Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 31 de octubre 2012

Años: 201º y 153º

Exp. Nº 2012-000320

PARTE ACTORA: J.T.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.843 y domiciliado en la ciudad de Porlamar.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.D.L.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.568.874 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.529

PARTE DEMANDADA: ESTAR SEGUROS, S.A. (STAR SEGUROS), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C. y DAMIRCA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.571 y 89.269 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación en un solo efecto).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, el abogado en ejercicio R.D.L.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de libelo de demanda.

El día treinta (30) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio J.G.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, el abogado J.G.C. presentó escrito de promoción de la prueba de exhibición. Asimismo, el abogado R.D.L.T., el día dieciocho (18) de abril del presente año, promovió pruebas de exhibición.

El día veintiséis (26) de abril de 2012, el abogado J.G.C. presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró, inadmisible la exhibición solicitada por el abogado J.G.C..

En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, el abogado R.D.L.T. presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto del presente año, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró con lugar la oposición a la prueba de exhibición.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, presentada por la abogada DAMIRCA PRIETO, en representación de la parte demanda, apeló de la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio DAMIRCA PRIETO, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2012; por otra parte, ordenó remitir por oficio a esta Alzada, copias certificadas a fin de que conociera y resolviera la referida apelación.

En fecha tres (03) de octubre del presente año, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 2011-000412 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2012-000320.

El día dieciocho (18) de octubre de 2012, la abogada Damirca Prieto, presentó diligencia consignando copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta por la parte recurrente.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

El día veinticuatro (24) de octubre del año en curso, el abogado J.G.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la oposición a la prueba de exhibición, expresando lo siguiente:

Como primer punto y preeliminar este Tribunal observa, que el escrito de oposición a la intimación fue traído a los autos de manera apresurada en la etapa otorgada por el cartel a los efectos de la intimación y no, dentro del plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. No obstante esa condición en virtud del derecho a la defensa, consagrado en nuestra constitución y de la inequívoca intención de oponerse a la intimación demostrada por la parte demandada este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo allí alegado en los siguientes términos:

En tal sentido con respecto a las documentales cuya exhibición se solicita en el punto primero del escrito de solicitud, vemos que la misma constituye un documento de los denominados telegramas, específicamente el numerado 7, “Consignación de Telegramas de Contado”, el numerado 7.1 una prueba de recepción y, el 7.3 una carta dirigida a la parte demandada por el Gerente de Indemnizaciones y Servicios Patrimoniales de la parte actora. La parte demandada niega el conocimiento del telegrama y de acuse de recibo.

Así las cosas, parece evidente que la prueba de recepción de un telegrama, numerada aquí 7.1, no reposa en manos de quien le fue enviado, sino antes bien, de quien lo envió y solicitó prueba de su recepción, de manera que es verosímil y evidente el alegato de que las mismas no podrían estar en poder del demandado, por lo que la oposición posición a la exhibición de esta documental debe prosperar y así se declara.

Con respecto a la documental numerada 7, como se dijo, la parte negó que la misma obre en su poder y para este Tribunal, no hay evidencia que tal documento se halle o se ha hallado de forma alguna en poder de la parte demandada, por lo que la oposición a la exhibición en el presente asunto debe prosperar y así se declara.

Con respecto a las documentales cuya exhibición se solicita numerada 7.2, en virtud de que la oposición nada dice al respecto SE ADMITE y se ordena su exhibición en el plazo previsto en el articulo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Respecto al particular numerado 2 en el escrito de solicitud, vemos que la parte demandada reconoce que el mismo se encuentra anexo exactamente en el numeral que señala la actora en su escrito, por lo que este Tribunal lo da por exhibido y así se declara.

En cuanto a los particulares 3 y 4 del escrito de solicitud vemos que la oposición se fundamenta en la ilegalidad e impertinencia de la pretensión apoyándose en la garantía de sus Derechos Constitucionales y Legales y al respecto se alega la privacidad de las comunicaciones. También alega que no estaba en su obligación contractual entregar la información.

Para resolver, este Tribunal ciertamente aprecia que el principio de prueba por escrito necesario para acordar la intimación a la exhibición de estos documentos, fue traído como anexo a la contestación de la demanda por la parte demandada. Se trata de unas presuntas llamadas telefónicas realizadas desde un determinado número de teléfono celular a otros tantos números de destino.

Efectivamente la Constitución Nacional en su artículo 48 garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y, aún cuando pueden ser objeto de interferencia por orden de un Tribunal debe salvaguardarse el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

La protección de la vida privada ha adquirido creciente importancia a medida que se ha producido el desarrollo de la tecnología de la información, una serie de instrumentos han sido adoptados para regular esta materia.

Sin embargo, muchas situaciones pràticas en el lugar de trabajo, o relativas a la vida privada, son tratadas de manera diferente o no están específicamente reguladas en nuestro sistema legal. Parece que en nuestro derecho no hay alguna definición legal de datos sensibles.

Ahora bien para resolver en cuanto a la oposición, ciertamente, al haber una serie de números telefónicos en la reproducción fotostática simple en la que se apoyó la solicitud de exhibición y, al no especificar cual número de teléfono es el relevante para la demostración de lo que se pretende con esta exhibición se estaría vulnerando lo privado que no guarde relación con el presente proceso. En tal sentido es forzoso declarar con lugar la oposición a la exhibición de esta prueba y así se decide. Es todo.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

“El día diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012), tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde concurrió la parte demandada y esgrimió sus alegatos; se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales. Tomó la palabra el abogado en ejercicio J.C., apoderado judicial de la recurrente, expuso lo siguiente:

Buenos días, mi nombre es J.G., representante de la empresa Estar Seguros, bueno nos corresponde hacer la fundamentaciòn de la apelación intentada, contra auto dictado por el Tribunal Marítimo de Primera Instancia, en fecha catorce (14) de agosto de 2012, el cual rechazó la prueba de exhibición documental, promovidas de conformidad con las normas de discovery que establece la Ley de Procedimiento Marítimo, en el juicio que lleva el ciudadano J.T., en contra de nuestra representada por cumplimiento de contrato de seguros; el motivo de rechazo por parte de nuestra representada, fue la falta de información y el incumplimiento de formalidades que establece la legislación en contratos de seguros, particularmente en los artículos 37 y 41, por lo cual se declinó la indemnización del siniestro; ahora bien esta declinatoria de la indemnización del siniestro fue motivada a la solicitud de información como he mencionado anteriormente, solicitud de información de registro de llamadas que se le hizo en reiteradas oportunidades al demandante, lo cual el mismo no cumplió con el objeto de demostrar que efectivamente se hicieron esas solicitudes de llamadas, hemos promovido en el Tribunal de Primera Instancia, telegramas por lo cual hicimos solicitudes de autorizaciones para obtener los mismos, y también el registro de llamadas que le fue solicitada la cual fueron consignados espontáneamente por el demandante en copia a nuestra representada; pues bien digamos que los documentos por lo cual se solicitó exhibición, son fundamentalmente dos registros de llamadas y un telegrama de ipostel y su acuse de recibo, con relación al registro de llamadas debemos hacer la siguiente consideración: en primer lugar el Tribunal Marítimo de Primera Instancia consideró que para la exhibición de estos dos registros de llamadas, uno de la empresa movistar, y otro de la empresa tecnología, estaban cubiertos los requisitos que establece la Ley Procesal Marítima, específicamente para declarar procedente la misma, sin embargo bajo el mismo argumento constitucional, es cuestionado en esta instancia, invoca el derecho a la privacidad de la parte demandante y el derecho a la vida privada, señalando que hay una violación en el caso de declarar procedente dicha exhibición, del principio de privacidad mencionado; ahora bien, consideramos que el Tribunal Marítimo de Primera Instancia , tomó en cuenta de manera parcial y de manera absoluta, incluso trasgiversada el mencionado principio de privacidad de las comunicaciones, por los siguientes argumentos, en primer lugar: existe un argumento de orden constitucional que tutela nuestra representada, establecida en el articulo 49.1 de nuestra constitución, que es el derecho expreso de acceso a las pruebas, es decir que nuestra representada tiene derecho acceder a todos los mecanismos probatorios, tendentes a verificar o corroborar su excepción o resistencia a la pretensión de la parte actora; en segundo lugar: existe un principio procesal denominado publicidad, que esta previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez que una controversia, transciende al proceso, o a la realidad procesal o los hechos, deja de ser privativa de la parte y no puede argumentarse una pretendida derecho de privacidad sobre esos hechos, en este caso el hecho controvertido sobre la información relacionada con las llamadas telefónicas, es un hecho que esta en autos, con constancia en autos, tanto en el libelo de demanda, como en nuestra contestación por lo cual es un hecho sujeto a publicidad procesal, de manera que si el demandante pretendía que los mismos sean reservados o sometidos a una reserva, deberá solicitarse conforme a lo establecido en el artículo 24, por otra parte, considerar que la vida privada esta siendo afectada, a través de la exhibición de unas documentales no resulta coherente, con el mismo derecho que tiene nuestra representada a la exhibición y el supuesto derecho constitucional de violación de la vida privada, lo que se pide es la exhibición de unos documentos, más no se esta solicitando de ninguna manera conocer el contenido de esas comunicaciones, y existe constancia en los autos, particularmente en los autos que conocen esta alzada, en los folios once (11) y quince (15), de que la parte actora de manera espontánea, otorgó a nuestra representada los registros de llamadas, por lo tanto considerar en estos momentos que hay una violación del principio del derecho de privacidad, constituye una violación de la doctrina de los actos propios, pues se constituye una conducta contradictoria, con una actuación anterior es decir intercadente, por lo tanto solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, que otorgue razón a esta representación y considere con lugar la apelación, con relación a la exhibición al registro de llamadas. Por otra parte, apelamos también de la negativa de exhibición de un telegrama de ipostel y su acuse de recibo, nos permitimos señalar que el Tribunal de Instancia, consideró que nuestra representación había dejado de satisfacer un presupuesto para la procedencia de esta prueba, como lo relativo que es acreditar a través de un principio de una prueba por escrito, que se encontraba en poder de la parte demandante, el documento cuya exhibición se solicita, considero que no se cumplió ese requisito; ahora bien, nosotros estimamos y así lo planteamos a esta alzada que dicho requisito se encuentra suficientemente cumplido, en virtud que la actuación que corre en autos de las copias certificadas, tanto del telegrama como del acuse de recibo, son instrumentos suficientes de los cuales se desprende que dicho telegrama, fue entregado a la parte demandante esto lo invocamos, considerando la Ley del Instituto Postal Telegráfico, que lo constituye como un organismo público cuyas actuaciones están amparadas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que consideramos que se encuentra suficientemente demostrado, dicho principio de prueba por escrito con los documentos que consignamos en su oportunidad al Tribunal de instancia y que están en el expediente que conoce esta alzada en esta oportunidad; por las razones expuestas respetado juez, y tomando en cuenta nuestro derecho a las pruebas y a que se conozca la verdad en el proceso que conoce el Tribunal de instancia, solicitamos respetuosamente declare con lugar nuestra apelación y ordene la exhibición, a través de la prueba discovery de los documentos mencionados, es todo.

IV

DE LAS CONCLUSIONES

Mediante escrito de conclusiones, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, presentado por el abogado en ejercicio J.G.C., en su condición de apoderado judicial de ESTAR SEGUROS, S.A., expuso lo siguiente:

“De esta manera, el Tribunal a quo consideró procedente la oposición a la exhibición de “Consignación de Telegramas de contado” numerado 7, y su prueba de recepción numerado 7.1 (3.1) asimismo consideró procedente la oposición a la exhibición de registro de llamadas del ciudadano J.T.B., número de teléfono 04147895054, con el sello de Telcel en su parte superior derecha, fechado el 09 de junio de 2010, acompañado con la contestación a la demanda y marcado con el número “5” y la exhibición de registro de llamadas emitido por la empresa de telefonía satelital Tecnología V& A Rif J-29804609, relacionado con la línea telefónica del ciudadano J.T.B., acompañado con la contestación a la demanda marcado con el número “6”.

La exhibición mediante el descubrimiento (o Discovery) previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo tiene como finalidad allegar al proceso determinados hechos con lo cual se busca según la doctrina autoral “que cada parte tenga una mejor apreciación de los elementos de prueba que tiene la otra (parte) con relación a la controversia”; este tipo de norma, como la prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, parten de un supuesto de hecho que justifica su necesidad y existencia, a saber, la imposibilidad probatoria que tiene una parte de hacerse de determinado medio probatorio por su cuenta siendo necesaria, que su contraparte lo aporte al proceso por serle posible y mas fácil ( facilidad probatoria). Y en el procedimiento marítimo la prueba de exhibición en la etapa preliminar debe procurar depurar el proceso, trayendo hechos antes de la fijación formal que de ellos haga el juez tras la audiencia. Reduciendo así el thema probandum.

Se trata en primer lugar, del “Consignación de Telegrama de Contado”, documento que evidencia que nuestra representada envió en fecha 08 de julio de 2010, telegrama comunicando al ciudadano J.T.B., lo siguiente: “Estimado Sr. Tawil. Agradecemos se sirva enviarnos con carácter de urgencia el original debidamente firmado de la autorización para hacer efectivo el retiro de la relación o estado de cuenta de llamadas efectuadas a través de su teléfono móvil número 0414-7895054, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 y el 31 de enero de 2010, ante la operadora de servicios movistar C.A. Atentamente, J.L.R.. Estar Seguros S.A.

Así las cosas, tomando en cuenta que la actuación del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) ostenta carácter público por ser el órgano oficial de correo de la República, esto de conformidad con la ley del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (G.O Nº 5.398 Extraordinario de 26/10/1999), que en su artículo 6.a le atribuye como función: “a.- La prestación y administración del servicio de correos”, sus actuaciones están amparadas por la presunción a que se refiere el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que significa que las dos instrumentales antes indicadas son suficientes para concluir que el ciudadano J.t.B., recibió el telegrama y por lo tanto que el mismo se encuentra en su poder.

Por lo Tanto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior, estime cumplidos los requisitos para la exhibición documental y revoque el auto apelado declarando improcedente la oposición respecto al documento denominado “Consignación de Telegramas de Contado” (numerado 7) y su prueba de recepción (numerado 7.1).

Solicitamos respetuosamente se estime fuera de tema de apelación lo relativo al cumplimiento de los requisitos de la prueba de exhibición para los registros de llamada, que según declaración del a quo fueron plenamente satisfechos. Señaló el a quo en este sentido: “… este tribunal ciertamente aprecia que el principio de prueba por escrito necesario para acordar la intimación a la exhibición de estos documentos, fue traído como anexo a la contestación de la demanda”. De manera que el agravio se basa en el argumento del Tribunal de instancia relativo a la vulneración de la privacidad de las comunicaciones.

Respecto a la exhibición de registro de llamadas del ciudadano J.T.B., número de teléfono 0414-7895054, con el sello de Telcel en su parte superior derecha, fechado el 09 de junio de 2010, acompañado con la contestación a la demanda y marcado con el número “5” y la exhibición de registro de llamadas emitido por la empresa de telefonía satelital Tecnología V & A Rif-J-29804609, relacionado con la línea telefónica del ciudadano J.T.B., acompañado con la contestación a la demanda y marcado con el número “6”, el Tribunal lo consideró procedente la exhibición al considerarla violatoria de las comunicaciones estimando que “ciertamente, al haber una serie de números telefónicos en la reproducción fotostática simple en la que se apoyó la solicitud de exhibición y, al no especificar cual número de teléfono es el relevante para la demostración de lo que se pretende con esta exhibición se estaría vulnerando lo privado que no guarde relación con el presente proceso.

Al respecto debemos considerar que el Tribunal de instancia dejó de tomar en cuenta para resolver la oposición que el demandante dio espontáneamente copias de las comunicaciones a nuestra representada, lo que implica que no puede presentarse ahora en contra de sus propios actos alegando una supuesta privacidad (3.2.3), además que los conceptos de vida privada y privacidad no aplican a la situación referida a la exhibición en el caso de especie (3.2.4).

Sobre las base de las consideraciones anteriores, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior Marítimo declare CON LUGAR nuestra apelación y revoque el auto dictado por el Tribunal Marítimo de Primera Instancia en fecha 14 de agosto de 2012, en lo que respecta a la procedencia de la oposición a la exhibición PRIMERO: De “Consignación de Telegramas de Contado” del Instituto Postal Telegráfico, numerado 7, y su prueba de recepción numerado 7.1, SEGUNDO: Exhibición de registro de llamadas al ciudadano J.T.B., número de teléfono 0414-7895054, con el sello de Telcel en su parte superior derecha, fechado el 09 de junio de 2010 y marcado con el número “5” y la exhibición de registro de llamadas emitido por la empresa de telefonía satelital tecnología V & A Rif-J-29804609, relacionado con la línea telefónica del ciudadano J.T.B. y marcado con el número “6”. EN CONSECUENCIA: Revoque el auto apelado y declare improcedente la oposición de la parte actora a exhibir los documentos identificados en PRIMERO y SEGUNDO, sin afectar el avance del proceso de primera instancia.”

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a las documentales acompañadas mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, por la representación de la parte recurrente; a este respecto, las mismas fueron consignadas en virtud de lo que establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

En este sentido, el artículo citado establece la facultad que tienen las partes para indicar al Tribunal de Instancia, las copias certificadas correspondientes a ser remitidas al Tribunal de Alzada, esto es para los casos en los cuales la apelación no este siendo tramitada en cuaderno aparte, en cuyo caso debe remitirse el cuaderno completo; por lo que la norma es clara en cuanto a la oportunidad para señalar las copias certificadas, y adicionalmente se prevé en dicho artículo que las mismas deben ser remitidas por esa instancia mediante oficio al Tribunal Superior.

En este orden de ideas, la parte apelante consignó en el lapso establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, destinado a la promoción y evacuación de pruebas, las referidas documentales que como se mencionó anteriormente han debido producirse en la oportunidad establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es forzoso para este Tribunal desechar tales documentales. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, para pronunciarse en lo referente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha catorce (14) de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición siguiente: numerado 7, consignación de telegramas de contado; numerado 7.1 una prueba de recepción; y numerado 7.3, una carta dirigida a la parte demandada por el Gerente de Indemnización y Servicios Patrimoniales de la parte actora, correspondiente al Particular Primero. Así como también desechó la admisión de la prueba de exhibición de los particulares 3 y 4, atinente a la lista de llamadas.

En lo relacionado con la exhibición de los telegramas, acuse de recibo y carta enumeradas 7, 7.1 y 7.3 del Punto Primero, cuya exhibición se pretende, este Tribunal advierte que los documentos deben estar o haber estado en poder del adversario, cuya prueba le corresponde a la parte que ha promovido la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia Nº 00848 de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Transporte Bonanza, C.A.), respecto de la actuación que debe realizar la parte a quien se haya solicitado la exhibición de un documento, se dispuso lo siguiente: “…ante la presunción grave de que el documento se haya en poder del adversario, éste puede: i) probar que el documento de que se trate si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las razones por las que –a su juicio- no existe presunción de la tenencia del documento”

En efecto, la parte actora en su escrito de oposición afirmó que “…nunca fue recibido por ningún conducto ya sea vía correo privado o el del Estado o en manos de alguna persona por lo que menos podía entregar una copia fotostática; ya que dicho y supuesto telegrama nunca llego a manos de mi poderdante y el nunca recibió algún acuse de recibo del mismo”.

Así las cosas, este Tribunal considera que al haberse negado la recepción del telegrama, aunado a la carencia de otros elementos probatorios que hagan desprender una presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en poder de la contraparte; resulta forzoso declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto a la prueba de exhibición de la lista de llamadas, que fue promovida en los Puntos 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que a los fines de la admisión de una prueba, el juez de la causa debe determinar si el hecho que se trata de probar con el medio, se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, y en caso afirmativo, debe declarar pertinente la prueba y su admisión; en consecuencia, proceder a su diligenciamiento.

En el presente caso, el juez de la causa consideró que la referida prueba vulneraba el derecho a la privacidad de la comunicación, a pesar de que la misma no estaba relacionada con el contenido de las llamadas.

Adicionalmente, en lo referente a la lista de llamadas, este Tribunal advierte que constituye un hecho controvertido en el proceso lo atinente a la lista de llamadas proveniente del teléfono celular privado 0414-789-5054, puesto que en los folios 11 y 16 del libelo de demanda, la parte actora hace mención a ella; lo que también es mencionado por la parte demandada en el folio 6 de la contestación, que se corresponde con el folio 52 del presente expediente, por lo que mal puede pretenderse que dicha información forma parte del acervo privado de la actora, muy por el contrario esta sujeto a la prueba, lo que constituye uno de los elementos del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

En este sentido, el M.T. de la República ha sostenido lo siguiente:

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.

De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso- administrativos.”(Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.R.).

En consecuencia, considerar quien aquí decide que la admisión de la prueba de exhibición de la lista de llamadas, a las que se refiere los puntos 3 y 4, no vulnera los derechos constitucionales de la parte actora, y no habiéndose negado que éstas se encontraban en su poder, debe dicha prueba ser admitida. Así se declara.-.

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por medio del cual se declaró inadmisible la prueba de exhibición con respecto a la exhibición de las enumeradas 7, 7.1 y 7.3 del Punto Primero y los particulares 3 y 4 promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

  2. - SE REVOCA el referido auto sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición correspondiente a los particulares 3 y 4 promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la cual se declara admisible.

Por no haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada, no hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes octubre del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/jap-

Exp. 2012-000320

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