Decisión nº 2795 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ASOCIADO) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

I

DE LOS TERMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En la fecha 18 de julio del año 2.000, la ciudadana M.M.d.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.154.538, abogado en ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.457, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.M., también venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 3.211.271, domiciliado en la ciudad de Achaguas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure; presentó por ante la jurisdicción civil ordinaria, demanda por resolución de contrato de compra-venta, con reclamación de daños y perjuicios en contra del ciudadano I.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.169.630, domiciliado en la ciudad de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, cuya representación judicial, la ejerce en la causa bajo análisis el Dr. O.S.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.692.

La representación judicial del accionante además de estar ejercida por la preidentificada Dra. M.M.d.M., también la ejercen en la causa los abogados: L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.656; y P.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.629.

El conocimiento de la acción propuesta, por vía de la distribución de causas correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San F.d.A..

Con la acción propuesta pretende el accionante:

Que el tribunal declare resuelto el contrato de compra-venta celebrado entre el accionante y el accionado contenido en el instrumento autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 18 de enero del año 1.983, bajo el No. 27, Cuarto Adicional al Tomo II, Folios 104 al 105 del respectivo Tomo, mediante el cual el accionante da en venta al accionado un inmueble consistente en tres locales comerciales con un total de treinta y dos metros cuadrados (32 M2) de frente, por dieciséis metros cuadrado de fondo (16 M2), de construcción mampostería, piso de cemento, techo de acerolit, construido sobre un área total de terreno 35 metros de frente por 33 metros de fondo, propiedad del Municipio Muñoz, ubicado en la Calle Comercio de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; con los siguientes linderos: NORTE: C.C.; SUR: Calle Comercio; ESTE: Solar y casa que es o fue de J.R.; y OESTE: Calle ciega que termina en el C.C. de por medio con casa que es o fue de E.O.. El precio de la venta lo fue la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), que el accionado se obligó a pagar en la forma siguiente: A la firma del documento contentivo de la venta, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y el resto o sea la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), los cancelará el comprador en el transcurso de dieciocho meses contados a partir de la firma de dicho instrumento pudiendo prorrogarse el término concedido al comprador siempre y cuando exista la necesidad por motivos graves o de fuerza mayor, que requiere la prorroga del mismo y a voluntad de las partes.

Alega el accionante, que el accionado, sin haberle pagado la totalidad del precio del bien objeto de la venta, gestionó y obtuvo un titulo supletorio que procedió a protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Muñoz del Estado Apure, para luego proceder a la enajenación del inmueble.

En razón de tales hechos y con fundamento en los artículos 338 del Código de procedimiento Civil, 1.160, 1.167, 1.527, 1.185 y 1.196 del Código Civil, el accionante, a través de su apoderada judicial, pretende, además de la resolución del contrato, que se le cancele adicionalmente la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00) cuya reclamación plantea en los términos siguientes:

PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados a mi mandante por el incumplimiento de pago, generados a mi mandante en virtud de la devaluación monetaria y la inflación sufrida por los inmuebles en el mercado, en el precio de los materiales de construcción, hechos éstos que le impiden a mi mandante efectuar las bienhechurías necesarias al inmueble vendido o comprar uno de similar característica con la venta del suyo, lo cual es casi imposible a la presente fecha. También causó perjuicios a mi mandante los intereses moratorios que debió pagar mi mandante por compromisos económicos asumidos para cancelar en el tiempo previsto para el pago que debió haber efectuado el demandado I.P.. También fue causa generadora de los daños y perjuicios alegados, los recursos financieros dejados de percibir por mi mandante de habérsele cancelado el precio de la venta en la fecha prevista para el cumplimiento, aunado a los perjuicios económicos, como lo gastos judiciales que le causa el demandado con el acto de haber registrado un titulo supletorio sobre las bienhechurías, cuya resolución de venta se demanda, de manera fraudulenta; titulo éste que se desconoce en todas sus partes por falso. Todos estos daños los demando con fundamento a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, venezolano.

SEGUNDO: La suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) como monto estimado prudencialmente por concepto del daño moral sufrido por mi mandante, causado por el hecho ilícito del comprador demando: I.P., cometido en su acto de levantar titulo supletorio y registrarlo, a sabiendas de que no había pagado el precio de la venta y a sabiendas de que él no construyó dichas bienhechurías, engañando al Juez, al Registrador, y a mi mandante (acción penal que me reservo), causando a éste daños psíquicos consistentes, en su desvelo, angustia, alteración de ritmo cardiaco, que ha consternado a su familia y en especial a él, quien nunca había manifestado preocupación por otra situación similar, por el simple hecho de nunca haber vivido algo peor, en el mundo mercantil, dada su honestidad notoria de tantos años, y lo que es peor aun verse por primera vez envuelto en un litigio, cuyo resultado ignora y siente con temor, ante la insolvencia procurada por el demandado, para burlar los derechos de sus acreedores y muy especialmente los de él, que tanto sacrificio le han costado.

TERCERO: La suma de CUATRO MILLONES QUINIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de gastos y honorarios profesionales que debe mi poderdante cancelarme, por concepto de honorarios profesionales, causados en la presente acción

De igual manera se demanda la cancelación de la suma que resulte de los intereses moratorios y de financiamiento calculados desde la fecha de vencimiento y desde la fecha del contrato respectivamente, calculados al porcentaje fijado por el Banco Central de Venezuela; así como también el monto de la corrección monetaria de las sumas adeudadas desde la presente fecha hasta la total y definitiva cancelación de las mismas usando para ello el monto fijado por el Banco Central de Venezuela para los índices del I.P.C.”

También el accionante, por el libelo solicitó, con fundamento en los ordinales 2° y 5° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro judicial sobre el inmueble a que se refiere el negocio jurídico de compra-venta impugnado, la cual fue acordada y ejecutada como consta en el cuaderno correspondiente a la causa principal.

Por actuación procesal del accionado, de fecha 25 de julio del año 2.000, que corre inserta al folio 24 de las actas procesales, se verificó validamente la citación a los fines de la litis contestación y llegada la oportunidad de tal acto procesal, el accionado, en vez de dar contestación al fondo de la acción propuesta, opuso las siguientes cuestiones previas:

La del ordinal 3ro del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; la del ordinal 4to del mismo articulo, la del ordinal 6to y la del ordinal 7°, ejusdem.

Las cuestiones previas opuestas, dieron lugar a que el a quo, en la fecha 03 de septiembre del año 2.003, dictara decisión interlocutoria (folios 241 al 254), mediante la cual declara con lugar, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la fecha 27 de noviembre del año 2.003, por escrito que corre inserto de los folios, 276 al 278, la apoderada del accionante, en acatamiento a la decisión pronunciada, procede a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar.

La oposición e impugnación del accionado con relación a la subsanación hecha, considerándola insuficiente y no idónea para corregir la omisión que generó la oposición de las cuestiones previas declaradas con lugar, produjo la incidencia procesal respectiva que concluyó con la sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio del año 2.004, (folios 308 al 320) por la cual el a quo, declaró la improcedencia de la subsanación hecha indebidamente por el actor sobre las cuestiones previas cuya procedencia anteriormente había sido declarada y por estar comprendidas dentro de éstas, la del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 354 ejusdem, declaró extinguido el proceso.

La apelación de la sentencia a que se ha hecho referencia últimamente, hecha en tiempo hábil, determinó que la misma fuera oída en ambos efectos (folio 331), hecho procesal éste que configuró la potestad jurisdiccional, con la que esta alzada luego de haber establecido una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa emitir pronunciamiento a cuyo fin hace las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

En el ámbito doctrinario existe unánime consenso, respecto a que la excepción denominada en nuestra legislación, cuestión previa, constituye una verdadera defensa de la que puede hacer uso el accionado con la finalidad de lograr el subsanamiento de errores o omisiones contenidas en el libelo, con el fin de ejercer a plenitud su derecho a la defensa, o de lograr in limini litis la extinción del proceso admitido, por causas específicamente determinadas por la ley.

En nuestra legislación éste último supuesto está contemplado en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, así como también el articulo 356 ejusdem, por la declaratoria con lugar de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del articulo 346 ejusdem.

Desde la perspectiva anteriormente establecida, las cuestiones previas, pueden servir de defensa de fondo, contra una pretensión deducida, o pueden hacer más expedito el derecho a la defensa, garantizando el ejercicio del mismo, cuando con su interposición se pretende que el actor fije claramente los hechos y términos que configuran su pretensión. Tienen en consecuencia, las defensas de cuestiones previas carácter impeditivo y extintivo con relación a la acción.

Lo cierto es que desde el punto de vista procesal, opuestas las cuestiones previas, existe la posibilidad de subsanación voluntaria, pero si ésta no se verifica o si el accionado manifiesta su inconformidad con la subsanación hecha, corresponde al Juez emitir pronunciamiento, ordenando la subsanación o declarando la validez o no de la subsanación hecha.

Dentro de la perspectiva procesal anteriormente establecida, se circunscribe el asunto sometido a la consideración de ésta alzada.

En efecto, hubo oposición de cuestiones previas y como consecuencia de las incidencias que le son propias a esta institución procesal en nuestro ordenamiento jurídico, pronunciamiento del Juez declarando con lugar las cuestiones previas de los ordinales 6° y 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionante procedió a realizar lo que consideró era la respectiva subsanación; y el accionado manifestó su inconformidad con tal subsanación considerándola insuficiente o efectuada indebidamente, por lo que procedió a impugnar la misma, se abrió la incidencia respectiva y el Juez a quo, emitió el pronunciamiento objeto de la apelación.

Mediante el mismo, y no obstante que fueron varias las cuestiones previas opuestas, el a quo, pasó en primer lugar al examen de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y entiende esta alzada que tal proceder del a quo, obedece a que la suerte del curso del proceso en lo sucesivo, depende del pronunciamiento que se haga con relación a tal cuestión previa, en atención a que su declaratoria con lugar le pone fin al procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. De modo que esta alzada comparte el criterio procesal del a quo, y por encontrarlo ajustado a derecho, procede al examen de las cuestiones previas en el mismo orden en que procedió el a quo. Así queda decidido.

En el escrito de oposición de cuestiones previas, que corre inserto al folio 168, el accionado opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Consideramos nuestro deber oponer al demandante la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata del defecto de forma de la demanda, dada la circunstancia que entre la demanda y la sentencia debe existir una conexión precisa, que pueda servir en lo futuro para condenar a una de las partes litigantes en el proceso, y por ello el legislador a sido celoso al indicar en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la forma como debe proponerse la demanda.

En efecto ciudadano Juez, el ordinal 4° del articulo 340 ordena que en el libelo de demanda se especifique el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble y en el presente caso, está plasmada en la demanda la indeterminación del inmueble que fue objeto de la negociación de compra venta cuya resolución de contrato se exige con el libelo de la demanda, la sentencia a su vez será incongruente, no pudiendo en consecuencia, el Juez, suplir las faltas de los litigantes ni defensas que no se hayan opuesto durante el proceso. Cabe destacar que dolosamente la demandante al momento de hacer la aclaratoria expresó al folio 23 haber subsanado éste error, pero bajo ninguna circunstancia expresó que se trataba de la reforma de la demanda, con lo cual tenía que abrirse nuevamente oportunidad procesal para citarme y otorgarme nuevo lapso de comparecencia, y al no haber ocurrido así, mal puede entenderse entonces que ésta aclaratoria sirva como reforma de la demanda, lo cual deberá hacer en limine litis, y antes de la contestación a fondo de la demanda, para garantizarme la seguridad jurídica de lo que demanda y no quedar lesionado en el sagrado derecho a la defensa.

De igual forma dicho libelo de demanda adolece de otro quebrantamiento de forma al no haberse llenado los extremos legales a que se refiere el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no existe una relación de hechos, ni fundamentos de derecho en los que basa la pretensión la demandante, con las respectivas conclusiones.

La técnica empleada por la referida demandante, deja mucho que desear en lo que respecta a la relación de hechos y los fundamentos legales en los que subsume la situación fáctica planteada. Lo más grave aún es que no llega a ninguna conclusión, limitándose a pedir en forma arbitraria, cuantiosas sumas de dinero sin establecer las circunstancias que conllevan a solicitarlas. Es un verdadero caos tratar de entender la pretensión de la demandante quien a relacionado a mi entender con la acción de resolución de contrato, la respectiva indemnización de daños y perjuicios, incluyendo allí la indemnización de daños morales sin explicar debidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se fundamenta, ni las normas jurídicas que basa su afirmación. Lamentablemente ésta forma de plantear su demanda nos obliga a señalar al Tribunal que tampoco se cumplió en consecuencia con el mandato del ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al demandante a establecer en los casos como en el precedente la especificación de los daños y sus causas. En efecto reza el referido ordinal 7° del articulo 340 lo siguiente: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

Y por último la demandante no especifica tampoco la sede o domicilio procesal a que se refiere el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste un mandato expreso en el ordinal 9° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nos conlleva a pensar que cuando señala en forma vaga su domicilio en la ciudad de Valencia, sin indicar expresamente la dirección exacta, está tratando de burlar las consecuencias del último acápite del articulo 174 que dice lo siguiente: “... A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de éste articulo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

Por su parte el accionante, en la oportunidad de la subsanación y por el escrito que corre inserto a los folios 276 y 277, con relación a la cuestión previa opuesta expuso:

Se pretende con esta demanda y así se demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, por incumplimiento de pago, conforme a la norma establecida en el articulo 1.167 del Código Civil, por cuanto el comprador no pagó el precio de la venta convenida, que era su principal obligación de conformidad con lo establecido en el articulo 1,527 del Código Civil, en efecto no pago ni desde su vencimiento, ni desde la prorroga YA VENCIDA DESDE EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2.001, tal y como lo señala la misma decisión que hoy me ordena subsanar.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUS CAUSAS

Vengo a señalar o a subsanar expresamente que los daños y perjuicios demandados se derivan del incumplimiento contractual, basándome en la norma establecida en el articulo 1.167 del Código Civil, siendo el incumplimiento la causa generadora de los daños materiales demandados o perjuicios sufridos por mi mandante, los cuales fueron fijados en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) discriminados de la manera siguiente: En primer término en la inflación ocurrida en el precio de los materiales de construcción suscitados entre el precio de los materiales para la fecha de la contratación y los precios actuales que tienen dichos materiales en el mercado, hecho que sin lugar a dudas le produce un perjuicio, dado que no podrá realizar las bienhechurías requeridas por el inmueble, por un precio semejante al que hubiera pagado de no haber contratado, o de haber recibido el pago en el tiempo convenido y previsto en el contrato, o hubiese podido con éste precio haber adquirido un inmueble semejante al vendido o haber hecho o efectuado otra inversión similar. En segundo lugar se señaló en el libelo y hoy se subsana, que fue otra causa generadora de estos perjuicios o daños materiales, los intereses por préstamos financieros al que hubo de recurrir mi mandante por la indisponibilidad de su dinero o por el cumplimiento de pago previsto para la fecha determinada en el contrato. Y en tercer lugar, se señaló y hoy se subsana en estos términos, como causa generadora de los daños materiales o perjuicios demandados, las ganancias dejadas de percibir por mi mandante, de haber logrado invertir el dinero adeudado y no pagado en el tiempo previsto en el contrato.

DE LOS DAÑOS MORALES Y SUS CAUSAS

Se demandó la INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS MORALES, los cuales se estimaron en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) por concepto de daños morales, y hoy se ratifica y se subsana en este escrito de la manera siguiente: Se alegó la existencia o la comisión de un hecho ilícito extracontractual por parte del comprador, consistente en su acción y voluntad de haber registrado un titulo supletorio sobre las bienhechurías de mi mandante no pagadas por él, a expensas de mi mandante e infringiendo la tradición del inmueble a él vendido, violando todo debido proceso y legalidad de la venta, tal y como se señala en el libelo; en consecuencia es principio de ley, que todo hecho ilícito genera la indemnización de los daños materiales y morales que se hubieren causado, pues entonces debo especificar, por mandato de este Tribunal, que demandé los daños morales derivados del hecho ilícito extracontractual, cuya acción penal se deriva de manera autónoma

.

La subsanación de las cuestiones previas, cuando estas son de carácter impeditivo, tiene por objeto que los hechos que configuran los términos de la controversia queden expuestos de forma detallada y explicita, con el fin de hacerle efectivo el ejercicio del derecho a la defensa al accionado. La transcripción y/o ratificación de los términos del libelo, con relación al cual se declaran con lugar cuestiones previas, bajo ningún respecto puede considerarse una subsanación que cumpla con el espíritu, propósito y razón de la norma, no existiendo subsanación efectuada debidamente como lo ordena el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.

La subsanación hecha, no pasa de ser una transcripción de los términos contenidos en el libelo, amen de que no toca puntos esenciales que comprendió la cuestión previa opuesta, como los fundamentos de derecho, las respectivas conclusiones de los hechos con relación a tales fundamentos de derecho, y ni siquiera un punto simple de subsanar como la indicación del domicilio procesal.

Sobre este punto la alzada comparte el criterio del a quo, en el sentido que la subsanación hecha resulta improcedente por haberse efectuado indebidamente y así queda declarado.

De igual forma opone la cuestión previa del ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Por último alego que la fecha para exigir el cumplimiento obligatorio y forzoso de la obligación no ha vencido, dada la circunstancia que en el contrato de compraventa que realizamos las partes se estipulo lo siguiente: “...el resto o sea la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), los cancelará el comprador en el transcurso de dieciocho meses contados a partir de la firma del presente documento pudiendo prorrogarse el término aquí concedido al comprador siempre y cuando exista la necesidad por motivos graves o de fuerza mayor, que requiere a la prorroga del mismo y a voluntad de las partes...”

La representante del demandante, está consciente que existen motivos graves para el presunto incumplimiento de la obligación demandada, toda vez que por culpa de su endosatario en procuración según el juicio a que hemos hecho referencia anteriormente, está obligación de que ya fue satisfecha, no aparece ahora debidamente comprobada a la altura del presente juicio. en efecto, el ciudadano G.C., recibió de mi parte la suma de dinero adeudada al señor J.R.A.M., para serle entregada para la extinción de la obligación asumida en el precitado contrato, como en efecto fue realizado. El mencionado G.C., tiene en su mano el respectivo finiquito de ésta operación. Ahora bien por cuanto del juicio que acompaño en el presente escrito, se observa que existen serias y difíciles circunstancias que imposibilitan la prueba de éste hecho, constituyendo esto por sí sólo un motivo grave, le comunique al ciudadano J.R.A., la obligación que tenía a mi favor de expedirme el correspondiente finiquito de pago, aduciendo que no me lo entregaría hasta tanto no finiquitara los problemas surgidos con su cuñado G.C., y quien de no hacerlo intentaría la presente acción de resolución de contrato. Dadas éstas circunstancias, según la operación de compraventa efectuada entre ambos quedaba a voluntad de las partes la prorroga del contrato, y es así que acogiéndome a las cláusulas contractuales me acogí entonces a la prorroga de DIECIOCHO MESES MÁS PARA EL CUMPLIMIENTO NUEVAMENTE DE LA OBLIGACIÓN (QUE YA FUE EXTINGUIDA) y que a todas luces a la presente fecha no ha expirado, venciendo en consecuencia en fecha quince de septiembre de 2.001.

En resumen de cuentas, no habiendo expirado el término de la obligación asumida, y siendo facultativo de las partes acogerse o no a ésta prorroga, es por lo que existiendo los motivos graves antes señalados, fue que me acogí a la prorroga antes citada, no estando en consecuencia vencida la obligación de pago y mucho menos exigible la obligación como si se tratara de plazo vencido, por lo que la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar.

El apoderado del accionante, en el escrito de subsanación hecho, por motivo de la sentencia que ordenó la misma, con relación a tal cuestión previa expone:

Tal y como lo determinó el Tribunal el plazo o prorroga admitida tácitamente en el proceso, venció o ya se cumplió desde el 15 de septiembre del año 2.001

. (folio 278).

A eso púnica y exclusivamente se contrae la subsanación hecha por el actor con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Evidentemente, que tal actuación procesal del actor está muy lejos de constituir la subsanación de la cuestión previa opuesta, en los términos en que anteriormente quedó definida lo que constituye la actividad procesal se subsanación de cuestiones previas.

En el caso bajo análisis y con relación a la cuestión previa que se analiza, es patético, que el accionante no hizo la debida subsanación. De allí la inconformidad y consecuente impugnación de tal subsanación por el accionado, lo que condujo a que el a quo, actuando ajustado a derecho, por la sentencia recurrida, declarara como efectuada indebidamente y en consecuencia improcedente, la subsanación correspondiente a la cuestión previa del ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 354 ejusdem, extinguido el proceso.

Para esta alzada el pronunciamiento del a quo, se encuentra ajustado a derecho y como consecuencia de ello, resulta obligante la confirmatoria de la sentencia recurrida. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Asociado) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación formulada por el abogado L.A.P., en contra de la sentencia del a quo de fecha 15 de julio del año 2004.

SEGUNDO

Confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

En consecuencia con las declaratorias anteriores, se declara improcedente por haberse efectuado indebidamente, la subsanación hecha por el actor a las cuestiones previas ordenadas por el Tribunal correspondiente a los ordinales 6° y 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem, extinguido el presente procedimiento.

CUARTO

Se condena costas a la parte accionante recurren.

QUINTO

Por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso legalmente previsto para ello se acuerda la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º se la independencia y 145º de la Federación.

El Juez

Dr. Julián Silva Beja.

Los Ponentes,

Dr. Juan B. Córdoba S. Dr. Grios Manuel Pérez. V.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha y siendo las 12:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Expte. Nº 2795.

JSB/JBCS/GMPV/JJA/yoc.

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