Decisión nº 65 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12014

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano J.E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.041.725, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.R.C., T.M.H., M.A.R.H., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., J.P.L. e I.C.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087 y 21.342, respectivamente; , según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2007, anotado bajo el No. 53, Tomo 50 de los libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela del folio dieciocho (18) al diecinueve (19) del expediente.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTONOMO PUERTO DE MARACAIBO (SAPMEZ).

Se da inicio al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por querella Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Como primer punto alega la representante judicial del querellante que en la presente causa no corre el lapso de caducidad establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estipula el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente el que su representado es funcionario público de carrera, con ingreso a la Administración pública desde el 01 de enero de 1996 en la Gobernación del estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo en el cargo de Oficial de Muelle, siendo posteriormente ascendido al cargo de Jefe del Departamento de Programación y Tráfico, a partir del 20 de junio de 1997.

Señala que para la oportunidad en que su representado fue promovido al nuevo cargo de Inspector de Puertos, se le asignó el grado 17, por lo cual le correspondía desde el mismo momento un ajuste de sueldo, conforme lo establecía la Escala de Salarial de Personal Administrativo, T.S.U y profesionales Universitarios, por cuanto el sueldo para ese entonces era de cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 459.252,00), y debió ser ajustado al sueldo que el personal que ocupaba dicho cargo y grado ganaba, es decir, ochocientos treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 835.000). Señala que el ajuste en referencia nunca se efectuó.

Denuncia que ante el incumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe discriminación o desconocimiento en la aplicación de los dispositivos legales y constitucionales.

Señala que la falta de adecuación o ajuste de dichos incrementos salariales inciden igualmente sobre otros elementos o conceptos propios de la contraprestación de la labor del empleado, como son las vacaciones, utilidades, bonos vacacionales y horas extras, por lo cual existe incumplimiento y una diferencia que reclamar respecto a estos.

Esboza que representado ha solicitado en distintas oportunidades el pago de los conceptos adeudados desde el noviembre del año 2000.

Siguió indicando que según Resolución N° 01-2000, el SAPMEZ, estableció el otorgamiento de un bono de eficiencia y productividad para los empleados de dicho ente, el cual era otorgado en forma constante y permanente cada tres (3) meses y correspondía a un mes de salario del sueldo devengado. Que dicho bono comenzó a regir a partir del mes de enero del año 2001.

Por los fundamentos expuestos solicita el pago de sesenta y tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 63.664.437,35) desde noviembre del 2000 hasta la fecha de presentación del libelo, por concepto de diferencia de salarios.

Reclama además el pago de la diferencia de prestaciones sociales que se le ha producido a su favor por el monto de diecisiete millones doscientos cincuenta y dos mil trescientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 17.252.330,26) así como la diferencia de los intereses de prestaciones sociales por el monto de diez millones veintiocho mil ciento setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.028.173,.84).

Por todo lo antes indicado demanda al Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ), la cantidad de noventa millones novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 90.944.941,45, que ha dejado de percibir en virtud del cargo al cual debió ser ascendido conforme lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta el tiempo de servicio, la profesión y la experiencia.

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte querellada a través de la abogada L.V.O., en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, dio contestación a la querella intentada en contra de su representada en los siguientes términos:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción.

Indica que resulta inaceptable para esta representación reconocer al hoy recurrente que el extinto Servicio Autónomo se encuentra en mora al respecto de lo que éste considera se le adeuda por concepto de reajuste salarial.

Destaca que el ciudadano querellante menciona en su escrito libelar que el cargo de Inspector de Puertos ocupa el Grado 17, afirmación, que es totalmente errónea puesto que el referido cargo ocupa el Grado 15, según se evidencia de la propuesta de ajuste salarial de los trabajadores del servicio autónomo Puerto de Maracaibo.

Alega que del contenido de los cálculos efectuados por el ciudadano querellante con base al periodo 2000-2005, se observa que para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, este aduce que su sueldo según la supuesta escala salarial de la cual hace mención, mensualmente y que cada uno de esos años debía ser, de ochocientos treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 835.000,00), lo cual resulta incongruente, puesto que el salario que establece el tabulador aplicado a los trabajadores de la Gobernación del Estado para el año 2005 y al grado asignado a su cargo, como es el Grado 15, ascendía a la cantidad de setecientos catorce mil bolívares exactos (Bs. 714.000,00), monto distinto al que este solicita.

Resalta que en la actualidad el ciudadano querellante se desempeña como trabajador activo del hoy Instituto Autónomo, razón por la cual el cobro de prestaciones sociales pudiera entenderse como una renuncia tácita.

Por los motivos antes enunciado solicita que este Tribunal declare sin lugar la querella funcionarial incoada en contra de su representada.

III

PUNTO PREVIO:

i) De la caducidad opuesta.

Solicitan la abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia y el representante judicial del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, que se “DECLARE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, por cuanto su decir “…mal puede (…) el ciudadano J.E.T.R., en el año 2007, cuando en la actualidad forma parte de la nómina de trabajadores activos del hoy Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo y después de transcurridos siete (7) años desde que se produjo el hecho a su decir lesionado; interponer una acción judicial cuando su derecho a ejercerla se encuentra caduco”.

Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Sin embargo, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para este Juzgado la circunstancia relativa a que en el presente caso, el querellante se mantiene en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (nivelación de sueldo) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta a partir de la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente la querellante prestando servicios como funcionaria activa dentro del organismo recurrido. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-292 de fecha 27 de febrero de 2008).

En tal sentido, estima esta Juzgadora que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, los aumentos de sueldos, bonos de productividad, entre otros conceptos demandados y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio a el funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

Siendo esto así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

Este criterio, sólo es aplicable a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido (Ver. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2006-01255 del 10 de mayo de 2006).

Ahora bien, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito recursivo, el recurrente alegó que es funcionario activo del Instituto querellado, por lo tanto, resulta aplicable el criterio anteriormente esgrimido.

La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado de Derecho.

De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición del recurso no puede contarse de la forma en que lo efectuó la abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia en el escrito de contestación, constituyendo ello en una situación que hace más gravosa la posibilidad de recurrir a la accionante, por lo tanto mal podría este Juzgado, declarar la causal de inadmisibilidad opuesta. (Ver. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-1255 y 2009-710 del 10 de mayo de 2006 y del 29 de abril de 2009, respectivamente)

En consecuencia, esta Juzgadora desestima la caducidad opuesta por la querellada. Así se decide.

ii) De la sustitución de patrono.

Argue la representación judicial del actor e escrito presentado en fecha 21 de julio de 2007, que en el presente caso operó la figura de la denominada sustitución de patrono, a tenor de lo previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “…en fecha 17 de marzo de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.140, la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de la cual se produjo la reversión de todas las actividades respecto de la conservación, administración y aprovechamiento del Puerto de Maracaibo, al Gobierno Nacional por medio de la empresa denominada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) (…) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual tomó posesión de todas las actividades desarrolladas en el Puerto de Maracaibo, en la cual se encontraba involucrada la patronal original el IAPUMA, en la cual siguió laborando [su] mandante en el mismo sitio, desempeñando las mismas funciones y con las mismas herramientas, pero ahora con el patrono sustituto…”.

Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de marzo de 2009 y el 9 de junio del mismo año, mediante Acuerdos autorizó la reversión al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria que configuran los núcleos básicos de los Puertos Públicos [dentro de ellos, el de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia] integrados por el conjunto de obras a saber: edificaciones, mobiliario, equipos, edificios de administración y mantenimiento, almacenes, galpones, patios, sistema de silos, así como los bienes del espacio acuático tales como radas, fondeadores, canales de acceso, espigones, dársenas, e igualmente de las tierras donde se encuentran construidas dichas obras y sus zonas de influencia. (Ver Gaceta Oficial N° 39.149 del 20 de marzo de 2009 y 39.196 del 9 de junio de 2009)

En este contexto, en fecha 25 de marzo de 2009 (Gaceta Oficial N° 39.146) el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó Decreto N° 6.645, mediante el cual se autorizó la creación de la sociedad anónima Bolivariana de Puertos, BP cuyo objeto es el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria de los Puertos Nacionales que se mencionan en dicho decreto y los que a futuro se incorporen, construyan o adquieran.

Por último y vinculado con lo anterior, en fecha 10 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con ocasión del señalado proceso de reversión de puertos, dictó Resolución N° 112 (Gaceta Oficial N° 39.197) mediante la cual se le ordenó a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., entre otras instrucciones, adelantar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria, especialmente en el área de almacenes, silos y patios, que fueron debidamente suscritas en su oportunidad, entre las distintas operadoras portuarias y los entes o personas jurídicas que fungieron como administradores portuarios, dado el carácter de orden público e interés estratégico que reviste la materia portuaria para el Estado Venezolano (Artículos 1, 2 y 3).

Ahora bien, cabe destacar que mediante Resolución Ministerial Publicada en la Gaceta Oficial N° 39.231 publicada en fecha 30 de julio de 2009, ordenó a la Empresa Bolivariana de Puertos, S.A., ocupar todos los espacios e infraestructura correspondiente a almacenes y patios ubicados en el Área Primaria de los Puertos Públicos de Uso Público que se mencionan en su artículo 1, a saber, Puerto Internacional El Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto de Puerto Cabello en el Estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el Estado Zulia, debiendo notificar a todas las empresas, órganos y entes, públicos y privados, que laboren en dichas áreas las cuales debían hacer entrega inmediata y sin dilación alguna de dichos espacios, debiéndose realizar los cortes de cuenta correspondientes, a los fines del pago de los pasivos laborales y comerciales si fuera el caso.

En virtud de lo expuesto, en criterio de este Juzgado a través de una decisión de la Administración Central se configuró el hecho del Príncipe al ordenarse la reversión al Ejecutivo Nacional de todos los bienes y estructuras y la entrega de los espacios para ser administrados por una Empresa del Estado, observándose, igualmente que no existió ni se realizó ningún negocio jurídico entre el Servició Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia –órgano demandado hoy Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (IAPUMA)- y la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., toda vez que el cese de las operaciones del Órgano demandado, en la zona primaria del Puerto de Maracaibo, fue producto de la decisión del Ejecutivo Nacional. Siendo ello así, en el caso de autos, no se verificaron entonces los elementos que configuran una sustitución de patrono propiamente dicha, en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que existe sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Alega el apoderado judicial del querellante que se desempeñaba como Inspector de Puertos (grado 17), el cual desempeña en la actualidad, y que desde el momento de su promoción no le ha sido ajustado el sueldo que le corresponde por las funciones que se desempeñaba.

Por su parte la abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia alega que el cargo ocupado por el querellante corresponde al grado 15, según se evidencia de la propuesta de ajuste salarial de los trabajadores del servicio autónomo Puerto de Maracaibo.

En este contexto, observa quien suscribe que constituye un hecho controvertido, el grado del cargo desempeñado por el recurrente.

Ello así, se advierte que aún cuando la parte querellada fue debidamente citada, requiriéndole los antecedentes administrativos correspondientes al caso (ver folio 38), puede observase que no consignó el debido expediente administrativo. En consecuencia, al no aportar la Administración Pública los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado y a la inexistencia del completo expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante

Así las cosas, esta Juzgadora observa que la querellante ingresó a la Administración Pública Regional el 15 de febrero de 1996 –tal como se desprende de los recibos de pagos consignados-, ocupando el cargo de Oficial de Muelle del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, siendo posteriormente promovido al cargo de Inspector de Puertos (grado 17).

Ello así, solicita el ajuste del sueldo a partir del año 2000, por cuanto a su decir el salario para ese entonces era de cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 459.252,00), y debió ser ajustado al sueldo que el personal que ocupaba dicho cargo y grado ganaba - Inspector de Puertos (grado 17)-, es decir, ochocientos treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 835.000).

En ese sentido, se advierte que la parte querellada no probó en las actas el ajuste del sueldo del querellante, resultando por ende, absurdo que el salario del actor no hubiese sido ajustado al cargo al cual fue ascendido, existiendo por ello una diferencia a su favor que debe ser calculada y pagada por la Administración. Así se establece.

Lo anterior se refuerza en la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar los montos denunciados por diferencia de salario reclamada por el actor, -se insiste- por no haber producido el organismo accionado en el curso del proceso el expediente administrativo del actor, ni ningún otro instrumento que así lo evidencie, no obstante habérsele solicitado dicha remisión a éste organismo jurisdiccional en la oportunidad de admitirse la querella.

No obstante lo anterior, este Juzgado observa que el recurrente pretende el pago de la diferencia de sueldo a partir del mes de noviembre de 2000, fecha en la cual fue ascendido al cargo de Inspector de Puertos (grado 17), es decir, siete (7) años antes de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante resulta imperioso para quien suscribe señalar que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, aún cuando el actor solicita el ajuste del sueldo a partir del año 2000, no fue sino hasta el 19 de octubre de 2007, que intentó el presente recurso, razón por la cual mal podría este Juzgado declarar que dicho ajuste deba realizarse a partir del momento en que el querellante fue ascendido al cargo de Inspector de Puertos (grado 17) cuando ciertamente debe ser acordado a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer el querellante en ejercicio del cargo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ORDENA a la entidad federal Zulia por órgano del Servició Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia –órgano demandado hoy Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (IAPUMA)-, cancelar al querellante el ajuste del monto del sueldo a partir del 19 de agosto de 2007, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de Inspector de Puertos (grado 17), siendo éste el equivalente al cargo al que ascendió el querellante. Así se decide.

A los efectos de determinar las diferencias de sueldos antes señaladas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Una vez establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo peticionado por el querellante por concepto del bono de producción y eficiencia, en tal sentido, es menester traer a colación lo establecido en la Resolución N° 01-2000 emanada del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, en la cual se establece lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Establece, con carga a los ingresos que percibe por los servicios que presta, el beneficio del bono extraordinario de eficiencia y productividad para los funcionarios o empleados adscritos al SAPMEZ.

ARTÍCULO SEGUNDO: El beneficio antes indicado regirá a partir del presente ejercicio fiscal, con cargo a la partida N° 401-0406 y será cancelado en las oportunidades que, de manera extraordinaria y sin el establecimiento de periocidad alguna, fije la Autoridad Portuaria Regional, de acuerdo a los intereses y conveniencias del servicio portuario y su administración.

ARTÍCULO TERCERO: El monto a cancelar correspondiente al beneficio antes mencionado y que por esta Resolución se otorga, será establecido y modificado por la Autoridad Portuaria Regional, cuando las circunstancias económicas, sociales y laborales así lo justifique

.

De la transcripción realizada ut supra se desprende que el SAPMEZ, al momento de dictar la Resolución donde estableció el beneficio de bono extraordinario de eficiencia y productividad para sus funcionarios, también estableció la forma y oportunidad en la cual sería cancelado, señalando de manera expresa que el mismo sería cancelado “de manera extraordinaria y sin el establecimiento de la periocidad alguna”, es decir, que el mismo sería pagado según los intereses y conveniencia del Servicio Portuario y su administración; en razón de ello, mal puede el hoy querellante pretender el pago de dicho beneficio, pues, si bien fue fijado y cancelado en un momento determinado, el mismo instrumento legal por medio del cual se ha establecido dicho beneficio, condicionó su existencia a las circunstancias económicas y sociales del Servicio del Puerto de Maracaibo, en tal sentido esta Juzgadora no puede condenar el pago de beneficios que no han sido acordados a pagar por la querellada de manera ordinaria y periódica. Por lo anterior se niega el pago de dicho concepto laboral. Así se decide.

Finalmente debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la solicitud de ajuste de los beneficios laborales tales como la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así las cosas, es preciso indicar que en el caso de marras el recurrente se encuentra en servicio activo, por lo cual el pago de las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso no se encuentran líquidas y exigibles en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo”, en razón de lo cual resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar improcedente la pretensión de condena sobre el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, al pago de las cantidades que por tales conceptos le correspondan al querellante. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora vista la declaratoria realizada en el cuerpo del presente fallo, exhorta al ya identificado Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo a que en tome en cuenta de forma inmediata el ajuste del salario del hoy querellante y su repercusión en la prestación de antigüedad y en los intereses causados sobre la mismas.

Finalmente en cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la querellante con la condenatoria en costas, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la querellada goza de las mismas prerrogativas procesales de la República, y por lo tanto no puede ser susceptible de condenatoria en costas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado G.M.R., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.T.R., en contra de la entidad federal Zulia por órgano la entidad federal Zulia por órgano del Servició Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia –órgano demandado hoy Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (IAPUMA)-, ordenando el ajuste inmediato del salario del querellante.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago al actor de la diferencia que le adeuda el citado organismo, por concepto de diferencia y ajuste del salario en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo, correspondientes al período del 19 de agosto de 2007 hasta la presente fecha, para lo cual SE ORDENA la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el actor, referido al pago del bono de productividad y eficiencia, horas extras, y de diferencia de prestaciones sociales e intereses.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte querellada de la prerrogativa procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 65.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12014

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