Decisión nº 1182 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000114

ASUNTO : FP11-R-2012-000119

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos R.J.B., J.L.H., J.C.V., J.B.S., J.L.V., R.A.M., C.E.P., A.A.P., J.P. y VICRAM DEONARINE RAMAI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 4.697.177, V-12.560.485, V-2.440.087, V-1.590.604, V-8.530.417, V-4.981.031, V-13.214.715, V-10.392.231, V-3.902.542 y V-8M1.530.417 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos MARYS COROMOTO M.G., J.R.T. y J.G.D., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.657, 113.948 y 27.234 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A.C.A., (VENCEMOS), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 80-A-Sgdo actualmente en fase de transición.

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos S.P., E.R., CÉSAR EIZAGA, ACNEE TAHINA FRANCO, Z.R., EDGER CARDOZO y M.P.P.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.817, 56.239, 110.056, 122.425, 93.767, 81.373 y 61.610, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA DE FECHA 08/02/2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

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II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 27 de Abril de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.G., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.J.B., J.L.H., J.C.V., J.B.S., J.L.V., R.A.M., C.E.P., A.A.P., J.P. y VICRAM DEONARINE RAMAI.

Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Jueves Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que existe el falso supuesto de hecho, donde la Juez A quo para determinar la prescripción, parte de un acuerdo el cual fue homologado, aduciendo que el mismo se reconoce al trabajador de SIMPCA. Manifestando que se reconozca el acta de homologación de fecha 23 de julio de 2008, la cual fue realizada ante la inspectoría del trabajo.

De igual manera manifiesta que dicha acta ha interrumpido la prescripción de la acción. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

Manifiesta que el acta fue realizado para los trabajadores de CEMEX y no con los trabajadores de SIMPCA. Alegando que desde el 2008 al 2010 está evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado argumentó que presentaron la demanda en fecha 05 de febrero de 2010, donde el último convenio se realizó el 27 de noviembre de 2011. Donde se evidencia que la acción está prescrita desde todo punto de vista.

Planteados de la manera que anteceden los argumentos de las partes intervinientes en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, corresponde a quien suscribe la presente decisión proceder al análisis de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente; específicamente en cuanto a La aplicación de criterio erróneo y falso supuesto por parte del Tribunal A-quo. En tal sentido, aprecia esta alzada, conforme a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de autos la demanda interpuesta, versa con respecto al Cobro de diferencias salariales de cada uno de los trabajadores demandantes, enfatizando la parte accionante recurrente durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que la juez del a-quo tomó en cuenta, para determinar la prescripción, parte de un acuerdo el cual fue homologado, aduciendo que el mismo se reconoce al trabajador de SIMPCA. Manifestando que se reconozca el acta de homologación de fecha 23 de julio de 2008, la cual fue realizada ante la inspectoría del trabajo. De igual manera manifiesta que dicha acta ha interrumpido la prescripción de la acción. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación.

; fecha ésta que –a su juicio- fue la que debió haber tomado en cuenta; resultando en consecuencia imperativo para esta Superioridad, iniciar el análisis del presente recurso de apelación, a la luz de la disposición legal contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la interpretación y aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al cómputo del lapso de prescripción para intentar las acciones o reclamaciones destinadas al cobro de conceptos derivados de la Relación Laboral.

Ante tales delaciones, corresponde entonces a quien suscribe verificar en un primer orden de ideas, si el a-quo incurrió en el error del interpretación delatado o lo que es igual, verificar si el a-quo yerró al establecer la fecha de inicio del computo para el lapso de prescripción, y seguidamente de ser así constatada la existencia del error de interpretación de la norma, entrar a verificar si la presente acción se encuentra prescrita, conforme a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

Así las cosas, y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, observa quien aquí decide, que los actores reclaman a la Empresa CEMEX VENEZUELA, C.A la cancelación de una serie de conceptos que afirman les corresponden por haberse firmado un acuerdo entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMEX DE VENEZUELA (SINTRACEMEX) y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, de fecha 27 de Noviembre de 2008; verificando además esta alzada, que la representación judicial de la Empresa CEMEX DE VENEZUELA en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta por el actor, opuso en su escrito de contestación de la demanda, como defensa previa, la prescripción de la acción.

De igual forma, pudo constatar esta Superioridad que la Juez de la recurrida en su sentencia de mérito esgrimió los siguientes fundamentos:

“…Ahora bien, de seguidas esta sentenciadora pasa a realizar las revisiones pertinentes para la constatación de la prescripción, así tenemos, que la representación judicial de los actores señala que la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.CA., es decir, que el ciudadano R.J.B.R., terminó en fecha 15/06/2001 su relación laboral, que la relación de trabajo del ciudadano J.L.H.S., terminó en fecha 26/12/2006, que la relación de trabajo del ciudadano J.C.V., terminó en fecha 27/04/2001, que la relación de trabajo del ciudadano J.B.S.O., terminó en fecha 21/06/1999, que la relación de trabajo del ciudadano J.L.V.G., terminó en fecha 19/01/2001, que la relación de trabajo del ciudadano R.A.M.F., terminó en fecha 20/04/2001, que la relación de trabajo del ciudadano C.E.P.H., terminó en fecha 26/11/2004, que la relación de trabajo del ciudadano A.A.P.Z., terminó en fecha 07/01/2000, que la relación de trabajo del ciudadano J.P., terminó en fecha 15/11/2000, y que la relación de trabajo del ciudadano VICRAM DEONARINE RAMAI, terminó en fecha 30/12/2004; igualmente se constata a los autos, que la demanda fue interpuesta en fecha 05/02/2010, admitida en fecha 09/02/2010; y registrada en fecha 19/03/2010 por ante el Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, es decir, para la fecha de la interposición de la demanda, ya habían transcurrido 9 años para el ciudadano R.J.B.R., para el ciudadano J.L.H.S., ya habían transcurrido 4 años, para el ciudadano J.C.V., ya habían transcurrido 9 años, para el ciudadano B.S.O. ya habían transcurrido 11 años, para el ciudadano J.L.V.G., ya habían transcurrido 9 años, para el ciudadano R.A.M.F., ya habían transcurrido 9 años, para el ciudadano C.E.P.H., ya habían transcurrido 6 años, para el ciudadano A.A.P.Z., ya habían transcurrido 10 años, para el ciudadano J.P., ya habían transcurrido 10 años, y para el ciudadano VICRAM DEONARINE RAMAI, ya habían transcurrido 6 años, es decir, el lapso de un año previsto en nuestra normativa sustantiva ya había fenecido íntegramente; y consecuencialmente para la fecha de la interposición y registro de la demanda ya la prescripción había operado, en consecuencia la acción interpuesta por los ciudadanos R.J.B., J.L.H., J.C.V., J.B.S., J.L.V., R.A.M., C.E.P., A.A.P., J.P. y VICRAM DEONARINE RAMAI se encuentra prescrita. Y así se establece. “.

Así pues, como corolario del extracto del fallo recurrido supra transcrito, se desprende con absoluta claridad que la Juez del Tribunal a-quo, a pesar de no mencionar la norma que fundamenta su decisión, en modo alguno incurrió en el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados por la parte demandante recurrente ante esta Alzada, por cuanto, de manera acertada la juez de la recurrida indicó que en el caso bajo análisis el lapso de prescripción equivale a un (1) año por tratarse de una reclamación de conceptos laborales derivadas de relación de trabajo; que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de interposición de la demanda transcurrió más de un año, sin que la parte actora hubiese logrado la interrupción de la prescripción.

En tal sentido, es imperioso para esta alzada dejar sentado en la presente decisión, que conforme a las disposiciones legales previstas en el ordenamiento jurídico laboral, nuestro legislador patrio estableció dos (2) presupuestos legales que regulan la institución procesal de la Prescripción de la Acción, dependiendo del tipo de reclamación que decida interponer un trabajador, previéndose la primera de ellas, en el artículo 61 eiusdem que establece un lapso de prescripción de un (1) año contado a partir del término de la relación de trabajo para interponer las reclamaciones y/ o acciones ordinarias derivadas del vínculo laboral, esto es, Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales o sus diferencias; y la segunda de ellas, prevista en el artículo 62 ibidem, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años para interponer el reclamo derivado de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, el cual comenzará a computarse a partir de la constatación de la Enfermedad o de la ocurrencia del accidente, según sea el caso.

De las consideraciones que anteceden, resulta evidente, que conforme al contenido de la norma in comento la juez del a-quo aplicó correctamente la legislación vigente en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo laboral en materia de prescripción de la acción, al establecer que en el caso sub examine el cómputo de dicho lapso era de un año.

En tal sentido, considera esta alzada, que las apreciaciones formuladas por la juez de la recurrida en la decisión apelada, se encuentran legalmente ajustadas a derecho, pues como ya se expresó, la presente acción está dirigida a lograr la cancelación de conceptos laborales provenientes de una relación de trabajo, cuyo lapso de prescripción comienza a transcurrir una vez que ha terminado la relación de trabajo, por lo que mal podía entonces desestimar el a-quo la defensa de prescripción de la acción, bajo los argumentos invocados por el actor, pues el lapso de prescripción para interponer las acciones como las que nos ocupa, es de un (1) año y comienza a computarse a partir del momento en que termina la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a esta alzada verificar si la presente acción se encuentra o no prescrita, a fin de verificar si la Juez de la recurrida incurrió en error de aplicación de la norma legal contenida en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral. En tal sentido, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la Empresa demandada CEMEX VENEZUELA, C.A, fundamentó la defensa de prescripción de la presente acción, argumentando que transcurrió mas de un año sin que la parte actora demandada por esos conceptos.

De igual forma, pudo evidenciar esta alzada de los elementos probatorios cursante en autos, la siguiente información: la parte actora de su escrito de prueba, promovió las siguientes medios de prueba: documentos anexados con el libelo marcados “A”; marcado “B” acuerdo entre el sindicato y la empresa CEMEX VENEZUELA; constancia de trabajo; registro de libelo de demanda y sus anexos. Evidenciándose del registro de la demanda que la misma fue registrada en fecha 19 de Marzo de 2010, tal como se evidencia de nota de registro cursante al folio 213 del expediente.

Ahora bien desde la fecha del convenio 27 de Noviembre de 2008 a la fecha de la demanda 05 de Febrero de 2010, habían transcurrido la cantidad de un año y dos (2) meses con ocho (8) días; superando con creces el lapso de un año sin que la parte actora ejerciera sus derechos de accionar los conceptos reclamados.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta imperativo para quien aquí decide, dejar establecido en el presente fallo, que la el acuerdo de pago fue suscrito por las partes en fecha 27 de Noviembre de 2008, siendo entonces a partir de ese momento que comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se consumó el día 27-11-2009, razón por la cual, era imperativo para el accionante interponer su demanda en tiempo hábil, es decir, antes del día 27-11-2009, pues de lo contrario la acción se encontraría a todas luces prescrita.

Sin embargo, aprecia este sentenciador, que el accionante de autos presentó su libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, el día 05 de Febrero de 2010, es decir, un (1) año, 2 meses y ocho (8) días después de haberse consumado el lapso para la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, quiere decir, que al no haber sido interpuesta la presente demanda en tiempo hábil, operó en el caso sub examine de pleno derecho la prescripción de la acción; sin que conste en autos que la parte actora haya interrumpido eficazmente el lapso de prescripción, por alguno de los mecanismos dispuestos a tal efecto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y como consecuencia de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante recurrente, pues correctamente la juez de la recurrida aplicó la norma legal contenida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cuál, resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente y CONFIRMAR, en consecuencia, el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de la evidente prescripción delatada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 61 y 64 de La Ley Del Trabajo, en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 12, 15, 337, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Primeros (01) días del mes de Junio del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. R.G..

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