Decisión nº 045 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana N.S.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.174.810.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados A.J.R.G. y L.M.N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.225 y 18.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.L.E.V. y R.D.B.C., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.948.432 y V- 8.699.348, respectivamente.

APODERADO DE LA CO DEMANDADA:

Ciudadana R.D.B.C., Abogado Hender Yolvany Chacón Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123699.

ABOGADO ASISTENTE: Del ciudadano J.L.E.V., Abogado Hender Yolvany Chacón Chacón.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES PROCEDENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO- Apelación de la decisión dictada en fecha 28-10-2011

En fecha 18-01-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 1567-09, junto con cuaderno de medidas procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho (San J.d.C.) de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.M.N.S., actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana N.S.A.G., parte demandada, en fecha 03-11-2011, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28-10-2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Escrito presentado en fecha 13-11-2009, ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana N.S.A.G., en el que demanda a los ciudadanos J.L.E.V., en su carácter de conductor del vehículo N° 01, y a R.D.B.C., con el carácter de propietaria del vehículo identificado como N° 01, para que de manera conjunta o separada, de manera solidaria y siguiendo el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 859 y siguientes por remisión que de él les hace el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 150, para que convengan o en su defecto sean condenados por ese Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Bs. 48.400,oo o su equivalente en Unidades Tributarias de 880 que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo propiedad de su mandante. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 8.100 o su equivalente en Unidades Tributarias de 147,27 que corresponden por concepto al daño lucro cesante, originado el 18-08-2009, (fecha que corresponde al día siguiente de los hechos) hasta el día en que se presenta este escrito de demanda ambas fechas inclusive. Lucro cesante que ésta representa por las ganancias que ha dejado de percibir su representada con el producto del trabajo diario de dicho vehículo, y al no tener dicho vehículo a su disposición, el cual presta servicio de trabajar como taxi en servicio público, estimados en la cantidad de Bs. 90,oo diarios, y el lucro cesante es la ganancia o beneficio que ha dejado de obtener por obra de otro. TERCERO: La cantidad de Bs.1000,oo o su equivalente en Unidades Tributarias de Dieciocho Unidades 18,18, que corresponden por concepto de gastos y diligencias extrajudiciales, realizados con el objetivo preciso y único que los demandados paguen de manera amistosa los daños causados, que corresponden al pago del taxi, y honorarios extrajudiciales de abogado, con su diligencia de solicitar entrega del vehículo en la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la Población de La Fría, Estado Táchira. CUARTA: Costos, costas y honorarios profesionales del presente procedimiento. QUINTA: La corrección monetaria (indexación) de los montos reclamados, de acuerdo a la inflación por los reportes del Banco Central de Venezuela, para el momento que el Tribunal emita sentencia. SEXTA: El lucro cesante que se siga generando desde el 18-08-2009, hasta el día que se obtenga el pago de los conceptos y daños materiales demandados. Alega que su mandante en propietaria de un vehículo automotor, cuyas características son: PLACA DEL VEHÍCULO: 7A6A5SS, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y12D051943, SERIAL DEL MOTOR: G15MF836468B, MARCA: Daewoo, MODELO: Cielo SX, AÑO: 2002, COLOR: Blanco, CALSE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Transporte Público, según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública de San J.d.C., Estado Táchira, anotado bajo el N° 33, Tomo 17, de fecha: 07-05-2009, el vehículo descrito en lo sucesivo, para efectos de ese escrito y todas las consecuencias jurídicas que de aquí se deriven lo identificará como vehículo N° 02. Que en fecha 16-08-2009, conducía el vehículo de su representada el ciudadano S.D.M.D., a las Dos y Cuarenta (2:40 A.M.) de la madrugada el vehículo propiedad de su mandante, cuando intempestivamente un vehículo automotor que era conducido imprudente, negligentemente, bajo efectos del Alcohol por el ciudadano J.L.E.V., quien impactó por la parte trasera al vehículo propiedad de su representada, marcado una frenada de más de veinte (20) metros; y arrojando el vehículo propiedad de su mandante identificado como N° 01 sobre la acera derecha, contraria al sentido por el cual se desplazaba normalmente el vehículo propiedad de su representada, y conduciendo el ciudadano S.D.M.D., con todo el cuidado que cada conductor asume al manejar, siendo las características de dicho vehículo que impactó por la parte trasera al vehículo propiedad de su representada, las siguientes: PLACA DEL VEHÍCULO: VCF-46T, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC20Z76V309363, SERIAL DE MOTOR: 76V309363, MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO: 2003, COLOR: Amarillo, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular, propiedad de la ciudadana R.D.B.C., según certificado de Registro de Vehículo N° 27937424, de fecha 21-05-2009, que para efectos de este escrito y de todas las consecuencias jurídicas que de aquí en adelante deriven lo identificará como: VEHICULO N° 01, en este libelo, e identificado en el expediente N° ALAC-019, de las actuaciones administrativas de Tránsito como VEHICULO N° 01. Que el conductor del mismo, ciudadano J.L.E.V., produjo el impacto trasero al maniobrar negligentemente a exceso de velocidad y bajo efectos del alcohol el vehículo que conducía y señalado como vehículo 01, de dichas actuaciones administrativas de Tránsito contra el vehículo propiedad de su representada señalado como vehículo 02 que se desplazaba por el canal derecho de la Avenida L.H.H. de esa población, que pudo estar conduciendo con la mayor ingesta alcohólica el conductor del vehículo N° 02, pero él mismo no produjo choque o impacto trasero alguno, sino que fue impactado por la parte trasera por ese irresponsable conductor del vehículo identificado como N° 01, que dio hasta volteretas con su impacto trasero al impactar contra el carro propiedad de su representada, y lamentablemente no conservó la distancia reglamentaria que deben guardarse los vehículos en esa zona poblada, y máxime cuando existe una prueba notoria de autos, como haber marcado por más de 20 metros entre su frenada y su trayectoria final, o punto de impacto, donde se observa “rastros” o “fragmentos” en el punto de colisión o impacto que señala el cuadro o croquis demostrativo de tránsito, donde se prueba sin duda procesal alguna, que es totalmente falso, que él vehículo conducido por: S.D.M.D., propiedad de su mandante; pues el mérito probatorio del croquis se aprecia sin ser experto alguno que dicho vehículo identificado como N° 01 conducido por J.L.E.V. fue desviándose desde su punto inicial de frenada que dista con la isla central de esa avenida por donde circulaba en tres metros con diez centímetros (3.10 Mtrs en su punto inicial de frenada), hasta el punto de impacto a la izquierda de sendos canales de circulación, que quedó en sesenta (60) centímetros de distancia a la isla central, producto de su desviación hacia la izquierda por el canal que se desplazaba a alta velocidad; que el valor de los daños materiales ocasionados al vehículo de su representada asciende a la cantidad de Bs. 48.400 según se evidencia de experticia y acta de avalúo N° 090819, de fecha 10-08-2009, realizada por el perito avaluador designado por Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., ciudadano J.R.S.F., miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y del Tránsito y Transporte Terrestre. Que inútiles y sin resultado positivo alguno han sido las diligencias realizadas por su mandante, por sus familiares y amigos, y por su persona, tendientes a obtener de manera amistosa el pago de la suma indicada y los demás gastos originados por el accidente automovilístico que datan de la fecha en que ocurrió el accidente (18-09-09) hasta la presente fecha, sin haber logrado que el conductor y la propietaria del vehículo N° 01 paguen los daños que produjo N° 02 y demás gastos, que legalmente están obligados a repararlo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 98.000,oo cantidad esa, o su equivalente en unidades tributarias de 178.178, que resulta de sumar lo conceptos esgrimidos más el doble de la obligación. Fundamentó la demanda en el Código Civil artículos 1.185 y 1.273. Ley de Transporte Terrestre artículos 192 y 194, 212. Reglamento de T.T. artículos 152, 154, 254 y 260; Código de Procedimiento Civil artículos 859 y siguientes, que señala el procedimiento oral. Solicitó medida cautelar nominada de secuestro sobre el vehículo automotor que origino el accidente, propiedad de la demandada R.D.B.C., en su carácter de propietaria del vehículo identificado como N° 01; cuyas características son: PLACA DEL VEHÍCULO: VCF-46T, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC20Z76V309363, SERIAL DE MOTOR: 76V309363, MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO: 2003, COLOR: Amarillo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular; según se evidencia del acta Administrativa del Expediente de las actuaciones de T.T. signado con el N° ALAC-019-09, según certificado de Registro de Vehículo N° 27937424, de fecha 21-05-2009 que reposa en el expediente N° 490-09, llevado por la Fiscalía Veintisiete (27) del Ministerio Público, con sede en la Población de La Fría, cuyo traslado solicita, para ser agregado a los autos, medida esa que pidió se practique sobre ese vehículo identificado como N° 1. Presentó como medios de prueba, documentales acompañados con el libelo cuyos originales reposan en la Oficina de T.T. de la Población de San J.d.C., el certificado de Registro de Vehículo cuyo traslado ha solicitado para que sea enviada en copia certificada por tal Fiscalía 27, y el documento Notariado el cual reproducirá en pruebas. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 19-11-2009, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados J.L.E.V. y R.D.B.C., en su carácter de propietaria del vehículo que causo la colisión, para que comparezcan por ante ese despacho a fin de que den contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 09-12-2009, el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de autos, consignó los emolumentos para que fuese librada la correspondiente compulsa.

Por auto de fecha 14-12-2009, el a quo decretó medida de secuestro sobre vehículo propiedad de la demandada de autos, ciudadana R.D.B.C., en su carácter de propietaria del vehículo cuyas características son: Placa del vehículo: VCF-46T, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z76V309363, Serial de Motor: 76V309363, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2003, Color: Amarillo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular; comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 15-06-2010, en virtud de que el abogado C.L.A.B., fue designado Juez Provisorio de ese Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01-04-2011, diligenció la Alguacil del Tribunal dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al abogado A.R.G..

Por auto de fecha 11-04-2011, el a quo ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, por cuanto que la parte actora, en fecha 14 de marzo de 2011 (folio 03 cuaderno de medidas) se dio por notificada al momento de suscribir diligencia.

A los folios 37 y 38, corren insertas notas suscritas por la secretaria del Tribunal de fecha 11-04-2011, en la que hace constar que se libraron las compulsas de citación para la ciudadana R.D.B.C. y J.L.E.V..

En fecha 22-06-2011, diligenció la Alguacil del Tribunal consignando copia certificada del libelo de demanda para practicar la citación de la ciudadana R.D.B.C., la cual no pudo hacer efectiva.

Escrito presentado en fecha 28-06-2011, por la ciudadana R.D.B.C., en el que se dio por citada y confirió poder apud acta al abogado Hender Yolvany Chacón Chacón.

Por diligencia de fecha 06-07-2011, la ciudadana N.S.A.G., confirió poder apud acta a la abogada L.M.N.S..

Escrito presentado en fecha 02-08-2011, por el abogado Hender Yolvany Chacón Chacón y J.L.E.V., el primero actuando en representación de la ciudadana codemandada R.D.B.C., y el segundo actuado con el carácter expresado en autos y asistido por el abogado Hender Yolvany Chacón Chacón, en el que dio contestación a la demanda exponiendo como punto previo la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegando: que visto el libelo de demanda incoada en contra de los demandados de autos, en fecha 13-11-2009, por cobro de bolívares procedente de accidente de tránsito, y vistos los anexos, de los cuales se observa que la fecha del accidente de tránsito ocurrió el día 16-08-2009, según se desprende de acta administrativa según expediente N° ALA-019-09, dichas actuaciones realizadas por la Comandancia del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de San J.d.C., las cuales se encuentran en anexo presentado por la parte demandante, que de igual manera se desprende del expediente en la presente causa, que la citación con la formalidad que establece el Código Orgánico Procesal Civil en su artículo 215, y siguientes, no se realizó a su persona y de igual manera a la codemandada ciudadana R.D.B.C., siendo notable que desde la fecha vehicular (accidente) hasta esa fecha, han pasado más de doce meses, entre las fechas que interesan en este caso las cuales son específicamente: 16-08-2009, hasta el día laborable siguiente al de la culminación del lapso que fue día 18-08-2010, sin haber sido realizado dichos actos formales de citación; de los fundamentos de derecho en ese sentido establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en cuanto a los accidentes de tránsito establece en su artículo 134, indica claramente el lapso que existe luego del accidente el hecho (accidente de tránsito) para interponer acciones civiles ante las autoridades competentes; que de igual forma el Código Civil venezolano concretamente establece en el Título XXIV, Capítulo III de las causas que interrumpen la prescripción artículo 1969, como también es importante señalar la regla para el cómputo de los lapsos procesales preceptuado en el Código Procesal Civil concretamente en el artículo 199; el accidente ocurrió en fecha 16-08-2009, por lo que a los efectos de interrumpir la prescripción era necesario el registro de la demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, o que se cumpliera con la citación de los demandados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, esas son las formas de interrumpir la prescripción. Que de la revisión de las actas del expediente se desprende que ni consta que haya procedido al registro del libelo de demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia al demandado, ni se haya verificado la citación en ninguna de sus modalidades, esto es, no se logró la citación personal y tampoco se cumplió con forma de citación junto a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativa a la citación por carteles; que justamente, en este caso, se hace evidente que la parte actora no cumplió con la formalidad esencial del registro del libelo de demanda, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia a los codemandados, ni se haya verificado la citación en ninguna de sus modalidades, en consecuencia pasaron más de doce meses siguientes a la fecha 16-08-2009, sin que se hubiera producido la interrupción de la prescripción. Procedieron a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo, en su totalidad tanto en los hachos como en el derecho lo contenido en el libelo de demanda incoada en su contra, por el abogado A.J.R.G., actuando como apoderado de la ciudadana N.S.A.G., por la cual los demandados como responsables del accidente de tránsito ocasionado en fecha 16-08-2009, según se desprende de acta administrativa según expediente N° ALA-019-09; que el vehículo número dos conducido por el ciudadano S.D.M.D., salió a la vía llamada avenida L.H.H., de manera imprudente e inesperada sin realizar el pare correspondiente, posterior a ello, detuvo su vehículo número dos taxi, obstruyendo totalmente el paso ya que salió de la calle que proviene del liceo Unidad Educativa T.F.C. y entró a la avenida L.H.H., por la cual circulaba el vehículo número uno identificado en el acta administrativa del expediente N° ALA-019-09 bloqueando totalmente el canal de circulación, sin dar tiempo alguno que el vehículo número uno se detuviera así evitar el accidente de tránsito. Que era de hacer notar que del estudio de la actas que conforman el expediente las actuaciones realizadas por la Comandancia del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, expediente ALA-019-09, el cual se encuentra anexo al libelo de demanda, donde hace constar que el conductor N° 2 S.D.M.D., se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas, tal como se desprende del expediente que conforma esta causa; que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece en cuanto a los Accidentes de Tránsito bajo los efectos del Alcohol y otras sustancias precisamente en el encabezamiento del artículo 129, se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; que de los hechos narrados en el expediente N° ALA-019-09, y de lo establecido en la normativa antes señalada se desprende claramente, que el ciudadano S.D.M.D., conductor N° 2 es responsable de causar el accidente de tránsito in comento, ya que según la normativa especial que trata esa materia, solo el hecho de la persona estar bajo los efectos del alcohol, la hace presumir responsable salvo prueba contraria; que el valor probatorio que tienen los expedientes y actos realizados en el ejercicio de su labor por la autoridades de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en un accidente vehicular, visto a la luz de la Jurisprudencia, señaló una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Sentencia N° RC.00517 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 09-202 de fecha 23-09-2009 la cual transcribe. Que de dicho criterio jurisprudencial se desprende que estando así las cosas y no habiendo otro documento probatorio distinto, el cual les pudiera dar una visión distinta de cómo y porqué ocurrieron los hechos son entonces precisamente actuaciones administrativas que realicen las autoridades de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, las que en este caso, determinan que los efectos del alcohol en el conductor N° 2 S.D.M.D., el efecto del alcohol es el nexo causal del hecho que determinó y ocasionó ese accidente de tránsito. Que de dichas actuaciones administrativas emitidas por la comandancia del puesto de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, expediente N° ALA-019-09, las que salvo prueba en contrario, son determinantes e influyentes como prueba en un proceso judicial de ese carácter, claramente se establece la responsabilidad del conductor como conductor número 02 S.D.M.D., en aplicación del artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y del artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que de la responsabilidad es de hacer notar que la normativa especial que regula y se aplica en el presente caso, establece claramente a quien debe atribuírsele la responsabilidad en casos de accidentes de tránsito, en donde se verifique que el conductor se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y según el acta administrativa de las actuaciones emitida por las autoridades de la comandancia del puesto de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, establece claramente que el conductor N° 2 S.D.M.D., se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Solicitó: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se declare PRESCRITA la acción civil consistente en daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por haber transcurrido más de un año desde el momento de la ocurrencia del accidente (16-08-2009) sin que se haya verificado la interrupción de la prescripción de la acción a que se refiere el artículo 1969 del Código Civil, eso significa es sin que procediera al registro del libelo de demanda junto con el auto de admisión de comparecencia al demandado, ni se haya verificado la citación en ninguna de sus modalidades, esto es, no se logró la citación personal y tampoco se logró la citación por carteles dentro del lapso de doce meses establecido en el artículo 1969 Ejusdem; por las reglas exigidas en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación de los demandados. Segundo: Solicitó se levante la medida de secuestro la cual fue admitida por ese Tribunal luego comisionada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, luego cumplida la comisión por este, la cual se encuentra identificada bajo el N° de comisión 698-2010, contra el vehículo corsa involucrado en el hecho vehicular (accidente), plenamente identificada en autos sobre el cual recayó el mandamiento de ejecución de dicha medida de secuestro. Tercero: Se declare la responsabilidad en el accidente vehicular del conductor identificado como N° 02 según actuaciones administrativas emitidas por la comandancia del puesto de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, expediente N°: ALA-019-09, en cumplimiento del artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y del artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y que cada conductor responda por los daños acaecidos y sufridos por sus respectivos vehículos; a saber vehículos 01 y 02 identificados en la presente causa, solicitaron se pronuncie en la sentencia sobre cada uno de los planteamientos esgrimidos de manera clara y precisa en cada folio del presente escrito, y sea declarada sin lugar la presente acción, de demanda incoada en su contra, en acuerdo a las razones y fundamentos de hecho y de derecho explanados, y en efecto se declare la prescripción de la acción civil y en defecto de ello en la definitiva se declare la responsabilidad de ambos conductores claramente identificados en autos; así mismo solicitó se ordene en la sentencia para que sea levantada la medida de secuestro ejecutada sobre el vehículo corsa claramente identificado en autos.

Por auto de fecha 04-08-2011, el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, segundo parágrafo, fijó el día 08-08-2011 para que se llevara efecto la audiencia preliminar, en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar su contraparte, determinándolo con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas, las pruebas que sean superfluas, impertinentes o dilatorias, y las que se propongan aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que coadyuven a fijar los límites o términos en la controversia, levantándose el acta respectiva con los agregados a que haya lugar.

A los folios 74 al 82, consta audiencia preliminar realizada en fecha 08-08-2011, estando presentes la abogado L.M.N.S. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana N.S.A.G., igualmente el ciudadano J.L.E.V., asistido por el abogado Hender Yolvany Chacón, actuando el citado abogado como apoderado judicial de la co demandada ciudadana R.D.B.C., quienes expusieron su alegatos.

Por auto de fecha 11-08-2011, el a quo fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, para que las partes hagan las promociones pertinentes sobre el mérito de la causa, a los fines de su admisión o no, conforme a la ley.

Escrito de pruebas presentado en fecha 23-09-2011, por el abogado Hender Yolvany Chacón Chacón y J.L.E.V., el primero actuando en representación de la ciudadana co demandada R.D.B.C., y el segundo actuando con el carácter expresado en autos asistido por el abogado antes mencionado, en el que promovió: Expediente de la presente causa N° 1567-09 y expediente Acta Administrativa Ala-019-09 expedida por la Comandancia del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de San J.d.C.. Que conforme al artículo 482 del C.P.C., y el artículo 868 ejusdem, señala como testigos a los ciudadanos Chacón R.A.A., Vivas M.J.G..

Escrito de pruebas presentado en fecha 23-09-2011, por la abogado L.M.N.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante N.S.A.G., en el que promovió: Primero: Prueba documental del Acta final del accidente de tránsito, signado con el N° 019-09 Puesto TTO De COLON. Segundo: Documental corriente al folio 14 del la prueba documental del Acta final, del accidente de tránsito signado con el N° 019-09 Puesto TTO DE COLON, la gráfica el croquis correspondiente que expresa “Este vehículo presenta daños en su parte trasera y áreas laterales derecho e izquierdo trasera”. Tercero: Ratificó el contenido en todas y cada una de sus partes escrito libelar, reprodujo tanto en los hechos como en el derecho. Cuarto: Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del expediente administrativo N° 49009 corriente al expediente; ratificó el hecho que fuera rechazado, negado y contradicho en la audiencia oral y pública en cuanto a la responsabilidad que le atribuye al conductor, ya que se desprende que del expediente administrativo emanado del organismo competente corriente al folio 24 la versión del conductor N° 2, ciudadano S.D.M.. Quinto: Ratificó la prueba documental en cuanto se refiere a la versión contenida al folio 13 de la presente causa, en la que deja claro el hecho que produjo la colisión de vehículos, que determina la responsabilidad del conductor del corsa ciudadano L.E., quien conducía bajo dos circunstancias agravantes efectos de alcohol y exceso de velocidad hechos que la ley es su artículo 194 le confiere presunción iuris tantum. Sexto: Ratificó el contenido de las actuaciones administrativas corriente al folio 14 del expediente en lo que respecta a la versión del conductor del vehículo N° 2 de propiedad de su representada N.S.A.. Séptimo: Promovió como prueba documental corriente al folio 2 vuelto capítulo IV del escrito libelar, donde se dejó evidenciado que no existe tal prescripción alegada por el demandado, que el abogado A.J.R.G., hizo todas las diligencias, para el cobro del crédito, las cantidades de dinero que debe ser reparado derivado de la obligación proveniente de los daños materiales originado a causa del accidente de tránsito, colisionado por J.L.V.E. causados al vehículo propiedad de mandante, quien conducía bajo los efectos del alcohol y exceso de velocidad y que produjo la pérdida total al vehículo N° 2, (propiedad de su mandante) producto de un hecho ilícito contemplado en el artículo 1185 del Código Civil. Que la presente causa tiene como finalidad el pronunciamiento la condena al pago de las cantidades de dinero para resarcir el daño causado a la propietaria del vehículo N° 2, N.A.G., lo cual constituye una obligación al pago de daños, y constituye un crédito a su favor proveniente de un hecho ilícito originado por el conductor J.L.V.E.. Octavo: Promovió se citen a los ciudadanos J.L.E.V. y R.D.B.C., para que absuelvan posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26-09-2011, el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por abogado Hender Yolvany Chacón Chacón en representación de la ciudadana R.D.B.C. parte co demandada, y el ciudadano J.L.E.V., asistido del abogado antes mencionado, y la abogado L.M.N.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos: Pruebas promovidas por la parte actora: (LIBELO DE DEDEMANDA Y ESCRITO DE PRUEBAS FOLIOS 01 AL 04 Y DEL FOLIO 91 AL FOLIO 95, respectivamente). 1.- De las pruebas documentales: promovidas en el libelo de demanda de fecha 13-11-2009, así como en el escrito de pruebas de fecha 23-09-2011, las admite cuanto lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. 2.- De las posiciones juradas: promovidas en fecha 23-09-2011, el Tribunal observa que la representación de la parte, no manifestó en su escrito de promoción de pruebas expresamente estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente, conforme lo infiere el artículo 406 de la norma adjetiva, en consecuencia ese Juzgado debe forzosamente inadmitir la prueba de posiciones juradas, promovidas por la actora, en virtud de que tal medio probatorio, no fue formulado correctamente conforme lo exigido en la Ley, por cuanto es improcedente admitirla en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora. Pruebas promovidas por la parte demandada: (Escrito de contestación y escrito de pruebas, folios 61 al 70 y del folio 86 al 88). 1.- De las pruebas documentales: promovidas tanto en el escrito de contestación de fecha 02-08-2011 y escrito de pruebas ese Tribunal las admite cuanto lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. 2.- De las Testimoniales: el Tribunal negó la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Chacón R.A.A. y Vivas M.J.G., respectivamente promovidas en fecha 23-09-2011, por improcedente. Así mismo de conformidad con el artículo 869 ejusdem ese Tribunal fijará por auto separado dentro de los 30 días calendarios siguientes a ese, la fecha y la hora en que se celebrará la Audiencia o debate oral.

Por auto de fecha 05-10-2011, el a quo fijó la audiencia o debate oral para el día 24 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-10-2011, se efectuó la audiencia oral y pública estando presentes la abogado L.M.N.S., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana N.S.A.G., el abogado Hender Y. Chacón Ch., apoderado del co demandado, también presente el ciudadano J.L.E.V.. Las partes expusieron sus alegatos y concluido el debate oral el Juez se retiro de la audiencia a los fines de expresar la síntesis de los motivos de hecho y de derecho, así como la decisión y el dispositivo de este procedimiento, y se reanudó la audiencia, al tiempo prefijado, en presencia de las partes, el Tribual procedió, dictar el dispositivo de la sentencia, declarando: Primero: Sin lugar la presente demanda. Segundo: La prescripción de la acción. Tercero: Revoca la Medida Cautelar decretada y ejecutada; y Cuarto: Se sentencia en costa a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con la Ley la decisión se extenderá por escrito en el expediente dentro del lapso de 10 días hábiles siguientes a ese a los efectos del ejercicio de los recursos de Ley.

Por auto de fecha 24-10-2011, el a quo dejó constancia que el Acta levantada con ocasión de la Audiencia Oral y Pública, obrante a los folios 102 al 108, ambos inclusive, no fue suscrito por la parte actora ni por su apoderada judicial.

Decisión dictada en fecha 28-10-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, intentada por N.A. en contra de J.E. y R.B., todos preidentificados; SEGUNDO: Declarar la Prescripción de la presente Acción; TERCERO: Revocar la medida de Secuestro decretada y ejecutada, una vez quede firme la presente Decisión; CUARTO: Sentenciar en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Por diligencia de fecha 03-11-2011, la abogada L.M.N.S., actuando con el carácter de apoderada de la demandante ciudadana N.S.A.G., apeló de la sentencia.

Por auto de fecha 09-11-2011, el a quo agregó al expediente CD contentivo de la grabación de la audiencia oral y pública realizada en día 24 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 17-11-2011, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana N.S.A.G., asistida por la abogado Laddy Menna N.S., y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito de informes presentado en esta Alaza en fecha 24-02-2012, por la ciudadana N.S.A.G., asistida por el abogado J.E.J.P., en el que alega que en fecha 13-11-2009, el abogado A.J.R.G., actuando en nombre y representación de su defendida N.S.A.G., interpuso demanda reclamando el pago de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el día 16-08-2009, en el que resultó afectado el vehículo de su representada; que en el referido libelo se fijaron los daños materiales en la cantidad de Bs.48.400 según se evidencia de experticia y acta de avalúo N° 090819, de fecha 10-08-2009; de igual manera con el libelo acompañó como prueba documentales el Certificado de Registro de Vehículos N° 27775998, el documento bajo el N° 33, tomo 17, y el expediente N° ALAC-019-09, contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito; en fecha 19-11-2009, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a admitir la demanda y ordenó librar la compulsa con la orden de comparecencia para la parte demandada; el día 09-12-2009, el abogado A.J.R.G., efectuó la consignación de los emolumentos a los fines del libramiento de la correspondiente compulsa, así mismo, pidió la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación personal de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.C.; de esa manera el apoderado de su persona dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 267, numeral 1, ejusdem; en fecha 14-12-2009, el Tribunal de la causa respondió positivamente a la petición de habilitación de tiempo, acordando notificar al funcionario respectivo lo conducente; por lo tanto desde el 10-12-2009, arrancó el lapso hábil para la citación de los demandados; el problema es que transcurrieron los meses de enero, febrero y marzo 2010, y el Tribunal no libró las compulsas, y menos practicó la citación de los demandados; que el día 07-04-2010, la abogado L.M.N.S., fue suspendida del cargo de Juez del Juzgado del Municipio Ayacucho del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la cual perdió competencia de conocimiento sobre la presente causa, y el juicio quedó suspendido por la falta de Juez en Tribunal; en fecha 15-07-2010. el abogado C.L.A.B. fue designado Juez Provisorio del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa; es decir que transcurrieron más de 60 días que el expediente permaneció paralizado desde la salida de la Juez inicial de la causa, hasta el abocamiento del nuevo Juez. Que en fecha 03-03-2011, el nuevo Juez de la causa, libra las boletas de notificación comunicando el abocamiento, para su apoderado abogado A.J.R.G., y los demandados, aún no citados, los ciudadanos J.L.E.V. y R.S.B.C., la base de fundamentación que se invocó al final de las boletas son los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento, el primero, fue notificado, el día 01-04-2011, seguidas el día 11-04-2011, el Tribunal de la causa emitió auto; que lo inexplicable de todas esas irregularidades, por parte del operador de justicia, es que estando conciente (el Tribunal de la causa), que los lapsos ordinarios continuaban su curso, solo fue hasta el día 11-04-2011, que ordenó librar las compulsas; es decir, que se ordena librar las compulsas diez (10) meses después de haber hecho el abocamiento el nuevo Juez, y diez días continuos después que a su apoderado judicial se le hizo entrega de la boleta de notificación del abocamiento; que a los folios 37 y 38, corren notas de Secretaría del Tribunal haciendo constar que se libraron las compulsas de citación, las cuales están fechadas el mismo 11-04-2011; al folio 41, corre diligencia de fecha 22-06-2011, estampada por la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, la cual transcribe. Esto pone en evidencia dos hechos: que la alguacil del Tribunal de la causa, salió del Tribunal a practicar la citación de la precitada demandada más de tres (3) meses después de haberse librado las compulsas para la citación; que la conducta irregular del Tribunal en cuanto al cumplimiento de la carga procesal de la citación de los demandados fue constante, fue reiterada; en fecha 28-06-2011, la co demandada R.D.B.C., se dio por citada, es decir, que el acto ocurrió seis días continuos después de la diligencia estampada por el ciudadana alguacil del Tribunal; que todo lo que haya pasado con respecto a la falta de libramiento de compulsas, así como la falta de citación de los demandados, no se puede atribuir a su persona, como demandante, y hacer recaer en ella las consecuencias de tales irregularidades procesales; sino que en primer término, es el Tribunal, y en concreto, el alguacil, quienes incurrieron en una grave violación, en su perjuicio, en lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concreto, incurrieron en una grave violación, en su perjuicio, al derecho de acceso a la justicia; pues la causa estuvo paralizada, de hecho, por espacio de cuatro (4) meses, y en segundo término, es atribuible, a su apoderado judicial que no le exigió al Tribunal el cumplimiento efectivo y oportuno de la carga procesal de la citación de los demandados. Con su caso, eso es lo que hizo el Juez de la causa, el abogado C.L.A.B., que era lamentable, que en el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se llevó por secretaría, un control regular y oportuno de los actos procesales; en fecha 02-08-2011, los co demandados J.L.E.V. y R.D.B.C., dieron contestación de la demanda alegando como defensa perentoria la Prescripción de la Acción; rechazo la invocación de la defensa perentoria por los motivos de hechos y derechos señalados en este escrito, y en particular porque no se puede fundamentar prescripción en el incumplimiento de una carga que es responsabilidad del Tribunal; además su persona no estaba obligada a seguir la vía de interrupción de la prescripción establecida en el articulo 1969 del Código Civil, si la demanda fue instaurada para que tuviera su recorrido procesal normal; que en cuanto a la contestación de fondo, los co demandados nada alegaron para desvirtuar la responsabilidad de su vehículo (o conducido por uno de ellos) en el accidente de tránsito ocasionado y que produjo daños materiales a su vehículo. Tampoco nada alegaron para demostrar la inexistencia del estado etílico que tenía el ciudadano J.L.E.V., así como el exceso de velocidad a que circulaba para el momento de dicho accidente; en fecha 08-08-2011, se llevó a cabo la audiencia oral y allí la parte demandada ratificó el alegato de la prescripción de la acción, por su parte lo que hicieron fue sustentar su defensa en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que a ella respecta promovieron pruebas, y de manera particular promovieron expediente administrativo de tránsito signado con el N° ALA-019-09, el cual fue impugnado por la parte demandada, la parte demandada promovió el referido expediente administrativo para demostrar el alegato de la prescripción, que en cuanto al fondo de la demanda, ninguna de la pruebas promovidas sirven para desvirtuar los hechos que hizo constar la autoridad administrativa de tránsito, máxime si la pruebas de testigos promovida, no fue admitida, siendo el propósito de dicha prueba “dar una visión más clara de cómo ocurrieron los hechos y del estado en el cual se encontraba el ciudadano S.D.M. DUARTE”, las pruebas fueron admitidas el día 26 de septiembre de 2011; la audiencia oral y pública se llevó a cabo el día 24-10-2011, y allí la parte demandada ratificó el alegato de la prescripción de la acción y por su parte ratificaron todas las defensas alegadas en el escrito libelar y el escrito presentado el día 23-09-2011. Que como se podía observar en todo el contenido de la motivación el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el Juez a su cargo, lo que hicieron fue colocar en su cabeza y/o en la de su apoderado las diligencias tendientes a la citación de los demandados, y como no las cumplieron los ponen a cargar con las consecuencias de la inactividad del Tribunal; dejando bien claro, el ciudadano Juez de la causa, que “dado el paso inexorable del tiempo”, lo que quedaba era utilizar la vía del articulo 1969 del Código Civil, y como no se utilizó, ni se cumplieron con los actos de citación, entonces, la consecuencia fue declarar la prescripción de la acción. Que la utilización del artículo 1969, constituye una aplicación errónea de dicha norma para regular el presente caso, y como consecuencia de ello, la decisión de fecha 28-10-2011, era una decisión jurídicamente errónea. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 (numeral 4) y 244 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión era nula y así lo solicitó fuera declarado. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta en fecha 03-11-2011, y oída en fecha 17-11-2011 y se revoque la decisión dictada de fecha 28-10-2011.

Mediante nota de fecha 07-03-2012, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo hoy el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para sentenciar, este tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha tres (03) de noviembre de 2011 por la apoderada de la parte demandante, abogada L.M.N.S., contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos el día diecisiete (17) de noviembre de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

En fecha 24/02/2012, la ciudadana N.S.A.G., parte demandante, consignó escrito de informes donde solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque la decisión dictada en fecha 28/10/2011 por el a quo.

En fecha 07/03/2012, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a hacer uso del derecho de presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha tres (03) de noviembre de 2011 por la apoderada de la parte demandante, abogada L.M.N.S., contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por accidente de tránsito, por haberse declarado la prescripción de la acción.

De lleno en el estudio y resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Superioridad, se tiene que el principal argumento que esgrime la parte recurrente se centra en la prescripción declarada por el a quo indicando que con tal dictamen se habría incurrido en distintos vicios que hacen anulable y/o revocable la sentencia recurrida.

Sobre este punto se tiene que la defensa argüida por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda fue clasificada o apuntada por la demandada como punto previo, aspecto este último conocido dentro de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como cuestión jurídica previa que al resolverse a favor del demandado, puede tener influencia decisiva sobre el mérito del proceso, lo que motivó a que el a quo abordase en primer lugar su resolución.

En el caso concreto, la cuestión jurídica previa está referida a la defensa de prescripción de la acción y se centra en que transcurrieron más de doce meses desde la colisión y la citación válida de la demandada, contando la parte actora con diferentes formas procesales para mantener la acción y así lograr su interrupción, todo conforme a las formas de interrupción contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil y que, según alega la demandada, el actor no cumplió con alguno de los requisitos que señala el artículo señalado.

Al efecto, conviene transcribir parte de lo que al respecto ha dicho el tratadista venezolano J.M.-Orsini en su obra “La prescripción extintiva y la caducidad”, (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. Segunda edición, Caracas 2006)

Dice Melich-Orsini:

Como el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer inútil el tiempo transcurrido a partir del acto interruptivo hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción

(Pág. 148)

Más adelante el mismo autor señala:

Hay actos interruptivos que se agotan en una única operación, como lo son el registro del libelo de demanda con el auto de comparecencia, la comunicación al deudor de haberse decretado contra él un embargo que no se llega a ejecutar sobre sus bienes, un acto idóneo para constituirlo en mora o un cobro extrajudicial, en los cuales el nuevo período de prescripción comienza a correr tan pronto como el acto del cual se trate se ha cumplido.

(Pág. 150)

(Subrayado del Tribunal)

La doctrina de la Casación Civil venezolana, puesta de manifiesto en decisiones que al efecto emite la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., se ha pronunciado en cuanto a establecer determinados requisitos para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción

“En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, “...deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...”, lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción.

Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00182-110304-02984.htm)

De lo transcrito se extrae, sin lugar a dudas, que la obligación de registrar el libelo es ineludible para el actor, ya que tanto el artículo 1.969 del Código Civil como la doctrina de casación así lo exigen, a lo que puede añadirse que se trata de requisitos concurrentes, significando esto último que no basta con la protocolización del libelo con la orden de comparecencia sino que, a la par, debe lograrse la citación del demandado dentro del lapso, lo que aplicado al caso en resolución arroja que el demandante, no registró la demanda ni logró citar dentro del año, no logrando interrumpir el lapso de prescripción que nació a partir de la fecha del accidente (16/08/2009) y que concluyó el día 16 de agosto de 2010, época en la que aún no estaba entablado el proceso, no se había protocolizado la demanda ni aún menos se había concretado la citación de los demandados, ya que la ciudadana R.D.B. se dio por citada en fecha 28/06/2011 (Folios 53 y 54) y el ciudadano J.L.E.V. se dio por citado en el acto de contestación de la demanda de fecha 02/08/2011 (Folios 61 al 70).

Lo asentado en el párrafo anterior permite decir que en la presente causa no se dio cumplimiento a lo que prevé el artículo 1.969 del Código Civil por el hecho de no haberse registrado la demanda ni aún menos haberse logrado la citación, esto es, no se cumplió con el mandato legal mencionado y ante esa particularidad, la consecuencia lógica es declarar sin lugar la demanda interpuesta por las razones especificadas, con la confirmatoria del fallo recurrido y declarándose sin lugar la apelación ejercida por el demandante. Así se establece.

Siendo que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación de la demandada prosperó por el hecho de no haberse dado cumplimiento a lo que pauta la norma del artículo 1.969 del Código Civil, la consecuencia o efecto al que se llega es a la extinción del proceso al tener influencia decisiva dicha defensa sobre el mérito del proceso, lo que hace por demás innecesario abordar las restantes argumentaciones, razones determinantes para que este Juzgador de Alzada desestime el recurso de apelación y confirme la decisión recurrida. Así se decide.

Por las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha tres (03) de noviembre de 2011 por la apoderada de la parte demandante, abogada L.M.N.S., contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, intentada por N.A. en contra de J.E. y R.B., todos preidentificados; SEGUNDO: Declarar la Prescripción de la presente Acción; TERCERO: Revocar la medida de Secuestro decretada y ejecutada, una vez quede firme la presente Decisión; CUARTO: Sentenciar en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana N.S.A.G., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/BRGG

Exp.12-3773

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