Decisión nº 142-13, de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-004024

ASUNTO : VP02-R-2013-000385

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho J.S.S. y A.M.A., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 177-13 de fecha 05 de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acuerda conceder el permiso de supervisión especial a que se refieren los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, al penado J.J.S.B., portador de la cédula de identidad N° V-17.567.227, en la causa N° 2E-624-10 que se le sigue en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.T.R.V..

  1. En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2013, se da cuenta a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. D.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

  2. Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho J.S.S. y A.M.A., actúan en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de las actas procesales, donde se verifica que los mencionados Representantes Fiscales poseen la atribución de actuar en la Fase de Ejecución del presente asunto penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 39 Ordinal 4° ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que el recurso de apelación, fue interpuesto a término, toda vez que se observa que la recurrida fue emitida en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil trece (2013), la cual corre inserta a los folios un mil trescientos sesenta y un mil trescientos sesenta y uno (1360 y 1361) de la piezas cuatro (IV) del presente asunto; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, según consta del comprobante de recepción de documentos emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Penal del estado Zulia, el cual corre inserto al folio un mil trescientos setenta y tres (1373), evidenciándose la tempestividad del mismo de acuerdo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela al folio treinta y uno (31) de la pieza cinco (V) del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Ahora bien, el mencionado recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referida al otorgamiento de un permiso para que el penado pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, el día y hora que se fije al efecto, lo cual en criterio de la Vindicta Pública, las normas aplicadas van en detrimento de aquellas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, que se encuentran en preferencia respecto a la aplicación del tratamiento progresivo de los penados. Para lo cual esta Sala observa que el Tribunal de instancia indicó lo siguiente:

(Omissis) Vista la comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario "INSP R.A.O.C.", de fecha de recibido por ante este Juzgado el 14 de Febrero del 2013, en la cual solicita a este Tribunal de Ejecución se le conceda el Permiso de Supervisión Especial, al penado J.J.S.B.. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.567.227, debidamente identificado en Actas, de conformidad con lo contemplado en los artículos 49 y 50 del nuevo Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios; este Tribunal a los fines de resolver, considera necesario señalar lo siguiente:

El artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, establece textualmente lo siguiente:

"Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto".

Por su parte el articulo 50 del mismo texto legal, establece textualmente lo siguiente: "Para optar a un permiso de supervisión Especial, se requiere:

a) Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.

b) Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un

tiempo igual o mayor de doce (12) meses.

c) Tener documentos de identificación en regla.

d) Estabilidad Laboral.

e) Apoyo familiar.

f) Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.

g) No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.

h) Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

Ahora bien del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende específicamente del Informe Conductual Semestral, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario INSP. R.A.O.C." (folio 1051, 1053), que el penado J.J.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.567.227, esta ubicado en un Nivel de Supervisión Mínimo, donde se le continúa midiendo su adaptabilidad y progresividad conductual bajo el Régimen de Autodisciplina.

Así mismo se observa que el ciudadano antes identificado ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario "INSP. R.A.O.C.", en fecha 10-02-2012, por lo que el mismo ha permanecido mas de un (01) año y cinco (02) meses en dicho centro.

De igual manera, se desprende de las actas que el penado de autos, posee apoyo familiar, presenta estabilidad laboral y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, demostrando una actitud progresiva, por lo que el mismo reúne los requisitos previstos en el articulo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, por lo cual lo ajustado a derecho es Acordar el Permiso de Supervisión Especial, al penado JORMANJOSE SOTO BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.567.227,. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado J.J.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.567.227, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/10/1984, Soltero, , Residenciado en el Sector Barrio B.G. , Casa N° 29-09 San F.E.Z., quien fue condenado a cumplir la pena de CATORCE AÑOS (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículo 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.T.R.V., y quien en lo adelante deberá presentarse dos veces a la semana por ante el delegado de prueba, de conformidad con lo previsto en el articulo 50 del nuevo Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios. (Omissis)

Ahora bien, delimitada como ha sido la naturaleza de la decisión recurrida; estima esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

El ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el juez de instancia.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Subrayado y destacado añadidos).

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

Sin embargo, es importante advertir, que el derecho al recurso, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...

De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”. (Subrayado añadido).

De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Por ello, en el ámbito penal, los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Por su parte, los artículos 424 y 427 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, solo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado “siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De manera que, el ejercicio del recurso en el campo penal, consigue su limite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones solo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Quien deberá ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha 19.03.2009, precisó:

...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...

.

El recurso de apelación de autos, no escapa de la limitación legal que se ha venido comentando, ya que, igualmente está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva); y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: legitimación, interposición, agravio, competencia, previstos en los artículos 423, 426, 427 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad subjetiva).

Es así como, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:

Decisiones recurribles

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

En el presente caso, el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación en aquellos casos expresamente determinados por la ley; sin embargo la decisión recurrida, mediante la cual se otorgó un permiso extraordinario al penado J.J.S.B.; no se encuentra en algún dispositivo legal expresamente señalado por el Código Orgánico Procesal Penal o alguna ley especial.

Siendo ello así, estima esta Sala, que conforme al contenido de lo decidido en la recurrida; efectivamente en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Vindicta Pública, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; pues el otorgamiento de un permiso extraordinario, como fue el acordado en la decisión impugnada, no constituye ningún tipo de decisión que para la apelación de auto prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales no se cumple con el principio de taxatividad del recurso, conforme al cual, solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley.

Respecto del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 059 de fecha 07/02/2008, precisó:

…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. …

. (Negritas y subrayados de la Sala).

Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación de auto, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta inamisible el recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho J.S.S. y A.M.A., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 177-13 de fecha 05 de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acuerda conceder el permiso de supervisión especial a que se refieren los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, al penado J.J.S.B., portador de la cédula de identidad N° V-17.567.227, en la causa N° 2E-624-10 que se le sigue en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.T.R.V.; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 436 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al treinta (30) día del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 142-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

ASUNTO: VP02-R-2013-000385

DNR/nge

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