Decisión nº 214-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 20 de julio de 2012

202º y 153º

Asunto Nº CA- 1314-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 216-12

Ponenta: Jueza Integrante: ABOGADA. R.M.T.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, por el abogado J.N. , Defensor Público Quinto (5º) con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de mayo de 2012, al término de la audiencia preliminar mediante la cual Admitió la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra el imputado J.L.V. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41. ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en agravio de las ciudadanas L.F.d.V. y Maryelith Valderrama Fermoso, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, para decidir previamente observa:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de mayo de 2012, libró boleta de emplazamiento a la Representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de junio de 2012, se dio por emplazada la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial,, quien en fecha 25 de junio de 2012 dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de ciento setenta (170) folios, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2012-000923), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1313-12-VCM, y se designó como ponenta a la jueza integrante abogada R.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en consecuencia se observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los requisitos para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, sobre las normas citadas supra y observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, marca la pauta para efectuar el análisis así:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente, abogado J.N., Defensor Público Quinto (5º) con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, posee legitimación activa para interponer el referido recurso por ser el defensor del imputado y en consecuencia es parte en este proceso penal.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo al término de la audiencia preliminar, en fecha 22 de mayo de 2012, siendo notificada la parte recurrente en esa misma fecha, a tenor de lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y propuso el referido recurso el 30 de mayo de 2012, es decir al quinto día hábil siguiente a la notificación efectiva de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia de las actuaciones que constan en el presente cuaderno de incidencia, y del cómputo efectuado por la secretaría del referido juzgado, el cual corre inserto a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) de las presentes actuaciones, motivo por el cual el recurso intentado lo fue en tiempo hábil, cumpliendo el mismo en consecuencia con lo requerido en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente se dejó constancia en dicho cómputo que la Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado en fecha 25 de junio de 2012, es decir al cuarto (4) día hábil, tal y como se evidencia del referido cómputo, por lo que resulta inadmisible el escrito de contestación, a tenor de lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en virtud de la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, admitió la acusación presentada por la Fiscala (Auxiliar) Centésima Trigésima Quinta (135º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, contra el imputado J.L.V. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41. ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en agravio de las ciudadanas L.F.d.V. y Maryelith Valderrama Fermoso, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que se observa que dicha decisión no es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el referido numeral que consagra como recurrible las decisiones que causan gravamen irreparable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, en relación con lo señalado en la sentencia vinculante Nro. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, señalando que la admisión de la acusación no está sujeta a apelación.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N. , Defensor Público Quinto (5º) con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de mayo de 2012, al término de la audiencia preliminar mediante la cual Admitió la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra el imputado J.L.V. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en agravio de las ciudadanas L.F.d.V. y Maryelith Valderrama Fermoso,

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numera 5, 437 literales c y 450, encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal..

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA. R.M.T.

Ponenta

ABOGADA. O.D. CAUFFMAN

LA SECRETARIA

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/ODC/ads/myp/rmt.-

Asunto N° CA-1314-12-VCM

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