Decisión nº 010-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0125-07

En fecha 14 de agosto de 1997, el abogado C.M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 56.457, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.W.L.R., titular de la cédula de identidad N° 3.218.427, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el acto administrativo emanado de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación –hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación- de fecha 12 de febrero de 1.997, que le fuere notificado a su mandante en fecha 20 de febrero de 1997.

Fue admitida la querella en fecha 27 de mayo de 1998, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, asimismo, una vez notificadas las partes y contestada la querella, el presente expediente fue recibido por el pleno de dicho Tribunal en fecha 16 de septiembre de 1998.

En fecha 15 de octubre de 1998 fueron consignadas copias certificadas del expediente administrativo del querellante.

Presentada las pruebas y vencido el lapso correspondiente, se fijó la fecha para el acto de informes, en cuya oportunidad ninguna de las partes presentó por escrito sus conclusiones.

Iniciada la relación de la causa en virtud de encontrarse paralizada en innumerables oportunidades, en fecha 19 de enero de 2000 se designó como ponente a la Jueza M.A. de Rosario, quien presentó su proyecto de sentencia en fecha 21 de marzo de 2001, siendo aprobado y posteriormente publicado en fecha 27 del mismo mes y año. En dicha decisión judicial el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente querella, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Caracas.

Remitido el expediente al referido órgano jurisdiccional mediante el oficio N° 1822-01 de fecha 11 de junio de 2001, se abocó al conocimiento de la causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 13 de agosto de 2002.

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, el referido Juzgado, declinó la competencia para conocer de dicha causa ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo dentro de esa Circunscripción Judicial. Remitido el expediente mediante Oficio Nº 719-02 del 13 de agosto de 2002 del referido Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo distribuyó la causa, resultando asignado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo remitió al Juzgado Superior de Transición en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de enero de 2003.

El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto del 17 de octubre de 2003. Igualmente, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2004, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se procediera a la regulación de competencia.

En fecha 6 de julio de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el referido expediente, dándose cuenta del mismo y designándose como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini. La Sala, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2004 regula la competencia y declara que le corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido remite el expediente mediante oficio Nº 2524 del 22 de marzo de 2006, siendo recibido por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2006. Así, mediante auto de fecha 30 de mayo de ese mismo año se ordenó notificar a las partes de la continuación de la causa.

Posteriormente, mediante auto del 20 de julio de 2006, se solicitó al Ministerio de Educación y Deportes la remisión del expediente administrativo donde constara el procedimiento de concurso en el cual había participado el querellante, por considerar que el mismo era necesario para dictar la decisión definitiva.

En fecha 30 de octubre del mismo año, se ordenó remitir oficio a fin de solicitar nuevamente los referidos documentos.

Mediante diligencia presentada en fecha 9 de noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, indicó que el Ministerio de Educación y Deportes, se encontraba localizando los documentos solicitados.

De igual modo, en fecha 13 de diciembre de 2006, se dictó auto ordenando librar oficio al órgano querellado a fin de aclararle los documentos requeridos por el Tribunal, para dictar la decisión definitiva; solicitud ésta que fue efectuada mediante oficio Nº 00552-06, el cual fue recibido por dicho organismo el 19 de diciembre de ese mismo año. Asimismo fue suscrita diligencia por parte de la abogado J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.509, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, donde expuso que se estaba realizando todo lo conducente para la solventar la situación jurídica controvertida.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia del cambio de numeración de las doscientas ochenta y nueve (289) causas que cursaban ante el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, inclusive la presente, ello de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, que resolvió atribuirle a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia para conocer de las causas en materia contencioso administrativo y cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, pasando a ser, respectivamente, los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial del querellante indicó en su escrito, que su representado es funcionario público de carrera con más de veinticuatro (24) años de servicio en la Administración Pública, para la fecha de la interposición de la querella, quien desde el mes de diciembre de 1995, ocupaba el cargo de Sub-Director encargado de la Unidad Educativa “Beatriz de Rodríguez” del Nivel de Media Diversificada y Profesional, ubicado en la población de Ortíz, Municipio O.d.E.G..

En tal sentido, en fecha 21 de octubre de 1996, su representado participó en el concurso convocado por el Ministerio de Educación para optar al cargo de Sub-Director del Nivel de Media, Diversificada y Profesional de la mencionada Unidad Educativa, quien una vez realizado el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, resultó ganador.

Sin embargo, señaló que la Junta Calificadora Nacional, basándose en un falso supuesto desconoció el triunfo de su representado, y declaró ganador “(…) al apelante del caso de Valle de la Pascua (…)”. Ello, a pesar de que dicho apelante no había participado en el concurso en el cual participó su representado, por lo que considera irregular y absurda la actuación de la Junta Calificadora Nacional.

Manifestó que el acto administrativo viola la estabilidad en el ejercicio de la Profesión Docente de su representado, lo cual fue inobservado por la Junta Calificadora Nacional, y “(…) puede configurar un exceso de poder o desviación del mismo (…)”, viola el derecho de ascenso por la vía del concurso.

Además, indicó que no existe una fundamentación legal del acto, lo cual lo haría anulable por violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la presencia del vicio de falta de motivación.

Asimismo, apuntó que en fecha 19 de febrero de 1997, la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico envió comunicación a la Junta Calificadora Nacional, rebatiendo cada uno de los argumentos esgrimidos por ésta para la toma de dicha decisión.

Agregó que, su representado acudió a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación en fecha 17 de junio de 1997, de la cual no obtuvo respuesta.

Finalmente, solicitó que se declarare la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de febrero de 1997, emanado de la Junta Calificadora Nacional, asimismo, la ratificación de su representado como Sub-Director de la U.E. “Beatriz de Rodríguez” y que se le cancele la diferencia de sueldo que pudiere existir entre el cargo de Sub-Director titular de la mencionada Unidad Educativa y el cargo desempeñado para la fecha.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

La abogado J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.446, actuando en carácter de sustituta del Procurador General de la República, alegó en su escrito de contestación que, la desincorporación del querellante del concurso obedeció a que ostentaba el cargo ofertado, por lo que se ordenó abrir una averiguación administrativa a los fines de dilucidar la ambigüedad existente entre la designación del mismo.

Asimismo, expresó que en ningún momento la Junta Calificadora Nacional lesionó el derecho a la estabilidad laboral del querellante, pues la referida Junta sólo precisó las responsabilidades, en torno a las irregularidades que adolecía la designación del querellante en el cargo desempeñado en condición de ordinario, por lo que, en la reunión ordinaria N° 37 celebrada en fecha 5 de febrero 1997 se procedió a declarar sin efecto la participación del querellante en dicho concurso, solicitando a las instancias competentes abrir la respectiva averiguación.

Por último, solicitó se declarase sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00949 de fecha 29 de julio de 2004, al conocer del conflicto negativo de competencia que le fuera planteado, declaró que le correspondía “(…) al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa (…)”, en virtud de tratarse el caso de autos de una controversia con ocasión a una relación funcionarial.

Conforme a lo antes expuesto y en acatamiento a los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, que resolvió atribuirle a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia para conocer de las causas en materia contencioso administrativo y cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, pasando a ser, respectivamente, los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas. Por ello, conservando la competencia atribuida al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conocer las causas que se encuentren pendientes, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo ordenado en la sentencia antes mencionada. Así se declara.

Precisado lo anterior y efectuado el análisis del expediente, corresponde a este Tribunal pronunciarse, sobre la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, en base a los alegatos y defensas ya expuestos.

A tal efecto, observa que la parte querellante alegó lo siguiente:

(…) El acto administrativo recurrido, viola el artículo 81 de la Constitución de la República de Venezuela que garantiza la estabilidad en el ejercicio de la Profesión Docente, situación que es inobservada por la Junta Calificadora Nacional la cual carece de cualidad para determinar administrativamente a quien pueda corresponder un determinado cargo puesto que sus funciones son exclusivamente de evaluación y vigilancia de los concursos o de las calificaciones que correspondan a los miembros del personal docente (…)

.

Tal afirmación, a criterio de este Tribunal, constituye una alegación del vicio de incompetencia, el cual está contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de ser manifiesta y en el artículo 20 ejusdem en caso de no ser manifiesta.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido pacíficamente, que el vicio de incompetencia manifiesta existe cuando es evidente, notoria o grosera, constituyendo un vicio de nulidad absoluta y por ende, un asunto de orden público. Por otra parte, la incompetencia no manifiesta es un vicio de nulidad relativa, lo cual implica que puede ser subsanado o convalidado. En tal sentido, resulta necesario analizar el ordenamiento jurídico aplicable, con el fin de determinar si el órgano administrativo que dictó el referido acto, tenía competencia para hacerlo.

Al respecto, se evidencia que, en el acto objeto de la presente querella, la Junta Calificadora Nacional actuó en conocimiento de “(…) la apelación interpuesta en esta instancia por el docente BOLÍVAR, EFRAÍN C.I. 4.307.363 (…)”. Asimismo, es importante destacar que, la parte querellada no trajo a los autos el acto impugnado, razón por la cual este sentenciador, a pesar de que no consta en autos el original ni la copia debidamente certificada del acto administrativo impugnado, analizará los vicios del mismo, a través de la copia fotostática del mismo que riela del folio 15 al 17 del expediente, la cual fue consignada por la parte querellante al momento de la interposición de la querella y, en consecuencia, al no ser impugnada en el curso del juicio, la misma tiene pleno valor probatorio y se tendrá como fidedigna.

Señalado lo anterior y, al no haberse alegado la incompetencia de los funcionarios representantes de la Junta Calificadora Nacional sino la incompetencia del órgano, este Tribunal observa que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, establece lo siguiente:

(…) Artículo 76: El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten. Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable. (…)

. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, el artículo 48 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado el 19 de noviembre de 1991 en la Gaceta Oficial N° 4.338 Extraordinario, vigente para el momento de dictar el acto administrativo impugnado, contemplaba las funciones atribuidas a la Junta Calificadora Nacional, observándose en el ordinal 3º del mencionado artículo lo siguiente:

(…) Artículo 48: La Junta Calificadora Nacional del personal docente, tendrá las siguientes funciones:

(Omissis)

3º Actuar como segunda instancia administrativa para los casos de apelación y revisión de las clasificaciones otorgadas por las juntas calificadoras zonales (…)

(Resaltado del Tribunal).

De la norma trascrita, se evidencia la función atribuida a la Junta Calificadora Nacional, para decidir sobre los casos de apelación y revisión de las clasificaciones otorgadas por las Juntas Calificadoras Zonales.

Atendiendo a ello, estima este sentenciador que, el acto impugnado no se encuentra incurso en el supuesto de incompetencia manifiesta, contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en ninguna otra forma de incompetencia, toda vez que el órgano del cual emanó el acto administrativo impugnado, tiene competencia para ello, ya que la Junta Calificadora Nacional está encargada de la evaluación y clasificación del personal docente, según lo contemplado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 48 ordinal 3º y 90 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, motivo por el cual, no puede ser considerada incompetente para “declarar sin efecto” la participación de un docente en un proceso de concurso, para optar al cargo de Subdirector de una determinada institución educativa. Así se declara.

Ahora bien, por otra parte, el apoderado judicial del querellante alegó la “(…) presencia del vicio de falta de motivación del acto (…)” (folio 3 de la pieza principal). Asimismo, afirmó que la Junta Calificadora Nacional dictó el acto impugnado “(…) basándose en un falso supuesto (…), (…) ya que del contenido del acto de marras (…) puede observarse que las razones esgrimidas por la Junta Calificadora Nacional a parte de lo infundado de las mismas, no pueden ser consideradas como requisitos o elementos esenciales que afecten sustancialmente al proceso, en razón a que tales argumentos no están previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)”, (vuelto del folio 2 del expediente principal).

En tal sentido, y a pesar de la contradicción en el hecho de esgrimir ambos vicios, este Tribunal, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y sin formalismos, tal como prevé el artículo 26 de la Carta Magna, pasa a analizar tales vicios.

Al respecto, es oportuno aclarar que el vicio de falta de motivación o inmotivación ha sido considerado de manera pacífica, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la afectación de un elemento de forma relacionado con la legalidad externa del acto, lo que pudiera violentar el derecho a la defensa del destinatario del mismo.

Así las cosas, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, por haberse incumplido con lo ordenado en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir la presencia de los mismos en el contexto general del acto. Lo anterior también se evidencia del criterio doctrinario y jurisprudencial, según el cual, no puede alegarse simultáneamente el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, ya que, para poder alegar que un acto administrativo se fundamentó en un supuesto falso (elemento de fondo), tiene que ser posible conocer, de la lectura del acto, dicho supuesto, expresándose, por ende, alguna razón de hecho o de derecho tomadas como fundamento (elemento formal).

En relación al vicio de inmotivación, se observa, que el acto administrativo impugnado expresa las razones de hecho que consideró la Junta Calificadora Nacional para tomar la decisión que afectó al querellante. Por ende, considera este Tribunal, que el acto impugnado contenía las razones aducidas por la Administración Pública para tomar la decisión de dejar sin efecto su participación en el concurso realizado para optar al cargo de Sub-Director del Nivel de Media Diversificada y Profesional de la Unidad Educativa “Beatriz de Rodríguez”, particularmente, la existencia de supuestas irregularidades y errores en su expediente, aunado al hecho que, en su escrito, el apoderado judicial de la parte querellante consideró que “… las razones esgrimidas por la Junta…” son infundadas y no están previstos en el ordenamiento jurídico (vuelto del folio 2), así como referir a que “…los argumentos de la Junta … carecen de toda lógica administrativa…” y que cada uno de tales argumentos fueron rebatidos en la comunicación que le remitiera la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico (folio 2).

Por lo tanto, al no estar el acto administrativo impugnado ausente de razones o argumentos, pudiendo el querellante extraer de su lectura los mismos, al punto de valorarlos como absurdos o infundados, debe este órgano jurisdiccional desestimar el alegado vicio formal de inmotivación, y así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto, tal como ha sido analizado ut supra, al afirmar el querellante en su escrito libelar que las razones y los argumentos contemplados en el acto administrativo impugnado “…no están previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…” (vuelto del folio 2 del expediente principal), entiende este Sentenciador que se refiere, más que al vicio de falso supuesto, al denominado vicio de ausencia de base legal. Dicho vicio, ha sido definido por la Sala Política Administrativa, mediante sentencia Nº 00161 emanada del 01 de febrero de 2006, en los siguientes términos:

…debe señalar esta Sala que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.

(Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, el acto administrativo impugnado, efectivamente contempla razones de hecho o argumentos en los cuales se fundamentó para arribar a la decisión de “… Declarar sin efecto la participación del mencionado docente y solicitar a las instancias competentes abrir la respectiva averiguación al respecto…” (folio 17 del expediente principal), específicamente “…en virtud de haberse observado una serie de irregularidades en el expediente del docente Lamb, Wiston, C.I. 3.218.427, concursante para el cargo de Sub-director de Educación Media, Diversificada y Profesional…” (folio 17 de la pieza principal), esto es, “que los cargos fueron diseccionados y por opciones contraviniendo las instrucciones para dicho concurso en cuanto a la selección y adjudicación.” (folio 15), “que el nivel o modalidad que opta … contradice la información suministrada por la J.C.Z.” (folio 15), “El comprobante de inscripción … no indica su inscripción en Media Diversificada como lo asegura la J.C.Z. … no se corresponde con la planilla de inscrición (sic) a la cual se anexa.” (folio 16), “…el mencionado documento refleja que la situación laboral del docente en el cargo de Sub-director es en condición de ordinario y no de interino; lo que se pudo constatar en la Dirección de Personal Docente”, siendo “considerado de suma gravedad por cuanto se procesó el movimiento con carácter de ordinario sin los respectivos soportes de concurso y en fecha anterior al proceso, ya que la inscripción se formalizó el 03-10-96 y el talón de cheque tiene fecha 25-09-96.” (folio 16), y finalmente por supuestos “Documentos consignados en forma extemporánea…” (folio 16). Sin embargo, no se observa ninguna disposición normativa usada como razones de derecho o “fundamentos legales pertinentes”.

De manera que, no existe en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ni en la Ley Orgánica de Educación, ni en ninguna instrucción o conjunto normativo, norma alguna referida que haya sido traída a los autos en la cual se señalara que las supuestas irregularidades señaladas por la Administración Pública, fuesen causal para dejar sin efecto la participación en el concurso del actor.

Por tanto, se evidencia que el acto impugnado fue dictado sin fundamento legal alguno, es decir, dicho acto administrativo se encuentra claramente viciado de ausencia de base legal, por lo que debe este órgano jurisdiccional anularlo. Así se declara.

Declarada como ha sido, la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación de fecha 12 de febrero de 1997, contentivo de la decisión de dejar sin efecto la participación del ciudadano J.W.L., antes identificado, en el concurso para optar al cargo de Sub-Director del Nivel Media y Diversificada de la Unidad Educativa “Beatriz de Rodríguez”, este Tribunal, encuentra innecesario analizar los demás vicios del acto administrativo impugnado, alegados por la parte querellante. Así se declara.

Por otra parte, observa este sentenciador, que la sustituta del Procurador General de la República, en su escrito de contestación, alegó que “(…) luce carente de sentido que el referido Subdirector ostentando el referido cargo como titular, requiera la inscripción en el concurso … para optar por el mismo cargo (…)”, motivo por el cual, resulta oportuno aclarar que el apoderado judicial del querellante afirmó que su representado ejercía el cargo de Subdirector en condición de encargado y en virtud de que el entonces Ministerio de Educación convocó a concurso para optar a la titularidad del mismo, era plenamente lógico que participara.

Ahora bien, se observa que, al no haber consignado la parte querellada prueba alguna que demuestre que el querellante tenía la condición de titular en el cargo, carga que por demás era suya, aunado al hecho no controvertido referido al sometimiento y convocatoria a concurso del cargo en cuestión, este juzgador desestima tal alegato y considera que el querellante ejercía, efectivamente, el cargo de Subdirector en condición de encargado y no como titular, como señaló la sustituta de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

En otro orden de ideas y, en atención a lo solicitado por el apoderado judicial del querellante, de que sea ratificado su representado en el cargo de Sub-Director del Nivel de Media, Diversificada y Profesional de la Unidad de Educativa “Beatriz de Rodríguez”, por haber resultado ganador del concurso convocado para optar a dicho cargo, así como, el pago de la diferencia de sueldo existente entre el cargo ocupado por su representado y el sueldo que habría devengado en el cargo de Sub-Director, es necesario señalar, que consta en autos que este Tribunal, mediante oficios números 00272-06, 00474-06 y 00552-06, de fecha 28 de julio, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 2006, solicitó a la parte querellada, lo siguiente:

  1. - El expediente administrativo donde constara el concurso en el cual participó el querellante para la obtención del cargo de Subdirector de Educación Media, Diversificada y Profesional, incluyéndose el formato de evaluación de credenciales y el consecuente veredicto en el que se proclamó el ganador de dicho concurso, así como, las instrucciones del concurso en cuanto a la selección y adjudicación referidas en el acto impugnado, aplicables a dicho concurso.

  2. - El documento en el cual se dejó constancia de la reunión ordinaria Nº 37 de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación celebrada en fecha 05 de febrero de 1997 constituido por Punto de Cuenta o Acta debidamente suscrita por los miembros de la Junta Calificadora Nacional, tal como fue señalada en el acto impugnado, contenido en oficio S/N dirigido a la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico, de fecha 12 de febrero de 1997, emanado de la Junta Calificadora Nacional del entonces Ministerio de Educación, suscrito por la Profesora I.M., en su carácter de Presidente, y la Licenciada Belkis Figuera de Suárez, en su carácter de Secretaria.

    En tal sentido, siendo suficiente el tiempo otorgado al organismo querellado para traer a los autos dichas pruebas y visto que éste no los remitió, resulta ineludible la aplicación del principio procesal, según el cual, la falta de consignación de pruebas por parte de la Administración Pública requeridas por el juez contencioso administrativo, obra en contra de la misma. Todo ello, conforme al criterio aceptado pacíficamente por la jurisprudencia patria y, en especial, en cuanto al expediente administrativo, por ser éste el conjunto de actuaciones previas, efectuadas por la Administración Pública, para formar la voluntad expresada en el acto administrativo respectivo, siendo la prueba documental que sustenta tal decisión, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002:

    (…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 1.499 del 10 de julio de 2001, afirmó lo siguiente:

    “(…) En relación con el alegato del apelante referente a que la Administración no remitió el expediente administrativo, observa la Corte, que la consignación del mencionado expediente administrativo es una carga de la Administración, entendiéndose como “carga”, las actividades que el proceso coloca en cabeza de las partes, y que cuando no se cumplen se deja de obtener un beneficio o se obtiene un perjuicio. En consecuencia, estima esta Corte que la falta de consignación del expediente administrativo, en todo caso, afecta a la Administración, en virtud de que al no consignarlo, ésta no aporta pruebas que avalen sus alegatos (…)”. (Resaltado del Tribunal).

    Tal criterio ha sido establecido desde hace mucho tiempo por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que, específicamente en materia funcionarial, señaló en sentencia del 28 de marzo de 1973, lo siguiente:

    (…) el expediente administrativo es elemento fundamental del procedimiento contencioso de impugnación del acto, porque es el mismo donde está el basamento fáctico de la actuación administrativa. El sujeto que recurre contra el acto administrativo disciplinario, salvo que su recurso deba ventilarse como una cuestión de mero derecho o que se base en la violación por parte del acto de requisitos extrínsecos o formales, debe tener la posibilidad de contradecir los hechos que se le imputaron y en los cuales estuvo fundado el acto de sanción; de allí que el no envío del expediente administrativo, limita la actuación del recurrente, e impide el acceso del juez al conocimiento de la verdad (…)

    (Resaltado del Tribunal).

    El señalado criterio constituye corolario del principio general del derecho según el cual las partes tienen la carga de probar sus alegatos, debiendo atenerse el juez a lo alegado y probado en autos.

    En tal sentido, visto que el único medio probatorio traído al juicio por el órgano querellado consiste en el expediente de personal del querellante, el cual riela en la pieza principal del expediente, del folio 38 al folio 89, sin que en el mismo conste documento alguno relacionado con el acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, creándose con ello, una presunción favorable al querellante, debe entenderse y tenerse como probado que el ciudadano J.W.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.218.427, resultó ganador del concurso para optar al cargo de Sub-Director del Nivel de Media, Diversificada y Profesional de la Unidad de Educativa “Beatriz de Rodríguez y, en consecuencia, deberá colocarse al querellante en el ejercicio efectivo del mismo, con el correspondiente pago de la diferencia de sueldo existente entre el cargo que ocupaba al momento de la interposición de la presente querella y, algún otro cargo que hubiere ocupado hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Sub-Director de la referida Unidad Educativa, como indemnización por la actuación ilegal de la Administración. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. SU COMPETENCIA, para conocer de la presente querella funcionarial.

  4. CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado C.M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 56.457, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.W.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.218.427, contra el acto administrativo, de fecha 12 de febrero de 1.997, emanado de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación que le fuere notificado en fecha 20 de febrero de 1997, y en consecuencia:

    2.1. ANULA el acto administrativo emanado de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, en fecha 12 de febrero de 1.997, contentivo de la decisión de declarar sin efecto la participación del ciudadano J.W.L., antes identificado, en el concurso para el cargo de Sub-Director del Nivel de Media, Diversifica y Profesional de la Unidad Educativa “Beatriz de Rodríguez”.

    2.2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano J.W.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.218.427, en el cargo de Sub-Director del Nivel de Media, Diversifica y Profesional de la Unidad Educativa “Beatriz de Rodríguez”.

    2.3. SE ORDENA el pago al mencionado ciudadano, de la diferencia de sueldo existente entre el cargo que ocupaba al momento de la interposición de la presente querella y, algún otro cargo que hubiere ocupado hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Sub-Director de la referida Unidad Educativa, como indemnización por la actuación ilegal de la Administración.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez, El Secretario,

    E.R.M.E.

    En fecha 27/09/2007, siendo las (01:45.p.m.) se registro y publicó la anterior sentencia bajo el N° 010-2007.

    El Secretario,

    M.E.

    Exp. 0125-07

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