salida del material en cuestión queda indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las faltas cometidas por el trabajador en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, con lo cual se verifica la motivación efectuada por el órgano administrativo para dictar el acto recurrido, es decir, no fue demostrado de las actas que discurren en el procedimiento, que el trabajador haya actuado con la debida autorización de su patronal; conociendo suficientemente los motivos y el fundamento del acto y sus fundamentos legales, aplicando en forma correcta la normativa sustantiva laboral para Calificar la Falta solicitada y autorizar el despido; pudiendo este Juzgador y las partes conocer dichos fundamentos para el correcto ejercicio del derecho a la defensa; por lo cual no se verifica en forma alguna que haya inmotivación en el acto recurrido.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano A.J.M.G., en contra de la p.a.N.. 0004-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido; quedando FIRME la p.a. impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El día 10 de octubre de 2012, la abogada en ejercicio JEANNYLE PÉREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.M.G., presentó escrito ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de septiembre de 2012, contentivo de la Apelación y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, en los siguientes términos:

    (…)

    PRIMERO: De la Violación al Derecho a la defensa, mi representado fundamento la denuncia relativa al Silencio de Pruebas (Prueba de Testigos) en la infracción de la norma constitucional de orden público establecida en el artículo 49, numeral 1, de nuestra carta magna, en tal sentido a criterio del juzgador “… la denuncia formulada se fundamenta en silencio o inmotivación de pruebas (pruebas de testigos), los cuales no acarrean per se, la violación al derecho a la defensa puesto que, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que lo afectó, razones por las cuales, los supuestos referidos al silencio y falta de motivación pueden y en efecto son denunciados igualmente por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que no encuentra dicha denuncia en el supuesto bajo análisis… En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-” Esto sin tomar en cuenta que se denuncio la infracción del artículo 49, numeral 1 ejusdem, ampliado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece (…); silenciando el órgano administrativo, la prueba de testigos promovida por mi representado, en el sentido de no haber considerado para decidir las respuestas y repreguntas proferidas por los testigos presentados y evacuados en su oportunidad correspondiente; de las respuestas y repreguntas proferidas por los testigos E.P. y R.M. el órgano administrativo solo se limito a transcribirlas y esgrimir que las declaraciones proferidas por estos testigos fueron firmes y contestes en sus declaraciones y aportaban elementos de convicción sobre los hechos de la controversia, por lo que se le otorgó valor probatorio, sin tomar en cuenta que dichas disposiciones aludían a la existencia de la Orden de Trabajo que autorizó la movilización del equipo Carry Lift del Patio de Transporte al Patio de Tubulares; lo que hace traducir que mi representado obro en atención a la orden de trabajo donde se le autorizaba la movilización o salid del equipo Carry Lift al patio de tubulares del Patio de Transporte y posterior disposición del equipo ante esa unidad de trabajo que lo requirió (y no como aprecio el órgano administrativo al decir que mi representado indujo en la idea que se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una orden de movilización u ODT, “… pases de materiales u ODT…” queriendo enervar su autoría en los hechos y la responsabilidad en los mismos), sin que ello implicara que la movilización y/o extracción del material hurtado acarreara responsabilidad alguna sobre mi representado. No obrando el órgano administrativo en aplicación a la normativa procesal vigente con especial atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone al juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio del juez sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación (…). Evidenciándose el silencio de prueba en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el órgano administrativo valoro las preguntas del testigo de la patronal en forma exhaustiva y razonada, según su apreciación, y no las preguntas formuladas por la representación administrativa de mi representado donde se puede evidenciar del análisis realizado por el órgano administrativo de las testimóniales promovidas por ambas partes en la p.a. recurrida de donde se evidencia que mi representado actuó conforme a la Orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) N° 151006. La norma constitucional in comento expresa las formas que garantizan el derecho a la defensa que indudablemente es un bien que debe protegerse en cualquier grado e instancia de la causa y corresponde al juzgador evaluar si hay un menoscabo de ese derecho y si en su apreciación existe esa disminución, debe restablecer el equilibrio y la efectividad del derecho sin que pueda ser acusado de parcialidad.

    SEGUNDO: el tribunal en relación a los argumentos de Error en Causa o Causa Falsa considero que la denuncia propuesta por mi representado “se apoya en la errónea interpretación de las normas atinentes a la valoración de pruebas, en virtud de haberse fundamentado el acto administrativo impugnado en elementos de convicción que fueron atacados en el procedimiento administrativo en cuestión”, deduciendo con ello el juzgador que el recurrente no se fundamento en la “A.d.C.” puesto que no se ataco la existencia de los hechos sino que se fundamento en la “Causa Falsa”, declarando improcedente la denuncia del vicio de A.d.C.; incurriendo el tribunal es un evidente error, puesto que en ningún modo se ha denunciado tal vicio, sino el vicio de Error en la Causa o Causa Falsa, pues que “…no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado podría el acto estar viciado por falso supuesto.”. Dr. A.B.-Carias. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pág. 153) (Subrayado Mío); esto en atención, el no haber negado el hecho controvertido, sino la ausencia de responsabilidad de mi representado en el mismo, el Error en la Causa, lo configura el hecho que el órgano administrativo, primero no pudo dar comprobado la participación de mi representado en el hurto de material de la patronal el día 14 de Mayo de 2010; y segundo, fundamento su decisión en las pruebas aportadas por la patronal, como fueron el Informe contentivo del expediente N° PDV-SOC-2010-15-3) el cual fue desconocido en su oportunidad y nada hizo la accionante administrativa para hacerlo valer, y la declaración del testigo, ciudadano N.M., al decir a la quinta pregunta formulada “… Diga el testigo usted u quien más llevó a efecto el expediente de investigación interna de PDVSA? RESPUESTA: Las investigaciones internas solo las lleve yo”; lo que denota que, aún cuando el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece quienes están inhabilitados para declarar, también es cierto que las disposiciones de este testigo no debieron ser tomadas en cuenta por el órgano administrativo, por aplicación analógica del los artículo 479, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue totalmente parcializada, subjetiva, no transparente e inclinada a los intereses de la accionante, por su condición de empleado de confianza, en virtud del cargo que ostenta como Analista de asuntos Internos de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en el occidente del país, a quien le compitió las investigaciones internas, realizadas por la patronal con ocasión de los hechos acontecidos, en forma directa y personal y de donde se puede evidenciar de las actas del proceso recomendaciones anticipadas al órgano de investigación penal del Ministerio Público, la calificación del despido de mi representado, por estar incurso en las causales invocadas en el proceso; demostrando un interés exacerbado en las resultas del procedimiento administrativo y una total subjetividad en su responsabilidad como testigo.

    TERCERO: El tribunal de la causa considero, en cuanto al vicio de Abuso de Poder por Error en la Interpretación del Derecho denunciado “… que no puede inferirse abuso o exceso de poder, puesto que se cuestiona los fundamentos del acto administrativo recurrido, en cuanto a la valoración y apreciación del material probatorio aportado, por lo cual no se enmarca en el vicio bajo análisis, aunado a que no se verifica de las actas procesales que el órgano administrativo haya actuado fuera de sus atribuciones legales, en sana consonancia con las funciones conferidas por la Ley.”; y declara improcedente dicha denuncia; en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado (OMISSIS); Ciudadano juez superior de alzada de las actas del proceso puede evidenciarse el Abuso de Poder cuando el órgano administrativo se permitió invertir la carga de la prueba, violentando lo contemplado en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales rigen los principios de distribución de la carga de la prueba, desnaturalizando la prueba de exhibición de los documentos promovidos por mi representado, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando dicha prueba por el solo desconocimiento de los mismos por parte de la representación de la patronal, convirtiéndole en una simple prueba documental; vale destacar que la Exhibición como mecanismo probatorio sirve para traer al proceso un elemento que coadyuve al esclarecimiento de la verdad; en el caso en particular la Exhibición de los originales de los documentos promovidos habrían aportado al órgano administrativo la existencia de la Orden de Trabajo que autorizo la movilización o salida del equipo Carry Lift del patio de transporte al patio de tubulares y posterior disposición del equipo ante esa unidad de trabajo que lo requirió, sin que ello implicara que la movilización y/o extracción del material hurtado acarreara la responsabilidad sobre su representado.

    CUARTO: El tribunal de causa considero en relación al vicio de Incongruencia Negativa o Falta de Exhaustividad del acto, que el órgano administrativo “…cumplió con el deber de pronunciamiento, determinando la congruencia entre lo alegado, demostrado y decidido, y finalmente sin absolver la instancia, por lo que se observa que no incurrió en el vicio denunciado bajo análisis…” en consecuencia declaro improcedente dicha denuncia; en inobservancia de que el órgano administrativo altero en sus consideraciones para decidir el problema planteado por las partes, en el sentido que aprecio de los hechos que mi representado obro con la utilización de un pase materiales (pase sicesma) para movilizar las tuberías que fueron hurtadas del patio de tubulares del patio de salvamente de Bachaquero; cuando se puede evidenciar de las actas del proceso (contestación de la solicitud, prueba de exhibición, disposiciones de los testigos, declarados firmes y contestes) que mi representado para movilizar el equipo montacargas carry lift lo hizo dentro de la normativa interna de PDVSA atendiendo una Orden de Trabajo (ODT) de movilización de equipo, signada con el N° 15006 expedida por la sala de programación PDVSA y por vía de correo electrónico fue enviada a la unidad de transporte Bachaquero para poder realizar la tarea, previa solicitud realizada por los responsables del patio de tubulares patio de salvamente de Bachaquero, también empleados de la patronal, quienes son los responsables directos de las decisiones sobre la movilización de los materiales que en dicho lugar se encuentran, puesto que son patios de almacenamiento de materiales, disponiendo ellos sobre las tareas a realizar, sin que el operador del equipo decida lo que a bien debe hacerse, por cuanto este se coloca a disposición de los jefes de la unidad que requirió el equipo y solo se limita a maniobrar los mismos. Evidenciándose con ello la incongruencia entre lo alegado por las partes, lo probado y lo decidido por el órgano administrativo, al pretender la patronal responsabilizar a mi representado de los hechos ocurridos el día 14 de Mayo de 2010 al decir “por haber trasladado el montacargas carry lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y posteriormente con la complicidad de varios trabajadores de PDVSA, embarcar en una gandola… tuberías de perforación… utilizando un pase materiales (pase sicesma) escaneado y alterado con su original”; a lo que en la contestación de la solicitud mi representado negó rechazó y contradijo “… que traslade el motacargas carry lift… utilizando un pase material (pase sicesma)… ciudadana inspectora… para trasladar el montacargas carry lift… con la orden de una movilización, todo ello de conformidad con lo solicitado en la orden de trabajo (ODT) n° 15006 solicitada a la sala de programación central lagunillas y por vía de correo electrónico fue enviada a la unidad de transporte Bachaquero para poder realizar la tarea…”; igualmente en el elenco probatorio puede evidenciarse en actas del proceso que el órgano administrativo invirtió la carga de la prueba de exhibición antes mencionada, eximiendo a la patronal a que exhibiera el documento original orden de Movilización de Equipos (Orden de Trabajo) entre otros, que fue el documento promovido por mi representado y no documento “pases” de materiales (pase sicesma), como erróneamente considero el órgano administrativo para decidir, lo que habría demostrado que mi representado no incurrió en las faltas de los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que actuó conforme a las normativas internadas establecidas por la patronal; en el entendido de que son documentos con efectos diferentes siendo que la Orden de Movilización de Equipos (Orden de Trabajo) refiere a movilizar equipos pesados, vehículos de carga y liviano, desde la unidad de transporte hasta las unidad que los requieran; y el pase de materiales (pases sicesma) tiene como fin autorizar la salida de materiales de las instalaciones de la industria petrolera; alterando la disposición del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece (OMISSIS). Amen de que en el elenco probatorio, fueron desconocidas las pruebas documentales presentada por la accionante y nada hizo esta hacerlas valer, quedando desvirtuadas las mismas, refiriéndome con ello, entre otros, al pase de materiales (pase sicesma) que alegó la accionante como medio para la ocurrencia del hurto, pase este desconocido por mi representado puesto que no es el documento usual propio para el desarrollo de sus labores, por ser trabajador de la gerencia de transporte terrestre y nada tiene que ver con la disposición final de materiales, es decir, mi representado movilizó el material en atención a las indicaciones dictadas por el jefe de Patio de Tubulares quien solicitó el equipo montacarga carry lift. Es de observar ciudadano Juez Superior de alzada, que el juez de la causa en la sentencia apelada, al decir “… que el accionado realizó dicha tarea utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado su original Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, debiendo en todo caso el accionado demostrar la autenticidad de dicha autorización para haber realizado la tarea, y a lo que se circunscribió la resolución del órgano administrativo, por lo que se observa que este último verificó, analizó y reprodujo en el acto administrativo la traba de la litis, los argumentos del procedimiento de Calificación de Falta, los argumentos de defensas y el material probatorio presentado por ambas partes para dictar dicha providencia, al valorar los medios de pruebas que crearon en el funcionario administrativo la certeza y la convicción de los hechos denunciados, cumpliendo con el deber de pronunciamiento, determinando la congruencia entre lo alegado, demostrado y decidido, y finalmente sin absolver la instancia, por lo que se observa que no incurrió en el vicio denunciado bajo análisis… En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-” (Lo Segundo Subrayado Mío); incurre en un total desacierto al decir que hubo congruencia entre lo alegado, demostrado y decidido, por cuanto el órgano administrativo verifico, analizo y reprodujo en el acto administrativo la traba de la litis y todas las defensas presentadas por las partes para dictar la p.a. objeto de este proceso, creándole certeza y convicción lo que motivo la resolución dictada; inobservando los vicios en que incurrió el órgano administrativo, por todo lo antes expuesto.

    QUINTO: En cuanto al vicio de Errónea Interpretación y Falta de Aplicación de la Ley, es de observar que el juez de la causa incurre igualmente en Errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como errónea interpretación del problema planteado puesto que no aplicó correctamente el artículo 82 in comento, en virtud de que el documento cuya exhibición se solicitó a la patronal fue la orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT), entre otros, y no el Pase de Materiales (Pase Sicesma), en virtud de que mi representado obro en obediencia al documento promovido, de acuerdo a las atribuciones de su cargo (Operador de Transporte Terrestre), puesto que el Operador de Transporte Terrestre solo le corresponde, previa Orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT), movilizar el equipo desde una instalación, que en este caso fue el Patio de Transporte, hasta otra, que el Patio de Tubulares, y posteriormente realizar lasa actividades que le indique su superior, que en este caso fue montar las tuberías en la gandola, sin que dicha actuación pueda considerarse como falta, sino como el simple apego a sus funciones, pues le fue ordenado por el supervisor de ese patio y del material movilizado; cabe destacar ciudadano juez que de las actas procesales (contestación de la solicitud, prueba de exhibición y deposiciones de testigos, considerados firmes y contestes), puede evidenciarse la existencia del documento promovido y por ende la autenticidad del mismo de conformidad con lo establecido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además mi representado como trabajador de la industria petrolera con mas 10 años de experiencia en el ramo, conoce perfectamente los documentos a utilizarse dentro de la industria para los efectos laborales dentro de su unidad como lo es Transporte Terrestre, y que la industria para los efectos laborales dentro de su unidad como lo es Transporte terrestre, y que es bien sabido por todos que para movilizar un equipo, transporte de vehículo liviano o pesado dentro y fuera de esa unidad se requiere una Orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) y/o de Transporte de Vehículo Liviano o Pesado, amén de que siendo la patronal la primera empresa del estado Venezolano obviamente está supeditada a un ordenamiento interno de instrumentos o documentos para regir los trabajos a realizarse y que muchos de los documentos que a diario se utilizan carecen de firmas personales puesto que son enviados a través de correo electrónico internos entre las diferentes unidades, por la celeridad de la actividad petrolera, en el caso que nos ocupa la orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) N° 151006 fue enviada por correo electrónico desde la sala de programación de PDVSA. Ciudadana juez de alzada, el juez de la causa considero que mi representado debió circunscribir su defensa a demostrar la falta denunciada debiendo en todo requerir y presumir la existencia de este ultimo a los fines de la exhibición solicitada cuando tal documento fue promovido por la patronal, además de haber sido atacado eficazmente en el momento oportuno, pretendiendo invertir la carga de la prueba, sin tomar en cuenta que el Pase de Materiales Nro. 0026100050004 no fue el instrumento que ordeno las actuaciones de mi representado el día 14 de Mayo de 2010, sino la orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) N° 151006, cuyo exhibición fue promovida, admitida conforme a derecho y en el momento de su promoción la parte a quien se le exigió el documento original, ello es a la patronal, no se opuso a la admisión de la prueba solicitada y al momento de su evacuación se limito a exponer que los mismos eran falsos y por cuanto al no emanar de su representada no podía presentar originales y a desconocer los instrumentales promovidos y solicitar al órgano administrativo que no fuese aplicado el contenido el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratando de confundir al órgano administrativo, desconociendo al instrumento como si se tratase de una promoción de prueba documental, para evitar así que se cumplieran los efectos legales del artículo in comento, debiendo quedar como exacto el texto del documento promovido por mi representado, tal como aparece en la copia presentada así como en contenido del mismo; dada lo novedoso que trae en materia de exhibición de documentos la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo antes expuesto es de observar que tanto el órgano administrativo como el juez de la causa decidieron del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    SEXTO: Ciudadano Juez Superior del Alzada, el tribunal de la causa al referirse al vicio de Errónea aplicación de los Principios del Derecho, considero que el órgano administrativo decidió sobre todos los puntos alegados, planteados, controvertidos, probados y decididos, aplicando una correcta aplicación de la carga probatoria en cumplimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del contenido de las actas del proceso y de todo lo antes expuesto se evidencia una flagrante violación de los principios generales del derecho probatorio como lo son el principio de la igualdad probatoria, el principio de congruencia, el principio de la carga de la prueba, el principio de exhaustividad, el principio de la control de la prueba. La carga de la prueba concierne en la obligación de la parte de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invoca, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y no como lo pretendió el órgano administrativo de que forzosamente la carga de prueba de la autenticidad del Pase de Materiales (Pase Sicesma) promovida por la patronal y según el tribunal de la causa el documento que motivo la falta denunciada recayera sobre mi representado, ignorando que durante toda la secuela del proceso administrativo y del judicial se puede evidenciar que el documento que autorizo las tareas realizadas por él, el día 14 de Mayo de 2010, fue la Orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) N° 151006 y no el Pase de Materiales (Pase Sicesma); documento Orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) N° 151006 promovida para su exhibición en tiempo oportuno durante la secuela del proceso y admitida conforme a las reglas del derecho por no ser contraria al mismo ni impertinente, por lo que debió quedar dicho documento exacto al texto del documento original y cierto los datos contenidos en él; lo que vislumbra flagrancia violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    SÉPTIMO: En relación al vicio de Falso Supuesto de Hecho, es de poner en conocimiento a este juzgado de alzada que, es reiterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el falso supuesto tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo; vicio en el cual efectivamente incurrió el órgano administrativo al decir “…observa este despacho administrativo al no ser reconocidos por la parte accionante los instrumentos promovidos por la accionada, la eficacia probatoria del instrumento privado no es alcanzada, teniendo el presentante del instrumento que demostrar su autenticidad, para que pueda ser apreciado por el operador de justicia y de esta manera adquiere valor probatorio… siendo que la acción legal correspondiente a la parte promovente de dichas instrumentales era la solicitud a esta instancia administrativa de la prueba de cotejo tal como señala el artículo 94 de la Ley procesal del Trabajo… en virtud de lo analizado anteriormente esta autoridad administrativa desestima las documentales que rieladas a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del presente procedimiento por cuanto no se logro demostrar la autenticidad de las pruebas desconocidas…”, confundiendo la prueba promovida de exhibición de documento con la prueba documental, configurando así el error de percepción por cuanto ambas pruebas tiene modalidades diferentes para obtener su eficacia probatoria, ya que la accionante no hizo uno de los supuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para desvirtuar la prueba de exhibición promovida por mi representado, y no como lo señala la instancia administrativa de que mi representado debió solicitar el cotejo de conformidad con el artículo 94 ejusdem; así como también el juez de la causa incurre en error de percepción al decir “…este Juzgador insiste que el acto administrativo recurrido, fundamenta su decisión en que no fue demostrado que el ciudadano A.M., haya actuado y realizado su tarea, debidamente autorizado por la patronal, desechando la prueba de exhibición de la orden de trabajo Nro. 151006, sin demostrarse la autenticidad de la orden de trabajo Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, utilizado por el trabajador para realizar su tarea (el cual, se insiste, no coincide con el solicitado en la exhibición), ni que este no haya sido escaneado y alterado su original, sin denotarse la existencia de dicha orden de trabajo a través de otros medios de probatorios que hayan demostrado su existencia, ni que dicha tarea haya sido en ejecución de órdenes emitidas por la patronal, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual se observa que la decisión se fundamentó en hechos existentes, ciertos y conforme a lo alegado por la empresa solicitante de la Calificación de Falta… En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.- (Subrayado Mío); puesto que el documento cuya exhibición solicito mi representado fue la orden de Trabajo N° 151006 y no el Pase de Materiales Nro. 0026100050004, que son documentos de trabajo diferentes, como se ha aclarado con anterioridad, destacando respecto al primero que se comprobó su autenticidad al momento de la evacuación de la prueba, puesto que la representación de la patronal no exhibió ante el tribunal un original cuyo contenido fuese diferente a la copia que mi representado adjunto a su escrito de promoción de pruebas, y de las actas del proceso se desprende que las testimoniales avalaron la existencia de dicho documento con lo cual debió quedar demostrada la autenticidad del mismo, en interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    OCTAVO: En cuanto al Silencio de Pruebas el tribunal de la causa se acoge al criterio de la Sala al considerar que “…existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión.”; por lo cual debe señalarse que el órgano administrativo incurrió en vicio denunciado al no valorar la testimonial los ciudadanos E.P. y R.M., testigos promovidos por mi representado, con e mismo criterio razonado y exhaustivo que utilizo para valorar la testimonial del ciudadano N.M. testigo promovido por la patronal; aún y cuando de las deposiciones de ambos, E.P. y R.M., se puede evidenciar la veracidad de la existencia del documento Orden de Trabajo como instrumento interno de la industria petrolera necesario para la realización de las movilizaciones de los equipos y unidades pesada y livianas de la misma, de un sitio a otro de la empresa, como empelados al servicio de la gerencia de transporte terrestre, con el cargo de operador de equipos, y no como erróneamente lo percibió el órgano administrativo así como el juzgador de la presente causa al pretender obviar la existen de tal documento y pretender confundirle con los instrumentos llamados Pase de Materiales (Pase Sicesma) que como se ha señalado con anterioridad, son documentos que como se ha señalado con anterioridad, son documentos diferentes y con efectos distintos y que durante la secuela del procedimiento administrativo no fueron producidos por mi representado. Así mismo se puede evidenciar que el juzgador de la presente causa al considerar el presente vicio incurre en Abuso de Poder cuando aduce sobre circunstancias que no fueron objeto de las preguntas ni repreguntas formuladas al testigo E.P. al analizar su testimonio y al decidir que este testigo “…no menciono el numero de ODT que autorizo al trabajador a realizar su tarea, no verifico su existencia o bien que presentara alguna limitante o defecto en su contenido, y sin tener conocimiento del material petrolero sustraído de la empresa PDVSA, ni de los demás hechos ocurridos el día 14 de Mayo de 2010 por haber retirado a un cuarto para las 3p.m., habiendo ocurrido los hechos en la noche, sin haber estado presente…”, siendo que a este testigo en las preguntas y repreguntas formuladas en ningún momento se refirieron a tales circunstancias es decir que el mismo no mencionara el numero de ODT que autorizo al trabajador a realizar su tarea (no fue preguntando ni repreguntado sobre este particular, no verifico la existencia de la ODT in comento o bien que presentada alguna limitante o defecto en su contenido (no fue preguntado ni repreguntado sobre este particular), sin tener conocimiento del material petrolero sustraído de la empresa petrolera (no fue preguntado ni repreguntado sobre este particular) y mucho menos al decir habiendo ocurrido los hechos en la noche (no fue preguntado ni repreguntado sobre este particular); no así examino las deposiciones aportadas por el testigo R.M. cuyas disposiciones pudieron contribuir que la decisión de la solicitud de calificación de faltas fuera otra, por haber manifestado tener conocimientos exactos de los procedimientos a seguir en la gerencia de transporte terrestre para la movilización de equipos a otras unidades al manifestar en forma reiterada que la orden de Trabajo de Movilización de Equipos es necesaria porque de lo contrario no se moviliza el equipo y por ende no se sale a trabajar, así como también que el operador de carry lift cuando llega a la unidad del usuario que lo requiere se coloca al disposición del capataz o supervisor de esa unidad; en el entendido que es el capataz o supervisor de la unidad que requirió el equipo el que decide sobre os materiales a movilizar y no el operador del equipo que llega de otra unidad a llevar a efecto la tarea; y en el caso que nos ocupa, mi representado es un trabajador de la Industria petrolera dentro de la gerencia de transporte terrestre, ostentando para el momento de los hechos denunciados en cargo de Operador de Montacargas o Carry Lift. Por todo lo antes expuesto mal puede el juzgador de la causa declarar improcedente el vicio denunciado.

    NOVENA: En cuanto al vicio de Motivación Defectuosa o Inmotización, mi representado denuncia tal vicio, en atención a la errada interpretación que hizo el órgano administrativo de las pruebas presentadas en el elenco probatorio, en razón de haber violentando los principios que rigen la carga de la prueba, invirtiendo la carga de probar la autenticidad de los documentos promovidos, por la accionaria administrativa, pase de materiales (pase sicesma), entre otros, por cuanto los mismos fueron desconocidos por la representación administrativa de mi representado en la oportunidad legal correspondiente; así mismo el órgano administrativo en cuanto a la prueba de exhibición promovida por mi representado, en su oportunidad legal admitida por ser legal y pertinente, al momento de su evacuación invierte la carga de la prueba en la errada interpretación de que con el solo hecho que la parte accionaria haya desconocido el instrumento promovido por mi representado, ello es una Orden de movilización de equipo conocida también como Orden de Trabajo u ODT, le correspondería a mi representado defender tal argumentación solicitándole a la instancia administrativa la prueba de cotejo, en una errónea apreciación que el instrumento presentado por mi representado para la evacuación de la exhibición de documentos debió hacerlo valer a través de la prueba de cotejo incurriendo con ello el órgano administrativo en motivación defectuosa o inmotivación del acto recurrido y en violación del contenido del artículo 82 ejusdem, en virtud de que se puede evidenciar de un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa administrativa que precede la presente causa judicial, con especial énfasis de las pruebas promovidas, durante el elenco probatorio, ofrecidas por las partes, que el documento o instrumento pase de materiales (pase sicesma) y el documento o instrumento Orden de Movilización de equipos, Orden de Trabajo y ODT, son totalmente distintos y con efectos distintos, en el entiendo que el primero está referido a las autorizaciones para movilizar material dentro o fuera de los almacenes donde se encuentran o patrios destinados a almacenar materiales y que solo pueden ser movilizados previa autorización de los llamados en el argot petrolero “dueños de almacenes o patios” ello es gerentes, supervisores, capataces, previo pase de materiales (pase sicesma) avalado por el Departamento de protección Control y Pérdidas (PCP), y el segundo referido al traslado físico de equipos pesados, vehículos pesados y livianos del estacionamiento de la gerencia de transporte terrestre a las distintas unidades que los requieran previa solicitud a la sala de programación de esa gerencia, y la cual responde a través de correo electrónico por la celeridad de lo que es la actividad petrolera, colocándose el operador de equipo pesado, del vehículo pesado o liviano, a al orden de la unidad que lo requirió sin involucrarse directamente en la naturaleza propia de la tarea que esa unidad le asigne, solo se dedica a movilizar el equipo o vehículo que trate, en tal sentido Ciudadano Juez Superior de Alzada, que evidentemente el órgano administrativo violento con su errada interpretación el principio de parcialidad que tiene una connotación constitucional puesto que el artículo 26 de nuestra carta marga, exige al juez que su actuación debe estar dirigida a la búsqueda de la verdad y en el momento de la valoración de las pruebas, producidas por las partes debe tener por norte la aproximación hacia la justicia; el principio de la exhaustividad y el principio de incongruencia; en la clase evidencia de que mi representado al solicitar la prueba de exhibición acompaño copia de los instrumentos promovidos, documentos estos que por mandato de ley debe llevar la patronal por ser la primera empresa del estado; amén de que se desprende de las disposiciones de los testigos promovidos por ambas partes, que en la gerencia de transporte terrestre las normas a seguir para movilizar equipos, vehículos livianos y pesados, o cualquier vehículo de tracción terrestre, debe ser a través de una Orden de movilización de equipos, Orden de Trabajo u ODT, Y NO A TRAVÉS DE UN PASE DE MATERIALES (PASE SICESMA), y mi representado obro a través de una Orden de Movilización de equipos, Orden de Trabajo u ODT como tantas veces quedo plasmado en el expediente administrativo que antecede al presente. Por todo lo antes expuesto y en atención a los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se denuncio fundadamente el vicio de Motivación Defectuosa o inmotivación.

    Por los motivos anteriormente expuestos, así como las normativas legales y constitucionales, y de las doctrinas y criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro máximo tribunal de justicia; es por lo que Apelo, en nombre de mi representado de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha 17 de Mayo de 2.012. por último solicito ante el tribunal superior que, en alzada corresponda conocer del presente recurso estudie, valore y aprecie el presente escrito de apelación y que en su definitiva declare con lugar el recurso ejercido, y que como consecuencia de ello revoque la sentencia recurrida ordenando la nulidad de la p.a. N° 004-11 dictada el 02 de Febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z.; y por ende el reintegro a sus labores habituales de trabajo de mi representado.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

    EN SEGUNDA INSTANCIA

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Ratificó el Documento Electrónico Orden de Trabajo de Movilización de Equipos y Materiales (MEM) y/o ODT, expedido por la Gerencia de Transporte Terrestre de Petróleo de Venezuela S.A. (PDVSA), que riela a los folios del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z.; dicha promoción a criterio de este Tribunal de Alzada no contribuye en modo alguno a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en donde se discute básicamente si el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., se encuentra viciado de nulidad o no por las razones esbozadas en el libelo de demandada; toda vez, que la documental ratificada fue promovido en el Procedimiento Administrativo que dio pie al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y por lo tanto le corresponde a esta juzgadora si el mismo fue debidamente valorado o no en la P.A. recurrida; por lo tanto no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copias simples de Documentos Electrónicos denominados Órdenes de Trabajo de Movilización de Equipos y Materiales (MEM) emitidos por la Gerencia de Transporte Terrestre de la Empresa PDVSA, constantes de DIEZ (10) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 144 al 153 de la Pieza Principal Nro.; al respecto, se debe señalar que este medio de prueba resulta admisibles conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual en segunda instancia el único medio probatorio de que se pueden valer las partes lo constituye la prueba documental; en consecuencia, al no desprenderse de autos que las documentales bajo análisis hayan sido impugnadas por alguna de las partes que conforman el presente asunto laboral, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a su consignación en autos, aplicable en el presente asunto por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el uso de equipos, equipos pesados, vehículos pesados o livianos de la Empresa PDVSA, se requiere una Orden de Trabajo de Movilización de Equipos y Materiales (MEM) y/u ODT emitida por la Gerencia de Transporte Terrestre; y que la Gerencia de Transporte Terrestre de la Empresa PDVSA, se dedica a la movilización de equipos, vehículos pesados o livianos (carry lift 20 toneladas, grúa de 75 toneladas, montacarga de 4 toneladas, gandola con batea). ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial del ciudadano A.J.M.G., corresponde a este Juzgado Superior Laboral pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la p.a.N.. 0004-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido; y FIRME la p.a.N.. 0004-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido

    Al respecto, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre los vicios en que habría incurrido órgano administrativo, a saber: 1.- Violación al Derecho a la Defensa; 2.- Causa Falsa; 3.- Abuso de Poder; 4.- Incongruencia Negativa o Falta de Exhaustividad del acto; 5.- Errónea Interpretación y Falta de Aplicación de la Ley; 6.- Errónea aplicación de los Principios del Derecho; 7.- Falso Supuesto de Hecho; 8.- Silencio de Pruebas; 9.- Inmotivación.

    Determinado lo anterior, debe este Tribunal de Alzada entrar a examinar las denuncias formuladas por la parte recurrente y en tal sentido se observa:

    Respecto a la Violación al Derecho a la Defensa, alega la parte actora recurrente que fundamentó la denuncia relativa al Silencio de Pruebas (Prueba de Testigos) en la infracción de la norma constitucional de orden público establecida en el artículo 49, numeral 1, de nuestra carta magna, en tal sentido a criterio del juzgador “… la denuncia formulada se fundamenta en silencio o inmotivación de pruebas (pruebas de testigos), los cuales no acarrean per se, la violación al derecho a la defensa puesto que, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que lo afectó, razones por las cuales, los supuestos referidos al silencio y falta de motivación pueden y en efecto son denunciados igualmente por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que no encuentra dicha denuncia en el supuesto bajo análisis… En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-” Esto sin tomar en cuenta que se denuncio la infracción del artículo 49, numeral 1 ejusdem, ampliado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece (…); silenciando el órgano administrativo, la prueba de testigos promovida por mi representado, en el sentido de no haber considerado para decidir las respuestas y repreguntas proferidas por los testigos presentados y evacuados en su oportunidad correspondiente; de las respuestas y repreguntas proferidas por los testigos E.P. y R.M. el órgano administrativo solo se limito a transcribirlas y esgrimir que las declaraciones proferidas por estos testigos fueron firmes y contestes en sus declaraciones y aportaban elementos de convicción sobre los hechos de la controversia, por lo que se le otorgó valor probatorio, sin tomar en cuenta que dichas disposiciones aludían a la existencia de la Orden de Trabajo que autorizó la movilización del equipo Carry Lift del Patio de Transporte al Patio de Tubulares; lo que hace traducir que mi representado obro en atención a la orden de trabajo donde se le autorizaba la movilización o salid del equipo Carry Lift al patio de tubulares del Patio de Transporte y posterior disposición del equipo ante esa unidad de trabajo que lo requirió (y no como aprecio el órgano administrativo al decir que mi representado indujo en la idea que se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una orden de movilización u ODT, “… pases de materiales u ODT…” queriendo enervar su autoría en los hechos y la responsabilidad en los mismos), sin que ello implicara que la movilización y/o extracción del material hurtado acarreara responsabilidad alguna sobre mi representado. No obrando el órgano administrativo en aplicación a la normativa procesal vigente con especial atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone al juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio del juez sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación (…). Evidenciándose el silencio de prueba en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el órgano administrativo valoro las preguntas del testigo de la patronal en forma exhaustiva y razonada, según su apreciación, y no las preguntas formuladas por la representación administrativa de mi representado donde se puede evidenciar del análisis realizado por el órgano administrativo de las testimóniales promovidas por ambas partes en la p.a. recurrida de donde se evidencia que mi representado actuó conforme a la Orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) N° 151006. La norma constitucional in comento expresa las formas que garantizan el derecho a la defensa que indudablemente es un bien que debe protegerse en cualquier grado e instancia de la causa y corresponde al juzgador evaluar si hay un menoscabo de ese derecho y si en su apreciación existe esa disminución, debe restablecer el equilibrio y la efectividad del derecho sin que pueda ser acusado de parcialidad.

    En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, resulta menester traer a colación que el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comienza por establecer no sólo el derecho a la defensa sino a la asistencia jurídica (de abogado) los que considera como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nulas, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y como manifestación del derecho a la defensa se consagra el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo (doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

    El primero de estos principio dentro de la garantía del derecho a la defensa, es el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantía dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón se considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente de carácter jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

    En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que en el procedimiento administrativo sustanciando por ante la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., signado bajo el No. 075-2010-01-00171, el ciudadano A.J.M.G., fue debidamente notificado de la solicitud de calificación de falta instaurada en su contra por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y por tanto tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban (haber trasladado el montacargas Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y posteriormente con la complicidad de varios trabajadores de PDVSA, embarcar en una gandola ciento cincuenta tuberías de perforación del tipo Drill pipe de 3 ½ OD por nueve metros de largo aproximadamente, utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, la cual fue retenida ese mismo día por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana en la Lara – Zulia y tiene un estimado de Bs. 450 mil); se encontraba debidamente representado por los profesionales del derecho D.R.S., A.Q., M.V. y R.E.; dispuso del tiempo suficiente para preparar su defensa en contra de la acción incoada en su contra (dos días hábiles siguientes a su notificación), tuvo el tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas (articulación probatoria de 08 días hábiles); y fue debidamente notificado sobre el contenido de la P.A.N.. 0004-11, advirtiéndosele que la misma es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse el correspondiente Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Competente.

    Por todo lo antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera que el órgano administrativo del trabajo no incurrió en la violación del derecho a la defensa del ciudadano A.J.M.G., contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tuvo la debida asistencia jurídica (de abogado), fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se la investiga, pudo acceder a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; aunado a que fue Juzgado por el Juez Natural, a saber, la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época); debiéndose señalar por otra parte que los hechos denunciados por la parte actora recurrente (no haber considerado para decidir las respuestas y repreguntas proferidas por los testigos presentados y evacuados en su oportunidad correspondiente), no pueden ser considerados como violatorios del Derecho a la Defensa, ya que la valoración de los testigo corresponde hacerlo al sentenciador del órgano administrativo según su libre y soberana apreciación; no obstante, si lo que pretendió denunciar el recurrente es un error en la valoración y apreciación de las pruebas, este Tribunal de Alzada sólo podría entrar a examinar el supuesto error de juzgamiento si ello hubiese sido denunciado expresamente, lo cual no ocurrió en la presente denuncia; es por ello, que esta administradora de Justicia comparte y reitera el criterio asumido por el Juzgado a quo, razón por la cual se desecha la denuncia referida a la Violación al Derecho a la Defensa del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Error en la Causa o Causa Falsa, argumentó la parte recurrente que el Tribunal a quo consideró que la denuncia propuesta “se apoya en la errónea interpretación de las normas atinentes a la valoración de pruebas, en virtud de haberse fundamentado el acto administrativo impugnado en elementos de convicción que fueron atacados en el procedimiento administrativo en cuestión”, deduciendo con ello el juzgador que el recurrente no se fundamento en la “A.d.C.” puesto que no se ataco la existencia de los hechos sino que se fundamento en la “Causa Falsa”, declarando improcedente la denuncia del vicio de A.d.C.; incurriendo el tribunal es un evidente error, puesto que en ningún modo se ha denunciado tal vicio, sino el vicio de Error en la Causa o Causa Falsa, pues que “…no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado podría el acto estar viciado por falso supuesto.”; esto en atención, el no haber negado el hecho controvertido, sino la ausencia de responsabilidad de mi representado en el mismo, el Error en la Causa, lo configura el hecho que el órgano administrativo, primero no pudo dar comprobado la participación de mi representado en el hurto de material de la patronal el día 14 de Mayo de 2010; y segundo, fundamento su decisión en las pruebas aportadas por la patronal, como fueron el Informe contentivo del expediente N° PDV-SOC-2010-15-3) el cual fue desconocido en su oportunidad y nada hizo la accionante administrativa para hacerlo valer, y la declaración del testigo, ciudadano N.M., al decir a la quinta pregunta formulada “… Diga el testigo usted u quien más llevó a efecto el expediente de investigación interna de PDVSA? RESPUESTA: Las investigaciones internas solo las lleve yo”; lo que denota que, aún cuando el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece quienes están inhabilitados para declarar, también es cierto que las disposiciones de este testigo no debieron ser tomadas en cuenta por el órgano administrativo, por aplicación analógica del los artículo 479, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue totalmente parcializada, subjetiva, no transparente e inclinada a los intereses de la accionante, por su condición de empleado de confianza, en virtud del cargo que ostenta como Analista de asuntos Internos de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en el occidente del país, a quien le compitió las investigaciones internas, realizadas por la patronal con ocasión de los hechos acontecidos, en forma directa y personal y de donde se puede evidenciar de las actas del proceso recomendaciones anticipadas al órgano de investigación penal del Ministerio Público, la calificación del despido de mi representado, por estar incurso en las causales invocadas en el proceso; demostrando un interés exacerbado en las resultas del procedimiento administrativo y una total subjetividad en su responsabilidad como testigo.

    En este sentido, resulta menester indicar que el Vicio en la Causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en los cuales se basó la Administración Pública actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra, lo cual produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

    En el caso que hoy nos ocupa la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., interpuso una solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano A.J.M.G., por ante la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., por cuanto es responsable de los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, en el área Industrial de Bachaquero, por haber trasladado el montacargas Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y posteriormente con la complicidad de varios trabajadores de PDVSA, embarcar en una gandola ciento cincuenta (150) tuberías de perforación del tipo Drill pipe de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, la cual fue retenida ese mismo día por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana en la Lara – Zulia y tiene un estimado de Bs. 450 mil.

    Por otra parte, el ciudadano A.J.M.G. al momento de contestar la solicitud de Calificación de Falta, reconoció tácitamente que en fecha 14 de mayo de 2010 en las instalaciones de la Industria Petrolera PDVSA, traslado el montacargas Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares de salvamento de Bachaquero y posteriormente embarco en una gandola ciento cincuenta (150) tuberías de perforación tipo Pipe Drill de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente; aduciendo por otra parte que su actuación estuvo supeditada y subordinada al cumplimiento de la orden de su superior inmediato ciudadano EURO J.P.M., quien desempeña el cargo de Chofer de 30 Tonelada en la Gerencia de Transporte Terrestre de Bachaquero, pero lo autorizó en su carácter de Capataz al momento, para trasladar el montacargas Carry Lift, de la sección de transporte al patio de tubulares con una orden de movilización, todo ello de conformidad con lo solicitado en la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006, que solicitada a la Sala de programación Central Lagunillas y luego por vía de correo electrónico fue enviada hasta la unidad de Transporte Terrestre Bachaquero.

    En este orden de ideas, en la P.A. recurrida la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., determinó:

    (…) del análisis realizado por esta autoridad administrativa al elenco probatorio ofrecido por las partes en controversia, se deriva indefectiblemente la ocurrencia de unos hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se narra en la solicitud de Calificación de Falta, debido a que tales hechos no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una orden de movilización u ODT, sin embargo la autenticidad de tales “pases” de materiales u ODT no fue comprobada en el procedimiento por la parte que lo refirió y que tuvo la carga probatoria para defender tal argumentación, esto es, la parte accionada luego de haber sido desconocida por la accionante, razón por la cual quedó demostrado la ocurrencia de tales hechos y de forma impretermitiblemente al haber sido demostrado la ocurrencia de los hechos y no haber sido justificado la salida del material en cuestión queda indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las faltas cometidas por el trabajador en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada infiere con suma claridad que el órgano administrativo del trabajo determinó que el ciudadano A.J.M.G., incurrió en las causales de despido contenida en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no con base a las pruebas promovidas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a saber: Informe contentivo del expediente N° PDV-SOC-2010-15-3 y la testimonial jurada del ciudadano N.M.; sino por el simple hecho de que el ciudadano A.J.M.G., reconoció expresamente que en fecha 14 de mayo de 2010 en las instalaciones de la Industria Petrolera PDVSA, traslado el montacargas Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares de salvamento de Bachaquero y posteriormente embarco en una gandola ciento cincuenta (150) tuberías de perforación tipo Pipe Drill de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente; y en virtud de que no logró demostrar los fundamentos de hecho que le sirvieron para fundamentar su excepción en contra de la pretensión incoada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir, no logró demostrar que efectivamente su actuación estuvo supeditada y subordinada al cumplimiento de la orden de su superior inmediato ciudadano EURO J.P.M., quien desempeña el cargo de Chofer de 30 Tonelada en la Gerencia de Transporte Terrestre de Bachaquero, pero lo autorizó en su carácter de Capataz al momento, para trasladar el montacargas Carry Lift, de la sección de transporte al patio de tubulares con una orden de movilización, todo ello de conformidad con lo solicitado en la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006, que solicitada a la Sala de programación Central Lagunillas y luego por vía de correo electrónico fue enviada hasta la unidad de Transporte Terrestre Bachaquero; lo cual debía ser demostrado por el ciudadano A.J.M.G., en virtud de haber incorporado un hecho nuevo a la controversia, conforme a los principios de distribución de la carga probatoria contenido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y dicho incumplimiento trajo como consecuencia de tener por cierto lo aducido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su solicitud de Calificación de Falta, en forma particular que el día de la ocurrencia de los hechos que se le imputa, fue utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010.

    En tal sentido, esta administradora de Justicia concluye que la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., no incurrió en el vicio de Error en la Causa o Causa Falsa, por cuanto los presupuestos de hecho de su decisión fueron debidamente comprobados (reconocidos tácitamente por el trabajador en su contestación), apreciados y calificados adecuadamente; por tanto se desecha la delación bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al vicio de Abuso de Poder por Error en la Interpretación del Derecho Denunciado, la apoderada judicial del ciudadano A.J.M.G., argumentó en su escrito de apelación que de las actas del proceso puede evidenciarse el Abuso de Poder cuando el órgano administrativo se permitió invertir la carga de la prueba, violentando lo contemplado en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales rigen los principios de distribución de la carga de la prueba, desnaturalizando la prueba de exhibición de los documentos promovidos por mi representado, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando dicha prueba por el solo desconocimiento de los mismos por parte de la representación de la patronal, convirtiéndole en una simple prueba documental; vale destacar que la Exhibición como mecanismo probatorio sirve para traer al proceso un elemento que coadyuve al esclarecimiento de la verdad; en el caso en particular la Exhibición de los originales de los documentos promovidos habrían aportado al órgano administrativo la existencia de la Orden de Trabajo que autorizo la movilización o salida del equipo Carry Lift del patio de transporte al patio de tubulares y posterior disposición del equipo ante esa unidad de trabajo que lo requirió, sin que ello implicara que la movilización y/o extracción del material hurtado acarreara la responsabilidad sobre su representado.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada debe señalar que se incurre en abuso de poder cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, pues se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto.

    Se configura también este vicio cuando el funcionario, actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la Ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.

    Así pues, en la P.A.N.. 004-11, la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de que el ciudadano A.J.M.G., no demostró que ciertamente el día 14 de mayo de 2010 se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una Orden de Movilización u ODT; lo cual, a criterio de este Tribunal de Alzada no puede ser considerado como Abuso de Poder, dado que, si bien es cierto que materia laboral le corresponde al patrono la carga de demostrar las causas del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que en virtud de la posición asumida por el ciudadano A.J.M.G., en su escrito de litis contestación, al haber introducido un hecho nuevo a la controversia, a saber: que su actuación estuvo supeditada y subordinada al cumplimiento de la orden de su superior inmediato ciudadano EURO J.P.M., quien desempeña el cargo de Chofer de 30 Tonelada en la Gerencia de Transporte Terrestre de Bachaquero, pero lo autorizó en su carácter de Capataz al momento, para trasladar el montacargas Carry Lift, de la sección de transporte al patio de tubulares con una orden de movilización, todo ello de conformidad con lo solicitado en la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006, que solicitada a la Sala de programación Central Lagunillas y luego por vía de correo electrónico fue enviada hasta la unidad de Transporte Terrestre Bachaquero; asumió la carga de probar los hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para librarse de responsabilidad por los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, con base a lo dispuesto en el mencionado artículo 72 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, observa esta sentenciadora que en el procedimiento administrativo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el ciudadano A.J.M.G., solicitó la exhibición de la documental denominada ORDEN DE TRABAJO DE MOVILIZACIÓN DE EQUIPOS Y MATERIALES (MEM), expedida por la Gerencia Transporte Terrestre, signada con el Nro. 151006 de fecha de recepción 05/05/2010, y fecha de requisición final 14/05/2010; la cual fue desechada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., en virtud de que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestó que son documentos falsos que nunca fueron emitidos por ella, y por cuanto la parte promovente no demostró su autenticidad; razonamiento éste que a criterio de este Tribunal de Alzada tampoco puede ser considerado como Abuso de Poder, pues en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; y por tanto resultaba necesaria la existencia en autos de otro documento que haga presumir que el original de la copia simple promovida para su exhibición se encuentra o se ha encontrado en poder de la demandada, aun más cuando la documental bajo análisis no posee alguna firma o sello de la parte contraria, que presuma la tenencia por su parte de los documentos promovidos; aseverar lo contrario, resultaría sin lugar a dudas, asumir una conducta que atenta contra la seguridad jurídica de la parte en juicio, garantía que debe ser siempre respetada por el operador de justicia; en consecuencia se desestima la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en relación al vicio de Incongruencia Negativa o Falta de Exhaustividad, la parte recurrente adujo que el Tribunal a quo considero que el órgano administrativo “…cumplió con el deber de pronunciamiento, determinando la congruencia entre lo alegado, demostrado y decidido, y finalmente sin absolver la instancia, por lo que se observa que no incurrió en el vicio denunciado bajo análisis…” en consecuencia declaro improcedente dicha denuncia; en inobservancia de que el órgano administrativo altero en sus consideraciones para decidir el problema planteado por las partes, en el sentido que aprecio de los hechos que mi representado obro con la utilización de un pase materiales (pase sicesma) para movilizar las tuberías que fueron hurtadas del patio de tubulares del patio de salvamente de Bachaquero; cuando se puede evidenciar de las actas del proceso (contestación de la solicitud, prueba de exhibición, disposiciones de los testigos, declarados firmes y contestes) que mi representado para movilizar el equipo montacargas carry lift lo hizo dentro de la normativa interna de PDVSA atendiendo una Orden de Trabajo (ODT) de movilización de equipo, signada con el N° 15006 expedida por la sala de programación PDVSA y por vía de correo electrónico fue enviada a la unidad de transporte Bachaquero para poder realizar la tarea, previa solicitud realizada por los responsables del patio de tubulares patio de salvamente de Bachaquero, también empleados de la patronal, quienes son los responsables directos de las decisiones sobre la movilización de los materiales que en dicho lugar se encuentran, puesto que son patios de almacenamiento de materiales, disponiendo ellos sobre las tareas a realizar, sin que el operador del equipo decida lo que a bien debe hacerse, por cuanto este se coloca a disposición de los jefes de la unidad que requirió el equipo y solo se limita a maniobrar los mismos. Evidenciándose con ello la incongruencia entre lo alegado por las partes, lo probado y lo decidido por el órgano administrativo, al pretender la patronal responsabilizar a mi representado de los hechos ocurridos el día 14 de Mayo de 2010 al decir “por haber trasladado el montacargas carry lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y posteriormente con la complicidad de varios trabajadores de PDVSA, embarcar en una gandola… tuberías de perforación… utilizando un pase materiales (pase sicesma) escaneado y alterado con su original”; a lo que en la contestación de la solicitud mi representado negó rechazó y contradijo “… que traslade el motacargas carry lift… utilizando un pase material (pase sicesma)… ciudadana inspectora… para trasladar el montacargas carry lift… con la orden de una movilización, todo ello de conformidad con lo solicitado en la orden de trabajo (ODT) n° 15006 solicitada a la sala de programación central lagunillas y por vía de correo electrónico fue enviada a la unidad de transporte Bachaquero para poder realizar la tarea…”; igualmente en el elenco probatorio puede evidenciarse en actas del proceso que el órgano administrativo invirtió la carga de la prueba de exhibición antes mencionada, eximiendo a la patronal a que exhibiera el documento original orden de Movilización de Equipos (Orden de Trabajo) entre otros, que fue el documento promovido por mi representado y no documento “pases” de materiales (pase sicesma), como erróneamente considero el órgano administrativo para decidir, lo que habría demostrado que mi representado no incurrió en las faltas de los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que actuó conforme a las normativas internadas establecidas por la patronal; en el entendido de que son documentos con efectos diferentes siendo que la Orden de Movilización de Equipos (Orden de Trabajo) refiere a movilizar equipos pesados, vehículos de carga y liviano, desde la unidad de transporte hasta las unidad que los requieran; y el pase de materiales (pases sicesma) tiene como fin autorizar la salida de materiales de las instalaciones de la industria petrolera; alterando la disposición del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Amen de que en el elenco probatorio, fueron desconocidas las pruebas documentales presentada por la accionante y nada hizo esta hacerlas valer, quedando desvirtuadas las mismas, refiriéndome con ello, entre otros, al pase de materiales (pase sicesma) que alegó la accionante como medio para la ocurrencia del hurto, pase este desconocido por mi representado puesto que no es el documento usual propio para el desarrollo de sus labores, por ser trabajador de la gerencia de transporte terrestre y nada tiene que ver con la disposición final de materiales, es decir, mi representado movilizó el material en atención a las indicaciones dictadas por el jefe de Patio de Tubulares quien solicitó el equipo montacarga carry lift. Es de observar ciudadano Juez Superior de alzada, que el juez de la causa en la sentencia apelada, al decir “… que el accionado realizó dicha tarea utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado su original Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, debiendo en todo caso el accionado demostrar la autenticidad de dicha autorización para haber realizado la tarea, y a lo que se circunscribió la resolución del órgano administrativo, por lo que se observa que este último verificó, analizó y reprodujo en el acto administrativo la traba de la litis, los argumentos del procedimiento de Calificación de Falta, los argumentos de defensas y el material probatorio presentado por ambas partes para dictar dicha providencia, al valorar los medios de pruebas que crearon en el funcionario administrativo la certeza y la convicción de los hechos denunciados, cumpliendo con el deber de pronunciamiento, determinando la congruencia entre lo alegado, demostrado y decidido, y finalmente sin absolver la instancia, por lo que se observa que no incurrió en el vicio denunciado bajo análisis… En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-”; incurre en un total desacierto al decir que hubo congruencia entre lo alegado, demostrado y decidido, por cuanto el órgano administrativo verificó, analizó y reprodujo en el acto administrativo la traba de la litis y todas las defensas presentadas por las partes para dictar la p.a. objeto de este proceso, creándole certeza y convicción lo que motivo la resolución dictada; inobservando los vicios en que incurrió el órgano administrativo, por todo lo antes expuesto.

    Al respecto, se debe observar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la Sala Político Administrativa, en decisión Nro. 528 del 03/04/2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.) estableció lo siguiente:

    ...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

    Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia

    .

    De la decisión antes transcrita, se infiere que el vicio de incongruencia se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Ver entre otras, sentencias números 00051 de fecha 11 de enero de 2006 y 00189 del 7 de febrero de 2007 en Sala Político Administrativa).

    En este mismo orden de ideas, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

    Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 332 del 13 de marzo de 2008).

    Señalado lo anterior y retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada debe señalar que en el procedimiento de Calificación de Falta instaurado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra del ciudadano A.J.M.G., el principal hecho controvertido que debía ser dilucidado por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., lo constituía verificar si ciertamente el ciudadano A.J.M.G., incurrió en las causales de despido justificado establecidas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por resultar responsable de los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, en el área Industrial de Bachaquero, es decir, por haber trasladado el montacargas Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares del patio de salvamento de Bachaquero y posteriormente con la complicidad de varios trabajadores de PDVSA, embarcar en una gandola ciento cincuenta (150) tuberías de perforación del tipo Drill pipe de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, la cual fue retenida ese mismo día por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana en la Lara – Zulia y tiene un estimado de Bs. 450 mil.

    Ahora bien, en virtud de que el ciudadano A.J.M.G., reconoció tácitamente en su escrito de litis contestación que en fecha 14 de mayo de 2010 en las instalaciones de la Industria Petrolera PDVSA, traslado el montacargas Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares de salvamento de Bachaquero y posteriormente embarco en una gandola ciento cincuenta (150) tuberías de perforación tipo Pipe Drill de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente; y al haber aducido que su actuación estuvo supeditada y subordinada al cumplimiento de la orden de su superior inmediato ciudadano EURO J.P.M., quien desempeña el cargo de Chofer de 30 Tonelada en la Gerencia de Transporte Terrestre de Bachaquero, pero lo autorizó en su carácter de Capataz al momento, para trasladar el montacargas Carry Lift, de la sección de transporte al patio de tubulares con una orden de movilización, todo ello de conformidad con lo solicitado en la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006, que solicitada a la Sala de programación Central Lagunillas y luego por vía de correo electrónico fue enviada hasta la unidad de Transporte Terrestre Bachaquero; le correspondía al órgano administrativa del trabajo la obligación de verificar si el ciudadano A.J.M.G., logró demostrar que ciertamente el día 14 de mayo de 2010 se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una Orden de Movilización u ODT.

    En consecuencia, al verificarse del contenido de la P.A.N.. 004-11, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., se pronunció expresamente sobre lo alegado por el ciudadano A.J.M.G., al establecer que “…debido a que tales hechos no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una orden de movilización u ODT, sin embargo la autenticidad de tales “pases” de materiales u ODT no fue comprobada en el procedimiento por la parte que lo refirió y que tuvo la carga probatoria para defender tal argumentación, esto es, la parte accionada luego de haber sido desconocida por la accionante…”; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que en el acto administrativo recurrido no se verifica el Vicio de Incongruencia Negativa, evidenciándose por el contrario que la Autoridad Administrativa decidió con total congruencia entre lo alegado, defendido y demostrado, por cuanto el hoy recurrente no logró demostrar que efectivamente su actuación estuvo supeditada y subordinada al cumplimiento de la orden de su superior inmediato ciudadano EURO J.P.M., quien desempeña el cargo de Chofer de 30 Tonelada en la Gerencia de Transporte Terrestre de Bachaquero, pero lo autorizó en su carácter de Capataz al momento, para trasladar el montacargas Carry Lift, de la sección de transporte al patio de tubulares con una orden de movilización, todo ello de conformidad con lo solicitado en la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006, que solicitada a la Sala de programación Central Lagunillas y luego por vía de correo electrónico fue enviada hasta la unidad de Transporte Terrestre Bachaquero; lo cual debía ser demostrado por el ciudadano A.J.M.G., en virtud de haber incorporado un hecho nuevo a la controversia, conforme a los principios de distribución de la carga probatoria contenido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y dicho incumplimiento trajo como consecuencia de tener por cierto lo aducido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su solicitud de Calificación de Falta, en forma particular que el día de la ocurrencia de los hechos que se le imputa, fue utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, respecto al Vicio de Errónea Interpretación y Falta de Aplicación de la Ley, la apoderada judicial del ciudadano A.J.M.G., expresó que el Juez a quo incurre igualmente en Errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como errónea interpretación del problema planteado puesto que no aplicó correctamente el artículo 82 in comento, en virtud de que el documento cuya exhibición se solicitó a la patronal fue la orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT), entre otros, y no el Pase de Materiales (Pase Sicesma), en virtud de que mi representado obro en obediencia al documento promovido, de acuerdo a las atribuciones de su cargo (Operador de Transporte Terrestre), puesto que el Operador de Transporte Terrestre solo le corresponde, previa Orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT), movilizar el equipo desde una instalación, que en este caso fue el Patio de Transporte, hasta otra, que el Patio de Tubulares, y posteriormente realizar lasa actividades que le indique su superior, que en este caso fue montar las tuberías en la gandola, sin que dicha actuación pueda considerarse como falta, sino como el simple apego a sus funciones, pues le fue ordenado por el supervisor de ese patio y del material movilizado; cabe destacar ciudadano juez que de las actas procesales (contestación de la solicitud, prueba de exhibición y deposiciones de testigos, considerados firmes y contestes), puede evidenciarse la existencia del documento promovido y por ende la autenticidad del mismo de conformidad con lo establecido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además mi representado como trabajador de la industria petrolera con mas 10 años de experiencia en el ramo, conoce perfectamente los documentos a utilizarse dentro de la industria para los efectos laborales dentro de su unidad como lo es Transporte Terrestre, y que la industria para los efectos laborales dentro de su unidad como lo es Transporte terrestre, y que es bien sabido por todos que para movilizar un equipo, transporte de vehículo liviano o pesado dentro y fuera de esa unidad se requiere una Orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) y/o de Transporte de Vehículo Liviano o Pesado, amén de que siendo la patronal la primera empresa del estado Venezolano obviamente está supeditada a un ordenamiento interno de instrumentos o documentos para regir los trabajos a realizarse y que muchos de los documentos que a diario se utilizan carecen de firmas personales puesto que son enviados a través de correo electrónico internos entre las diferentes unidades, por la celeridad de la actividad petrolera, en el caso que nos ocupa la orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) N° 151006 fue enviada por correo electrónico desde la sala de programación de PDVSA; que el juez de la causa considero que mi representado debió circunscribir su defensa a demostrar la falta denunciada debiendo en todo requerir y presumir la existencia de este ultimo a los fines de la exhibición solicitada cuando tal documento fue promovido por la patronal, además de haber sido atacado eficazmente en el momento oportuno, pretendiendo invertir la carga de la prueba, sin tomar en cuenta que el Pase de Materiales Nro. 0026100050004 no fue el instrumento que ordeno las actuaciones de mi representado el día 14 de Mayo de 2010, sino la orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) N° 151006, cuyo exhibición fue promovida, admitida conforme a derecho y en el momento de su promoción la parte a quien se le exigió el documento original, ello es a la patronal, no se opuso a la admisión de la prueba solicitada y al momento de su evacuación se limito a exponer que los mismos eran falsos y por cuanto al no emanar de su representada no podía presentar originales y a desconocer los instrumentales promovidos y solicitar al órgano administrativo que no fuese aplicado el contenido el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratando de confundir al órgano administrativo, desconociendo al instrumento como si se tratase de una promoción de prueba documental, para evitar así que se cumplieran los efectos legales del artículo in comento, debiendo quedar como exacto el texto del documento promovido por mi representado, tal como aparece en la copia presentada así como en contenido del mismo; dada lo novedoso que trae en materia de exhibición de documentos la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo antes expuesto es de observar que tanto el órgano administrativo como el juez de la causa decidieron del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso de marras, observa esta sentenciadora que el ciudadano A.J.M.G., solicitó la exhibición de la documental denominada ORDEN DE TRABAJO DE MOVILIZACIÓN DE EQUIPOS Y MATERIALES (MEM), expedida por la Gerencia Transporte Terrestre, signada con el Nro. 151006 de fecha de recepción 05/05/2010, y fecha de requisición final 14/05/2010; la cual fue desechada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., en virtud de que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestó que son documentos falsos que nunca fueron emitidos por ella, y por cuanto la parte promovente no demostró su autenticidad; razonamiento éste que a criterio de este Tribunal de Alzada resulta ajustado a derecho, pues en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; y por tanto resultaba necesaria la existencia en autos de otro documento que hiciera presumir que el original de la copia simple promovida para su exhibición se encuentra o se ha encontrado en poder de la demandada, aun más cuando la documental bajo análisis no posee alguna firma o sello de la parte contraria, que presuma la tenencia por su parte de los documentos promovidos; en consecuencia, concluye esta sentenciadora que el órgano administrativo del trabajo no incurrió en el vicio de de Errónea Interpretación y Falta de Aplicación de la Ley, en la P.A.N.. 0004-11, y que el ciudadano A.J.M.G., no logró los fundamentos de hecho de su excepción en contra de la pretensión incoada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, la representación judicial del ciudadano A.J.M.G. argumentó que Tribunal de la causa al referirse al Vicio de Errónea Aplicación de los Principios del Derecho, considero que el órgano administrativo decidió sobre todos los puntos alegados, planteados, controvertidos, probados y decididos, aplicando una correcta aplicación de la carga probatoria en cumplimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del contenido de las actas del proceso y de todo lo antes expuesto se evidencia una flagrante violación de los principios generales del derecho probatorio como lo son el principio de la igualdad probatoria, el principio de congruencia, el principio de la carga de la prueba, el principio de exhaustividad, el principio de la control de la prueba. La carga de la prueba concierne en la obligación de la parte de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invoca, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y no como lo pretendió el órgano administrativo de que forzosamente la carga de prueba de la autenticidad del Pase de Materiales (Pase Sicesma) promovida por la patronal y según el tribunal de la causa el documento que motivo la falta denunciada recayera sobre mi representado, ignorando que durante toda la secuela del proceso administrativo y del judicial se puede evidenciar que el documento que autorizo las tareas realizadas por él, el día 14 de Mayo de 2010, fue la Orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) N° 151006 y no el Pase de Materiales (Pase Sicesma); documento Orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) N° 151006 promovida para su exhibición en tiempo oportuno durante la secuela del proceso y admitida conforme a las reglas del derecho por no ser contraria al mismo ni impertinente, por lo que debió quedar dicho documento exacto al texto del documento original y cierto los datos contenidos en él; lo que vislumbra flagrancia violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Respecto al vicio de errónea interpretación de la Ley, este Juzgado Superior Laboral debe observar que el mismo se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Es decir, cuando no se le da a la norma el verdadero sentido y se hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su propósito (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de E.A.L. y Nro. 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A.).

    Ahora bien, en atención de los hechos denunciados en líneas anteriores, esta administradora de Justicia debe señalar nuevamente que en la P.A.N.. 004-11, la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de que el ciudadano A.J.M.G., no demostró que ciertamente el día 14 de mayo de 2010 se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una Orden de Movilización u ODT; lo cual, no puede ser considerado como una errónea aplicación de los principios generales del derecho probatorio, dado que, si bien es cierto que materia laboral le corresponde al patrono la carga de demostrar las causas del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que en virtud de la posición asumida por el ciudadano A.J.M.G., en su escrito de litis contestación, al haber introducido un hecho nuevo a la controversia, a saber: que su actuación estuvo supeditada y subordinada al cumplimiento de la orden de su superior inmediato ciudadano EURO J.P.M., quien desempeña el cargo de Chofer de 30 Tonelada en la Gerencia de Transporte Terrestre de Bachaquero, pero lo autorizó en su carácter de Capataz al momento, para trasladar el montacargas Carry Lift, de la sección de transporte al patio de tubulares con una orden de movilización, todo ello de conformidad con lo solicitado en la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006, que solicitada a la Sala de programación Central Lagunillas y luego por vía de correo electrónico fue enviada hasta la unidad de Transporte Terrestre Bachaquero; asumió la carga de probar los hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para librarse de responsabilidad por los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, con base a lo dispuesto en el mencionado artículo 72 del texto adjetivo laboral; y al no haber dado cumplimiento a su carga probatoria trajo como consecuencia que se tengan por cierto los aducidos por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su solicitud de Calificación de Falta, en forma particular que el día 14 de mayo de 2010 fue utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, la apoderada judicial de la parte actora recurrente manifestó que es reiterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el falso supuesto tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo; vicio en el cual efectivamente incurrió el órgano administrativo al decir “…observa este despacho administrativo al no ser reconocidos por la parte accionante los instrumentos promovidos por la accionada, la eficacia probatoria del instrumento privado no es alcanzada, teniendo el presentante del instrumento que demostrar su autenticidad, para que pueda ser apreciado por el operador de justicia y de esta manera adquiere valor probatorio… siendo que la acción legal correspondiente a la parte promovente de dichas instrumentales era la solicitud a esta instancia administrativa de la prueba de cotejo tal como señala el artículo 94 de la Ley procesal del Trabajo… en virtud de lo analizado anteriormente esta autoridad administrativa desestima las documentales que rieladas a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del presente procedimiento por cuanto no se logro demostrar la autenticidad de las pruebas desconocidas…”, confundiendo la prueba promovida de exhibición de documento con la prueba documental, configurando así el error de percepción por cuanto ambas pruebas tiene modalidades diferentes para obtener su eficacia probatoria, ya que la accionante no hizo uno de los supuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para desvirtuar la prueba de exhibición promovida por mi representado, y no como lo señala la instancia administrativa de que mi representado debió solicitar el cotejo de conformidad con el artículo 94 ejusdem; así como también el juez de la causa incurre en error de percepción al decir “…este Juzgador insiste que el acto administrativo recurrido, fundamenta su decisión en que no fue demostrado que el ciudadano A.M., haya actuado y realizado su tarea, debidamente autorizado por la patronal, desechando la prueba de exhibición de la orden de trabajo Nro. 151006, sin demostrarse la autenticidad de la orden de trabajo Nro. 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, utilizado por el trabajador para realizar su tarea (el cual, se insiste, no coincide con el solicitado en la exhibición), ni que este no haya sido escaneado y alterado su original, sin denotarse la existencia de dicha orden de trabajo a través de otros medios de probatorios que hayan demostrado su existencia, ni que dicha tarea haya sido en ejecución de órdenes emitidas por la patronal, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual se observa que la decisión se fundamentó en hechos existentes, ciertos y conforme a lo alegado por la empresa solicitante de la Calificación de Falta… En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.”; puesto que el documento cuya exhibición solicito mi representado fue la orden de Trabajo N° 151006 y no el Pase de Materiales Nro. 0026100050004, que son documentos de trabajo diferentes, como se ha aclarado con anterioridad, destacando respecto al primero que se comprobó su autenticidad al momento de la evacuación de la prueba, puesto que la representación de la patronal no exhibió ante el tribunal un original cuyo contenido fuese diferente a la copia que mi representado adjunto a su escrito de promoción de pruebas, y de las actas del proceso se desprende que las testimoniales avalaron la existencia de dicho documento con lo cual debió quedar demostrada la autenticidad del mismo, en interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Previo al examen de los argumentos expresados, en torno a la apreciación errada y/o inexistencia de los hechos, en que incurrió el órgano administrativo que ha sido delatada por la parte apelante, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    En concordancia con el planteamiento expresado, este Tribunal de Alzada observa que en el procedimiento administrativo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el ciudadano A.J.M.G., solicitó la exhibición de la documental denominada ORDEN DE TRABAJO DE MOVILIZACIÓN DE EQUIPOS Y MATERIALES (MEM), expedida por la Gerencia Transporte Terrestre, signada con el Nro. 151006 de fecha de recepción 05/05/2010, y fecha de requisición final 14/05/2010; constatándose por otra parte que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no exhibió el original de la documental previamente descrita por cuanto se trata de un documento falso que nunca fue emitido por ella.

    Así pues, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en consecuencia, resultaba necesaria la existencia en autos de otro documento que hiciera presumir que el original de la copia simple de la Orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) N° 151006, se encuentra o se ha encontrado en poder de la demandada, aun más cuando la documental bajo análisis no posee alguna firma o sello de la parte contraria, que presuma la tenencia por su parte del documento promovido en copia simple, lo cual no sucedió en el caso que hoy nos ocupa; por lo tanto resulta ajustado a derecho lo decidido por el órgano administrativo del trabajo en cuanto a la desestimación de la copia simple de la Orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) N° 151006, y en virtud de que el ciudadano A.J.M.G., no logró demostrar efectivamente los fundamentos de hecho de su excepción, trajo como consecuencia de tener por cierto lo aducido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su solicitud de Calificación de Falta, en forma particular que el día de la ocurrencia de los hechos que se le imputa, fue utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010; en consecuencia, esta administradora de Justicia comparte y reitera el criterio asumido por el Juzgado a quo, razón por la cual se desecha la denuncia referida al Vicio de Falso Supuesto de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al Vicio de Silencio de Pruebas, la representación judicial del ciudadano A.J.M.G., argumentó que el Tribunal de la causa se acoge al criterio de la Sala al considerar que “…existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión.”; por lo cual debe señalarse que el órgano administrativo incurrió en vicio denunciado al no valorar la testimonial los ciudadanos E.P. y R.M., testigos promovidos por mi representado, con e mismo criterio razonado y exhaustivo que utilizo para valorar la testimonial del ciudadano N.M. testigo promovido por la patronal; aún y cuando de las deposiciones de ambos, E.P. y R.M., se puede evidenciar la veracidad de la existencia del documento Orden de Trabajo como instrumento interno de la industria petrolera necesario para la realización de las movilizaciones de los equipos y unidades pesada y livianas de la misma, de un sitio a otro de la empresa, como empelados al servicio de la gerencia de transporte terrestre, con el cargo de operador de equipos, y no como erróneamente lo percibió el órgano administrativo así como el juzgador de la presente causa al pretender obviar la existen de tal documento y pretender confundirle con los instrumentos llamados Pase de Materiales (Pase Sicesma) que como se ha señalado con anterioridad, son documentos que como se ha señalado con anterioridad, son documentos diferentes y con efectos distintos y que durante la secuela del procedimiento administrativo no fueron producidos por mi representado. Así mismo se puede evidenciar que el juzgador de la presente causa al considerar el presente vicio incurre en Abuso de Poder cuando aduce sobre circunstancias que no fueron objeto de las preguntas ni repreguntas formuladas al testigo E.P. al analizar su testimonio y al decidir que este testigo “…no menciono el numero de ODT que autorizo al trabajador a realizar su tarea, no verifico su existencia o bien que presentara alguna limitante o defecto en su contenido, y sin tener conocimiento del material petrolero sustraído de la empresa PDVSA, ni de los demás hechos ocurridos el día 14 de Mayo de 2010 por haber retirado a un cuarto para las 3p.m., habiendo ocurrido los hechos en la noche, sin haber estado presente…”, siendo que a este testigo en las preguntas y repreguntas formuladas en ningún momento se refirieron a tales circunstancias es decir que el mismo no mencionara el numero de ODT que autorizo al trabajador a realizar su tarea (no fue preguntando ni repreguntado sobre este particular), no verifico la existencia de la ODT in comento o bien que presentara alguna limitante o defecto en su contenido) (no fue preguntado ni repreguntado sobre este particular), sin tener conocimiento del material petrolero sustraído de la empresa petrolera (no fue preguntado ni repreguntado sobre este particular) y mucho menos al decir habiendo ocurrido los hechos en la noche (no fue preguntado ni repreguntado sobre este particular); no así examino las deposiciones aportadas por el testigo R.M. cuyas disposiciones pudieron contribuir que la decisión de la solicitud de calificación de faltas fuera otra, por haber manifestado tener conocimientos exactos de los procedimientos a seguir en la gerencia de transporte terrestre para la movilización de equipos a otras unidades al manifestar en forma reiterada que la orden de Trabajo de Movilización de Equipos es necesaria porque de lo contrario no se moviliza el equipo y por ende no se sale a trabajar, así como también que el operador de carry lift cuando llega a la unidad del usuario que lo requiere se coloca al disposición del capataz o supervisor de esa unidad; en el entendido que es el capataz o supervisor de la unidad que requirió el equipo el que decide sobre os materiales a movilizar y no el operador del equipo que llega de otra unidad a llevar a efecto la tarea; y en el caso que nos ocupa, mi representado es un trabajador de la Industria petrolera dentro de la gerencia de transporte terrestre, ostentando para el momento de los hechos denunciados en cargo de Operador de Montacargas o Carry Lift. Por todo lo antes expuesto mal puede el juzgador de la causa declarar improcedente el vicio denunciado.

    Al respecto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

    Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Dra. E.M.O. (Caso Banco Provincial, S.A., Banco Universal Vs. Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras), en los términos siguientes:

    Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

    Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

    Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resuelvan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento.

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Bajo este hilo argumentativo, se debe hacer notar que no solo basta que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean silenciadas total o parcialmente en el acto administrativo recurrido, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, pues la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la P.A. recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    En el caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada examinó la P.A. dictada la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., y encontró que el órgano administrativo se pronunció expresamente sobre el valor probatorio de las testimoniales juradas de los ciudadanos E.P. y R.M., en los siguientes términos:

    “(…) SEGUNDO: TESTIMONIALES: De la declaración del ciudadano E.P. promovido como testigo por la parte accionada se extrae lo siguiente:

    (OMISSIS)

    De acuerdo con la apreciación de esta Autoridad Administrativa, la declaración testimonial proferida por el ciudadano E.P. fue firme y conteste en su declaración y aporta elementos de convicción sobre los hechos de la controversia, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    De la declaración del ciudadano R.M., promovido como testigo por la parte accionada se extrae lo siguiente:

    (OMISSIS)

    De acuerdo con la apreciación de esta Autoridad Administrativa, la declaración testimonial proferida por el ciudadano R.M. fue firme y conteste en su declaración y aporta elementos de convicción sobre los hechos de la controversia, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el órgano administrativo del trabajo detalló ampliamente el contenido de las deposiciones rendidas por los ciudadanos E.P. y R.M., y les otorgó valor probatorio, sin embargo en su dispositiva consideró que del análisis realizado al elenco probatorio ofrecido por las partes el ciudadano A.J.M.G. no logró demostrar la autenticidad de la Orden de Movilización u ODT.

    En atención a lo dispuesto en líneas anteriores, este órgano de administración de justicia considera y establece que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., no omitió la valoración y apreciación de las testimoniales juradas de los ciudadanos E.P. y R.M., sino que por el contrario les otorgó valor probatorio, y de un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo consideró que el ciudadano A.J.M.G., no logró demostrar los fundamentos de hecho de su excepción respecto a la solicitud de Calificación de Falta incoada en su contra por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no incurriendo en el vicio de silencio de prueba aducido por la representación judicial del trabajador recurrente; debiéndose advertir por otra parte que la obligación que existe para el órgano decisor, tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales, es la de apreciar todas y cada una de las pruebas promovidas, sin que esto implique que deba valorarlas en el sentido deseado por la parte que las promueva. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, respecto al Vicio de Motivación Defectuosa o Inmotivación, la apoderada judicial del ciudadano A.J.M.G., arguyó que denuncia tal vicio, en atención a la errada interpretación que hizo el órgano administrativo de las pruebas presentadas en el elenco probatorio, en razón de haber violentando los principios que rigen la carga de la prueba, invirtiendo la carga de probar la autenticidad de los documentos promovidos, por la accionaria administrativa, pase de materiales (pase sicesma), entre otros, por cuanto los mismos fueron desconocidos por la representación administrativa de mi representado en la oportunidad legal correspondiente; así mismo el órgano administrativo en cuanto a la prueba de exhibición promovida por mi representado, en su oportunidad legal admitida por ser legal y pertinente, al momento de su evacuación invierte la carga de la prueba en la errada interpretación de que con el solo hecho que la parte accionaria haya desconocido el instrumento promovido por mi representado, ello es una Orden de movilización de equipo conocida también como Orden de Trabajo u ODT, le correspondería a mi representado defender tal argumentación solicitándole a la instancia administrativa la prueba de cotejo, en una errónea apreciación que el instrumento presentado por mi representado para la evacuación de la exhibición de documentos debió hacerlo valer a través de la prueba de cotejo incurriendo con ello el órgano administrativo en motivación defectuosa o inmotivación del acto recurrido y en violación del contenido del artículo 82 ejusdem, en virtud de que se puede evidenciar de un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa administrativa que precede la presente causa judicial, con especial énfasis de las pruebas promovidas, durante el elenco probatorio, ofrecidas por las partes, que el documento o instrumento pase de materiales (pase sicesma) y el documento o instrumento Orden de Movilización de equipos, Orden de Trabajo y ODT, son totalmente distintos y con efectos distintos, en el entiendo que el primero está referido a las autorizaciones para movilizar material dentro o fuera de los almacenes donde se encuentran o patrios destinados a almacenar materiales y que solo pueden ser movilizados previa autorización de los llamados en el argot petrolero “dueños de almacenes o patios” ello es gerentes, supervisores, capataces, previo pase de materiales (pase sicesma) avalado por el Departamento de protección Control y Pérdidas (PCP), y el segundo referido al traslado físico de equipos pesados, vehículos pesados y livianos del estacionamiento de la gerencia de transporte terrestre a las distintas unidades que los requieran previa solicitud a la sala de programación de esa gerencia, y la cual responde a través de correo electrónico por la celeridad de lo que es la actividad petrolera, colocándose el operador de equipo pesado, del vehículo pesado o liviano, a al orden de la unidad que lo requirió sin involucrarse directamente en la naturaleza propia de la tarea que esa unidad le asigne, solo se dedica a movilizar el equipo o vehículo que trate, en tal sentido Ciudadano Juez Superior de Alzada, que evidentemente el órgano administrativo violento con su errada interpretación el principio de parcialidad que tiene una connotación constitucional puesto que el artículo 26 de nuestra carta marga, exige al juez que su actuación debe estar dirigida a la búsqueda de la verdad y en el momento de la valoración de las pruebas, producidas por las partes debe tener por norte la aproximación hacia la justicia; el principio de la exhaustividad y el principio de incongruencia; en la clase evidencia de que mi representado al solicitar la prueba de exhibición acompaño copia de los instrumentos promovidos, documentos estos que por mandato de ley debe llevar la patronal por ser la primera empresa del estado; amén de que se desprende de las disposiciones de los testigos promovidos por ambas partes, que en la gerencia de transporte terrestre las normas a seguir para movilizar equipos, vehículos livianos y pesados, o cualquier vehículo de tracción terrestre, debe ser a través de una Orden de movilización de equipos, Orden de Trabajo u ODT, Y NO A TRAVÉS DE UN PASE DE MATERIALES (PASE SICESMA), y mi representado obro a través de una Orden de Movilización de equipos, Orden de Trabajo u ODT como tantas veces quedo plasmado en el expediente administrativo que antecede al presente. Por todo lo antes expuesto y en atención a los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se denuncio fundadamente el vicio de Motivación Defectuosa o inmotivación.

    En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

    En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

    Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, este Tribunal de Alzada trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:

    (…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, esta Alzada aprecia que en la P.A. recurrida la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., determinó:

    “(…) del análisis realizado por esta autoridad administrativa al elenco probatorio ofrecido por las partes en controversia, se deriva indefectiblemente la ocurrencia de unos hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se narra en la solicitud de Calificación de Falta, debido a que tales hechos no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una orden de movilización u ODT, sin embargo la autenticidad de tales “pases” de materiales u ODT no fue comprobada en el procedimiento por la parte que lo refirió y que tuvo la carga probatoria para defender tal argumentación, esto es, la parte accionada luego de haber sido desconocida por la accionante, razón por la cual quedó demostrado la ocurrencia de tales hechos y de forma impretermitiblemente al haber sido demostrado la ocurrencia de los hechos y no haber sido justificado la salida del material en cuestión queda indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las faltas cometidas por el trabajador en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el órgano administrativo denunciado motivó suficientemente las razones por las cuales consideró que el ciudadano A.J.M.G., incurrió en las faltas establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que el ciudadano A.J.M.G., reconoció expresamente que en fecha 14 de mayo de 2010 en las instalaciones de la Industria Petrolera PDVSA, traslado el montacargas Carry Lift de la sección de transporte al patio de tubulares de salvamento de Bachaquero y posteriormente embarco en una gandola ciento cincuenta (150) tuberías de perforación tipo Pipe Drill de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente; y en virtud de que no logró demostrar los fundamentos de hecho que le sirvieron para fundamentar su excepción en contra de la pretensión incoada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir, no logró demostrar que efectivamente su actuación estuvo supeditada y subordinada al cumplimiento de la orden de su superior inmediato ciudadano EURO J.P.M., quien desempeña el cargo de Chofer de 30 Tonelada en la Gerencia de Transporte Terrestre de Bachaquero, pero lo autorizó en su carácter de Capataz al momento, para trasladar el montacargas Carry Lift, de la sección de transporte al patio de tubulares con una orden de movilización, todo ello de conformidad con lo solicitado en la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006, que solicitada a la Sala de programación Central Lagunillas y luego por vía de correo electrónico fue enviada hasta la unidad de Transporte Terrestre Bachaquero; lo cual debía ser demostrado por el ciudadano A.J.M.G., en virtud de haber incorporado un hecho nuevo a la controversia, conforme a los principios de distribución de la carga probatoria contenido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y dicho incumplimiento trajo como consecuencia de tener por cierto lo aducido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su solicitud de Calificación de Falta, en forma particular que el día de la ocurrencia de los hechos que se le imputa, fue utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010.

    Es por ello, que este Juzgado Superior Laboral comparte y reitera el criterio asumido por el Tribunal a quo, en virtud de que la P.A. dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., no carece de argumentación de hecho y de derecho; razón por la cual se desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido, ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano A.J.M.G. en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por el ciudadano A.J.M.G., en contra de la p.a.N.. 0004-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido; FIRME la p.a.N.. 0004-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano A.J.M.G. en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por el ciudadano A.J.M.G., en contra de la p.a.N.. 0004-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido.

TERCERO

FIRME la p.a.N.. 0004-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00171, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 03:39 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:39 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000184.-

Resolución número: PJ0082012000274.-

Asiento Diario Nro 27.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR