Decisión nº KE01-N-2002-000076 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2002-000076

En fecha 11 de agosto de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto, el Oficio Nº 2011-4980, de fecha 1 de agosto de 2011, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió a este Juzgado, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos C.L.D. y A.J.B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 77.229, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL JOSÈ ROJAS CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.663, contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE.

Tal remisión debió a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer en primera instancia la presente acción.

En fecha 18 de octubre de 2011, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 09 de enero de 2012, la Jueza S.F.C. se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se dejó plasmado que este Juzgado dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Consta en auto de fecha 27 de marzo de 2012, que este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2002 se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos C.L.D. y A.J.B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815, y 77.229 actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano D.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.367.663 contra la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare.

En fecha 06 de febrero de 2002, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto y acordó las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 13 de mayo de 2002, el abogado D.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.182, actuando en representación de la parte querellada, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 20 de mayo de 2002, fueron consignados los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 31 de mayo de 2002, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 16 de julio de 2002, este Juzgado conforme al artículo 4 del Coligo Civil, aplicó analógicamente el dispositivo técnico establecido el artículo 515 de Código de Procedimiento Civil, y fijó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 26 de mayo de 2003, este Órgano Jurisdiccional declinó la competencia a uno de los dos Juzgados del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de agosto de 2003, la ciudadana C.L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.815, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora de la parte recurrente, solicitó aclaratoria de la sentencia del 26 de mayo de 2003.

En fecha 13 de agosto de 2003, se declaró con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2003.

En fecha 10 de septiembre de 2003, la ciudadana C.L.D., ya identificada, interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2003.

Remitidos los autos al Tribunal Superior, correspondió conocer la regulación de competencia solicitada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 27 de marzo de 2006, declaró competente a este Tribunal y ordenó remitir el expediente a los fines de que se dicte la correspondiente decisión.

En fecha 29 de enero de 2007, la ciudadana C.L.D., ya identificada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2006.

En fecha 12 de marzo de 2008 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la aclaratoria solicitada.

En fecha 11 de agosto de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto, el Oficio Nº 2011-4980, de fecha 1 de agosto de 2011, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió a este Juzgado, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 23 de enero de 2002, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “ En fecha 09 de marzo del año 1998 (su) mandante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el departamento denominado Oficina Metropolitano de Transporte y Tránsito(…), ocupando el cargo de INGENIERO I, lo que se evidencia en las correspondencias de Felicitaciones, que por escrito, le dirigía la Oficina de Recursos Humanos, suscritas por el ciudadano F.A., en su condición de Director (…) , lo que se efectuaba cumpliendo con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva del Sindicato Único DE EMPLEADOS MUNICIPALES, de la cual es beneficiario y que aún está vigente.(…)”

Que “(…) laboró sin que mediara contrato escrito entre su persona y el patrono, este último constituido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, sin embargo la relación laboral y condición de patrono de la Alcaldía, se evidencian en los recibos emanados por la propia Alcaldía desde el 30-03-1998 hasta el 30-06-2000,(…) asimismo en los referidos recibos se indican todos los beneficios contractuales que (…) previamente establecidos en la referida Convención Colectiva, de los cuales fue beneficiario durante toda su relación laboral.”

Señaló que en fecha 01 de julio del año 2000, se produjo algo inesperado y sorpresivo, constituido por el hecho de que la cancelación del salario del recurrente, lo comenzó a realizar la “Autoridad De Transporte y Transito” con recibos totalmente diferentes en los cuales se identificaba como patrono la mencionada Autoridad, lo cual ocurrió hasta el día 15 de marzo de 2001.

Que en fecha 16 de marzo de 2001 recibió “(…) un oficio identificado con el No.DG.207-2001, de fecha 15-03-2001, mediante el cual es despedido por el ciudadano N.T., en su condición de Director General de la mencionada Autoridad(…), y que constituye el acto administrativo cuya nulidad se solicita, ante tal acontecimiento y en su condición de funcionario público nuestro mandante procede de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , sin alternativas y a todo evento introduce un recurso de reconsideración ante quien dicto el acto y la que se le atribuye la condición de patrono, sin que se le permitiera aplicar lo establecido en la II CONVENCION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOSMUNICIPALES (sic) DE LA ALCALDIA DELMUNICIPIO (sic) IRIBARREN, en la cláusula 52 ( Junta de Advenimiento) (…)”.

Hizo referencia a la naturaleza del cargo ocupado por el accionante y su condición de funcionario público.

Alegó la prescindencia total del procedimiento y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Agregó que la Administración actuó bajo un falso supuesto, toda vez que parte de que el recurrente sostiene una relación contractual, la cual puede finalizar por medio de rescisión del contrato y de manera unilateral de parte de la Administración, sin embargo el recurrente no es un personal contratado sino que, por el contrario, es un empleado público que le da su condición, que goza de estabilidad.

Solicitó la nulidad absoluta de acto administrativo contenido en el oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, mediante el cual se separó al querellante de su cargo. De igual modo, solicitó la reincorporación al cargo de Ingeniero II y la cancelación, a título de indemnización de los demás emolumentos dejados de percibir, tales como vacaciones aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización, por hijos, fondo y jubilación, caja de ahorro, entre otros, hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada por la Alcaldía del Municipio Iribarren con la corrección monetaria y los costos y costas procesales.

III

DE LA CONTESTACION

En fecha 13 de mayo de 2002 la representación judicial de la parte querellada, ya identificado, presentó escrito de contestación fundamento en las siguientes razones:

Que “(…) siendo la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRASNPORTE Y T.B.- CABUDARE (A.M.T.T) una MANCOMUNIDAD AUTÒNOMA, creada por los Municipios de Iribarren y Palavecino del Estado Lara, la cual cuenta con Personalidad Jurídica propia e independiente de los Municipios que la constituyeron; y dado que los trabajadores al servicio la misma, no son funcionarios Públicos Municipales conforme lo dispone el Art.154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por lo tanto no son afectos a la aplicación a la Ley de Carrera Administrativa, sino que se trata de trabajadores que se rigen por las disposiciones del derecho común, es decir bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este digno tribunal no es competente para conocer de la acción, en virtud de que el despido del ciudadano D.J.R.C., no puede considerarse como acto administrativo, por lo que cualquier reclamo en relación al despido, debió haberse interpuesto por ante los tribunales del Trabajo y de Estabilidad Laboral competentes (…)”

Que “(…) Es falso que el recurrente empezó a trabajar en fecha 09 de marzo de 1998 en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en el departamento denominado Oficina Metropolitana de Transporte y Transito, ya que la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y T.B. –CABUDARE (A.M.T.T), no es una oficina perteneciente a la Alcaldía, es una mancomunidad autónoma creada por los Municipios de Iribarren y Palavecino del Estado Lara, la cual cuenta con Personalidad jurídica propia e independiente de dichos municipios, tal como se desprende del Acuerdo de Cámara Municipal No. 208-97 del 01 de julio de 19997, del Municipio Autónomo Iribarren estado Lara, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No114 de fecha 26 de julio de 1997 del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por Acuerdo de Cámara Municipal No 120 del 16 de Junio de 1997, del municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, publicado en Gaceta Municipal S/N de fecha 27 de junio de 1997. En tal sentido tal como se señaló para el momento del Despido el demandante era trabajador de (su) representada la Mancomunidad denominada AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y T.B. – CABUDARE (A.M.T.T) (…)”.

Por ultimó, solicitó que sea declarado sin lugar el “presente recurso de nulidad”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia para el conocimiento del presente asunto por la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente acción el ciudadano D.J.R.C., solicita la nulidad absoluta del Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano N.T.M., Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, mediante el cual se decidió prescindir de los servicios del querellante, motivado “(…) a las dificultades presupuestarias por la cual atraviesa la A.M.T.T. (…)”. De igual modo, se observa que el querellante solicitó la reincorporación al cargo de Ingeniero II y la cancelación, a título de indemnización de los demás emolumentos dejados de percibir, tales como vacaciones aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización, por hijos, fondo y jubilación, caja de ahorro, entre otros, hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada por la “Alcaldía del Municipio Iribarren” con la corrección monetaria y los costos y costas procesales.

Siendo ello así, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo los cuales se centran en la presunta condición de funcionario público del ciudadano D.J.R.C. y la prescindencia del procedimiento por violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En igual sentido, se alegó el vicio de falso supuesto.

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación la presunta condición de funcionario público del ciudadano D.J.R.C., quien indicó que “(…) ingresó a la administración pública por vía de un contrato verbis de trabajo, constituyendo desde el inicio una relación laboral a tiempo indeterminado, la cual con el paso del tiempo por haberse extendido por más de tres (03) períodos presupuestarios, se consolidó una verdadera relación de empleo público, en la cual estuvieron presentes los siguientes elementos: a. Las Tareas (…) y sus funciones fueron de carácter permanente. B. (…) relación de dependencia y subordinación. (…) C. Existió continuidad en la relación de servicio (…)”.

Con fundamento a los argumentos presentados y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado observa primeramente que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

”Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”.

Articulo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De los artículos antes citados esta Sentenciadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, y el artículo 144 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley la estabilidad de los funcionarios pertenecientes a la administración pública.

Siendo ello así, se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración Pública, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de de cargo:

i) Cargos de elección popular.

ii) Cargos de libre nombramiento y remoción, están previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

iii) Contratados.

iv) Obreros al servicio de la Administración Pública.

v) Los demás que determine la Ley.

En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. Es de advertir, que los obreros al servicio de la Administración Pública no forman parte -estrictamente hablando- del sistema en referencia, debido a las actividades de carácter técnico que los mismos realizan.

Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Sentenciadora se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.

También, resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que se ratificó el criterio en virtud del cual los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera.

Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal debe entrar a revisar las normas jurídicas particulares aplicables al presente asunto, a los efectos de determinar la presunta condición de funcionario público del querellante.

Se evidencia que, al folio ciento setenta y cuatro (174) consta el “Nombramiento” de fecha 09 de marzo de 1998, emanado del Ingeniero N.F., Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, mediante el cual se designó al ciudadano D.J.R.C. como Ingeniero Civil I del Organismo señalado, lo cual –en todo caso- coincide con lo indicado en el libelo, según el cual se señaló: “En fecha 09 de marzo de 1998, nuestro mandante ingresó a prestar sus servicios”.

En tal sentido, se observa que fueron consignados a los folios cuarenta y nueve (49) al ochenta y siete (76), los “comprobantes de pago” del querellante por diversos períodos quincenales siguientes al 09 de marzo de 1999, de los cuales se evidencia que si bien hacen mención en su encabezamiento a la “Alcaldía del Municipio Iribarren”; no dejan de hacer referencia a la “Aut. Metrop. Transporte y Trans” (folios 50 y siguientes) y en otros se hizo referencia a las iniciales “A.M.T.T.” (Folios 78 y siguientes).

De las anteriores instrumentales este Juzgado extrae los cargos desempeñados por el querellante de Ingeniero Civil I e Ingeniero Civil II. Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el querellante en su libelo, este Juzgado debe indicar que según se desprende del mencionado “Nombramiento” el ciudadano D.J.R.C. fue designado para desempeñarse -como Ingeniero I- de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, que corresponde a un Ente distinto a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. En efecto, la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, tuvo su nacimiento de conformidad con lo previsto en la derogada Ley de Régimen Municipal, por el Acuerdo celebrado entre dos Municipios para la prestación de un servicio público común, el cual habría adquirido personalidad jurídica propia y no podría comprometer a los Municipios que las integren, más allá de los límites señalados en el Estatuto respectivo.

En este orden, adquiere relevancia lo previsto en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, vigente para el momento en que adquirió personalidad jurídica la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, según el cual:

Artículo 153.- El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.

En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo.

Artículo 154.-Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán carácter de funcionarios públicos

. (Negrillas añadidas).

Relacionado al presente asunto, se encuentra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.P. contra la Mancomunidad Bomberos del Este), que, consideró lo que de seguidas se cita:

(…) la situación jurídica laboral del bombero perteneciente a una mancomunidad, no está incluida dentro de ninguna regulación específica de alguna ley que la prevea, en cuanto que es excluido del Régimen de Carrera Administrativa en virtud de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, su Ley Especial de ejercicio enmarca parte de su actividad como organismo de seguridad y su función está enmarcada dentro de las exclusiones del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo resuelta esta situación por el supuesto del artículo 2 del Reglamento de la Ley, en ausencia de régimen especial, por lo tanto de su condición natural de trabajador, se colige que le será aplicable la Ley que lo ampara como tal, no pudiendo de manera alguna quedar desasistido en lo que a materia laboral se refiere, por lo tanto le serán aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.. (Negrillas añadidas).

De igual modo, este Tribunal debe indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, no modifica el régimen de las mancomunidades, indicando en su artículo 41 que:

Artículo 41: La mancomunidad procederá cuando se asocien dos o más municipios, colindantes o no, de la misma o de diversas entidades federales.

La mancomunidad podrá asumir una o varias materias o funciones dentro de la competencia de los municipios mancomunados, pero no podrá asumir la totalidad de ellas.

El Poder Nacional o el Poder Estadal podrá crear fondos especiales a favor de las mancomunidades de vocación única o de vocación múltiple que se creen, a los fines de la descentralización de competencias y actividades de un nivel a otro, de conformidad con la legislación rectora en cada sector.

En cuanto al Estatuto que las rige, el artículo 41 eiusdem prevé:

Artículo 42: Para la creación de una mancomunidad se requiere la aprobación mediante Acuerdo celebrado entre los municipios que concurren a su formación, el cual contendrá el estatuto que la regirá.

La creación de la mancomunidad deberá estar contemplada en el Plan de Desarrollo de los municipios comprometidos, o ser considerada favorablemente en los Consejos Locales de Planificación Pública de esos municipios, con informes económicos que sustenten su creación.

(Negrillas añadidas).

Ello así, es preciso entrar a revisar el Acuerdo N° C. M. N° 208-97, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1144 del Municipio Iribarren, de fecha 08 de julio de 1997, constitutivo de la Mancomunidad para el Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, cuya denominación fue indicada anteriormente, conforme a la cual se acordó según lo plasmado en su artículo 1: “Constituir una Mancomunidad, integrada por los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, la cual se regirá por el Estatuto previsto en este Acuerdo, cuyo texto se aprueba en forma idéntica por parte de los Concejos de los Municipios citados”. (Negrillas añadidas).

En este orden, cabe observar que el Ente creado posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los Fiscos de los Municipios que los constituyen, según se plasmó en el artículo 2 del Acuerdo aludido; estando integrado por un Órgano Directivo (Junta Directiva) y por uno Consultivo. En cuanto al primero de los mencionados, es decir, el Órgano Directivo representado por la Junta Directiva se plasmó en su artículo 14 ordinal “d” que le corresponde al Director General la atribución de “Ejercer la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” (Negrillas añadidas).

De modo que, conforme a lo previsto en los instrumentos legales citados, al verificarse que el querellante ingresó y prestó sus servicios para la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, que constituye un Ente distinto al Municipio Iribarren y al no tener carácter de funcionarios públicos los trabajadores de las mancomunidades, excluye la condición de funcionario público del ciudadano D.J.R.C., supra identificado. Así se decide.

Por consiguiente, a los efectos de juzgar sobre lo peticionado por el querellante ante esta instancia jurisdiccional; no se observa que el ciudadano D.J.R.C. posea la condición de funcionario público. Así se decide.

En segundo lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presunta prescindencia del procedimiento; la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegado por el querellante. Dentro de dichos vicios, a su vez, indicó (1) que el acto administrativo fue emanado de una autoridad manifiestamente incompetente; (2) que la figura de la rescisión del contrato no tiene cabida en el presente caso; y, (3) que el Director General de la “AMTT”, no sólo incumplió abiertamente con la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en materia de retiro de personal, sino que tampoco observó lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Convención Colectiva suscrita por el Municipio y los empleados Municipales.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales este Tribunal observa que la separación del querellante del Ente querellado se debió al Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano N.T.M., Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, mediante el cual decidió prescindir de sus servicios motivado “(…) a las dificultades presupuestarias por la cual atraviesa la A.M.T.T. (…)”.

Sin embargo, conforme ha quedado establecido en la presente decisión, el querellante ingresó y prestó sus servicios para la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, que constituye un Ente distinto al Municipio Iribarren. En efecto -se reitera- al no tener carácter de funcionarios públicos los trabajadores de las mancomunidades, se excluye la condición de funcionario público del ciudadano D.J.R.C., quien no tendría derecho a un procedimiento administrativo previo a la destitución en los términos en los que le corresponde a los funcionarios de carrera que presten sus servicios para la Administración Pública; por consiguiente, no se observa que el Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, se encuentre viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso o al derecho a la defensa del accionante. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones indicadas, se desestima la presunta prescindencia del procedimiento, así como la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegada por el querellante.

En cuanto a la competencia para dictar el Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, a través del cual el ciudadano N.T.M., Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, decidió prescindir de los servicios del querellante motivado “(…) a las dificultades presupuestarias por la cual atraviesa la A.M.T.T. (…)”; este Tribunal debe enfatizar que el Ente querellado se encuentra integrado por un Órgano Directivo (Junta Directiva) y por uno Consultivo. En cuanto al primero de los mencionados, es decir, el Órgano Directivo representado por la Junta Directiva se plasmó en su artículo 14 ordinal “d”, se dejó plasmado que le corresponde al Director General la atribución de “Ejercer la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” (Negrillas añadidas); lo cual se contrae al presente caso, en el que el Oficio de fecha 15 de marzo de 2001, fue dictado por el ciudadano N.T.M., Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare; quedando el querellante facultado para ejercer las acciones que correspondan de conformidad con el instrumento legal aplicable, es decir, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal razón, se desecha el presunto vicio de incompetencia alegado. Así se declara.

Por otro lado, el querellante indicó que la figura de la rescisión del contrato no tiene cabida en el presente caso; no obstante ello este Juzgado no observa que mediante el Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano N.T.M., Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, mediante el cual se decidió prescindir de los servicios del ciudadano D.J.R.C. se haya hecho mención a la figura de la rescisión de contrato, por lo que al no haberse hecho mención a dicha figura, no se observa que la Administración haya hecho uso de la mencionada “rescisión del contrato”. Así se decide.

De igual modo, el querellante señaló que el Director General de la “AMTT”, no sólo incumplió abiertamente con la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en materia de retiro de personal, sino que tampoco observó lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Convención Colectiva suscrita por el Municipio y los empleados Municipales; en tal sentido, esta sentenciadora ha dejado claro a lo largo del presente fallo que el querellante no poseía la condición de funcionario público, por lo que no le serían aplicables, en materia de personal, las particulares formas de retiro de la Administración Pública previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento; así como lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a que no se respetó lo previsto en la Convención Colectiva suscrita por el Municipio y los empleados Municipales; este Juzgado debe indicar que fue presentada por ante este Tribunal la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren; sin embargo, el querellante no señaló en que sentido no se respetó lo previsto en la Convención Colectiva suscrita por el Municipio y los empleados Municipales.

Ante tal situación, este Tribunal observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo los hechos que lo afectan, con relación a la actuación atribuida a la Administración Pública. Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de los hechos señalados por el querellante; en tal sentido, el artículo 95, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

2.- El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión de los hechos que le afecten, lo cual se contrae al presente caso, al no haberse señalado los hechos con fundamento en los que no le fue “respetada” la Convención Colectiva suscrita por el Municipio y los empleados Municipales.

Por consiguiente, se desestiman el alegato conforme al cual el Director General de la “AMTT” incumplió abiertamente con la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en materia de retiro de personal; así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Convención Colectiva suscrita por el Municipio y los empleados Municipales. Así se declara.

Finalmente, fue alegado que la Administración Pública actuó bajo el vicio de falso supuesto. Observa este Órgano Jurisdiccional que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso, se extrae del libelo que el querellante señaló: “(…) ha quedado plenamente demostrado que nuestro mandante no es un personal contratado sino que por el contrario en un (sic) empleado público que goza de la estabilidad que le da su condición, es aquí donde radica el falso supuesto, pues la administración basa su actuación en un hecho falso y que va es (sic) desmendro de los derechos de nuestro mandante (…)”. (Negrillas añadidas).

Por su parte, el impugnado Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, consideró:

PARA: Ing. D.R.

DE: N.T.M. (Director General)

ASUNTO: Despido.

Por medio de la presente le notifico que en uso de las atribuciones que me confiere el Art. 14, literales “B” y “D” del Acuerdo de la Mancomunidad que crea la Autoridad Metropolitana de Transporte y T.B.-Cabudare, publicado en Gaceta Municipal de Iribarren bajo el número extraordinario 1.144 de fecha 08/07/97 y Gaceta Municipal de Iribarren bajo el número extraordinario 1.144 de fecha 08/07/97 y Gaceta Municipal del Palavecino S/N de fecha 27/06/97, he decidido prescindir, a partir de la presente fecha de sus servicios. Obedece a la presente decisión motivado a las dificultades presupuestarias por la cual atraviesa A.M.T.T.

Sírvase acudir a la Unidad de Personal a los efectos de retirar su liquidación de prestaciones sociales calculadas conforme de las disposiciones de la Ley vigente (…)

Al entrar a conocer la denuncia realizada, este Tribunal evidencia que el citado Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano N.T.M., Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, mediante el cual se decidió prescindir de los servicios del ciudadano D.J.R.C., no consideró que el querellante sea un “personal contratado”. Tampoco consideró que el accionante sea un empleado público, de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare.

Por ende, este Tribunal debe desestimar el falso supuesto alegado, que se encuentra fundamentado en que “(…) ha quedado plenamente demostrado que nuestro mandante no es un personal contratado sino que por el contrario en un (sic) empleado público que goza de la estabilidad que le da su condición, es aquí donde radica el falso supuesto, pues la administración basa su actuación en un hecho falso y que va es (sic) desmendro de los derechos de nuestro mandante (…)”. (Negrillas añadidas).

Analizadas las denuncias esbozadas por la parte querellante contra el Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano N.T.M., mediante el cual se decidió prescindir de los servicios del querellante y al encontrarse que ninguna de las denuncias presentadas generan la declaratoria de nulidad del mismo, este Tribunal debe mantener firme el aludido Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano N.T.M., Director General del Ente querellado. Así se decide.

Consecuencialmente, este Juzgado debe negar las pretensiones que se derivan de la nulidad solicitada, entre las que se hizo referencia a la reincorporación al cargo de Ingeniero II y la cancelación, a título de indemnización, de los demás emolumentos dejados de percibir, con la corrección monetaria y los costos y costas procesales.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.367.663 contra el Instituto Metropolitano de Transporte Publico, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.J.R.C.B. COLMENÀREZ , titular de la cédula de identidad Nº 7.367.663 contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE.

.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el Oficio Nº DG-207-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano N.T.M., Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese a los ciudadanos Síndicos Procuradores de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:09 a.m.

D1.- La Secretaria,

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