Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 18 de noviembre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000248

PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer del asunto signado bajo la nomenclatura Nº GP01-R-2012-000248, contentivo de: 1) Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Leoncy Landaez Arcaya y A.G., en su condición de Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 2) Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada V.L.d.G., defensora del ciudadano R.V.P.Y., 3) Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Público J.M., defensor de la ciudadana ROISY WILMARI BRIZUELA, y 4) Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado J.O., defensor de los ciudadanos W.B.V., M.A.M.F. Y W.J.C.C.; todos en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha dictada en audiencia realizada en el transcurso de los días 12 de julio de 2012 (12/07/2012) y 13 de julio de 2012 (13/07/2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza B.K.P.T., en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2010-005717. Cumplidos los trámites pertinentes, sin contestación alguna por parte de los representantes de la vindicta pública, y vencidos los lapsos de ley, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 04 de abril de 2013, se da cuenta esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, del asunto penal signado bajo la nomenclatura N° GP01-R-2012-000248, contentivo de los Recursos de Apelación de Sentencia (ut – supra mencionados), contra de la Sentencia Condenatoria de fecha dictada en audiencia realizada en el transcurso de los días 12 de julio de 2012 (12/07/2012) y 13 de julio de 2012 (13/07/2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza B.K.P.T., en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2010-005717.

En fecha 25 de junio de 2013, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante auto motivado dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Leoncy Landaez Arcaya y A.G., respectivamente en su condición de Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada V.L.d.G., en su condición de Defensora Privada, Abogado J.O., en su condición de Defensor Público, y Abogado J.M., en su condición de Defensor Público; todos en contra de la sentencia Condenatoria, dictada en audiencia realizada en el transcurso de los días 12 de julio de 2012 y 13 de julio de 2012, publicado su texto integro en fecha 07 de agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza B.K.P.T., en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2010-005717, SEGUNDO: DECLARÓ INADMISIBLES las pruebas promovidas por los recurrentes Abogada V.l. gordillo y por el Abogado J.O., y TERCERO: como consecuencia de la admisión de los recursos, se entro a conocer el fondo de los mismos, fijándose la audiencia oral y pública para el día 10 de julio de 2013 a las 12:30 horas de la tarde.

En fecha 27 de junio de 2013, mediante auto se acordó notificar a las partes de la admisión de los recursos en el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-R-2012-000248.

En fecha 10 de junio de 2013, mediante acta se difirió la celebración de la audiencia oral y pública, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados W.J.B.V., M.A.M.F., G.A.N.O., J.G.C.P., J.J.P.M., WILKINS R.R.M. y L.R.A.V., quienes se encontraban detenidos en el Internado Judicial de Vista Hermosa, ubicado en Ciudad B.E.B., así como tampoco se hizo efectivo el traslado de los imputados R.J.F. y W.J.C.C., quienes fueron trasladados al mencionado Internado Judicial Vista Hermosa, lo cual fue informado por el ciudadano Director del Internado Judicial de la Región Insular, mediante Oficio Nro. 2819-2013 de fecha 09/07/2013, no comparecen las victimas ni sus representantes. Por todo lo anterior, los Jueces integrantes de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordaron diferir la audiencia oral para el día 25 de julio de 2013, a las 12:00 meridiem.

En fecha 11 de julio de 2013, mediante decisión motivada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de libertad del ciudadano R.P.Y., realizada por la Abogada V.L.d.G., en su carácter de Defensora Privada, en el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-R-2012-000248.

En fecha 02 de agosto de 2013, mediante auto separado esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó fijar la celebración de la audiencia oral para el día 16 de agosto de 2013, a las 12:30 horas de la tarde, por cuanto para el día fijado para la realización de la audiencia no hubo despacho. En la misma fecha se libraron todos los actos de comunicación pertinentes y necesarios para la celebración del acto in comento.

En fecha 21 de agosto de 2013, mediante auto separado esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó fijar la celebración de la audiencia oral para el día 04 de septiembre de 2013, a las 12:30 horas de la tarde, por cuanto para el día fijado para la realización de la audiencia no hubo despacho, en virtud que en la sede del Palacio de Justicia – Valencia, se realizó Operativo de Fumigación, lo cual fue participado a los jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, mediante circular Nro. CJPC-034-2013, de fecha 09-08-2013, a través del contenido de la Circular Nro. DAR-CARABOBO-012-2013, de fecha 07-08-2013. En la misma fecha se libraron todos los actos de comunicación pertinentes y necesarios para la celebración del acto in comento.

En fecha 26 de agosto de 2013, mediante auto asume el conocimiento del asunto N° GP01-R-2012-000248, la Dra. Deixis Orasma Delgado, designada en fecha29 de julio de 2013, por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza temporal de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de suplir la falta temporal del Dr. J.D.U.A., a quien le fueron ortigadas vacaciones legales, quedando conformada la Sala Primera por la Dra. L.G.A., Dra. D.O.D. y el Dr. D.J.J.R.. En la misma fecha se libraron los actos de comunicación pertinentes y necesarios, notificando a las partes de la nueva conformación de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 03 de septiembre de 2013, mediante auto se acordó librar boleta de Traslado al Director del Internado de Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, solicitando el traslado de los ciudadanos: R.J.F. Y W.J.C.C., para la celebración de la audiencia oral fijada para el día 04 de septiembre de 2013, a las 12:30 horas de la tarde. En la misma fecha se libro Boleta de Traslado.

En fecha 04 de septiembre de 2013, mediante acta se juramento a la Abg. V.L.d.G., a los fines de asumir la designación como Defensora Privada de los ciudadanos: W.J.B.V., M.A.M.F., WILKINS R.R.M. Y W.J.C.C., cumplidas las formalidades de ley, se tomó juramento. Igualmente, se dejó constancia de la manifestación del ciudadano: M.A.M., mediante la cual revocó al Abogado J.O., del cargo de Defensor Privado.

En fecha 04 de septiembre de 2013, mediante acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral, con la presencia del Fiscal Tercero del ministerio Público del Estado Carabobo, imputados previo traslado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), Anexo Femenino del Internado Judicial de Carabobo y del a Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, igualmente, el apoderado judicial de las víctimas, Defensores Públicos y Defensa Privada. Oída la exposición de las partes y concluida la audiencia oral, se reservó el lapso legal establecido en el artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, asume el conocimiento jurisdiccional del presente asunto, el Juez Superior Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones luego del disfrutes de sus vacaciones legales debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala por la Jueza Superior Primera, Dra. L.G.A., Juez Superior Segundo, Dr. D.J.J.R., y el Juez Superior Tercero, Dr. J.D.U.A., y por cuanto las partes se encuentra a derecho prosígase con el tramite legal correspondiente. Ahora bien, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Primera, y en atención al Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del C.O.P.P., se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral, para el día 26 de septiembre de 2013, a las 3:00 horas de la tarde.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, Se difiere audiencia oral por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados W.J.B.V., M.A.M.F., G.A.N.O., J.G.C.P., J.J.P.M., WILKINS R.R.M. y L.R.A.V., quienes actualmente se encuentran detenidos en el Internado Judicial de Vista Hermosa, ubicado en Ciudad B.E.B., tal como lo informaron las representantes de la Defensa presentes en sala, así como tampoco se hizo efectivo el traslado de los imputados R.J.F. y W.J.C.C., quienes fueron trasladados al mencionado Internado Judicial Vista Hermosa, se difiere la audiencia para el día 09/10/2013 a las 03:00 horas de la tarde. Es todo.

En fecha 09 de Octubre de 2013, esta Alzada acordó diferimiento en virtud de la incomparecencia de las partes señaladas. Líbrense Boletas para el Anexo Femenino para el traslado de la imputada Roisy Wilmary Brizuela Macuare, para la Comandancia de Policía del estado Carabobo para el imputado R.P.Y. y para el Internado Judicial de Vista Hermosa ubicado en Ciudad B.e.B. a fin de hacer efectivo el traslado de los resto de los imputados relacionado con la presente causa. Notifíquese a los defensores Privados Abg. B.M., Abg. R.D., Abg. V.L.d.G.. Para el dia 22 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 03:00 PM.

En fecha 22 de Octubre de 2013, se levanto acta de diferimiento por tal motivo esta Alzada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para el día 05 DE Noviembre de 2013 a las 03:00 PM. Notifíquese a las victimas así como a los Apoderados Judiciales de las mismas. Se ordena el traslado de los imputados para la fecha y hora señalada. Líbrense Boletas para el Anexo Femenino para el traslado de la imputada Roisy Wilmary Brizuela Macuare, para la Comandancia de Policía del estado Carabobo para el imputado R.P.Y., Internado Judicial de Vista Hermosa ubicado en Ciudad B.e.B. a fin de hacer efectivo el traslado de los resto de los imputados relacionado con la presente causa. Notifíquese a los defensores Privados Abg. B.M., Abg. R.D.. Asimimso se acuerda oficiar al internado de Vista Hermosa para que informe los motivo de la incomparecencia de los acusados.

En Fecha 05 de Noviembre de 2013, Realizada la Audiencia y Oídas la exposición de las Partes, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 448 tercer aparte de Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el Pronunciamiento respectivo.

CAPITULO I

RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los recurrentes Abogados Leoncy Landaez Arcaya y A.G., en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, establece en su escrito de impugnación, las siguientes denuncias:

CAPÍTULO IV

DEL VICIO DE VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J. EN LA SENTENCIA

La tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos como lo son el acceso a la justicia, a la obtención de una decisión motivada y ajustada a derecho, a las normas vigentes aplicables y a la ejecución de la misma, cuando existe UN VICIO POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J. o errónea aplicación de las normas jurídicas, existe por ende indefensión de una de las partes. Por tanto, esos derechos no solamente obliga el acceso a la administración de justicia dada por los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las solicitudes planteadas.

Entendiendo entonces que no hubo una tutela efectiva de los derechos de los condenados, hubo por ende, inobservancia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

CAPITULO V

DEL VICIO DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. EN LA SENTENCIA

En la presente recurrida, se denuncia la violación de la errónea aplicación de una n.j.. Y ésta viene fundamentada específicamente en el caso de siete de los acusados, seis de ellos por desfavorecerlos y uno por lo contrario.

En este sentido, la juez ha vulnerado, la correcta aplicación del artículo 84 del Código Penal vigente al imponer una pena por encima de la allí establecida, incurriendo en ultra petita, en los siguientes casos:

1) Wilkins R.R. y Roisy Wilmary Brizuela: acusados que fueron condenados a cumplir con 20 años de prisión, por la comisión del delito de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Sicariato y Asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 84.1 del Código Penal y artículo 6 de la referida ley especial, respectivamente.

La juzgadora, tomó en consideración:

"... Con respecto a la acusada ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE: acusada por la presunta comisión de los delitos de.... De tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; cuyo quantum pudiera ser reducido a su límite inferior, según el contenido el mismo artículo, es decir a veinticinco (25) años de prisión....en consecuencia; se le suma a la pena de VEINTISIETE (27) años y seis (06) meses de prisión (PENA DEL DELITO MÁS GRAVE) LA MITAD DEL OTRO DELITO (Dos (2) años y seis (6) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375... quedando en consecuencia la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, se condena a la ciudadana ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación dictada en su oportunidad por el tribunal de control...omissis"

De allí se observa, que no aplica la rebaja de la mitad, conforme lo establece el contenido del encabezamiento del artículo 84 del Código Penal vigente.

Y con respecto al condenado WILKINS R.R.M., señaló en su Dispositiva:

"...Con respecto a WILKINS R.R.M., acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 d la Ley orgánica contra la Delincuencia; la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO; previsto y sancionado en el artículo 12... tiene una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de VEINTISIETE (27) años y seis (06) meses de prisión, en consecuencia es de VEINTISIETE (27) años y seis (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6... tiene una pena de Cuatro (04) a seis (6) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del codito penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.... En consecuencia, se le suma a la pena de VEINTISIETE (27) años y seis (06) meses de prisión (PENA DEL DELITO MÁS GRAVE) LA MITAD DEL OTRO DELITO (Dos (2) años y seis (6) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión libre de apremio y coacción hecha por el acusado, en aplicación del contenido del artículo 375... quedando en consecuencia la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

En este supuesto, se evidencia que tampoco aplica la rebaja de la mitad de la pena a imponer, conforme lo establece el contenido del encabezamiento del artículo 84 del Código Penal vigente, lo que evidencia la errónea aplicación de la n.j. y la inobservancia del contenido de ese artículo, el cual fue inclusive transcrito en las acusaciones de los referidos ciudadanos de la siguiente forma:

"Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido." (las negrillas son mías)

Por tanto, el tribunal debió condenar a la mitad de la pena del delito, no a la pena íntegra del mismo. Inobservando el presente artículo, debiendo haber quedado la pena a imponer, en DIEZ (10) años y DIEZ (10) meses de prisión para ambos ciudadanos.

Cálculo que debió tomarse conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, oscilando las penas del primero, entre veinticinco (25) a treinta (30) años y al aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, debe tomarse en consideración el término medio, siendo éste: veintisiete (27) años y seis (6) meses, menos la mitad de la pena por la correcta aplicación del artículo 84.1 ejusdem, quedaría en trece (13) años y nueve (9) meses. Aunado a esta pena, conforme lo establece el contenido del artículo 88 del Código Penal, por el delito de Asociación para delinquir, debería sumarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena de éste, es decir, (de 4 a 6 años, cuyo término medio es 5 años) dos (2) años y seis (6) meses. Por tanto, trece (13) años y nueve (9) meses más los dos (2) años y seis (6) meses hacen un total de dieciséis (16) años y tres (3) meses, menos la rebaja de un tercio de la pena por aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondería cinco (5) años y cinco (5) meses, por tanto, la pena a imponer era de diez (10) años y diez (10) meses de prisión y no veinte (20) años de prisión, incurriendo en error inexcusable de derecho.

2) En el caso de los condenados G.A.N.O., J.G.C.P. y X.J.P.M., los tres fueron acusados por el Ministerio Público por los mismos delitos, siendo éstos: Cómplice Necesario en la comisión del delito de Sicariato, Asociación para delinquir y Robo Agravado de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, artículo 6 ejusdem y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Los cuales fueron condenados a cumplir una pena de dieciséis (16) años y veinte (20) días de presidio.

En estos tres casos, también hubo errónea aplicación de la n.j. contenida en el artículo 84.1 del Código Penal vigente, no observándose su contenido y aplicando la pena íntegra del delito mayor.

Según la correcta aplicación del referido artículo, señalado por la Fiscalía en sus escritos de acusaciones y admitidos así por el Juez de Control, la pena que debió imponerse a los tres acusados, debió ser de DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, cómputo que debió efectuarse de la siguiente manera: tal lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, oscilando las penas del delito de Sicariato, entre 25 a 30 años de prisión y al aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, debe tomarse en consideración el término medio, siendo éste: 27 años y 6 meses, sin embargo, como se trata de reunión de diversos delitos cuyas penas son de algunas de presidio y otras de prisión, conforme lo señala el artículo 87 del Código Penal vigente, debe hacerse la conversión de éstas (las de prisión) a presidio, quedando así la pena a imponer por el delito de Sicariato en seis (6) años, diez (10) meses y quince (15) días de presidio; por lo que pasaría a ser el delito más grave el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya pena oscila entre nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, trece (13) años. Por tanto, a estos trece (13) años, se le suman las dos terceras partes de las otras penas (por aplicación del mencionado 87 del Código Penal), resultando por el delito de Asociación para delinquir, un (1) año y ocho (8) rieses y las dos terceras partes del primer delito a.e.d.t. (13) años, más un (1) año y ocho (8) meses, mas cuatro (4) años y tres (3) meses, da un total de dieciocho (18) años y once (11) meses, menos la rebaja de un tercio de la pena por aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley l.C.O.P.P., correspondería rebajar seis (6) años, tres (3) meses y diez (10) días, por tanto, la pena a imponer era de DOCE (12) años, SIETE (7) meses y VEINTE (20) días de presidio y no dieciséis (16) años y veinte (20) días de presidio, incurriendo en error de derecho.

3) Con respecto al acusado W.J.B.V., el Tribunal procedió a condenarlo por la pena de dieciséis (16) años y veinte (20) días de presidio, considerando quien suscribe que hubo errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 100 del Código Penal vigente, el cual establece:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. (las negrillas son mías)

En este caso, considera esta Representación Fiscal que la pena que debió imponérsele a este ciudadano, es de DIECISIETE (17) años y CINCO (5) meses de presidio, por ser reincidente, cómputo que con fundamento en el artículo 100 del Código Penal señalado, no debió tomarse en base al artículo 37 ejusdem como del término medio de la pena, sino, desde el medio de la pena, hasta el máximo de ésta, circunstancia que no fue valorada por la juez, quien pasó a decidir con respecto a este acusado de la siguiente manera:

"Con respecto al ciudadano W.J.B.V., acusado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, relacionado con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de M.G. CASADO HACER (OCCISA) Y M.E.G., la penalidad a imponer es la siguiente: El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de... tiene una pena de veinticinco (25) a treinta (30) de prisión; de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, en relación con el artículo 100 del referido a la reincidencia, el término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN...." (las negrillas son mías)

De este corto aparte, se puede observar que la juzgadora, no aplicó correctamente y por ende de manera errónea, el contenido del artículo 100 del Código Penal vigente, el cual le establece que la pena se tomará entre el término medio y el máximo. No es el término medio como señala de veintisiete (27) años y seis (6) meses, debió tomar entre el término medio y el máximo, es decir, entre veintisiete (27) años y seis (6) meses a treinta (30) años, correspondiendo por ende VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que a su vez, al ser convertidos a presidio con fundamento en lo previsto en el artículo 87 del Código Penal vigente, se transforman en catorce (14) años y cuatro (4) meses; de igual manera, el segundo delito, del término medio al máximo es de cinco (5) a seis (6) años, por tanto, serían cinco (5) años y seis (6) meses y al ser convertidos a presidio, se convierten en dos (2) años y nueve (9) meses, más el tercer delito, del término medio al máximo, trece (13) años a diecisiete (17) años, por tanto, se tomarían quince (15) años, siendo éste el delito más grave y por aplicación del artículo 87 del Código Penal vigente, se toma la pena del delito mayor, más las dos terceras partes de los otros, siendo entonces: quince (15) años, más un (1) año y diez (10) meses y nueve (9) años con seis (6) meses, arrojando un total de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses de presidio, menos la rebaja de hasta el tercio de la pena por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los hechos del procesado, debió quedar en una pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO y no en lo por la juez sentenciado a dieciséis (16) años y diez (10) días.

En este caso, se evidencia una vez más, el error en la aplicación de una n.j., lo cual puede y debe ser subsanado por la Corte de Apelaciones que ha de decidir el presente recurso.

El recurso de apelación es la vía ordinaria que no sólo sirve para manifestar inconformidad respecto a una decisión judicial, sino también para que sean corregidas todas las violaciones a los derechos constitucionales y legales de las partes, en este caso los derechos constitucionales del Ministerio Público como parte actuante y parte de buena fe como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así como titular de la acción penal, conforme a la igualdad de partes.

CAPITULO V PETITORIO

Para finalizar, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por lo antes expuesto que solicitamos a su digna y honorable Corte, que sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera solicitamos que una vez a.l.p.e. presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, y de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a realizar la rectificación de la cantidad de la pena.

RECURSO DE APELACIÓN ABG. V.L.D.G.

La recurrente Abogada V.L.d.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano: R.V.P.Y., establece en su escrito de impugnación, las siguientes denuncias:

CAPITULO IV DE LO ACONTECIDO ANTE EL JUEZ DE JUICIO

En fecha 12 de Agosto de 2012 y sin ordenar previamente un registro escrito del video de la audiencia, falsamente la Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señala en el Acta de Audiencia, que presuntamente en audiencia leyó a cada imputado los hechos por los cuales estaban siendo juzgado, FALSEDAD que se evidencia del video de la misma (si acaso actualmente se encuentra inalterado). Sin embargo, dejó constancia la ciudadana juez y secretario de sala:

El ciudadano RAFAELVENTURA P.Y. será juzgado por los siguientes hechos; El ciudadano R.V.P.Y., quien se desempeñaba como alguacil del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fechas 19, 20, 23 y 24 de junio de 20 10 y en fechas 18, 19 y 25 de Julio de 2010. mantuvo comunicación vía móvil celular a través del número 0424-9365076 con el imputado YVILMER J.B.V. a través del número 0424-9021350. Resultando que en fecha 19 de junio de 2010 cuando el imputado R.V.P.Y. se encontraba prestando servicio de guardia en las instalaciones del mencionado Palacio de Justicia, el imputado VV1LMER J.B.V. le efectuó al entonces Alguacil un total de diez llamadas, a partir de las 02:00 horas de la tarde y hasta las 08:02 de la noche, siendo que en esa oportunidad se estaba celebrando en la sede la mencionado Palacio de Justicia la audiencia de presentación de los imputados ROYSI WILMARY BRIZUELA MACUARE y E.E.G.M., y el imputado R.V.P.Y. a su vez efectuó llamadas al imputado W.J.B.V.. La mencionada audiencia se difirió para el 20 de junio de 2010, y en esa fecha nuevamente el imputado R.V.P.Y. quien se encontraba prestando servicio de guardia en las instalaciones del mencionado Palacio de Justicia, recibió entre las 12:30 del mediodía y las 03:58 de la tarde, del imputado W.J.B.V. nueve llamadas telefónicas vía móvil celular, coincidiendo el horario de las llamadas con la celebración de la audiencia de presentación mencionada, y a su vez el imputado R.V.P.Y. efectuó cinco llamadas al imputado W.J.B.V.. En 23 de junio de 2010 el imputado R.V.P.Y. efectuó llamadas al imputado W.J.B.V.. En fecha 24 de junio 2010 el imputado R.V.P. Y TAO quien se encontraba realizando labores de Guardia en el mencionado Circuito, recibió una llamada del imputado W.J.B.V.. En fecha 18 de julio de 2010 el imputado R.V.P.Y. efectuó dos llamadas al imputado W.J.B.V.. En fecha 19 de julio de 2010 cuando el imputado R.V.P.Y. se encontraba prestando servicio de guardia en las instalaciones del mencionado Palacio de Justicia, el imputado W.J.B.V. le efectuó al entonces Alguacil una llamada, siendo que en esa oportunidad se estaba celebrando en la sede del mencionado palacio de Justicia la audiencia de presentación del imputado M.A.M.. Finalmente en fecha 25 de julio de 2010 cuando el imputado R.P.Y. se encontraba en labores de Guardia en el mencionado circuito Judicial Penal, recibió una llamada telefónica del imputado W.J.B.V., y a su vez le efectuó una llamada a éste infiriendo éste Tribunal que el imputado R.V.P.Y. suministró a W.J.B.V. información de carácter reservado, de la que tenía conocimiento en razón a su cargo, como era el curso del proceso incoado contra los imputados ROYSI WILMARY BRIZUELA MAGUARE, E.E.G. y FUENMAYOR M.A.M..

Obsérvese ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la ciudadana juez de Control que dirimió la Audiencia Preliminar, señaló una INFERENCIA INCULPATORIA HACIA NUESTRO REPRESENTADO QUE NO SE EVIDENCIA EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, y que a pesar a ello, aún no alcanza pronostico de condena, pues no visualiza ¿qué tipo de información maneja un alguacil que se encuentra realizando labores fuera del Palacio de Justicia? ¿cuál fue esa Información que presuntamente suministró? ¿cómo influyó esa presunta información para causar un daño? ¿cuál es el presunto daño causado? ¿cuál es la norma que prohíbe la comunicación telefónica entre ciudadanos? Muchas otras ausentes. Nuestro representado tenía la plena convicción de que en juicio jamás podría ser jurídicamente condenado y siempre se aferró a la libertad plena que le correspondía. Admitir lo contrario, sería inferir que wida vez, que estábamos en audiencia y la juez de la causa salía de la sala de audiencia a atender o realizar una llamada telefónica, o a la Presidencia del Circuito, etc. etc, ¿se encontraba entonces suministrando información de carácter reservado?. Cuántas inferencias obtendríamos si a.e.r.o. cruce de llamadas del teléfono de la ciudadana Juez de Juicio B.P., los días en que nos encontrábamos en audiencia de Juicio en esta causa?. En conclusión lo que queda fijado en la Audiencia preliminar, son los hechos narrados por el órgano acusador y no las inferencias, imaginaciones, suposiciones, del juez de control y entre los hechos contenidos en el escrito acusatorio no se evidencian alguna inferencia y así se solicita se tenga para todos los efectos del presente recurso.

Así continuamos con la presunta Audiencia de Apertura de juicio Oral y público, narrada suprimidamente por la juez recurrida.

Es falso que en fecha 12 de Julio de 2012, la ciudadana juez recurrida, señalara a los imputados en sala que realizaría el cálculo de la pena conforme al término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal y de ser el caso solo conforme a las atenuantes obligatorias, porque dicha información la manejaban los imputados y sus defensores y lo que realmente ocurrió y con la videograbadora apagada, fue un vulgar acto de rumores en voz alta por parte de la ciudadana juez para incentivar y despertar el interés de los imputados en admitir los hechos, pues en el caso de mi representado, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, sugirió a la cónyuge de mi representado lo conveniente de la admisión de los hechos para el y cuando los iniciábamos la reunión, en voz alta señaló hasta la posibilidad de que saliera en libertad de la misma sala de audiencia. Mi representado nunca acepto tal propuesta, y en lo personal, me fue suministrado el número telefónico 04 14-2577153) del ciudadano Fiscal Nacional J.M., para que lo llamara y obtuviera respuesta al respecto, lo cual hice pero resultó sorprendido con la llamada y yo. convencida del teatro que se gestaba en sala mientras la ciudadana juez escribía se mantenía se ocupaba de la elaboración de su Acta de Audiencia, (esa llamada telefónica está registrada en mi teléfono) por lo que promuevo se requiera informe a la compañía Telefónica de Movistar, para que remita a este despacho, el registro de llamadas de mi teléfono en fecha 12 de Julio de 2012. En el mismo sentido promuevo así como el testimonio de los ciudadanos: N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.8.865.849 y con domicilio Villa La Estancia, casa nro. 1, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; M.L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.558.654 domiciliada en Calle J.S., Barrio Libertador, La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; Finalmente promuevo el testimonio del Acusado: R.V.P.Y., identificado en la presente causa.

Al percibir nuestra más rotunda negativa en acceder a la Admisión de los Hechos, la ciudadana juez indicó imputado, que si uno solo no admitía los hechos, no procedería la recepción de la Admisión de los otros imputados. ESTE SOLO COMENTARIO, causó un terror en el imputado R.P.Y. respecto de no entorpecer la defensa de los otros, que no se le pudo controlar ni hacerle entrar en razón de que eso no era cierto.

La ciudadana juez, salió de la sala y al rato regresó, informando que había ocurrido un accidente en el sistema juris 2000 y se le había borrado toda el Acta de tenía previamente elaborada, pero el problema para ella era que estaba gravado y lo repetía incansablemente a lo que le indicamos que se suspendiera el acto como consecuencia de ello, entonces solicitó a los imputados, que en aras de garantizar la continuidad del acto y por cuanto ya había señalado el primer computo de las penas, ella agradecería que procediéramos a gravar la admisión de los hechos por parte de cada imputado y el día de mañana informaría las penas a imponer!!¡Pese al miedo de mi representado, logré que los otros imputados entendieran que no era correcto y por demás comprometedor hacer eso, que lo sano, era verificar el computo de las penas con las rebajas ofrecidas. A pesar de ello, la ciudadana juez, repitió el primer cómputo de las penas y los inocentes imputados, se fueron con la ilusión de una presunta rebaja sustancial de pena. Sin embargo, con mucho miedo prefirieron no admitir los hechos ese día 12 de Julio de 2012 y esperar para la próxima audiencia. La defensa de R.V.P.Y., manifestó su imposibilidad de asistir a la continuación de la audiencia el día 13-07.2012 y me informó el Tribunal que igual sería para ese día y tal inasistencia seria resuelta!!! Un acusado señaló que mi inasistencia podría ser solventada por otra defensora que podía ser asociada!!! Ante semejante panorama, procedí a retirarme de la sala, quedando mi representado en ella y presa fácil de todos los comentarios inductivos que ocurrieron, al punto, que altas horas de la noche de ese día, recibí una visita de su cónyuge, informándome el estado de angustia y desesperación que sentía, por lo que se dijo en sala, en mi ausencia y de su decisión de sacrificarse admitiendo los hechos, ¡pero que no abandonara su defensa!. Bajo esta circunstancia, mi representado admitió presuntamente de manera voluntaria unos hechos inexistentes y carentes de legalidad alguna y el resto de los imputados lo hicieron sorprendidos en su buena fe.

En fecha 13 de Julio de 2012 y luego de haber salido para Caracas a la 4 de la mañana, afortunadamente logré estar presente en la Audiencia fijada para ese día, en el cual, antes de encender la cámara, la ciudadana juez, indicó unos cómputos de penas a los imputados totalmente, distintos por favorables, y todos decidieron admitir y mi representado con el dolor más grande del mundo, también debió hacerlo. Luego la representante fiscal alardeo del perfecto resultado obtenido, producto de todo el esfuerzo e inversión de muchas horas hombres, etc, etc, etc. Esta defensora ante los hechos vividos el día anterior, no le quedó otra alternativa que señalar:

(...) Ciudadana juez buenas tardes, efectivamente representado ha hecho uso de una facultad que la ley le otorga, el grado de complacencia o felicidad quedara en el interior de cada uno de los que han admitidos los hechos, en el caso de mi defendido ha admitidos los hechos, lo único que le resta es solicitar y dejar establecido que nunca olvidemos que si hay que escoger entre en la justicia de dios y la de los hombres, siempre es mejor escoger la justicia de Dios, y en caso tal debe imponerse la pena correspondiente, solicito al Tribunal se tome en consideración se haga una revisión a mi defendido conforme a lo que Meció en el artículo 250 del COPP y que el mismo se encuentra recluido en un centro asistencial que excede en distancia el establecido en la normativa internacional que ha suscrito nuestro país en relación a la ubicación de su núcleo familiar, dejo solicitado una revisión de medida privativa, por la que ha bien tenga a señalara el Tribunal con todas las condiciones que considere y siempre que se le permita a mi defendido permanecer en la ciudad donde e encuentre su núcleo familiar, es todo (...)

Acto seguido, la ciudadana juez, plena de satisfacción y gozo, procedió a dictar sentencia, indicando unas penas totalmente distintas por agravadas, contra los imputados y contrario a las que les había señalado con la cámara de video apagada, específicamente, en los presuntos recesos de la audiencia y en particular, contra mi representado a quien se le ilusionó con una revisión de la medida siempre que la solicitara pues no habría oposición alguna. Luego los imputados despertaron de la ilusión que les había sido creada y cayeron en cuenta de que fueron vilmente engañados y así lo manifestaron en la audiencia y esta es la razón por la que se negaron a firmar el Acta de Audiencia de fecha 13 de Julio de 2012.

DE LOS MOTIVOS QUE CONSTITUYEN EL FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACTIVIDAD RECURSIVA

PRIMERO

Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia a la recurrida por VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, en este caso, del Acta de Audiencia de Admisión de Hechos, en los términos siguientes:

De los hechos narrados supra, puede evidenciarse ciudadanos miembros de la Corte de Apelación de éste Circuito Judicial Penal, que la recurrida desconoció el principio de oralidad al no registrar y resolver adecuadamente las peticiones de las partes, pues en fecha 13 de Julio de 2012 luego de leer la sentencia condenatoria, no quiso registrar ni conceder el derecho de palabra a las partes cuando simplemente se le pretendía observar sobre la variación inexplicable jurídicamente de algunos cómputos de pena o tan sencillamente cuando en mi condición de defensora le solicite copia del acta de audiencia y de la video reproducción de la misma y solo dejó Constancia de la primera solicitud mas no de la segunda, (ver el registro Videográfico al respecto); desconoció el principio de Inmediación : Pues durante el mayor tiempo de las audiencias celebradas en fecha 12 y 1 3 de Julio de 2012, permaneció fuera de la Sala de Audiencia, iniciando por que el Acta de Audiencia la realizó prácticamente en su despacho mientras las partes permanecíamos a la espera en la sala de audiencia hasta un promedio de dos o tres horas, y ni el secretario de sala se atrevía a comunicarle algún reclamo nuestro, por temor a ser reprendido desmedidamente por la recurrida, con lo cual, a la defensa no le queda otra alternativa que ausentarse de las audiencias para no perder los vuelos aéreos de retorno al domicilio procesal: desconoció el principio del concentración, en virtud de que el acta de audiencia fue interrumpida un sin número de veces, apagando la video grabación, para informarnos aquello que no quería que constara en el video desconoció el principio de publicidad del juicio o audiencia, fundamentado básicamente en el hecho de que luego de haber acordado que la audiencia sería reproducida videográficamente, jamás resolvió en audiencia, que las partes podían o no obtener copias del referido video, generalmente lo hacía constar en las actas sin resolver como ordena la norma adjetiva, en el Acto y en forma oral. Pero más allá de ello, se atrevió a negarle inmotivadamente a las partes, el derecho a obtener una copia del video de audiencia y hasta la presente fecha, ninguno de los defensores conocemos el contenido del mismo, debido a la orden que dio de resguardarlo contra lodo el mundo y para ello, hay que hacerle una solicitud por escrito y esperar tres días para que lo provea y luego de ello, buscar por los rincones del palacio de Justicia, el funcionario encargado de resguardarlo además de que este debe obtener la aprobación le la recurrida. Sobre este aspecto se acumula pretensión recursiva ejercida tempestivamente contra los autos de fechas 6 y 7 de Agosto de 2012 mediante el cual la recurrida negó el otorgamiento de copias del video de la audiencia de presunta Admisión de Hechos. Dicha pretensión recursiva no ha sido resuelta por esta alzada y conforme al principio de economía procesal solicito respetuosamente que el mismo sea decidido conjuntamente con el presente.

En tal sentido se solicita de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, ORDENANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ORAL DE PRESUNTA ADMISIÓN DE HECHOS del ciudadano: R.P.Y. y como consecuencia de ello, ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse por ante un juez distinto a la recurrida.

SEGUNDO

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia a la recurrida por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en el sentido de que a pesar a haberse extralimitado en su labor de jurisdicente alterando los hechos que le fueron atribuidos a mi representado en el escrito acusatorio, dándole cabida a una inferencia manifestada por la Juez de Control en la oportunidad de sentenciar la Audiencia Preliminar, como lo es la afirmación de que mi representado suministró información sobre las causas seguidas a otros imputados; la ciudadana juez recurrida omite total señalamiento sobre: ¿qué tipo de información maneja un alguacil que se encuentra realizando labores fuera del Palacio de Justicia? ¿cuál fue esa Información que presuntamente suministró? ¿cómo influyó esa presunta información para causar un daño? ¿cuál es el presunto daño causado? ¿cuál es la norma que prohibe la comunicación telefónica entre ciudadanos? ¿Cuáles hechos se aclaran u oscurecen de la lectura de la experticia técnica realizada al teléfono del ciudadano R.P.Y. y que se anexan al presente escrito recursivo? ¿cuál es la tipicidad de los hechos atribuidos por el órgano acusador.

Para nada explica la correspondencia entre hechos imputados, suficientes elementos incriminatorios y hechos admitidos generadores de una sanción.

En tal sentido se solicita de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, ORDENANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ORAL DE PRESUNTA ADMISIÓN DE HECHOS del ciudadano:

R.P.Y. y como consecuencia de ello, ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse por ante un juez distinto a la recurrida.

TERCERO

Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia a la recurrida por QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.

En efecto, en franco conocimiento como se encuentra la recurrida de que los hechos atribuidos a nuestro representado, no revisten carácter penal porque se desconoce el tipo de información de carácter reservado que presuntamente suministro vía telefónica y de la conformidad total que demostró con el solo hecho de mi representado repitió textualmente lo que los otros imputados señalaron: "admito los hechos"' se evidencia con absoluta claridad que la recurrida incumplió el deber de exhaustividad que en obsequio a la verdad, viene obligada a garantizar.

Observen ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo que la recurrida en fecha 13 de Julio e 2012:

• No preguntó al acusado de manera individual si quería admitir los hechos.

• No pregunto al acusado, las razones por las que presuntamente deseaba admitir los hechos.

• No advirtió al acusado cuál era la magnitud de la rebaja de pena que pudiere concederle en el caso de su delito en concreto.

• Tampoco informó la pena que impondría si lo condenare

• No advirtió el acusado sobre la gravedad de renunciar al Juzgamiento

• No valoró el hecho de que el acusado jamás solicitó en forma alguna la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.

• No valoro que el acusado se negó a admitir los hechos en la Audiencia Preliminar y No consideró que los hechos atribuidos al acusado no son típicos, pues en el supuesto negado, de que los hechos inventados por la recurrida fueren cierto, como puede incurrir un funcionario público y específicamente un alguacil del poder judicial en el delito contemplado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción si de los artículos 141 de la constitución nacional, 6, 7 y 12 de la Ley de Administración Pública, 8 de la Ley Contra la Corrupción se establece que los ciudadanos tienen derecho y los órganos del poder público el deber de garantizar la transparencia y publicidad de todas sus actuaciones como un mecanismo sólido para luchar contra la corrupción. La Ley contra la corrupción en su artículo 8 consagra el principio de transparencia en la Administración Pública de los recursos públicos estableciendo que toda información sobre la administración del patrimonio público ...tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación, expresamente establezca la ley. ¿Será que nuestro representado resguardaba información de seguridad y defensa?

No explicó por qué considera que los hechos admitidos se subsumen en la norma escogida.

Desconoció que ni el juez de control ni el juez de juicio pueden establecer por sí mismos los hechos, pues estos escapan al tratamiento autónomo del juez.

En tal sentido se solicita de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, ORDENANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ORAL DE PRESUNTA ADMISIÓN DE HECHOS del ciudadano: R.P.Y., en virtud de que solo con dicha declaratoria el acusado podrá decidir voluntariamente el destino de su juzgamiento.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Con el objeto de probar los hechos y violaciones denunciadas promuevo

PRIMERO

Todas las actas del expediente GP01-P-2010-5717

SEGUNDO

El Registro Videográfico de la audiencia de Presunta Admisión de Hechos.

TERCERO

Con el objeto de probar lo ocurrido en fechas 12 y 13 de Agosto de 2012 en la audiencia de presunta audiencia de Admisión de Hechos, promuevo el testimonio de los ciudadanos: N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.8.865.849 y con domicilio Villa La Estancia, casa nro. I, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.558.654 domiciliada en Calle J.S., Barrio Libertador, La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; Finalmente promuevo el testimonio del Acusado: R.V.P.Y., identificado en la presente causa.

CUARTO

Con el objeto de probar las limitaciones jurisdiccionales que ha tenido la defensa al acusado: R.V.P.Y. en el libre ejercicio de la profesión y de todos los medios defensivos a su favor, promuevo marcados escritos constantes de los folios contentivos de quejas presentadas ante la Presidencia de éste Circuito Judicial así como la respuesta emitida por esta.

QUINTO

Con el objeto de probar la existencia de las violaciones alegadas, se consignan marcados C*, denuncias públicas que ha realizado otro acusado y que evidencian coincidencia en algunas afirmaciones relativas a las actuaciones abusivas de la recurrida.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos, se solicita de este superior órgano dirimente, se sirva declarar CON LUGAR en la definitiva el presente Recurso de Apelación con las consecuencias legales establecidas, tramitándose perentoriamente el recurso y remitiendo a la primera instancia para la continuación de la causa.

RECURSO DE APELACIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO J.M.

El recurrente Abogado J.M., en su condición de Defensor Público adscrito al Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo, en representación de la ciudadana: ROISY WILMARI BRIZUELA MACUARE, establece en su escrito de impugnación, las siguientes denuncias:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO Artículo 452 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j."

PRIMERO

La decisión que se impugna por este medio vulnera el contenido de los artículos 84.1 y en consecuencia el 37, 74 .4 del Código Penal; y 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, por cuanto en relación a la determinación de la pena aplicable a los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de mi defendida por la comisión de los delitos de: CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, existe un error en la pena aplicada.

El Ministerio Público acusó a mi defendida por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por los cuales admitió los hechos en Audiencia Oral y Publica Celebrada los días 12 y 13 de Julio del año que discurre, por ante el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo condenada a sufrir la pena de VEINTE AÑOS (20) de prisión.-

Establece el articulo 84.1 del Código Penal lo siguiente: "incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participadote cualquiera de los siguientes modos:

  1. excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido".

Considerando la Defensa que incurre la juzgadora en ERRÓNEA APLICACIÓN de la citada norma, ya que al condenar a mi representada lo hace aplicando el contenido del numeral tercero del citado articulo 84 del Código Penal, es decir, impuso la pena correspondiente a la prevista para el caso mencionado en inobservando que la ciudadana ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, fue acusada y admitida la acusación por un delito en grado de complicidad, cuya situación comporta o prevé REBAJA DE LA PENA POR MITAD.

La Juzgadora para condenar a mi representada realiza el siguiente análisis"...omisis, De tal manera que se observa conforme a los hechos antes narrados y el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, pese a no ser controvertido al ser aceptado por la acusada, son suficientes para comprobar la corporeidad de los hechos objetos del proceso, así como su responsabilidad y culpabilidad penal respecto a la ejecución de estos delitos; ya que se observa con claridad que la acusada ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, voluntaria y conscientemente, participo de manera necesaria, por cuanto su actuación o resolución fue determinante y sin su concurso no se hubiere realizado el hecho en las circunstancias determinaron en la muerte por encargo de la victima M.G.C.A.; existiendo por tanto un nexo causal evidente entre la conducta desplegada por la acusada y las circunstancias que rodearon el deceso de la victima, en fecha 17 de junio 2010, luego de que retirara a sus sobrinos en el Colegio Las Nieves, ubicado en la Avenida Táchira cruce con Avenida J.S., Ciudad Bolívar, donde permanecía la acusada en unión criminal en asociación para cometer estos delitos comunicándose vía móvil celular con los acusados E.G.F. y W.J.B.V., quien a su vez mantuvo contacto vía móvil celular con L.R.A.V.; girando las instrucciones respecto a la ejecución de estos delitos; sitio desde el cual se traslada posteriormente la victima hasta su residencia distinguida con el N° 39; en cuyo sitio entre las doce y treinta y una de la tarde se le efectuaron varios disparos en contra de su humanidad resultando en su muerte.

Se observa claramente que su conducta se adecúa perfectamente en la participación de manera necesaria en el delito de sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que establece con respecto a este delito lo siguiente:

"Articulo 12. Quien de muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargare la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden."

De la trascripción del tipo, se evidencia que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena especifica (prisión de veinticinco a treinta años) dirigido a un sujeto activo determinado (puede ser cualquiera) que realice la conducta típica y antijurídica allí descrita, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciadas: por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada.

En consecuencia, comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada.

Ahora bien, con respecto a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, el código penal establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoria, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual dispone:

Articulo 83: "cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho".

En tal sentido, es lo mismo decir que es cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible, mientras tanto el cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivas del delito.

Por su parte el artículo 84 del código penal, regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.

En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador contempla dentro de esta misma norma al participe necesario, que es el caso de la participación de la acusada en el caso que nos ocupa, que incide de tal manera en la comisión del delito que "sin su concurso no se hubiere realizado el hecho": he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.

Por otra parte, su conducta se ve perfectamente subsumida en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR establece:

Asociación. Articulo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Así las cosas el articulo de la ley que rige la materia establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, y en su articulo 2, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley..."

En este sentido el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como: "conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “cometer delito”

Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos o entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito mas o menos duradero de proceder unidos para uno o mas objetos. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos".

Del texto parcialmente transcrito se desprende que el tribunal aquo a pesar que la sentencia que se recurre por esta vía se trata de un procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, la misma indica que conforme al material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, pese a no ser controvertido al ser aceptado por la acusada, son suficientes para comprobar la corporeidad de los hechos objeto del proceso, así como su responsabilidad y culpabilidad penal con respecto a estos delitos, es importante destacar en virtud que la juzgadora hace tal apreciación con respecto al material probatorio admitido en contra de mi representada, debió también analizar el hecho cierto de que el cúmulo de medios probatorios que presuntamente vinculan a mi defendida con el hecho en cuestión, mas allá de las comunicaciones sostenidas con W.J.B., que por demás se sabe es su hermano de sangre y que por ello tenían comunicación debido al vinculo consanguíneo que los une, y no precisamente que se hayan realizado tales comunicaciones entre ambos, solo obedece a que permanentemente ellos se comunican por vía telefónica móvil debido al nexo que los une, para lo cual muy a pesar de la ADMISIÓN DE HECHOS por mi defendida no es precisamente por ese medio de prueba (relación de llamadas) para vincularla con la comisión del delito, en la consideración estimada por la jueza. Cuando dichos medios de pruebas son tendentes a demostrar que la ciudadana ROISY WILMARY BRIZUELA, tuvo comunicación con el imputado E.G.F., quien en primer momento según lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, era la persona que disparo en contra de la victima y que a posteriori quedo demostrado científicamente mediante un reconocimiento POST MORTEN realizado por el padre de la victima, quien fue testigo presencial de los hechos, que no fue E.G. quien disparo, que fue un sujeto apodado "LA NIÑA" , se pregunta la defensa ¿ si la relación de llamadas existentes era entre mi representada y E.G., y no fue este quien disparo, con quien entonces sostuvo comunicación ROISY WILMARY BRIZUELA, el día 17-06-10?. Por lo cual el Ministerio Publico cuando presenta acusación en contra de la misma con ofrecimiento de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento publico de la misma lo hace por la comisión de los delitos in comento invocando la imperfección del delito con el grado de COMPLICIDAD, subsumiendo la conducta de la ciudadana ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, en lo contenido en el articulo 84.1 del Código Penal.

Ahora bien llegado el momento de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, y la decisión del juez competente a tal efecto la admisión de la acusación y medios de pruebas fue con marco legal como acto de Apertura a Juicio Oral y Publico, con publicación de auto motivado en lo contenido en el articulo CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo así remitido al Tribunal de Juicio competente.

Continua la juzgadora indicando que "...El legislador contempla dentro de esta misma norma al participe necesario, que es el caso de la participación de la acusada en el caso que nos ocupa, que incide de tal manera en la comisión del delito que "sin su concurso no se hubiere realizado el hecho..." , al respecto se debe acotar que de acuerdo al material probatorio que fue presentado y admitido no existe ninguno que pudiera demostrar o inferir que mi defendida haya tenido comunicación por si misma o por interpuestas personas con el sujeto apodado la "NIÑA" quien fue el que efectuó los disparos contra la humanidad de la victima, por lo que no entiende esta Defensora publica como pudo la juzgadora llegar al convencimiento que la conducta desplegada por mi representada se encuadra perfectamente como un participe necesario.

En ese sentido la Sala de Casación Penal de Nuestro m.T. ha dejado claro la figura del Cooperador Inmediato en la sentencia N° 662 de fecha 27-11-2007, estableciendo la siguiente: "...omisis, la cooperación inmediata, es producto de una acción conjunta, con la particularidad que sin esa intervención, no se hubiese podido perpetrar el delito...", (negrillas nuestras), considera la defensa que lo ajustado a derecho es haberla condenado por el delito en cuestión pero en grado de complicidad no necesaria, e imponer la pena que en principio el Tribunal de Instancia al informar sobre la pena que le pudiere llegar a imponer de acogerse a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, seria de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, tal como consta al folio CIENTO SESENTA Y TRES (163) de la pieza 43,donde se encuentra inserta la recurrida, que textualmente se lee así: "...la pena aproximada en el caso de acogerse en el día de hoy al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos seria: 2) ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, DIEZ (10) AÑOS v DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN..." , pena esta sobre la cual mi defendida decidió en forma libre, consciente y sin coacción ni apremio, acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo previsto en el articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se le solicito al Tribunal procediera a imponer la pena inmediatamente.

Ahora bien consta a los folios 217, 218, 219 y 220 de la sentencia que se recurre, en lo que la juzgadora denomino IV DE LA PENALIDAD, que con respecto a la ciudadana ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, la condeno a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, estableciendo la siguiente: "...En tal sentido, a los fines de realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez " atendidas todas las circunstancias", tal como lo expresa el articulo antes citado vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes, después de aplicar las concurrencias reales o ideales de delitos y conversiones de penas; tal como se fijo en sentencia N° 387, de fecha 18-08-2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso: "Yosler A.G.V.", en la cual entre otras decisiones, la sala de Casación Penal, en interés de la Ley y la Justicia, procedió de oficio a la rectificación de la pena.

Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, mi representada se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos conforme lo establece el articulo 375 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de que se impondría la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, penalidad esta que le fue indicada por parte del Tribunal y que así consta tanto en las actas que contienen las Audiencia de Juicio Oral y Publicas celebradas los días 12 y 13 del mes de Julio 2012, así como en la sentencia que se recurre, y no es sino hasta el momento de la lectura de la Dispositiva cuando se le impone de forma intempestiva una pena distinta a la que le fue informada en su oportunidad, sin que la acusada tuviere la oportunidad de decidir si acogerse o no al procedimiento por Admisión de Hechos con la pena de VEINTE AÑOS (20) DE PRISIÓN, como fue condenada.

Es de resaltar y advertir que incurre en error la juzgadora y es por ello el motivo de la interposición del presente Recurso, cuando la fiscalia acusa y ofrece medios de pruebas contra mi defendida como fundamento serio y fuese sostenida en juicio oral y publico la calificación jurídica del articulo 84 ordinal primero del Código con el articulo 12 y 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada vigente para la época de la Admisión de los hechos por mi asistida ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, INCURRIENDO EN ERROR LA JUZGADORA al tomar como conducta de mi representada lo contenido en el ordinal tercero del articulo 84 del Código Penal, lo que significa que fue mas allá en sus consideraciones sin existir el contradictorio como lo indica en la recurrida, por lo consiguiente la pena a imponer dictada la sentencia condenatoria es la del resultado de la suma de la penas contenidas en las calificaciones jurídicas respectiva REBAJADAS POR MITAD, tal como es el espíritu, propósito y razón del Legislador Patrio y que por ser norma de orden publico no deben ser relajadas por los particulares ni mucho menos por los operadores de justicia. Continua la juzgadora incurriendo en error al condenar a mi defendida con pena correspondiente para el cómplice necesario contenida en el numeral tercero del articulo 84 del Código Penal, sin que hubiere el Tribunal anunciado como mínimo un cambio de la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, que lo hubiere podido anunciar y realizar ya que con la vigencia anticipada del articulo hoy 375 parágrafo segundo del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la faculta para ello, es decir, no anuncio, por lo que mal puede aplicar una pena no correspondiente con la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación Fiscal y publicada como auto de apertura a Juicio.

PETITORIO

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que solicito de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación:

PRIMERO

Declaren la admisibilidad del presente Recurso.

SEGUNDO

Declaren con lugar el presente Recurso acogiendo en todas y cada una de sus partes los planteamientos antes referidos.

TERCERO

Declarado como sea con lugar tengan a bien dictar una decisión propia conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aplicación de la pena correspondiente a mi defendida, conforme a lo previsto en los artículos 37, 84.1 del Código Penal y 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE APELACIÓN ABG. J.O.

El recurrente Abogado J.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: W.J.B.V., establece en su escrito de impugnación, las siguientes denuncias:

CAPITULO ll DE LA NARRACÍON CIRCUNSTANCIA DE LOS

HECHOS

Mi defendido, W.J.B.V., fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Carabobo a la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo, con la finalidad de asistir a la realización de la Primera Audiencia del Juicio Oral y Publico, que luego se transformó en Audiencia Especial para la Admisión de los Hechos, dicho acto se inició aproximadamente a las 02:30 pm. horas de la tarde del día 12 de Julio del año 2012.

Previo al inicio, mi defendido y demás Coimputados nos manifestaron su voluntad a los defensores para admitir los hechos, y ser favorecidos con una disminución sustancial de la Pena conforme a derecho.

Se inicio la Audiencia y a la JUEZA K.B.P.T., le fue participado por las partes (FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSORES Y QUERELLANTES), de la manifestación de voluntad de los Imputados en relación a Admitir los Hechos; esta en uso de sus atribuciones les impuso de sus derechos y les informó de manera individualizada, las Penas aplicables para todos los Imputados, en el supuesto de someterse al procedimiento pautado en (a Ley Adjetiva Penal por la Admisión de Hechos, dejándose constancia en la acta suscrita en fecha 12-08-2012, cuales serian las Penas aplicables para todos ¡os Imputados, si admitían los hechos.

La Jueza desaplicando el principio de Ultractividad de la Ley Penal, previsto en las disposiciones finales, Cláusula Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que le era aplicable el Articulo 376 C7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de consumación del delito, le impone a los acusados del contenido del articulo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitaron los acusados, entre ellos mis defendidos, que la juez les señalara un aproximado de la pena a imponer a los fines de estudiar la posibilidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, así fue solicitado por la defensa y con la anuencia del Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercero del f V Ministerio Publico de Carabobo ABG. LEONCY LANDAEZ ARCA YA y por i.F. 38 Nacional, ABG. MARIAEVA MACHADO.

En continuación a ello, el proceso que se realizo, a mi representado W.J.B.V., se encuentra totalmente viciado, una vez que la Ciudadana Jueza B.K.P.T., en flagrante Violación del debido proceso, procedió en contra de sus derechos humanos, todo con motivo de ¡as irregularidades realizadas al momento de dictar Sentencia en el Procedimiento realizado con motivo de la Admisión de los Hechos.

Se aparto la Jueza B.P.T. del marco de actuación previsto en el Ordenamiento Jurídico, por cuanto, de manera arbitraria, bajo engaño realizo un aumento desproporcionado las Penas a mis defendidos, con respecto a las penalidades que les fue informada si se sometían al referido Procedimiento de Admisión de Hechos, que presupone un Convenio entre las Partes homologado por el Estado Venezolano representado por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de! Circuito Judicial Penal de! Estado Carabobo.

Al Imputado que represente en audiencia Celebrada en fecha 12 de Julio del año 2012 le fue informado por la Jueza B.P.T., las siguientes penas, en el supuesto de decidir someterse de manera voluntaria al procedimiento de admisión de hechos:

-W.B.V.: 13 años y 03 meses.

Después de ser informado mi representado, que de admitir los hechos le serían aplicables estas penalidades, al día siguiente cuando se dio continuidad a la audiencia especial para la Admisión de los Hechos, fueron sorprendidos los imputados con un aumento sustancial e inesperado de las Penalidades, señalándose en la lectura de la Viciada Sentencia las siguientes:

-W.B.: 16 años y 20 días.

Es decir, le aumento la pena convenida en (02) DOS AÑOS, (10) MESES y .(10) DIEZ DÍAS al Imputado: W.B.V., quien resulto ser el mas afectado los acusados, le realizo un aumento desproporcionado de pena de (08) (^x1 AÑOS Y (08) MESES, en relación con la pena convenida para admitir los Hechos.

De tal manera, que la Jueza a quo, les informo una pena bajo engaño, en una evidente mala praxis, estuvieron de acuerdo las partes, en relación a la rebaja sustancial de las penas informadas y los imputados convinieron en admitir los hechos con esas Penas, consta la disminución de Pena Convenida y Aplicable, y ejecutando un ABUSO DE PODER, cambio la pena Convenida y Aplicable, sin mediar palabra, ni dar aclaratoria u oportunidad a la defensa, para que se opusiera a la modificación ilegal del Quantum de la Pena realizado durante el desarrollo de la Audiencia Especial fijada al respecto de la Admisión de los Hechos.

Tales hechos irregulares se suscitaron en fecha 13 de Julio del año 2012, es decir, se dio continuación a la Audiencia, pregunto a los imputados su deseo de admitir los hechos y trajo la Sentencia lista, precedió a leerla y la Jueza de V manera irregular cambio el "Quantum" de las penas y las aumento de manera v ilícita, una vez que no era lo convenido entre las partes.

Observando, esta Defensa, tal arbitrariedad, no estoy conforme con ese abuso de poder, ejecutado por la Jueza B.P.T., los presentes en la audiencia, Imputados, Fiscales del Ministerio Publico, Defensores y el mismo querellante, pudimos apreciar a través de nuestros sentidos, como luego de la lectura se levanto de su silla y se fue sin mediar palabra.

Tengo conocimiento que la irregularidad antes descrita, fue objetada por la DRA. LEONCY LANDAEZ ARCAYA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de Carabobo quien participo a sus superiores inmediatos ¡o irregular de esa Audiencia la Representación Fiscal Levanto una Minuta y la hizo de! Conocimiento de la , Fiscalía General de la República, describiendo los detalles por medio del cual la Juzgadora sacrifica la justicia, al desaplicar indebidamente el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando un criterio no acorde con las Jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Penal, reformando en perjuicio de los Imputados su decisión sin dar oportunidad a la defensa de objetarle, a través del Recurso de Revocación, se levanto y se fue de una manera grosera e irregular.

Razones suficientes para que esta Defensa realice, como en efecto lo hago, su actividad para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, todo debido al abuso de Poder, ejercido por la Jueza en los actos propios del P.P., en perjuicio del Debido Proceso, y de una Justicia, Sana, Expedita, Transparente y Responsable.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, EN RELACIÓN A LAS

VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO CONTENIDAS EN LA SENTENCIA

RECURRIDA EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO

PRIMERO

En cuanto al quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

Establece textualmente el Articulo 376 del Código Orgánico Procesa! Penal, con relación a la Admisión de Hechos lo siguiente:

"PROCEDIMIENTO: El Procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

"...El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para ío cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta... "(SUBRAYADO Del RECURRENTE).

Puede constatarse, honorables Jueces, al efectuar una revisión del expediente, que en la audiencia celebrada en fecha 12-08-2012, la Juez cumplió con informar en que consistía el procedimiento de admisión de hechos, del mismo modo informó cual seria la pena aplicable en el supuesto de que los imputados decidieran someterse a la rebaja sustancial de la pena, prevista en la Admisión de los Hechos, la audiencia (y preliminar fue suspendida para ser continuada al día siguiente, y allí radica flagrante violación al debido proceso ejecutada por la Jueza B.P..

De la norma, transcrita se evidencia que correspondió a la Jueza B.K.P.T., aplicar el debido proceso, la Obligación de la Jueza l ' no solamente es informar a los imputados, todo lo relativo a la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si no cumplir con lo informado, su Omisión causo Indefensión, de tal manera que la Jueza al sorprender con una Pena distinta a los imputados, aumentándoles el Quantum, corresponde a un menoscabo al debido proceso, no se puede violentar el convenio realizado entre las partes el Estado representado por el Tribunal, no puede engañar a el Justiciable, debió homologar el convenio o informar de manera v.s.n.e. de acuerdo con el Quantum Convenido.

En relación a lo expuesto anteriormente, puede observarse caso análogo expuesto en Sentencia tomada en Exp. N° 2006-0410, de fecha 03 de Agosto del año 2007, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MUARÉS, donde la Sala de Casación Penal, emitió conforme al debido proceso, las consideraciones aplicables al Procedimiento de Admisión de Hechos, dejando sentado lo siguiente

En el presente proceso por admisión de los hechos, esta Sala de Casación Penal considera necesario revisar la doctrina y dictar decisión, no sin antes exponer las consideraciones siguientes:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo ///, Título l del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.

El referido procedimiento está contemplado en el Título 111 del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.

Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho....

"…Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez, de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.

"... Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una n.j., y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario para el imputado sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto..."

"...Ya que resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulte perjudicado con una pena más alta a la ya impuesta...."

(SUBRAYADO DEL RECURRENTE)

Puede observarse de la posición asumida por la Sala de Casación Penal, que no debe existir la Omisión de informar debidamente ai imputado, de afíí ía "Mala Praxis" materializada por la Jueza B.K.P.T., en la Sentencia recurrida, omisión que corresponde a un error inexcusable, en flagrante violación al debido proceso y en perjuicio de mi defendido W.J. BRJ2UELA VERA.

SEGUNDO

En cuanto a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.J..

Resalto la violación al debido proceso, en cuanto a la Omisión de los preceptos contenidos en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, en concordancia con la Finalidad del P.P., prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

" FINALIDAD DEL PROCESO: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas v la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión..." (SUBRA YADO DELRECURRENTE)

De lo expuesto por el Legislador, aplicando la subsunción de los hechos e irregulares ejecutados por la Jueza B.K.P.T., en perjuicio de mi defendido W.J.B.V., al Condenamos con un aumento desproporcionado de la Pena, bajo engaño, habiéndoles informado sobre una rebaja sustancial, no adopto su decisión en aplicación del derecho, es decir, de lo contenido en e! articulo 376 y lo interpretado de Oficio por la Sala de Casación Penal en el Exp. N° 2006-0410, cuyos extractos fueron citados anteriormente.

El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió ser desaplicado, por la Jueza B.K.P.T., durante mi larga trayectoria profesional, no había observado a ningún Juez o Jueza de i.R., engañar de manera flagrante la buena fe de las partes, en convenir una Admisión de Hechos; no existe ninguna decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que declare la Nulidad Absoluta de esta norma adjetiva penal por razones de Inconstitucionalidad, dicho así, ha desaplicado esta norma la Jueza al adoptar una Sentencia producida fuera del marco legal contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actuación procesal desarrollada en un excesivo "ABUSO DE PODER", apartándose con su decisión de los preceptos previstos en el articulo 334 de nuestra Carta Magna. Articulo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

"Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución..."

Cabe destacar que esta juzgadora inobservo la Ley adjetiva Penal y la Finalidad del Proceso, resultando una decisión arbitraria y violatoria al no aplicar la justicia de manera oportuna.

Como consecuencia de errónea aplicación de la Ley, considera quien ejerce este Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que tal actividad tomada por esta juzgadora, violento igualmente lo contenido en de (os artículos 6 y 8 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, que establecen:

Artículo 6: En el Ejercicio de sus Funciones; el Juez o la Jueza garantizaran a toda persona, conforme al principio de progresividad v sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.

Articulo 8: Las sentencias y demás decisiones de los Jueces y las Jaezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonahilidad y fiel reflejo de la verdad y la partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión publica o de otra índole. El fiel cumplimiento de estos deberes serán motivo de evolución de la idoneidad y excelencia del Juez o la Jaeza en cada caso.

Es evidente, que al no Cumplir a cabalidad, los presupuestos del articulo 376 de í.n. adjetiva penal, se subsumen los actos de fa jueza plasmados en (a sentencia recurrida, en una flagrante violación al debido proceso, menoscabando el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y la Seguridad Jurídica, entendiendo, que todos los v-^) derechos a ¡as garantías procesales, están protegidos por la Convención de los Derechos Humanos, Convenio Internacional suscrito y ratificado por el Pacto de San J.d.C.R., expuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.256 dei 14 de Junio de 1977.

En armonía con lo antes expuesto la Sala Constitucional, en cuanto a la seguridad Jurídica, se dejo sentado en sentencia 3180, dictada eí 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se na publicado, después de cumplir con tos diversos pasos para su formación, en Ios-órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en tas personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, ¡a confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia) ".

En el mismo orden de ideas, la errónea aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los preceptos jurídicos aplicables en cumplimiento de la finalidad del p.p., es sustituida por la Jueza B.P.T., por un criterio, no aplicable a las normas contenidas en nuestra Constitución, previsto en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera quien aquí interpone la presente Apelación de Sentencia Definitivamente Firme, que esta violación ai debido proceso, produjo un menoscabo a los derechos de mis representados, una vez que, conforme a las normas anteriormente citadas; aunado a la errónea interpretación de los efectos del , Procedimiento de Admisión de los Hechos, no puede hacerse procedente la aplicación errada, bajo engaño contra mis defendidos, como ha sido explicado suficientemente, del mismo modo al no acatar las argumentaciones de un criterio ajustado a derecho realizado por la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, violenta los artículos 9 y 10 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, que establece:

Artículo 9: El Juez o la Jueza debe en todo momento garantizará el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejara el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.

(Subrayado de! Denunciante)

Artículo 10: Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.

El juez o la jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia. (Subrayado del Denunciante).

Es realmente acertado, el legislador, cuando en las normas que anteceden establece: "...asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos...". Derechos, que corresponden a la obligatoriedad del Juez de garantizar la incolumidad de la Constitución.

Continua expresando sus ideas el legislador, materializando normas adjetivas, que garanticen el cumplimiento de las garantías constitucionales, por parte de los Jueces y Juezas de la República, cuando expreso en el Código de Ética: el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de ¡a razón y contrarío a la arbitrariedad.

El Derecho que le corresponde a mis representados, de tener y disfrutar de los mismos derechos ante la ley frente a otros ciudadanos, que han Admitido los Hechos, y que no fueron engañados por su Juez Natural, como lo hizo de manera arbitraria la Jueza B.K.P.T., sorprendiéndonos con una pena que no había sido informada anteriormente, no puede menoscabarse el debido proceso por un acto irracional y desproporcionado, corresponde a los Jueces como seres humanos ¡a razón, la inteligencia y el buen saber para la aplicación de la justicia:

"...Dar a cada quien lo que le corresponde..."

En tal sentido, no puede ver un juez la justicia, desde un rincón donde no aprecie a todos los ciudadanos por igual, la Decisión Judicial que hoy impugno, fue producto la arbitrariedad de la Juez Tercero en funciones de Juicio, actuó contrario a decisiones judiciales de casos análogos, en ¡os cuales otros juzgadores en circuitos judiciales diferentes, adoptaron para otros ciudadanos, el buen sentido de las normas., aplicando el derecho y las jurisprudencias vinculantes actualizadas de la Sala Constitucional, como máximo interprete de la Justicia y la Ley Venezolana.

"...Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico..."

En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G.D.J., en la cual estableció lo siguiente:

"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  1. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

...omissis...

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. "

No puede dejarse a un lado, el sagrado deber de un juez de motivar o fundamentar su decisión judicial, en el caso que ocupa la atención, de esta Corte de Apelaciones, puede apreciar, que no corresponden a la realidad jurídica lo expuesto por la Juez en la Sentencia recurrida, no expuso allí cuales fueron los motivos que le llevaron a cambiar la penalidad previamente convenida entre las partes, contrario a la jurisprudencias en cuanto a) criterio moderno de protección a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso, expuestos de manera reiterada por la Sala de Constitucional y los criterios realizados por la Sala de Casación Penal, en cuanto a í.A. de los Hechos, como máximo interprete de las leyes.

TERCERO

Fue vulnerado el derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagra* en el Articulo 49, en sus numerales 1o y 8o de la Carta Magna.

Articulo 49: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... " 8.-"Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas..."

Fue menoscabado el derecho de defensa de mis representados, una vez que la Jueza se levanto bruscamente, y se retiro, no escuchando a los defensores que pidieron la palabra para ejercer el recurso de Revocación, entre los cuales me encuentro, en búsqueda de la tutela judicial efectiva consagrado en el Articulo 257 de la Carta Magna,

Articulo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia los órganos jurisdiccionales y en definitiva, todos los integrantes del sistema que So articulan deben tornar en consideración determinados parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales en el desarrollo del proceso, que van a redundar en la real e incólume manifestación y vigencia del debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en las normas constitucionales.

En cuanto a lo expuesto anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

"...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; deforma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..."

Por los razonamientos Jurídicos explanados en el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, una vez que la Sentencia recurrida fue producto de actos que violentaron derechos y garantías constitucionales a mis representados debe declararse la misma de Nulidad Absoluta.

Nuestro Tribuna! Supremo de Justicia en Sala de Casación Pena) con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓM Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002,. ha señalado lo siguiente:

"...por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretaría de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento."

Este Criterio ha venido siendo sostenido de manera reiterada, por nuestro m.T. en Saía Constitucional mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:

"(...) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, con variios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio* procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso. " (Subrayado de la defensa).

En el este sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:

"(...) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte".

Igualmente la Sala Constitucional del M.T., mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó ¡a obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso continúe si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de jueces garantes de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de los Procesos, en este caso de Admisión de los Hechos y el debido proceso, solicito a esta Corte de Apelaciones, se decrete la nulidad absoluta de la Sentencia dictada en fecha 07 de Agosto del año 2012, mediante ¡á cual el tribunal Tercero en Funciones de Juicio Homologa de manera indebida el convenio entre las partes, desaplicando el debido proceso contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación J de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la O oportuna respuesta a la Defensa, se Ordene a Otro Tribunal de Juicio realizar nuevamente la Audiencia, prescindiendo de los vicios señalados en el presente ^ Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

DE LA FALTA PE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN CUANTO AL AUMENTO DE PENALIDAD NO INFORMADA A LOS IMPUTADOS

Es una obligación que garantiza el debido proceso, el pronunciamiento de las decisiones judiciales con la debida fundamentación o motivación que ha tenido el juzgador al adoptar su decisión.

No existe motivación alguna, en cuanto al hecho de Aumentar la Penalidad a mi defendidos, quienes estuvieron de acuerdo con admitir los hechos por un Quantum y fueron sorprendidos con uno totalmente desproporcionado, no convenido previamente, en tal sentido establece el legislador lo siguiente:

Artículo 246 Código Orgánico Procesal Penal. "Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Si bien es cierto que mis defendidos, se encuentran actualmente privados de su libertad, la negación de garantizarle el debido proceso, basándose en supuestos inexistentes, no esta previsto en í.L., cuando eí Ministerio Publico estuvo de acuerdo con efectuar la rebaja sustancial de Pena convenida, y el Querellante no explano ninguna objeción al respecto.

Ante esta situación el Tribunal de Juicio, debió homologar el acuerdo entre las partes, de manera fundada como lo establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones suficientes, existen para evidenciar la mala praxis de la Jueza aquo, una vez que la sentencia recurrida carece de motivación no establece cuales fueron los argumentos para aumentar las penas, apartándose de la penalidad convenida en su presencia, que realizaba ¡a rebaja sustancial establecida en la Ley adjetiva penal.

Motivo tiene la defensa al Interponer este recurso de Apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 452 numerales 3o y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la negativa de garantizar el debido proceso a mis representados.

Los Criterios explanados en el Tribunal Supremo de Justicia, no impiden la materialización del debido proceso, que se describen en el articulo 376 del Código Orgánico Procesa/ Penal, para lo cual, NORMA APLICABLE AL PRESENTE CASO, en contrario con el articulo 375 de la ultima reforma señalado en la Sentencia recurrida.

En cuanto a la obligación expuesta de motivar las decisiones judiciales, cito la Decisión Tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 150 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a la Obligatoriedad para todos ¡os Jueces de ¡a República con respecto a la Motivación de todos los fallos, sentencia ampliamente conocida por ustedes, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicada al presente proceso sin discriminación alguna.

En relación a ¡a in motivación existente en cuanto al aumento de la penalidad con relación al ciudadano acusado M.A.M.F., indica misma Sentencia recurrida en e¡ folio (216) doscientos dieciséis, ¡o siguiente:

"... En tal sentido, a los fines de realizar la disminución en la Pena a imponer por la admisión, la misma debe hacerse una vez "atendidas todas las circunstancias", tal como lo expresa el articulo antes citado vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes y agravantes, después de aplicar tas concurrencias reales o ideales de delitos y conversiones de penas; tal como se fijo en Sentencia N* 387, de fecha 18-08-2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso: "Yosler Alexander (Gutiérrez Vera", en la que entre otras decisiones, la Sala de Casación Penal, en interés de la ley y la Justicia, procedió de oficio a la rectificación de la Pena Impuesta..."

Es evidente, que solo basta con leer este pequeño extracto, que corresponde a otro procedimiento penal diferente al de la Admisión de Hechos, señala la Juez Tercero de Juicio en su Sentencia, que procedió de Oficio a ¡a rectificación de la Pena Impuesta, ahora bien, es necesario preguntarse, a que pena impuesta se refiere la Jueza?. Debemos presumir, por no ser ciara en su exposición, que se refiere a la penalidad que le fue informada a los Imputados antes de su pronunciamiento legal.

No existe ninguna Rectificación de Pena-, (o que consta en autos es una pena aumentada que no corresponde a la convenida entre las partes, la Sala de Casación Penal ha establecido su criterio al señalar con motivo de la Admisión de Hechos lo siguiente:

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia tomada en Exp. N° 2006-0410, de fecha 03 de Agosto del año 2007, con Ponencia de la Magistrada MIRÍAN MORANDY MUARÉS,

"... En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: "...El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de tos hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula..." (Jauchen Eduardo M, "Derechos del Imputado" Ruhinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).

Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...".

La negación de participar ¡a Juez Tercera en Funciones de Juicio, si estuviese en desacuerdo con la homologación de las penas convenidas, ha creado un estado de indefensión a ¡as partes, que solo puede ser recurrible a través de este Recurso de Apelación, reitero que no existe motivación alguna, mediante la cual la Juez al pronunciarse por la Sentencia Recurrida, haya indicado sus argumentos por los cuales decidió de manera unilateral a aumentar las penas sin consultar con las partes, que son quienes tienen un convenimiento referido a la disminución sustancial de la pena aplicable a los imputados.

Existen las razones fundamentales por las cuales Apelo de la Sentencia tomada, 9 en flagrante Abuso de Poder, la lleva inserta violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 numerales 1o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal; respetuosamente solicito se Decrete la ^¡ Nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida, observando que tales violaciones no representan un mero formalismo esencial, y por el contrario constituyen un daño sustancial a la voluntad de mis representados, de haber admitido los hechos, esperando la rebaja sustancial de la pena informada previo al injusto pronunciamiento judicial, exijo Justicia de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra carta magna.

Ha señalado el M.T. de ¡a República:

" Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiere a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de tas partes que intervengan en el proceso.

(Sentencia N° 003 de la Sala de Casación Penal del 11 de Enero de 2002, con ponencia deí Magistrado JULÍO ELíAS MAYAUDÓN, expediente H° 010578.

Finalmente es importante destacar, que la motivación debe resaltar la inteligencia de fa norma aplicable, la subsunción, el análisis que debe realizarse para el entendimiento de las partes y la resolución de un conflicto jurídico determinado, y cuando no existan normas claras, el juzgador debe recurrir a la analogía y la jurisprudencia, siempre en beneficio del imputado y del debido proceso.

Al respecto de buscar justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en expediente QQ-OQW, dejo sentado lo siguiente;

" Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a ¡os litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

El debido proceso, es claro y preciso, al señalar como debe realizarse la homologación de un acuerdo entre las partes para una eventual admisión de hechos, el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, esta dispuesta en armonía a\ desarrollo de nuestra carta magna.

Razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones, garantice la tutela judicial efectiva, anulando la Sentencia, que produjo una Penalidad mayor a la

Informada a los Imputados y convenida entre las partes, apartándose del debido proceso.

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA

APLICACIÓN DEL ARTICULO 375 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y

FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a un derecho de! Justiciable !a aplicación de la norma que mas le

favorece, refiriéndose esta defensa al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, /a Defensa al acceder a los Órganos Jurisdiccionales, como en efecto se ha realizado, a solicitar la Homologación de un acuerdo establecido en la norma adjetiva ¡ penal, basado en lo previsto en ¡a Ley, exigiendo el debido proceso, la aplicación de la I Justicia, y el cumplimiento de las garantías procesales, esperaba la aplicación de la f. norma procesal que mas le favorezca al reo. entendiendo que tenemos en el proceso –ps el mismo derecho de otros venezolanos, que han accedido a la búsqueda de la

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