Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoInvalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

Parte actora: Ciudadano J.R.C.D.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.223.523.

Representante Judicial de la parte actora: Ciudadano N.J.M.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.840.

Parte demandada: Ciudadana F.V.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.305.886.

Representante judiciales de la parte demandada: Ciudadanos I.F.A., MIRIAM BALI DE ALEMÁN Y DEXABET R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 15.409, 284 y 76.176 respectivamente.

Motivo: INVALIDACIÓN.

Expediente: Nº 14.450.-

-II-

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la apelación ejercida por el abogado N.J.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 17.840, actuando como representante judicial de la parte actora ciudadano J.R.C.D.E., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), con motivo del juicio que por INVALIDACIÓN, interpusiera el ciudadano J.R. CORREIA DIAS CORREIA ESTEVAO contra la ciudadana F.V.D.S., anteriormente identificados.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, la parte demandante presentó informes en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015); y el veinticinco (25) del mismo mes y año; lo hizo el representante judicial de la parte demandada.

En fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer a los efectos de acordar los pedimentos solicitados por la parte actora en su escrito de informes.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

-III-

La sentencia de fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue objeto de apelación, estableció lo siguiente:

…- III –

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN BREVE

Llegado el momento de proferir el fallo en el presente asunto quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que a los folios 93 al 98 del expediente, corre inserto escrito a través del cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, en virtud de la falta de impulso procesal del demandante para lograr la citación personal de la demandada ciudadana F.V.D.S., ampliamente identificada, por lo que pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar si ha operado la perención de la instancia, en los términos siguientes:

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

La palabra perención viene del vocablo latino Perimire Perentión, que significa extinguir, e Instancia de Instare, que resulta de la composición in y el verbo Stare, por lo que se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

....Omissis… También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que la demanda fue admitida el 09 de junio de 2005 y a petición del actor, el Tribunal libró oficio a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando el movimiento migratorio y el último domicilio de la demandada F.V.D.S., recibiéndose la respuesta a dicha solicitud en el Tribunal de la causa, los días 09 de enero de 2005 y 21 de febrero de 2006. Posteriormente, el 02 de marzo de 2006, el actor pidió la citación de la demandada, pero no consta que haya consignado los emolumentos del Alguacil, así como los fotostatos de la demanda y su auto de admisión para que fuera librada la compulsa, siendo ésta carga procesal exclusiva de la parte actora para que se perfeccione la citación de la parte accionada, la cual fue recordada por el Juzgado de la causa, a través de auto de fecha 07 de julio de 2006, lo que motivó que el actor, el 17 de julio de 2006 consignara las copias simples necesarias para que el Tribunal librara la compulsa, la cual consta en autos haberse librado el 20 de julio de 2006.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil de fecha 06/07/2004, (caso: José barco vs. Seguros Caracas), en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado…

Ahora bien, la jurisprudencia reitera lo que nuestro M.T. ha fijado mediante numerosas decisiones respecto a indicar cual es la actividad que la parte debe realizar y que resulte suficiente, a los efectos de evitar que se consolide la perención breve, tal como se evidencia de la sentencia Nº 6 dictada en fecha 23 de enero de 2008, en el expediente Nº 07-357 en el juicio de E.S.H.U., contra Desarrollos M.B.K., C.A., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se señaló:

“…La Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia Nº RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº 2001-436, caso: J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así se establece…”. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala: “”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el tratadista RENGEL ROMBERG estableció lo siguiente:

…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo…

(Negrillas y comillas de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de la parte actora en su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha en que el Juzgado de la causa recibió la comunicación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) informando sobre el último domicilio de la demandada (21 de febrero de 2006), hasta la fecha en que el actor consignó las copias simples para que fuera librada la compulsa (20 de julio de 2006) y, canceló los emolumentos del Alguacil (04 de agosto de 2006), habían transcurrido cinco (5) meses con creces, más de los treinta (30) días continuos que señala el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de esta manera la perención breve de la instancia. Así se establece.

En consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la citación de la demandada. Así se decide

De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención y, en consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en virtud que la presente causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Perención de la Instancia, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de Invalidación incoado por el ciudadano J.R.C.D.E. contra la ciudadana F.V.D.S. ambas partes ampliamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión….”

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE

Observa este sentenciador que el representante judicial de la parte demandada, al momento de presentar su escrito de informes ante este Juzgado Superior, entre otros aspectos, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en el presente caso, por tratarse de un recurso extraordinario de INVALIDACIÓN, que busca anular una sentencia definitiva es necesario hacer referencia al contenido del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”.

Por lo que con fundamento en dicha norma debe concluirse que contra el recurso de invalidación no se admite el recurso de apelación, sino que debe interponerse directamente el de Casación, siempre que se cumplan los requisitos de admisibilidad del mismo, aunque la sentencia no emane de un Tribunal Superior.

De allí, que la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión que declaró perimida la invalidación equivale a emplear un recuso no establecido por la Ley, pues como he expresado, por mandado legal la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esta naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de Casación.

Por tanto, pido a esta Alzada declare improcedente la apelación interpuesta por J.R.D.E., a través de su apoderado judicial N.M.V., nulo el auto del Tribunal que la admitió, así como nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo…

Ante ello, el Tribunal observa:

Consta del libelo de demanda que el que el ciudadano J.R.C.D.E., interpuso demanda por INVALIDACIÓN en contra de la ciudadana M.F.V.D.S., para que conviniera o en su defecto, a ello fuese condenada por el Tribunal, en que el procedimiento del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el Número 6122, estaba viciado de nulidad absoluta, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, debido a la trasgresión de la norma indicada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la citación de su representado no había recaído en su persona.

El procedimiento de invalidación es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se haya cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 337. La sentencia sobre invalidación es recurrible en Casación, si hubiera lugar a ello

.

En el presente caso, como fue anteriormente transcrito el Juzgado de la causa, en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, decretó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; decisión que fue apelada por el representante judicial de la parte demandante, a través de diligencia suscrita en fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014); y oída dicha apelación en ambos efectos por el a-quo, en auto del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

Ahora bien, respecto al recurso ordinario de apelación, en los juicios de invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, expediente número 2002-000183, estableció:

“…En el sub iudice, los autos subieron a este Alto Tribunal como consecuencia de haberse ejercido recurso ordinario de apelación, contra la sentencia de reposición de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.

Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: F.S.T.B. c/ E.V. y otros) señaló lo siguiente:

...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...

...OMISSIS..

...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso sub iudice, es procesalmente inexistente y, en consecuencia, la Sala considera que no hay lugar a pronunciamiento. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, en relación al recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandados, en fecha 19 de diciembre de 2001, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques...

En el caso de autos, observa este sentenciador que si bien la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, es una sentencia con fuerza definitiva que pone fin al juicio; no es menos cierto de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la parte demandada debía en este caso especifico ejercer recurso de casación contra el mencionado fallo; y no recurso de apelación como lo hizo; al ser procesalmente inexistente; por lo que, mal podía el a-quo oída dicha apelación en ambos efectos, cuando no había lugar a tal pronunciamiento ; puesto como ya se dijo, el recurso de apelación en el caso de los juicios de invalidación es procesalmente inexistente. Así se decide.

En vista de lo anterior, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito; no puede este Tribunal conocer de la apelación ejercida por la parte demandante, al no estar previsto para los juicios de invalidación tal recurso procesal. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, en relación al recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado N.J.M.V., en representación judicial de la parte demandante ciudadano J.R.D.E., en fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), contra la sentencia dictada en el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser dicho recurso en los juicios de invalidación un recurso procesalmente inexistente.

SEGUDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

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