Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 8 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000029

ASUNTO : TP01-P-2015-000029

Ponente: DR. R.P.V.

Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de enero de 2015, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado L.L., actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual, calificando la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos J.D.J.U.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 19427651, J.L.U.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.147.864, J.A.U.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.709.270, R.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.901.174, A.J.P.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.130715 y J.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.334023, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos imputado al ciudadano J.D., decreta la medida de Arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

…primero por considerar que existen elelementos (sic) de convicción que hacen presumir la autoría de estos ciudadanos en el hecho, en segundo lugar la magnitud del daño causado de los delitos ya imputados por el Ministerio Público debemos recordar que los mismos son pluriofensivos en el sentido de que no solo afecta el patrimonio de la víctima sino su integridad de ellos y sus familiares de tal modo donde se aparta de las calificaciones y de la medida cautelar de tal modo que otorgar una medida cautelar de arresto domiciliario es un eminente peligro para las víctimas y sus familiares ya que como lo manifestaron los imputados, defensa (sic) la situación geográfica varios de ellos viven en el Municipio Baral Edo Zulia y los demás viven cerca de la victima o testigos presénciales de los hechos lo que podrían incidir en el devenir en la investigación por los tanto se encuentran llenos lo establecido en el art. 236, 237 y 238 del COPP por lo que solicito sea remitido el presente recurso a la Corte de apelaciones admitido el mismo y declarado con lugar en cuanto a los pedimentos que hace la defensa no es la oportunidad legal y por cuanto quedaran bajo la medida de privación de libertad será el Tribunal ordenará el traslado a la medicatura forense.

Planteado el recurso ejercido, el Abogado A.P., defensor designado por el ciudadano imputado A.J.P.O., lo contestó en los siguientes términos:

solicito sea confirmada la decisión por cuanto se debe tomar que no presentan conducta predelictual, no le fue incautada arma de fuego, existen hechos que deben ser verificados en la fase investigativa ya que de los elementos presentados por el Ministerio Público se observan contradicciones así como los dichos de los detenidos quienes fueron objetos de torturas por parte de los funcionarios aprehensores y en fin que los objetos incautados fueron hallados en el solar de una vivienda

Igualmente el Abogado A.V., Defensor Público designado al ciudadano imputado R.A.G., contestó la apelación en los siguientes términos:

…solicito al Tribunal de Alzada sea confirmada la decisión dictada por este Tribunal de Control Nº 01 al estar ajustada a derecho aunado a que la medida de detención domiciliaria se equipara a la medida de privación preventiva de libertad y no existen elementos de convicción para aceptar los delitos de asociación para delinquir ni mucho menos el delito de robo agravado de vehículo automotor.

Por último la Abogada A.P., Defensora designada por los ciudadanos imputados J.D.J.U.C., J.L.U.C., J.A.U.C., y J.D., contestó la apelación, estando de acuerdo con los demás defensores y solicita “sea declarado sin lugar y que se confirme la decisión dictada por este Tribunal”.

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Fiscal recurrente por haber otorgado medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer por los delitos imputados por el despacho fiscal, era procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum in libertatis objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, adminiculado a la magnitud del daño causado y el riesgo para las víctimas por indicarse como vecinos del lugar a los imputados aprehendidos, que sienten amenazadas sus vidas.

Visto el motivo de impugnación, se debe resolver en principio el tratamiento del arresto domiciliario como una medida cautelar equiparada a la privativa de libertad, en atención a ello, debe destacarse que si bien es cierto tanto la doctrina como la jurisprudencia han dado un tratamiento igualitario del arresto domiciliario con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al tratarse sólo de un lugar distinto del lugar de reclusión, se debe analizar el alcance de tomar estas medidas como equiparadas, ya que compartiendo esta alzada que ambas son cautelas privativas de libertad, con lugar distinto de reclusión, el decreto de una de ellas, no puede ser producto de un libre arbitrio, sino que en forma racional el Juez o Jueza de Instancia, debe señalar el por qué, cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decretó de la cautela (sea la de arresto, sea la Privación Judicial Preventiva), es suficiente para asegurar el proceso penal que se inicia.

Valiendo lo anterior, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A quo, al momento de decir la calificación de la aprehensión en flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, quien imputa a los ciudadanos J.D.J.U.C., J.L.U.C., J.A.U.C., R.A.G.R., A.J.P.O. y J.D., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos imputado al ciudadano J.D., estableciendo en su texto:

Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Flagrancia en la que fueron objeto la aprehensión de los ciudadanos J.D.J.U.C., portador de la cedula de identidad Nº V- , 19427651, J.L.U.C., portador de la cedula de identidad Nº V- 19.147.864, J.A.U.C., portador de la cedula de identidad Nº V- 20.709.270, R.A.G.R., portador de la cedula de identidad Nº V- 24.901.174, A.J.P.O., portador de la cedula de identidad Nº V- 11.130715 Y J.D., portador de la cedula de identidad Nº V- 18.334023, al haber sido detenidos a pocos momentos de cometer el siguiente hecho narro los hechos los cuales se encuentran plasmados en el acta policial de fecha 03-01-2015 donde funcionarios adscritos al CICPC Sabana de Mendoza se trasladaron a la Finca San Rafael ubicada en la carretera panamericana de la Parroquia la e.M.A.B. donde continuando con la investigación donde un ciudadano interpuso denuncia de la víctima donde señala que ese mismo día a las 03:30 de la tarde unos ciudadanos se introdujeron a la finca San Rafael donde portando armas de fuego sometiendo a trabajadores a su persona y algunas personas que estaban en la fnca lograron llevarse del referido fundo 05 televisores de 21 pulgadas, y otro de 41 un aire acondicionado, una mesa de computadora, un cpu, un monitor, lapto, unos teléfonos celulares, un bolso de caballero, dos sillas de caballos, una camioneta ford F10 de color azul en virtud de ello funcionarios del CICPC sostuvieron conversaciones con las víctimas y algunos testigos presénciales del hecho que no quisieron identificarse por temor a replesarias manifestando que estos ciudadanos se encontraban en el sector pelelojo del eje panamericano Municipio A.B. procediendo los funcionarios a trasladarse a dicho sector logrando observar a varios sujetos a bordo de varias motocicletas quienes al notar la presencia policial trataron de huir logrando aprehender a 7 personas entre ellos un adolescente y los demás se lograron huir procedieron a identificar como J.D.J.U.C., portador de la cedula de identidad Nº V- , 19.427.651, J.L.U.C., portador de la cedula de identidad Nº V- 19.147.864, J.A.U.C., portador de la cedula de identidad Nº V- 20.709.270, R.A.G.R., portador de la cedula de identidad Nº V- 24.901.174, A.J.P.O., portador de la cedula de identidad Nº V- 11.130715 Y J.D., portador de la cedula de identidad Nº V- 18.334023 a quienes se le incautaron los objetos descritos en la cadena de custodia 008-15. se admite la calificación fiscal solo en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de autores (art. 83 del Código Penal) en agravio de las víctimas identificadas en actas procesales apartándose de los delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, en armonía con el 83 del Código Penal, en virtud de que en los hechos ni en las actuaciones, existen elementos que hagan presumir la perdida de algún vehiculo, toda vez que la supuesta camioneta que se llevaron, no describen que camioneta es, o las características, ni existe denuncia alguna de parte de victima, así como no se incautó vehiculo alguno, asociación para delinquir previsto y sancionado en el art. 37 de la ley contra la ley organizada y finanzamiento (sic) al terrorismo, ya que no existen elementos de convicción que demuestren que se trata de una banda organizada ni que los imputados de autos tiene permenencia (sic) en el tiempo cometiendo ilicitos previstos en la ley contra la delincuencia organizada, se acepta adicionalmente para el ciudadano J.D., portador de la cedula de identidad Nº V- 18.334023 el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo.

(…)

Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son los autores del hecho investigado, como son acta policial, denuncia, objetos incautados, y poder ser sastifecho (sic) los resultados del proceso con la medida cautelar de arresto domiciliario previsto en el artículo 242.1 del COPP en virtud de que la misma se equipara a la medida de privación preventiva de libertad, tomando en cuenta que los imputados de autos no tienen conducta predelictual, aunado a que la declaración del imputado J.D. ha manifestado que esos televisores los saco la PTJ de la casa de el, y observando como fueron agredidos los imputados de autos sin razón alguna, pues de las actuaciones no se evidencia que hayan opuesta resistencia alguna, y tomando en cuenta que la medida de privación de libertad es de carácter excepcional, cuando no haya otra medida suficientes para garantizar las resultas del proceso, siendo suficiente la medida de detención domiciliaria para mantener a los imputados de autos sometidos al mismo, a los fines de garantizar los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad.

Se observa entonces que, calificando la aprehensión como flagrante por la imputación fiscal, la Jueza A quo, se aparta de la calificación de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación, imponiendo la medida cautelar de Detención domiciliaria. En relación a la exclusión en la imputación del delito de Robo Agravado de Vehículo, observa esta Alzada que el auto lo funda en el hecho de que “…[ni] en los hechos ni en las actuaciones, existen elementos que hagan presumir la perdida de algún vehiculo, toda vez que la supuesta camioneta que se llevaron, no describen que camioneta es, o las características, ni existe denuncia alguna de parte de victima, así como no se incautó vehiculo alguno”, incongruente con el hecho imputado, con la flagrancia calificada por la misma A quo, y con cada una de las entrevistas que rielan en autos, ya que en todas se verifica el hecho de que, en el transcurso del robo cometido por varios sujetos armados, se llevaron una camioneta propiedad de un señor que vende leche, por lo que parece extraño el argumento señalado que desconoce el robo del vehículo por el grupo de personas que irrumpieron en la finca, sumado a que el hecho de no haber denuncia y descripción del vehículo robado, no hace improcedente la imputación, tomando en cuenta lo incipiente de la investigación y de la flagrancia imperfecta que se verifica, al haber sido aprehendidos posterior a la comisión del hecho punible, y menos que se excluya el delito porque no fue recuperado, confundiendo la A quo la ausencia del robo del vehículo con la ausencia de recuperación del mismo.

Por lo que en el proceso de subsunción del hecho, objeto de investigación, en el tipo penal aplicable, surge, en esta fase incipiente de la investigación, conforme a derecho la imputación fiscal en relación al delito de Robo Agravado de Vehiculo, debiéndose mantener esta calificación jurídica, al haber indicadores iniciales de su consumación, y será en el transcurso de la investigación donde se determinará su alcance y contenido.

Distinta es la apreciación de esta Alzada en relación al delito de Asociación imputado por el Ministerio Público, ya que como lo resalta la A quo, no se verifica ni a manera de indicador el elemento de PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, compartiendo esta Alzada la Doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala:

“PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, de fecha 15/03/2011, pág. Web: http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202011/Derecho%20Penal%20Sustantivo/ASOCIACI%C3%93N%20PARA%20DELINQUIR.pdf)

Delito este que tomando en cuenta su definición, para su verificación se exigen los siguientes elementos fácticos:

  1. Debe estar compuesto por mas tres o más personas.

  2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.

  3. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole de manera ilícita.

Por lo que mal podría imputar la representación fiscal este delito de Asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, necesarios para la determinación del tipo, ya que la misma esta fundada sólo en el hecho de que los delitos de Robo Agravado participaron varias personas, y esto no es, ni en esta fase inicial de la investigación, suficiente para determinar, indicar, este Dolo específico, ya que no revela el elemento permanencia exigido en el tipo.

Se debe recordar que en este tipo de delito, al igual que el de agavillamiento, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a permanencia.

Por lo que esta Alzada, destaca que para la imputación del delito de Asociación, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

Ahora bien, si bien es cierto, no se verifica la viabilidad de esta imputación del delito de Asociación, el mismo no excluye la necesidad de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que conforme al hecho imputado se evidencia la coautoría de los imputados en la comisión del hecho punible, destacando que en los delitos de Robo Agravado las circunstancias se comunican al ser de naturaleza real y no personal.

Por otro lado, esta Alzada observa que el auto recurrido plantea la procedencia del arresto domiciliario de los imputados al no poseer conducta predelictual, por la declaración del ciudadano J.D. que en el ejercicio de su defensa material establece un lugar distinto de la incautación de los bienes, al haberse verificado en su casa, y por el hecho de haber sido agredidos.

En atención a ello, se observa que el periculum libertatis arriba determinado no se minimiza por lo señalado por la A quo, dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado, toda vez que la ausencia de conducta predelictual, no es elemento suficiente para, frente al hecho, repetimos, otorgarlo, además que la tesis señalada por la defensa debe ser desarrollada e investigada, en relación al sitio de aprehensión e incautación de los bienes, observando que en cada una de las entrevistas de las víctimas que rielan en autos, establecen identidad entre lo incautado por los funcionarios policiales y parte de lo robado en la finca, manteniéndose la necesidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, frente el agravio en el modo que se realiza, con la interrupción y sometimiento armado en la finca y la exposición de la vida y bienes de todos los que allí se encontraban.

En relación a la agresión que se señala sufrieron los aprehendidos en flagrancia, es bajo la dirección del Ministerio Público quien debe determinar la procedencia de una investigación en garantía de los derecho humanos que se denuncian vulnerados, pero ello va paralelo a la investigación que se lleva, ya que no excluye en si misma la investigación penal iniciada por los Robos Agravados imputados, y la verificación de los requisitos que hacen procedente y necesaria la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de en sus contra.

Por lo que concluye esta Alzada que los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículos imputados tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga de los imputados de autos, ya que además de la pena a imponer, superior a los 10 años, se destaca la magnitud del daño causado por la situación que atraviesa la población, en la que los ciudadanos encuentran expuestas sus vidas y pertenencias por la irrupción dantesca en los lugares donde viven o trabajan, conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al estar cumplido, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que debe declararse, como en efecto se declara, Parcialmente Con Lugar el recurso ejercido, ya que si bien se estima conforme a derecho la exclusión de la imputación el delito de Asociación, se verifican los supuestos fácticos del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, imputado por el Ministerio Fiscal, revocándose la exclusión de este delito y las medidas cautelares no privativas de libertad decretadas, realizada por la A quo, e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.L., actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se MODIFICA la decisión objeto de impugnación, al estimar conforme a derecho la imputación que también realiza el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6.1, .2 y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Tercero

Se Revoca las medidas Cautelares de Detención Domiciliaria acordadas a los ciudadanos J.D.J.U.C., J.L.U.C., J.A.U.C., R.A.G.R., A.J.P.O., y J.D., acordándose la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, sólo imputado al ciudadano J.D..

Tercero

Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

Dr. A.m.M.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Sala Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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