Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

El día 30/06/2011, el ciudadano J.T.O., antes identificado, asistido del abogado E.F.B. compareció por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, a fin de interponer demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano M.J.T.C., alegando ser poseedor y tenedor legitimo de seis (06) cheques signados con los Nros. 40185166, 34185168, 00185169, 22185170, 82185173, 98185171, perteneciente a la cuenta corriente N° 0003-0027-66-0001005621 del Banco Industrial de Venezuela, los cuales acompañó marcados con las letras “A” por la cantidad de (Bs.10.000,00), “B” por la cantidad de (Bs.10.000,00), “C” por la cantidad de (Bs.10.000,00), “D” por la cantidad de (Bs.10.000,00), “E” por la cantidad de (Bs.5.000,00) y “F” por la cantidad de (Bs.5.000,00) para un monto total de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mas los intereses fraccionados de cada uno de los recibos al 12% anual: “A” (Bs. 1.476), “B” (Bs. 1.376,60), “C” (Bs. 1.279,20), “D” (Bs. 1.180,80), “E” (Bs. 542,41) y “F” (Bs. 493,11) lo que hace un total de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Ocho con once céntimos (Bs. 56.348,11), más las costas procesales equivalentes al 25% por conceptos de honorarios profesionales. Estimó su demanda en Setenta Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con Once Céntimos (Bs. 70.435,11). Asimismo señaló que en virtud de la negativa a pagar el monto correspondiente a dichos cheques por concepto de préstamo de dinero al ciudadano M.J.T.C., procedió a demandar conforme a las normas contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/07/2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la presente demanda, puesto que de la revisión de los recaudos acompañados observó que los cheques no fueron protestado y en consecuencia no cumplían con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 452 del Código de Comercio.

Cursa al folio 13 el actor otorgó Poder Apud Acta en fecha 09 de Agosto de 2011 a el abogado J.L.M.M., identificado en autos el cual apeló en contra de la misma, tal como se observa de diligencia que presentó éste en fecha 10/08/2011, apelación que fue NEGADA por el a quo por considerar extemporánea de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta negativa el apoderado ejerció Recurso de Hecho en fecha 22-09-2011 ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 14-10-2.011.

En virtud de la decisión anterior por auto de fecha 07 de Febrero de 2012, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 09/02/2012, lo recibió, se le dió entrada en la misma fecha, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 27/02/2012, este Tribunal dejó constancia que en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, constante de Un (01) folio útil. Asimismo el Tribunal, se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 08/03/2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia que no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la inadmisión de la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello se ha de determinar si efectivamente la normativa legal que rige a este tipo de procedimiento especial exige el requisito del protesto del instrumento fundamental de la acción de autos, que el actor señala como cheques y se afirma ser el tenedor legitimo y por ende acreedor del accionado, tal como lo fundamentó el a quo, y a tal efecto tenemos que el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 640 y 643 del Código Adjetivo Civil consagra los requisitos de procedencia de la intimación, así como los supuestos de hechos de inadmisibilidad de la demanda por este tipo de procedimiento, efectivamente así tenemos que el artículo 640 preceptúa:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

Mientras que el artículo 643 preceptúa:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos

Siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o

Condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga

Presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

De manera que de la lectura de las normas jurídicas precedentemente transcritas se determina tal como lo afirma el apoderado actor recurrente abogado J.L.M. en escrito cursante al folio 15, que ninguna de ellas habla siquiera de protesto, por lo cual el fundamento dado por el a quo para declarar inadmisible la acción de Cobro de Bolívares, por el procedimiento especial de intimación en criterio de este juzgador es erróneo, más sin embargo, concuerda en la inadmisibilidad de la acción pero como es obvio por motivos distintos a lo expuesto, por el a quo, a tal efecto se señala lo siguiente:

  1. - El propio actor en su escrito de demanda reconoce que entre él y el demandado hubo un contrato de préstamo de dinero a través de varias entregas y que en cada oportunidad que le hizo entrega de la cantidad de dinero prestado, el demandado le entregó en calidad de recibo y no como instrumento de pago las documentales consignadas como instrumento fundamental de la acción y que pretende ahora hacer valer como cheques, y así se puede verificar cuando dice en el libelo “trabajo como obrero en la carpintería de la Base Aérea V.L.G. y el Mayor de Aviación M.J.T.C. … me pide prestado dinero que el al vender el vehiculo me repone todo lo que haya prestado y me da a ganar algo y le presté Bs. 10.000,00 el 31-03-2.010 y por no tener recibos el me ofrece el cheque N° 401851160, el cual rellena, firma y endosa para que yo lo conserve como recibo del préstamo de Bs. 10.000,00 en efectivo, el cual consigno con letra “A”.

    El 30-04-2.010 me informa que va algo adelantado el carro pero le falta Bs. 10.000 para sacarlo y les doy otros Bs. 10.000 y me da otro cheque el N° 34185168, lo rellena, lo firma y lo endosa y me lo da como recibo el cual consigno marcado con la letra “B”.

    Al finalizar mayo del 2010 me pide otros Bs. 10.000 y se los doy para lo cual me da el recibo Cheque N° 00185169 por Bs 10.000, el cual rellena, firma y endosa el cual consigno marcado con la letra “C”

    A finales de junio del 2010, me informa que el mecánico y latonero le ha quedado mal, pero que tiene una necesidad familiar y necesita otros Bs. 10.000 y se los doy y me da el cheque N° 22185173 fechado 14-07-2010, el cual deposito a mi cuenta N° 0102-0211-640100132129 del Banco de Venezuela el 22-07-2010, y me es devuelto por el Banco el 23-07-2010, después de haber pasado por la Cámara de Compensación, el cual consigno marcado con la letra “D”

    En agosto del 2010 me pide Bs. 5.000 y se los doy y me da un cheque N° 82185173 por Bs. 5.000 el cual firma y endosa y queda como recibo, que consigno marcado con la letra “E”.

    En septiembre del 2010 me pide otros Bs. 5.000 para finiquitar el Chevrolet Swiff que tiene en Acarigua, que se lo van a entregar y a lo mejor me quedo con el, y le doy los Bs. 5.000 y me da el cheque N° 98185171 firmado y endosado, el cual consigno marcado con la letra “F”. De manera que al reconocer el actor que él le prestó dinero al accionado y éste como recibo del dinero prestado le entregó en cada oportunidad de recepción del dinero los referidos documentales que quiere hacer valer como cheques. Pues en criterio de este juzgador, se determina que entre él y el demandado existió un contrato de préstamo de dinero y de que las instrumentales que consignó como documentos fundamentales de la acción, fueron emitidos por el accionado como recibo de haber recibido en calidad de préstamo la cantidad de dinero señalado en los mismo y no como instrumento de pago; es decir no como cheques, por lo que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad de la acción por el procedimiento de intimación previsto en el ordinal 3° del supra transcrito artículo 643 del Código Adjetivo Civil, por cuanto no está determinada la fecha fijada para la exigibilidad del pago de las cantidades señaladas en dichas instrumentales, las cuales por cierto solo podían ser consignadas como principio de prueba por escrito del referido contrato de préstamo de acuerdo a lo estipulado por el artículo 1.361 del Código Civil, más aunado al hecho falso de que todas las instrumentales que el accionante pretende hacer valer como cheques están librados a favor de él, por cuanto sólo en los dos primeros se lee que ponen el texto: a favor de J.T.; mientras que los restantes aparecen a nombre de un señor Jorge pero con otro apellido Tonnes, y así se decide.

  2. - Obviando lo precedentemente expuesto y partiendo del supuesto que las documentales consignados como instrumento fundamental de la acción se han de considerar cheques, pues de acuerdo al artículo 643, ordinal 1° y del Código Adjetivo Civil, se hace igualmente inadmisible la acción de autos en virtud de lo siguiente:

    2.1.- Sólo los cheques N° 40185166 y 34185168, anexos “A” y “B” cursantes a los folios 3 y 4, aparecen librados a favor del accionante “PÁGUESE A LA ORDEN JORGE TORRES”, Mientras que el N° 00185169, anexado marcado con la letra “C”, cursante al folio 5, así como el N° 22185170, anexo “D”, cursante al folio 06 aparece a favor de J.T., y el N° 82185173, anexo “E”, cursante al folio 7 fueron librados a nombre de J.T., sin que aparezca al dorso de éstos tres último nota de endoso a favor del accionante que lo legitime como poseedor de estos cheques para pretender ejercer la acción de cobro de las cantidades señaladas en ellas, tal como lo prevee el artículo 424 del Código de Comercio, el cual es aplicable por remisión que al mismo hace el artículo 491 eiusdem, cuando preceptúa: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso”. Por lo que en criterio de este juzgador solo los dos primeros instrumentos documentales le dan la condición de acreedor al actor y así se establece.

    2.2.- Ninguna de las instrumentales supra señalados cumplen con lo exigido por el 2° aparte del artículo 494 del Código de Comercio, el cual exige “… omisis A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago”; requisito éste que en criterio de este juzgador sería necesario a los fines de presumir el incumplimiento del obligado (accionado), por cuanto incluso la única presentación que hizo el actor ante el librado fue el instrumento cursante al folio 6 (Anexo “D”), la cual aparece una nota “Dirigirse al Girador” sin especificar el por qué no se hizo efectivo el pago señalado en él, tal como lo exige el supra transcrito artículo 494 del Código de Comercio, aunado al hecho de que éste fue librado a la orden de un tercero “J.T.” sin que conste que éste se lo hubiese endosado al accionante; omisiones éstas que permite concluir, que no está probado en autos, que el actor tenga el derecho de crédito de todas las obligaciones señaladas en dichas instrumentales, ya que solo lo tiene sobre los dos primeros y de que en ningún de ellos refleja el incumplimiento del accionado, supuestos de hecho este consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 643 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

    De manera que la apelación interpuesta por la parte actora a través de su apoderado judicial contra la sentencia interlocutoria de fecha 28-07-2.011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la Inadmisibilidad de la acción de autos por el procedimiento intimatorio, pero con el cambio de motivación supra expuesto y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. J.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, apoderado actor J.A.T.O., identificado en auto, en contra de la decisión de fecha 28-07-2011 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la Inadmisibilidad de la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoada por J.T.O. contra M.T., ambos identificados, ratificándose la misma.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa por no haber relación jurídica procesal alguna.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

Publicada hoy 09/04/2012 a las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

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