Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de marzo 2010

Año 199° y 150°

Expediente Nro. 8.225

Parte recurrente: J.R.P.P..

Apoderado Judicial: J.R.L. y J.H.A., Inpreabogado N° 45.387 y N° 104.101, respectivamente.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Querella funcionarial.

El 09 julio 2002 el ciudadano J.R.P.P., cédula de identidad V-13.988.908, asistido por la abogada B.P.D., cédula de identidad V-6.402.226, Inpreabogado N° 39.715, interpone querella funcionarial contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, por la cual solicita la nulidad del Artículo 4 del Decreto N° 3 dictado el 04 de marzo 2002, y de la Resolución N° 078-2002 del 12 de abril 2002, dictados por el Alcalde de ese Municipio.

El 12 julio 2002 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 09 octubre 2002, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, y se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo y Síndico Procurador del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

El 14 noviembre 2002, se recibe los antecedentes administrativos. En la misma fecha se le da entrada.

El 27 de noviembre 2002 el alguacil de este Juzgado Superior consigna las resultas de la notificación realizada a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Guacara, Estado Carabobo y Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

El 29 de noviembre 2002, el Tribunal dicta auto a los fines de pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo cautelar solicitada por los querellante. Se ordena abrir cuaderno separado.

El 06 marzo 2003, la abogada J.P.V., Inpreabogado Nº 68.942, apoderada judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, presenta escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos.

El 24 marzo 2003, el Tribunal para eficacia, economía procesal y operatividad del mismo, acuerda la acumulación de los expedientes 8215, 8216, 8218, 8219, 8220, 8221, 8222, 8223, 8238, 8229, 8215, 8231, 8232, 8233, 8234, 8235, 8236, 8237, 8239, 8240, 8241, 8242, 8243, 8244, solo a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 24 marzo 2003, la abogada M.Y., con carácter de apoderada judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, presenta diligencia en la cual recusa a la ciudadana Juez de este Tribunal, por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio cuando declaró procedente la solicitud de amparo cautelar.

El 24 marzo 2003, la abogada B.P., Inpreabogado Nº 39.715, con carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consigna escrito.

El 25 marzo 2003, vista la incidencia de recusación planteada por la parte querellada el Tribunal suspende la audiencia preliminar que debía celebrarse en esa fecha a las 10:00 de la mañana.

El 26 marzo 2003, la ciudadana D.G.F.D.A., Cédula de Identidad V-3.291.495, Inpreabogado Nº 13.226, Juez Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pronuncia con respecto a la recusación realizada en su contra, en la cual considera que no existe causal que fundamente la presente recusación.

El 1 abril 2003, la abogada M.Y., con carácter de apoderada judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, presenta escrito. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 22 octubre 2003, G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las notificaciones correspondientes.

El 24 noviembre 2003, el Alguacil de este Juzgado Superior consigna las resultas de la notificación realizada a los ciudadanos Síndico y Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

El 21 enero 2004, el Tribunal dicta auto en el cual acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar prevista en el auto de 24 marzo 2003 para el (1) primer día de despacho siguiente al vencimiento de los lapsos legales relativos al auto de abocamiento.

El 22 enero 2004, por cuanto observa el Tribunal que deben celebrarse varios actos en diferentes causas, se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 30 enero 2004 se realizó la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de los abogados B.P.D. y L.M.A., cédulas de identidad V-6.402.226 y V-3.156.520, respectivamente, Inpreabogado Nros. 39.715 y 20.656, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.G.S., E.M.B., A.J.P.M., A.A., W.J.F.B., J.R.J.C., M.P.F., J.R.D.P., Á.F.G.R., W.P.P., J.R.P.P., F.E.C., SALAS, R.G. DÍAZ MEJIAS, J.J.O., F.J.D., F.R. SUÁREZ, ADELMI M.M.G., A.J.A., O.H. VÁSQUEZ Y L.A.G.C., parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada J.S.P.V., Inpreabogado N° 68.942, con carácter de apoderada judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. No se produce conciliación. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 5 febrero 2004, la abogada B.P.D., cédula de identidad V-6.402.226, Inpreabogado Nº 39.715, con carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consigna escrito de pruebas. En la misma fecha se dio por recibido y se agrega a los autos.

El 9 febrero 2004, la abogada J.S.P.V., Inpreabogado N° 68.942, con carácter de apoderada judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, consigna escrito de pruebas. En la misma fecha se dio por recibido y se agrega a los autos.

El 20 febrero 2004, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes. Se libró comisión.

El 15 marzo 2004, mediante auto del Tribunal se prorroga el lapso de evacuación por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de este auto.

El 16 marzo 2004, se recibe escrito de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo. En la misma fecha se da por recibido y se agrego a los autos.

El 16 marzo 2004, se recibe las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guacara y San J.d.E.C.. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 17 marzo 2004, se recibió escrito de la Dirección de Deportes de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo. El 18 marzo 2004, se dio por recibido y se agrego a los autos.

El 22 marzo 2004, se recibe las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guacara y San J.d.E.C.. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 1 abril 2004, vencido como quedó el lapso probatorio, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 14 de abril 2004, se realizó la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada B.P.D., Inpreabogado Nº 39.715, con carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.P.F., cédula de identidad V-7.272.440, parte querellante. Igualmente se dejó constancia que se encuentran presentes las abogadas M.Y. Y J.S.P.V., Inpreabogado N° 62.199 y 68.942, respectivamente, con carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso de nulidad. El Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días para la publicación de la decisión escrita.

El 22 enero 2009, O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las notificaciones correspondientes.

El 11 de enero 2010, se recibe las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guacara y San J.d.E.C.. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

-I-

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega que el artículo 4 del Decreto n° 3 de fecha 04-03-2002 emitido por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con fundamento en el cual fueron dictadas las Resoluciones signadas con los números 063-2002; 069-2002; 075-2002; 051-2002; 058-2002; 060-2002; 074-2002; 056-2002; 062-2002; 076-2002; 078-2002; 053-2002; 055-2002; 066-2002; 054-2002; 081-2002; 067-2002; 057-2002; 065-2002 y 061-2002, mediante las cuales se retira a los querellantes del cargo de funcionarios policiales al servicio del Municipio Guacara, infringe el procedimiento pautado para sancionar conductas de los funcionarios tipificadas como faltas en el Reglamento Parcial n° 1 de la Ordenanza sobre Creación y Funcionamiento de los Servicios del Cuerpo de Policía Municipal, y violenta además los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 93, 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo este último relativo al derecho de un funcionario policial a no ser despedido sin causa justa. Consideran los actores que resulta inconstitucional e ilegal el Decreto n° 3, no sólo porque a través de él pretende la administración municipal obviar la obligación de cumplir el debido proceso antes de proceder a emitir el acto de efectos particulares que los retira de sus respectivos cargos, sino además porque establece en el mencionado decreto nuevas exigencias para el momento en que ingresaron a la institución policial.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Alga el falso supuesto que vicia la causa pretendí de la acción deducida, alega asimismo la facultad de la administración de desestimar la pertenencia de una persona a una determinada institución, la razón de derecho previa, consistente en la falta de impugnación por parte de querellante, de las pruebas que sirvieron de fundamento a la administración publica municipal, para determinar la necesidad de su retiro, la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto, al señalar que el recurso pretende impugnar simultáneamente un acto de efectos generales cual es el Decreto nº 3, cuyo conocimiento a su juicio corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Ataca por otro lado la supuesta inepta acumulación de pretensiones, indicando en tal sentido que la vía correspondiente para la reclamación del querellante era la laboral y no la funcionarial. Asimismo invoca la parte demanda la caducidad del tiempo hábil para interponer la acción de nulidad y argumenta la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar por considerar que es un adelanto de la decisión de fondo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Analizadas las actas que integran la presente causa se aprecia que tiene por objeto la nulidad del acto administrativo por el cual se declara en proceso de reestructuración administrativa la Policía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y de la Resolución por la cual se retira al querellante del cargo de agente policial.

Se alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso, del derecho al trabajo y estabilidad laboral, del derecho a la carrera administrativa, establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se permitió expresar alegatos de defensa antes de ser retirado de la Policía Municipal. Además, que no se utiliza los mecanismos de retiro previstos en la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento del Cuerpo de Policial Municipal, vigente en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Verificado el antecedente administrativo consignado por el Municipio querellado este Juzgador aprecia que el ciudadano recurrente no fue destituido de su cargo. Fue objeto de una medida de reducción de personal, por reestructuración Administrativa del órgano.

En estos casos es importante señalar que la Administración no requiere aperturar expediente administrativo al funcionario objeto de la medida, en el cual se le garantice la oportunidad de defenderse o promover pruebas, por cuanto no se le imputa la realización de un hecho que ocasione la separación o destitución del cargo. La actividad de la Administración Pública se encuentra dirigida a determinar la anormalidad que le impide la prestación de un buen servicio, por razones de falta de recursos presupuestarios, o, la organización no cumple con los fines que se ha propuesto el órgano administrativo.

En el presente caso, el Municipio Guacara, Estado Carabobo, promovió la reestructuración administrativa para la prestación de un mejor servicio policial, lo cual produce cambios en la estructura u organigrama interno del Cuerpo Policial Municipal y, finalmente, reducción de personal, entre los cuales se encuentra el hoy querellante.

Como se aprecia, no se le esta imputando al querellante la comisión de una causal que implique la apertura del procedimiento administrativo, para determinar su responsabilidad. La administración procede en uso de una causal prevista en la antigua Ley de Carrera Administrativa y en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esta reducción de personal, fundamentada en reestructuración administrativa, no puede quedar al libre albedrío de la Administración Pública. Debe justificar la existencia de la medida en informe técnico. Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decisión Nro. 1527, de fecha 12 julio 2001, expresando:

“Al respecto se observa que los documentos aducidos por los representantes de la República como justificativo de la medida de reducción de personal, se refieren a la aprobación de dicha medida por parte del C.d.M., así como a las gestiones que realizó la Administración, tendientes a reubicar a los funcionarios afectados, pero no consta en autos el Informe Técnico que justificara la tantas veces nombrada medida de reducción de personal, es por ello, que el señalamiento realizado en la sentencia apelada relativo a que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la Administración acompañará a la medida de reducción de personal el Informe Técnico que justificará dicha medida, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Señalado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la obligación de la Administración de acompañar el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, y al respecto se observa, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala lo que se transcribe a continuación:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Ahora bien, de conformidad a el artículo supra transcrito, se observa, que el mismo prevé para la procedencia de la reducción de personal, la obligatoriedad del “informe que justifique la medida”, dejando solo a la dirección de la administración –en caso de que la causal alegada así lo exija- la solicitud de la “opinión de la Oficina Técnica competente”. Entonces, como se desprende del artículo mencionado, es imprescindible el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal. Por tanto en este aspecto tuvo lugar razón el sentenciador de la primera instancia al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en virtud de que la Administración omitió este requisito indispensable, y es por ello, que esta Corte debe también desechar el argumento presentado por los sustitutos del Procurador General de la República relativo a que se acompañaron a la medida de reducción de personal con todos los documentos necesarios para adoptarla, así se decide”.

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar de los antecedentes administrativos consignados por la Administración que el Municipio realizó dos informes técnicos, el primero para determinar la necesidad de realizar la reorganización administrativa; y, el segundo, contentivo de las actuaciones que se realiza durante el tiempo de vigencia de la reestructuración administrativa.

Siendo así, se observa que la Administración cumplió con este deber fundamental de justificar la realización de la reducción de personal, la cual, al tener su origen en la propia Administración, no implica la imputación de una conducta inadecuada de los funcionarios afectados con la misma, que implique la apertura de procedimiento administrativo, que garantice el derecho a la defensa y debido proceso. Se requiere en estos casos, como prueba fundamental, la realización del informe técnico donde se justifique la medida, lo cual fue cumplido por el Municipio Guacara, Estado Carabobo, conforme a derecho, y así se declara.

Partiendo de lo anterior, ninguno de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente tiene carácter absoluto, sino que todos ellos se encuentran desarrollados por la ley.

En el presente caso, al comprobarse la legalidad de la actuación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, no se encuentran afectados el derecho a la defensa y debido proceso, el derecho al trabajo y estabilidad laboral, el derecho a la carrera administrativa, establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara improcedente las denuncias formuladas por la parte querellante, y así se decide.

Igualmente no se aprecia en la presente causa que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Por el contrario, comprobó por medio de informes técnicos la necesidad de reducción de personal, ajustándose en forma clara a los preceptos legales que regulan la materia, debiendo desechar este Tribunal el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.

En consecuencia, al desecharse los alegatos recursivos expuestos por la parte recurrente en la presente querella funcionarial debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y revocar la medida de amparo constitucional cautelar otorgada por este Tribunal el 10 enero 2003, a la parte recurrente, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.R.P.P., cédula de identidad V-13.988.908,, asistido por la abogada B.P.D., cédula de identidad V-6.402.226, Inpreabogado N° 39.715, contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

  2. SE REVOCA el amparo constitucional cautelar otorgado por este Tribunal el 10 de marzo 2003 a la parte recurrente.

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de marzo 2010, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 8.225. En la misma fecha se libraron los oficios Nº 1078/16056, 1079/16057, 1080/16058 y __________/1081/16059.

El Secretario,

G.B.R.

OLU/ioana.

Diarizado Nº ____

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