Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce de agosto de dos mil ocho.

198° y 149°

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 4 de julio de 2008 y sus recaudos anexos, suscrito por los abogados ROMAURO M.L. y A.C.B., quienes, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.J.B.P. y M.E.P.D.B., actuando esta última en nombre y representación de los derechos de su menor hija, la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitivamente firme dictada el 28 de abril del presente año, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada G.J.D.O., en el expediente Nº 12.529 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, contentivo del juicio seguido contra los hoy quejosos, con el carácter expresado, por los ciudadanos M.A.C.; M.E. y C.A.B.C., por partición de bienes, mediante la cual, con fundamento en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, entre otros pronunciamientos, declaró concluida la partición, “por cuanto no consta en autos objeción alguna formuladas por las partes interesadas al informe de partición presentado por la ciudadana B.C.P.V.” (sic), y dispuso que “de esta manera cesa la comunidad del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición” (sic).

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el extenso escrito continente de dicha demanda de amparo, cursante a los folios 1 al 8, los apoderados actores, luego de identificar a las personas que actuaron como partes actora y demandada, así como a sus respectivos apoderados judiciales, en el juicio de partición en el que se profirió la sentencia impugnada en amparo, y de señalar como agraviante a la prenombrada Jueza Unipersonal, en el Capítulo I, intitulado “HECHOS QUE ANTECEDEN A LA ACCION DE A.C.S.” (sic), expusieron lo que, por razones de método, se transcribe a continuación:

DE LA SOLICITUD DEL TITULO SUPLETORIO DE MEJORAS PROMOVIDO POR LA CIUDADANA M.A.C., QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDIO CONOCER AL JUEZ (PROVISIONAL) A.B. DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CONSIGNADO ADMITIDO Y EVACUADO POR ANTE EL CITADO JUZGADO.-

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2003, en primer lugar, la ciudadana M.A.C., identificada supra dirigió solicitud de mejoras de título supletorio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se le dio entrada bajo el N° 1742 sobre mejoras que dijo haber construido con dinero de su propio peculio (folio 38) ).- (sic)

En segundo lugar, sic ̀se comisiona, para oir (sic) los testigos, al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fije día y hora para que la parte promoverte (sic) presente los testigos a fin de que rindan su correspondiente declaración ́.- (La comisión fue remitida anexo oficio N° 634).-

La precitada comisión le correspondió al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a la cual le dio entrada en fecha 30 de Mayo de 2003, y se fijó el tercer día de Despacho (sic) siguientes, para que la parte interesada presentara, como en efecto presentó a los testigos M.D. (sic) DUGARTE y M.T. (sic)

UZCATREGUI DE MENDEZ, F.V. (sic) J.I.M.G. y R.A.P.A..- (Folio 39).-

En tercer lugar, de estos testigos declararon M.T.U.D.M., en fecha 4 de Junio (sic) de 2003.- Interrogatorio contestó: A la SEGUNDA pregunta refiriéndose a la ciudadana CONTRERAS M.A., contestó conocerla desde hace 36 años...´ A la TERCERA: contestó que la ayudaba con materiales y cosas así. A la cuarta, contestó que la ayudó a pasar la mudanza.- Y a la CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SEPTIMA, se limitó a contestar: `si me consta´, por lo tanto no dio razón fundada de su dicho.- (Folio 41).- El segundo testigo F.V..- A todas las preguntas que le hicieron, si limitó a contestar a todas las preguntas: `Si me consta´, por lo tanto, no dio razón fundada de su dicho.- (Folio 44).- El tercer testigo J.M.G..- Se limitó a contestar: a todas las preguntas: `Si me consta´, por lo tanto, no dio razón fundada de su dicho (folio 45).-El cuarto testigo R.A.P.A.. - A todas las preguntas que le formularon, no dio razón fundada de su dicho (Folio 46).- Y al último testigo M.D.D., a todas las preguntas que se le hicieron tampoco dio razón fundada de su dicho.- (Folio 47).-

Es de doctrina reiterada y conocida, que los testigos que no dan razón fundada de sus dichos, equivale a no haber declarado nada.-

DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DE FECHA, 4 DE AGOSTO DE 2003, QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DE LAS MEJORAS A LA CIUDADANA M.A.B.C. .-

En cuarto lugar, a pesar de los precitados testigos no haber dado razón fundada de sus dichos, por el precitado auto, el Juez, obviando la reiterada jurisprudencia al respecto, consideró que tales testigos estuvieron contestes en afirmar: sic `que son ciertos los hechos alegados por la parte promoverte en su solicitud cabeza de autos y le acredita a la ciudadana M.A.B.C. sic la propiedad sobre dichas mejoras, dejando a salvo los derechos de terceros ́

(sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayados son del texto copiado).

A renglón seguido, en el capítulo II del escrito introductivo de la instancia, bajo el epígrafe “PRECEDEN A ESTA ACCION DE A.C.S., TRES DEMANDAS” (sic), los apoderados de los aquí accionantes expusieron lo siguiente:

“A) DE LA DEMANDA DE EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA INCOADA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, A CARGO DEL JUEZ PROVISIONAL A.B., POR LA CIUDADANA CONTRERAS M.A.C.S.H.J.E.B.C., M.E.B.C. Y C.A.B.C. PARA QUE CONVENGAN EN LA UNION CONCUBINARIA QUE EXISTIÓ ENTRE SU PERSONA Y EL CIUDADANA J.E.B..- EXPEDIENTE 20.192.-

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD CONCUBINARIA, INCOADA POR LA CIUDADANA M.A.C. POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-Producimos el Libelo en copia certificada (Folios 1 al 3 (EXP. 20.192).-

Es bueno resaltar Ciudadano Juez, que el padre de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano J.E.B.C., en la demanda DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD CONCUBINARIA, signada en el Exp. N° 20.192, incoada por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por su señora madre ciudadana M.A.C., él con todo respeto, y amor hacia su progenitora, en vez de contradecirla, convino en aceptar dicha demanda en cuatro (04) puntos:

El primero: (sic) admitió en que los hechos explanados en esa demanda son ciertos, en todo lo relacionado con la existencia de la UNION CONCUBINARIA, que en forma armónica y responsable compartió con su extinto padre J.E.B., durante 25 años.-

El segundo: asimismo convino en que el UNICO BIEN INMUEBLE ADQUIRIDO, durante la vida concubinaria, es el que aparece discriminado en la PLANILLA SUCESORAL de fecha 16 de Septiembre de 1998, la cual corre agregada en este expediente a los folios: 9-10-y11, y el cual ha sido supra-identificado por su ubicación, extensión y linderos.- (Riela dicha planilla a los folios: 9, 10 y 11).-

El tercero: Nuestro representado destaca, que en cuanto al bien inmueble objeto de la partición, corresponde a la madre la mitad del valor por concepto de gananciales, mas una parte del mismo, igual a la que recibe sus hijos, por concepto de herencia, tal como lo ha solicitado en el Libelo (sic); pero a renglón seguido hizo una ACLARATORIA, que se debe excluir las mejoras que él construyó, o sea su hijo, con dinero producto de su trabajo, ubicadas en la segunda planta del inmueble, puestos que las mismas SON DE SU UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, sobre los cuales sic mantiene pleno derecho de posesión continua, pacífica, pública, no interrumpida e inequívoca, y bajo confesión espontánea (Art. 1401 del Código Civil), pidió al Tribunal, sic admitiera el convenimiento y la aclaratoria.-Petitorio éste en que al guardar silencio todas las partes, es porque fue plenamente aceptado (Art. 213 del Código de Procedimiento Civil.- (Las mejoras se refieren a una vivienda que construyó en la platabanda de la Casa principal, riela el JUSTIFICATIVO DE MEJORAS, al folio 190 marcado con la letra "C").- (Exp. 12.529).-

Y en cuarto lugar: Fundamentó su contestación a la demanda en los artículos 75, 82 y 115 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA.-

Por auto de fecha del año 2.004, el Juez de la Causa Abogado A.B., visto que los demandados convinieron en la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, homologó dicho convenimiento, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada dando por terminado el proceso, (Folio 65), la cual por auto de fecha 14 de Abril de 2.004, el la declara DEFINITIVAMENTE FIRME.- (Folio 66).- Estos autos corren anexo y en copia certificada al Libelo de la Demanda, que comprende los folios 1,2 y 3 (el Libelo y 65 al 66), los precitados autos.-

  1. DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES CONCUBINARIOS INCOADA POR ANTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, CONTRA J.E.B.C., LA CUAL NO PROSPERO POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA PERSONA DE JUAN EVENGALISTA BECERRA CONTRERAS, POR CUANTO LAS MEJORAS CONSTRUIDAS POR EL, SUS DERECHOS Y ACCIONES FUERON VENDIDAS A SUS HIJOS J.J.B.P. Y LA ADOLESCENTE (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), CONFORME CONSTA EN DOCUMENTO DE VENTA PROTOCOLIZADO, EL CUAL CORRE MARCADO `B´, EN LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES INCOADA POR ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONFORME A EXPEDIENTE 12.529.-

C)- DE LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA INCOADA POR ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- SALA DE JUICIO N° 02, UBICADO EN EL SEGUNDO PISO DEL PALACIO DE JUSTICIA

LA DEMANDA POR PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA FUE INCOADA por, ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la ciudadana M.A.C., M.E.B.C. y C.A.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) Cédula (sic) de Identidad Nros. V-1.702.883, V-13.099.845 y V-11.466.642 (sic) respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar, Vereda J.P.I., en la PRIMERA PLANTA de la casa N° 2-79, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M.. CONTRA J.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V17.239.635 y M.E.P.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.473.504, en nombre y representación de su hija la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de trece (13) años de edad, domiciliados en la Ciudad (sic) de Ejido Estado (sic) Mérida. la (sic) SEGUNDA PLANTA de la casa , (sic) ubicada en la Avenida Bolívar, Vereda J.P.I., identificado dicho inmueble con el N° 2-79, en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E. (sic) Mérida.- (Folios del 1 al 7, sin vueltos).-

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES.-

Con fecha seis (06 de Junio del año 2006), (sic) se consignó el escrito de contestación a la demanda, por la cual:

  1. se niega y rechazan los hechos de la demandante que le imputa a la señora M.E.P.D.B., una conducta irregular y mala conducta a su esposo J.E.B.C..-

  2. Hechos falsos impropios de una demanda de partición de bienes. -

  3. Se le reconoce a la demandante la legalidad sobre el inmueble (terreno) que adquirió el causante J.E.B., y donde con su esfuerzo construyó la casa de una sola planta con azotea y comodidades y características de una vivienda familiar.-

  4. Años mas tarde el demandado J.E.B.C. (hijo), contrae matrimonio con la ciudadana M.E.B.D.P., (ya identificados), razón por la cual, solicitó permiso a su padre y construyó unas mejoras consistente en un anexo o casa, en la azotea de la casa principal, donde se mudó con su esposa, y todo transcurrió en sana paz, mientras vivió J.E.B. (padre).- Pero una vez que éste fallece, se incurre en el error de incluir en la declaración sucesoral las mejoras construidas en la azotea de la casa principal.- Así lo reza el anexo 1 de la declaración Fiscal: ÚNICO: EL valor total de un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación de dos plantas...´

  5. Se impugnó la demanda por ser temeraria y confusa, en vista de que en ninguna demanda de partición se reparte el acervo hereditario, en la forma como lo hizo la parte demandada, quien estimó la demanda de partición del acervo hereditario en la suma de TREINTA Y SIEE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 37.327.670,24), mas el pago de las costas y costos del proceso debidamente calculados por este Tribunal (Reforma de la demanda), folio 39, luego ignorando los derechos prioritarios de la adolescente, sobre las mejoras edificadas por su padre, dicha cantidad la reparte entre los herederos demandados: M.A.C., M.E.B.C. Y C.A.B.C., y absolutamente nada para los herederos demandados: J.J.B.P. y (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son los propietarios de los derechos y acciones que le pertenecían a su padre J.E.B.C., por habérselos comprado, según consta en documento de venta protocolizado marcado `B´, no obstante la parte actora demanda a la demandada para que convenga en la partición del precitado bien inmueble, pero no les ofrece, ni les adjudica nada.- e) en conclusión se consideró, que tal situación no reúne los requisitos requeridos para una partición de bienes .- Por lo que en todo momento se ha sostenido que las mejoras construidas en la azotea de la casa principal, son de la absoluta y única y absoluta propiedad de los hoy demandados J.J.B.P. y (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como quedó probado por el documento protocolizado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., en fecha 04 de Junio de 2.004, bajo el N° 4 03, (sic) Tomo 8°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del citado año, que corre marcado con la letra `A´. F) El avalúo realizado EXTRAJUDICIALMENTE, se hizo por decisión unilateral y a capricho de la parte interesada, por lo tanto fue impugnado, por no tener ningún valor jurídico, y por lo tanto se concluyó ratificando el desconocimiento en todo su contenido el precitado avalúo, el cual riela a los folios: 12 al 28 y se repita a los folios: 147 al 158, ambos inclusive.- ídem se desconoció el Justificativo Judicial, contentivo de un TITULO SUPLETORIO DE MEJORAS A FAVOR DE M.A.C., que corre a los folios 50 y 51 y se repite a los folios: 159 al 182, ambos inclusive.- Todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Porque los ingresos de J.E.B.C., solo alcanza para los gastos del hogar, esposa y dos hijos, los gastos de estudio de sus dos hijos, y los gastos personales.- DEL FUNDAMENTO DE LA OPOSICION: Se fundamentó la situación planteada en los artículos 1, 4, 8, 30 aparte `c´, 80 parágrafo primero, y Art. 368, de la Ley de Protección de los derechos del Niño y del Adolescente´.- Este escrito de oposición, está fundamentado en el artículo 1 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, 4, 8, 30 (aparte `C´, 80 (parágrafo primero) y 368) de la Ley Orgánica de Protección) (Riela a los folios 185,186, y 188 del Exp. 12.529).-

SUSTANCIACION EN CUADERNO SEPARADO

Al sostenerse en la contestación a la demanda que sic `... en dicha vivienda nacen sus hijos J.J.B.P. y (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (adolescente), razón por la cual nuestro poderdante solicitó permiso al padre y construyó unas mejoras consistente en un anexo o casa, en la azotea de la casa principal, donde se mudó con su esposa e hijos, por lo que todo transcurrió en sana paz, mientras vivió J.E.B. (padre).- Pero una vez que fallece, se incurre en el error de incluir en la declaración sucesoral, las mejoras .-Así lo reza el anexo 1 de la declaración Fiscal: (sic) UNICO: EL valor total de un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación de dos plantas../' - Bien el ciudadano J.E.B.C., bajo la forma de venta pura y simple, perfecta e irrevocable vendió tanto a su hijo J.J.B.P. (ya identificado), como a su menor hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (igualmente identificada), representada por su madre M.E.P.D.B., (Identificada) sic `...todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno con las mejoras en el existentes, ubicado en la Avenida Bolívar, Vereda J.P.S., N° 2-79, de la ciudad de Mérida, cuyos linderos, medidas y PRECIO constan en el documento respectivo, marcado con la letra `D´, (folio 58),los cuales damos aquí por reproducidos.-

Ciudadano Magistrado de esta instancia constitucional, la Jurisdicente (sic) en su carácter de Jueza Protectora de los derechos prioritarios de la menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por mandato de los artículos 1, 4, 7, 8,10,11,12, al admitir LA PARTICION Y DEL INMUEBLE, con su respectivo anexo, estaba obligada de conformidad con el 115 (de la M.C.B.), a garantizarle a la adolescente tanto la propiedad de sus derechos y acciones, como también el uso, goce y posesión de dicho anexo o vivienda, Y de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: `La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se substanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.- NOTA: se violó el debido proceso al no abrirse el cuaderno separado por la contradicción que existe en cuanto al anexo o mejoras construidas por J.A.B.C., en la azotea de la casa principal.

Como solución al problema que garantizan los derechos y acciones de la menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para esta embarazosa situación está dada en el artículo 14 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que establece las sic `Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías,...´ toda vez el derecho de propiedad de los derechos y acciones vendidos por el padre a la precitada menor, en todo caso se circunscribe a las mejoras o anexo donde siempre han vivido sus padres durante 25 años, su hermano y ella, se restringen y concentran, precisamente en dichas mejoras; mientras que la casa principal, y los derechos y acciones de los demandantes, quedarían garantizados con la casa principal por lo que al partirse entre todos los demás coherederos, excluyendo a la parte demandada, que solamente conservaría las mejoras que habita, o sea el anexo, por lo que, al hacerse de esa manera, se estaría cumpliendo como lo dice la norma con los sic `... principios de una sociedad democrática...´ como sic `...protección de los derechos de las demás personas...´, en este caso de la parte actora.-

En conclusión, la Jueza al incurrir en infracción del mencionado artículo, y con la agravante también de estar incursa en omisión, en lo relacionado con el CUADERNO SEPARADO, viola el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, en concordancia con el 21 (igualdad de las partes ante la Ley), 78, 82 y el 115, y por ende en infracción del derecho de propiedad, uso y goce de sus derechos y acciones, que están radicados en las mejoras o anexo de la vivienda construida en la azotea de la casa principal, donde viven, por los hechos, motivos y razones, ampliamente explicados.-

DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a esta demanda de Partición y liquidación de herencia, el escrito de promoción de pruebas presentada por la demandante (folios 204, 205, 206 al 207), queremos resaltar, que en nuestro escrito contentivo de la promoción de pruebas, el cual corre agregado al folio 198 y su vuelto, de este expediente, en su numeral segundo, impugnamos las pruebas de la parte actora, en virtud de que no las promovió, conforme a la doctrina jurisprudencial, puesta en vigencia a parte del año 2.000 (Caso M.M.) cuando textualmente expusimos; (omissis) sic `En segundo lugar, a partir del numeral `SEGUNDO´, las pruebas documentales y testimoniales, fueron promovidas en la forma clásica que erróneamente se venía usando en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO (derogado), (sic) y por mucho tiempo (años) se venía repitiendo dicha doctrina en el vigente, o sea, que todos los abogados en ejercicio de la profesión (tanto antes como después ser derogado) nos limitábamos a expresar en cuanto a las pruebas documentales, lo que al respecto, la parte demandante transcribe bajo el enunciado de `PROMUEVO EL MERITO Y VALOR JURIDICO PROBATORIO´, de tal o cual documento, con el agregado de: pido que tales pruebas sean apreciadas en la definitiva; y en cuanto a la prueba testifical, bajo el vocablo de pido se le oiga declaración a tales o cuales testigos, quienes previo al juramento legal, deberán declarar a tenor del cuestionario siguiente...´.- O también `pido se cite personalmente a la parte actora o demandada (según el caso) para que absuelva posiciones juradas´. -

Ahora bien, en el NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la doctrina jurisprudencial que actualmente prevalece a partir del año 2.000, (sic) es la que sostiene: `A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que se pretenden probar...´ ¿Cómo, por qué y para qué? promuevo, tal o cual prueba, especificando o determinando claramente su objeto.- A partir del año 2.000, (sic) empezó a regir doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto solamente referida a la prueba documental, pero a partir del año 2.003, (sic) se fue extendiendo hasta aceptar en forma definitiva, tanto a la prueba testifical, como a las posiciones juradas.-

Como lo podrá ver y a.e.c.J. de esta alzada en su competencia constitucional, la parte actora, PROMOVIO LAS PRUEBAS, siguiendo la doctrina clásica que ha sido derogada,- Corren las pruebas de la parte actora agregadas a los folios: 2, siguientes al 5 (sin vueltos) y lo hace en los términos siguientes: (Omissis) sic Al `SEGUNDO´, lo hace bajo el vocablo sic `MERITO: 1°) Promuevo y reproduzco el mérito y valor probatorio de los documentos por mi representado consignados en original insertos a los folios 159 al 182 (TITULO SUPLETORIO).- IDEM lo referido: al AVALUO; Acta de defunción; CARTELES DE CITACION´.-

AL (sic) `TERCERO´, va referido a DOCUMENTALES: Sigue el mismo criterio clásico `revocado´, referido a: FACTURAS, RECIBOS, AVALÚOS, FACTURA FUNERARIA, INFORME MEDICO, copia certificada del EXPEDIENTE DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, y copias certificadas en el Exp. 4437.-

AL (sic) `CUARTO: (referido) a TESTIFICALES: sigue aplicando el mismo criterio derogado, relacionado con los testigos F.A., L.E. y M.D.D..-

SEXTO

Ratifica documentos anexos al escrito de contestación a la demanda. -

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas que fueron promovidas, para garantizar los derechos y acciones de J.J.B.P., y de la menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si cumplen con el objeto de la prueba, tal como esta señalado en los numerales: `PRIMERO´, referido al JUSTIFICATIVO JUDICIAL, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 28 de Octubre del año 2.003: riela a los folios: 190, 191, y 191 de este Expediente. En el numeral `SEGUNDO´, se ratifica el desconocimiento del Justificativo de mejoras, contenido en un TITULO SUPLETORIO de mejoras a favor de la ciudadana M.A.C., que riela a los folios: 50 y 51, y se repite a los folios: 159 al 182, ambos inclusive, porque esas mejoras allí señaladas son las mismas que fueron de J.E.B.C., tal como lo hemos indicado up supra.- Y asimismo lo señala el Juez en la parte In fine del citado TITULO SUPLERIO, (sic) cuando hace la observación siguiente: (omissis): `...se dejan a salvo los derechos de terceros´. -`TERCERO´: a todo evento se ratificó el desconocimiento del AVALUO EXTRAJUDICIAL, practicado por el Experto Ing. J.W.B. LISCANO... (Corre a los folios: 12 al 28, y se repite a los folios: 142 al 158; toda vez que ese AVALUO EXTRAJUDICIAL, fue elaborado a petición unilateral de la parte demandante, antes de comenzar el juicio de partición, violando los principios del derecho a la defensa, la igualdad de las partes ante la ley y la buena fe.- Además en este avalúo se incluyó la vivienda construida en la parte alta o azotea de la casa principal...´ a sabiendas que dicha vivienda fue construida por el padre de la menor´ (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayados son del texto copiado).

A continuación, en el Capítulo III del libelo de la demanda de amparo, los apoderados actores denuncian que la Jueza sindicada como agraviante se aparta del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la indicación del objeto de la prueba, exponiendo al efecto lo que se reproduce a continuación:

“LA JUEZA, AGRAVIANTE, Dra. G.J.d.O., en sentencia definitivamente firme, a pesar de haberse impugnado la PROMOCION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, SE APARTA DE LA DOCTRINA VINCULANTE, QUE ESTABLECE QUE PARA ADMITIR LA PRUEBA, DEBE LLEVAR IMPLÍCITA EL COMO, POR QUE Y PARA QUE (OBJETO) SE PROMUEVE LA PRUEBA, DE NO REGIRSE POR ESTE PRINCIPIO, EL JUEZ ESTA OBLIGADO A NO ADMITIRLA POR IMPROCEDENTE.- Y a los fines, de demostrar, que TANTO LA PARTE ACTORA, COMO LA JUEZ DEL MERITO, NO TIENEN NI LA RAZON, NI EL DERECHO, (en cuanto a la Jueza) por haber admitido tales pruebas, nos vemos en la imperiosa necesidad, (ad fortiori) de citar la DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, (aceptadas en todas las Salas).- De allí que desde su INICIO, solamente se aplicaba, primero a la DOCUMENTAL, y no a los testigos y a las posiciones juradas; posteriormente, con la nueva jurisprudencia se generalizó a todas las clases de pruebas (SIN EXCEPCION).- Eso por una parte, por la otra, con su sentencia definitivamente firme, la ciudadana Jueza, quebrantó los artículos 21 (igualdad de las partes ante la ley), al no adoptar las medidas positivas a favor de la persona, que se encuentra sic en circunstancia de debilidad manifiesta´ (En este caso: la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el hermano J.J.B.P.), y 49 Ord. 8vo.

Conforme a lo expresado, citamos a continuación: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL al respecto ADMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

`... Ahora bien, según la doctrina -con Cabrera Romero al frente- el Nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que le señale cual hecho se desea aprobar con el, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promoverte de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación´.- Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así también la Sala Plena en fecha 4 de Julio 2.000.-

Esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la parte promoverte de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada válidamente promovida, fue ratificada con sólidos argumentos, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, donde señaló:

`Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este M.T. que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promoverte que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, imprimiéndole la además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado...'´ (Omissis). En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al precederse así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puede ser desechadas en la decisión definitiva a apreciarla solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite como ha sucedido en el presente caso...´

Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (caso ASODEVIPRLARA).-

`...a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ello se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión de que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...´ Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil que debe, plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba...´

En Sentencia (sic) de fecha 25 de Abril (sic) de 2003, la Sala de Casación civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G. contenida en el expediente número 01-000867, dejó establecido lo siguiente:

`...Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra `Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre´, Tomo I, lo siguiente:

En la mayoría de los medios de prueba, el promoverte, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…'

LA SALA PLENA EXTENDIÓ EL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS A LA TESTIFICAL Y POSICIONES JURADAS, A LOS FINES DE QUE AL PROMOVERLAS, SE SEÑALE EL OBJETO, PARA EL CUAL FUERON PROMOVIDAS.-

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en LOS CASOS DE PRUEBA DE TESTIGOS Y DE CONFESIÓN DEBE INDICARSE EL OBJETO DE ELLAS; ES DECIR, LOS HECHOS QUE TRATAN DE PROBAR CON TALES MEDIOS...´

Al reiterar tal criterio, queda claro que la denuncia por silencio de pruebas está supeditado o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en este escrito...´

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) de fecha 16 de Mayo (sic) de 2003, reiteró el criterio que había sustentado anteriormente y en efecto expresó:

`... es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido...

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de Junio del año en curso sostuvo lo siguiente: `...Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio de varias normas particulares (Artls (sic) 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuado de dicha carga al promoverte la prueba: de posición jurada y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación...´

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2003, SEÑALO:

`...Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se admita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido...´

En este sentido, la Casación Civil, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin de que el Juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irreversibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.

Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promoverte cuando el que presenta el testigo la formule las preguntas.

Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre del 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún es violatoria del derecho de defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promoverte no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿De que manera la contraparte del promoverte podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar su repregunta, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz? ¿Cómo el Juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tener de lo previsto en el artículo 398 ejusdem, la cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?

...Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado si su testimonio es inadrnisible-

.. .Por lo cuál, cuando se PROMUEVE UNA PRUEBA DEBE INDICARSE CUAL ES EL OBJETO DE LA MISMA Y QUE SE PRETENDE PROBAR CON ELLA, porque de lo contrario dicha prueba será ILEGAL, AL NO PODER VALORARSE LA PERTINENCIA, Y POR LO TANTO INADMISIBLE..." (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayados son del texto copiado).

Por otra parte, los apoderados actores, en el capítulo IV, intitulado “DEL DOCUMENTO DE PARTICION” (sic), analizan el informe de partición elaborado y presentado en el juicio de marras por la partidora, ciudadana B.C.P.V., y denuncian que ésta, “AL INCLUIR LAS MEJORAS DEL APARTAMENTO EN LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA” (sic), vulneró “al igual que la JUEZA (sic) de la causa, LA GARANTÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL (sic), cuyas mejoras son COPROPIEDAD DE LA ADOLESCENTE (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)Y POR ENDE VIOLADOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Entre ellos: el Art. 115, de la Constitución Bolivariana que garantiza el derecho de propiedad)” (sic). En efecto, al respecto tales apoderados expusieron lo siguiente:

Lo preindicado está reflejado, en primer lugar, en el enunciado del DOCUMENTO DE PARTICION Y LIQUIDACION DEL ACERVO HEREDITARIO, cuando en su parte in fini (sic) LA PARTIDORA (folio 475) refiriéndose en su partición a las mejoras de un pequeño apartamento que forma parte del inmueble principal, expone: (omissis) sic `...y de sus nietos los ciudadanos J.J.B.P. y (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estos por venta de los derechos y acciones de su padre, ciudadano J.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.031.597, según documento registrado de fecha 4 de junio de 2004, bajo el N° 03, protocolo primero, Tomo 8 (sic) segundo trimestre ante el registro (sic) Público del Municipio Campo E.d.e.M..- Luego a continuación y en la misma Página (sic) que se inicia en el mismo folio 475, CAPITULO I, bajo el TITULO de `BIENES A PARTIR, presentado por la PARTIDORA, Ciudadana B.C.P.V., el cual al pie de la letra pauta: sic `...Bienes que se describen a continuación: Un lote de terreno ubicado en la parroquia (sic) Montalbán del Municipio Campo E.E. (sic) estado Mérida con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de nueve metros (9mts) colinda Contreras de E.E.B.. POR EL PIE: En una extensión de nueve metros (9mts), colinda con terrenos que es o fue de la sucesión de J.M. (sic) Uzcategui (sic). POR UN COSTADO: En una extensión de once metros (11 mts.) colinda con propiedad que es o fue de J.D. y por el OTRO COSTADO: En una extensión de once metros (11 mts) colinda con terrenos que es o fue propiedad de A.M.. En una extensión de noventa y nueve metros cuadrados (99mts2). Se encuentra registrado en el Registro Público del Municipio Campo E.E. (sic) estado Mérida, de fecha 08 de noviembre de 1979, bajo el N° 49, Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre 4°, Folios del 119 al 121. No se evidencia Registro (sic) de mejoras. Sin embargo en al (sic) declaración sucesoral, de fecha 16 de septiembre de 1998, numero (sic) 732 y certificado de solvencia de Sucesiones N° 2796, bajo el N° de expediente 732/98 de fecha 24 de noviembre de 1998, se declara mejoras en el terreno antes descrito son las siguientes: Una casa de habitación de dos plantas cuyas características son las siguientes: PLANTA BAJA: Constituida por cuatro habitaciones, sala, cocina revestida en cerámica económica, comedor, lavadero, un baño revestido en cerámica económica en parte, dos puertas de madera, una puerta de hierro en la entrada principal y una reja, dos ventanas de hierro, paredes frisadas y pintadas, hacia un costado se encuentra una escalera de cemento rústico que dan acceso al segundo piso donde se encuentra la SEGUNDA PLANTA: construida de dos habitaciones, una cocina, una sala, piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas puertas y ventanas de hierro, techo de acerolít, un pequeño balcón, un lavadero de cemento rústico y un pequeño patio de secado de piso rústico´. Omite el número de la casa principal está marcada con el N° 1-3.-(Cursivas en negrillas, son nuestras).-

Como lo señalaremos más abajo, estas mejoras fueron construidas por el, ciudadano J.E.B.C., padre de la adolescente demandada.

En segundo lugar, en el CAPITULO II `VALOR DEL BIEN´, menciona, que la PLANTA ALTA habitado por nuestro poderdante, tiene un valor de sic TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS (sic) TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F-34.310).-.

En tercer lugar, en el CAPITULO III `HEREDEROS LEGÍTIMOS DEL CAUSANTE´, (sic) también está reflejado en el cuadro descriptivo que a continuación indico, contentivo de la distribución de los montos en bolívares y porcentajes que corresponde a cada co- heredero, incluyendo en la parte final de dicho cuadro descriptivo el monto en bolívares y el porcentaje que supuestamente le corresponde a la niña en dicha partición.-

HEREDEROS

CUOTA PARTE (%)

MONTO EN BS.

M.A.C.. C.I. 1.702.883 (concubina)

62,5%

93.868,75

M.E.B. (Hij

a) C:I. 13.099.845

12,5%

18.773,75

C.A.B. (Hijo) C.I. 11.466.642

12,5%

18.773,75

J.J.P. C.I. 17.239.635 ( Por compra de derechos y acciones de su padre el ciudadano J.E.B.C.)

6,25%

9.386,875

(cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Por compra de derechos y acciones de su padre el ciudadano J.E.B.C.)

6,25%

9.386,875

Y en cuarto lugar, CAPITULO IV, sostiene que sic `los bienes a partir no pueden dividirse por que perderían utilidad en los mismos, para adjudicación a cada heredero...´" (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayados son del texto copiado).

A renglón seguido, en el capítulo V del escrito contentivo de la solicitud de amparo, intitulado “LA PARTE AGRAVIADA (QUEJOS

A) ADMITE PARCIALMENTE BAJO CONFESIÓN ESPECIAL ESPONTÁNEA, SOLAMENTE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INMUEBLE PRINCIPAL

(sic), los patrocinantes de la parte actora expresaron lo siguiente:

“De allí que la expresión parcialmente, se refiere solamente en cuanto a la PRIMERA PLANTA, porque efectivamente, es el inmueble a partir, entre todos los coherederos, pero en cuanto A LA SEGUNDA PLANTA, que comprende las mejoras o vivienda copropiedad de la adolescente, y de su hermano, que la habitan con sus padres, no se corresponde con la realidad, cuya vivienda está determinada como anexo de la casa principal, en la forma y manera antes indicada, es decir: "hacia un costado se encuentra una escalera de cemento rústico que dan acceso al segundo piso se halla el piso que forma la SEGUNDA PLANTA: construida por dos habitaciones, una cocina, una sala, piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, un pequeño balcón, un lavadero de cemento rústico y un pequeño patio de secado de piso rústico. (Cursivas en negrillas, son nuestras).-

Al incluir la PARTIDORA, la partición y liquidación de las mejoras de un pequeño apartamento o vivienda ubicado en la segunda planta del inmueble principal, (del cual es copropietaria la niña conjuntamente con su hermano J.J.B.P.), referida en el documento de partición, y la Jueza AGRAVIANTE, admitirla, incurren en la infracción de los derechos y garantías constitucionales de la Niña, en el artículo 115, los artículos 21, 49 y 78 de la Constitución Bolivariana en concordancia con los artículos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA PARA LA APROTECCIÓN (sic) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que a continuación enumeramos Art. : 1) Tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes sic `el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...´ 3) `Principio de igualdad y no discriminación...'.- Art. 4) `Obligaciones generales del Estado: `El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales sic para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías´.- Idem Art. 5: `Obligaciones generales de la familia´,- Idem Art. 6: `Participación de la Sociedad´: Art. 7: `Prioridad Absoluta´, Art. 8: `Interés Superior del Niño´. Art. 10: `Niños y Adolescentes sujetos de derecho; `Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales les afectare el interés de varias personas en concordancia (interés superior del niño) , (los niños y adolescentes son sujeto de derecho), 11 (Derechos y garantías inherentes a la persona humana) (PARGAFO (sic) 1º letra C: `La necesidad de equilibrio entre las derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente´; 12: Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, letras: a, b ,c, d, y e, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana." (sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

Seguidamente, los representantes procesales de los aquí accionantes, pretendiendo concretar el objeto de su solicitud de tutela constitucional, expusieron lo siguiente:

Con la presente acción de a.c.s. definitivamente firme, se pretende LA RESTITUCION o RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL, violado a la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), toda vez que las mejoras consistentes en un apartamento construido sobre la terraza de la casa principal, señalado con el N° 1-3, ubicadas en la segunda planta del precitado apartamento principal, , ubicado en la Vereda J.P.I., sector de la Avenida Bolivar, Municipio Campo E.d.E.M., del cual es copropietaria; dichas mejoras (como se ha sostenido) fueron construidas por el padre de la niña, y está habitado desde entonces, tanto por ella, su hermano J.J.B.P., y sus padres J.E.B.C. (sic) y M.E.P.D.B., y nos basamos para sostener esta pretensión en lo expresado por la Jueza de juicio, en la parte motiva de la sentencia definitiva de fecha 28 de Abril de 2008 (Exp. 12.529), cuando expresa: (parte in fine del folio 452 e inicio del 453) sic `...y como se ha llevado procedimentalmente este caso en concreto, donde el juez tiene la responsabilidad de velar por el efectivo disfrute del derecho a la vivienda de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero como juez de protección, no puede ignorar la presencia legítima de otras personas que reclama intereses igualmente legítimos; de acuerdo con la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, esta ley tiene por objeto asegurar a todo los niños y adolescentes, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías, por medio de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarle, desde el momento de su concepción. En este sentido, así lo establece el artículo 5 de la Ley, al referirse al papel de la familia; igualmente el equilibrio entre los derechos de la adolescente y los derechos de los demás co-herederos lo cual está expresamente señalado en el artículo 8 parágrafo `D´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic).- Así se deja establecido´.- (Pero transgrede la letra `C´ del mismo parágrafo, cuyos derechos son de rango constitucional, en consecuencia viola los artículos 7, 75, 78, 82 y 115 de la Constitución vigente).-

DEL AVALUO PRESENTADO POR EL EXPERTO ING. J.W.B. LISCANO, ELABORADO EXTRAJUDICIALMENTE A TODO EL INMUEBLE a PETICION DE LA PARTE DEMANDANDATE, ANTES DE COMENZAR EL JUICIO DE PARTICION.-

En segundo lugar, en relación a este avalúo, la Juez en el numeral PRIMERO, de su sentencia en la parte DISPOSITIVA, de fecha 5/11/2007, al respecto dictamina: `Este avalúo no lo valora El Tribunal, ya que contiene un dictamen parcial (sic) extraprocesal. (Folio 446).-

Por lo que para el AVALUO, del inmueble principal objeto de la partición, era necesario que el Tribunal, en dicha sentencia convocara a las partes para el nombramiento del experto respectivo, y no lo hizo, por lo que hubo omisión, que afecta los derechos e intereses de la adolescente; en virtud de que solo hizo alusión a su numeral `SEGUNDO´, para el nombramiento del Partidor, cuando. Pauta: `Una vez que quede firme la presente decisión, se emplaza a las partes para que nombren Partidor a los efectos de liquidar el acervo hereditario, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil´.- (Folio 453).- (Con tal decisión violó el artículo 21 de la Constitución, 49 (debido proceso) en concordancia con el 15 del Código de Procedimiento Civil)

(sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayados son del texto copiado).

A continuación, los prenombrados profesionales del derecho, en el capítulo VII de la querella de amparo, pretendiendo dar cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, expresaron lo que se transcribe a continuación:

Señalamos los derechos y garantías que han sido vulnerados, por la sentencia de la Juez (sic) Agraviante:

Art. 3: Garantiza: el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, consagrados sic en la Constitución.-

Art. 19: Garantiza el ejercicio de los derechos humanos.

Art. 21: Garantiza el principio de igualdad ante la Ley.

Art. 25: Garantiza la nulidad de los actos violatorios de derechos.

Art. 26: Garantiza: Derecho de acceso a la Justicia. Derechos colectivos o difusos.-

Art. 27: Garantiza el Derecho de Amparo.

Art.49: (sic) Derecho al Debido Proceso.

Art. 49.1: Derecho a la Defensa.

Art. 49.8: El Estado garantiza a sus ciudadanos sic `el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada sic por omisión

Art. 75: El Estado sic `garantizará protección, a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia´.

Art. 78: (Omissis) sic `El Estado, la familia y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...´.-

115: Garantiza el derecho de propiedad

(sic) (las negrillas y subrayado son del texto copiado).

Seguidamente, los apoderados actores, en el capítulo VIII, denominado “FUNDAMENTO JURIDICO DE LA ACCION DE AMPARO” (sic), manifestaron que, además de los artículos antes nombrados, fundamentaban la pretensión interpuesta en los artículos 7, 75, 78, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en concordancia con la LEY ORGANICA DE A.S. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, contemplados en sus artículos: 2, 4, 5 (violación de un derecho o garantía constitucional) 8 (interés superior del niño) 10 (los niños y adolescentes son sujeto de derecho), 11 (Derechos y garantías inherentes a la persona humana) (PARÁGRAFO 1°, letra C: `La necesidad de equilibrio entre las derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente´; 12: Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, letras: a, b ,c, d, y e ,y 36 de dicha Ley” (sic) (las negrillas son del texto copiado).

Finalmente, los mandatarios de los quejosos en el capítulo IX, intitulado “DEL PETITORIO” (sic), concluyen su exposición expresando textualmente lo siguiente:

En orden a los derechos y garantías constitucionales violadas por LA JUEZA, AGRAVIANTE, Dra. G.J.d.O., en su sentencia definitivamente firme, en la Parte (sic) dispositiva, la Ciudadana (sic) Jueza, en su numeral PRIMERO, declara sic `sin lugar la oposición a la demanda de partición, y por ende incurre en infracción constitucional, afectando los derechos e intereses de la menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ello de conformidad con los artículos: 75, 78, 82, y 115 de la Constitución Bolivariana, en concordancia con el Art. 27: Pedimos se ampare a la menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificada, en sus derechos y garantías constitucionales quebrantados por la sentencia definitivamente firme, con el propósito de que se restablezca a su favor inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje, ya que este último articulo (sic), dispone `Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...´.- En el sentido de que en justicia se mantenga la partición tal como está señalado en el documento presentado por la experta, o sea, solamente en todo lo relacionado con la PRIMERA PLANTA de la casa objeto de la Partición, y en todo, cuanto a los porcentajes que corresponde a cada coheredero, pero restándole el valor de la SEGUNDA PLANTA, o sea la suma sic TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 31.680), y en consecuencia, se le garantice y restituya a dicha adolescente, su derecho de copropiedad, de conformidad con lo establecido en los precitados artículos constitucionales s infringidos, en concordancia con los artículos de la LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que a continuación mencionamos, por estar regidos por artículos de eminente orden público, tales son:: (sic) 1 (solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49...(omissis) en concordancia con los artículos: ,8 (sic) (interés superior del niño) 10 (los niños y adolescentes son sujeto de derecho), 11 (Derechos y garantías inherentes a la persona humana) (PARGAFO (sic) 1°, letra C: `La necesidad de equilibrio entre las derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente´; 12: Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, letras: a, b ,c, d, y e, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana.-

Por lo que de acuerdo con EL RECURSO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, el ciudadano Juez Superior, actuando en su carácter de TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, está facultado para ejercer la REVISION de la sentencia definitivamente firme, emanada de una instancia inferior, que haya violado preceptos de rango constitucional, y que el estudio y análisis de ella sic `contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; y que la sentencia se haya dictado después de haber entrado en vigencia la constitución de 1,999, en razón de que este recurso no existía bajo el régimen de la Constitución derogada../'.- y ASI, con todo respeto pedimos al Tribunal, proceda a la REVISION DE DICHA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, y de acuerdo al criterio que adopte, declare, si así lo considera constitucionalmente procedente, la NULIDAD PARCIAL DEL CITADO FALLO, tomando en consideración el encabezamiento del artículo 25, en concordancia con el 27 de la CONSTITUCION vigente, y se estaría de esa manera reconociendo los derechos y acciones, que tiene la parte demandada en la vivienda ubicada en la azotea de la casa principal, donde siempre han vivido, desde que sus padres construyeron esas mejoras, y la han habitado desde hace mas de 25 años.- Por lo que, ciudadano Magistrado, al mas ponderado criterio sometemos la presente REVISON, (sic) del RECURSO CONTRA SENTENCIA QUE HEMOS INCOADO, EN NOMBRE DE NUESTROS REPRESENTADOS, CONTRA LA JUEZA AGRAVIANTE G.J.d.O.

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, los apoderados actores produjeron los documentos y actuaciones procesales que se indican a continuación:

1) Original de instrumento poder que les fuera conferido por los ciudadanos J.J.B.P. y M.E.P.D.B., “quien actua (sic) en su propio nombre y en representación de su hija, la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” (sic), por vía de autenticación, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 27 de junio de 2008, anotado bajo el N° 44, tomo 55 (folios 9 y 10).

2) Copia fotostática simple de actuaciones procesales consistentes en el libelo de demanda, auto de homologación de convenimiento y auto que declara firme el mismo, efectuadas en el expediente llevado por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) bajo el Nº 20192, contentivo del juicio seguido por la ciudadana M.A.C., en contra de los ciudadanos J.E., M.E. y C.A.B.C., por reconocimiento de unión concubinaria (folios 11 al 15).

3) Copia fotostática certificada de la sentencia impugnada en amparo y de otras actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 12.529, contentivo del juicio en que ésta se profirió, seguido contra los accionantes en amparo, con el carácter expresado, por los ciudadanos M.A.C.; M.E. y C.A.B.C., por partición de bienes (folios 16 al 164).

II

DE LA COMPETENCIA Y DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

Mediante auto del 10 de julio de 2008 (folios 179 al 180), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4º, único aparte, de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R. (caso: E.M.M.), y la razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta.

Asimismo, en ese auto el suscrito jurisdicente procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículos 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala y bajo la ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: J.A.M.); y, al efecto, declaró que tal solicitud de amparo es oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos en los cardinales 5 y 6 del artículo 18, antes citado, en virtud de que en el escrito continente de la misma, los apoderados actores denunciaron que la Jueza sindicada como agraviante, al dictar la sentencia impugnada en amparo, cuyo copia

certificada obra agregada a los folios 154 al 161, violó los derechos y garantías constitucionales e infringió las normas legales que indican en los capítulos VII y VIII del libelo; mas, sin embargo, omitieron expresar, de manera clara y precisa, la relación de causalidad entre lo decidido en ese fallo y la violación denunciada, es decir, el por qué la sentenciadora actuó de la manera que allí señalan y cómo se lesionaron los referidos derechos, garantías y normas jurídicas a los quejosos, ciudadano J.J.B.P. y a la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Igualmente, en esa decisión este Juez Constitucional dejó constancia que la representación judicial de los aquí accionantes también omitieron señalar en el escrito libelar si contra la sentencia cuestionada en amparo sus representados interpusieron o no recurso de apelación o solicitaron aclaratorias, salvaturas o ampliaciones, así como si formularon reparos o objeciones al informe de partición y, en caso afirmativo, las resultas de los mismos.

Asimismo, en la providencia in commento, este Tribunal asentó que los patrocinantes de los quejosos igualmente silenciaron en el escrito libelar la indicación del estado en que se hallaba el trámite de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 28 de abril de 2008 por la Jueza sindicada de agraviante, impugnada en amparo, y que esta información complementaria debió ser suministrada a este Tribunal, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.

Por otra parte, en la providencia de marras este Juzgado consideró que las copias simples y certificadas consignadas con el libelo de la demanda de amparo son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad del expediente del juicio en que se profirió la sentencia impugnada.

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó a los accionantes, ciudadanos J.J.E.P. y M.E.P.D.B., ésta última en nombre y representación de su menor hija, la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), o de sus apoderados judiciales, abogados ROMAURO M.L. y A.C.B., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la última notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente Nº 07-0310, dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingo y feriados-- para que procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, advirtiéndoseles igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, se ordenó librar sendas boletas con las inserciones pertinentes y se dispuso hacer entrega de las mismas al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practicara personalmente las notificaciones ordenadas en la dirección de los accionantes, indicada por éstos en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.

En fecha 23 de julio de 2008, el abogado G.A.P., consignó por ante el Secretario titular de este Tribunal el escrito que obra agregado a los folio 187 del presente expediente, mediante el cual, diciendo proceder con el “carácter de apoderado de las ciudadanos M.A. (sic) CONTRERAS, MARIA (sic) EMILIA Y CESAR (sic) A.B.C., partes demandantes (sic) en la causa No. (sic) 12.529, que conoce el Tribunal en Funciones de Juicio (sic) Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida”, con fundamento en las razones que allí expuso, solicitó a este Tribunal “se pronuncie respecto de la temeraria solicitud de A.C. (sic) consignado (sic) por los apoderados de las partes demandadas (sic)” (sic).

En sendas diligencias presentadas el día viernes, 1° de agosto de 2008, siendo las 8:35 y 8:40 a.m., respectivamente, insertas en los folios 189 y 192, el ciudadano Á.B.R.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que, en fecha 28 de julio del citado año, siendo las 11:55 a.m, y 12:55 p.m., practicó la notificación personal de las accionantes, ciudadana M.E.P.D.B. y J.J.B.P., respectivamente, quienes suscribieron las respectivas boletas. En notas insertas en los folios 189 y 192, de la misma fecha anteriormente indicada --1° de agosto de 2008--, la Secretaria temporal de este Tribunal, abogada M.B.O., dejó constancia de las referidas actuaciones practicadas por el Alguacil antes mencionado y de sus consecuencias jurídicas.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que los accionantes procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y a consignar las pruebas documentales requeridas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día martes, 5 de agosto de 2008, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.

El 4 de agosto de 2008, siendo las 10:35 a.m., se hizo presente por ante la Secretaria temporal de este Tribunal el abogado ROMAURO M.L., en su carácter de coapoderado judicial de los quejosos, ciudadanos J.J.B.P. y M.E.P.D.B., esta última en nombre y representación de su menor hija, la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y oportunamente presentó el escrito que obra agregado a los folios 196 al 198, el cual también está suscrito por el profesional del derecho A.C.B., con el mismo carácter expresado, mediante el cual pretendiendo subsanar los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, expresaron, lo que por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(Omissis)

Quienes suscriben ROMAURO M.L. y A.C.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 28.165 y 6.734 en su orden procediendo en nuestro carácter de apoderados de los ciudadanos J.J. (sic) BECERRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V17.239.635 y de la ciudadana MARIA (sic) E.P.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V9.473.504, y esta última a la vez actúa en nombre y representación de su hija, la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliados todos en la SEGUNDA PLANTA de la casa, ubicada en la Avenida Bolívar, Vereda (sic) J.P.I., identificado dicho inmueble con el Nº 2-79, en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., ante su competente autoridad, de primer grado en jurisdicción constitucional, en la pretensión autónoma de acción de amparo constitucional, contra sentencia, ante usted comparecemos, a los fines de corregir, como en efecto lo hacemos, ‘LOS DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS’ (sic), a las cuales usted hace referencia en el CAPITULO (sic) IV de su decisión, cuando usted (omissis) (sic), señala:

‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:

(omissis) (sic)

4) Señalamientos del derecho o de la garantía constitucionale (sic) violados o amenazados de violación;

Por lo que en base a ello, informamos al Tribunal en jurisdicción Constitucional, en cumplimiento en los puntos o requisitos exigidos por los Cardinales (sic) 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic), hacemos los siguientes señalamientos, en cuanto al derecho o garantía violado o amenazado de violación:

En primer lugar, en cuanto al anexo o las mejoras (vivienda) (sic), que forma parte de la casa principal, objeto de la Partición (sic) a que se ha hecho referencia en libelo de la ACCION (sic) DE A.C.S., como lo hemos indicado, la ciudadana Jueza (agraviante) (sic) G.G. (sic) DE OCANTO, de los derechos prioritarios de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto es copropietaria del anexo, donde vive con sus padres y su hermano J.J. (sic) BECERRA PEÑA, también propietario, tal como está plenamente demostrado con el respectivo título o documento, que le atribuye la propiedad, siendo tal circunstancia analizada y por ende conocida, cuando con conocimiento de causa, la susodicha jurisdicente hace mención a ello y juzga con conocimiento de causa, hechos y pruebas; no obstante ello, admitió la partición de las predichas mejoras como si se tratara un solo inmueble, cuando en su SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, contenida en el EXP. N° 12.529 (sic), analiza las pruebas de la parte demandante en el ordinal 9 y su vuelto, y prejuzga: (omissis) (sic) ‘…y (sic) en cuanto al Documento (sic) de construcción de las mejoras en el segundo nivel del inmueble hoy en controversia, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 1920 numeral 1° (sic) y 1924 del Código Civil. El artículo 1924 establece en su primer aparte que sic ‘… los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene tiene (sic) ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposición especial. Documento que este tribunal (sic) no lo aprecia de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 448).-

En segundo lugar (sic), en el ordinal 4, (folio 449) (sic), refiriéndose al precitado hogar expone: ‘Exigen al Estado que le garantice protección a la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), parte co-demandada en el presente juicio de partición, quien ahora disfruta de un hogar en compañía de sus padres y un hermano, pero que la avaricia de unos familiares (abuela y tíos) (sic), quieren desplazarla hacia un hogar incierto, ya que sus padres no tienen dinero para comprar otra vivienda.- (sic) A este respecto el tribunal (sic) señala que los derechos de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son derechos humanos y el interés superior de ella se encuentra estrechamente vinculado con la protección de los derechos, de manera que, cuando estamos en la búsqueda del interés superior de la adolescente de autos con el objetivo de tomar una decisión, nuestro primer camino, será tener en consideración los derechos que gravitan alrededor de la situación específica a resolver en el presente caso.- Así se decide’.- (sic)

Por lo que en orden a los ‘Señalamientos del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…’ (sic) exigidas con todo respeto, indicamos lo requerido, de allí que:

La garantía constitucional que le ha sido violada, tratándose de que la adolescente es copropietaria de las mejoras (que habita con sus padres) (sic), y su hermano, está comprendida en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana, la cual al pie de la letra expresa: ‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…’.- (sic)

En el precitado ordinal 4°, la jurisdicente agraviante, aclara, sic (sic) ‘A este respecto el tribunal señala que los derechos de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son derechos humanos y el interés superior de ella se encuentra estrechamente vinculado con la protección de sus derechos…’ (sic) Siendo precisamente el Estado el tutor de esta garantía, cuando en el artículo 19 de la Constitución Bolivariana, bajo su ius (sic) imperium (sic), pauta: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’.- (sic) Y el artículo 1 de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, concuerda con el mandato constitucional, cuando reza: ‘’ (sic) Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción’.- Idem con los artículos 7, prioridad absoluta, 8,10,11,12,13 y 14.,,,’ (sic) de la LOPNA- De allí que ciudadano Juez, en cuanto a esta última norma, (Art. 14) (sic) la forma que hemos sugerido a la honorable Magistrado de la causa, como lo es, que se le respete y se le garantice al derecho al anexo o mejora, excluyéndola de la partición, tal como lo dispone dicha norma sustantiva, cuando expresa sic (sic) ‘Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas’.- (sic)

DE LA AMENAZA O VIOLACION (sic) AL DERECHO QUE LE GARANTIZA DE VIVIR A LA ADOLESCENTE EN UNA VIVIENDA PROPIA Y DIGNA.- (sic)

En tercer lugar (sic), en cuanto a la amenaza de violación, la misma está dada, en que al venderse todo el inmueble, incluyendo el anexo, le correspondería a la parte quejosa, pequeña suma de: DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 18.773,00) (sic), no le alcanzaría ni para comprarse un rancho de techo de zinc. – Por lo que aquí, está la garantía de la acción de amparo que al pie de la letra dice: ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no Figuren (sic) expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…’ (sic)

En las facultades imperativas que da la Constitución a los Jueces, con jurisdicción constitucional, lo autorizan, bien a pedimento de parte, o bien de oficio, para que cuando un acto lesiona normas de orden público y constitucional, procedan de oficio, y en consecuencia anulen total o parcialmente el acto que lesiona el orden jurídico constitucional.- (sic) Tal situación está prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza: ‘Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere (sic) con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia’.- (sic) De allí que la doctrina sostenga sic (sic) : ‘La colisión debe ser declara (sic) de oficio, aún cuando no exista alegato de parte…’ (sic)

De no proceder los jueces de acuerdo a lo preseñalado, siendo el Estado tutor en la Protección de los derechos de los Niñas, Niñas (sic) y Adolescentes, se estaría vulnerando, los artículos 7, 19, 25, 26, 27, 49, 51, 75, 78, 79, 82, 115 y 334, este último pauta: ‘Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun (sic) de oficio, decidir lo conducente…’ (sic)

(omissis) (sic) .- (sic)

En orden a lo pre-expresado (sic), está el ciudadano Juez facultado, para tomar una decisión y confirmar, o bien, la sentencia definitivamente firme de la Juez agraviante, o bien, admitir parcialmente dicha Partición, a fin de evitar que se eche a la calle a una familia, que al perder su vivienda, no tendrían el dinero suficiente para comparar (sic) otra casa. Y¿Cuál (sic) sería la suerte de la adolescente?....Por (sic) lo que de conformidad con lo ordenado por el artículo 25 de la Constitución el Juez podría, decidir: declarando parcialmente la sentencia definitivamente firme del Juez A quo (sic), respetando los derechos que le corresponde a la parte actora, en el inmueble principal; así como el derecho de propiedad, uso, goce y disfrute del apartamento o anexo ubicado en la azotea de la casa principal y que le corresponde a la adolescente, y a su hermano, que por mas (sic) de veinte años han disfrutado sus padres, en forma pública, pacífica continua y permanente y allí la justicia estaría conforme, tal como lo estatuye el artículo 257 de la M.C.B..- (sic)

Ante esta situación, el Juez es autónomo y tiene en jurisdicción constitucional un poder omnímodo, para decidir de oficio, lo que su criterio considere justo, equitativo, y evidente, y así pedimos. (Omissis) (Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son propias del texto copiado).

Finalmente, en lo que respecta a las copias simples o certificadas faltantes del expediente contentivo del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, cuya presentación también fue requerida por este Tribunal en el referido despacho saneador, en el escrito de marras los apoderados judiciales de los accionantes expresaron lo siguiente:

En cuanto a la observación que nos hace el Ciudadano Juez Superior de que debemos producir o consignar copia simple o certificada de la totalidad del Expediente. Queremos aclarar que en las copias certificadas consignadas con el libelo de encuentra la totalidad del Expediente, y que sólo se omitió lo relacionado con las respectivas citaciones y notificaciones a las Partes

.

INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN

DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE AMPLIACIÓN

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

Relacionadas como han sido las actuaciones que obran en autos, y vencido como se encuentra el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, el cual --como antes se expresó-- quedó prefijado para el día martes, 5 de agosto de 2008, concedido por este Tribunal para que los quejosos subsanaran los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo constitucional y consignaran los documentos requeridos; y habiendo éstos presentado oportunamente el escrito a que se hizo referencia anteriormente, trascrito parcialmente ut supra, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a verificar sobre si la subsanación se hizo o no debidamente, a cuyo efecto se observa:

De la atenta lectura del escrito presentado por los apoderados judiciales de los quejosos, constató el juzgador que allí éstos se limitaron a indicar -- como lo hicieron en los capítulos VII y VIII del escrito contentivo de su solicitud de amparo-- las normas legales y los derechos y garantías constitucionales que, en su criterio, fueron lesionadas por la jueza sindicada como agraviante, sin embargo, omitieron expresar, de manera clara y precisa, --como les fue requerido por este Tribunal en el precitado auto-- la relación de causalidad entre lo decidido en el fallo impugnado en amparo y la violación de tales derechos y garantías constitucionales y normas legales, es decir, el por qué la jueza de marras actuó de la manera que allí se señala y cómo se lesionaron los referidos derechos, garantías y normas jurídicas a los quejosos.

Por otra parte, igualmente constató este Juez Constitucional que los apoderados judiciales de los quejosos en dicho escrito también omitieron indicar --como les fue ordenado por este Tribunal en la referida decisión-- si contra la sentencia cuestionada en amparo interpusieron o no recurso de apelación o solicitaron aclaratorias, salvaturas o ampliaciones, así como si formularon reparos o objeciones al informe de partición y, en caso afirmativo, las resultas de los mismos.

Asimismo, verificó este Tribunal que los representantes procesales de los accionantes igualmente silenciaron en dicho escrito la indicación del estado en que se halla el trámite de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 28 de abril de 2008 por la Jueza sindicada de agraviante, impugnada en amparo, incumpliendo así con la orden que en tal sentido fue impartida por este Tribunal en el referido auto del 10 de julio de 2008, y así se declara.

Igualmente, constató el Tribunal que los apoderados judiciales de los quejosos igualmente incumplieron con la orden impartida por este Juzgado de ampliar la prueba documental producida, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al 8 de mayo de 2008 en el expediente de la causa en que se dictó el fallo impugnado; y, pretendiendo justificar esa conducta procesal, de modo contradictorio, expresaron que “en las copias certificadas consignadas con el libelo se encuentra la totalidad del Expediente (sic), y que sólo se omitió lo relacionado con las respectivas citaciones y notificaciones a las Partes (sic)”.

En virtud de lo expuesto, este juzgador concluye que los quejosos no subsanaron o corrigieron ninguno de los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, ni tampoco ampliaron la prueba documental producida junto con el escrito contentivo de su pretensión de amparo, tal como les fue ordenado por este Tribunal Constitucional en la decisión de marras, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, y el precedente judicial vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., a que se ha hecho referencia supra, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción intentada en fecha 4 de julio de 2008, por los abogados ROMAURO M.L. y A.C.B., procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.J.B.P. y M.E.P.D.B., actuando esta última en nombre y representación de los derechos de su menor hija, la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la que interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitivamente firme dictada el 28 de abril del presente año, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada G.J.D.O., en el expediente Nº 12.529 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, contentivo del juicio seguido contra los hoy quejosos, con el carácter expresado, por los ciudadanos M.A.C.; M.E. y C.A.B.C., por partición de bienes, mediante la cual, con fundamento en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, entre otros pronunciamientos, declaró concluida la partición, “por cuanto no consta en autos objeción alguna formuladas por las partes interesadas al informe de partición presentado por la ciudadana B.C.P.V.” (sic), y dispuso que “de esta manera cesa la comunidad del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición” (sic).

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que los aquí accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerles la sanción prevista en el referido dispositivo legal.

En virtud de que el presente fallo se pronuncia fuera de lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, motivado a que se encontraban pendientes de decisión otras causas de la misma naturaleza, contenidas en los expedientes números 02861, 03100 y 03118 de la nomenclatura propia de este Tribunal, las cuales, por ser más antiguas, de conformidad con el artículo 13 de la precitada Ley Orgánica, debían ser emitidas con preferencia a ésta, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Código a los fines allí indicadas, se acuerda notificar de esta sentencia a los quejosos o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

La Secretaria Temporal,

M.B.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

M.B.O.

Exp. 03088

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