Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 07058

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veinte (20) de junio de 2012, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.597.258, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), este Juzgado admitió el presente recurso. (Ver folio 33 del expediente judicial).

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Igualmente, se ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios. (Ver folio 34 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.- (Ver folio 49 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la denuncia de una presunta vía de hecho materializada por la Administración, por cuanto a decir del querellante, el mismo fue excluido de la nómina del personal activo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, recibiendo su último pago el 30 de marzo de 2013, razón por la que solicita su reincorporación al cargo de Jefe de Régimen adscrito al referido órgano ministerial.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Antes de entrar a decidir al fondo del asunto controvertido, resulta oportuno pronunciarse sobre la impugnación que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hiciera la representación judicial de la parte querellada, referida a las documentales consignadas por la parte actora en copias simples, este Tribunal observa:

Que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando se incorpore una documental en copia simple, la parte contraria podrá impugnarla al momento de la contestación, si se produjeron con el libelo o dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidas con posterioridad a su introducción. Verificada la impugnación presentada en el caso de autos al momento de materializarse la contestación de la demanda nacía para la parte querellante si es su voluntad servirse de la copia impugnada, la obligación de solicitar de su cotejo con el original, cuestión que al no haber sido acreditada en autos ni siquiera manifestada la voluntad de insistir en la valoración de dichas documentales pues no compareció la parte querellante a la Audiencia Preliminar, ni se promovió prueba alguna en el presente caso, hacen forzoso desecharlas en virtud de la impugnación propuesta.

En relación a la documental que riela inserta al folio 7 del expediente judicial, se advierte que dicha licencia aparece en copia certificada inserto al folio 11 del expediente administrativo traído a los autos, razón por la cual la impugnación no constituye el medio para desecharlo del proceso, lo que obliga a declararla improcedente para el caso de dicha documental a la cual debe otorgársele pleno valor probatorio.

En relación a la constancia de concubinato que cursa al folio 30 del expediente judicial, expedida por el Registro Civil de Calabozo, estado Guárico, y a la Partida de Nacimiento que cursa inserta al folio 31 del expediente judicial y en copia certificada al folio 45 en el expediente administrativo, expedida por el Registrador Municipal F.d.M.d. estado Guárico, se advierte que dichas documentales representan un documento público cuya impugnación ha debido plantearse siguiendo las reglas previstas para la tacha pues su valor probatorio no puede ser desconocido bajo el amparo de una genérica impugnación, lo que hace forzoso declarar improcedente la impugnación formulada sobre estas. Y así se declara.

Hechas las precisiones que anteceden, advierte este Sentenciador que el fondo del controvertido descansa, sobre la condición de carrera o no del cargo de Jefe de Régimen adscrito al Internado Judicial del Junquito que ocupaba el hoy querellante al momento en que se produjo su separación del mismo, al respecto debe señalarse que cursa al folio 155 del expediente personal del ciudadano J.T., documental a tenor de la cual se evidencia que para el año 2001, el hoy querellante ostentaba el cargo de custodio penitenciario adscrito a la Dirección de Seguridad del Ministerio de Relaciones Interiores, y previo a ello en el año 2000, el cargo de Vigilante adscrito a la Dirección de Seguridad del antes mencionado Ministerio, (Véase folios 165 al 167 del expediente administrativo).

De manera que en el caso de autos no resulta controvertido que el hoy querellante ingresó a la Administración en el cargo de vigilante, luego denominado custodio penitenciario y posteriormente designado como Jefe de régimen, adscrito al Internado Judicial El Junquito, cargos esos que por su naturaleza ya la doctrina y la jurisprudencia han señalado que se encuentran impregnados de confianza en razón de las funciones que tienen atribuidas, así lo ha señalado la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo entre otras en sentencia dictada en el Exp. AP42-R-2006-000488, caso: G.M.C.C. contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que estableció lo siguiente:

En ese sentido, concierne a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el presente caso, el cargo de Vigilante, código 7456 desempeñado por la querellante en el Centro Penitenciario Metropolitano, adscrito al entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de las funciones inherentes al mismo, corresponde a la naturaleza de un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, para luego proceder al análisis de la circunstancia de reposo médico en la cual se encontraba la querellante para el momento en que fue dictado y notificado el acto administrativo cuestionado.

Así pues, revisados los fundamentos expuestos por la Administración para proceder a la remoción y retiro de la querellante del cargo de Vigilante código 7456 adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, mediante la Resolución administrativa Número 87 de fecha 26 de mayo de 2005, se observó que los mismos se asentaron en lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándose al efecto que “(…) el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo (…)”.

…OMISSIS…

De conformidad con la relación expuesta por la Administración querellada en la Resolución cuestionada, las funciones desempeñadas por la querellante comprendían, fundamentalmente, las siguientes: i) El cumplimiento de servicios de seguridad ordinarios y extraordinarios; ii) La realización de guardias diurnas o nocturnas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los centros penitenciarios para la custodia de la población interna; iii) El cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; iv) La participación en operativos especiales como requisas ordinarias o extraordinarias a los internos; v) La incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida; vi) El acatamiento y ejecución de las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vii) La vigilancia y resguardo del área de reclusión bajo su responsabilidad y notificación de inmediato al superior de los hechos irregulares que observare; viii) La intervención como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; ix) La participación en la persecución y captura de los reclusos y x) Servir de apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios.

Las precitadas funciones cumplidas por la querellante en el ejercicio del cargo de Vigilante, adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, no fueron objeto de controversia durante el proceso y, por tal motivo, se entienden como aceptadas por la querellante. Dichas funciones, si bien no pueden ser subsumidas dentro de las actividades de seguridad del Estado, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, no puede esta Corte dejar de considerar que el cumplimiento de las mismas requieren un alto y particular grado de confidencialidad, especialmente las relativas a la custodia y resguardo de los reclusos que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad en los centros penitenciarios, así como al mantenimiento del orden y las condiciones de seguridad obligatorias en dichos establecimientos penales.

En efecto, para el ejercicio de tales labores se requiere que el funcionario sea depositario de un significativo grado de confianza por parte de las autoridades del establecimiento penitenciario, en tanto comprende, entre otras funciones, el cierre o apertura de los pabellones de los establecimientos penales, la participación en operativos especiales como requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, la incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida, labores éstas que demandan ineludiblemente un alto grado de discreción por parte del funcionario que las ejecuta, pues de dicha discreción y prudencia que guarde el funcionario en el ejercicio de las funciones encomendadas dependerá el que sean cumplidos a cabalidad los objetivos confiados a la actividad de vigilancia y resguardo dentro de un centro penitenciario.

En tal virtud, visto que las actividades desempeñadas por la querellante en el ejercicio del cargo de Vigilante adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, comportan un alto y particular grado de confidencialidad, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, debe concluirse que el cargo de Vigilante desempeñado por la querellante dentro del precitado establecimiento penal, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, las cuales como se señaló anteriormente, requieren que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza. Así se declara’.

De conformidad con el anterior criterio, y en virtud que el actor desempeñaba dentro de sus funciones la de ejecutar el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; participar en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes; vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notificar de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; intervenir como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; en caso de situaciones de evasión o fugas, participar en la persecución y captura de los reclusos, y prestar apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios, las cuales no fueron objeto de controversia durante el proceso, debe concluirse que el cargo de Vigilante desempeñado por el querellante corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, las cuales tal como fue señalado en la sentencia parcialmente transcrita, requieren que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza.

Por las razones antes expuesta se desecha el vicio de falso supuesto de hecho que le fue atribuido al acto mediante el cual fue retirado del cargo de vigilante, y así se decide.

En cuanto a la cualidad de funcionario de carrera, se observa que revisadas las actas y documentos cursantes a los autos y al expediente administrativo, no se evidencia que el actor ostente dicha cualidad, pues si bien la Escuela de Formación de Custodios Penitenciarios, una vez cumplidos los requisitos legales le otorgó el certificado de “Custodio Penitenciario”, ello no significa que se le haya reconocido la condición de funcionario de carrera, y tampoco consta a los autos que con anterioridad al desempeño del cargo de Vigilante, haya ostentado un cargo de carrera.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior (…) declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado G.D.J.M. PIEDRAHITA, (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIKER A.Q.L. (…), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 25 de fecha 04 de abril de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, y notificada mediante el Oficio Nº 1604 y así se decide.

De donde se colige que la naturaleza del cargo desempeñado por el hoy querellante desde el inicio de su relación funcionarial es de “confianza”, lo que se ve reforzado si verificamos la evaluación de desempeño que cursa inserta a los folios 83 al 89 del expediente administrativo, donde se lee: la identificación del evaluado J.R.T.P., cédula de identidad Nº V-12.597.258, cargo Jefe de Régimen, y se destacan como objetivos de desempeño individual los siguientes:

1.- Realizar requisas dentro de los establecimientos penitenciarios, con la finalidad de localizar Armas y objetos de prohibida tenencia para la población reclusa, las cuales por su uso conllevan a provocar hechos violentos dentro del mismo.

2.- Mantener el respeto de los Derechos Humanos de los privados de libertad, así como de las demás personas que laboran dentro de los establecimientos.

3.- Informar a la Superioridad lo observado en las inspecciones en los establecimientos en donde se detectan anormalidades en la operatividad de estos.

Funciones estas que resultan idénticas a las reseñadas en la sentencia trascrita parcialmente en las líneas que anteceden y que hace aplicable al caso concreto el razonamiento que en ella se contiene y por ende dejan ver la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de Régimen ostentado por el hoy querellante.

De lo expuesto se colige que en el caso de autos la Administración no requería más que manifestar su voluntad para separar al funcionario del cargo que venía desempeñando, cuestión que materializó a través del retiro que hiciera de éste de la nómina a partir del 01 de abril del año 2012, toda vez que hasta entonces no había éste desempeñado en la Administración ningún cargo de carrera, razón por la cual desestima el argumento esgrimido por el querellante referido a la vulneración al debido proceso y su derecho a la defensa.

En consecuencia debe quien decide en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, declarar que la actuación administrativa no puede ser calificada como una vía de hecho, en razón de que tal connotación exige que la actuación administrativa carezca de todo tipo de fundamento normativo y adicionalmente que con ocasión de ella se produzca una lesión de los principios legales o constitucionales, cuestión que no aparece acreditada en autos. Y así se declara.

En relación a la vigencia de los reposos médicos presentados entiende quien decide que al haberse desechado los mismos conforme se desprende del punto previo, quedando únicamente válido el que cursa al folio 11 del expediente administrativo, el cual abarca el período de incapacidad comprendido del 27 de junio de 2011, al 17 de julio del mismo año, es indudable que no aparece probado suficientemente que el hoy querellante se hubiese encontrado en el disfrute de una licencia médica al momento en que se materializó su retiro de la Administración, razón por la cual resulta forzoso reconocer que la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho, desestimando así el alegato referido a la violación al derecho a la salud denunciado. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por el querellante referido a que: “… la actuación de la Administración Pública, (…) constituye una violación directa y flagrante de [sus] derechos subjetivos y constitucionales, (…). Cabe señalar que [es] padre de familia y que su menor hijo tiene actualmente un año y once meses de edad, lo cual hace más grave la situación que se le está ocasionando…”, es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad en su artículo 8 regula todo lo relativo a la inamovilidad laboral en cuanto a fuero paternal se refiere, señalando para ello lo siguiente:

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, en la actualidad es otorgado en términos similares al padre, con el fin que éste no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

En virtud de equiparar las responsabilidades de los padres que conllevan a garantizar la protección integral del núcleo familiar, se puede desprender una evidente intención del legislador de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior de niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan en principio, discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y posnatal), por lo que reitera este Tribunal, que el fuero devenido del nacimiento del niño protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad laboral de estos se refiere desde el momento de la concepción y hasta un (01) año después de nacido el neonato, en aquellos casos como el de autos donde dicha protección se inició y agotó bajo el amparo de la aludida Ley. (Vid Sentencia de esta Corte Nº AP42-N-2010-000303 caso: Jeyson A.C.S. vs Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

En tal sentido de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de autos que si bien es cierto el hoy querellante alega que al momento en que la Administración le suspendió el goce de sueldo, la misma vulneró sus derechos constitucionales, tal como el derecho al trabajo y la estabilidad que del mismo se derivan, dado que para ese entonces su menor hijo tenía poco más de un año de edad, resaltando quien decide, que el querellante hace entender a este órgano jurisdiccional que para el momento de su retiro gozaba de estabilidad laboral, a cuyo efecto este Tribunal evidencia de autos que:

De lo narrado y expuesto por el querellante en su escrito de demanda se denota claramente que el mismo expone entre otros aspectos lo siguiente: … El hecho que se denuncia son las vías de hecho perpetradas por el querellado, al excluir[me] de la nómina de personal activo de ese despacho, lo cual se evidencia del último pago recibido lo cual fue el 30 de marzo de 2012,…

Asimismo evidencia quien decide que riela al folio 31 del expediente judicial, copia simple de Acta de Partida de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Municipal del Municipio F.d.M.d. estado Guárico, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2010, constatándose del contenido de la misma que en fecha veintitrés (23) de julio de 2010, nació el hijo del hoy querellante.

Coligiendo claramente quien decide en base a la doctrina antes expuesta y adminiculada con las pruebas que rielan en autos que para el momento de llevarse a cabo el retiro del funcionario de la nómina de la Administración, es decir, para el día 30 de marzo de 2012, , la presunta estabilidad e inamovilidad reclamada de la cual pudo gozar o beneficiarse el hoy querellante había fenecido con creces en el mes de julio del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, aplicable al caso concreto.

En consecuencia y dado que para la fecha de retiro del hoy querellante, vale decir 30 de marzo de 2012, el mismo no gozaba de inamovilidad laboral alguna, tal y como ha quedado suficientemente demostrado en autos y en virtud que para la fecha de retiro la normativa aplicable es el contenido del precitado artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, antes trascrito, en consonancia con lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, y comprobada como está la condición de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, este Tribunal forzosamente debe desestimar la denuncia formulada relativa a la vulneración al derecho al trabajo. Y así se decide.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal declara Parcialmente sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.597.258, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07058

AG/HP/db.-

Definitiva.

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