Decisión nº 285 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente N° 14.232

Acude por ante este Juzgado el Abogado R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.883, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.799.894, y de este domicilio, e interpone demanda por cumplimiento de contrato contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

En fecha 21 de junio de 2011, se le dio entrada.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Alega la parte que en fecha 10 de junio de 2008, la Institución Bancaria denominada “Banco Industrial de Venezuela”, mediante el diario nacional “Últimas Noticias” de la ciudad de Caracas publicita una oferta que establecía que en el Estado Zulia se ofrecían unos locales comerciales que forman parte del Mall Palacio de Eventos de Venezuela, situado en la Avenida Circunvalación N° 2, al lado del Hotel Maruma Maracaibo, del Estado Zulia, al igual que un lote de terreno con una superficie de aproximada de 1.196,32 metros cuadrados y Edificio Árabe, construido por oficia y locales comerciales, en la planta baja, primer piso y segundo piso, ubicado en la Avenida 3 N° 97-01, de la esquina Calle 98 (antes Bustamante), en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Indica la representación judicial que, el ciudadano J.L.S.A. mostró interés en obtener un local comercial identificado por M-55-A ubicado en el Nivel 1 de las instalaciones del Palacio de Eventos de Venezuela del Hotel Maruma, el cual posee un área de 64,16 metros cuadrados, para lo cual realizó la solicitud escrita a través de una carta de compromiso de compra; por lo que dicha entidad bancaria mediante carta N° 025, de fecha 20 de abril de 2009, le informó que el Comité de Liquidación de Activos y Adjudicación de Avaluos, en su reunión N° 01 de fecha 15 de abril de 2009, conoció su propuesta de compra del local comercial valorado en ciento veintiocho mil ochocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F 128.834,31), en condición de crédito, y que para su aprobación deberá consignar en sus oficinas en un cheque de gerencia a nombre del Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la cantidad doce mil ochocientos ochenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 12.883,43) equivalentes al 10% del valor del inmueble, junto con los datos respectivos en un plazo de ocho (8) días, dejando expresamente constancia que de no realizar dichos trámites y consignar las planillas anexas con los datos solicitados.

Que para dar cumplimiento a las condiciones exigidas por el Banco Industrial de Venezuela, el ciudadano J.L.S.A. envió una comunicación a las oficinas del referido banco en la ciudad de Caracas, a fin de solicitar el status de la negociación del local comercial en cuestión, manifestándole su preocupación en cuanto a la tardanza de la respuesta relativa al local donde desarrollaría un consultorio médico y de ecografía, y donde acompaña copia del cheque de gerencia N° 0003328, girado en beneficio del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. F 12.883,43, equivalente al 10% del valor del local comercial N° M-55-A.

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante, que el oferente ha incumpliendo los términos en que se plantea la oferta pública, ya que la misma fue constituida en contrato conforme el artículo 1.137 del Código Civil, ya que en la oferta pública a que se contrae este proceso judicial, no se estableció un término o plazo para hacer la oferta pública ni de terminación de la misma, fijando así una fecha y un horario para la recepción y apertura de sobres de la oferta pública N° 2008-001, presentado para la venta los bienes muebles e inmuebles, , en condiciones de contado y crédito.

Además se alega que su poderdante dio cumplimiento cabal a las condiciones pactadas por hubo aceptación por parte del Banco Industrial de Venezuela, donde se fijo un precio y se especificó las modalidades de pago, quedando en efecto de derecho perfeccionado por la aceptación de dicha entidad bancaria de manera expresa, aceptación que se fundamenta en el documento identificado como ADA/DC y CB/2009/025 de fecha 20 de abril de 2009.

Que pese a haber cumplido con lo exigido en la oferta pública anteriormente descrito, el ciudadano J.L.S.A. recibió una llamada del Banco Industrial de Venezuela, de la oficina principal en la ciudad de Caracas, mediante el cual se le comunicaba que fuera a retirar su cheque de gerencia mediante el cual fue cancelado el 10% del costo total del local comercial, violando lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.

Por tales razones el abogado R.H., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.A., ambos antes identificados, acude ante este Juzgado Superior e interpone la demandar por cumplimiento de contrato contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, específicamente el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil vigente y siguientes, así como el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil vigente; demandando igualmente el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,°°), más los conceptos por costos y costas procesales, al igual que la respectiva indexación monetaria de la cuantía demandada.

II

DE LA COMPETENCIA:

En el presente caso el ciudadano J.L.S.A., interpone demanda por cumplimiento de contrato, por el supuesto contrato perfeccionado según la aceptación de oferta pública realizada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, específicamente a través del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

De este modo, se constata que los acuerdos de donde nace la obligación demandada a través de la presente demanda constituye un contrato derivado de una oferta pública, de naturaleza esencialmente civil, por cuanto se aprecian de los documentos que corren insertos en autos, y que además presuntamente darían lugar a la cancelación de daños y perjuicios ocasionados por el demandado.

Bajo esta misma premisa, son de obligatorio examen los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

Competencia de los órganos

de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público. (resaltado propio)

(…)

.

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados. Tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

(…)”.

De conformidad con las normas anteriormente citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.280.000,°°), ya que para la fecha de interposición de la presente demanda, el día 20 de junio de 2011, la unidad tributaria equivalía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.76,°°) según Providencia N° 0009 dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 303.947,°°), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, específicamente a través del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD:

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, procede este órgano jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, previo las siguientes consideraciones:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. (Resaltado de este Juzgado).

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencias de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Al respecto del procedimiento administrativo previo contra la República, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

“(…)

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Juzgado)

Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.

De ello, infiere este Juzgado, que al momento de incoarse la presente demanda, la parte actora debía agotar previamente el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma, en cuyo caso, se debe verificar el cumplimiento del mencionado requisito, previo análisis de los autos.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al ente demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que se declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.-

IV

DE LA DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

INADMISIBLE la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el Abogado R.H., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.A., ambos ut supra identificados, e interpone demanda por cumplimiento de contrato contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo previsto el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo vigente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 285 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.

LA SECRETARIA,

GUdeM/DPS/gv.-

Exp. N° 14.232

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR