Decisión nº prueba-Dte de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, por los Abogados H.R.V.M. Y L.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390, Apoderados Judiciales del ciudadano J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.896.365, mediante el cual promueven pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

En este sentido, este Tribunal, observa que la parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha dieciséis (16) de septiembre 2013, (Vid. 265 y siguientes), tal y como se señaló supra, ahora bien, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 23 de septiembre de 2013, y feneció el día 30 de septiembre de 2013, una vez transcurridos los siguientes días de despacho veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) y treinta (30) de septiembre de 2013.

Así pues, se deduce de lo antes trascrito que la representación de la parte demandante, presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas no había iniciado, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.

En este orden de ideas, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197 (…)”. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 de 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).

Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.

Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de octubre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Expediente: RP41-G-2012-000152

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 15 de octubre de 2013

a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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