Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoNegando Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

Vista la diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año, por el abogado N.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.840, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.R.C.D.E., mediante la cual anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"…El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación..."

Por otro lado, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:

…El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez un multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso…

El presente proceso, se trata de una demanda de INVALIDACIÓN intentada por el ciudadano J.R.C.D.E. contra la ciudadana F.V.D.S..

Como ya fue apuntado, la representación judicial de la parte actora, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal el día siete (7) de agosto de este mismo año, en la cual se declaró que NO HABÍA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en torno al recurso de apelación ejercido por la mencionada representación judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

Pasa entonces este Juzgado Superior, a analizar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si contra la misma es admisible el Recurso de Casación interpuesto.

El fallo emanado de este Despacho, contra la cual ha recaído el recurso extraordinario que nos ocupa, fue dictado en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa, que declaró perimida la instancia en el presente proceso de invalidación, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se aprecia que este Tribunal Superior en su fallo, declaró que no había lugar a pronunciamiento alguno, en relación al recurso ordinario de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión del Juzgado de la causa, toda vez que dicho recurso era procesalmente inexistente en los juicios de invalidación.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2012), con ponencia del MAGISTRADO Dr. F.A., expediente Nº 2002-000183, de la siguiente manera:

“…En el sub iudice, los autos subieron a este Alto Tribunal como consecuencia de haberse ejercido recurso ordinario de apelación, contra la sentencia de reposición de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.

Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: F.S.T.B. c/ E.V. y otros) señaló lo siguiente:

...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...

...OMISSIS..

...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso sub iudice, es procesalmente inexistente y, en consecuencia, la Sala considera que no hay lugar a pronunciamiento. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, en relación al recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandados, en fecha 19 de diciembre de 2001, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques...

En vista de lo anterior, así como del criterio jurisprudencial parcialmente citado; y, como quiera que, el fallo dictado por este Tribunal en fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), contra el cual se anunció el Recurso de Casación que da origen a estas actuaciones, no se subsume en los tipos de decisiones que pueden ser susceptibles de casación, toda vez, que no hubo pronunciamiento alguno en torno a la apelación interpuesta en el presente proceso de invalidación, por ser la misma procesalmente inexistente; SE NIEGA el Recurso Extraordinario de Casación anunciado el día diecisiete (17) de septiembre de este mismo año, por el abogado N.M.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.R.C.D.E..

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DR. O.R. AGÜERO

Y.B.

ORA/YB/jb

EXP. N° 14.450/AP71-R-2015-000399-

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