Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Mayo de 2006

196º y 147º

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: J.H.S., titular de la cédula de identidad N° 2.245.663.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: L.T. G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.820.198, I.H.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.375.055 y los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MENORES, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA y el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Abogado MAZZEI M. R.R..

EXP Nº: 15.632

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones constantes de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, tratan del Recurso Autónomo de A.C. incoado por el ciudadano J.H.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.245.663, asistido por el abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.604, en contra de la conducta omisiva del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua presuntamente agraviante, por dilatarse en la decisión sobre la tercería que interpuso el accionante en el juicio de ejecución de hipoteca que instauró la ciudadana L.T. en contra del ciudadano I.H.P., así como el derecho de invalidación de juicio que ejerció el accionante, en virtud del convenimiento que hicieron las partes demandante y demandada, en el cual no ha obtenido respuesta y de igual manera en contra de la actitud de las partes actora y accionada por el presunto acuerdo de entregar el bien inmueble a su acreedor (demandante) sin tomar en cuenta los derechos del tercero poseedor, y así mismo en contra de las actuaciones realizadas por el Tribunal ejecutor en relación a la medida de desalojo practicada.

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El presente amparo que conoce esta superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta amenaza de violación a una tutela judicial efectiva, al derecho de ser amparado por los Tribunales, el debido proceso, derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y derecho a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y procedimientos, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir presunta dilación por parte del presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en no pronunciarse con respecto a la tercería y al juicio de invalidación interpuesto por la parte accionante, y en ese sentido alegó lo siguiente:

    En el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por la demandante L.T. G. venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.820.198, contra el demandado I.H.P., venezolano, comerciante, mayor de edad, del citado domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.375.055 sobre un inmueble que poseo en forma legítima constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-E… …Soy parte tercera como consta del expediente N° 6.768 que actualmente cursa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, contentivo del mencionado juicio de ejecución de hipoteca entre las mencionadas partes ya identificadas. Fui ayer desalojado en forma violenta y arbitraria, vulnerándoseme todas las garantías constitucionales, como el por ejemplo, contemplado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser respetado como TERCERO en mis pretensiones del derecho que tengo sobre el aludido inmueble, en mi calidad de ocupante y poseedor desde hace más de catorce (14) años.

    En efecto, el día de ayer 30 de mayo de 2005…. Se presentó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…. …para efectuar como en efecto lo hicieron la entrega material en el juicio que por ejecución de hipoteca…

    …al abrirse el acto le advertí al Ciudadano Juez Ejecutor, que yo estaba calificado en el juicio por el cual está practicando esta medida, como TERCERO y que aún en ese juicio no se había decidido sobre mis pretensiones al respecto.

    …Le agregue así mismo al Juez Ejecutor, que ese juicio que cursa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua esta viciado de nulidad absoluta, ya que sin haberse decidido la TERCERÍA del cual soy parte activa como consta en el expediente, las partes en una componenda artificiosa y maliciosa se pusieron de acuerdo para realizar una especie de auto-composición-procesal (para absolver la instancia de los derechos del TERCERO) y efectuar la entrega del inmueble al acreedor hipotecario.

    …se dejo constancia en el acta de ese hecho trascendental que había vulnerado los rigores legales del procedimiento ordinario a que se contraen los juicios de hipoteca, cuando interviene un tercero y sin duda alguna, sobre la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la mencionada Carta Magna, que prevé el derecho de tener acceso al expediente, ser oído y tener derecho a la defensa como también a un debido proceso, lo cual se ha violado en este procedimiento de ejecución de hipoteca. Ante este convenimiento que hicieron las partes actora y demandada que denuncio en este escrito, ejercí el derecho de INVALIDACIÓN DE JUICIO, agotando así el procedimiento ordinario, sin obtener de ese nuevo juicio de invalidación, respuesta alguna por parte del Tribunal de la causa. (...)

    .(sic)

    De todo lo anteriormente expuesto el accionante de autos solicitó:

    - De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva amparar los derechos del presunto agraviado, en cuanto a una tutela judicial efectiva, al derecho de ser amparado por los Tribunales, el debido proceso, derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y derecho a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y procedimientos, declarando con lugar la acción de amparo. Así mismo solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete la nulidad del acto de entrega material restituyéndole el inmueble por el derecho como poseedor tercero ostenta.

    Consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:

    1. Boleta de notificación de fecha 30 de mayo de 2005, dirigida al ciudadano I.H.P., procedente del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informando sobre la practica de la medida de entrega material del bien inmueble en el juicio de ejecución de hipoteca. Folio seis (06).

    2. Copia de querella penal con sello húmedo de recibido, instaurada por el accionante en contra de los ciudadanos L.T. e I.H.P., por estafa y fraude, consignada ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Folios siete (07) al diez (10).

    3. Copia simple de escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 09 de febrero de 2004, donde solicita se revoque el auto dictado el día 08 de diciembre de 2003 por el cual se homologa la transacción hecha por las partes actora y accionada. Folio once (11).

    4. Copias de cuaderno de medidas y demás actuaciones dirigida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en relación al Juicio de hipoteca, así como de la comisión realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folios treinta y tres (33) al cuarenta y tres (43) y del cuarenta y seis (46) al ciento cuarenta y cinco (145).

    5. Copias certificadas de la transacción y el auto de homologación dictado por el Tribunal de la causa. Folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).

    Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, Dr. E.P.T. consigno escrito en el cual alegó lo siguiente:

    El accionante en amparo me imputa como acto violatorio y objeto de su actuación, la violación al DEBIDO PROCESO según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los dispositivos aplicables en los artículos 1,2,3,4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo a Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto debo significar que la actuación objeto del proceso interpuesto, se encuentra contenida en actas del expediente N° 6768, que por ante este Tribunal se adelantó obrando como demandante la ciudadana L.T.G., y como demandado el ciudadano I.H.P., con motivo de ejecución de hipoteca…

    ..En fecha 02 de diciembre del año 2003, las partes demandante y demandada en la indicada causa….. celebraron TRANSACCIÓN, poniéndole de esa forma final a la controversia ventilada, ante lo cual, este Tribunal acordó la HOMOLOGACIÓN y la autoridad de Cosa Juzgada.

    Con fecha 12 de febrero del 2004, este Tribunal procedió a negar solicitud formulada por el abogado A.S., contenida en escrito consignado con fecha 09 de febrero del año 2004, razonándose la misma en los siguientes términos: “…En tal sentido de lo antes señalado y en concordancia con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil que prevé, en cuanto a la prohibición de revocar o modificar la sentencia después de pronunciada por parte del Juez que la declara, ya que en este caso se trata de una Homologación de la transacción celebrada entre las partes, no obstante contra la misma se pueden ejercer los recursos preestablecidos en nuestra legislación…”

    Con fecha 03 de marzo del año 2004, el abogado A.S. consigna escrito de eventual recurso de Invalidación contra el auto que homologó el convenimiento entre la parte actora y demandada aduciendo una condición de tercería a favor del ciudadano J.H.S., acción esta que no fue interpuesta en forma, modos ni términos adecuados ni en forma oportuna, toda vez que se observa de un análisis básico del expediente que con tal conducta, el hoy accionante pretende acreditar una supuesta falta de citación para quien había actuado en diversas oportunidades en el indicado expediente sin alegar más argumento que el de ser un tercero, con la exclusión de los requisitos y fundamentos que acreditaren tal condición.

    Por otra parte, se pretende con el indicado escrito de invalidación enervar los efectos de una causa debidamente concluida tanto material como formalmente no ya a través de una sentencia o valoración procesal realizada por el Tribunal, sino mediante uno de los mecanismos especiales de culminar un proceso como lo es la transacción mediante la voluntad libremente expresada por las partes.

    De allí que, lo pertinente para mi accionante era apelar oportunamente de la negativa o a su vez intentar la nulidad de la transacción celebrada…

    …Es así como sin impedimentos válidos para negar la ejecución de la transacción, se procedió con fecha 09 de mayo del año 2005 a ordenar la entrega material, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial.

    En este sentido, el Juez E.P.T. solicito la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad a los hechos narrados y a los escritos que acompañó siendo los siguientes:

    1. Copia simple del auto de avocamiento de la causa de fecha 16 de junio de 2003.

    2. Copia simple del auto de homologación dictado por el Tribunal de la causa de fecha 08 de diciembre de 2003.

    3. Copia simple de escrito por parte del ciudadano A.S., abogado apoderado del ciudadano J.P.H.S. (tercero), dirigido al Tribunal de la causa solicitando se revoque el auto de homologación de la transacción realizada por las partes.

    4. Copia simple del auto de negativa por parte del Tribunal de la causa de la solicitud del tercero de revocar la homologación de fecha 12 de febrero de 2004.

    En este mismo sentido, el Dr. Mazzei Manuel R.R., en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó ante esta Instancia sus alegatos y defensas en relación a la acción de amparo interpuesta, señalando lo siguiente:

    Ratifico mi actuación judicial tal y como quedó transcrita en el acta levantada en fecha 30 de mayo de 2005, donde se le hizo la formal y efectiva entrega material a la ciudadana L.T., de un inmueble…

    …Causa extrañeza que el presunto agraviante asistido de su abogado en esta acción de amparo, manifieste que le fue violado el derecho a la defensa, en el acto de la ejecución de la medida, cuando se dejó expresa constancia en el acta, que el ciudadano J.H.S., facilito el número telefónico para que mi persona se comunicará vía telefónica con su abogado el ciudadano: A.S., a quien se le leyó el contenido de la comisión, igualmente dicho abogado me solicito que tenía necesidad de conversar con la parte ejecutante, requerimiento que le fue concedido y ambos sostuvieron una conversación por 20 minutos aproximadamente, y en resumidas se le propuso al abogado de la parte ejecutante la posibilidad de realizar la efectiva y formal entrega material en un plazo de 15 días, planteamiento éste que no fue aceptado por la parte ejecutante, en virtud del conocimiento de causa que él ya tenía, procediendo éste Juzgado a realizar la formal entrega Material, por orden expresa del Juzgado Comitente, basado en los artículos 528, 238 del Código de Procedimiento Civil…

    Así mismo, el Dr. Mazzei Rodríguez, manifestó en su escrito que la comisión efectuada por su Tribunal a cargo fue realizada cuatro meses después de haberse realizado la transacción y su respectiva homologación, además de que el tercero se encontraba en perfecto conocimiento del juicio de ejecución de hipoteca, por lo que señaló que el accionante demostró falta de interés en no cumplir con sus obligaciones y hacer valer su derecho a la defensa ejerciendo los recursos pertinentes, en consecuencia de lo expuesto solicitó la no admisión de la acción de amparo.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente amparoC. en contra de acto jurisdiccional dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como de los presuntos agraviantes L.T. e I.H.P., por lo que de conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir a este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo. Así se declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    En el día de hoy, 28 de A. deD.M.S. (2006), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó: “voy a iniciar mi intervención con un premisa jurídica la cual es: pendiente un juicio de ejecución de hipoteca y estando como parte un tercero esta causa no se decide hasta tanto se resuelva definitivamente los derechos del tercero, en el caso de marras, relacionado con el amparo constitucional solicitado el tercero quien es el ciudadano J.H.S., quien en su oportunidad al saberse afectado por una acción de ejecución de hipoteca sobre el inmueble que venia poseyendo hace 14 años interviene en el juicio y es admitida su tercería por el juzgado correspondiente. Pero es el caso, que a mediados de mes de Junio del año pasado la parte accionante de la ejecución de hipoteca se concerta con la parte demandada con el objeto de celebrar un convenimiento. En efecto llega hasta el mes de diciembre, si mal no recuerdo 03-12-2005 y hace el convenimiento en la sede del Tribunal, el Tribunal inmediatamente homologó el convenimiento y lo paso como autoridad de cosa juzgada, es decir, el convenimiento es una sentencia entre las partes para poner fin al juicio, esta acción arbitraria e ilegal que contradice todas las garantías contenidas en la Constitución nacional, artículo 26, 27 y 49 de la misma, entre lo que cabe resaltar dos puntos, el tener acceso al expediente y ejercer el derecho de la defensa. El agraviado J.S. no tuve acceso a esos actos, ni a través de su apoderado porque no se le notificó del convenimiento celebrado entre las partes, por lo parto no podía ejercer sus recursos de apelación o de hecho, pero si pudo introducir antes de ejecutarse la demanda un recurso de invalidación que aparece al folio 74 y 75 del expediente, este recurso no fue ni admitida ni rechazado quedó en el aire, sólo al observar al folio 76, donde concede un copia certificada a la parte accionante, es por lo que solicito a este Tribunal que ampare al accionante y anule todas las actuaciones realizadas, por ser las mismas irritas y que existe una situación pendiente como un saneamiento en garantía, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la accionada, representada por su apoderado judicial: “con relación por lo dicho por la parte querellante quiero hacer saber al Tribunal que una vez que se celebrada transacción del Tribunal la parte querellante que había sido previamente notificada del acto, se presento al Tribunal dos meses después de haber salido la sentencia, habiéndosele agotado el lapso para apelar y el lapso para intentar un recurso de invalidación a la parte querellante, viéndose en esa situación, y habiendo prácticamente abandonado la instancia solicitó al tribunal que revocara la sentencia por contrario imperio y pedía la nulidad de la sentencia es decir, que un juicio que se inició en el año 2000 fue decidido en el año 2003, se pretende ahora, no habiendo utilizado los recursos de ley para atacar la sentencia, se busca la vía del recurso de amparo para tratar de resolver una situación que no se solucionó con los recursos y acciones que ordena nuestro ordenamiento jurídico, es así que una vez que se practica la medida ordenada por el Tribunal de la causa, tres meses después la parte querellante recurre al Tribunal Superior ejerciendo una acción de amparo, la cual fue recibida el 03-08-2005 ese mismo día ordenó la notificación de las partes y fue tratado dicho amparo en la misma forma en que se manejó el juicio, prácticamente en el abandono de instancia, pues lo que nos ocupa, la parte quejosa pide la notificación de mi asistida y es siete meses y medio después cuando la parte querellante consigna el cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, por lo que estamos en presencia de un abandono de instancia, consagrado en el articulo 25 de la Ley de Amparo y estamos en presencia de una caducidad, por haber transcurrido mas de seis meses, para intentar la acción de amparo, ya que desde que se dictó la sentencia hasta la presentación de la presente acción transcurrieron un año y siete meses, por lo tanto invoco la caducidad y también invoco el abandono del trámite y del proceso; y solicito que así sea declarado por este Tribunal. La parte accionante hace uso del derecho de réplica: “es falso de toda falsedad que nosotros abandonamos el amparo por un lapso de siete meses, y lo voy a probar, el amparo fue presentado, admitido y librado sus boletas de notificación el 03-08-2005, el 11-11-20005 la parte quejosa estampo diligencia otorgando poder, el 14-11-2005 donde el Tribunal aceptó citar a la parte accionada vía electrónica, 05-12-2005 consignó estipendio para citar a una de las partea agraviantes, 09-12-2005 auto se procede a citar, el 20-01-2006 diligencia donde se consigna varios recaudos. Concluido el lapso señalado, el día 17-03-2006 se dictó auto en la cual se hace saber sobre una comunicación de la Fiscal del Ministerio Público, el 22-3-2006 diligencia del quejoso, el 22-03-2006 diligencia de la parte agraviante sobre una situación y el 25-04-2006 donde se fija audiencia oral constitucional, es todo”. La parte accionada usa el derecho a contrarréplica: “el acto que se ataca con la acción de amparo es la sentencia, desde la fecha de la sentencia al 03-08-2006 que es cuando se recibe el amparo constitucional han transcurrido un año y siete meses y con relación a la notificación de mi asistida también han transcurrido mas de seis meses, por esas razones insisto en el abandono del tramito e insisto en la caducidad, es todo” Se cierra el acto de declaración a las 3:30 p.m, el cual será reanudada dentro de una hora, a los fines de leer el dispositivo del fallo. El tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria el contenido del acta en los términos siguientes: Este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, fundamentándose en el artículo 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como en la sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: E.M. y A.M.), se ORDENA ABRIR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48), por lo que el dispositivo del fallo será dictado una vez vencido dicho lapso; dicha articulación se abre a los fines de ordenar la evacuación de ciertas pruebas que esta Juzgadora estima necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia esta Superioridad trae a colación un extracto de una Sentencia de la Sala Constitucional Nº: 1529, de fecha 04-07-2002, Caso tour Seasons Caracas, exp Nº: 1529 (...) En ese sentido, este Juzgado ordena practicar Inspección Judicial el día 02 DE MAYO DE 2006 a las 2:00 de la tarde, sobre el Expediente signado con el Nº: 00-6768, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la ciudadana L.T.G. en contra del ciudadano I.H.P., que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

  4. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    En fecha 02 de mayo de 2006 se trasladó y Constituyó en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cagua, practicándose la Inspección Judicial en el expediente signado con el Nº: Nº: 00-6768, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la ciudadana L.T.G. en contra del ciudadano I.H.P..

    En dicha Inspección se dejó constancia “PRIMERO: Que se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Estado Aragua con sede en Cagua, el expediente signado con el N°: 00-6768 constante de una pieza principal de ochenta y cuatro (84) folios útiles, (que se encuentra erróneamente foliado) con un cuaderno de medidas de ese cuaderno principal se encuentra parcial y erróneamente foliado, referentes al juicio de EJECUCION DE HIPOTECA incoado por L.T.G., en contra de I.H.P., el cual fue admitido en fecha 15 de Febrero de 2000, ordenando el emplazamiento del demandado de autos, y en fecha 06 de Julio de 2000 el secretario fijó cartel de intimación en el domicilio del intimado. SEGUNDO: se deja constancia que el día 17 de Julio del año 2000 el ciudadano J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 2.245.663, asistido por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 14.604, hace oposición alegando ser tercero posesorio, constante un folio útil. TERCERO: En fecha 17 de Julio del año 2000 el ciudadano J.P.H.S., asistido del abogado A.S., en el cual solicitó cita de saneamiento o garantía del ciudadano J.B.J., titular de la cédula de identidad Nº: V-4.232.916, constante de un (01) folio útil. CUARTO: Que mediante auto de fecha 07-08-2000 el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y ordenaron la citación del ciudadano J.B.G. conforme a lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 5to ejudem. QUINTO: En fecha 14 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte actora presentó pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha. SEXTA: se deja constancia que mediante auto de fecha 27-09-2000, el Tribunal de la causa dejó parcialmente nulo el auto de fecha 07-08-2000 (en lo que respecta al lapso de articulación probatoria de ocho días) y declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el auto de fecha 14-08-2000 (admisión de pruebas). SEPTIMA: en fecha 10-10-2000 el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el actor y en fecha 28-11-2000 la causa entró en la etapa de dictar sentencia. OCTAVA: en fecha 16-06-2003 el Dr. E.T. se avocó al conocimiento de la causa. NOVENO: En fecha 02-12-2003 el ciudadano I.H.P. y la ciudadana L.C.T. presentaron escrito constante un folio útil cursante al folio 69 (erróneamente foliado), el cual fue homologado el 08-12-2003 y en fecha 09-02-2004 el abogado A.S. en su carácter de apoderado judicial de J.H. solicitó la revocatoria del auto de fecha 08-12-2003. DECIMO: En fecha 12-02-2004 el Tribunal de la causa dictó auto en la cual negó lo solicitado por el abogado ut supra. DECIMO PRIMERO: en fecha 03-03-2004 el abogado A.S. (ya identificado) consignó escrito de dos (02) folios útiles en el cual interpuso Recurso de Invalidación. DECIMO SEGUNDO: consta al cuaderno de medidas auto de fecha 30-09-2004 en el cual se dictó auto donde se ordenó suspender medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión. DECIMO TERCERO: mediante auto de fecha 09-05-2005 el Tribunal de la causa ordena la entrega material del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, siendo ejecutada el 30-05-2005 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas Dr. Mazzei R.R., siendo agregadas las resultas en fecha 08 de Junio de 2005.”

  5. DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONADO

    Cursa al folio 224 constante de un (01) folio útil, escrito de pruebas presentadas por el abogado ARMILO BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 8.122, en el cual invocó el valor de la comunidad de la prueba, así mismo consignó marcado con la letra “A” en tres (03) folios útiles, documento de venta (previa certificación en autos por secretaría), donde la ciudadana L.C.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.820.198, vendió el apartamento objeto del juicio signado con el Nº: 6768 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, prueba que fue agregada y admitidas en fecha 03-05-2006, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

  6. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En efecto, en fecha tres (03) de M. deD.M.S. (2006), tuvo lugar la continuación de la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 15. 632, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en el cual se plasmó lo siguiente: “Ahora bien, es menester destacar que el quejoso acciona en contra de los ciudadanos L.T.G. e I.H.P. (demandante y demandado en el Juicio de Ejecución de Hipoteca), el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la persona del Juez Mazzei Rodríguez, y en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de este Estado con sede en Cagua, en la persona del Juez E.T.; prosperando la acción de amparo solamente en contra del Tribunal De la causa ut supra. En ese mismo orden de ideas, se declara SIN LUGAR la caducidad planteada por el presunto agraviante L.T.G. (ya identificada). Así se declara. Pues bien, en atención a los argumentos de hecho y derecho, así como cada una de las actuaciones procesales insertas en el presente expediente de amparo este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 2.245.663, representado por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 14.604 en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua a cargo del JUEZ PROVISORIO E.P.T., y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida esta Juzgadora declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto dictado en fecha 27-09-2000, la homologación de la dación de pago dictada en fecha 08-12-2000, y la entrega material ordenada en fecha 09-05-2005, la cual fue ejecutada el 30-05-2005; y ordena al Tribunal Agraviante decida de conformidad con lo pautado en el artículo 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, la oposición planteada por el accionante de autos, y se verifique la citación del ciudadano J.B.G. (cita de saneamiento en garantía), todo ello en concordancia con el artículo 4, 32 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y el artículo 21, 26, 27, 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado de las actuaciones la temeridad del presente amparo. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la todas las actuaciones del presente amparo, así como del fallo definitivo del mismo a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario Dr. E.P.T., Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. CUARTO: So pena de incurrir en desacato si se incumpliere con el mandamiento de amparo constitucional dictado, todo de conformidad con el artículo 29, 30 y 31 ejusdem”.

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN SEDE CONSTITUCIONAL

    En ese sentido, este Tribunal entra a conocer sobre la violación denunciada por el accionante de autos, de lo cual antes de emitir algún pronunciamiento de Ley esta Juzgadora hace algunas consideraciones a saber:

    Efectivamente, el principio de la comunidad de la prueba aunque no fuese invocado por las partes intervinientes, es necesario indicar que el mismo se encuentra presente desde el momento en que se consigna la prueba respectiva a los autos (principio de adquisición), como manifestó H.D.E., en su compendio de la Prueba Judicial “ consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla”. Como complemento de lo anterior cabe destacar, que la prueba aportada al proceso debe ser, pertinente, conducente, necesaria e idónea para llevarle al Juzgador suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar o desvirtuar (según sea el caso concreto) la pretensión deducida.

    Ahora bien, el caso bajo estudio se trata de una acción de amparo contra un acto jurisdiccional (nulidad de la entrega material acordada) que presuntamente atenta contra normas de rango constitucional, la prueba fue consignada por uno de los accionados de autos cuyo objeto debería estar enmarcada a demostrar que efectivamente la violación denunciada no era procedente o que la misma debía ser declarada inadmisible.

    En ese orden, considera quien decide, que la prueba presentada consiste en un documento público contentivo de venta que le hiciere la ciudadana L.C.T.G. a la ciudadana A.M.R.R., de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº: 1-E, parte del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL BOYACÁ”, el cual se encuentra ubicado en la avenida Boyacá, Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyo inmueble es el objeto de la ejecución de hipoteca del Juicio principal (exp. 6768), mas se verifica que el mismo no es el objeto que dirige la presente acción de amparo, y tampoco lleva elemento probatorio alguno que haga desvirtuar las violaciones denunciadas por el accionante, en ese sentido, se hace necesario desechar la misma por impertinente y Así se declara.

    Es necesario aclarar que la presente acción va dirigida a los presuntos agraviantes L.T., (demandante), el ciudadano I.H.P. (demandado), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la persona del Dr. E.T.; el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la persona del Dr. Mazzei Rodríguez. Entonces, se verifica que el amparo está dirigido sólo al acto jurisdiccional decretado por el Tribunal de Primera Instancia ut supra, pues el Tribunal Ejecutor solo se encuentra circunscrito a una orden de ejecución de una entrega material, y las partes intervinientes en el juicio principal son tomados por esta Alzada como terceros interesados en la presente acción. Así se declara.

    Respecto a la violación denunciada, el quejoso solicitó en su escrito respectivo se decretara la nulidad del acto de la entrega material, restituyéndole el inmueble y el derecho que tiene como tercero sobre el inmueble del cual es poseedor (sic).

    En el caso de marras, es necesario indicar que el Juez Constitucional en atención al principio iura novit curia entrar a revisar las violaciones constitucionales de los hechos denunciados por el accionante, pues el actor conoce de los hechos y el Juez conoce del derecho. Por consiguiente, el objeto principal de la acción de amparo es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.

    Esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (Caso: E.M. y A.M.), efectuó como se indicó en líneas anteriores Inspección Judicial en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez Elogio Paredes Tarazona, sobre el Expediente signado con el Nº: 00-6768, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la ciudadana L.T.G. en contra del ciudadano I.H.P., a los fines de verificar si ciertamente se violaron las normas de rango Constitucional consagradas en el artículo 26, 49 específicamente en sus ordinales 1º, 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose de las actas procesales cursantes en la presente acción; así como de la Inspección realizada sobre el expediente Nº: 6768, donde certeramente se constató a) que los accionados L.T.G. e I.H.P., son partes demandante y demandado en el Juicio Principal del Juicio de Ejecución de Hipoteca que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia con sede en Cagua; b) que en fecha 08-12-2003 se Homologó Dación de Pago propuesta por el ciudadano I.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 1.375.055, teniéndose a la ciudadana L.C.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.820.198, como propietaria y poseedora del inmueble objeto del Juicio de Ejecución de Hipoteca, c) Que en fecha 09-05-2005 el Tribunal de la causa ordenó la entrega material del inmueble objeto del juicio de ejecución de hipoteca, siendo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 30-05-2005; así mismo se observó que en fecha 07-08-2000 se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (para dilucidar lo de la oposición planteada) y se ordenó citar al ciudadano J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº: 4.232.916, como cita de saneamiento en garantía conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 5to ejusdem, luego mediante auto de fecha 27-09-2000 se dictó nuevo auto en el cual se declaró parcialmente nulo el auto de fecha 07-08-2000 en lo que respecta a la articulación probatoria de ocho días, así mismo declaró y dejó sin ningún efecto jurídico el auto dictado el 14-08-2000 (auto donde se admitieron pruebas promovidas por el demandante por no ser la oportunidad procesal para ello). Que ciertamente el Tribunal de Primera Instancia con sede en Cagua acordó en fecha 09-05-2005 la entrega material del inmueble objeto de la ejecución de la hipoteca, el cual fue practicado en fecha 30-05-2005 por el Tribunal Ejecutor de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción de este Estado. Debe señalarse, que el accionante recurre por vía de amparo de los actos jurídicos devenidos del auto dictado en fecha 09-05-2005; en atención al análisis que antecede se verifica que el amparo incoado en contra de dicho acto jurisdiccional fue recibido por este Tribunal en fecha 03-08-2005, pues no habían transcurrido seis (06) meses de la presunta violación denunciada; por lo que se desecha el alegato de caducidad propuesto por el abogado Armilo Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la accionada y Así se declara. Además se verifica de las actuaciones procesales que desde el 03-08-2005 se admitió la acción de amparo ordenándose la notificación de las partes, en ese orden de ideas, se desprende que la consignación de la notificación del ciudadano I.H.P., se efectuó en fecha 16-11-2005, así mismo el 31 de Enero de 2006 el Alguacil dejó constancia mediante diligencia que se trasladó a la sede del Edificio del Ministerio Público a dejar la boleta de notificación del Fiscal Superior del Estado Aragua, el 15 de Febrero de 2006 se consignó el oficio notificando al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en la persona del Dr. E.P.T., así como la notificación del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial de este Estado, luego se observa al folio 152, diligencia de fecha 10-03-2006 gestión del Alguacil a los fines de la notificación de la ciudadana L.T., la cual no se hizo efectiva; por lo que en fecha 27-03-2006 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación conforme al artículo 233 Código de Procedimiento Civil, a los fines de lograr la citación de la ciudadana ya mencionada; siendo consignado el cartel de prensa en fecha 07-04-2006, para lo cual se dejó transcurrir los días continuos para que la presunta agraviada se diera por notificada de la acción de amparo; y vencido dicho lapso se ordenó fijar la Audiencia Oral y Pública, constatándose de esta manera, que en el expediente no existe abandono de tramite alguno que haga extinguir la instancia respectiva, por lo que desde el tres (3) de agosto de 2005 (auto de admisión) hasta el 31 de enero de 2006 (diligencia del accionante), no transcurrieron seis (6) meses de inactividad procesal; de este modo, debe señalarse que dentro de dicho lapso se hizo efectiva la notificación del ciudadano I.H.P., y luego de la fecha antes señalada se verificaron las notificaciones de los jueces presuntos agraviantes, la del Fiscal del Ministerio Publico y de la ciudadana L.T.; sustentándose esta Juzgadora en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2001, expediente 00-0562, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, que señalo: “(...)la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.(...).

    Con lo antes escrito se ratifica efectivamente que no existió abandono de trámite por parte del accionante por falta de impulso procesal, desde la admisión de la acción hasta la fijación de la audiencia oral y publica, desechándose en este estado el argumento explanado por el apoderado judicial de la accionada y Así se declara.

    Destaca lo anterior, este Tribunal considera menester traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales expediente 04-0811 de fecha 13 de Julio de 2005, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “(...) es criterio reiterado de esta Sala para la procedencia del Amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) b) que tal usurpación o abuso o poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. (...) que la vía del amparo no se convierta en sucedáneo de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (...) Subrayados y negrillas del Juzgador Constitucional.

    Además es importante destacar, que el auto de fecha 09-05-2005, en el cual devino la ejecución de la entrega material respectiva, es atacado a través de la presente acción de amparo, la cual está encuadrada según el criterio de este Juzgado, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que reza: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (Juez extralimitación de funciones –abuso de poder) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”. En concordancia con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, Nº: 17 (Caso E.M.); a través de la cual desarrollo el procedimiento idóneo para tramitar los amparos contra decisión u omisión judicial.

    Dentro de ese orden de ideas, cabe reseñar ciertas consideraciones de carácter jurisprudencial que han servido de base para a este Juzgador actuando en Sede Constitucional para entrar a conocer las violaciones denunciadas por el accionante; por lo que se destaca que esta clase de A.C. va dirigida a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo pautado en el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, dicho amparo tiene ciertos requisitos de procedencia, lo cuales fueron señalados en la sentencia parcialmente transcrita; allí se debe dilucidar en que momento un tribunal actúa fuera de su competencia, equiparada ésta al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones de parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias; así mismo actúa fuera de su competencia cuando se atribuye funciones que la ley no le ha conferido y con dichas actuaciones lesiona derechos o garantías constitucionales. Las expresiones “abuso de poder” y “extralimitación de atribuciones”, tienen jurídicamente un significado de violación a la Ley; reseñándose igualmente que el significado de competencia que se destaca en el artículo 4 de la Ley especial que rige la materia, no está referido a la competencia que delimita la jurisdicción (materia, territorio y cuantía). Así se declara. (T.S.J, Sala Constitucional, Sentencia Nº: 24, 15-02-00, Caso J.A.J., Exp Nº: 00-0008, Sentencia Nº: 30, 15-02-00, Caso B.D.G., Exp Nº: 00-027 (S.C-T.S.J).

    Además la violación que genera ese abuso de poder (fuera de la competencia) viene dada a una violación de rango Constitucional y no de rango legal, como ha sido señalado el Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº: 939, de fecha 09-08-2000.

    En ese orden, y dilucidados los alegatos planteados esta Juzgadora considera que a través de la presente acción se determinaron ciertas circunstancias que se consideran lesivas y que atentan contra las normas de rango constitucional como es el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose certeramente que en el expediente signado con el Nº 6768, (objeto del amparo) cursante por el Tribunal de Primera Instancia de Cagua se dictó auto decretándose la homologación de una dación de pago, sin tomar en consideración los derechos alegados por el ciudadano J.H.S. (identificado en autos), en su carácter de tercero poseedor, es decir, se hizo caso omiso a la oportunidad procesal para decidir la oposición planteada y a la practica de la citación de saneamiento en garantía del ciudadano J.B.G. (auto de fecha 07 agosto de 2000), ordenando posteriormente el nueve (9) de mayo de 2005 la entrega material del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, situación que hace procedente la acción de amparo constitucional en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Juez E.T., conforme a lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Una vez establecidos dichos conceptos, esta Tribunal Superior verifica que efectivamente que ciertamente hubo una omisión de pronunciamiento que afecta el derecho a la defensa del accionante de autos quien alega ser tercero poseedor en el Juicio principal; ya que efectivamente no hubo oportuna respuesta a la oposición realizada por el ciudadano J.P.H.S., a los fines de que el Juez de la causa si encontraba llenos los requisitos exigidos en el artículo 663 de la norma adjetiva civil vigente la oposición debía ser declara Con Lugar, abriendo el procedimiento de cognición (procedimiento ordinario), y si la oposición era declarada Sin Lugar se procedería al remate del inmueble; como lo señala el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; pronunciamiento que no consta en el expediente, además no se observa que se haya verificado la citación del ciudadano J.B.G. (ya identificado) (cita en saneamiento en Garantía), todo ello acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07-08-2000, situaciones éstas que configuran una subversión procesal que causan indefensión al accionante, las cuales atañen una violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa; prosperando la acción de amparo solamente en contra del Tribunal De Primera Instancia en lo Civil con sede en Cagua, en la persona del Dr. E.P.T. y Así se declara. En ese mismo orden de ideas, se declara SIN LUGAR la caducidad y SIN LUGAR el abandono de trámite planteado por el agraviante L.T.G. (ya identificada) Así se declara. Pues bien, en atención a los argumentos de hecho y derecho, así como cada una de las actuaciones procesales insertas en el presente expediente de amparo este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 2.245.663, representado por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 14.604 en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua a cargo del JUEZ PROVISORIO E.P.T., y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida esta Juzgadora declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto dictado en fecha 27-09-2000, la homologación de la dación de pago dictada en fecha 08-12-2000, y la entrega material ordenada en fecha 09-05-2005, la cual fue ejecutada el 30-05-2005; y ordena al Tribunal Agraviante decida de conformidad con lo pautado en el artículo 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, la oposición planteada por el accionante de autos, y se verifique la citación del ciudadano J.B.G. (cita de saneamiento en garantía), todo ello en concordancia con el artículo 4, 32 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y el artículo 21, 26, 27, 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado de las actuaciones la temeridad del presente amparo. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la todas las actuaciones del presente amparo, así como del fallo definitivo del mismo a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario Dr. E.P.T., Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. CUARTO: So pena de incurrir en desacato si se incumpliere con el mandamiento de amparo constitucional dictado, todo de conformidad con el artículo 29, 30 y 31 ejusdem Así se declara.

  8. DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 2.245.663, representado por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 14.604 en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua a cargo del JUEZ PROVISORIO E.P.T., y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida esta Juzgadora declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto dictado en fecha 27-09-2000, la homologación de la dación de pago dictada en fecha 08-12-2000, y la entrega material ordenada en fecha 09-05-2005, la cual fue ejecutada el 30-05-2005; y ordena al Tribunal Agraviante decida de conformidad con lo pautado en el artículo 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, la oposición planteada por el accionante de autos, y se verifique la citación del ciudadano J.B.G. (cita de saneamiento en garantía), todo ello en concordancia con el artículo 4, 32 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y el artículo 21, 26, 27, 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado de las actuaciones la temeridad del presente amparo.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la todas las actuaciones del presente amparo, así como del fallo definitivo del mismo a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario Dr E.P.T., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CUARTO

So pena de incurrir en desacato conforme al artículo 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si el agraviante incumpliere con el mandamiento de amparo constitucional establecido. Así se declara.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los 10 de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Superior Constitucional,

Dra. C.E.G.C.

La Secretaria,

F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 P.M. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo

La Secretaria,

CEGC//ANAB.-

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