Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Expediente: Nº 6011

Demandante: E.J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.504.932

Apoderados judiciales: Abg. D.A.S.R. y Oswaldo Antonio Henríquez Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.051 y 102.394

Demandada: A.S.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.856.263

Apoderados judiciales: Abg. A.A.G.F. y J.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.910 y 92.203

Motivo: Cumplimiento de contrato de Arrendamiento

Sentencia: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Henríquez en fecha 15 de julio del año 2009 apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de julio del año 2009 por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Primero: sin lugar, las cuestiones previas de inepta acumulación de pretensiones y falso supuesto del derecho esgrimido, opuestas por la parte demandada ciudadana A.S.T., a la demanda formulada en su contra por el ciudadano E.J.A.B.; Segundo: sin lugar, la acción de cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento, intentado por el ciudadano E.J.A.B., en contra de la ciudadana A.S.T.; Tercero: sin lugar, las acciones de lucro cesante, daño emergente y violación de domicilio, intentadas por el ciudadano E.J.A.B., en contra de la ciudadana A.S.T..

Por auto de fecha 16/07/2009 el recurso se oye libremente dicha apelación, en consecuencia se remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil. En fecha 11/08/2009 se le dio entrada y en esa misma fecha se declara incompetente para conocer del recurso de apelación. Se considera competente para conocer del presente recurso a un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil se declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia. Se ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor de la Primera Instancia para que conozca del recurso planteado. Que el 27 de Julio del año 2012, se recibió oficio N° 12-972 de fecha 20/06/2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaro competente a este Juzgado a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto el 15 de julio del año 2009 por el abogado Oswaldo Henríquez apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de julio del año 2009 por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

Que en el escrito de la demanda el demandante expone, que en fecha 02 de enero del año 2009, salio publicado en los clasificados del periódico “El Diario de Yaracuy”, el alquiler de una casa con local comercial, con opción a compra, llamo al teléfono que aparece en la publicación y concertó una reunión para el día 03/01/2009, en horas de la mañana con la arrendadora la ciudadana A.S.T., donde acordaron el canon de arrendamiento mensual, en seiscientos bolívares (600,00) mensuales, de acuerdo a las condiciones que indicaba la publicación de prensa, ofertando el valor del inmueble en la cantidad de ciento diez mil bolívares (110,00) y por un tiempo de un (01) año, para efectuar la posterior compra del inmueble.

Que el mismo día le pago a la referida ciudadana tres mil bolívares (3.000,00), correspondiente a cinco (05) meses de arrendamiento con el compromiso de que la referida ciudadana efectuara algunas reparaciones al inmueble, y así poder comenzar con la actividad comercial y habitar de manera digna la vivienda, de igual manera la referida ciudadana cancelaría las deudas de agua, luz eléctrica, vidrios de las ventanas, y sistema eléctrico, condiciones que no cumplió la arrendadora.

Que un mes después de que comenzara la relación arrendaticia la arrendadora presento un contrato de arrendamiento totalmente contrario a lo que se había acordado de manera verbal, se hace dueña de la Estación de Servicio, lo cual es falso y donde solo arrendaba la vivienda que esta dentro del inmueble y sin el local comercial, modificando linderos y disponiendo a su antojo del dinero entregado como canon de arrendamiento al inicio de la relación arrendaticia, el cual se negó a firmar, luego de la situación un empleado de la arrendadora llamado armando, visito en muchas oportunidades, el inmueble cuando no estaba en el mismo, atemorizando a su madre anciana, a su concubina y a sus hijos, la arrendadora intento guardar unos vehículos, en el inmueble de forma arbitraria, y se opuso a ello, por lo cual discutieron.

Que en fecha 01/04/2009, a las 5:00 p.m., penetraron al inmueble, la arrendadora y seis (06) personas mas, una abogada, que es sobrina de la arrendadora, y cinco hombres uno de ellos se identifico como el Juez del Municipio, quien vestía traje negro, amenazando la integridad física y moral de su hija de 15 meses de nacida, la de su hijo de seis años de nacido, su esposa y su anciana madre, irrumpiendo con la firme intención de efectuar un desalojo del inmueble arrendado solvente en canon de arrendamientos por cinco meses, en razón de estos hecho llamo a la policía y se apersono una comisión policial que se llevo a los ciudadanos implicados en el hecho, y los identifico plenamente, violando la intimidad de su hogar y de su familia.

Que el hecho es que producto de la perturbación hecha por la arrendadora, no pudo poner en funcionamiento el local comercial, y por la falta de los arreglos que se convinieron en el acuerdo o contrato verbal y se encuentra viviendo con toda su familia ya identificada, en condiciones infrahumanas por la negligencia, perturbación e incumplimiento de contrato por parte de la arrendadora ciudadana A.S.T..

Que el referido inmueble se encuentra constituido por una casa y un local comercial, ubicado en la autopista Centro Occidental, la lado de la Estación de Servicio Sabana de Parra, identificada con el nombre de Mi Gran Familia.

Que es importante señalar que en el local comercial se abriría un restaurant, donde se venderían desayunos, almuerzos y cenas, donde según el proyecto se estaría generando una venta de seiscientos bolívares (600,00) diarios, además de esto en el patio del inmueble se pensaba guardar tres (03) camiones los cuales pagarían veinte bolívares (20,00) diarios cada uno, todo ello multiplicado por los días que llevo en el inmueble sin que funcione hasta el día de hoy, y los días que quedan por venir, contemplados en el contrato.

Que fundamentan la demanda de conformidad con los artículos 1185, 1191 y 1196 del código civil vigente.

Que demanda a la ciudadana A.S.T. por incumplimiento de contrato, lucro cesante, daño emergente, para que convenga o en su defecto sea condenada en: Cumplir con el contrato de arrendamiento verbal, reparar la luz eléctrica del local, pagar los recibos de servicios atrasados, colocar los vidrios de las ventanas, y realizar las reparaciones pendientes al inmueble. Pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) por concepto de lucro cesante. Pagar la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) por daño emergente. Pagar la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00), por violación del domicilio. De conformidad con los artículos 36 y 37 del Código de Procedimiento Civil, se estima la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00).

Contestación de la demanda

Que en el escrito de contestación de la demanda a los folios (f. 20 al 25) de fecha 17/06/2009, con anexos a los folios (f. 26 al 47), el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Abogado A.A.G.F., de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, opone las siguientes cuestiones previas siguientes:

  1. - Inepta acumulación de pretensiones, alegando que el demandante además de ser impreciso en su pedimento, al no indicar con exactitud el procedimiento que le corresponde, ni el fundamento legal pertinente, solicita en su petitorio que se abra un proceso por “Incumplimiento de Contrato, Lucro Cesante, Daño Emergente y Violación de Domicilio”, incurriendo en pretensiones que se excluyan mutuamente y son contrarias e incompatibles entre si; que al procurar el demandante el incumplimiento de contrato, se refirió a la resolución del mismo, que mal podría el juzgador admitir y darle la categoría procesal de cumplimiento de contrato, mencionado en el principio Iura Novit Curia y la máxima emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1618, expediente N° 03-2946 de fecha 18/08/2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; que el Tribunal admitió este procedimiento, subvirtiendo el orden procesal establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cercenando el derecho de la defensa y el debido proceso, causando inseguridad jurídica al admitir una demanda con varias pretensiones incompatibles con ambigüedad y oscuridad en el libelo de la demanda.

  2. - Falso supuesto del Derecho Esgrimido, alegando que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, proviene de un contrato o de algún documento que establezca una relación jurídica vinculante entre el demandante y demandado, que al pretender invocar una acción de esta naturaleza, manifestando que ocurrió una perturbación y violación del domicilio, daños ocasionados por concepto de lucro cesante y emergente, y repitiendo constantemente, no existe una combinación entre los hechos alegados y el derecho invocado, lo que la hace improcedente por presentar ambigüedad y oscuridad.

    Que en el escrito de la demandada rechazo los hechos y alegatos presentados por el demandante, bajo los siguientes términos: 1.- Que en todas sus partes la demanda por ser contraria a la verdad, probidad y lealtad. 2.- Que la afirmación del demandante en cuanto a que el arrendamiento se efectuó tal como se publico en el periódico El Diario de Yaracuy, que por el contrario el alquiler se concreto con respecto a la casa de habitación familiar, que el demandante no estaba interesado en el local comercial, que ocupo la vivienda el día 07/01/2009. 3.- Que el inmueble requería de algunas reparaciones, por el contrario en inspección efectuada el 03/03/2009, el demandante estuvo de acuerdo que dicha vivienda se encontraba en buenas condiciones de habitabilidad, no habiendo compromiso alguno por parte de la arrendadora de realizar reparaciones o mantenimiento. 4.- Que existiesen deudas u obligaciones con los proveedores que pudiesen afectar la habitabilidad de la vivienda. 5.- Que en lo convenido se haya hablado de alguna actividad comercial a ser realizada por el arrendador en el inmueble alquilado. 6.- Que después de un mes de estar el demandante ocupando la vivienda, su representada le presento por escrito un contrato de arrendamiento cambiando totalmente lo que se pacto de manera verbal. 7.- Que en fecha 01/04/2009 a las cinco de la tarde penetraron a el inmueble, su representada y seis personas mas amenazando la integridad física y moral de sus hijos, su esposa y madre, irrumpiendo su hogar con la intención de efectuar un desalojo. 8.- Que la arrendadora haya perturbado al Sr. E.J.A.B., a fin de causarle algún daño. 9.- Que su representada a incumplido el contrato de arrendamiento. 10.- Que el local comercial se abriría un restaurante, destinado a vender desayunos, almuerzos y cenas. 11.- Que lo dicho por el demandante que tuvo que suspender el proyecto ya adelantado perjudicando de esa manera sus ingresos. 12.- La medida cautelar solicitada por el demandante. 13.- Que el derecho esgrimido por el demandante en su escrito de demanda. 14.- Que los conceptos de incumplimiento de contrato, lucro cesante, daños emergentes y violación de domicilio alegados por el demandante en su petitorio.

    Pruebas de la Parte Demandante

    Que según escrito de fecha 26 de junio del año 2009 a los folios (f. 52 al 76) promovieron las siguientes pruebas:

  3. - Merito favorable de autos.

  4. - Admisión de los hechos.

  5. - De los Testimoniales. Se promueven los testimoniales de los ciudadanos que a continuación se mencionan, de manera que respondan al interrogatorio que se les formulara, con la finalidad de probar la pertinencia y la oportunidad de la reclamación:

    * M.R.. Venezolana, cedula numero N° 11.276.609

    Que a los folios (f. 86 al 88), en fecha 02 de julio del año 2009 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal por Cumplimiento de Contrato, que sigue el ciudadano E.J.A.B. contra la ciudadana A.S.T., para tomar la declaración a la ciudadana M.R., testigo promovida por la parte Demandante, en su escrito de promoción de Pruebas, donde se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse M.R.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la calle negro primero, sector barrio nuevo, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 11.276.609. Impuesta de las Generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia, encontrándose el abogado Oswaldo Antonio Henríquez Hidalgo apoderado Judicial de la parte Demandante, procedió a interrogar a la testigo, la cual contesto a la pregunta formulada por el abogado. Seguidamente encontrándose presente el abogado J.A.G.C. apoderado judicial de la parte Demandada, el cual procedió a realizar su pregunta la cual contesto.

    * J.E.M.P.. Venezolana, cedula numero N° 18.683.427

    De igual manera se presento la segunda testigo para tomarle la declaración a la ciudadana J.E.M.P., testigo promovida por la parte Demandante, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo llamarse J.E.M.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 5 diagonal a caja de agua, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., cedula de identidad N° 18.683.427, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, encontrándose el abogado Oswaldo Antonio Henríquez Hidalgo apoderado judicial de la parte Demandante, procedió a interrogar a la ciudadana la cual contesto sus preguntas. Seguido el abogado A.A.G. apoderado de la parte Demandada procedió a ejercer su derecho de preguntas a la testigo la cual contesto.

    * S.R.R.C.. Venezolano, cedula numero N° 11.276.610

    Y por ultimo el ciudadano S.R.R.C. testigo por la parte demandante, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se dejo constancia que el testigo promovido no compareció, lo cual se declaro desierto el acto. Y se dejo constancia de la comparecencia de la parte Demandante y Demandada con sus apoderados judiciales.

  6. - De las Pruebas Documentales. Primero: Recibo en original de pago de arrendamiento marcado con la letra “A” folio (f.55). Segundo: Recibo de transporte de mudanza marcado con la letra “B” folio (f. 56). Tercero: copia de denuncia hecha a indepabis marcado con la letra “C” folios (f. 57 y 58). Cuarto: Acta del indepabis marcada con la letra “D” folio (f. 59). Quinto: Evidencia de carga familiar marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I” folios (f. 60 al 64). Sexto: Copias de constancias medicas marcadas con las letras “J” y “K” folios (f. 65 y 66). Séptimo: Original del proyecto económico a desarrollar en el local comercial marcado con la letra “L” folios (f. 67 al 69), igualmente se anexo copia de guía turística donde se evidencia que el mandante fue propietario de un restaurante en el estado Trujillo marcado con la letra “M” folio (f. 70).

  7. - De los Informes. Donde se solicito a los comisarios de policía del IAPASEY, informe sobre la novedad reportada.

  8. - De la Exhibición. Folio (f. 71)

  9. - Del Hecho Notorio Público y Comunicacional. Donde se promueven publicaciones de fecha 02, 04, 05, 06 y 07 de enero del año 2009 marcados con las letras “O”, “P”, “Q”, “R” y “S” a los folios (f. 72 al 76).

  10. - De las Inspecciones. De las cuales en la primera: En fecha 03/07/2009 evacuada en la comandancia Policial del IAPASEY folios (f. 139 al 141), se constato que el libro llevado por dicha institución, no se encuentra la novedad o denuncia alguna mencionada por el ciudadano E.J.A.B. para la fecha 12/03/2009. Segunda: fue renunciada su evacuación por la parte demandante según diligencia al folio (f. 142). Tercera: en la misma fecha se traslado y se constituyo el Tribunal en un terreno ubicado en el canal de servicio en la autopista centro occidental, al lado de la estación de servicio El Parra, folios (f. 143 al 146) y se constato la existencia de un inmueble tipo local y de un inmueble tipo vivienda de dos plantas.

    Pruebas del Demandado

    Que según escrito de fecha 02 de julio del año 2009 a los folios (f. 90 al 130) promovieron las siguientes pruebas:

  11. - Se reprodujo el merito favorable de autos.

  12. - De la Prueba Documental:

Primero

Marcado con la letra “A” folio (f.93) copia del expediente N° 22 F13-414-09 emanada de la Fiscalia Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Donde se puede demostrar al folio 34 y 35 los registros policiales, de los cuales es investigado el prenombrado ciudadano, por el delito de averiguación de muerte y delito de estafa.

Segundo

Marcado con la letra “B” folio (f.129) constancia emanada del Instituto Autónomo de Policía, Comisaría del Municipio Páez de fecha 16/05/2009.

Tercero

Marcado con la letra “C” folio (f. 130) constancia emanada de la comisaría del Municipio Bruzual de fecha 12/06/2009.

  1. - De las Pruebas de Informes:

Primero

Que alego y promovió de conformidad con lo establecido con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba que resulte del informe solicitado, de manera de demostrar la existencia del procedimiento aperturado N° 22F13-414-09, ante la Fiscalia Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que remitan información sobre el particular:

- Si en los archivos de esa Fiscalia, aparece aperturado un expediente bajo el N° 22F136-414-09 a favor de la ciudadana A.S.T., en contra del ciudadano E.J.A.B..

Segundo

Que alega y promueve la prueba que resulte del informe solicitado, de manera de demostrar la existencia del procedimiento aperturado, ante el Instituto Autónomo de la Policía, Comisaría del Municipio Páez del Estado Yaracuy, para que remita información a este Tribunal:

- Si en los archivos de esa Comisaría aparece una denuncia de fecha 01/04/2009 en el libro 03, folio 218 al 219, formulada por la ciudadana A.S.T. en contra del ciudadano E.J.A.B..

Tercero

Que alega y promueve que la prueba que resulte del informe solicitado a la Comisaría del Municipio Bruzual, a los fines de demostrar la existencia de algún procedimiento aperturado, para que remitan la información sobre el particular:

- Si en los archivos de esa Comisaría aparece una denuncia en contra del ciudadano E.J.A.B..

Ratio Decidendi:

(Razones para decidir)

Punto previo

Antes de entrar al estudio del presente recurso de apelación es necesario precisar que se evidencia del folio 166, que solamente la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 10 de julio 2009; siendo así, se entiende que solo manifestó sobre los puntos de la sentencia que le causan gravamen, a saber, la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta. Consecuentemente, mal pudiera entender este juzgador superior yaracuyano que la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación para enervar la declaratoria sin lugar de la cuestión previa aducida, ya que este punto le favorece, y no se puede apelar de lo que favorece sino de lo que perjudica, por lo que la presente decisión no tendrá como objeto dicha defensa opuesta por la parte demandada.

De esta manera, debe este juzgador superior Yaracuyano invocar el principio "Quantum Devolutum Tantum Apellatum", en base al cual el Ad quem, al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; no teniendo más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Siendo declarado lo anterior y encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede quien suscribe a sentenciar de la siguiente forma:

De conformidad con el Código Civil, en su artículo 1.133, nuestra legislación define el contrato así:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Igualmente, prevé el artículo 1.141 ejusdem establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Ahora bien, la acción interpuesta en la presente causa trata de la pretensión de cumplimiento respecto a un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el ciudadano E.J.A.B. (como arrendatario) y la ciudadana A.S.T. (como arrendadora); en tal sentido, la parte actora demandó para que se haga el efectivo cumplimiento del contrato supuestamente convenido en cuanto a que se le permita ocupar el local comercial que supuestamente fue arrendado junto con la vivienda que actualmente ocupa; aunado a esto, alega que no se le ha permitido el goce pacífico de dicho inmueble. Finalmente aduce que en virtud de que la ciudadana arrendadora no le ha permitido la ocupación del local comercial que también -aduce- era parte del contrato se le ha producido un daño emergente y un lucro cesante, ya que tenia previsto una ganancia de bs. 600 diarios con la venta de comida en dicho local, en virtud de lo cual, la demandó por daños, lucro cesante y por daños producto de una violación de domicilio.

En el mismo sentido, la parte arrendadora (demandada) al momento de contestar la demanda sólo opuso cuestiones previas, las cuales fueron desestimadas y sobre dicho pronunciamiento no hubo apelación, motivo por el cual, no se pronuncia este juzgador superior yaracuyano.

Compuesta así la litis, corresponde al demandante demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y el supuesto convenio de alquiler sobre el local comercial, y luego, consecuentemente, que el no ocupar dicho local comercial (supuestamente arrendado) le produjo un cese en su lucro de bs. 600 diarios, al igual que la ocurrencia de la violación del domicilio invocada, veamos.

En este punto cree oportuno este juzgador superior yaracuyano entrar a analizar la naturaleza de la relación arrendaticia, así mismo, del análisis hecho a lo aducido por el demandante y de lo traído a los autos, a saber, un contrato de arrendamiento no suscrito por ninguna de las partes, se subsume la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se demanda, como estrictamente verbal.

Dejando estatuido lo anterior, y en análisis al bagaje probatorio traído a los autos por ambas partes, muchas de ellas actas penales, las cuales no son los instrumentos idóneos para demostrar los conceptos demandados (cumplimiento, lucro cesante y daños por violación de domicilios) no logró la parte actora –única obligada a demostrar los daños aducidos y el cumplimiento de contrato- demostrar que efectivamente también había sido objeto de contrato de arrendamiento el local comercial aducido y así se decide.

En cuanto al lucro cesante demandado, es oportuno y necesario para quien suscribe expresar que el mismo se encuentra previsto solamente para los accidentes de tránsito, es decir, este lucro cesante deriva solamente de éstos –los accidentes de tránsito-, por lo que mal puede accionar la parte demandante unos daños emergentes y un lucro cesante derivados de un contrato de arrendamiento verbal, cuando ni cercanamente demostró la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el local comercial in comento, entonces, mucho menos podría proceder un lucro cesante y un daño emergente –que como se dijo es una figura propia del derecho de tránsito- sobre un inmueble que ni siquiera demostró tenia derecho a ocupar. Con relación a lo anterior, y finalizando sobre lo peticionado por el accionante en cuanto a su reclamo por lucro cesante y daño emergente por no haber podido explotar comercialmente un local comercial que no demostró su derecho a ocupar, lo que sí prevé el artículo 1.167 del Código Civil es que, del incumplimiento de un contrato se pueda reclamar daños y esa era la figura que si estima conveniente este juzgador de alzada era el idóneo reclamar, en tal caso de demostrar lo alegado y así se decide.

Finalmente, en cuanto al último concepto peticionado por el actor en cuanto a la existencia de daños por una supuesta violación de domicilio, este juzgador estima que la misma constituye principalmente una denuncia de tipo penal, siendo que para que proceda la responsabilidad civil, derivado de un delito, el mismo tiene que ser previamente declarado por un juez competente a través de una sentencia definitivamente firme, circunstancia ésta que no demostró el demandante de autos, motivo por el cual tampoco puede proceder los daños peticionados por esta circunstancia y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos expuesto es que estima este juzgador superior yaracuyano declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante como quedará expuesto en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Oswaldo Henríquez contra la sentencia de fecha 10 de julio del año 2009 por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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