Decisión nº 567 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil en Nombre Colectivo “J.Z. Y CIA, SUCESORES” Representada legalmente por el ciudadano J.B.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 901.851, con domicilio en la carretera Cumaná –Cumanacoa sector La Sanders, salida de Boca de Sabana, Distribuidora Alba, Oficina Nro II, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por sus apoderados judiciales Abogados L.B.M. y S.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 19.830 y 105.930, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “HOTELERA I.V., C.A.”, representada Legalmente por el ciudadano R.G.L.R., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro E-686.747, y con domicilio en el ángulo Sur-Oeste, formando parte con la intersección de la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

MOTIVO : RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 11-4843

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el Ciudadano R.G.L.R. contra la sentencia dictada en fecha 04-03-2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre Y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

En fecha catorce (14) de Enero de 2011 se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Un (01) cuaderno principal de trescientos veintinueve (329) folios y Un (01) Cuaderno de Medidas constante de tres (03) folios.

En fecha 27-01-2011, El Abogado F.O.M., Juez Superior de este Juzgado, dictó Sentencia declarándose competente para conocer de la Apelación surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil J.Z. Y CIA SUCESORES, contra la EMPRESA HOTELERA “I.V. C.A.”

Del folio (338) al (343) corre inserta Boletas de notificación de la parte Demandante y Demandada por el ciudadano J.A.C., alguacil titular de este despacho, e igualmente certificación de la Secretaria Abogada N.M..

Del folio (344) corre inserto Oficio Nº 0520-11-29 del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Dirigido a la Abogada G.M., participándole de la Decisión de fecha 27-01-2011

Del folio (345) corre inserto auto de fecha 08-02-2011, mediante el cual se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la referida causa Todo de conformidad con el art’’iculo 893 del Código de Procedimiento Civil

Del folio (346) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano R.G.L.R., asistido por el Abogado J.B.B., IPSA Nº 55.382, mediante la cual ratifica en toda y cada una

de las partes documentos públicos que se encuentran en el referido expediente.

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVA

L.B.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa J.Z. y CIA. SUCESORES, Compañía en Nombre Colectivo, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el N° 49 del Libro de Registro de Comercio, según consta en poder otorgado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), bajo el N° 28 del Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones que lleva ese despacho, demandó , por resolución de contrato de arrendamiento a la empresa HOTELERA I.V., C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 35, Tomo 207-A Pro, contrato este que fue autenticado en la Notaría Pública de Cumaná el veinte (20) de septiembre de mil novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 53 del Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones que lleva ese despacho, de parte de un inmueble conocido como Hotel Regina, ubicado en el ángulo sur-oeste, formado por la intersección de la avenida Bermúdez con la calle Arismendi, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, parte conformada de cincuenta y dos (52) habitaciones, distribuidas en siete (7) niveles, salón, comedor, bar, salón para cocina, salón para servicio, estacionamiento a la altura del segundo nivel, con acceso o entrada por la calle Zea, salón de recibo en la planta baja con entrada por la calle Arismendi y servicios en general, del edificio denominado Regina.

La demanda la argumenta el apoderado judicial de la demandante en: La contravención de la clausula quinta del contrato de arrendamiento, por haber arrendado un área del edificio habilitada ilegalmente como local, donde funciona una peluquería, e igualmente por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y abril de dos mil nueve (2009), incumpliendo la cláusula décima segunda del contrato. Por lo que demanda: La entrega del inmueble. Pagar por indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,oo), a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) por cada mes, correspondiente a lo que debió pagar por concepto de canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y abril de dos mil nueve (2009) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Que en la sentencia ordene el ajuste por inflación de la cantidad demandada como indemnización por uso del inmueble.

Contestación de la demanda

R.G.L.R., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad no E-686.747, actuando en representación de la demandada HOTELERA I.V., C.A., debidamente asistido por J.B.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 55.382, alegando:

Que el contrato de arrendamiento se presentó escrito de contestación a la demanda, haciendo valer en primer lugar, la contestación a la demanda presentada el 5 de noviembre de 2009, señalando: que el contrato de arrendamiento se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, en el mismo mutuo acuerdo con que se había incrementado los cánones de arrendamiento, … se acordó también que se siguieran prestando los servicios de estacionamiento comedor, bar y peluquería. Expresó que de conformidad con la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, todas las modificaciones del contrato solo serán válidas cuando sean convenidas por escrito entre ambas partes.

Que los cánones de arrendamiento que reclama la parte actora, están debidamente depositados en el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S. expediente No. 07427.

Impugnó la Inspección Extrajudicial, por cuanto al no ser solicitada en este procedimiento, no tiene valor en juicio. Alegó que “…jamás ha firmado contrato de subarrendamiento con persona alguna sobre las instalaciones de servicios en el hotel, mucho menos en un área neurálgica donde hay que estar pendiente de la electricidad.

Asimismo, estampó al final del escrito de la contestación: “OTRO SI: CONSIGNO EN ESTE ACTO ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, A LOS FINES DE QUE FORME PARTE DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y SURTA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.”

II

El sistema que rige nuestro proceso civil, necesariamente las partes deben traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

DE LA DEMANDANTE.

Con el libelo de la demanda:

La fotocopia título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 19 de julio de 1968, bajo el N° 27, Tomo II del Protocolo Primero, el mismo es copia de un documento público, pero no entra a valorarlo quien sentencia, en virtud que en el presente procedimiento no se litiga sobre la propiedad del inmueble.

El Contrato de Arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día 20 de septiembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 68, promovido en su oportunidad procesal, y no ni desconocido ni impugnado, por lo que se le da todo su valor probatorio de la relación arrendaticia entre J.Z. y CIA. SUCESORES y HOTELERA I.V., y se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil.

La inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2009. Al respecto considera quien sentencia, aún a lo establecido en el artículo1.478 del Código Civil, que establece la posibilidad de promover la inspección ocular preconstituida en juicio, la cual justifica dicha norma la prueba inaudita altera pars, deja sin garantía del control de la evacuación de la prueba por la otra parte, por lo tanto, la misma no puede ser valorada.

La demandante promovió con su escrito de Promoción de Pruebas, La fotocopia del Acta N° 4 contentiva de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa HOTELERA I.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el primero de diciembre de 1995, bajo el N° 13 del Tomo 541-A-SGDO, al no ser impugnada en oportunidad legal, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para esa fecha, por el término de cinco (5) años y hasta que sean reemplazados por un nuevo nombramiento, los ciudadanos PASCUALE LACOVARA BERNARDINO y R.G.L.R., eran los administradores de la empresa HOTELERA I.V., C.A.. R.G.L.R., al contestar la demanda lo hace en representación de la empresa demandada, lo que verifica su representación de la empresa demandada, así se establece.

Promovió la inspección judicial a los fines que el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, se trasladara y se constituyera en el Local o área habitada como Peluquería del edificio Regina, conocido como Hotel Regina, ubicado en el ángulo sur-oeste, formado por la intersección de la avenida Bermúdez con la calle Arismendi, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual fue practicada por ese Juzgado, el 13 de noviembre de 2009, en el local solicitado, demostrando así o área habilitada para peluquería en el inmueble que el local en referencia funciona una peluquería de la ciudadana M.C.A., quien manifestó que era inquilina con un contrato verbal. Así mismo, que en el local se encuentra la acometida eléctrica para el edificio Regina con sus alimentadores y medidores. La cual se le da todo su valor probatorio

Promovió una Inspección Judicial para ser practicada en el Archivo del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue realizada el 13 de noviembre de 2009, resultando de la misma, que en el expediente N° 99-210 de Consignaciones Arrendaticias, consta que la ciudadana M.C.A. consigna cánones de arrendamiento al ciudadano R.L., en su condición de gerente administrativo, por “…el local comercial, el cual forma parte integrante del edificio Regina-Hotel Regina,… lo que demuestra el arrendamiento del local donde funciona la peluquería, apreciándola en todo su valor probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Con el Escrito de Contestación de la Demanda: acompañó, el oficio N° PC-RAIC-361-2008, de fecha 13 de agosto de 2008, dirigido a SRS. HOTEL REGINA, en el cual se le autoriza a iniciar las reparaciones por los daños causados por el sismo del 11-08-2008, no se aprecia la misma, por cuanto en la presente acción no comprende daños y sus reparaciones.

Carta de fecha 21 de agosto de 2008, dirigida por la demandada a la demandante, en la cual le notifica que el sismo del 11 de agosto de 2008, le causó daños de consideración a las paredes, cerámicas y baños del Hotel Regina y le anexa la factura control N° 000064 de la CONSTRUCTORA SABILCA, C.A., no se aprecia la misma, por cuanto en la presente acción no comprende daños y sus reparaciones.

El Contrato de arrendamiento, anteriormente analizado y valorado.

Con el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:

La demandada HOTELERA I.V., C.A., al promover en su capítulo cuarto las facturas N° 0521 del día 12 de noviembre de 2008, N° 0522 del día 1al promover 2 de noviembre de 2008, N° 0524 del día 13 de noviembre de 2008, N° 0531 del día 18 de diciembre de 2008,…………………… no señalo el objeto de ella, es decir, el hecho o hechos que se pretendían probar con la prueba promovida, por lo tanto, si no se expone el objeto de la prueba no puede considerarse validamente propuestas.

La demandada HOTELERA I.V., C.A., al promover en su capítulo quinto opuso las fotocopias de las planillas de depósitos Nos. 2986471, 01086354 y 01085218 en la cuenta N° 0007-0081990010007975 del Banco BANFOANDES, no señalo el objeto de ella, es decir, el hecho o hechos que se pretendían probar con la prueba promovida, por lo tanto, si no se expone el objeto de la prueba no puede considerarse válidamente propuestas.

III

En el escrito de Contestación a la demanda presentado el 5 de noviembre de 2009, por HOTELERA I.V., C.A., estampó al final de su escrito: “OTRO SI: CONSIGNO EN ESTE ACTO ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, A LOS FINES DE QUE FORME PARTE DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y SURTA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.”

Entra quien sentencia a analizar la cuestión previa promovida como es la establecida en el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona citada, fundamentando la misma, que la citación del ciudadano R.G.L.R., se hizo a manera personal.

Para éste quien sentencia, observa que el auto que admite la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, ordena emplazar a la empresa HOTELERA I.V., C.A., en la persona del ciudadano R.G.L.R., en base a que la demandante demanda a HOTELERA I.V., C.A., y pide la citación del ciudadano R.G.L.R., representación ésta con que actúa R.G.L.R., en la propia contestación de la demanda, afirmó: “Yo, R.G.L.R., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-686.747, actuando en nombre y representación de hotelera Italo Venezolana…”

El supuesto de hecho se presenta en los casos de demandas contra personas jurídicas, y la citación se practica en personas que carecen de facultad legal para representarla en juicio, que no se configuró en la presente, por lo que es improcedente la cuestión previa promovida, y así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

La parte demandada solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 04 de marzo de 2010, y se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda, por haberse violentado lo establecido en los artículos 12 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Considera quien sentencia una incongruencia en lo planteado por la parte demandada para solicitar la nulidad de la sentencia, por que comienza planteando sobre la citación de la demandada, pero cuando concluye lo hace en virtud de la violación de los artículos 12 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello…

E.C.B., en su comentario del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

Siendo la demanda intentada por la empresa J.Z. y CIA. SUCESORES contra HOTELERA I.V., C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, se observa que el contrato de arrendamiento fue acompañado con el libelo, cumpliendo la demandante con lo establecido en la norma in comento, por lo que no es procedente la reposición solicitada, y así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA DEMOSTRACION DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA

La parte demandada solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, por no haber demostrado el demandante la propiedad del inmueble.

La demanda intentada por la empresa J.Z. y CIA. SUCESORES contra HOTELERA I.V., C.A., es una acción de resolución de contrato de arrendamiento.

Del contrato de arrendamiento que ya ha sido valorado, fue celebrado entre la empresa J.Z. y CIA. SUCESORES como ARRENDADOR le arrienda el inmueble especificado en el contrato a HOTELERA I.V., C.A., siendo las mismas partes, no encontrándose en litigio el derecho de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, por lo que es improcedente la reposición solicitada, así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA ACUMULACION DE PRETENSIONES O CAUSAS.

En este sentido la parte demandada señala “…que la actora demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido la demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, demanda el pago de la suma se TREINTA DOS (SIC) MIL BOLIVARES (BsF. 32.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento, de enero, febrero, marzo y abril de 2009, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.”

Más adelante señala:

Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia, en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere.

“Ha venido sosteniendo quien sentencia, que existe inepta acumulación, cuando se pretende en una misma acción solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento y a la vez, solicitar el cumplimiento del mismo; por lo tanto, debe atenerse el sentenciador a lo alegado y probado en autos. Una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso.

Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Observa quien sentencia que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, no objetó la acumulación de las pretensiones del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del mismo Código. La demandante demanda a HOTELERA I.V., C.A., por resolución de contrato, por falta de pago de cánones de arrendamientos y el haber subarrendado. A pagar como indemnización por el uso del inmueble la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs 32.000,00), y la suma que corresponde a los meses de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (04-04-2003, M.G.d.P.) señaló: La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.’”

Por lo que no puede, el juez suplir tal defensa, ya como ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica, compartiendo este quien sentencia con el criterio de la Sala Constitucional, que el demandado convalidó el petitorio de la demanda al no haber procedido objetarla en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide.

La empresa J.Z. y CIA. SUCESORES demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa HOTELERA I.V., C.A, por la falta de pago de las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre enero y abril de dos mil nueve (2009), incumpliendo la cláusula décima segunda del contrato.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

El representante legal de la demandada negó que su representada no haya cancelado los cánones de arrendamientos que reclama la demandante, alegando que están debidamente depositados en el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., pero nada probó para demostrar haberse liberado de esa obligación, en consecuencia no cumplió con la obligación contraída en el contrato de arrendamiento celebrado, cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato, que establece: “Son causas de resolución del presente contrato las siguientes: …la falta de pago de la pensión de arrendamiento en su respectivo vencimiento…”, por lo que es procedente la resolución del contrato de arrendamiento, y así se decide.

La empresa J.Z. y CIA. SUCESORES demanda igualmente la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa HOTELERA I.V., C.A, por contravenir la arrendataria la cláusula quinta del contrato que establece:

Quinta

Este contrato es esencialmente intuito personae, en consecuencia LA ARRENDATARIA no podrá subarrendar, traspasar, ni ceder en forma alguna EL INMUEBLE ni este contrato, sin el consentimiento previo y dado por escrito de LA ARRENDADORA. El incumplimiento de lo aquí convenido, da derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución del presente contrato y exigir la entrega de EL INMUEBLE arrendado y los daños y perjuicios a que diere lugar.”

Señaló la demandante que LA ARRENDATARIA había procedido a arrendar un área del edificio habilitado como local. Para demostrar lo planteado promovió dos inspecciones judiciales que ya fueron valoradas, con lo cual quedó demostrado que LA ARRENDATARIA alquiló a M.C.A. un local o área habitada como Peluquería del edificio Regina, conocido como Hotel Regina, ubicado en el ángulo sur-oeste, formado por la intersección de la avenida Bermúdez con la calle Arismendi, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que incumplió la arrendataria con lo establecido en las cláusulas QUINTA y DÉCIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, por lo que es procedente la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa J.Z. y CIA. SUCESORES y la empresa HOTELERA I.V., C.A, y así se decide.

La demandante demanda el pago por indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,oo), a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por cada mes, correspondiente a lo que debió pagar por concepto de canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y abril de dos mil nueve (2009) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

El artículo 1.273 del Código Civil establece:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado,…

Como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de las cláusulas estipuladas se condena a la empresa HOTELERA I.V., C.A., a pagar a la empresa J.Z. y CIA. SUCESORES pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) por indemnización por el uso del inmueble correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2009, así como los meses transcurridos desde el inicio del juicio hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de esta demanda.

Solicita la demandante la corrección monetaria, sobre las cantidades que por indemnización demanda, al respecto “…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).

(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).

(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” (Sic

Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, observa éste quien sentencia, que es jurisprudencia sostenida, reiterada y pacífica emanada de nuestro M.T. que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio, es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia. Quien compartiendo el criterio jurisprudencial se declara procedente la indexación reclamada por la parte demandante.

V

DECISIÒN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.G.L.R., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro E-686.747, y con domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la empresa HOTELERA I.V., C.A, debidamente asistido en el juicio por el abogado J.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el no 55.382 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., de fecha 04 de marzo de 2010, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO demandó la empresa J.Z. y CIA. SUCESORES a HOTELERA I.V., C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO demandó la empresa J.Z. y CIA. SUCESORES a la empresa HOTELERA I.V., C.A. TERCERO: Se condena a la empresa HOTELERA I.V., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el no 35, Tomo 207-a Pro, entregar a la empresa J.Z. y CIA. SUCESORES, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 13 de febrero de 1950, bajo el no 49 del Libro de registro de Comercio, representado por el abogado L.B.M., abogado en ejercicio, inscrito bajo el no 19.830, el inmueble conocido como Hotel Regina, ubicado en el ángulo sur-oeste, formado por la intersección de la avenida Bermúdez con la calle Arismendi, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, parte conformada de cincuenta y dos (52) habitaciones, distribuidas en siete (7) niveles, salón, comedor, bar, salón para cocina, salón para servicio, estacionamiento a la altura del segundo nivel, con acceso o entrada por la calle Zea, salón de recibo en la planta baja con entrada por la calle Arismendi y servicios en general, del edificio denominado Regina. CUARTO: Se condena a la empresa HOTELERA I.V., C.A., a pagar a la empresa J.Z. y CIA. SUCESORES la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) por indemnización por el uso del inmueble correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2009, así como los meses transcurridos desde el inicio del juicio hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de esta demanda. QUINTO: Se condena a la empresa HOTELERA I.V., C.A., al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, aplicándosele a las cantidades condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precios al consumidor establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. SEXTO: Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada, Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del Estado Sucre. En Cumanà, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal

. LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 11-4843

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA

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