Decisión nº N°309 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, primero (01) de a.d.A. 2014

(203° y 155°)

EXPEDIENTE Nº 2014-0311

PARTE DEMANDANTE: J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.398.

APODERADO JUDICIAL: Á.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.240.

PARTE DEMANDADA: O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.909 y la Sociedad Mercantil Granjas Cantaralia C.A.

ASUNTO: SIMULACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA.

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Agrario, dándosele entrada el día diecisiete (17) de marzo del año en curso, procedentes del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo a la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Juzgado antes mencionado; todo ello relacionado al expediente signado bajo el número 2014-0311 (nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo de la demanda Simulación de Actas de Asamblea, interpuesto por el Abogado Á.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.240, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.398, contra el ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.909 y la Sociedad Mercantil Granjas Cantaralia C.A.

En fecha trece (13) de noviembre de 2012, el Juez Abg. L.J.M., se inhibió para conocer de la presente causa, remitiendo el cuaderno de inhibición a este Juzgado Superior Agrario y solicitó la designación de un Juez Accidental. (Folio 258 de la segunda pieza).

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibó las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Agrario, mediante oficio 1509-A de fecha 21-11-12 en la cual declaró con lugar la inhibición planteada. (Folios del 02 al 90 de la tercera pieza).

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, con vista a su designación y posterior aceptación la Jueza Accidental del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. M.G.M.T., se abocó al conocimiento de la causa y libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 108 al 109 de la tercera pieza).

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, la Jueza del Juzgado Accidental Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó la remisión del expediente motivado a la designación de la nueva Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 193 de la tercera pieza).

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró competente para conocer de la acción, anuló las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua en cuanto al auto de admisión y repuso la causa al estado de admisión de la demanda acorde al procedimiento Ordinario Agrario. Asimismo, admitó el presente expediente y por último, solicitó de oficio la Regulación de Competencia. (Folios 203 al 215 de la tercera pieza).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, este Juzgado recibió las actuaciones procedentes del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual planteó de oficio la Regulación de Competencia. (Folio 67 de la quinta pieza).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Tribunal, pasa a determinar su competencia para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado. En este sentido, interpretando el propósito y alcance del artículo citado 71 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 5, de fecha 27 de enero de 1999, caso C.A.S. de Flores y otros contra C.E.T.Y., expediente N° 98-097, estableció lo siguiente:

...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...

Asimismo, es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que se hace referencia el mentado artículo 71 de la ley Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este m.T., entre otros, en auto Nº 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso C.A.H. contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar:

...A tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, a mayor abundamiento al respecto del pronunciamiento aquí realizado esta Sala mediante auto de fecha 24 de abril de 1998, expresó lo siguiente:

Por mandato del artículo 71 ejusdem, concierne dictar la decisión definitiva sobre la competencia, al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse -según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del poder judicial. Así lo sostiene el tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, A.R.R.:

‘La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí la expresión ‘Tribunal Superior de la Circunscripción’, no está empleada en el sentido del superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad’. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil”, Editorial Arte, Caracas 1994; Tomo I, pag. 404).

Entonces, como bien asienta la doctrina patria, en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial y no el tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél...

En el presente caso, al estar involucrados dos Juzgados con competencia en materia agraria y al existir un Juzgado Superior común a ambos, tanto por la materia como por el territorio, corresponde al Juzgado Superior Agrario, resolver el conflicto negativo de competencia planteado, específicamente por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, se declaró competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia. Así se establece.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del conflicto negativo de conocer este Juzgado Superior Agrario, pasa a establecer cual es el Tribunal competente para sustanciar la causa, tomando en cuenta que la Abg. M.G.M.T., Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para seguir conociendo de la misma, indicando que:

…Omissis…En virtud del abocamiento de esta juzgadora a la presente causa; dado que el ciudadano Juez saliente Abogado L.J.M., fue trasladado al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y como consecuencia cesaron sus funciones como Juez Provisorio del Juzgado Agrario de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Aragua, y por consiguiente la designación de la Abogada YOLIMAR H.F., como Jueza Provisoria del Tribunal Natural, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 10 de abril de 2013, según oficio N° CJ-13-1103 del 10 de a.d.a. en curso; es dable para esta Juzgadora considerar que su conocimiento respecto a la presente causa, resulta inoficioso, pues, si bien, no le es cuestionada su competencia, en consideración a la designación recaída sobre ella, el nombramiento de una nueva Jueza titular natural la inhabilita; de modo que el subsiguiente conocimiento de este expediente por parte de esta administradora de justicia, podría constituir una violación al derecho de ser oído por un Juez Natural; quien, ha sido designada debidamente para ocupar el precitado cargo. De manera que si bien, la inhibición planteada en autos por el abogado L.J.M., habido sido resuelta, la causa que mantenía inhabilitado al Juez provisorio del Tribunal Natural, dejo de existir con la designación de la Abogada YOLIMAR H.F., como una nueva Juzgadora Provisoria para el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En base a todo lo cual, y en aras de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa y al debido proceso, y la posibilidad de una tutela judicial efectiva; se declara inoficioso e infuncional el subsiguiente conocimiento de esta operadora de justicia, respecto a la presente causa; ordenándose a los fines procesales respectivo, su remision inmediata al JUEZ NATURAL del Juzgado Agrario de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Aragua para su respectiva tramitación procesal. ASI SE DECIDE…Omissis…

En este orden de ideas, recibidas las actuaciones por parte de la Abg. YOLIMAR H.F., Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se observa que se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa, alegando lo siguiente:

…Omissis…De la interpretación de la anterior decisión, claramente se infiere, de que las partes en juicio deben ser Juzgados por sus jueces naturales; que si bien es cierto, que es la competencia de Juzgado Agrario, conocer de la presente demanda, no es menos cierto, que la Jueza Accidental que venia conociendo de la presente causa, que fue designada mediante sesión de fecha 29/01/2013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien se juramento en fecha 18/04/2013 y se aboco en fecha 22/05/2013 al conocimiento de la causa, notificando a la partes de dicho abocamiento a los fines de que opusieran la correspondiente recusación, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, por lo cual considera esta Instancia que la Juez accidental con competencia agraria, es la Juez natural de la presente causa, ya fue designada a tal efecto, además que no media en el expediente ninguna excusa de inhibición o recusación que le impidiera continuar con el conocimiento del caso en estudio, además que es una obligación de los jueces garantizar la estabilidad del proceso, y proteger el derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos de ser juzgado por sus jueces naturales, y a los fines de evitar cualquier reposición inútil de la causa, es por ello, que este Juzgado Agrario se declara incompetente para conocer de la presente SIMULACION DE ACTAS DE ASAMBLEAS, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, conocer como Instancia Superior común, de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes, y es por ello que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. Líbrese oficio.

-VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera

Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 22/07/2013, y se REPONE la causa al estado de revisión de la competencia.

SEGUNDO: lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de

Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay…omissis…

De lo antes transcrito y a.c.u.d.l. argumentos planteados por la Jueza Accidental así como por la Jueza Provisoria, es evidente considerar que los Jueces sean parte del debido proceso, ya que estos deben ser independientes e imparciales para que no se vean afectados los principios fundamentales consagrados en la Constitución, debiendo encontrar Jueces designados con anterioridad a los hechos de la causa (garantía del Juez natural) para evitar conflictos de competencia.

Es decir, el Juez Natural es aquél que tiene jurisdicción para entender un hecho en concreto y que solo por circunstancias excepcionales puede delegar o transferir esa capacidad para actuar en el ámbito de lo subjetivo, donde se anidan condiciones personales que se necesitan para que el Juez sea cabalmente quien concrete las reglas y principios del debido proceso. En este sentido, los requisitos adjetivos que se piden son numerosos, y no todos tienen los significados o sentidos que se esperan.

Aunado a lo anterior, el Juez debe ser neutral, idóneo, equitativo, que razone y fundamente sus sentencias, son varias exigencias que puestas en práctica pueden ser confusas para la realización efectiva del debido proceso, tomando en cuenta que a través de procesos investigativos, el mismo debe determinar cada una de las características de la actividad jurisdiccional en casos específicos; de este modo el Juez Natural debe ser una persona indiferente y apartada de todo interés que no sea resolver el conflicto aplicando la ley; la garantía del Juez Natural exige que el Tribunal se halle establecido por Ley, y que en virtud de esa prelación normativa, el Juez tiene competencia porque está designado con anterioridad a los hechos que originan su jurisdicción, salvo casos excepcionales en los que surge la necesidad de que se constituya un Tribunal Accidental.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a realizar algunas disertaciones respecto a los antecedentes del caso de marras, evidenciando que de sus actas se desprenden tres hechos relacionados a la competencia de la presente causa. El primero de ellos, que efectivamente el otrora Juez Provisorio Abg. L.J.M., por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2012, se inhibió para conocer de la presente causa (Folio 258 de la segunda pieza). Siendo declarada con Lugar dicha inhibición, el Juzgado A quo libró oficio Nº 343 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, dirigido al Juez Rector del estado Aragua, a fin de que nombrara un Juez Accidental. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designó mediante sesión de fecha 29/01/2013 a la Abg. M.G.M.T., con la finalidad darle continuidad a la causa.

El segundo aspecto, la Abg. M.G.M.T., Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, aceptó su designación y prestó juramento de Ley ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, abocándose la misma al conocimiento de la presente causa y librando las respectivas boletas de notificación a las partes interesadas. Ahora bien, tomando en cuenta el traslado del otrora Juez y por consiguiente una nueva designación en dicho Tribunal, la Jueza Accidental consideró que sus funciones como Jueza Natural de la causa habían cesado, ya que las circunstancias que dieron origen a su condición no existían y al surgir un nuevo nombramiento el suyo como Jueza Accidental quedaría sin efecto.

Finalmente, como tercer aspecto relevante a fin de dilucidar la competencia, se evidencia, que si bien es cierto, que existe una nueva Juez Provisoria en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la Jueza Accidental de ese Despacho, determinó que la Abg. Yolimar H.F., sería la persona idónea para continuar sustanciando el presente expediente y en virtud de la remisión del expediente al Juzgado up supra mencionado la misma planteó un conflicto negativo de conocer y lo remitió a esta alzada.

En ese sentido, resulta necesario para este Sentenciador traer a colación los artículos 82, 85 y 93 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…Omissis…”

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Ahora bien, más allá de que exista una nueva designación en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien decide considera necesario resaltar cuales son las vías por las cuales un Juez o Jueza tiene la posibilidad de desprenderse de una causa en específico; una de ellas, es por renuncia a su cargo y la otra es una posible inhibición del Juez o Jueza a tenor del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o reacusación interpuesta por las partes. Sin embargo, no consta en ninguna de las actas que conforman el presente expediente que la Jueza Accidental haya renunciado a dicha designación, así como tampoco consta un planteamiento de recusación o inhibición alguna que la inhabiliten para seguir conociendo las actuaciones.

De allí que, considerando todos los aspectos traídos a colación, observa este Juzgado Superior Agrario que en el expediente signado bajo el número 2014-0311 (nomenclatura de este Juzgado) a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el derecho que la causa sea resuelta por el Juez Natural competente, considera que le corresponde a la Abg. M.G.M.T. en su carácter de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, continuar sustanciando la presente causa, contentiva de la demanda Simulación de Actas de Asamblea, interpuesta por el Abogado Á.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.240, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.398, contra el ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.909 y la Sociedad Mercantil Granjas Cantaralia C.A., razón por la cual se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal up supra mencionado. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin que siga sustanciando la presente causa, contentiva de la demanda Simulación de Actas de Asamblea, interpuesto por el Abogado Á.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.240, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.398, contra el ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.909 y la Sociedad Mercantil Granjas Cantaralia C.A., se ordena remitir el expediente en su forma original al Tribunal up supra mencionado. Désele salida al expediente en los libros correspondiente y remítase con oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, primero (01) día del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.S.

Exp.JSAAC-2014-0311

HBC/Ds/la

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