Decisión nº 2012-130 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2012-1619

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora demanda de nulidad, interpuesto por la ciudadana J.M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.275.948, debidamente asistida por la abogada A.L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.169, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS; en virtud de la P.A. Nº 110 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por esa Inspectoría que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.M.M.G., ut supra identificada.

El 05 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presenta causa y previa distribución, se designó ponente a la Jueza M.E.L.M..

El 28 de septiembre de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: A.C.Z.R. (Presidenta), A.S.V. (Vicepresidente) y A.J.C.D. (Juez). Asimismo, se acordó el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de febrero de 2006, mediante sentencia Nº 2006/00071, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer en primer grado la jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Vista la distribución de causas, efectuada en fecha 23 de febrero de 2012, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir la presente causa la cual fue recibida en fecha 24 de febrero del mismo mes y año, quedando asignada con el Nº 2012-1619.

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Ahora bien, en fecha 08 de febrero de 2006, se dictó sentencia Nº 2006-00071, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declinó competencia a estos Órganos Jurisdiccionales todavía denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

En reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese M.T., con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del M.T. y señaló lo siguiente:

Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de [ese] M.T. de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, [observó] que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la P.A. N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de [ese] M.T., siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)

.

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el caso: Andisacos S.A. vs Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: O.D.G., afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el M.Ó. de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

Una vez que fue hecha la revisión del expediente, [esa] Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:

‘Por tanto [debió] concluir [esa] Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. (…).

(…omissis…)

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, [esa] Sala Plena [declaró] que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. (…)’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).

De lo precedente, se [concluyó] que, en la causa respecto de la cual el solicitante [pretendió] el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)

.

De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 110 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, y declina la competencia para conocer del presente asunto en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de febrero de 2006, acepta su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad. Así se declara.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial, en su escrito recursivo realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que, “la nulidad invocada se fundamenta en razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que con el acto administrativo que se ocurre se violan normas expresas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley de Carrera Administrativa, que era aplicable para el momento del despido, ya que la Juzgadora pretende aplicar retroactivamente la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Señala que, “en fecha 04 de junio de 2002 acudí ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Vargas a los fines de ampararme por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedida de mi trabajo estando vigente del Decreto presidencial (SIC) de Inamovilidad Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002, ya que venia prestando mis servicios como Secretaria I a la Gobernación del Estado Vargas desde el 16 septiembre de 200, hasta el 04 de mayo de 2002, fecha en que fui despedida por la ciudadana C.M., quien se desempeña como Directora de Educación de la Gobernación del Estado Vargas.”

Arguye la parte actora que, “se admitió la solicitudes 14 de agosto de 2002, emplazándose a la empresa accionada a dar contestación a la reclamación al segundo día siguiente a su citación….omissis… la Gobernación del Estado Vargas alegó que fui contratada del 04 de febrero de 2002, hasta el 04 de mayo 2002 y se limitó a negar y contradecir los hechos a que se refiere la solicitud, siendo esto totalmente falso, ya que la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, no valoró las pruebas en su totalidad como ha debido hacerlo, ya que hay suficientes pruebas que indican que yo vengo prestando servicios ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado vargas desde el año 2000. ”

Por otra parte hace referencia a que “Aparte cuando se le interrogó sobre los particulares que transcribo a continuación lo negó categóricamente: 1.) si yo prestaba servicios para la Gobernación del Estado Vargas. 2.) si yo gozo o gozaba de inamovilidad 3.) y Si me despidió en forma injustificada.”

Señala que, “El 19 de septiembre de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas por auto expreso acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles para promover y evacuar pruebas (…)” promoviendo ambas partes los escritos de pruebas en fechas 24 de septiembre de 2002, la parte accionante y el 29 de septiembre de 2002, la parte accionada.

Posteriormente las pruebas fueron admitidas por auto dictado en fecha 25 septiembre de 2002.

Asimismo, menciona que el 29 de noviembre de 2002, una vez concluido el lapso probatorio, esa Inspectoría procedió a dictar sentencia, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Señala que en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se aplicó la Ley del Estatuto de la Función Pública siendo la aplicable la Ley Orgánica de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo argumenta que, “Al decidir de esta forma se me han negado las garantías fundamentales de que disfruto de estabilidad, dejándome en estado de indefensión, al limitarme el ejercicio de los medios de prueba que aporte oportunamente., (SIC) lo cual incide decisivamente en la esfera de mis derechos subjetivos como administrado, se esta en presencia de un falso supuesto (que soy Funcionaria Pública) hecho que acarrearía la anulabilidad del acto y así pido se declare.”

Manifiesta que, “Al declararme Funcionaria Pública, sin analizar las pruebas aportadas se me cercenaron mis derechos laborales, en los cuales me encuentro amparada, ya que demostró durante el procedimiento que fui contratada reiteradamente desde el año 200 (SIC) habiendo suscrito con la Gobernación del Estado Vargas mas de tres contratos de trabajo (…).”

Sostiene la parte recurrente que, “en el presente recurso he explanado con suficiencia las razones de hecho y de derecho a los fines de identificar los supuestos de ilegalidad merecedores de la calificación de Nulidad Absoluta, como son la violación directa de las normas, la falta de elementos necesarios, esenciales e imprescindibles al acto, las infracciones a la Ley, la transgresión de normas legales que amparan a los trabajadores, la aplicación de una ley no vigente para el momento del despido, la vulneración de la estabilidad administrativa.”

Finalmente solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y que se ordene el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir desde su desincorporación hasta su ingreso al cargo desempeñado; asimismo, solicitó a título indemnizatorio e igualmente la indexación que por depreciación de la moneda corresponda.

III

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 30 de septiembre del año 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa, ordenándose notificar a las partes, así como librar cartel de notificación a los interesados en el presente recurso, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, ello conforme a lo establecido en el décimo primer aparte del artículo 21 de la ya derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, ello en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única entró en vigencia a partir de la primera de las mencionadas fechas.

En ese sentido, se observa que establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la regulación, organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los que se encuentra éste Órgano Jurisdiccional; asimismo se observa, que la referida Ley Orgánica confiere en su articulado y desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la tramitación de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales, como la que se encuentra contenida en la presente causa.

Visto que los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, preveen un procedimiento especial, regido por el principio de oralidad, expedito y beneficioso para resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, igualmente previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además la presente causa fue admitida conforme a lo establecido en la ya derogada Ley de la Corte Suprema; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales “…las leyes procesales se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior… ”; este Órgano Jurisdiccional, a los fines aplicar en forma inmediata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al presente procedimiento y en el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados en el mismo; por cuanto ya fuere admitido el presente recurso, ratifica la admisión en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando lo relativo al mencionado cartel de citación a los interesados.

En consecuencia, se ordena librar notificaciones al Jefe Inspector de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República; asimismo, notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los fines legales consiguientes, a la ciudadana J.M.M.G., antes identificada y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, por auto separado. Asimismo, se hace la advertencia de que la incomparecencia de la parte recurrente, traerá como consecuencia jurídica el desistimiento del recurso conforme al artículo 82 eiusdem.

En la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, se insta a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para proceder a su certificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas

Finalmente, se deja sin efecto lo referido al cartel de emplazamiento, ello en virtud de que al tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. ACEPTA LA COMPETENCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana J.M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.275.948, debidamente asistida por la abogada A.L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.169, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS; en virtud de la P.A. Nº 110 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por esa Inspectoría que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la ciudadana J.M.M.G., antes identificada.

  2. ORDENA notificar a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República. de conformidad con numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  3. ORDENA notificar al Jefe Inspector de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y se le insta a consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual debe estar debidamente foliados y en orden cronológico.

  4. ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines legales consiguientes.

  5. ORDENA notificar a la ciudadana J.M.M.G., antes identificada, a los fines de que comparezca a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas para practicar las notificaciones ordenadas en la presente decisión de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.

LA SECRETARIA,

C.V.

En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _______.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2012-1619. GLB/CV/OMF

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