Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 2 febrero 2010

Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE NO. 10.807

Parte recurrente: J.A.B.

Abogado asistente: D.M.O., Inpreabogado No. 36.491

Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Tercero Interesado: Línea S.L.C.A.

Motivo: Recurso de Nulidad.

El 7 abril 2006 se recibe oficio No. CSCA-2006-0243 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remite expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.B., cédula de identidad V-2.038.566, representado por la abogada D.M.O., Inpreabogado N° 36.491 , contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 16-2003, del 14 marzo 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 julio 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 22 noviembre se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de abocamiento al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy y al Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 21 abril 2008 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de abocamiento a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 26 junio 2008 se admite el recurso. En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, a la Procuradora General de la República, al Fiscal Superior del ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo. Se ordena la notificación del Apoderado Judicial de la Línea S.L., C. A., como tercero coadyuvante por el ente querellado. Se ordena notificar a la parte recurrente. Se ordena la publicación del Cartel referido en el Parágrafo 11, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se solicita copia certificada de los antecedentes administrativos.

El 18 noviembre 2008, se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la admisión al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 28 noviembre 2008 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la admisión a la Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para el Trabajo. El 1 diciembre 2008 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 13 enero 2009 se deja constancia del vencimiento del lapso para que se tenga por consumada la notificación del Procurador General de la República.

El 19 enero 2009 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la admisión al apoderado judicial de la Línea S.L., C. A. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 26 febrero 2009 se ordena librar el Cartel de Emplazamiento.

El 10 marzo 2009 se recibe Oficio No. 0035/09 del Fiscal sexto del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy. En esa misma se da por recibido y se agrega a los autos.

El 26 marzo 2009 la representación judicial de la parte recurrente retira el Cartel de Emplazamiento.

El 30 marzo 2009 el ciudadano J.A.B., cédula de identidad V-2.038.566, otorga poder apud-acta a la abogada R.V., Inpreabogado No.121.912.

El 30 marzo 2009 la representación judicial de la parte recurrente consigna ejemplar del diario “El Nacional” del 28 marzo 2009, contentivo de publicación del Cartel de Emplazamiento. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 4 mayo 2009 se fija la primera etapa de relación de la causa, la cual culminará el quinto (5°) día despacho siguiente.

El 13 mayo 2009 termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se fija el 8° día despacho siguiente para la presentación de informes en forma oral.

El 11 junio 2009 se realiza el acto de informes. Constancia de la presencia de las abogadas L.M.E. y Rasangela Vásquez Mendoza, Inpreabogado No. 63.278 y 121.912, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.B., cédula de identidad V-2.038.566, parte recurrente. Constancia que no se encuentra presente la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, parte recurrida.

El 12 junio 2009 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.

El 22 julio 2009 termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 12 noviembre 2009 se recibe Oficio No. 0281/09 del Fiscal sexto del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy. En esa misma se da por recibido y se agrega a los autos.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación del recurrente “…En fecha 23 de septiembre de 1982 mi representado comenzó a prestar sus servicios como CHEQUEADOR DE ATRASO para le empresa LINEA S.L.C. A…omissis…bajo las órdenes de A.G. quien es Presidente de la Línea, devengando un último salario promedio de Bs. 20.000,00 diarios, hasta el 15 de agosto del 2002 cuando fue despedido sin justa causa, y sin el procedimiento previo autorizatorio, a pesar de encontrarse amparado de INAMOVILIDAD ESPECIAL prevista en el Decreto Presidencial No. 1752, de fecha 28 de abril del 2002…omissis…y prorrogado según Decreto No. 1889 de fecha 25 de julio 2002…omissis…razón por la cual en fecha 9 de septiembre del 2002, acudió al Ministerio del Trabajo, Coordinación de la Zona Central, Sub Inspectoría del Trabajo para los Municipio Urachiche, Páez y Peña, del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS , de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis”

Argumenta “…omissis…en el acto administrativo No. 16-2003 de fecha 14 marzo del 2003 cuya nulidad se solicita en este procedimiento se incurrió en vicios, tanto de inmotivación, mal uso de la sana crítica y máximas de la experiencia, falso supuesto, violación a los principios laborales del derecho a la defensa y al debido proceso, violación al orden procesal en cuanto a la carga probatoria, contradicción en el dictamen, errónea aplicación de la norma, etc., lo que vicia de nulidad por ilegalidad”

Alega “…omissis…La parte que represento promovió comunicación emanada de la empresa LÍNEA S.L.C.A., de fecha 31 de julio del 2000, firmada por el Presidente de la Empresa, a través de la cual se instruye a mi representado en su carácter de chequeador de atraso que cumpla con su función “de manera estricta” en virtud de que la directiva de la empresa observó que habían mermado los ingresos por atraso, siendo que dicha comunicación no fue impugnada ni desconocida por lo que tiene pleno valor probatorio de la SUBORDINACIÓN y por ende de la relación labora (sic) …omissis…promovió mi representado como instrumentales las planillas que le entregaba la empresa, y con membrete de esta, denominada CONTROL DE ENTREGA DE PLANILLA DE ATRASO, a los fines de que realizara su trabajo, siendo que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la empresa accionada, por lo que tiene pleno valor probatorio. Sin embargo sobre estas documentales en la parte motiva de la decisión el Inspector haciendo uso de lo que él llamó “comunidad de la prueba”, expresa “Este despacho visto que la parte Actora no pudo demostrar el despido injustificado (¿?) por cuanto no hubo relación entre el hecho y lo alegado(¿?), a pesar de que hubo una prestación de servicio informal e indirecta testimoniada por lo propios trabajadores involucrados como testigos promovidos por la Demanda y que tuvieron junto con el Actor en el propio escenario de eventos, y siendo los chóferes de avance quienes contrarrestaban directamente al pago por chequeo, no quedando suficientemente demostrado los elementos de la sujeción o dependencia del Actor a la empresa, ya que existió una dualidad de funciones con su propio negocio (¿?), lo que priva que el Actor haya asumido la cualidad del trabajador; lo que tampoco quedó establecido claramente la fecha de ingreso que esgrimen y alega el Actor desde la fecha 23 de noviembre de 1982(¿?); por lo que este despacho no le otorga valor probatorio a la documental marcada con la letra “A” …omissis…Negrilla y signos de interrogación nuestro. Es decir que el Inspector creó su propia visión del caso y del tipo de relación existente entre las partes, y usó eso para desestimar las instrumentales promovidas por la parte que represento, las cuales no fueron a.e.s.c., sino desestimadas por el ciudadano Inspector, porque estas le estorban en sus conclusiones, a las cuales llegó a través de la declaración de dos testigos, puesto que el tercero era inhábil”

Argumenta “Promovió mi representado las siguientes testimoniales: J.D.S.G., quien quedó conteste en su declaración de que mi representado prestó servicio para la línea S.L.C.A., y no fue repreguntado, sin embargo el Inspector al momento de decidir se limita a transcribir su declaración, sin mencionar si lo apreciaba o no, por lo que incurre en el vicio de inmotivación y falta de exhaustividad; VICY P.F.G., quien quedó conteste en que mi representado prestó servicios para la empresa Línea S.L.C.A., pero que el Inspector al momento de decidir lo desechó por considerar que no había sustentado y mantenido su declaración, en virtud de que el testigo manifestó que para la fecha de inicio de la relación laboral, estudiaba en un internado, y según el Inspector por encontrarse en plenitud el año escolar no pudo haber sido precisa su testimonial…omissis…Por otro lado se ubicó el Inspector para desestimar al testigo sobre el hecho de que éste manifestar que conocía el salario del trabajador, por manifestación expresa de mi representado, lo cual significa que sobre este hecho el testigo es referencial, pero tal circunstancia no invalida su testimonio con respecto a la prestación de servicio…omissis…”

Alega “…omissis…el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, pasa a transcribir en su decisión la testimonial de los tres (3) testigos promovidos por la accionada, limitándose al a.a.d.“. parte tanto Actora, como la demandada que ejercieron el derecho a la pregunta y repreguntas de los testigos conforme reposan en Autos, a consideración de este despacho de este despacho, las mismas son pertinentes no son contrarias al Orden Público…omissis…Es decir que el Inspector analiza las preguntas y las repreguntas pero no las testimoniales o respuestas de los testigos, y no menciona si las aprecia o si las desecha. Igualmente no comenta nada sobre el hecho de que uno de los testigos (Taide Morillo) es Vicepresidente de la empresa accionada, razón por la cual es inhábil para declarar, ni menciona nada sobre las contradicciones antes nombradas, ni la falta de consistencia del testigo O.A.B., quien no supo explicar cual era la actividad desempeñada por mi representado, limitándose a establecer que él era independiente. Todo lo cual se circunscribe en el vicio de INMOTIVACIÓN, pues el Inspector estaba en la obligación de analizar los testigos y manifestar si los apreciaba o no, y las razones por las cuales lo hacía”

Argumenta “…al momento de entrar a decidir expresa: “Vista las circunstancias en el presente proceso, este despacho comenta los siguientes criterios jurisprudenciales extraídos en la sentencia No. 2743-00 de fecha 1 de Diciembre del 2.000, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropilitana (sic) de Caracas…omissis…A juicio de quien sentencia, no puede otorgársele valor probatorio, en virtud de que todas las respuestas de las preguntas formuladas por el Actor se limitó simplemente a contestar “si me consta”. “Es cierto y me consta” por circunscribirse a ratificar las afirmaciones de los hechos que se indicaban en la pregunta sin que se señale testimonio alguno en sus declaraciones, sin justificarse él porque (sic) le constaban los hechos sobre los cuales afirmaba que era cierto, razón por la cual no s (sic) apreciado dicho testimonial…omissis…el Inspector al momento de decidir menciona este criterio jurisprudencial sin decir a que se refiere, o a que testigos se refiere, ya que dicha transcripción no guarda relación alguna en este caso, siendo que los testigos de ambas partes declararon, dieron razón de sus dichos y fueron debidamente repreguntados, por lo que ninguno se limitó a contestar “si me consta”…omissis…esta parte de la motiva resulta contradictoria y oscura en cuanto a su comprensión”

Alega “El Inspector en su decisión desconoce cuales son los puntos debatidos y sometidos a prueba en un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos en virtud de la llamada INAMOVILIDAD ABSOLUTA, siendo que estos son: a) la existencia de la relación laboral, b) la existencia de la inamovilidad y c) a ocurrencia del despido. En tal sentido el Inspector en la decisión asevera que mi representado no probó el despido injustificado, lo cual violenta los principios laborales procesales, en cuanto es la accionada a la que le corresponde tratándose de un p.d.R. y pago de Salarios caídos en virtud de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo, demostrar en todo caso si cumplió con el procedimiento autorizatorio previo para proceder al despido, sin que tenga relevancia en este procedimiento si el mismo fue justificado o no, pues no se está calificando el despido, sino determinándose su existencia…omissis…el Inspector establece que mi representado no probó la fecha de inicio de la relación laboral, lo cual es irrelevante en un p.d.R. y Pago de Salarios caídos y no estaba sometido a prueba ni a discusión, porque no formaba parte de la litis…omissis…habiéndose negado la existencia de la relación laboral, correspondía a mi representado la carga de probar la existencia de la prestación del servicio, y no la existencia de la relación laboral ni del despido, puesto que tales hechos tiene la carga de probarlo la accionada, razón por la cual el Inspector establece una errónea inversión de la carga probatoria…omissis…se incurre en el vicio de ilegalidad cuando el Inspector a pesar de tener dudas sobre el tipo de relación existente entre las partes, estableciendo que quedaron “suficientemente” demostrado los elementos de sujeción o dependencia del actor a la empresa, debió haber aplicado el principio in dubio pro operario…omissis…sin embargo en vez de usar este principio el Inspector usó sus dudas para desechar las pruebas documentales promovidas por mi representado, de donde se evidenciaba la existencia de la SUBORDINACIÓN, y del pago de salario”

Argumenta “…omissis…Asevera el inspector en su decisión que el servicio prestado por mi representado a la empresa Línea S.L. era “informal e indirecta” y que en virtud de la dualidad de funciones no podía el actor asumir la cualidad de trabajador…omissis…Es necesario establecer que si dentro de la relación laboral las partes consienten en que el trabajador tenga otra actividad que no menoscabe su prestación de servicio, esto no exime al patrono de sus obligaciones laborales…omissis…”

Alega “…omissis…al analizar las pruebas documentales antes nombradas, el Inspector confunde las normas aplicables al caso, y aplica normas que son inaplicable en un p.d.R. Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en virtud de la inamovilidad absoluta, puesto que expresa: “lo que de conformidad con el artículo 117 en su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…Lo que este despacho admite como cierto, por ser el órgano competente donde se demostró lo alegado en autos, en tal sentido, este Despacho le da a estas(sic) prueba documental presentada por la parte demandada, el suficiente valor probatorio” Y es que la norma transcrita es solo aplicable en los casos de estabilidad relativa, y tiene que ver con el procedimiento previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y no con el procedimiento laboral administrativo previsto en el artículo 454 ejusdem. Por otra parte resulta contradictorio que si el Inspector había determinado según sus apreciaciones que no existía relación laboral, mal podía establecer que mi representado no podía ser reenganchado por cuanto la empresa no tiene más de diez (10) trabajadores, porque tal hecho deja en evidencia sus dudas sobre el caso y sobre la existencia de la relación laboral, por lo que debió decidir a favor del trabajador”

Argumenta “…omissis…sin fundamentación alguna, en la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche el patrono negó la existencia de la relación laboral, y consecuencialmente negó la inamovilidad y el despido, por lo que mi representado solo tenía la carga de probar la prestación del servicio, lo cual hizo no solo a través los testigos promovidos, sino que fue plenamente reconocido por la accionada, tanto es su escrito de promoción de pruebas, como de las declaraciones de sus propios testigos y en sus informes, siendo que lo que se encuentra en discusión es si la prestación de servicio reviste los elementos necesarios para constituirse en una relación laboral. En tal sentido mi representado promovió prueba fundamental que es la comunicación que recibiera del Presidente de la línea S.L. a través de la cual le gira instrucciones sobre su trabajo, con lo cual se muestra la subordinación, documental esta que no fue impugnada ni desconocida por lo que tiene pleno valor probatorio, y que fuera desestimada por el Inspector del Yaracuy (sic), sin fundamento alguno, basado en que la misma no encajaba dentro de los parámetros que se fijó de antemano para decidir. Igualmente promovió mi representado las planillas que servían de material para realizar su trabajo, las cuales tampoco fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra la cual se promovió, las cuales probaban que mi representado recibió de la empresa accionada el material necesario para realizar su trabajo, siendo que esta provisión de materiales conjuntamente con la subordinación son elementos importantes para establecer la existencia de la relación laboral”

Alega “…omissis…la carga de probar la existencia o inexistencia de la relación laboral, la tiene la parte patronal, puesto que probada la prestación de servicio corresponde a la accionada demostrar que esta prestación de servicio no reviste carácter de relación laboral, para lo cual debe establecer la inexistencia de los elementos que constituyen la misma, tal es el caso de la prestación de servicio, el pago de salario y la subordinación…omissis…fueron probado (sic) por el trabajador dos de los elementos tal es el caso de la prestación de servicio y la subordinación, no le queda a la empresa más que probar la no retribución del servicio prestado…omissis…”

Argumenta “…omissis…los testigos promovidos por la representación patronal manifestaron que mi representado recibía una contraprestación por sus servicios o una “ayuda” por parte de los chóferes y avances de la línea y hasta de los colectores de avances, sin que según ellos mi representado tuviera que reportar nada a la empresa, sin embargo en comunicado que cursa al folio 6 del expediente se lee: “En vista de que en poco tiempo, hemos notado muy bajos ingresos en los cobros de los atrasos, nos vemos en la obligación de exigirle que cumpla con su función…”, por lo que me pregunto ¿si mi representado recibía esta contraprestación sin tener que darle nada a la empresa o tener que reportar dichos montos a ésta, porque la empresa conoce que ha mermado los cobros por atraso? ¿por qué el presidente de la empresa, se refiere a los cobros por atraso como ingresos?¿cómo puede perjudicar la merma en los cobros a la empresa?, pues bien, la respuesta es solo una: Que lo cobrado por mi representado era entregado a la empresa C. A. LÍNEA S.L., lo cual justificaría la existencia de la planilla de Control de entrega de dinero por concepto de atraso, donde se indica el monto entregado diariamente por mi representado a la empresa, en la persona de C.G. quien es el Tesorero de la misma, cuya firma cursa en el renglón ubicado a la derecho (sic), siendo esta la misma firma que cursa en el diploma de mérito al trabajo”

Alega “En cuanto al monto del salario, el mismo queda establecido en la solicitud, siendo que al negar la empresa la existencia de la relación laboral, y quedando esta plenamente probada, queda reconocido los demás alegatos en la solicitud, aunado a ello que la carga de probar el salario la tiene la representación patronal y no el trabajador, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en pacífica y reiterada jurisprudencia” 3

Argumenta “…omissis…procedo a ejercer el presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, No. 16-2003 de fecha 14 de Marzo del 2003, correspondiente al expediente No. 17-09-2002, emanado del Abogado O.E.B.C. en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO YARACUY, por ILEGALIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 251 del Reglamente de la Ley del Trabajo y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis…solicito…omissis…Que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y antes descrito…omissis…se ordene el REENGANCHE a su puesto de trabajo de mi representado…omissis…se ordene el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reenganche…omissis…”

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no da contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-VI-

Consideraciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 16-2003, del 14 marzo 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL ESTADO YARACUY, por la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, ciudadano J.A.B., cédula de identidad V-2.038.566.

La parte recurrente señala “…omissis…en el acto administrativo No. 16-2003 de fecha 14 de marzo del 2003, cuya nulidad se solicita en este procedimiento se incurrió en vicios, tanto de inmotivación, mal uso de la sana crítica y máximas de experiencias, falso supuesto, violación a los principios laborales del derecho a la defensa y al debido proceso, violación al orden procesal en cuanto a la carga probatoria, contradicción en el dictamen, errónea aplicación de la norma…omissis”.

Con relación a lo expresado en el acto administrativo impugnado (folios 76 al 81 del expediente) contenido en la P.A.N.. 16-2003, del 14 marzo 2003, dictada por la por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY “…omissis…No quedando suficientemente demostrado los elementos de la sujeción o dependencia del Actor a la empresa, ya que existió una dualidad de funciones con su propio negocio, lo que priva que el Actor haya asumido la cualidad de Trabajador; lo que tampoco quedó establecido claramente la fecha de ingreso que esgrime y alega el Actor desde la fecha 23 de Noviembre del 1.992; Por lo que este despacho no le otorga valor probatorio a la documental marcada con la letra “A” y sus dos (2) anexos…omissis”

Con relación a lo anterior observa este Juzgador que del folio 116 del expediente se evidencia que “la documental marcada con la letra “A” y sus dos (2) anexos”, constituye comunicado del 31 julio 2000, suscrito por el ciudadano Á.G., con carácter de Presidente de la “C. A. Línea S.L.”, la cual se dirige al recurrente ciudadano J.A.B., cédula de identidad V-2.038.566, en los términos de “Chequeador de Atraso” y se conmina que cumpla con sus funciones.

De la lectura del texto del acto impugnado se evidencia que en la motivación de la P.A. recurrida el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy no le otorga valor probatorio al comunicado del 31 julio 2000, suscrito por el ciudadano Á.G., con carácter de Presidente de la “C. A. Línea S.L.”, por cuanto, según se infiere de sus razonamientos, esa prueba no resulta idónea y suficiente para demostrar la fecha en la cual el querellante ingresa a prestar servicios en la “C. A. Línea S.L.”.

Observa este Juzgador que existe contradicción en este alegato del Inspector del trabajo. En primer lugar, por cuanto no se evidencia que dicho documento ha sido impugnado o desconocido por la representación de la “C. A. Línea S.L.”, por lo cual tiene pleno valor probatorio, razón por la cual no puede ser desestimado. En segundo lugar, si bien el mismo no demuestra la fecha en la cual el querellante ingresa a prestar servicios en la “C. A. Línea S.L.”, si demuestra los elementos de “sujeción y relación de dependencia”, establecidos en el artículo 39, Ley Orgánica del Trabajo, como elementos constitutivos de la relación de trabajo.

Asimismo, el artículo 65, eiusdem, establece que se presume la relación de trabajo entre quien presta servicio personal y quien lo recibe. En v.d.p. in dubio pro operario, en caso de plantearse dudas razonable, se presume que los hechos y las pruebas favorecen al trabajador, especialmente en este caso, en el cual dicha prueba no fue desconocida (comunicado del 31 julio 2000, suscrito por el ciudadano Á.G., con carácter de Presidente de la “C. A. Línea S.L.”)

Observa este Juzgador que de la lectura del texto de la motivación del acto administrativo impugnado (folios 76 al 81 del expediente) contenido en la P.A.N.. 16-2003, del 14 marzo 2003, dictada por la por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se observa contradicciones e incongruencias en las razones y motivaciones en las cuales se fundamenta la decisión.

Se evidencia que el acto administrativo impugnado (folios 76 al 81 del expediente) contenido en la P.A.N.. 16-2003, del 14 marzo 2003, dictada por la por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, expresa: “…omissis…Llegada la oportunidad para Sentenciar este Despacho hace las siguientes motivaciones: Vista las circunstancias en el presente proceso, este despacho comenta los siguiente criterio (sic) Jurisprudencial extraído en la sentencia No. 2743-00 de fecha 1 de Diciembre del 2.000, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. “No puede otorgársele valor probatorio al testigo que se limitó simplemente a contestar “Si me consta” Si es cierto y me consta. A juicio de quien sentencia, no puede otorgársele valor probatorio, en virtud de que todas las respuestas de las preguntas formuladas por el Actor se limitó simplemente a contestar “Si me consta” Es cierto y me consta” por conscribirse (sic) a ratificar las afirmaciones de los hechos que se indicaban en la pregunta sin que se señale testimonio alguno en sus declaraciones, sin justificarse él (sic) porque (sic) le constaban los hechos sobre los cuales afirmaba que era cierto, razón por la cual no es apreciado dicho testimonial. En Sentencia No. 2743-00 del mismo Tribunal IN COMENTO. A los efectos de demostrar su defensa la parte Demandada promovió hoja de control de asistencia del mes de Octubre de 1.999, en la cual señala que la Demandada sólo tiene empleado en su nómina cuatro (4) obreros, prueba ésta que acompaña a contestar la demanda. Este documento no es apreciado por la Alzada por cuanto no es suficiente para acreditar en autos el supuesto de hecho previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánicas del Trabajo en su Parágrafo Único, se trata de una prueba emanada del mismo patrón lo cual no puede aceptarse en atención al principio de del debido proceso y principalmente al derecho a la defensa. Al respecto se destaca que el medio probatorio idóneo para acreditar que una empresa tiene menos de Diez (10) trabajadores es la respectiva Certificación de Inspección emanada del Ministerio del trabajo quien es la Autoridad competente para acreditar dicha circunstancia. Visto. PRUEBA DOCUMENTALES. Presentado por la parte Actora, un Comunicado “Urgente” fechado el 31 de Julio de 2.000, firmado por el Ciudadano A.G., en su carácter de Presidente de la Línea S.L., prueba promovida dentro del tiempo útil, con lo que el trabajador quiso demostrar la relación de trabajo; Este despacho, visto que la parte Actora no pudo demostrar el despido injustificado por cuanto no hubo relación entre el hecho y lo alegado , a pesar de que hubo una prestación de servicio informal e indirecta testimoniada por los propios trabajadores involucrado como testigos promovidos por la Demandada y que tuvieron junto con el Actor en el propio escenario de los eventos, y siendo los Chóferes de avance quienes contrarrestaban directamente el pago por Chequeo; No quedando suficientemente demostrado los elementos de la sujeción o dependencia del Actor a la empresa, ya que existió una dualidad de funciones con su propio negocio, lo que priva que el Actor haya asumido la cualidad de Trabajador; lo que tampoco quedó establecido claramente la fecha de ingreso que esgrime y alega el Actor desde la fecha 23 de Noviembre del 1.992; Por lo que este despacho no le otorga valor probatorio a la documental marcada con la letra “A” y sus dos (2) anexos…Visto PRUEBA DOCUMENTALES. Presentado por la parte Demandada en el folio veintisiete (27) al treinta y cinco (35) que riela en Autos, la Demandada sólo acusa en su declaración hecha ante el Despacho del Ministerio del Trabajo un (01) sólo trabajador y veintitrés (23) Socios propietarios de las unidades autobuseras, lo que de conformidad con el Artículo 117 en su Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo que dice textualmente “Que los patrones que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa. Lo que este despacho admite como cierto, por ser órgano competente donde se demostró lo alegado en Auto, en tal sentido este Despacho le da a estas Prueba Documental presentada por la parte Demandada, el suficiente valor probatorio…omissis”

Con relación a la denuncia de nulidad formulada por la parte recurrente por encontrarse el acto administrativo recurrido inficionado de los vicios de falta de motivación y falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:

“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante, también ha expresado la Sala que:

Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad denominado silencio de prueba

. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos…omissis…” (Destacado del Tribunal)

Observa este Juzgador que acto administrativo impugnado contenido en la P.A.N.. 16-2003, del 14 marzo 2003, dictada por la por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, para motivar la decisión se fundamenta en razones “vagas, generales, ilógicas e impertinentes”: “…omissis...Vista las circunstancias en el presente proceso, este despacho comenta los siguiente criterio (sic) Jurisprudencial extraído en la sentencia No. 2743-00 de fecha 1 de Diciembre del 2.000, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. “No puede otorgársele valor probatorio al testigo que se limitó simplemente a contestar “Si me consta” Si es cierto y me consta. A juicio de quien sentencia, no puede otorgársele valor probatorio, en virtud de que todas las respuestas de las preguntas formuladas por el Actor se limitó simplemente a contestar “Si me consta” Es cierto y me consta” por conscribirse (sic) a ratificar las afirmaciones de los hechos que se indicaban en la pregunta sin que se señale testimonio alguno en sus declaraciones, sin justificarse él (sic) porque (sic) le constaban los hechos sobre los cuales afirmaba que era cierto, razón por la cual no es apreciado dicho testimonial. En Sentencia No. 2743-00 del mismo Tribunal IN COMENTO. A los efectos de demostrar su defensa la parte Demandada promovió hoja de control de asistencia del mes de Octubre de 1.999, en la cual señala que la Demandada sólo tiene empleado en su nómina cuatro (4) obreros, prueba ésta que acompaña a contestar la demanda. Este documento no es apreciado por la Alzada por cuanto no es suficiente para acreditar en autos el supuesto de hecho previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánicas del Trabajo en su Parágrafo Único, se trata de una prueba emanada del mismo patrón lo cual no puede aceptarse en atención al principio de del debido proceso y principalmente al derecho a la defensa. Al respecto se destaca que el medio probatorio idóneo para acreditar que una empresa tiene menos de Diez (10) trabajadores es la respectiva Certificación de Inspección emanada del Ministerio del trabajo quien es la Autoridad competente para acreditar dicha circunstancia”

Con fundamento a lo antes expuesto observa este Juzgador que estas expresiones constituyen razonamiento vagos, generales, ilógicos e impertinentes que no permiten conocer las razones de hecho y los fundamentos de Derecho que motiva la decisión contenida en la P.A.N.. 16-2003, del 14 marzo 2003, dictada por la por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

Estas circunstancias evidencia el vicio de inmotivación, lo cual ocasiona la nulidad absoluta de la P.A.N.. 16-2003, del 14 marzo 2003 dictada por la por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, artículo 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.

Por otra parte, el 12 noviembre 2009 se recibe Oficio No. 0281/09 del Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy, el cual en su conclusiva solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 16-2003, del 14 marzo 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, y se ordena el reenganche del ciudadano J.A.B., cédula de identidad V-2.038.566, al cargo de “Chequeador de Atraso”, en la C. A. Línea S.L., y pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.B., cédula de identidad V-2.038.566, representado por la abogada D.M.O., Inpreabogado N° 36.491, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 16-2003, del 14 marzo 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

  2. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 16-2003, del 14 marzo 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, y se ordena el reenganche del ciudadano J.A.B., cédula de identidad V-2.038.566, al cargo de “Chequeador de Atraso”, en la C. A. Línea S.L., y pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos días (02) del mes de febrero 2010, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El…

Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 10.807. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0406/15384, 0407/14385, 0408/15386, 0409/15387,0410/15388, 0411/15389, ______/0412/15390 y ______/0413/15391.

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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