Decisión nº AZ512009000083 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN U NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL:

RECURSO: AP51-V-2008-008284.

AP51-R-2008-012245.

JUEZ PONENTE: ENOE CARRILLO CASTELLANOS.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.899.790.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

H.C.V. e I.G.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.909 y 57.945 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.C.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.872.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

K.B.M. y M.D.L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.549 y 8.484.

SENTENCIA APELADA: De fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Dra. JAIZQUIBELL Q.A..

I

Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada K.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.D.M., contra la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de julio de 2008, que declaró con lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención incoada por el ciudadano J.R.G.P., a favor de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde fijó la cantidad de 0,125 de salario mínimo urbano equivalente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00). Igualmente, estableció que el progenitor debía entregarle directamente a la madre de la adolescente el 50% de los gastos de inscripción, útiles y uniformes. También para el mes de diciembre; así como el 50% de gastos extraordinarios que se referían a consultas médicas, ropa, calzado y todo lo que necesitare la adolescente contra factura.

Cumplidas las formalidades legales de esta Alzada, quien suscribe, E.C.C., en su carácter de Juez Ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó en su libelo el ciudadano J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.899.790, en su carácter de progenitor de la adolescente JORNELY D.G.D., debidamente representado por las abogadas H.C.V. e I.G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.909 y 57.945 respectivamente, según consta en poder Apud-acta -folio 92-, que la mencionada adolescente se encontraba bajo la custodia de la progenitora ciudadana N.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.872; que ofrecía la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) por concepto de obligación de manutención. Igualmente ofrecía asumir el 50% de los gastos escolares, médicos y extraordinarios contra factura; que hacía del conocimiento de la Juez que padecía de la enfermedad del SIDA, desde el año 1998, haciéndosele difícil conseguir trabajo y que actualmente laboraba; que su sueldo se iba en medicinas y cuando mejorara su situación económica y tuviese mejor sueldo incrementaría el monto de la Obligación de Manutención, razón por la cual fundamentaba su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION:

Mediante escrito consignado por la abogada K.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.D.M., adujo lo siguiente: Que consideraba que la suma de dinero ofrecida por el progenitor era irrisoria, por cuanto la misma no era suficiente para medianamente contribuir con los gastos integrales de la adolescente; que solicitaba del Tribunal se le fijara al padre de la adolescente una suma para que cumpliera la obligación de manutención acorde a las necesidades reales de su hija; que el padre biológico después de 14 años que tenía actualmente su hija, no había contribuido a su manutención y ahora que lo pretendía debía incluírsele el 50% de los gastos incurridos por la madre en el transcurso de esos años, donde el padre abandonó a su hija, así como la inclusión de gastos integrales como vivienda, medicina, póliza de seguro, educación, vestido, transporte; que solicitaban una experticia que determinase el monto que debía cancelar el progenitor desde hace 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Fundamentó su pedimento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 282, 290, 291, 292 y 293 del Código Civil. Y por último, manifestó que se oponía al monto irrisorio ofrecido por el padre de su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como contribución de la manutención, ratificando que fuese una obligación de manutención acorde con la realidad actual e igualmente con respecto a que se designase un experto para que determinase el monto de las Obligaciones de Manutención atrasadas.

II

PUNTO PREVIO

Es estrictamente necesario en criterio de esta juzgadora, antes de conocer el fondo del recurso interpuesto, hacer un exhaustivo análisis sobre dos puntos de gran relevancia jurídica en el presente caso, como lo son:

Del análisis de las actas que cursan en el presente expediente, se evidenció que la ciudadana N.C.D.M., compareció a la conciliación fijada por el a quo, y no así el progenitor que ofreció la Obligación de Manutención y en el mismo acto en virtud que no hubo conciliación, procedió su apoderada judicial a dar contestación y entre los alegatos que fueron narrados ut supra, adujo: “ME OPONGO AL MONTO IRRISORIO OFRECIDO POR EL PADRE BIOLÓGICO DE JORNELYS D.G.D., COMO CONTRIBUCIÓN A LA MANUTENCIÓN ACORDE CON LA REALIDAD ACTUAL PARA LA ADOLESCENTE”. Ocurrida como fue la oposición al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención el a quo procedió a decidir la causa y en la parte narrativa de su sentencia -folio 94 y 95- adujo que había ordenado la citación de la ciudadana N.C.D.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole a la parte que a partir de la oportunidad fijada, se abriría un lapso de 8 días de pruebas; observando quien suscribe que a los folios 8 y 9 del presente recurso consta auto de admisión y boleta de citación dirigida a la prenombrada ciudadana y en la misma se señala lo siguiente: “…que deberá comparecer ante este Tribunal, el tercer (3) día de despacho siguiente a que el secretario deje constancia en autos de su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines que exponga lo que considere conducente en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención”. Y muy a pesar de las contradicciones señaladas procedió a declarar Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano J.R.G.P., a favor de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde fijó la cantidad de 0,125 de salario mínimo urbano equivalente a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00). Igualmente, estableció que el progenitor debía entregarle directamente a la madre de la adolescente el 50% de los gastos referentes a inscripción escolar, útiles escolares y uniformes. Igualmente para el mes de diciembre, debía cancelar los gastos extraordinarios que se referían a consultas médicas, ropa calzado y todo lo que necesite la adolescente serían cancelados de por mitad con factura, es decir en un cincuenta por ciento (50%) por el padre.

Observa esta Juzgadora, que el a quo no tomó en consideración que la apoderada judicial de la ciudadana N.C.D.M., quien actúa en nombre y representación de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se opuso al ofrecimiento realizado por el progenitor, por lo que necesariamente en vista de tales circunstancias, debió darle cumplimiento a lo establecido al artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este título”, por haberse planteado un contradictorio por parte de la ciudadana N.C.D.M.; ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, al juez le está vedado establecer o fijar lapsos distintos de los que ordena la Ley para la celebración de una actuación procesal, como fue en el presente caso, que el a quo pasó a decidir el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, cuando lo correcto era iniciar el procedimiento de alimentos, por no haber existido acuerdo en el ofrecimiento propuesto por el padre de la adolescente. En efecto, dispone dicha norma: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.” No estando autorizado, es evidente que, deba entenderse, por argumento en contrario, que no puede fijar lapsos distintos para la realización o cumplimiento de alguna actuación, y así se establece.

Este derecho fundamental, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes intervinientes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el capitulo VI referido al procedimiento especial de Alimentos y de Guarda.

Puede deducirse, de acuerdo a lo ut supra indicado, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y que sean relevantes dentro del proceso. En el entendido, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación con una de las partes intervinientes en el proceso, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso, y menos aún cuando estamos en presencia de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Se requiere indicar al respecto la naturaleza de la tutela judicial efectiva, tal como lo indica la Sala Constitucional en sentencia N° 708, Expediente N° 00-1683, de fecha 10/05/2001, en la se estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos administrativos de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..

. (Destacado y subrayado de esta Juez).

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Ahora bien, es importante destacar que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento obligatorio, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y la preclusión de los actos procesales, y al respecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

Sobre el derecho a la defensa y el debido proceso:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se prohíbe realizar actividades probatorias…

. ( S.C. Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001).

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso estableció:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contempladas en el artículo 49 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso especifico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la Ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…

(S.C N° 1758 del 25-09-201. (Resaltado nuestro).

De modo que esta juzgadora ha llegado a la plena convicción, de que el procedimiento seguido por las partes en el presente caso, estuvo impregnado de fallas que trastocaron el orden público, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de la adolescente de marras; y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como se desprende del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la subversión del presente procedimiento ha ocasionado violaciones de rango constitucional que repercuten en la mencionada adolescente, atentando contra disposiciones como el artículo 26 y 49 ejusdem, garantes del debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora, Reponer la Causa al estado de que se vuelvan a efectuar los actos trastocados y subvertidos, es decir, al estado de nueva admisión de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, siendo el criterio de esta juzgadora, que tal Reposición no sería inútil por las razones antes expuestas, ni constituye ello, un mero formalismo, siendo imposible para esta juzgadora, conocer el mérito del asunto a través de un procedimiento en el cual se violaron normas de orden público imposibles de subsanar en la alzada, por lo que lo procedente es la reposición y así se decide.

III

Por las razones que anteceden, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 206, 208, 211 y 212, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SIGNADA AP51-R-2008-012245, asunto cursante por ante el Juez Unipersonal Nº XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, quien dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2008, al estado de admisión de la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada H.C.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.G.P., en virtud de la Reposición ordenada, se declara IMPROCEDENTE y así se dispone.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En Caracas a los diecisiete (17) días del mes abril de de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA PONENTE

Dra. ENOE M. CARILLO CASTELLANOS

LA JUEZ,

Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. E.V..

En esta misma fecha, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ____________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. E.V..

ASUNTO: AP51-V-2008-008284.

ASUNTO: AP51-R-2008-012245.

YM/ECC/MGO/ngm.

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