Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000110

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho K.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.066, apoderada judicial de la empresa codemandada GRUPO ALVICA, S.C.S., y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho L.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.549, apoderado judicial de la empresa codemandada N&V CONSULTORES, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de agosto de 2012, en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO DE TRABAJO, incoare el ciudadano J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.913.615, contra la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, S.C.S., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 127-A-Séptimo; la sociedad mercantil N&V CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1988, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 49-A y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), compareció al acto, la abogada M.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.331, apoderada judicial de la parte codemandada recurrente N&V CONSULTORES, C.A., asimismo, compareció la abogada K.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.066, apoderada judicial de la empresa codemandada recurrente GRUPO ALVICA, S.C.S., y finalmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.672, apoderado judicial de la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), compareció al acto el abogado derecho L.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.549, apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente N&V CONSULTORES, C.A., asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judicial de las empresas codemandadas GRUPO ALVICA, S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., antes identificados. -

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte codemandada recurrente N&V CONSULTORES, C.A., en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia parte de un falso supuesto, toda vez que considera que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional, siendo que del propio escrito libelar se evidencia que el trabajador reclamante señaló que el día que se produjo el infortunio, se le durmieron las piernas y por esta razón se cayó y se produjo la lesión; en tal sentido considera que el Tribunal de Instancia mal pudo catalogar ese padecimiento como de origen ocupacional.

Por su parte, la representación judicial de la empresa GRUPO ALVICA, S.C.S., señala como fundamento de apelación que la sentencia de Instancia resulta contradictoria, porque en una parte de la misma niega la responsabilidad objetiva por parte de la empresa; pero, más adelante condena el daño moral; en tal sentido, considera que tal circunstancia hace que la sentencia hoy recurrida incurra en contradicción.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la empresa GRUPO ALVICA, S.C.S., denuncia que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no tomó en consideración el argumento de prescripción opuesto de manera tempestiva; por tanto, solicita a este Tribunal Superior corrija la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los particulares antes señalados.

Finalmente, la representación judicial de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., se encuentra conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en lo atinente a que no existe solidaridad entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., y las otras codemandadas y así pide sea confirmado por este Tribunal Superior.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el actor narró en su escrito libelar, de manera muy elocuente, una situación que catalogó como accidente de trabajo, así, reseña: “(…) en fecha 10 de junio de 2003, desde las 7:00 a.m.,…comenzó a trasladar material de andamio, que eran tubos de aproximadamente 7cms de grosor, de 2,40, 2,10 y 1,10 mts de largo, con un peso de 8, 7 y 5 kilogramos, respectivamente, piñas de 3 mts, que son los parales de andamio, que tienen un peso aproximado de 20 kilogramos…estuvo cargando y descargando material sin ningún descanso…y una vez que colocó el material de andamio sobre la plataforma de la camioneta de la compañía, con su compañero de trabajo L.C., se subió sobre la misma, y en el preciso momento de asegurar el material, sintió que ambas piernas se le durmieron y perdió la fuerza de las mismas, originando que cayera hacia atrás, golpeándose fuertemente la parte baja de la espalda y la pierna izquierda con la compuerta trasera de la camioneta (…)” y que a partir de ese momento comenzó a padecer de unas hernias discales, señala que fue intervenido quirúrgicamente corrigiéndosele una de esas hernias; pero, que posteriormente siguió padeciendo de otras hernias discales; se observa que dicho acontecimiento fue evaluado y catalogado como de origen ocupacional por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de modo que tal circunstancia permite establecer que a partir del momento en que el actor sufre la caída se desencadenó todo el padecimiento en su humanidad; ello, por una razón fundamental y es que, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, no consta en las actas procesales que se le haya realizado un examen médico pre-empleo al actor, que permita establecer que tales padecimientos se encontraban con anterioridad de haberse iniciado la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio; por esta razón este Tribunal Superior considera que el Tribunal A quo no parte de un falso supuesto cuando cataloga el padecimiento del actor como una enfermedad de origen ocupacional; pues, se reitera, es posible que a partir de aquél momento del incidente catalogado como accidente profesional, se haya desencadenado la enfermedad o se haya agravado el padecimiento y así se establece.

Consta en las actas procesales que el actor fue sometido a una junta médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es la que diagnostica el grado de incapacidad en su humanidad y se trata de una persona de apenas 38 años de edad que alcanza un grado de incapacidad del 67%; de modo pues que, se encuentra patente en autos que el padecimiento del actor se produjo con ocasión al trabajo y ello hace procedente la indemnización que por daño moral condenó el Tribunal de Instancia en su sentencia y así se establece.

Ahora bien, respecto a la responsabilidad patronal, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en sentencia, cuando señala que no puede establecerse la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del infortunio, pues consta efectivamente en las actas procesales que éste –patrono- cumplía con todas las normas de higiene y seguridad y que además, como el propio actor lo describe, fue un infortunio; pero no es cierto que la sentencia sea contradictoria en este particular, porque ciertamente la responsabilidad objetiva existe; la sentencia establece que de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono responde objetivamente por el sólo hecho de ser el creador del riesgo; pero que como el trabajador reclamante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la indemnización tarifada que acuerda la Ley por esta responsabilidad la asume el referido Instituto; no quiere decir con ello que se esté negando la procedencia de la responsabilidad objetiva, se está diciendo que existe, más la indemnización tarifada que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la debe asumir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque precisamente para ello es que el patrono inscribe a sus trabajadores en dicho Instituto; luego, desde la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Hilados Flexilón, se ha incluido el daño moral dentro de responsabilidad objetiva, por lo que, si se ha dicho que existe y prospera, es perfectamente posible que se acuerde una indemnización por este concepto –daño moral-, que si recaería en hombros del patrono. Indemnización que, por cierto, tiene su fundamento en el hecho de tratar de resarcir de alguna manera el perjuicio ocasionado cuando la indemnización tarifada que establece la Ley no resulta suficiente. En el presente caso, se observa que el Tribunal de Instancia aplica la jurisprudencia del m.T., para verificar la escala de sufrimiento del trabajador, la edad, la posición de la empresa frente al padecimiento y todos los demás parámetros que establece la jurisprudencia, para concluir en que la cantidad que considera justa para indemnizar al trabajador es la de Bolívares treinta mil (Bs. 30.000,00), cantidad ésta que, considera esta alzada, es bastante baja tomando en cuenta que consta fehacientemente en las actas procesales el grado de discapacidad que en la actualidad padece el actor; pero, que en todo caso, se encuentra obligada a mantener porque la parte actora no insurgió contra la misma y así se establece.

Finalmente, respecto al alegato de prescripción opuesto por la codemandada GRUPO ALVICA, S.C.S., este Tribunal Superior considera preciso señalar que, efectivamente cuando ocurre el accidente de trabajo que desencadena el padecimiento del actor en su humanidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor disponía de dos años para interponer su acción, así lo hizo, luego, se produjo un desistimiento por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; pero consta en autos que esa demanda fue registrada, lo que significa que comienza a computarse un nuevo lapso a partir de ese registro y estando en curso ese tiempo (2 años), entra en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que amplía el lapso de prescripción de las enfermedades profesionales a 05 años; la Casación Venezolana ha reiterado su criterio con relación a aquellos casos de sucesión de leyes, cuando una nueva Ley amplía un lapso, aquellos lapsos no vencidos, específicamente los de prescripción quedan ampliados por el nuevo instrumento normativo; de modo pues que, esta es la operación aritmética realizada por el Tribunal A quo para concluir que en el presente caso no se encontraba prescrita la acción y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por N&V CONSULTORES, C.A., sin lugar la apelación ejercida por la empresa GRUPO ALVICA; S.C.S., confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de octubre de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho K.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.066, apoderada judicial de la empresa codemandada GRUPO ALVICA, S.C.S., y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho L.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.549, apoderado judicial de la empresa codemandada N&V CONSULTORES, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de agosto de 2012, en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO DE TRABAJO, incoare el ciudadano J.G.S.R., contra las sociedades mercantiles GRUPO ALVICA, S.C.S., N&V CONSULTORES, y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a las empresas codemandadas recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro m.T. de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO

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