Decisión nº 075 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008009

ASUNTO : LP01-R-2007-000083

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados A.Y.H. y J.Y.R.V., en su condición de Fiscales Adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-02-2007, que condenó al acusado J.S.M.M. a cumplir la pena de seis años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sobreseyó la causa a favor del co-acusado P.C.P..

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12-02-2007, el Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, publica la decisión por la que condenó, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, a J.M. a cumplir la pena de seis años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sobreseyó la causa a favor del co-acusado P.C.. La decisión fue fundamentada en los siguientes términos:

(…) luego de revisada la causa, y oído como fue el deseo expresado por el ciudadano (imputado) J.S.M.M., de acogerse a una formula alterna a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, que entraña una reducción hasta un tercio de la pena, por cuanto así lo dispone el artículo 376 del código orgánico procesal penal, considerando además, que tanto la acusación presentada, como las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, estas son lícitas, legales y conducentes, razón por la que deben ser admitidas, asumiendo que esa es la voluntad del requirente J.S.M.M., el de acogerse a la formula de admisión de los hechos, con lo que evade poder transitar a otra fase del proceso, a la vez que se beneficia de una rebaja en forma considerable de su pena; el tribunal considera, con fundamento entre otros en la revisión del legajo de actuaciones donde prevalece la existencia de indicios et iure que compromete la responsabilidad del acusado J.S.M.M. “en el transporte de un considerable número de sustancias estupefacientes ( 100.090 Kgs. de Clorohidato de Cocaína) en el que atribuyó su conducta, entre otras circunstancias “ a urgencia económica”, para acceder al transferencia desde la población de El Nula Estado Apure, hasta la ciudad de Mérida, significativa por demás, su exculpación que hiciera del ciudadano P.C.P. a quien liberó en todo momento de responsabilidad. Cabe destacar, que el tribunal, con sostén en la facultad de decidir atribuible en el artículo 22 del código de procedimiento penal, el cual ofrece a través de las máximas de experiencias, las leyes de la identidad, contradicción, la valoración del testimonio de J.S.M.M. que produce “certidumbre judicial” en el ánimo del funcionario judicial, razón por lo cual procede a dictar sentencia con la rebaja, que al efecto y a consecuencia de dicha admisión señala el artículo 376 del código de procedimiento penal como dispositivo para materializar la voluntad de Matus Mendoza, promediando la rebaja de un tercio, pronunciándose el tribunal, en cuanto a la solicitud de la defensa, que imponga la pena, sin el obstáculo que ventila el parágrafo segundo del artículo 376 COPP que limita una rebaja baje más allá del término mínimo, en la sentencia a dictar a favor del solicitante Matus Mendoza.

En cuanto al ciudadano (imputado) P.C.P., estima, conforme el deseo expresado por el coimputado Matus Mendoza de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, en la que dijo que éste ciudadano(refiérese a P.C.P.) no tiene nada que ver con su accionar (transportar), ello, se corresponde con las actas del expediente, en donde ninguno de los testigos instrumentales, tanto H.A.R.P. como J.C.M.V., sólo aportaron “que fueron llamados para presenciar el decomiso de unos estupefacientes en un camión”, no particularizando, en ninguno de los dos ciudadanos a quien podía corresponder la droga, lo cual, hace inferir al tribunal, que es cierta la versión aportada por S.M.M., que su responsabilidad es excluyente de su acompañante(P.C.P.,) lo cual se valora como creíble, cierta y verosímil su declaración, teniendo que decidir el tribunal el cese de la persecución penal, en su favor y por ende, el deber de decretar el sobreseimiento de la causa por así ordenarlo el artículo 318 ordinales 1 y 2do del código de procedimiento penal, ordenando la libertad plena de éste, sin embargo y por cuanto, pudiera haber el ejercicio legítimo de un recurso ordinario(apelación), el tribunal en ara de resguardar la presencia a cualquier acto procesal pendiente por realizar del ciudadano P.C.P., lo conmina a presentarse cada QUINCE días (no siete días como consta en el acta de la audiencia) hasta tanto haya la resolución definitiva por parte del Tribunal de alzada ó Corte de Apelaciones, ello sin menoscabo, de que el tribunal, pueda autorizarlo a desplazarse por cualquier entidad federal del país, e inclusive poder brindar asistencia a su familia, quienes residen en la población El Nula, Estado Apure.

Ahora bien, para cumplir la voluntad del coimputado J.S.M.M., en cuanto se le imponga la pena, luego que el tribunal procediera a admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico(Fiscalia decimasexta), por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo IIíicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica señalando la in comento disposición pena de OCHO A DIEZ años de PRISION, cuyo( término medio) a tenor de lo consagrado en el artículo 37 del código penal seria de NUEVE AÑOS DE PRISION, pero, en virtud de la admisión de los hechos, el tribunal procede a rebajar un TERCIO de la pena, esto es TRES años, que descontado a los NUEVE AÑOS que inicialmente que resultaba de la concreción del término medio, arrojaría una sanción corporal de SEIS AÑOS de prisión; sin embargo, y por cuanto, el parágrafo segundo del referido artículo 376 del código de procedimiento penal, establece, “en los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior (se refiere a los supuestos de la ley contra el patrimonio público y ley contra el tráfico de estupefacientes) no podrá imponer una pena inferior al límite inferior; al revisar la norma del articulo 31 (enc) Ley especial contra el tráfico y consumo ilícito de estupefaciente, considera quien aquí decide, que siguiendo la doctrina vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que procedió desaplicar la norma del artículo 493 del código de procedimiento penal, por considerar, que éste lesiona y conculca los derechos constitucionales “a la igualdad ante la ley, y a la no discriminación” contenidos en la norma del artículo 20 de la Constitución Nacional, determina el computo definitivo de la pena en SEIS AÑOS DE PRISION, con lo cual el tribunal desaplica el artículo 376. parágrafo segundo del código de procedimiento penal, utilizando la facultad del control difuso de la constitución, “cuando la existencia de normas legales se confronta con dispositivos constitucionales”, por lo que en aplicación de la citada norma el quantum de la pena que deberá recaer en J.S.M.M., es de SEIS AÑOS DE PRISION; asimismo y conforme así lo dispone la regla del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone la incautación o perdida del vehículo automotor Ford, Modelo F150, tipo Pickup,, color Verse, placas 11S-GAS, y en tal sentido y en ejecución de lo señalado en el artículo 66 estará disposición de la Oficina Nacional Contra las Drogas (antes Conacuid) a los fines de la ejecución de su programa, o lo que estime conducente al respecto.

En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a J.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.763.665 a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por admisión de su conducta en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme lo dispone la norma prevista en el articulo 376o del código de procedimiento penal(COPP) en concordancia con el artículo 367o ejusdem, así como se ordena la incautación o pérdida del vehículo Ford, Modelo F-150 (fortaleza), Tipo Pickup, Color Verde, Placas 11S-GAS, tal como lo determina 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, no se determina la finalización de la condena, por cuanto ello estará sujeto al cumplimiento de las normas prevista en el articulo 482 del código de procedimiento penal(De la Ejecución de la Sentencia), y la ley de Régimen Penitenciario. En cuanto al acusado P.C.P., venezolano(adquirida), natural de T.C., agricultor, Cédula de Identidad No 25.132.234, como corolario de la admisión de los hechos, en la cual el acusado J.S.M.M., exculpa de cualquier tipo de participación inacabada (delito imperfecto), al referido ciudadano y analizada a su vez como fueron las actas del expediente (legajo de actuaciones), la instancia judicial, arribó a la certidumbre en derecho, que éste, en efecto, no es corresponsable en el delito que se le atribuye a J.S.M.M., lo que hace adecuado, Ordenar el cese inmediato de la persecución penal en contra de este, teniendo como expresión final el decretar el Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo señala el artículo 330, 318.1.2 del código de procedimiento penal, concluyendo la medida cautelar(para él) que el tribunal tenia asignado (detención domiciliaria), en su defecto, y a los fines de asegurar la permanencia de dicho ciudadano ante cualquier llamado del tribunal, antes de la finalización definitiva del proceso judicial, deberá comparecer a la sede judicial, cada QUINCE días, sin menoscabo, que pueda proveer y asistir a su familia, quien reside en la población de El Nula del Estado Apure, en cuyo caso, podrá solicitar autorización del tribunal, para ausentarse de la jurisdicción del estado Mérida Y siendo que la sentencia, salió publicada dentro del término de los DIEZ DIAS, a partir de la lectura de la lectura de la dispositiva, Se Acuerda, la notificación sólo al Ministerio Público a los fines de ejercer los recursos que en su criterio hagan lugar a ello. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE (Ministerio Público) REMITASE (al tribunal de Ejecución que corresponda

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ARGUMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los representantes del Ministerio Público de la decisión de instancia y al respecto señala:

  1. - Que la recurrida padece de falta de motivación. En este sentido refieren que la condenatoria que pesa sobre J.S.M.M., no describe de forma detallada el hecho que el tribunal considera probado; y no especifica porqué a tal hecho le corresponde la calificación jurídica impartida en la decisión. Aunado a ello, los recurrentes refieren que el tribunal no analizó ningún elemento de prueba en autos, sino que se limitó a hacer referencia a que la culpabilidad deviene de los indicios que surgen del legajo de actuaciones.

    De otro lado, refieren que la recurrida se apoya únicamente en la admisión de los hechos realizada por J.M., para sustentar el sobreseimiento de la acción penal a favor del co-imputado P.C.P..

    Como corolario a la decisión de sobreseimiento, alegan que la recurrida no estuvo motivada en lo más mínimo, ya que el sobreseimiento se fundamentó en los ordinales 1° y 2° del artículo 318 del COPP, sin explicar porqué razón consideraba que el hecho imputado no era típico, u operaba una causal de inculpabilidad a favor del sobreseído. También denuncia que no se motivó las razones que llevaron al juzgador a sustentar el sobreseimiento en el ordinal 1° del referido artículo, que hace mención a que la acción penal no se realizó.

  2. - Denunciaron los recurrentes que la sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo 376 del COPP. En tal sentido refieren que la admisión de los hechos operó con anterioridad a la admisión de la acusación, lo cual es requisito previó conforme a dicho artículo. También explican que la rebaja de pena, que operó a favor del imputado J.M. conforme al procedimiento de admisión de los hechos, fue excesiva. En este sentido explican que la rebaja permitida en el artículo 376 del COPP, para los casos de delitos en materia de drogas, no puede exceder de un tercio. Que el denunciado vicio se materializó, cuando en la recurrida fue rebajada al imputado, más del tercio de pena permitido por la norma.

    Finalmente piden que la apelación sea declarada con lugar, se decrete la nulidad del fallo recurrido, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto.

    MOTIVACIÓN

    Analizada la apelación interpuesta, así como la decisión recurrida, observa esta Corte:

    En cuanto a la primera denuncia expuesta en el recurso, referente a la falta de motivación de la decisión, podemos claramente observar en la decisión por la cual se condenó al co-imputado J.M., que la razón asiste a los recurrentes. Esta razón surge de la lectura del texto citado de la recurrida, que evidencia que dicha decisión, para sustentar la condena, acogió de forma única la manifestación de voluntad del imputado, sin explicar de forma circunstanciada el hecho que consideraba probado, ni su calificación jurídica. De igual forma se observa que no se efectuó el debido análisis de los elementos de convicción que justifican la comisión del delito atribuido.

    Necesario es destacar que aun cuando en el presente caso la decisión condenatoria deviene de una admisión de los hechos, ha sido pacifica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia que exigen para estos casos un mínimo de motivación. En tal sentido se precisa, que no basta con la sola manifestación de voluntad del imputado para proceder a su condena, sino que ésta (condena) debe necesariamente devenir del análisis circunstanciado de los elementos de convicción que obran en autos, que determinarán su actuación culpable y definirán el hecho dañoso que se le atribuye.

    En cuanto a la calificación jurídica, la exigencia de motivación –aun en estos casos de admisión de hechos- requiere la adecuación del hecho que se atribuye al imputado, a una norma jurídica, explicando –aun sucintamente- como su acción se identifica con el tipo penal invocado.

    A este respecto ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712, de fecha 06-10-2006, que:

    (…) Debe recordarse, además, que la culpabilidad es uno de los caracteres esenciales del hecho punible y es necesario concurrente con la declaración de responsabilidad penal, de suerte que el delito sólo existirá en la medida de la concurrencia de dicho elemento (…) En otros términos, no habrá hechos que sean admisibles por el encausado, si para el juzgamiento penal de los mismos, no concurren todos los caracteres que integran el concepto de delito. De otra manera no sería jurídicamente entendible cómo podría condenarse en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos si, respecto de éstos, no hubiera resultado establecida la culpabilidad y, en último término, la responsabilidad del procesado, independientemente de la manifestación que, atinente a la misma, hubiera expresado dicho reo (…)

    .

    Por otra parte, tal como denuncian los recurrentes, es también evidente la falta de motivación en la recurrida, en cuanto al sobreseimiento decretado a favor del co-imputado P.C., pues este vicio se evidencia en razón a que la recurrida se fundamenta únicamente en la aceptación de responsabilidad de J.M., sin analizar, incluso sin explicar, porque los elementos de prueba que presuntamente implican a J.M., exculpan a P.C.. También se materializa la falta de motivación en cuanto a que tampoco explicó el juzgador de la recurrida, como se materializan a favor de P.C., las causales que autorizan la sentencia de sobreseimiento.

    Esta evidente falta de motivación, nos lleva a la inevitable decisión de anular el fallo recurrido, y ordenar la repetición de la audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la recurrida.

    Ahora bien, siendo que la presente decisión afecta en su totalidad la recurrida, consideramos innecesario entrar a analizar las restantes denuncias y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  3. - DECLARA parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados A.Y.H. y J.Y.R.V., en su condición de Fiscales Adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-02-2007, que condenó al acusado J.S.M.M. a cumplir la pena de seis años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sobreseyó la causa a favor del co-acusado P.C.P..

  4. - DECRETA la nulidad del fallo recurrido por incurrir en el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - ORDENA la repetición de la audiencia preliminar ante un Tribunal de Control, distinto al que dictó el fallo recurrido.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. E.J.C. SOTO

    DRA. Z.R. NOGUERA

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS O.R.

    En fecha _______________se libraron Boletas de Notificación Números _____-08, _____-08 y ____-08. Boleta de traslado __________ -08

    O.R.…SRIA.

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